España - Jurisprudencia
Ponentes: Inmaculada Zapata Camacho
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliú de Llobregat, 5 julio 1997
Mercaderías: Cola tipo holt-melt
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 35.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Se discute la adecuación del objeto vendido -cola tipo holt melt- a la finalidad de su aplicación, esto es, garantizar un pegado permanente en épocas de mucho calor de las cajitas de cartón que se apilarían y donde se introducirían los productos de la compradora.
La vendedora no niega que su equipo técnico aconsejó a la compradora la utilización del producto para un uso específico, y además se aportó un informe pericial conforme al cual la cola en cuestión «posee buena resistencia a bajas temperaturas, pero en cambio es necesario tomar precauciones para temperaturas de 40º C o más».
El tribunal entiende que estamos en presencia de un incumplimiento contractual y en apoyo de su decisión, si bien apuntando, que no es aplicable al caso, cita el artículo 35.2 b) de la Convención de Viena de 1980, por lo que la responsabilidad del vendedor resultaba ineludible. Nótese que este caso parece involucrar a dos empresas españolas.
Ponentes: Almagro Nosete, Villagómez Rodil y O´Callaghan Muñoz
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº18 de madrid, 20 febrero 1990. Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª), 12 enero 1993
Mercaderías: Limones
Disposiciones citadas: CISG Art. 100,
Comentarios: Illescas, R. Derecho de los Negocios, junio 1997, pp.87-89.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Con anterioridad a 1990, se realizó un contrato de compraventa internacional de limones bajo condiciones FOB. El Tribunal indicó que la Convención de Viena de 1980 no era aplicable, ya que el contrato se había perfeccionado con
anterioridad a la entrada en vigor para España de la Convención.
Ponentes: Nuria Zamora
Mercaderías: Tintes para ropa
Disposiciones citadas: CISG Art. 33, CISG Art. 35, CISG Art. 38, CISG Art. 38.1, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
En este caso, el comprador (demandante) demandó los daños que resultaban del incumplimiento del contrato por el vendedor atendiendo al retraso en la entrega de las mercaderías y a la falta de conformidad de las mercaderías.
-Entrega tardía: el tribunal indicó que si bien los pedidos número 256, 257 y 258 no especificaban la fecha de entrega, fueron aceptados sin objeción alguna (el último lo fue el 18 enero 1993), por lo que aplicando el art.33 c) de la Convención, el tribunal entendió que las mercancías fueron entregadas a tiempo.
-Falta de conformidad, su comunicación, examen de las mercancías y daños: el 18 enero 1993 y 15 febrero 1993, los clientes del comprador se quejaron de algunos defectos relacionados con la calidad de las mercaderías. El tribunal, citando los artículos 35, 38.1, 39.1 y 74, rechazó las pretensiones del comprador indicando que:
a) La prueba de la falta de conformidad es muy difícil en el caso en concreto debido al tipo de las mercancías (tinte para ropa que se aplica por calor) y el hecho de que el comprador aplica el tinte a ropas compradas a otros suministradores. La calidad de la impresión depende de factores diversos como el tipo de tela, las condiciones ambientales, la temperatura a la cual el tinte se aplica y demás, por lo que el producto final no muestra por sí mismo la naturaleza de la falta de conformidad.
b) El comprador nunca se quejó hasta que el vendedor solicitó el pago del precio.
c) El comprador no probó los daños.
Ponentes: Francisco Angulo Martín
Mercaderías: Perfiles de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 31, CISG Art. 67,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El tribunal interpreta la cláusula C.F.F.O, inserta en un contrato de transporte marítimo internacional, conforme a los preceptos de la Convención de Viena (artículos 31 y 67).
A continuación se ofrecen los pasajes de la sentencia más relevantes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo.- Concretados los motivos de la apelación en el acto de la vista, en la que el recurrente, tras hacer un inicial escarceo acerca del momento y lugar a que alcanzaba la responsabilidad del vendedor -según su propia manera de ver las cosas-, centra el tema litigioso en la causa de oxidación de los perfiles de acero vendidos, y en el valor que el Iudex a quo otorga a la prueba pericial que en aquella instancia practicara.
Dando por bueno que no fuera la cláusula C.I.F (Coste y Flete) la que presidiera el contrato de transporte marítimo
internacional de autos, sino la denominada C.F.F.O., esta última no puede traducirse en los términos que la parte
apelante pretende, pues, de conformidad con las cláusulas del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, ratificado por
España en el año 1991 (B.B.O.O.E. de 26 y 30 de enero de dicho año), las dos primeras siglas -C.F., hoy Incoterm
C.F.R.-, significan que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesario para hacer llegar la mercancía al punto de
destino, siendo de cuenta del comprador el riesgo de pérdida o daño de aquélla, así como cualquier otro pacto adicional
cuando la carga ha traspasado la borda del buque. Las siguientes siglas -F.O.-, constituyen una condición de estiba, la
de que el porteador queda relevado de las operaciones de descarga.
En resumidas cuentas, que la responsabilidad del vendedor, dado el contenido de los documentos obrantes en autos, y el contenido de los artículos 31, 67 y concordantes del citado Convenio internacional, cesa en el instante en que la mercancía traspasando la borda del buque N.-12, fue cargado en éste en el puerto italiano de Chioggia, momento a partir del cual, los riesgos son asumidos por el comprador, y ello, con total independencia del hecho de que este último
concertara o no el aseguramiento de dicha mercancía.
Ponentes: Jordi Segui
Mercaderías: Flejes de acero enrollables
Disposiciones citadas: CISG Art. 33, CISG Art. 47, CISG Art. 49, CISG Art. 49.2, CISG Art. 73,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En octubre de 1991, la compradora española solicitó de la vendedora alemana el envió de 12.000 resortes (flejes de acero) enrollables de tres modelos diferentes. En relación a la entrega se estipuló que 6000 de los flejes lo serían a mediados de abril de 1992 (semana 14ª de 1992) y los restantes en la semana 38ª de 1992. Sin embargo, el vendedor entregó 1000 el 15 de mayo, 3000 el 16 junio y otros envíos en septiembre y octubre de 1992. El 18 junio 1992 (semana 23ª), el comprador anuló parte del pedido, concretamente el relativo a 10.000 de los resortes enrollables, manteniendo subsistente el contrato en relación a 2.000 (modelo 2252) ya entregados. El vendedor contestó el mismo día, indicando su oposición a la anulación por la especialidad de la mercancía pedida, la cual no serviría para otros clientes.
El Tribunal, apoyándose en los arts.329 CCo, y 33, 49.2 y 73 Convención de Viena, declaró que el comprador tenía derecho a resolver el contrato, ya que existía un incumplimiento esencial. Dicha esencialidad se desprende, en su opinión, de los trastornos en el proceso productivo que se producirían en la empresa compradora por el hecho del retraso. Además, el Tribunal señaló que la tolerancia por el comprador en las sucesivas demoras equivale a la concesión de un plazo suplementario de duración razonable (art.47). Por último, concluye indicando que los envíos de septiembre y octubre se habrán de devolver al vendedor (algo que ya había intentado infructuosamente el comprador en febrero de 1993).
Ponentes: Antonio Gullón Ballesteros
Disposiciones citadas: CISG Art. 18, CISG Art. 19,
Editor: Patricia Rincón Martín
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este Auto se rechaza el exequátur al laudo arbitral de la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo.
En primer lugar, el Tribunal analiza las dos alegaciones aportadas por la empresa española oponente respecto a la insuficiencia del poder general otorgado al procurador representante de la actora.
Posteriormente, pasa a analizar lo relativo al laudo arbitral, teniendo en cuenta los artículos IV.1.b, II.2 y V.1.a del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958 y llega a la conclusión de que no existe un acuerdo compromisorio entre las partes.
El razonamiento del Tribunal se basa en la insuficiencia de los documentos presentados por la actora para demostrarlo, ya que “una simple fotocopia de una factura referida a uno de los contratos celebrados entre las partes, unas confirmaciones de venta emitidas por una sociedad de medicación en las que si bien figura una cláusula relativa a la sumisión de los litigios a la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo, no están, sin embargo, firmadas por ninguno de los contratantes (…) unas fotocopias relativas a la correspondencia mantenida entre la mercantil ahora oponente y la sociedad mediadora “ no prueban que se incluyó una cláusula compromisoria en la relación contractual existente entre las partes (sí prueban la existencia de dicha relación) porque ninguno de los mencionados documentos se refiere de forma directa al mismo ni permiten inferir la voluntad de las partes de someter los litigios derivados a unos determinados árbitros.
Ponentes: Antonio Gullón Ballesteros
Disposiciones citadas: CISG Art. 9, CISG Art. 18, CISG Art. 18.1, CISG Art. 18.3, CISG Art. 19, CISG Art. 19.1, CISG Art. 19.2, CISG Art. 19.3,
Editor: Patricia Rincón Martín
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este Auto el Tribunal otorga el exequátur al laudo arbitral dictado por la Cámara Arbitral de París, tras entender que se cumple lo exigido en el Convenio de Nueva York de 1958, al que considera aplicable de modo preferente al Convenio entre España y Francia de 1969.
Tras desestimar las alegaciones que hacen referencia a la nulidad del poder del procurador y considerarlo válido, pasa a analizar la cuestión de la inexistencia y/o nulidad del convenio arbitral. En primer lugar, analiza la capacidad de representación de las personas que los suscribieron, recordando que es la parte oponente al exequátur la que tiene la carga de la prueba y que no ha probado la alegación suficientemente.
Y respecto a la inexistencia del acuerdo arbitral, el Tribunal rechaza la alegación de la oponente de que los negocios jurídicos celebrados con la actora eran orales y que nunca se hizo mención alguna al arbitraje basándose en tres argumentos:
a) Existe una confirmación de venta de la sociedad mediadora en la que aparece un pacto sumisorio a la Cámara Arbitral de París.
b) La actora mandó una confirmación a la oponente de la venta realizada y el telefax de contestación de la oponente decía textualmente: “estas son nuestras normas complementarias que deseamos introduzcan en su contrato núm. B-93190 para su aceptación, estando de acuerdo en los demás puntos del mismo”.
c) El Tribunal deduce que estas comunicaciones acreditan la voluntad de las partes de incorporar al contenido del contrato una cláusula de arbitraje, siendo insostenible la alegación de la oponente de que desconocía la existencia de la misma al tratarse de un contrato tipo porque no sólo no negó la confirmación de la vendedora sino que manifestó su conformidad con las cláusulas que no modificaba o negaba.
La segunda causa de oposición es la inexistencia de un contrato de compraventa, pero el Tribunal, aplicando el Convenio de Viena de 1980, establece que independientemente de que los documentos mencionados anteriormente se consideren oferta o contraoferta, lo cierto es que existe un negocio jurídico perfeccionado por actos concluyentes o típicos de ejecución realizados por la actora, y que ese contrato incluía la mencionada cláusula sumisoria.
Señala finalmente el Tribunal que tampoco se ha probado la invalidez de dicha cláusula de acuerdo con el artículo V.1.a del Convenio de Nueva York.
La última alegación de la parte oponente que rechaza el Tribunal es la referente a la vulneración de los principios rectores del orden público procesal. Afirma que a la oponente no se le vulneró su derecho de defensa porque tuvo las notificaciones oportunas del procedimiento arbitral y además se personó en el mismo, por lo que tuvo oportunidad de defenderse perfectamente; y además el Tribunal señala que de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional, el procedimiento de exequátur es meramente homologador y por tanto, en relación con el derecho a los recursos, que la única capacidad del Tribunal Supremo es la de comprobar que se cumplieron las normas que regulaban el procedimiento arbitral, que además las partes pudieron y debían haber conocido y puesto que sí se cumplieron, no es posible alegar vulneración del orden público interno. También rechaza la incongruencia en el “petitum” y la falta de reciprocidad por parte de la jurisprudencia francesa.
Ponentes: Alfonso Villagómez Rodil
Disposiciones citadas: CISG Art. 18, CISG Art. 19,
Editor: Patricia Rincón Martín
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este Auto, el Tribunal Supremo deniega el exequátur al laudo arbitral de 10-10-1995 dictado por la Cámara de Internacional de Arbitraje de Frutas y Verduras de Estrasburgo, al considerar que los documentos aportados por la actora (“…unas facturas y un certificado de encargo y nota de entrega referidas a otras mercancías, una simple fotocopia de una confirmación de pedido de fecha 10 de febrero de 1994 que contiene una mención a las condiciones COFREUROP y a la jurisdicción arbitral de Estrasburgo y a cuyo pie consta el nombre de la entidad demandante, así como una firma ilegible, una simple fotocopia referida a una supuesta factura de devolución de mercancías y a una solicitud de costes de almacenaje, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia que se dice remitida por el letrado de la demandante a la entidad demandada…”), muestran actos que en ningún momento confirman que existió la voluntad de las partes de incluir una cláusula compromisoria en el negocio jurídico que realizaron. Consecuentemente, se incumplen los requisitos exigidos por los artículos II.2 y IV.1.b del Convenio de Nueva York y se falla la inexistencia de un acuerdo compromisorio.
El Tribunal afirma, sin embargo, que los documentos aportados sí serían prueba suficiente de la existencia de relaciones comerciales entre las partes e incluso de un determinado negocio jurídico, porque demuestran la realización de actos típicos de ejecución contractual, de acuerdo con las exigencias de los artículos 18 y 19 del Convenio de Viena.
Ponentes: Sra. Mateo Marco
Mercaderías: Tejidos
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 57, CISG Art. 57.1,
Comentarios: -Beatriz Campuzano Díaz. El Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías y la competencia judicial internacional, Revista de Derecho patrimonial, Aranzadi, 2000, núm. 5, pp. 195-201. -Albert Font Segura. La competencia de los tribunales españoles en materia de compraventa internacional de mercaderías. Comentario a propósito de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de junio de 1999, La Ley, 2000, D-115, pp.1406-1412. -Miguel Gardeñes Santiago, nota en REDI (Revista española de Derecho internacional), 1999, núm. 2, pp. 706-710.
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso, una empresa española con domicilio en Barcelona (demandante) reclamó el precio de las mercaderías entregadas, sosteniendo el comprador domiciliado en el Reino Unido (demandado) que los órganos judiciales españoles carecían de competencia. Para resolver la cuestión, el Tribunal acudió al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En base a lo dispuesto en dicho Convenio, precisó en primer término que el litigio no estaba incluido en las materias de competencia exclusiva previstas en su art. 16; y rechazó a continuación las alegaciones de la parte demandada referentes a que existía un acuerdo de sumisión a los tribunales ingleses conforme al art. 17 del mencionado Convenio. Tras estas consideraciones, recordó que el Convenio de Bruselas, en defecto de sumisión expresa y siempre que no se trate de las materias incluidas en el art. 16, permite al demandante optar por plantear la demanda ante los tribunales del domicilio del demandado o ante los que designen los foros especiales. Esto le llevó a centrarse en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas, que en materia contractual señala que será competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda.
En el análisis de dicho precepto indicó que el lugar de ejecución es un concepto jurídico, y que en su concreción el TJCE ha admitido el lugar designado por las partes en el contrato, recurriendo en su defecto al lugar designado por la ley aplicable al contrato, ley que se ha de concretar con las reglas de Derecho internacional privado del foro.
Con estas directrices analizó si cabía apreciar la existencia de un acuerdo al respecto, y tras descartarlo acudió al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, para determinar que era aplicable el derecho español de acuerdo con el art. 4.
Al regirse el contrato por el derecho español, se imponía acudir al Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, pues establece en su art. 1.1.b) que se aplicará cuando las normas de Derecho internacional privado designen la Ley de un Estado contratante.
El art. 57 del Convenio de Viena se refiere al lugar de pago, y atendiendo a lo dispuesto en su ap. a), la Audiencia concluyó señalando que el pago debía tener lugar en el domicilio del vendedor, que éste era el lugar de ejecución, y que por tanto los órganos judiciales de Barcelona eran competentes.
Ponentes: Sr. Alvaro Latorre López
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela, 17 marzo 1998
Disposiciones citadas: CISG Art. 57, CISG Art. 57.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se trata de una apelación contra la sentencia de primera instancia que concede exequátur a una sentencia firme dictada en Italia. Entre otras razones, alega la parte española, lesión del art.27.1 del Convenio de Bruselas. El Tribunal recuerda que se trata de un contrato de compraventa internacional de mercaderías en el que la sociedad italiana reclama el pago del precio a la compradora española, por lo que se aplica el art.57.1 de la Convención de Viena, así como el art.3.1 de la Convención de la Haya, debiendo tenerse en cuenta que la satisfacción del precio se efectuaba mediante remesa enviada al domicilio de la entidad vendedora.
Ponentes: Sr. Segovia López
Mercaderías: Helados
Disposiciones citadas: CISG Art.31, CISG Art.67,
Editor: Patricia Rincón Martín
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso las partes en el juicio no son comprador ni vendedor, sino que dado que la mercancía sufrió un deterioro importante (por una avería en el contenedor de transporte tras la descarga) en el puerto de La Habana antes de ser entregada a la compradora, la compañía de seguros pagó un importe a dicha sociedad y reclamó en juicio a la vendedora su responsabilidad por los daños acaecidos; de este modo, la apelante demandada es la entidad T.C. Campillo y la apelada demandante es la compañía aseguradora Catalana Occidente.
En su fallo, el Tribunal (no cita las específicas disposiciones de la CISG, pero serían relevantes los artículos 31 y 67 CISG) desestima los argumentos de la vendedora sobre falta de legitimación activa así como la prescripción de la acción de reclamación de la aseguradora e igualmente el relativo a la falta de legitimación pasiva ad causam y así, confirma la sentencia estimatoria de instancia en todos sus extremos, dado que las partes nunca discutieron ni el importe de los daños ni la cantidad pagada por la aseguradora.
En cuanto a la legitimación activa, el Tribunal argumenta en su fundamento jurídico segundo que aunque la cláusula del contrato sea CIF («…supone que en principio los riesgos de transporte corren a partir de la carga para el comprador… »), tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de junio de 1988, en nada afecta al contrato de seguro, que puede ser suscrito por la vendedora.
Respecto a la prescripción de la acción, el Tribunal aplica la general del artículo 1964 CC (quince años) porque la de un año prevista en la Ley de 22 de diciembre de 1949 no tiene cabida en este caso, dado que «…los resulta inaplicable para los siniestros producidos después de finalizadas las labores de descarga…».
Finalmente, en relación con la falta de legitimación activa, la transportista alega que es un mero porteador y que por tanto, no es responsable de los siniestros acontecidos tras la descarga, teniendo en cuenta que en el contrato con cláusula CIF no está incluido el depósito. Y hace alusiones al CISG señalando que establece la responsabilidad del vendedor en relación con toda falta en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, ya que las obligaciones del porteador se extinguen con la puesta a disposición de la compradora de las mercancías descargadas. El Tribunal establece que la apelante era una mediadora, comisionista o transitaria de transportes, «…cuyas obligaciones son mayores que las del porteador…»; además, analiza el contrato para deducir que quedaba obligada a «…responder del buen fin del transporte, de puerta a puerta y, por lo tanto, el que facilitó el contenedor defectuoso como la consignataria del buque en La Habana que lo tuvo en depósito en sus almacenes portuarios son intermediarios que intervienen en el transporte, y de estos debe responder la parte demandada… (la transportista)».
Ponentes: Pedro González Poveda
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº1 de Linares, 2-11-94. Audiencia Provincial, 31-3-95.
Mercaderías: Yute
Disposiciones citadas: CISG Art. 19, CISG Art.19.1, CISG Art. 75, CISG Art. 77,
Comentarios: Enrique Fernández Masiá. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, abril-septiembre 2000, pp.673-689, nº 1447. Francisco Oliva Blázquez. Aceptación, contraoferta y modificación del contrato de compraventa internacional a la luz del artículo 8 del Convenio de Viena. La indemnización de daños y perjuicios y el "deber de mitigar" "ex" artículo 77 CISG. Revista de Derecho Patrimonial, 2000, I, nº5, pp.203-219. Wolfang Rosch, Observations. Recueil Le Dalloz, Janvier 2002, nº3, 7056, pp.322-323.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
La empresa vendedora -Internationale Jute Maatschappij, BV- reclama $122.491 a la compradora española -Martín Palomares, S.L.-, por incumplimiento de un contrato de compraventa internacional. Alega la vendedora que la compradora incumplió el contrato de compraventa de 800.000 sacos de yute al negarse a que se le remitiesen 724.800 unidades. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda y la de apelación declaró que no estaba probado que existiese un contrato sobre las 724.800 unidades.
La empresa vendedora recurre en casación alegando la infracción de los artículos 1281 y 1262 CC, así como del artículo 19.1 Convención de Viena de 1980 sobre compraventa. Tras citar dos sentencias del TS sobre el consentimiento en materia de perfección contractual -STS 26 marzo 1993 (RA 2395) y 11 abril 1992 (RA 3093)- concluye indicando que en el caso en cuestión la aceptación de la oferta por parte de la compradora se produjo de forma pura, incondicionada e inequívoca mediante la remisión de un fax el 25 enero 1993. En este fax se especifica claramente la cantidad -800.000 bolsas de yute- y el precio -$55,90 por cada cien bolsas-. Además, el Tribunal apoya su decisión en la conducta posterior de la demandada.
Tras el fax donde se evidencia la perfección del contrato de compraventa, la compradora envía todavía dos más a la vendedora. En el primero de ellos, entiende el Tribunal Supremo que se trata de confirmar la aceptación prestada en el precedente. El segundo constituye un intento por parte de la compradora de renogociación del precio ya aceptado en relación con los posteriores envíos, es decir, una propuesta de novación modificativa del contrato en relación al precio.
La vendedora reclama asimismo la diferencia entre el precio pactado -$59.90/100 bolsas- y aquel en que la vendedora tuvo que vender a un tercero la mercancía, basándose en el art.75 de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa. No obstante, el Tribunal Supremo reduce la indemnización solicitada al apreciar que la vendedora no cumplió con su obligación de mitigar los daños que aparece reconocido en el art.77 de la citada Convención, y ello porque no aceptó la oferta que le hizo la compradora de adquirir las 724.800 bolsas a 70 pesetas por unidad sin que se considere justificado por parte del Tribunal el que la vendedora condicionase el pago a la emisión de un crédito documentario, máxime cuando se constata que, desde 1988 fecha en que se inician las relaciones contractuales entre las partes del litigio- nunca se había supeditado el pago a dicho condicionante.
Ponentes: Sr. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Granada, 23 abril 1999.
Mercaderías: Muslos congelados de gallina y pollo para paella
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
El comprador estadounidense reclama al vendedor español la falta de conformidad de dos pedidos de mercaderías (muslos congelados de gallina y pollo para paella que presentaban coágulos de sangre, pigmentación biliar y restos de pulmón) entendiendo que se había producido un aliud pro alio. Las mercancías tenían como destino final un tercer país (Ucrania), donde no se permitió la introducción en la red de comercialización de las mercancías vendidas porque se incumplía la norma «GOST», así como por infracción de la tecnología de matanza.
El tribunal entiende que no se ha demostrado el incumplimiento ni que le fuera imputable al comprador y ello porque, en primer lugar, no se demuestra que las mercancías suministradas difieran de las observadas en el establecimiento de la vendedora; en este sentido, el tribunal observa que le hubiera sido fácil a la parte compradora conservar unas muestras a fin de probar que no se correspondía con las entregadas. Y, en segundo lugar, porque las mercaderías pasaron los análisis y controles en vigor, certificando el veterinario competente que «su elaboración, almacenamiento y carga se había efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor». En apoyo a su argumentación, el tribunal cita el art.35 de la Convención de Viena.
En relación con la circunstancia de que las mercaderías no cumplían los requisitos sanitarios del país de destino (Ucrania), el tribunal indicó que «la prohibición de suministro o consumo de una mercancía en un determinado país no significa que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse el producto, pues ocurre hasta dentro de los países que forman la UE que alguno de ellos impida la comercialización de mercancías que no reúnen las cualidades que impone ese Estado (verbigracia la carne de vacuno tras la aparición del denominado mal de las vacas locas), pese a que sean ya hábiles para consumo en el país de procedencia». Particularmente, el tribunal hace hincapié en que se debe considerar negligente al comprador ya que realizó los distintos pedidos sin cerciorarse de las cualidades que las mismas habían de reunir en aquel país.
Ponentes: Don Juan José García Pérez
Mercaderías: Electrodomésticos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 30, CISG Art. 31, CISG Art. 36, CISG Art. 36.2, CISG Art. 36.3, CISG Art. 44, CISG Art. 45, CISG Art. 46, CISG Art. 46.3, CISG Art. 50,CISG Art. 54, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1, CISG Art. 58.3, CISG Art. 71, CISG Art. 74,
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La entidad actora E.M.C., interpuso demanda frente a A.B., S.L. en reclamación de 59.578,85 libras esterlinas inglesas, importe de las mercancías -electrodomésticos- que aquélla vendió a ésta, y que le fueron entregadas según se acredita con las respectivas facturas en las que se establecía el pago a noventa días a contar desde la fecha de la misma. Ante la reclamación de pago, la demandada formuló reconvención frente a la actora, alegando que las mercancías entregadas estaban defectuosas, y que tuvo que asumir costosas reparaciones.
La audiencia declaró como hecho probado que la entidad demandada jamás puso en conocimiento de la actora las deficiencias o averías que presentaban los electrodomésticos. En el supuesto de que hubiera dado el aviso de las averías en plazo razonable, siempre tendría que haber exigido el cumplimiento de la garantía. La actora por su parte hubiera tenido la oportunidad de reparar las averías por sus propios medios, y le hubiera salido más barato, o simplemente hubiera podido sustituir los aparatos defectuosos por otros.
Resulta, prosigue la Sentencia, que las mercancías fueron entregadas en 1997 y su precio impagado, que la demandada tuvo la posibilidad de examinarlas, y que no manifestó su disconformidad hasta la reclamación judicial del pago en 1998.
El Convenio de Viena establece en su art. 36.2 que el vendedor será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después de la transmisión del riesgo, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario. Su aplicación, según dispone la sentencia, determina la desestimación del recurso de la demandada/reconviniente, que no exigió el cumplimiento de la garantía al fabricante.
La sentencia señala también que el art. 46.3 del Convenio de Viena dispone que el comprador puede exigir la reparación de la mercadería, siempre que se comunique tal circunstancia al vendedor dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya descubierto. Si las primeras averías se descubren, según contestación de la demanda en otoño de 1997, y ninguna comunicación se hace sobre los aparatos defectuosos, hasta la reconvención judicial el 11 de mayo de 1998, concluye que había transcurrido un plazo de tiempo que en modo alguno era razonable.
Ponentes: Sr. Fernando Martínez Sanz
Antecedentes: Sentencia de primera instancia e instrucción número dos de Villarreal, 13 octubre 1999 (número 251/1998).
Mercaderías: Máquina pulidora de azulejos
Disposiciones citadas: CISG Art. 12, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En un obiter dicta el tribunal señala que en el contrato en cuestión (un contrato de compraventa internacional entre un vendedor italiano y un comprador español) podría entenderse, lo que no alega ninguna de las partes, que la normativa aplicable es la del Convenio de Viena y no la del Código de Comercio español. En concreto, entiende que sería aplicable el art.39 que establece la carga de invocar la «falta de conformidad de las mercaderías en un plazo razonable fórmula más laxa que la prevista en el Código de Comercio».
Ponentes: Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez
Antecedentes: Sentencia JPI de Elche 12 abril 2000
Mercaderías: Zapatos
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 6,
Comentarios: Beatriz Campuzano Díaz, "La exclusión del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías en virtud de la autonomía de los contratantes", Revista de Derecho patrimonial, 2001-2, núm. 7, pp. 151-156.
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
La entidad mercantil “Brumby, SL” dedujo, ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Elche, demanda en juicio de menor cuantía frente a la entidad «BSC Footwear Supplies Ltd», sobre reclamación de cantidad. El Juzgado dictó Sentencia el 12 de abril de 2000 estimando la demanda; en concreto, condenó a la parte demandada al pago de 26.388.816 ptas., más los intereses legales correspondientes.
Esta parte, disconforme con el fallo, recurrió la Sentencia argumentando entre otros motivos que el Juzgado había ignorado el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. La Audiencia reconoció que la compraventa en cuestión era susceptible de ser regulada por la normativa uniforme, pero estimó que las partes habían excluido su aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 6.
Ponentes: Sr. Santiago Oliver Barceló
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm 10 de Palma de Mallorca (núm 181/2000)
Mercaderías: Embarcaciones
Disposiciones citadas: CISG Art. 31, CISG Art. 34, CISG Art. 54, CISG Art. 55, CISG Art. 56, CISG Art. 57, CISG Art. 58, CISG Art. 59,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
El litigio trata de una cuestión de competencia territorial en una demanda por daños y perjuicios. El tribunal de primera instancia declaró la competencia a favor de los tribunales italianos. En apelación, se entiende, sin embargo, que la competencia reside en los tribunales españoles. El Tribunal de Apelación decide esta cuestión sobre la base de entender aplicable el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas de 27 septiembre de 1968. A estos efectos, el apelante defiende que el contrato en cuestión es un contrato de distribución en exclusiva, mientras que la demandada lo niega, aunque sí reconoce que ha habido entre ellas una compraventa de embarcaciones.
El Tribunal entiende que se trata de un precontrato de distribución para España y que las demandas por daños y perjuicios van ligadas al lugar de ejecución de la obligación cuya ruptura injustificada se alega, lo que viene determinado, entre otras razones que el Tribunal menciona, por el Convenio de Roma de 19 junio 1980 conforme al domicilio del deudor, a falta de sumisión expresa, lo que es reconocido por la apelada al alegar que entre ambas ha habido una compraventa de embarcaciones «y que el Convenio de Viena de 11 abril 1980 señala como competentes, en la compraventa internacional de mercaderías, el lugar de entrega de la mercancía y de los documentos (arts.31 y 34) o el lugar del pago del precio (arts.54 a 59)».
El Tribunal no se refiere específicamente ni al tipo de embarcaciones objeto del contrato de compraventa ni tampoco a la exclusión que se menciona en el art.2 e) de la Convención de Viena.
Ponentes: Sr.Carlos Moreno Millán
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.2 de Caravaca de la Cruz, 7 febrero 2001
Disposiciones citadas: CISG Art. 31,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
El tribunal de apelación se pronuncia a favor de la competencia de los tribunales españoles en relación a la acción de incumplimiento contractual iniciada por una entidad española contra una empresa alemana. El Tribunal acude al artículo 5.1 del Convenio de Bruselas de 1968 y concluye indicando que la obligación que sirve de base a la demanda -obligación de recepción de las mercancías- se determina conforme al art.31 Convención de Viena, lo que en el caso en cuestión se corresponde con las dependencias de la empresa española y ello «tanto en atención a la cláusula de designación que figura en el contrato y que dice textualmente «ex factory Caravaca (Murcia) net by mutual agreement of the parties on July 5th 1999″, como por aplicación del citado artículo 31 CVIM dado que el lugar de ejecución de la obligación de la recogida de las mercancías, que es la obligación que sirve de base a la demanda, se identifica con las citadas dependencias de la empresa actora y recurrente».
Ponentes: Mercedes Hernández Ruiz-Olade
Antecedentes: Juzgado Primera Instancia nº12 de Barcelona, 9 abril 2000
Mercaderías: 139.050 kgrs de pescado congelado Choco G y pulpo
Disposiciones citadas: CISG Art. 39, CISG Art. 50,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
En el caso ejuiciado, la parte compradora (española) adquirió de la vendedora (egipcia) 139.050 Kgrs de pescado congelado choco G y pulpo por importe de 443.065, 2 dólares USA el 5 mayo 1997. La mercancía había de transportarse desde Egipto a España. A su llegada, la compradora observó la pérdida de cajas, así como diferencias en cuanto al peso y tamaño del pescado. El vendedor alegó la prescripción de la acción. El tribunal se refirió a los párrafos 1º y 2º del art.39 CNUCCIM e indicó que la demanda se había presentado dentro del plazo máximo de dos años a que se refiere el art.39.2. Además, señaló que la comunicación y la reclamación del art.39 se realizaron en un plazo razonable. En concreto, la carga se realizó en Egipto los días 4 y 5 de mayo de 1997, llegando a Barcelona el día 17 de mayo, quedando en ese momento depositadas en los frigoríficos de una tercera sociedad. Los informes sobre el estado de las mercancías se emitieron los días 18 y 19 de junio y la demanda se presentó el día 30 junio 1997.
El tribunal también revoca la sentencia de instancia en el sentido de entender que dicha falta de conformidad de las mercancías ha de ser indemnizada sobre todo porque así lo dispone el art.50 de la Convención.
Ponentes: María Eugenia Alegret Burgues
Antecedentes: Juzgado Primera Instancia nº47 de Barcelona, 30 octubre 2000
Mercaderías: Aparatos
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 32, CISG Art. 32.2, CISG Art. 34, CISG Art. 49,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Se alega el incumplimiento del contrato de compraventa internacional celebrado entre una parte española y otra venezolana. El tribunal, citando los artículos 329 CCo español y 25, 32.2, 34 y 49 CNUCCIM, entiende que el vendedor ha incumplido con su principal obligación, esto es, la de poner a disposición del comprador las mercancías adquiridas, particularmente el certificado de origen de las mercancías objeto del contrato de compraventa..
Ponentes: Victoriano Domingo Loren
Antecedentes: Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, 16 octubre 2001
Mercaderías: Etiquetas de protección de chips incorporables a tarjetas
Disposiciones citadas: CISG Art. 86, CISG Art. 87,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se discute si cabe el depósito judicial de las mercancías entregadas al comprador (etiquetas de protección de chips incorporables a tarjetas) cuando éste ha pretendido devolverlas por encontrarse en mal estado y el vendedor ha rechazado la devolución. La Audiencia Provincial en su sentencia de 11 marzo 2002 revoca el auto del juzgado de primera instancia y manda a éste que tenga en cuenta los artículos 86 y 87 Convención de Viena, así como determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil española.
Ponentes: Sr.Francisco José Carrillo Vinader
Antecedentes: Sentencia del Juzgado Civil número dos de Caravaca, 29 enero 2002
Disposiciones citadas: CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Un vendedor español alega el incumplimiento del comprador alemán que no retiró la mercancía y que tuvo que vender a menor precio. El vendedor declaró resuelto el contrato y procedió a una venta de reemplazo. El comprador alega que no era razonable ni el precio ni el plazo en la operación de reemplazo. El tribunal considera, sin embargo, que ambos han de ser considerados razonables y ajustados al art.75 Convención de Viena. En relación con el plazo considera que es razonable tanto si se considera que se computa desde la fecha de la finalización del contrato como desde la fecha de la resolución. En cuanto al precio, considera que no es irrazonable, y aunque se trate de un producto envasado también tiene una fecha de vida útil, y la actuación de la compradora que ha determinado la depreciación de la vida útil de la mercancía hace razonable una disminución del precio de una quinta parte de su valor.
Ponentes: Mª del Carmen Vilariño López
Antecedentes: Juzgado de Primera instancia nº6 de Santiago de Compostela, 7 febrero 2001
Mercaderías: 1.500.000 huevas vivas de truchas arco iris
Disposiciones citadas: CISG Art. 39, CISG Art. 39.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
El comprador español adquirió de un vendedor danés 1.500.000 huevas de truchas arco iris. Una vez recibidas las mercancías, el comprador alegó la existencia de vicios ocultos por la presencia del virus de necrosis pancreática infecciosa (IPNV). Las partes discuten si el comprador denunció dicha falta de conformidad de las mercancías en el plazo razonable a que se refiere el art.39.1 CNUCCIM. El tribunal, siguiendo al de instancia, indicó que el plazo razonable para que el comprador comunicara la existencia del vicio tiene que ser el más breve posible, no sólo para posibilitar al vendedor su defensa, sino, incluso, por razones de orden público para que el vendedor pudiese evitar la extensión de la infección. En opinión del tribunal, aun admitiendo que el comprador hubiese actuado de forma diligente cuando remitió las truchas para su análisis el 28 de abril de 1998 (las truchas fueron recibidas el día 31 marzo 1998)no actuó en un plazo razonable puesto que la denuncia se hizo al vendedor el 12 de junio de 1998. A estos efectos, señala el tribunal que el comprador pudo y debió conocer los vicios a más tardar a primeros de mayo, y ello porque según el informe pericial el período de incubación del virus es de aproximadamente una semana y el diagnóstico se hace entre dos y siete días.
Además, el tribunal entiende que el comprador no ha probado suficientemente la existencia del virus en las huevas de truchas compradas, y ello porque en los análisis realizados antes del envío se concluyó la inexistencia de virus en las huevas de trucha.
Ponentes: Magdalena Fernández Soto
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.8 de Vigo, 22 enero 2002
Mercaderías: merluza congelada
Disposiciones citadas: CISG Art. 26, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 36, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Anselmo M. Martínez Cañellas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Una empresa jordana celebra un contrato de compraventa de merluza congelada con una empresa española, con cláusula CIF y en el consta una cláusula resolutoria del contrato en caso de que el examen de las mercaderías en el puerto de destino (Aqaba) aprecia defectos microbiológicos que impidan su comercialización en Jordania. Enviada la mercadería desde el puerto de Vigo, una vez superado el control sanitario exigido por la Unión Europea, la mercadería arriba a puerto jordano donde es examinada por las autoridades sanitarias y peritos de Lloyd’s, que aprecian un número de parásitos superior al mínimo permitido por la normativa jordana. La mercadería es devuelta y la empresa española la vende en Estonia. También devuelve a la empresa jordana el precio que pagó pero habiendo previamente deducido los costes de los fletes Aqaba- Vigo y Vigo- Tallin. La empresa jordana reclama la devolución íntegra del precio, alegando que comunicó en plazo la falta de conformidad de la mercadería, que fue reconocida por la empresa española en virtud de sus propios actos, y que dicha comunicación se efectuó dentro de los plazos previstos por los artículos 38 y 39 de la Convención.
El Tribunal considera que la resolución del contrato ha sido correcta, dado que se han apreciado las circunstancias previstas en la cláusula resolutoria y de ello se dio cuenta en plazo a la empresa española.
Ponentes: Don Pascual Ortuño Muñoz
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Barcelona, 3 mayo 2002
Disposiciones citadas: CISG Art.9,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Al hilo de una controversia relativa a un contrato de transporte internacional, el tribunal hace referencia a la Convención de Viena de 1980. En el caso en cuestión se había pactado la cláusula «Ex WORKS CHARGÜES». En opinión del tribunal, tal definición que se corresponde con la de los INCOTERMS 1990, tal y como ha sido definida de conformidad con los usos que han sido recogidos por la Convención de Viena. Aunque el tribunal no cita disposición específica de la Convención de Viena, el artículo posiblemente que resultaría de aplicación es el art.9 CISG.
Ponentes: Angeles Egusquiza Balmaseda
Antecedentes: Juzgado de primera instancia nº7 de Pamplona, 6 noviembre 2001
Mercaderías: Camisetas
Disposiciones citadas: CISG Art. 88,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio parte de un contrato de transporte entre dos empresas españolas (Basque y Gimex) que se disputan la propiedad de un contenedor. La empresa Gimex (transitaria) alega ser la propietaria de las mercancías (camisetas) alegando entre otras razones el artículo 88 CNUCCIM..
El tribunal considera, sin embargo, probado que la compradora española (Basque) adquirió las camisetas de la empresa china Shanghai Medex International Inc y que el art.88 CNUCCIM no justifica su posición de adquirente de las mercancías, «pues no debe olvidarse que esa posibilidad de variación del comprador queda literalmente sujeta, en todo caso, a que se comunique «con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender», y aquí nada de ello ha acontecido».
Ponentes: Dª Purificación Martorell Zulueta
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.21 de Valencia, 27 mayo 2002
Mercaderías: 82.800 cajas de vela
Disposiciones citadas: CISG Art. 66, CISG Art. 67,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio no enfrenta al comprador y vendedor en el contrato de compraventa internacional, sino al comprador español (destinataria de la mercancía) y a la empresa porteadora. Las mercancías se destruyeron como consecuencia de un incendio que se produjo en el buque que transportaba las mercancías. La compradora reclama el importe de los daños y perjuicios, y que se le declare propietaria de las mercancías, algo que fue considerado dudoso por el juzgador de primera instancia. El tribunal considera que desde el momento de la carga de la mercancía en el buque, el comprador se hacía cargo de los riesgos del transporte. Precisamente ello implica su condición de perjudicada y justifica su legitimación, citando el art.66 Convención de Viena.
Ponentes: Don Antonio Pascual Nuño de la Rosa Amores
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Gavá, 20 abril 2001
Mercaderías: Máquina recubridora de molduras
Disposiciones citadas: CISG Art. 36, CISG Art. 36.2, CISG Art. 45,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso, el tribunal califica al contrato entre un vendedor español y una compradora austriaca como un contrato mixto de compraventa mercantil en su variedad empresarial de inversión productiva y de arrendamiento de servicios, puesto que se vendía una máquina recubridora de molduras teniendo su instalación y puesta en funcionamiento en el lugar de destino. El tribunal entiende que la prestación esencial corresponde a la compraventa siendo una prestación adicional la puesta en funcionamiento, y ello es así porque el precio de la instalación suele ir comprendida en el precio de la mercadería y aunque ello no fuese así suele tratarse de una prestación accesoria. Se alegan defectos en la máquina, pero el tribunal concluye que la máquina respondió a las expectativas de lo pactado.
Ponentes: Dª Carmen Tamayo Muñoz
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía, 22 mayo 2002
Disposiciones citadas: CISG Art. 30, CISG Art. 34,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se trata de un contrato de transporte donde se reclaman el pago de los portes. Tangencialmente se cita la Convención de Viena, artículos 30 y 34, a los efectos de señalar la obligación del vendedor de entregar los documentos relacionados con las mercancías vendidas.
Ponentes: Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche 21 octubre 2002
Mercaderías: Finca
Disposiciones citadas: CISG Art. 19,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se discute la perfección de un contrato de compraventa nacional de una finca para determinar la comisión que se debe al agente de la propiedad inmobiliaria. El contrato no se consideró perfeccionado porque la aceptación de la contraoferta no se produjo dentro del plazo fijado. El tribunal se apoya en la STS 28 enero 2000 que, a su vez, se apoya en el art.19 de la Convención.
Ponentes: Sr. Carlos Cezón González
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Alcobendas, 14 febrero 2002
Mercaderías: Carne (delantero de vacuno sin hueso).
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 35.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Invoca el comprador el incumplimiento por el vendedor del art.35.2 b) de la Convención. El tribunal sin referirse a ningún precepto de la Convención deduce de las pruebas aportadas que el vendedor incumplió con su obligación de embalar por separado los trozos de carne, lo que provocó la pérdida de la subvención europea de la compradora, y el pago de multas.
Ponentes: D. Vicente Ortega Llorca
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.16 de Valencia, 2 diciembre 2002
Mercaderías: 1500 toneladas de mosto de uva concentrado, 68 grados brix
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 2, CISG Art. 3, CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, CISG Art. 7.2, CISG Art. 19, CISG Art. 33, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 40,
Comentarios: Comentario en inglés por David Ramos Muñoz
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Las partes discuten si en un contrato de compraventa internacional de 1500 toneladas de mosto de uva concentrado hubo incumplimiento contractual y la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia de primera instancia, el tribunal condenó al comprador a pagar al vendedor una indemnización de aproximadamente 17 millones de pesetas.
La parte compradora-apelante alega la aplicación de la Convención de Viena. El tribunal de apelación aplica el Convenio sobre la base del art.1.1 a).
El tribunal añade interesantes apreciaciones relativas a la interpretación de la Convención:
En primer lugar, citando el art.7.1 y 7.2 señala la necesidad de una interpretación uniforme, principio que está presente en otras Convenciones, lo que revela una tendencia actual en el Derecho Mercantil Internacional.
En segundo término, alude a la relevancia que en la interpretación de la Convención presenta el Comentario de la Secretaría de la CNUDMI al Proyecto de Convención de 1978, en concreto cita el comentario al art.6 del Proyecto. Asimismo, y en tercer lugar, se refiere al importante papel de la doctrina que reclama una interpretación autónoma de la Convención frente al derecho nacional, para lo que incluso es necesario adoptar una metodología distinta que la utilizada para aplicar el derecho doméstico. En cuarto lugar, puntualiza el tribunal, la única manera de asegurar la uniformidad en su aplicación es tomar en cuenta lo que otros tribunales en otros países han hecho al momento de aplicarla en los casos que les han sido sometidos, así como consultar las opiniones expertas de los tratadistas en la materia para lograr esta uniformidad. Específicamente alude el tribunal al sistema CLOUT.
Sobre esta cuestión el tribunal finaliza indicando que la Convención, los precedentes de otros tribunales nacionales o extranjeros, nuestro propio derecho interno, los acuerdos contractuales, las pretensiones de las partes y las pruebas practicadas serán los instrumentos a través de los cuales se dará respuesta al objeto de la litis.
Pasando a las cuestiones sustantivas, el contrato de compraventa contaba con una cláusula EX FACTORY. Cláusula que interpreta a la luz de los INCOTERMS 2000. Por cierto, que el tribunal se refiere a la recomendación de la UNCITRAL en cuanto a la utilización de los Incoterms. De los hechos del caso se evidencia que el comprador incumplió con su obligación de retirar la mercancía del establecimiento del vendedor en el período de tiempo pactado. La mercancía sufrió una pérdida de color importante debido al retraso; retraso que fue provocado por los problemas de la compradora en la apertura del crédito documentario que no se hizo hasta finales de noviembre de 1997. El comprador alega que podía recoger la mercancía en cualquier momento entre finales de octubre 1997 y febrero 1998. El tribunal, sin embargo, señala que dicho plazo no estaba previsto en beneficio del comprador, no estando tal planteamiento amparado ni por el art.33 ni por el art.7 de la Convención (principio de buena fe). El plazo para recoger la mercancía está íntimamente relacionado con la naturaleza de la mercancía, cuya fabricación requiere disponer de la materia prima con la suficiente antelación y exige un complejo proceso de elaboración, imposible de improvisar, por lo que no resulta razonable interpretar que sin pactarlo expresamente se dejara en manos del comprador con el grave riesgo que implicaba para el vendedor. De los documentos contractuales, el tribunal deduce que las partes pactaron que la puesta a disposición de la mercancía y la consiguiente entrega debían producirse de forma escalonada desde finales de octubre 1997 a febrero 1998.
El tribunal se refiere, además, a la denuncia de la falta de conformidad para concluir que el comprador no denunció en un plazo razonable. Acude a los casos CLOUT 98 y 81 con el objetivo de determinar qué es un plazo razonable. En el caso en cuestión, donde existía una cláusula EX FACTORY, entiende que el comprador no actuó con la debida diligencia, puesto que no examinó las mercancías –sólo recogió una parte del total de la cantidad pactada- hasta su llegada a destino en EEUU, lo que era particularmente importante en elcaso en cuestión puesto que el mosto pierde intensidad de color por el transcurso del tiempo, y además el transporte resultó ser inadecuado. En cuanto a la carga de la prueba, corresponde al comprador, citando el caso CLOUT 251.
En relación con la parte de la mercancía no recogida, el vendedor sólo pudo vender una parte a terceros (venta de reemplazo). El lucro obtenido con la venta de reemplazo ha de ser deducida de la indemnización, puesto que de lo contrario se obtendría un enriquecimiento injusto puesto que a éste se añadiría la restitución del lucro no obtenido por la mercancía no retirada por la compradora.
Ponentes: Dª Rosa Villegas Mozos
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Villanueva de los Infantes, 10 junio 2002
Mercaderías: Ganado
Disposiciones citadas: CISG Art. 6,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El tribunal únicamente menciona el art.6 de la Convención de Viena a los efectos de indicar que dicho precepto permite a las partes la posibilidad de excluir totalmente la aplicación de los Incoterms o su modificación.
Ponentes: Aurelio Vila Duplá
Antecedentes: Juzgado de primera instancia nº4 de Pamplona, 13 septiembre 2001
Mercaderías: Motores de cogeneración (motores de producción de energía eléctrica)
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, (no cita una disposición específica, pero parece que la referencia es al art.7.1),
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En relación con la Convención de Viena, el tribunal se refiere al principio de buena fe, para indicar que la Convención otorga notable importancia a dicho principio “en el sentido que un contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, principio éste que quebraría si, como pretende la demandada, se diese virtualidad a la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en el contrato de garantía”. De los hechos se evidencia la existencia de dos contratos. Uno de compraventa, en el que las partes se someten a los tribunales españoles. Y un segundo contrato de garantía, contrato accesorio al de compraventa, cuyo clausulado general fue redactado unilateralmente por el vendedor, y que prevé la sumisión a arbitraje de la Asociación Americana de Arbitraje. Pues bien, el tribunal se apoya en dicho precepto de la Convención de Viena para entender que no ha existido sumisión expresa de la parte española al convenio arbitral. En otras palabras, entiende que no existe la voluntad inequívoca de la parte compradora de someterse a arbitraje tal y como requieren el art.6.2 de la Ley de Arbitraje de 1988 y el art.II.2 del Convenio de Nueva York. Aplica, además, el principio de independencia o separabilidad de la cláusula de arbitraje para señalar que la parte compradora puede confiar en el resto de las estipulaciones del contrato.
Ponentes: Don Jordi Seguí Puntas
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Barcelona, 5 febrero 2003
Mercaderías: Automóvil
Disposiciones citadas: CISG Art. 11, (no cita el artículo 11, pero el precepto es relevante),
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio no se refiere a un contrato de compraventa sino a la corrección de un embargo realizado por la Administración tributaria sobre un turismo. Para examinar la alegación referida a dicha corrección del embargo, el tribunal ha de determinar quien es el propietario del vehículo. La sociedad que alega ser la propietaria es una sociedad francesa de responsabilidad limitada, siendo la sociedad vendedora una sociedad española. Pues bien, el tribunal cita el convenio de Viena y el art.51 CCo para señalar que el contrato de compraventa del automóvil pudo haberse celebrado verbalmente de acuerdo con la naturaleza consensual de dicho contrato tal y como se reconoce en los textos legales citados.
Ponentes: Dª María Elisabeth Huerta Sánchez
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Bilbao, 21 junio 2002
Mercaderías: Chatarra
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 45, CISG Art. 46, CISG Art. 47, CISG Art. 48, CISG Art. 49, CISG Art. 50, CISG Art. 51, CISG Art. 52, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,
Comentarios: Francisco Oliva Blazquez, Falta de conformidad en la compraventa internacional de mercaderías. comentario a la SAP Vizcaya de 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 35988). Revista de Derecho Patrimonial, 2004, 2, nº13, pp.187-196
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio versa sobre la reclamación de daños y perjuicios derivados de la entrega defectuosa de la chatarra contratada en un contrato de compraventa internacional entre un vendedor inglés y un comprador español. En concreto se entiende que se ha entregado material de peor calidad que el contratado, y se reclaman los costos de separación de la chatarra que venía mezclada, los costos de limpieza de la chatarra que venía sucia y los costos de almacenaje de la chatarra de peor calidad hasta encontrar un comprador.
El tribunal discute cuál es el derecho aplicable al contrato. Frente a la alegación de la vendedora de que es el derecho inglés por aplicación del Convenio de Roma de 19 junio 1980 al entender que la prestación característica del contrato de compraventa es la entrega de la cosa, el tribunal entiende, sin embargo, que en un contrato de compraventa que es sinalagmático, bilateral y generador de obligaciones mutuas, no puede decirse que la obligación de entrega es la característica del contrato de compraventa, puesto que también lo es la del pago del precio. En opinión del tribunal, la obligación presenta vínculos más estrechos con el derecho español, puesto que desde España se solicitaron y se entregaron las mercancías. En cualquier caso, estima el tribunal que ha de aplicarse en cualquier caso el derecho español, esto es, la Convención de Viena, ya que el vendedor no ha probado el contenido del derecho inglés que pretende aplicar.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal descarta pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios, puesto que la cuestión se plantea de forma extemporánea. Se centra el tribunal en examinar si procede la reducción del precio conforme al art.50, rechazando el tribunal las alegaciones de la parte apelante.
Ponentes: Sr.Carlos López-Muñiz Criado
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Arganda del Rey, 14 abril 2000
Disposiciones citadas: CISG Art. 3, CISG Art. 3.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Aunque se discute la resolución de un contrato, la cita al Convenio de Viena se realiza en relación a otros aspectos. El juzgado de primera instancia acogió la tesis de la demandada acerca de la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes que se calificó de contrato de suministro de mercaderías al amparo del art.3.1. El tribunal de apelación no entra a discutir esta cuestión, y argumenta las cuestiones relativas a la resolución del contrato y la falta de conformidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Arenys de Mar, 7 septiembre 2002
Mercaderías: Se trata de un contrato de alquiler de equipos de esquí para un grupo escolar
Disposiciones citadas: CISG Art. 55,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio versa no sobre un contrato de compraventa internacional de mercancías sino sobre un contrato de alquiler de equipos de esquí para un grupo escolar entre un particular y una agencia de viajes. De los hechos se deduce que hubo un cambio en el destino de los equipos de esquí y de resultas de ello no se concretó el precio del alquiler. Las partes discuten cuál es el precio que se ha de pagar por el contrato, particularmente porque el demandante reclama por el servicio un precio que posteriormente es calificado por el tribunal como arbitrario. La Audiencia Provincial se refiere a las disposiciones de la Convención de Viena, en concreto al art.55, así como al art.277 del Código de Comercio en relación con el contrato de comisión mercantil, para señalar que «por la libertad formal y la rapidez de la contratación en el comercio, no es rara la circunstancia de que no se determine el precio». En este sentido, se indica que aunque las citadas normas no son directamente aplicables al caso enjuiciado, sí lo son los principios en que se fundan y puesto que no se había fijado el precio del contrato, el demandado -agencia de viajes- podía lícitamente esperar, cuando se concertó el servicio y se envió la expedición, que el precio de esta operación de alquiler de esquíes fuera el normal, no sólo de la zona para grupos escolares, sino también que fuera el precio normal que aplica el demandante en estas situaciones.
Ponentes: Sr. José María Salcedo Gener
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Valdemoro, 23 abril 2002
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En el caso se discute, si había existido una cesión de deuda entre dos sociedades, siendo una de ellas la filial española de la holding estadounidense que celebró un contrato de compraventa con la compradora española. Pues bien, el Tribunal considera que conforme al derecho invocado, la Convención de Viena, se ha probado suficientemente la deuda. Por otra parte, considera que la cesión de deuda no existió al no otorgar su consentimiento el acreedor.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Badalona, 19 febrero 2003
Mercaderías: Cola para el encolado de cajas para productos comestibles
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Las partes discuten la adecuación de la cola adquirida para el encolado de cajas de productos comestibles; cajas que iban destinadas a un tercer cliente, Kellog`s, en Italia. La sentencia cita el art.35 de la Convención de Viena a los efectos de señalar que este precepto se refiere al concepto del uso especial, que las partes discuten. El tribunal, no obstante, señala que la comunicación del uso especial «no se hizo propiamente al vendedor sino a un viajante de la empresa y, desde luego, la empresa compradora tiene un departamento de control de calidad, de manera que lo propio es guiarse por sus propios criterios y no por el parecer que en este sentido hubiera expresado el comercial de la vendedora».
Ponentes: Don Francisco Javier Pereda Gámez
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.47 de Barcelona, 28 junio 2002
Mercaderías: 2.386.800 litros de aceite de soja
Disposiciones citadas: CISG Art. 75, CISG Art. 77,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Entre otras cuestiones, se solicita en el recurso de apelación la revisión del lucro cesante concedido por considerar que la venta de reemplazo que se realizó a una sociedad angoleña no eran tales al no cumplir con los requisitos de la Convención de Viena. El tribunal considera que tres de las cuatro ventas de reemplazo fueron conformes a la Convención, excepto por la primera que se produce estando vigente el contrato y las expectativas de embarque de nuevas remesas. En el momento en que se produjo esa venta no se había resuelto el contrato por lo que no puede reclamar la diferencia de precio por una venta de otro género. Señala, además, el tribunal que dicha venta no tiene como finalidad mitigar el daño, como establece el art.77, puesto que éste establece una excepción precisamente a favor de quien tiene que indemnizar. Para finalizar considera acorde con el artículo 75 de la Convención el sistema del cálculo de los daños.
Ponentes: Don José Luis López del Moral Echevarría
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Santander, 28 marzo 2003
Mercaderías: 2000 toneladas de cable (alambrón) de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 71,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Entre las partes se concertó un contrato de compraventa sujeta a la Convención de Viena de 1980 de 2000 toneladas de cable (alambrón) de acero. La fecha de entrega inicialmente pactada -10 marzo 2000- fue adelantada al día 21 de febrero 2000. El 23 de febrero la compradora envía una comunicación al vendedor requiriéndole para la entrega y advirtiéndole del retraso en sus compromisos con terceros. Las mercancías llegaron el día 25 de febrero, comunicándose nuevamente el comprador con el vendedor al efecto de advertirle de las consecuencias que se derivarían de un nuevo retraso en las entregas previstas, a saber: la necesidad de acudir a otro proveedor y la correspondiente reducción de la factura al vendedor. Ante esta advertencia, la vendedora le comunica que va a solicitar a su delegación en España que detenga el envío del material que actualmente estaba en la frontera debido al problema de calidad y riesgo de impago. De esta forma, la vendedora procede unilateralmente a la suspensión del material con fecha 29 de febrero, aunque posteriormente se reanuda el 22 de marzo. El día 23 de marzo, la compradora devuelve tres de los camiones sin descargar manifestando la existencia de defectos de calidad, aunque recibió el resto de la mercancía.
La sentencia entiende que la actitud unilateral de la vendedora no puede entenderse amparada en el art.71 CNUCCIM, y que la demora en la entrega habría de suponer algún perjuicio a la compradora del que ha de hacerse cargo la vendedora.
Por otro lado, la Audiencia Provincial revoca la sentencia de instancia en cuanto a la entrega de tres rollos de alambrón defectuosos, y ello porque la compradora no ha podido probar la existencia de dichos defectos.
Ponentes: Josefa Otero Seivane
Antecedentes: Sentencia Juzgado mixto nº6 de Ourense, 5 marzo 2003
Mercaderías: Aves (pollitas)
Disposiciones citadas: CISG Art.35,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El caso parece involucrar a dos empresas españolas que discuten acerca de la existencia de un virus en las aves vendidas. Aunque no se cita la disposición relevante de la Convención de Viena por el tribunal, la norma que sería de aplicación es el artículo 35 CISG.
La sentencia de primera instancia declara nulo de pleno derecho el contrato por recaer sobre animales que padecían una enfermedad contagiosa al amparo del artículo 1490 Código Civil, frente a la postura de la demandada que alega la aplicación de la Convención de Viena de 1980. El tribunal casa la sentencia de instancia y entiende que el resultado sería el mismo aplicando la Convención de Viena.
Ponentes: Don Jordi Segui Punta
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Vic, 14 julio 2003
Mercaderías: Tapas metálicas de registro de redes de alcantarillado
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.2, CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 35.2, CISG Art. 46, CISG Art. 46.2, CISG Art. 46.3,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
El objeto de la controversia es la compraventa de tapas metálicas de registro de redes de alcantarillado concertado en el año 1999 por una empresa portuguesa (compradora) y una española (vendedora) con el objeto de que la primera cumpliese sus compromisos como contratista de dos obras públicas en Portugal. Las tapas solicitadas correspondían al modelo Transit y al modelo Delta. La sociedad portuguesa alega que el producto no se ajustaba a las especificaciones del contrato y que las tapas servidas eran defectuosas, por lo que pretende se le restituya parte del precio ya abonado más el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por la retirada de las tapas inútiles ya colocadas en la obra y su sustitución íntegra por otras (compra de reemplazo que realizó a terceras sociedades). La vendedora reconviene negando el incumplimiento y solicitando el pago del precio aún pendiente. La sentencia de primera instancia concluye dando la razón al vendedor. La compradora presenta el recurso de apelación.
El tribunal de apelación consideró, en primer término, que las partes estaban de acuerdo en la aplicación de la Convención de Viena. En relación con el incumplimiento, examina, en primer lugar, las alegaciones relativas a la tapa modelo Delta donde la compradora indica que la tapas no alcanzaban los niveles de resistencia señalados en el catálogo del vendedor, así como determinados defectos en las juntas de polietileno de las tapas. El tribunal señala que de los informes periciales no se deduce la falta de conformidad en cuanto a la falta de adecuación a los niveles de resistencia indicados. Por otro lado, los defectos en las juntas fueron admitidos por la vendedora, quien ofreció la sustitución gratuita de las mismas, lo que fue, sin embargo, rechazado por la compradora. Entiende el tribunal que la vendedora cumplió con lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del art.46 Convención de Viena, sin que se haya acreditado que la sustitución fuese inviable.
Por lo que atañe a las tapas modelo Transit, la compradora alega, en primer lugar, la radical inaptitud del producto para el destino que pensaba darle el comprador, conocido por la vendedora. El tribunal cita el art.35.2 b) de la Convención y rechaza la pretensión de la compradora. En primer lugar, señala que el hecho de que la vendedora cuente con una determinada homologación de calidad empresarial (ISO 9001) no implica que esté obligada a conocer las necesidades del comprador. Rechaza, en segundo término, el que la presentación en el catálogo del vendedor de los diferentes modelos de tapa haya podido inducir a error a la compradora, puesto que la compradora tiene una específica cualificación como contratista de obra pública. Precisamente por ello, la compradora no podía ignorar que la contrata donde se instalarían las tapas Transit exigían tapas de la clase D 400 y con un diámetro de 600 mm, lo que no se cumplía por las tapas Transit según el catálogo, ni tampoco se desprende de las negociaciones previas entre las partes. De hecho, citando el art.8.2 Convención de Viena, entiende el tribunal que el vendedor no fue advertido de las exigencias de las obras a las que iban destinadas las tapas y que ante la solicitud de la compradora de que en las tapas figurase la leyenda «D 400», el vendedor contestó indicando que ello exigiría la venta de un modelo distinto, lo que fue confirmado después de la perfección del contrato cuando el vendedor remitió al comprador una muestra de la leyenda en la que no figuraba aquella petición del comprador.
En segundo término, alega la compradora defectos de resistencia en las tapas Transit. El tribunal considera acertada dicha alegación. El catálogo indica una resistencia de hasta 40 toneladas, lo que según los peritos admite tolerancias en +-3. El propio test de resistencia de la vendedora efectuado antes de la entrega revelan índices de resistencia de entre 25 y 35 toneladas, no obstante lo cual el vendedor procedió a la entrega. El tribunal considera que hubo un incumplimiento esencial de la vendedora (art.25).
Ahora bien, como existió también error en la compradora al seleccionar el producto -encargó unas tapas adecuadas para paseos y arcenes, que colocó en la calzada de una carretera), observa el tribunal que existe una concurrencia de conductas determinantes del resultado final imputables a cada uno de los contratantes por lo que reduce en un 50% el importe que corresponde al vendedor por la venta de las tapas Transit.
Ponentes: Don Jordi Segui Punta
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº26 de Barcelona, 16 febrero 2004
Mercaderías: 1000 metros de tela para confeccionar parkas
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 35.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio versa sobre un contrato de compraventa de tela, probablemente entre dos partes españolas, que la compradora usó para confeccionar parkas, siendo que recibió importantes quejas de sus clientes. La parte compradora alega la existencia de defectos, en concreto importantes pérdidas de coloración. La sentencia de primera instancia rechaza dicha alegación de la compradora y le condena al pago del precio del importe del contrato.
La sentencia de apelación considera, sin embargo, probado por diversas pruebas periciales que los defectos de coloración, previos a la venta de la mercancía, son imputables a la vendedora. El tribunal considera que al tratarse de un contrato verbal, carente por tanto de especificaciones escritas de la calidad del producto, incumbía al vendedor advertir a la compradora de la inidoneidad de la tela, como al efecto apunta el razonable criterio del art.35.2 CISG.
Ponentes: Mariano Muñoz Hernández
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cuenca, 24 septiembre 2004
Mercaderías: Terneros vivos
Disposiciones citadas: CISG Art. 14, CISG Art. 14.1, CISG Art. 15, CISG Art.15.1, CISG Art. 18, CISG Art. 18.1, CISG Art. 23, CISG Art. 24, CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas y David Ramos Muñoz
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio versa sobre una compraventa de terneros vivos. El vendedor entregó terneros que no eran de las razas acordadas y, además, en un estado sanitario muy deficiente -síntomas de deshidratación y desnutrición- que produjo la muerte de 25 de ellos. El vendedor demanda el pago del precio más los intereses de demora. El Tribunal de apelación considera que no existe incumplimiento esencial, sino parcial. Asimismo considera correcta la interpretación del juez de primera instancia en relación al plazo del art.39.1 CISG, que considera razonable y lo cifra en 20-25 días. En cuanto a la fijación de los intereses de demora los considera fijados tras la sentencia por la aplicación del principio in illiquidis non fit mora.
Ponentes: Luisa Isabel Ollero Vallés
Antecedentes: Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art. 30, CISG Art. 39, CISG Art. 46, CISG Art. 46.1, CISG Art. 47, CISG Art. 47.1, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 53,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
La compradora española se dedica a la fabricación y comercialización de tejas y ladrillos. En el año 1999, contemplo la posibilidad de introducir en su proceso de fabricación la técnica del “rectificado de ladrillos” para lo cual contactó con el representante en exclusiva en España de la vendedora alemana. Previamente a la perfección del contrato de compraventa en julio de 2000, la vendedora remite a la compradora la publicidad de sus máquinas, y específicamente su comportamiento productivo. La compradora, por su parte, visitó las instalaciones de la vendedora y le proporcionó varias muestras de los ladrillos que fabrican.
Tras la construcción y entrega de la máquina por la vendedora, la compradora se quejó del deficiente rendimiento de la máquina. La vendedora negó la existencia de defectos e imputó los problemas al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la compradora. Asimismo, reclamó el pago del precio del contrato.
La vendedora entiende que al amparo del art.46 CISG no es posible la resolución unilateral del contrato al haberse establecido entre las partes diferentes plazos de cumplimiento (art.47.1 CISG). El juez rechaza dicha alegación y señala que tanto la reclamación por los defectos de la máquina como la demanda se presentaron dentro los plazos establecidos en la CISG (arts.39 y 49 CISG).
En cuanto a la falta de conformidad de la mercancía vendida, el tribunal aplica las disposiciones del CC y la doctrina jurisprudencial interna en torno al “aliud pro alio”, esto es, señala que se ha producido un supuesto de pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad por la que se vendió y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que da derecho a la resolución del contrato. En este sentido, el tribunal considera que en similares términos se prevé la posible resolución del contrato en el art.49.1 a) CISG. Por último, el tribunal considera la gravedad de los defectos a la vista de los informes periciales que demuestran que los ladrillos que pasan por la máquina presenten un nivel de roturas de entre el 75% y el 84% según la velocidad utilizada.
Ponentes: Fernando Javierre Jiménez.
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, 11 junio 2004
Mercaderías: Naranjas
Disposiciones citadas: CISG Art. 26, CISG Art.74, CISG Art. 75,
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Compradora alemana y vendedora española suscribieron un contrato por el que la segunda se comprometía a suministrar 1.500 toneladas de naranjas de zumo entre la primera semana de enero y el mes de julio de 2002.
Debido al retraso de la vendedora, la compradora suscribió transacciones de reemplazo con dos proveedores distintos, satisfaciendo un precio total de 438.355 euros por 1.236.251 kilos (1,236251 toneladas), cuando la misma cantidad habría costado 383.237,81 euros de ser adquirida al vendedor. La empresa compradora reclamó la diferencia (55.117,73 euros) como daños y perjuicios sobre la base del artículo 75 de la Convención de Viena.
Sin embargo, dado que la compradora no comunicó la existencia de las transacciones de reemplazo hasta el día 25 de septiembre de 2002, el tribunal de instancia entendió que la reclamación no podía basarse en el artículo 75, sino que debía sustentarse en el artículo 74 de la Convención. La vendedora demandada apeló la sentencia alegando que, dado que la comunicación tuvo lugar con posterioridad a las transacciones sustitutivas, no cabía la indemnización por vía del artículo 75, pero tampoco por vía del artículo 74. El tribunal acogió esta pretensión, afirmando que el artículo 74 de la Convención de Viena se refiere a otros supuestos, como los relativos a la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento, y que los criterios de cuantificación son diferentes y dependen de una cierta prueba que la compradora no realizó en el procedimiento.
Ponentes: Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº2 Montilla (Córdoba), 12 abril 2005
Disposiciones citadas: CISG Art. 26,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio tiene por objeto determinar si se resolvió el contrato de compraventa de un inmueble entre dos particulares. El tribunal examina los artículos 1504 y 1124 del Código Civil entendiendo que la resolución del contrato puede tener lugar tanto judicial como extrajudicialmente, mencionando que éste es el sistema que se sigue en el art.26 Convención de Viena y en el art.9:303 Principios del Derecho Contractual Europeo.
Ponentes: Carlos Javier Álvarez Fernández
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palencia, 15 mayo 2002
Mercaderías: Máquina impresora
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 35.1, CISG Art. 35.2, CISG Art. 45, CISG Art. 60, CISG Art. 74, CISG Art. 81,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa de una máquina impresora y otros elementos auxiliares a la misma entre una compradora española y una vendedora estadounidense debido al incumplimiento de la segunda. Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia. El vendedor alega que no existió incumplimiento por su parte, y que los defectos en el funcionamiento de la máquina se deben a la falta de condiciones de la nave de la compradora donde fue instalada la máquina (defectos de construcción, falta adecuada de suministro de energía eléctrica, y ausencia de suministro de agua potable). El comprador por su parte recurre en apelación al discrepar en torno al cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios.
El tribunal, en primer lugar, señala que el derecho aplicable es el de la Convención de Viena, señalando además que las disposiciones de la Convención en relación a las obligaciones de las partes y las consecuencias del incumplimiento son sustancialmente idénticas al régimen de incumplimiento de las obligaciones bilaterales o recíprocas del art.1124 Código Civil español, así como a la doctrina del incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto (aliud pro alio) de elaboración jurisprudencial.
El tribunal considera que el vendedor incurrió en un incumplimiento esencial por las razones expresadas por el tribunal de instancia. Asimismo, entendió que no quedaba suficientemente probado –especialmente no se derivaba de los informes periciales- que el defectuoso funcionamiento de la máquina se debiese al inadecuado acondicionamiento de la nave de la compradora, o a la falta o inadecuado suministro energético o de agua. En cambio, sí considera el tribunal que los informes periciales demuestran que la máquina no era adecuada para el propósito con el cual fue adquirida: impresión de papel destinado a la confección de agendas, y sí para la impresión de otro tipo de papel más fino, similar al de los periódicos. El tribunal igualmente señala que los defectos son plenamente imputables a la vendedora puesto que conoció y era consciente de las especificaciones necesarias del proceso de producción de la entidad compradora. Ello se demuestra, en opinión del tribunal, por el hecho de que no se llegó a imprimir pliego alguno de papel de la calidad adecuada y exigible, resultando todas las pruebas de impresión fallidas.
Todo lo anterior lleva al tribunal a concluir que estamos ante un supuesto de “aliud pro alio”, doctrina que considera acorde con el art.25 de la Convención de Viena, en relación con los arts.30 y 35.1 y 2 del mismo texto legal, y en consecuencia que la compradora no incumplió con lo dispuesto en el art.60 de la Convención. De ahí que se declare la resolución del contrato, debiendo las partes restituirse lo entregado, siendo ello conforme con los artículos 45, 74 y 81 de la Convención que contienen un régimen sustancialmente idéntico al art.1124 CC.
Por último y en relación a los conceptos incluidos en la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal considera que son indemnizables los gastos acreditados por la compradora relativos a: los costes de las transferencias bancarias para el pago del precio, los gastos derivados de la conexión temporal a la red de baja tensión al negarse la vendedora a seguir funcionando con el generador eléctrico proporcionado por la compradora, siendo que éste pericialmente se consideró apto; el gasto efectuado en la compra de una bobina de papel para la máquina; gastos en material eléctrico y mecanización de piezas requeridos por la vendedora; los gastos de estancia en España de los técnicos de la vendedora; la contratación de trabajos de impresión con terceras empresas con el fin de cumplir los pedidos de la compradora; y por último la compra de una máquina de segunda mano. En relación con este concepto que fue negado por la sentencia de instancia, el tribunal de apelación entiende que aunque fue adquirida con antelación a la instalación de la máquina objeto del litigio, lo cierto es que fue una decisión arriesgada pero acertada por parte de la compradora; ello así indica que debe descontarse el precio obtenido por su reventa a una empresa argentina.
Ponentes: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
Antecedentes: AP Barcelona, 20 abril 1999 (sección 16ª) Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Llobregat, 17 julio 1997
Mercaderías: Accesorios de automóvil
Disposiciones citadas: CISG Art.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En un contrato de compraventa internacional de accesorios de automóvil se alega ante el Tribunal Supremo que debió haberse aplicado la Convención de Viena de 1980. El Tribunal Supremo rechaza esta alegación (sin cita específica de ningún precepto de la CISG, aunque sería relevante el art.1), al entender que se trata de una «cuestión nueva» que no puede introducirse en casación, máxime porque quien así lo alega -la parte suiza- ya tuvo ocasión anterior de hacerlo. En concreto al apelar a la sentencia de primera instancia, al acudir ante la Audiencia y al realizar alegaciones entre las que no se encontraban la ahora referida. En consecuencia entiende el Tribunal Supremo que la parte suiza tácitamente reconoce y se conforma con la legislación aplicada por la Audiencia, esto es, la española.
Ponentes: Doña Mª Angeles Gil Marqués
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Castellón, 18 abril 2005
Mercaderías: Aparatos para la reducción del consumo de gasolina
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 26, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 49.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se trata de un contrato de compraventa internacional de aparatos para la reducción del consumo de gasolina para su instalación en vehículos entre un vendedor alemán y un comprador español. Los aparatos resultaron defectuosos por lo que el comprador resolvió el contrato. El Tribunal considera que existe un incumplimiento esencial del vendedor, y que se comunicó la resolución en tiempo y forma. Respecto de lo último considera que es válida como una notificación de resolución del contrato la comunicación en la que el comprador informa al vendedor acerca de las quejas existentes en los aparatos, se le comunica la intención de devolver los aparatos y que se proceda al reintegro de la parte del precio satisfecho. Acerca del plazo, entiende que se cumple con el art.49.2 b), pues existieron comunicaciones orales previas a la comunicación escrita lo que se declara probado mediante prueba testifical.
Ponentes: Doña Encarnación Roca Trías
Mercaderías: Cesión de créditos entre dos empresarios españoles
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art. 8.103,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso en una cesión de créditos nacional entre dos empresarios, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Doña Angeles Fernández Tió
Mercaderías: Partida de bermudas
Disposiciones citadas: CISG Art. 23, CISG Art. 30, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 81, CISG Art. 81.2, CISG Art. 84, CISG Art. 84.1, CISG Art. 73, CISG Art. 73.2, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio versa sobre un contrato de compraventa de bermudas (pantalones cortos) entre una empresa española (vendedora/demandada) y una alemana (compradora/demandante) con destino a Egipto e Irán, siendo el transporte a cargo de la vendedora que tenía la obligación de entregar las mercaderías en Dubai. Las partes ya habían tenido tratos comerciales con anterioridad. En el contrato se pactó el pago anticipado, cumpliendo la compradora alemana con dicha obligación. El vendedor, sin embargo, no cumplió con su obligación de entrega y procede a la resolución alegando que la compradora había incumplido con su obligación de vender las mercaderías en países de Oriente Medio, ya que se habían detectado prendas de compraventas anteriores en Japón.
El tribunal entiende, en primer lugar, acreditado que el contrato se perfeccionó entre las partes mediante el intercambio de correos electrónicos que exteriorizaban la oferta y la aceptación del pedido (art.23 CNUCCIM).
En segundo término, el tribunal considera que existía una condición esencial en el contrato de compraventa que la reventa de las mercaderías se hiciera en países de Oriente Medio, pero no que la compradora tuviera la obligación de controlar que sus propios clientes en Oriente Medio vendieran los productos únicamente en esos países. No existía por lo tanto la obligación de la compradora de controlar la cadena de ventas posteriores a la venta por su parte a un cliente suyo de Oriente Medio. Como se acreditó suficientemente en el juicio, la compradora cumplió con su obligación de destinar las mercancías a países de Oriente Medio. Al no existir base para la resolución del contrato por parte de la vendedora, se concluye que el vendedor incumplió el contrato de compraventa al no proceder a la entrega de las mercancías pactadas en el contrato (art.30), máxime porque el contrato no es un contrato de distribución sino un contrato de compraventa cuyo cumplimiento no se pactó de forma sucesiva sino en una única entrega, aunque existiesen otros contratos. Por ello, la resolución del contrato no puede basarse en un incumplimiento futuro de la compradora -el cual todavía no se ha producido-, y que se permite únicamente en la Convención (art.73.2) para los casos de entregas sucesivas, pero no para los casos de entregas singulares y aisladas que es el presente caso.
En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, el tribunal considera que la compradora tiene derecho conforme al art.45 CNUCCIM a exigir la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con los arts.74 a 77 y a declarar resuelto el contrato conforme al art.49.1 a).
En cuanto a la restitución del precio, reclama la compradora una pequeña parte del precio que no fue devuelto por la vendedora alegando que se trataban de los gastos generados por la transferencia bancaria. El tribunal entiende que dicha cantidad ha de ser devuelta también, ya que no acredita dicha circunstancia, y además la restitución del precio implica la de la cantidad íntegra abonada como se deduce del art.81.2 CNUCCIM.
El tribunal también concede a la compradora los intereses al amparo del art.84.1 CNUCCIM.
En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, el tribunal concede a la compradora en concepto de daño emergente los gastos de los honorarios de los abogados en relación a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la demandada fuera de España. En concepto de lucro cesante, el tribunal condena a la vendedora a abonar a la compradora la diferencia entre el precio del contrato de compraventa incumplido y el precio al que la compradora las hubiera abonado a su cliente. Asimismo, otorga los intereses de demora procesal conforme al art.576 Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa que todas las cantidades por las que ha sido condenada la vendedora generarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Y, por último, condena a la vendedora al pago de las costas procesales.
Ponentes: Don Alfonso Gómez Villarodil
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia de Lérida de 15 enero 1999; Audiencia Provincial de Lérida de 16 junio 1999
Mercaderías: Productos cárnicos
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de 19.806,20 kilos de cabeza de lomo congelado de cerdo entre un vendedor español y un comprador que resultó también ser español. Las partes discuten acerca de la falta de conformidad de la mercancía suministrada, en concreto por estar en malas condiciones sanitarias. La compradora alega que se trata de una compraventa internacional, sujeta a la Convención de Viena de 1980 y la aplicación del art.39. El tribunal considera, sin embargo, que el contrato se ha celebrado entre dos partes españolas por aplicación del art.1 CVIM, pues la compradora se constituyó por escritura autorizada por un Notario de Barcelona y aparece ahí domiciliada. Procede por ello aplicar la normativa interna, esto es, el Código de Comercio y ello con independencia de que la destinataria última de las mercancías fuera una empresa domiciliada en Alemania, por virtud de las relaciones internas entre ésta y la compradora que resultan ajenas a las relaciones contractuales entre los litigantes.
Ponentes: Don Juan Antonio Xiol Ríos
Mercaderías: Contrato de fiducia
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art.8.103,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso en un contrato de contrato de fiducia por el cual uno de los contratantes permanecía como socio oculto titular de la mitad de la participación social de una Sociedad Anónima correspondiente a la otra parte contratante con obligación de compartir los beneficios y las pérdidas que resultasen, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Don Juan Antonio Xiol Ríos
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art. 8.103,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso en un contrato de compraventa nacional de un inmueble entre dos particulares, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español, siguiendo el mandato de interpretarlo con arreglo a la realidad social del momento en que se aplica. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Joaquim Miquel Fernández Font
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº6 de Girona, 18 mayo 2006
Mercaderías: Cuarzo
Disposiciones citadas: CISG Art. 38, CISG Art. 38.1, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se alega por la vendedora-italiana la caducidad del derecho de la compradora-española a invocar la inhabilidad del material suministrado (cuarzo) con la finalidad de eludir el pago del precio. Para ello examina el tribunal los artículos 38.1 y 39 CNUCCIM. Partiendo de que las mercancías se entregaron el 29 abril 2002 y 8 julio 2003, entiende el tribunal que la disconformidad de la compradora con las mercancías se comunicó a la vendedora antes del plazo de los dos años previstos en el art.39 CNUCCIM. En marzo de 2004, la compradora propuso una solución negociada del conflicto, lo que, en opinión, del tribunal demuestra la alegación de la compradora que ante la disconformidad con el material suministrado inició una serie de conversaciones y negociaciones con la vendedora dirigidos a resolver el conflicto, lo que aconteció antes de que expirase el plazo de caducidad.
Ponentes: Don Mariano Zaforteza Fortuny
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art. 8.103,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso en un contrato de obra nacional entre un empresario y un particular, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Don Santiago Serena Puig
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art. 8.103,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En este caso en un contrato de compraventa mercantil nacional, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Don Francisco Javier Menéndez Estebanez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.1 de Porriño, 7 junio 2006
Mercaderías: Válvulas de calefacción y maquinaria
Disposiciones citadas: CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española es demandada por la vendedora italiana por el impago del precio del contrato de compraventa suscrito entre ambas. La compradora alega que la maquina suministrada era inservible (máquinas destrozadas y sin mantenimiento). Los informes periciales se realizaron respectivamente dos y tres años después de la entrega cuando la mercancía ya no estaba en poder de la compradora que procedió a revenderla a un tercero. En tales circunstancias, señala el tribunal, resulta difícil establecer con precisión el estado de la maquinaria en el momento de la perfección y consumación del contrato de compraventa, existiendo datos que, al contrario, llevan a entender que la maquinaria se encontraba en buen estado en el momento de la entrega: la compradora no cuestiona el estado de la maquinaria hasta pasado un año de la entrega y el tercer comprador pagó el precio y no reclamó por el estado de la maquinaria.
En relación con la denuncia del comprador español, el tribunal considera que se excede de lo que pueda considerarse como un plazo razonable según el art.39.1 CNUCCIM, por lo que ha de considerarse que decae el derecho de la compradora a invocar la falta de conformidad. En relación con la interpretación que merecen los dos apartados del art.39 CNUCCIM, el tribunal considera que «la interpretación lógica y sistemática lleva a considerar que el plazo máximo de dos años rige cuando otro inferior no sea el plazo razonable a que se refiere el apartado primero».
Ponentes: Doña Amparo Camazón Linacero
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Madrid, 1 febrero 2006
Mercaderías: 5000 toneladas de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 74, CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
La compradora danesa ejercita acción de daños y perjuicios contra la vendedora española por incumplimiento de la calidad especificada en el contrato. En concreto, se alegaba la existencia en las mercancías -huesos de aceituna- de una humedad superior a la pactada del 14% y huesos con pulpa. Se demanda, asimismo, la indemnización por la compra de reemplazo que el comprador tuvo que realizar en sustitución de la defectuosa y, por último, el flete muerto, esto es, la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque que no pudo amortizar al no tener suficiente mercancía para cargar en el buque fletado.
El contrato suscrito en inglés entre las partes contenía una cláusula 4 donde se contenían las especificaciones de la mercancía: «La mercancía consiste en puro hueso de aceituna de almazaras de un tamaño aproximado de 2 a 5 milímetro. El procedimiento de separación se lleva a cabo con el propósito de separar fracciones de polvo y residuos de carne de las frutas. La mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas». Esta cláusula se remitía a un anexo en el cual se especificaba que el grado de humedad máximo era del 14%. Asimismo, la cláusula 8º señalaba que si la humedad excedía del 14% el precio se reduciría, y la cláusula 13ª que «si la calidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el comprador tendrá derecho a cancelar el acuerdo». Las entregas de mercancías debían realizarse en las cantidades que las partes estipulasen, debiendo el comprador notificar la cantidad solicitada para cargar en el buque al vendedor con un mínimo de 9 días antes de la entrega en el puerto, donde la vendedora debía ir entregando aquella en una cantidad mínima de 400 toneladas por día.
En la primera entrega, se comprobó tanto que la cantidad enviada (457.050 toneladas) era inferior a la solicitada (600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador) como el que la mercancía tenía una humedad superior a lo especificado (22.50%). En relación con la cantidad, la compradora no pudo cargar el buque según lo acordado en la póliza de fletamento por lo que se le cargó por el flete muerto, razón por la que solicita se le reembolse ese gasto en concepto de daños y perjuicios. En relación con la calidad, el exceso de humedad dio lugar a la rebaja del precio. En la segunda entrega, se evidenció nuevamente un exceso de humedad (23,9%), volviendo la comprador a reducir el precio.
Tras esta segunda entrega, la compradora comunicó a la vendedora por fax su desacuerdo con la humedad existente, así como la facultad de la vendedora de secar los mismos en una planta de secado profesional con el fin del cumplir con el máximo de humedad prevista en el contrato del 14%, al tiempo que le indicaba que si no era así tendría que cargarle los gastos por la entrega de una mercancía con una humedad superior. Tras ello, las partes se reunieron para tratar el tema de la humedad, y ante la garantía de la vendedora, el comprador procede a realizar un nuevo pedido, pero el examen de la mercancía revela que los huesos tienen una humedad superior al 14% (21.4%) y además pulpa. Ante los intentos infructuosos de la vendedora por reparar la mercancía, la compradora resuelve el contrato y procede a una compra de reemplazo, por lo que solicita también el diferencial como parte de los daños y perjuicios.
El tribunal considera que las partes pactaron una calidad determinada de la mercancía (hecho que no podía ignorar el vendedor por aplicación del art.8 CNUCCIM) y que la cláusula 8ª del contrato relativa al grado máximo de humedad y reducción del precio si la humedad excede del 14% «no es más que una previsión para el supuesto de que exceda la humedad del 14% dentro de límites admisibles en una o varias entregas o para el supuesto de que la compradora acepte, con el fin de conservar el contrato, la mercancía con exceso de humedad. Obviamente, si la mercancía tiene un exceso de humedad mínimo sobre el 14%, la cláusula tiene sentido, pero no lo tiene, atendiendo al fin último del contrato, que es la producción de energía, si el exceso de humedad es desproporcionado, pues (…) alteran el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, porque la mercancía objeto del contrato resulta inservible para su finalidad (…), y el coste del transporte lo convierte en antieconómico». Asimismo, considera que el hecho de que se aceptasen los dos primeros embarques con un grado de humedad superior y consiguiente reducción del precio, no implica un acto propio de la compradora, ya que la obligación del vendedor era esencial, máxime cuando el comprador insiste tras las dos primeras entregas acerca de ese dato. A la vista de esta interpretación, el tribunal considera que las partes pactaron una obligación esencial por lo que su incumplimiento generaba la resolución del contrato, y concede todos los daños y perjuicios solicitados tanto por lo establecido en el contrato como por aplicación de los arts.45, 49, 74 y 75 CNUCCIM al ser partes contratantes tanto Dinamarca como España.
Ponentes: Carmen Brines Tarraso
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Picassent, 27 diciembre 2005
Mercaderías: Coco rallado
Disposiciones citadas: CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Las partes concertaron un contrato de compraventa de 500 sacos de 25 kilos de coco rallado en condiciones FOB Valencia. A su llegada al puerto de destino en Tripoli, no pudo ser introducida la mercancía al no ser apta para el consumo humano pues estaba caducada. La vendedora informó que había un error en la fecha de etiquetado y que la mercancía no estaba caducada acompañando dicha aseveración de dos certificados con el análisis de la mercancía. Finalmente las mercancías regresaron para España. El vendedor devolvió sólo parte del precio al comprador, reclamando ahora éste daños y perjuicios por la resolución del contrato. El Tribunal considera que la Convención de Viena es aplicable al caso, y entiende que la acción no está prescrita puesto que a la acción de resolución se le aplica el plazo general del art.1964 CC de 15 años. En cuanto a la procedencia de los daños y perjuicios, considera el Tribunal que se ha producido un simple incumplimiento y que éste no lleva aparejado la indemnización de daños y perjuicios, y además que no se han probado los daños.
Ponentes: Don José Zarzuelo Descalzo
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº15 de Madrid, 15 febrero 2005
Mercaderías: Máquina automática de contracolado
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 35.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se adquirió una máquina por la compradora española a una vendedora sueca, siendo revendida la máquina a un tercero en Australia. Resultó que la máquina presentaba defectos de funcionamiento. Se intentó la reparación de la máquina por parte de la compradora resultando infructuosos dichos intentos, por lo que hubo de devolver el precio al posterior adquirente (el segundo comprador en Australia). El tribunal considera que hubo un incumplimiento esencial del vendedor en el sentido del art.25 CNUCCIM y un incumplimiento de lo dispuesto en el art.35.1 CNUCCIM. De ahí que se confirme en apelación la sentencia de primera instancia.
Ponentes: Don Francisco Marín Castán
Antecedentes: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 27 marzo 2000
Mercaderías: Aparatos dispensadores de agua fría y caliente en forma de columna
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 27, CISG Art. 36, CISG Art. 36.2, CISG Art. 39, CISG Art. 39.2, CISG Art. 50,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Contra la SAP Navarra, 27 marzo 2003, la compradora española interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS). El TS declara no haber lugar al recurso de casación.
Se alega, en primer lugar, infracción del art.1 CNUCCIM, al haberse aplicado las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio español y no la Convención de Viena. El TS lo rechaza al entender que en la sentencia apelada se utilizan en los fundamentos jurídicos diversos preceptos de la Convención de Viena: arts.50, 31.c), 30, 53 y ss, 58, 36.2, y 45 en relación con el art.46.3. Entiende el TS que la circunstancia de que en la sentencia de la AP Navarra se citen, junto con la Convención, diversos preceptos del Código de Comercio y del Código Civil «no es más que un refuerzo en su motivación en el sentido de que tanto por el derecho interno como por el internacional procedería una misma solución».
En segundo término, se alega infracción del art.36.2 y 50 CNUCCIM , puesto que la sentencia apelada reconoció que 184 aparatos eran defectuosos y, sin embargo, se desestimó su pretensión fundada en la cláusula de garantía por cinco años en contra de lo que aquella norma dispone. El TS considera, sin embargo, que la sentencia apelada lejos de considerar probados los defectos en los aparatos entiende no probados tales defectos por la falta de reclamación de la compradora en un tiempo razonable y por una valoración de la prueba que le lleva a cuestionar la fiabilidad del dictamen del perito.
En tercer lugar, se alega infracción del art.27 en relación con el art.39.2 CNUCCIM, al no haberse tenido en cuenta por la sentencia de la audiencia determinados documentos, nuevamente el TS rechaza esta alegación ya que encubre un intento de nueva valoración de la prueba que no cabe admitir en casación ante el TS.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº2 de Barcelona
Mercaderías: Materiales para montar una megafonía de emergencia en una empresa
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española compró determinadas piezas y mecanismos facilitando los planos al vendedor para que determinara las necesidades técnicas y el material que habría de adquirir para tal instalación. No se discute la conformidad de los materiales, y sí las especificaciones técnicas que proporcionó el vendedor. El Tribunal califica esta prestación de hacer como complementaria a la compraventa y acude a la Convención de Viena para indicar que estamos ante un uso especial comunicado al vendedor (art.35). Aunque el tribunal considera que la Convención de Viena no es directamente aplicable al caso al tratarse de un contrato de compraventa nacional, sí entiende que sus principios responden a un sentido de justicia de aceptación universal. En concreto, acude al texto del art.35 cuando condiciona la responsabilidad del vendedor a que de las circunstancias no resulte que el comprador no confió “o no es razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor”. Aplicando este precepto al caso en concreto, el tribunal considera que el comprador atribuye al vendedor un error que no guarda relación directa con lo que le pidió. Además, según se deduce del juicio, el vendedor trasladó las especificaciones técnicas al fabricante, que fue quien se encargó de realizar el esquema del montaje.
Ponentes: Don Jesús Gavilán López
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia, nº49 de Madrid, 17 noviembre 2005
Mercaderías: Textiles
Disposiciones citadas: CISG Art. 48, CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Archivos adjuntos:
Texto en inglés
Resumen:
Se discute entre las partes del contrato de compraventa internacional de mercancías (parte compradora española, vendedor posiblemente de La India, ya que las mercancías se envían desde ese país) la aplicación de una cláusula penal prevista en el contrato por retraso en la entrega de las mercancías (textiles de temporada). El tribunal considera la aplicación de los artículos 48 y 74 CVIM.
En relación con el art.48 CVIM considera que no es de aplicación pues tiene carácter general en relación con los supuestos ordinarios de incumplimiento, en tanto que la cláusula penal se funda en su propia naturaleza, autonomía propia y especialidad sobre determinados incumplimientos, habiendo fijado libremente las partes la sanción derivada a partir, incluso, del primer día de demora producida. En relación con el art.74 CVIM argumenta que tampoco es de aplicación porque la cláusula penal sustituye precisamente a la indemnización, siendo una excepción al régimen normal de las obligaciones, interpretándose restrictivamente. El tribunal modera la pena reduciéndola en un 50% aplicando el art. 1.108 del Código Civil.
Ponentes: María Mercedes Santana Rodríguez
Mercaderías: Cabezas de reses de vacuno
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 39, CISG Art. 79, (este último no citado, pero relevante)
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto Completo de la Sentencia
Resumen:
Se realizó un contrato de compraventa de 68 cabezas de reses de vacuno que se entregaron en dos envíos. El vendedor alemán demanda al comprador español la cantidad pendiente de pago del contrato de compraventa. Según resultan de los hechos, las mercancías se enviaron en dos remesas. Las primeras 17 cabezas fueron destruidas, alegando el comprador que no eran aptas para el consumo. Sin embargo, el tribunal considera que el comprador no ha podido demostrar la falta de conformidad de las mercancías, puesto que éstas salieron en buen estado del país del vendedor y el comprador no hizo constar los daños en el documento de transporte (CMR). Además, las declaraciones testificales apuntaron a que no era posible concretar exactamente la causa de la muerte de las reses que pudo deberse a diversas circunstancias: estrés del transporte que duró más de lo normal por las circunstancias climatológicas. Además, el tribunal consideró que no cumple con lo preceptuado en el art.39 CNUCCIM la notificación que el comprador realizó al intermediario en la compraventa.
El tribunal se refiere igualmente al pago de intereses. La parte vendedora adujo la aplicación de la Ley 3/2004 sobre morosidad en las operaciones comerciales entre empresas que deriva de la Directiva 2000/35 de 29 junio 2000. El tribunal considera dicha normativa aplicable y específicamente su art.7 sobre tipo de interés. No obstante, en relación con el cómputo inicial, el Juzgado, por razones de equidad, lo determinará transcurridos dos años desde que la entidad demandada pudo haber efectuado la reclamación de conformidad con el art.35 CNUCCIM.
Ponentes: Don Francisco Javier Menéndez Estebanez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.1 de Cambados, 7 mayo 2007
Mercaderías: Buey de mar cocido y congelado, y berberechos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.2, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española es demandada por la vendedora (posiblemente estadounidense) por el impago del precio del contrato de compraventa de buey de mar, cocido y congelado, y de berberechos. En concreto, se reclaman determinadas facturas que en la sentencia de primera instancia fueron rechazadas al considerar que la mercancía estaba en mal estado y que el defecto fue denunciado por la compradora en un plazo razonable conforme al art.39 Convención de Viena, así como de conformidad con el Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta. La vendedora considera, sin embargo, que no se han aplicado correctamente los artículos 38 y 39 de la Convención de Viena.
La Audiencia Provincial sobre la base de los artículos 38 y 39 considera que establecen dos obligaciones esenciales para el comprador: el examen y la comunicación al vendedor de la falta de conformidad. Para determinar el cumplimiento de dichas obligaciones considera, en primer lugar, el caracter perecedero de las mercancías, que aunque congeladas, están destinadas al consumo humano y, en consecuencia, es precisa una mayor diligencia. En segundo término, la Audiencia considera que el examen de las mercancías era muy simple y los defectos apreciables de forma sencilla. Bastaba con abrir de forma aleatoria algún envase individual de cada lote para apreciar así los indicios sobre su deterioro en caso de putrefacción: color y olor característicos del mal estado. En tercer lugar, considera que desde el primer envío han transcurrido más de cuatro meses, desde el segundo más de dos meses y desde el tercero un mes y veinte días, hasta que se aprecia el mal estado de la mercancía. El comprador todavía tarda en comunicar los defectos un mes más. En cuarto lugar, se deriva que en algún contrato anterior, la reclamación de la compradora se realizó en cuestión de días y se solventó sin problemas mediante una reducción del precio. De todo ello, el Tribunal estima que el tiempo excede de lo que pueda considerarse un plazo razonable bajo el art.39.1 Convención de Viena, así como del tiempo para el examen establecido en el art.38.1 Convención de Viena.
En opinión del Tribunal, el plazo razonable debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, sin perjuicio de que pueda ser mayor en el caso de mercancías duraderas y complejas. La fijación del plazo, considera el Tribunal, obedece a razones de seguridad jurídica por lo que se trata de evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores de una posible reclamación, complicando las cuestiones probatorias, como en el caso enjuiciado, donde existen dudas acerca del momento en que se produjeron los defectos en las mercancías.
Para finalizar, el Tribunal entiende que no cabe acudir a las normas nacionales -el Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta- al ser la Convención de preferente aplicación excepto en el caso de tratarse de cuestiones no resueltas expresamente en la Convención (art.7.2).
Vendedor: WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH (Alemania)
Ponentes: Don Juan José García Pérez
Antecedentes: Juzgado de primera instancia e instrucción nº3 de Tudela, 29 marzo 2005
Recurso extraordinario por infracción procesal: STS 20 julio 2011
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 8, CISG Art. 25, CISG Art. 26, CISG Art. 39 ,CISG Art. 46, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005. El litigio versa sobre el deficiente funcionamiento de una maquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española.
En apelación, se discuten no sólo la sentencia de primera instancia sino además varios autos que enfrentaban a las partes en relación a otras cuestiones. En primer lugar, se discute la jurisdicción del tribunal español, puesto que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país. El tribunal considera que no puede entenderse que la entidad alemana se hubiese sometido tácitamente a los tribunales españoles al contestar a la demanda, puesto que impugnó al mismo tiempo la competencia de los juzgados españoles; igualmente que no es de aplicación el art.16 Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, puesto que el litigio involucra a empresas y no a un consumidor. Asimismo, entiende el tribunal que no son de aplicación las condiciones generales de la empresa alemana en relación con la jurisdicción de los tribunales alemanes por aplicación del art.23 Reglamento 44/2001. Y así entiende que aunque no es óbice para su validez el que las condiciones generales estén en el reverso del documento, impresas con letra diminuta y en idioma alemán, sí lo es el hecho de que en el contrato no haya una remisión expresa al reverso de las condiciones generales donde se contiene la cláusula atributiva de jurisdicción. Además, el Tribunal considera que la cláusula atributiva de jurisdicción a los tribunales alemanes no es válida por aplicación del principio de buena fe contenido en el art.7 CNUCCIM, puesto que este principio es indicativo de que el contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, y en este sentido el principio de la buena fe se quebraría si se diese validez a la cláusula de sumisión contenida en las condiciones generales a las que la parte española no dio su consentimiento.
En relación con la sentencia de primera instancia, el tribunal va a rechazar prácticamente todas las alegaciones de la parte vendedora.
La parte vendedora alega que el tribunal de instancia aplicó las disposiciones y jurisprudencia nacional y no la Convención de Viena. El tribunal de apelación considera que si bien es cierto que en instancia se utilizó la jurisprudencia española en materia de resolución del contrato bajo el art.1124 Código Civil, el tribunal también menciona la Convención, específicamente los artículos 39, 46 y 49.1 a). Además, el tribunal rechaza la alegación de la parte vendedora relativa a que el artículo 26 CNUCCIM se ha de interpretar en el sentido de que el comprador ha de proceder como condición sine qua non para presentar una demanda judicial a la resolución extrajudicial, máxime porque con la propia resolución judicial el vendedor tiene conocimiento de la misma. Además, considera el Tribunal que desde la entrega y el emplazamiento de la demanda hubo continuas reclamaciones de la compradora a la vendedora en relación con el mal funcionamiento de la maquina, de ahí que se considere que la resolución se realizó en un plazo razonable.
El tribunal también considera la alegación de la vendedora de que la compradora actuó en contra de sus propios actos al resolver el contrato de compraventa. Acude el tribunal al art.8 CNUCCIM que considera una norma de interpretación del contrato y no sólo de las declaraciones y actos de las partes; además, el art.8.3 al referirse al comportamiento ulterior de las partes recoge la conocida prohibición del venire contra factum propium y por ende reconoce que el comportamiento posterior de las partes debe tomarse en consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.
Se alega igualmente que la sentencia de instancia no aclara por qué se considera incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art.25 CNUCCIM. El Tribunal de apelación considera que si bien la sentencia recurrida también cita jurisprudencia española en relación con el art.1124 CC (incumplimiento resolutorio), dicha jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art.25, de forma tal que la Convención de Viena exige para que prospere la resolución que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que quepa aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.
Finalmente, en relación con la interpretación del contrato en lo concerniente a las características específicas que habría de cumplir la maquina contratada, el tribunal entiende que el art.8.1 CNUCCIM, al acoger el canon o criterio subjetivo de interpretación, trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero excluyendo una indagación psicológica interna, de ahí que si los términos del contrato son claros se habrá de estar a su tenor literal, sin que alguna de las partes pueda pretender que prevalezca su voluntad no declarada.
Frente a la sentencia de la SAP Navarra se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal: STS 20 julio 2011.
Ponentes: Francisco Marín Castán
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº1 de Arrecife, 31 mayo 1999 SAP Las Palmas, 24 octubre 2000
Mercaderías: 300 vehículos automóviles de segunda mano
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,CISG Art. 36, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Comentarios: Fenoy Picón, Nieves: «Comentario de la STS de 17 de enero de 2008: Compraventa internacional de vehículos automóviles de segunda mano: aplicación de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980; no hay falta de conformidad; no denuncia en plazo de la falta de conformidad [comparación con la denuncia del TRLGDCU y otros modelos de Derecho privado europeo]; desestimación de la indemnización solicitada por el comprador; descripción del sistema de la Convención de Viena de la falta de conformidad de la mercadería», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 78 (2008), pp. 1299-1399.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, la comparadora alemana interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS). El TS declara no haber lugar al recurso de casación. Se alega por parte de la compradora alemana infracción de los artículos 35, 36, 38 y 39. El Tribunal Supremo repasa las disposiciones de la Convención más importantes situadas en la parte I y parte III de la Convención, especialmente se detiene en el art.25 para indicar que de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación objetivo, pero atenuado por excepciones –que se identifican en el derecho interno con los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad. A continuación se centra el Tribunal en las alegaciones de la parte alemana que se centra en la falta de conformidad de los automóviles, puesto que éstos presentaban varios daños como arañazos, rozaduras, y rotura de diversos elementos. El TS centra su análisis en determinar el objeto del contrato de compraventa a la vista de las cláusulas del contrato. En él, se señala que los vehículos habían sido destinados previamente a alquiler, de ahí el precio pactado, y que la vendedora se obligaba a embarcar los vehículos en buen estado, salvo los del uso normal y sin accidentes. El Tribunal valorando las pruebas practicadas por el tribunal de instancia concuerda con su análisis en el sentido de que los defectos detectados en los vehículos derivan de su uso normal atendiendo a su anterior destino, que era conocido por la compradora y considerado por las partes en el contrato, como también eran conocidos los desperfectos que los vehículos presentaban debido a su anterior utilización, y sin que se hubiere detectado signo alguno de accidente. De ahí que el Tribunal concluya que no hay falta de conformidad con lo pactado, infracción del art.35 CNUCCIM, ni tampoco incumplimiento del contrato por parte de las dos sociedades españolas vendedoras. A mayor abundamiento entiende el TS que la compradora alemana no denuncio a tiempo los defectos como requiere el art.39.1.
Ponentes: Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Antecedentes: Juez de 1ª Instancia nº 3 de Onteniente, 30 enero 2007
Mercaderías: Máquina
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 39, CISG Art. 53, CISG Art. 59, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española y la vendedora italiana celebraron un contrato de compraventa de una máquina extrusora monotornillo. La compradora alega la existencia de defectos sobre la base de la doctrina interna del aliud pro alio: defectos del husillo, así como la falta de capacidad (potencia) del motor de la extrusora.
El juzgado considera de aplicación la Convención de Viena sobre la base del art.1.1.a), esto es, al tener las partes sus establecimientos en Estados parte de la Convención. El tribunal entiende que a partir de la entrega surgía la obligación de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 59 CVIM. Frente a ello aduce la compradora los defectos ya mencionados. El tribunal aplicando la doctrina interna del aliud pro alio considera que la compradora tiene la carga de probar la entidad de los defectos. En el caso, el vendedor encargó la fabricación de un husillo nuevo a un taller, quedando solucionado el problema, aunque posteriormente se evidenció la falta de capacidad (potencia) del motor de la extrusora. A pesar de ello, la compradora no comunicó al vendedor en un plazo razonable la existencia de dichos defectos (art.39 CVIM), y ello pese a que la vendedora le comunicó sucesivos requerimientos de pago; tampoco la compradora resolvió el contrato. Específicamente el tribunal considera los plazos que van desde la sustitución del husillo en junio de 2004, el requerimiento de pago de 2 marzo 2005 y la presentación de la demanda el 14 de febrero 2006 para concluir que no se ha cumplido con el plazo razonable del art.39 CVIM.
En relación con el artículo 78 CVIM, el tribunal entiende que dicho precepto no establece el «dies a quo» de dicho devengo, pero el artículo 7.2 prevé que aquellas cuestiones que no estén expresamente resueltas, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la Convención o, a falta de ellos, conforme a la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. En consecuencia, es de aplicación el artículo 63.1º del Código de Comercio que establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará en los contratos que tuviesen señalado un día para su cumplimiento, al siguiente de su vencimiento, interés que devengará el tipo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, que transpone la Directiva 2000/35 sobre morosidad en las operaciones comerciales entre empresas.
Ponentes: Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Antecedentes: Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, 30 junio 2007
Mercaderías: Equipos de radio sistema GPS
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1,CISG Art. 53, CISG Art. 59,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española y la vendedora inglesa celebraron un contrato de compraventa de 40 equipos de radio sistema GPS para su posterior arrendamiento a un Club de Golf. La vendedora demandó por incumplimiento de la compradora en cuanto a parte del pago del precio. La compradora, por su parte, alegó que la vendedora con clara negligencia nunca instaló correctamente los aparatos objeto del contrato, lo que provocó innumerables problemas de funcionamiento y que, a su vez, tampoco prestó correctamente el servicio de asistencia técnica contratado, por lo que, no abonó parte del precio estipulado, girando factura por los costes directos sufridos. La sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas estimó íntegramente la demanda de la vendedora, condenando a la compradora a abonarle parte del precio impagado.
Ambas partes recurrieron en apelación. El tribunal de apelación considera que la relación entre las partes se regula por la Convención de Viena por aplicación del art.1.1.a) CVIM, no constando, a su vez, exclusión alguna de la Convención, y sin que ello pueda deducirse del hecho de que el precio se pactase en euros y no en libras esterlinas.
El tribunal entiende que la vendedora entregó las mercancías por lo que en aplicación de los artículos 53 y 59 CVIM surgía la obligación de pagar el precio. Frente a ello, se alega el incumplimiento de la vendedora consistente en la deficiente instalación, funcionamiento y mantenimiento de la mercancía suministrada sobre la base de la exceptio » non rite adimpleti contractus» (excepción de incumplimiento contractual). La carga de la prueba del incumplimiento defectuoso recae en la compradora, quien no ha conseguido probar suficientemente el incumplimiento ya que sólo presentó un testigo que era trabajador suyo, existiendo otros testigos que argumentaban de forma diferente. A juicio del tribunal hubiera sido precisa una prueba pericial dado el perfil eminentemente técnico de la controversia.
Asimismo, desde la fecha de instalación de los GPS en mayo 2004 hasta Noviembre de 2.005, la vendedora no tuvo constancia de queja alguna de la compradora lo que excede, en opinión del tribunal, con mucho del plazo razonable del art.39 CVIM.
Ponentes: Don Jesús Corbal Fernández
Antecedentes: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003
Mercaderías: 1500 toneladas de mosto de uva concentrado, 68 grados brix
Disposiciones citadas: CISG Art. 33, CISG Art. 33. b), CISG Art. 34, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 40, CISG Art. 44,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La parte compradora (EEUU) recurre en apelación ante el Tribunal Supremo la SAP Valencia de 7 junio 2003 (CLOUT 549) frente a la vendedora española. Las partes discrepan en torno a cuál de ellas incurrió en incumplimiento contractual. La compradora considera que el defecto de intensidad de color del mosto concentrado tinto objeto de adquisición se produjo en el proceso de elaboración del producto, mientras que la vendedora española lo atribuye al transcurso del tiempo y a la utilización de un medio inadecuado de transporte, ambas circunstancias imputables a la entidad compradora que se retrasó en hacerse cargo de la mercancía respecto de su puesta a disposición y no efectuó el traslado en el envase idóneo para evitar la degradación del color.
El tribunal considera, en primer término, la aplicación del art. 33 b) CVIM entendiendo que una vez producida la puesta a disposición, el comprador puede elegir el momento concreto para hacerse cargo de la mercancía. De acuerdo con el Tribunal, la compradora, a la que le constaban las circunstancias concurrentes en la mercancía -proceso de elaboración de entre siete y diez días y que el mosto concentrado tinto padece, perdiendo intensidad de color, por el transcurso del tiempo-, demoró hacerse cargo de la misma, y además la compradora no dispuso del medio de transporte adecuado (tambores refrigerados en lugar de flexitanks) lo que contribuyó a la degradación. Asimismo, considera el tribunal que las partes habían pactado la cláusula «Ex Factory» por lo que la transmisión del riesgo se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador. Si la mercancía reunía las condiciones de idoneidad en el momento de la puesta a disposición, y el vicio (pérdida de intensidad del color) se produjo por el retraso en hacerse cargo el comprador y el defectuoso medio de transporte utilizado no cabe apreciar incumplimiento alguno en el vendedor.
En relación con el art.34 CVIM, la compradora alegó el incumplimiento de mala fe del vendedor al no mencionar en el certificado de calidad el dato relativo al color de la mercancía. El Tribunal rechaza esta alegación al entender que dicha omisión carece en el caso de relevancia y además porque en el mosto concurría dicha condición en el momento de la puesta a disposición de la compradora, de modo que ésta pudo efectuar la comprobación al tiempo de recibir la mercancía y no dilatarla a la recepción en su establecimiento, habida cuenta la modalidad de contrato y la naturaleza del producto con las especiales circunstancias de afectación de la coloración por el transcurso del tiempo y degradación del color por utilización de envase inadecuado para el transporte.
La compradora alegaba también la incorrecta aplicación por el tribunal de apelación del art.39.1 en relación con los arts.40 y 44 CVIM. El tribunal rechaza también esta alegación al considerar que la reclamación resulta indiferente a los efectos del proceso porque la carga de la prueba de que la mercancía padecía de defecto de color en su origen incumbía a la compradora que pudo (y debió) haber hecho entonces la comprobación, y no en destino, pues conocía perfectamente, o al menos no podía ignorar, la incidencia del tiempo y el transporte en la coloración del mosto.
Ponentes: Sra. Paloma García de Ceca
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº37 de Madrid, 28 mayo 2008
Mercaderías: Botellas de vino
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 9, CISG Art. 74, CISG Art. 76,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Archivos adjuntos:
Texto en inglés
Resumen:
Se trata de un contrato de compraventa de 20.880 botellas de vino tinto de mesa semidulce. La compradora alemana durante su distribución comenzó a recibir quejas y devoluciones de los clientes por la defectuosa calidad del producto, cuyo importe se vio obligado a abonar, contabilizando un total de 5.197 botellas devueltas, lo que motivó sucesivos requerimientos a la vendedora española. Ésta no negó las deficiencias del producto (reconociendo su esterilización con ácido sórbico. La compradora encargó un informe sobre el vino. Las muestras contenían ácido benzoico, no permitido en el tratamiento enológico del vino.
Se discute la procedencia de determinados conceptos reclamados como indemnización de daños y perjuicios (art.74 CVIM).
En primer lugar, en relación a los gastos de transporte de las mercancías para su devolución a la vendedora. La sentencia de instancia y la de apelación desestiman esta pretensión indemnizatoria de la compradora ya que la decisión de transportar la mercancía a España tras constatar sus deficiencias fue adoptada unilateralmente por la compradora y negado por la vendedora por lo que se trata de un gasto exclusivamente decidido por la compradora, cuya utilidad o necesidad no consta, ni cabe repercutirlo sobre la vendedora. Tampoco cabe calificar la restitución de la mercancía inhábil como conducta «razonable» de cuyo coste deba responder la vendedora a través de lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Convención de Viena. Pues tratándose de una mercancía no comercializable, no se aprecia la causa que obligara, o aconsejara, su transporte desde el domicilio de la compradora hasta las instalaciones de la vendedora, ni la imposibilidad, o el mayor coste, de destruir o desechar la mercancía en el lugar en que se hallaba.
En segundo lugar y en relación con el gasto producido por la compradora en razón a la emisión del informe sobre el estado del vino, el tribunal entiende que se trata de una actividad de comprobación a la que se vio obligada la compradora en el ámbito puramente contractual, extraprocesal, como único medio de constatar la defectuosa calidad de la mercancía suministrada, incluso el daño potencial para los consumidores del producto, e igualmente para plantear ante la vendedora las consecuencias de su incumplimiento contractual. Por todo lo cual, el gasto reclamado, directamente derivado del incumplimiento imputable a la vendedora, ha de ser por ella soportado.
En tercer lugar, el reconocimiento o no de la cantidad reclamada por la compradora en concepto de lucro cesante, equivalente a la ganancia dejada de percibir al no comercializar el vino adquirido, está en función de lo dispuesto en los arts. 74 y 76 de la Convención de Viena, es decir, depende de que la pérdida sufrida por la parte perjudicada se «hubiera previsto, o debiera haber previsto, en el momento de celebración del contrato» por la parte que hubiera incurrido en incumplimiento.
Discrepando del razonamiento de la sentencia de instancia, el tribunal de apelación estima que la pérdida económica padecida por aquél concepto resultaba desde luego previsible al tiempo de celebrarse el contrato. Simplemente porque conociendo la vendedora la adición de ácido benzoico al vino suministrado, y conociendo como comerciante del sector la improcedencia de añadir esa sustancia al vino, resultaba del todo previsible la imposibilidad de su comercialización a terceros, y el consiguiente alcance de la pérdida a sufrir por la compradora, que no tenía la condición de consumidor final sino de comerciante, en cuya condición orientaba la adquisición a la reventa a terceros, con la consiguiente obtención de un beneficio derivado del margen comercial aplicado sobre el precio de esa reventa. La defectuosa calidad del vino destinado por la compradora a la comercialización a terceros, evidencia la previsible causación de un lucro cesante.
Ponentes: Don Joan Bautista Cremades Morant
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 35 Barcelona, 29 enero 2008
Mercaderías: Jibias congeladas
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 31, CISG Art. 34, CISG Art. 35, CISG Art. 37, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 48, CISG Art. 50,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española y el vendedor paquistaní, que celebraron un contrato de compraventa de 1920 cajas de jibias congeladas con un peso neto de 12.920 Kg, discuten en torno a la calidad de parte de las mercancías: inhabilidad de parte del producto que fue destruido por orden de las autoridades sanitarias (5.589 kg), el resto, de calidad inferior a la contratada, y recepción de menor cantidad que la facturada, al recibir 12.740 kg.
Se trata de una compraventa CyR (o CFR o con cláusula CFR), con conocimiento de embarque, instrumentada mediante «crédito documentario», y en la que las partes no cuestionan la aplicación de la Convención de Viena. Asimismo, la calidad y corrección se encuentra amparada por los certificados fitosanitarios de Pakistán, y no objetados en el puerto de destino, Barcelona (PIF, punto de inspección fronteriza) donde se realizó el control sanitario de las mercancías.
El tribunal considerando los artículos 25, 30, 31, 34, 35, 37,38, 39,48 y 50 CVIM entiende que el vendedor cumplió con todas sus obligaciones bajo el contrato de compraventa: entregó la mercancía, con la documentación aduanera (permiso de exportación) y sanitaria, más el certificado de calidad (ajustado a los reglamentos y usos del puerto de embarque), contratando el transporte, y cargando a mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque (tradición «simbólica»); es decir, entregó las mercancías, transmitió su propiedad y entregó los documentos» (arts. 30, 31, 34 Convención), y entregó la cantidad, calidad y tipo pactado, y envasado en la forma prevista (art. 35 Convención).
La parte compradora no ha aportado prueba suficiente de la falta de conformidad de la mercancía antes de la transmisión del riesgo. Y ello sin perjuicio de las correspondientes acciones que pudiera ostentar la compradora frente al porteador.
Ponentes: Dª María Jesús de Gracia Muñoz
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº19 de Zaragoza, 30 junio 2008
Mercaderías: Paletas de cerdo
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española y el vendedor belga acordaron la compra de paletas de cerdo tanto frescas como congeladas. El vendedor reclama el pago del precio, pero el comprador se opone alegando el incumplimiento del vendedor en cuanto a la calidad de las mercancías entregadas. Las partes discuten acerca de cuál fue el objeto del contrato. El vendedor mantiene que solo se solicitó mercancía con un determinado peso en las paletas de origen. La parte compradora entiende que la mercancía debía tener unas condiciones de peso y grasa con el fin de comercializarla como paletas serranas, aludiendo así a características no especificadas en contrato. En este sentido, el Tribunal examina las obligaciones del vendedor bajo el art.35.1 y 2 CVIM. El tribunal considera que dado que se trata de una compraventa mercantil, la venta de toda mercancía ha de ser apta para los fines del comprador, es decir, para la reventa. El tribunal indaga acerca de si el vendedor conocía el destino final de las mercancías, y considera que no tuvo oportunidad de conocer dicho destino sino con posterioridad a los problemas que surgieron con las mercancías por lo que no es exigible al vendedor otras características que las señaladas en los pedidos.
Además, y en cuanto a la falta de conformidad relativa a la falta de peso o grasa de las paletas, el tribunal considerando el art.35.1 CVIM y la prueba pericial realizada, entiende que las mercancías tras ser recibidas por la compradora fueron sometidas al proceso de secado y curado durante unos meses y fue después cuando se consideró que un porcentaje no eran aptas para la comercialización.
En este sentido, el comprador invocó los artículos 38 y 39 de la Convención y considera que el comprador examinó las mercancías y no comunicó en el plazo más breve posible la falta de conformidad, especificando la naturaleza del defecto. La parte compradora opone que el vendedor no puede invocar ese preceptos según el art 40 porque el vendedor ya conocía los hechos o la falta de conformidad o que no podía ignorarlos.
El tribunal consideró que la mercancía fue entregada, recibida, e incorporada al proceso de producción de la compradora, siendo sometidas las paletas al proceso de curación y maduración. El tribunal consideró la aplicación del art 77 CVIM que obliga a adoptar las medidas razonables, según las circunstancias, para reducir la pérdida incluido el lucro cesante. Si el comprador tenía intención de ejercer derechos según la Convención, en principio no adoptó las medidas más razonables para ello (art.86), pues ni rechazó la mercancía ni la depositó en almacenes de un tercero (art.87) si, como alega, no tenía medios de conservación, y tampoco las vendió (art.88). Se recibió toda la mercancía, que fue pagada hasta el mes de noviembre.
Igualmente el tribunal considera que la compradora no cumplió en toda su extensión con los arts.38 y 39 CVIM. Analizando todo el comportamiento de la parte compradora resulta que la mercancía fue aceptada, interpretación que se deriva de su actuación según el principio de la buena fe que establece el art.7 CVIM, que en definitiva exige una rapidez en la denuncia para que el vendedor pueda actuar en consecuencia, con posibilidad de examinar las mercancías o de sustituirla (arts. 46 y 48 CVIM) (A estos efectos el tribunal cita en su apoyo el caso
Ponentes: Sra. Dª Encarnación Caturla Juan
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, 23 octubre 2008
Disposiciones citadas: CISG Art. 74, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sentencia de instancia deniega que el vendedor alemán tenga derecho a reclamar los gastos derivados de las reclamaciones extrajudiciales realizadas a través de una sociedad especializada y de una firma de abogados sobre la base de que tales gastos no pueden tener la consideración de daños y perjuicios, que no pudieron ser previsibles para el demandado, por tratarse de acciones empresariales voluntarias.
La SAP Alicante considera, sin embargo, que dichos gastos sí son reclamables como resulta del hecho que el comprador español conocía dichas gestiones de cobro y su cuantía, además del hecho de que las condiciones generales del contrato que rige entre las partes establece que, en caso de demora del comprador, el vendedor tendrá derecho a exigir además de los intereses de demora del 12%, los gastos ocasionados por los avisos de pago, las costas extrajudiciales y los costes ocasionados por recurrir a la Federación Protectora de Acreedores de Austria o por la intervención de abogado; esto es, los costes que hayan sido en cada caso adecuadamente necesarios para la ejecución del cobro.
El tribunal considera que dicha pretensión tiene cabida en el art.74 CVIM, así como el devengo de los intereses en el art. 78 de la Convención, aunque para el tipo de interés recurre al derecho interno, esto es, al art. 341 del Código de Comercio, conforme al cual en ausencia de pacto será de aplicación el interés legal del dinero, desde el día de la presentación de la demanda.
Ponentes: Don Ángel Garrote Pérez
Mercaderías: Latas de aluminio para su reciclaje
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo de la Sentencia
Traducción al Inglés
Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de 21 toneladas de latas de aluminio “limpios y prensados en balas” entre un vendedor español (A) y un comprador alemán (B). El comprador se negó a recibir las mercancías notificándolo al vendedor el mismo día de la entrega por correo electrónico alegando la muy mala calidad de las mercancías entregadas y la imposibilidad de su procesamiento, adjuntando al correo fotografías de las mercancías. El vendedor, a su vez, reclama el pago del precio al comprador. Al mismo tiempo, se ventila en el proceso la cuestión relativa al impago del precio de la compraventa realizada entre el vendedor/comprador (A) y su vendedor (Y), alegando (A) además la resolución del contrato debido a la mala calidad de las mercancías entregadas; mercancías que iban directamente desde los almacenes del vendedor (Y) a los del comprador alemán (B).
El tribunal examina en primer lugar la compraventa internacional y en concreto la falta de conformidad de las mercancías sobre la base del artículo 35 Convención de Viena, citando como apoyo en materia de resolución del contrato por incumplimiento esencial a la STS 17 enero 2008 y considerando que conforme al art.217 Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la compradora probar la falta de conformidad. En este sentido, el tribunal considera que las mercancías entregadas por la vendedora no coinciden con las características pactadas puesto que se entregaron latas embaladas junto con residuos de todo tipo y restos de otros metales. El tribunal considera que existe un incumplimiento esencial (art.25) de la vendedora que faculta a la compradora para la resolución (art.49) sobre la base, en primer lugar, en una interpretación literal de lo acordado por las partes, esto es, latas de aluminio limpios y prensados, por lo que entiende deben carecer de cualquier tipo de suciedad, tal como residuos orgánicos, de otra naturaleza, o metales diferentes. En segundo lugar, se basa en la prueba testifical, en el informe pericial aportado, que demuestra que los materiales mezclados con las latas impedían su procesamiento, y en las muestras aportadas (fotografías donde se evidencia que se trataba de latas limpias), y finalmente en la actividad comercial de la compradora que se dedica a la recogida de latas de aluminio totalmente limpios a través de técnicas de recogida selectiva y que no se toman de vertederos.
En relación con la compraventa mercantil nacional, se trata de un contrato verbal de 21 toneladas de latas de aluminio. La compradora se opone al pago del precio considerando que la compra se hizo para su reventa a la compradora alemana, y que esta la rechazó por su baja calidad. El tribunal considera que la compradora española no ha podido probar el vínculo entre esta compraventa nacional y la internacional por lo que procede a examinar de forma aislada e independiente la transacción nacional respecto de la internacional, concluyendo que no ha podido probar el comprador que haya existido un incumplimiento de la vendedora, máxime cuando el representante de la compradora aceptó las mercancías sin objetar o protestar su estado.
En apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, 11 mayo 2010, desestima la apelación del vendedor-comprador español (A) por errónea valoración de la prueba, aunque sin cita de la Convención de Viena, enfatiza el tribunal su incumplimiento frente a la compradora alemana.
Ponentes: Doña Paloma García de Ceca Benito
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Colmenar Viejo, 23 julio 2008
Mercaderías: Banderas de Portugal
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
El comprador español y el vendedor chino acordaron un contrato para la fabricación de 198.000 banderas de Portugal con unas características específicas (por razón de sus medidas o sistema de corte, inclusión de las firmas de los jugadores de la Selección Portuguesa de Fútbol, entre otras), con destino a un cliente final portugués quien las encargó con motivo del mundial de fútbol que se celebró en Alemania entre Junio y Julio de 2006, y para su utilización como obsequio promocional de una publicación. El precio fue pagado en su integridad por el comprador. Posteriormente, el comprador denunció la falta de conformidad de las banderas al vendedor.
Ambas partes presentaron informes periciales acerca del estado de las mercancías. Los dos análisis mediante muestreo realizado por los dos peritos coinciden en que las banderas presentaban defectos tales como manchas en la tela de las banderas, o bordes deshilachados, corte del tejido en sierra y no homogéneo, defectuosa impresión de firmas de jugadores, o dibujos de corazón o del escudo de Portugal, o corrimientos de tinta. Las divergencias de los informes periciales derivan, esencialmente, de que el perito del vendedor ha valorado la aptitud de la mercancía teniendo en cuenta su finalidad, pues fueron encargadas para adjuntarlas como obsequio a una publicación con un fin promocional, y que se trata de un producto de muy bajo precio. Por su parte, el perito de la compradora concluye que las banderas no son aptas para la venta, si bien debe recordarse que la mercancía no estaba destinada a su venta al público, sino a la distribución gratuita (aunque de ello tampoco se deduzca la admisibilidad de mercancía defectuosa).
El Tribunal analiza si se ha producido un incumplimiento esencial por parte del vendedor (art.25 CVIM) a la luz tanto de dicho precepto como de la doctrina asentada en la STS 17 enero 2008 (disponible en: http://turan.uc3m.es/cisg/espan67.htm, traducción al inglés en: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/080117s4.html). Así, el Tribunal considera que los defectos apreciados en las banderas fabricadas y suministradas por el vendedor valorados en consideración a la finalidad puramente promocional de la mercancía, destinada a adjuntarse como obsequio a una publicación de venta al público, así como su bajo coste (admitido por ambos peritos), no permiten apreciar un incumplimiento esencial o absoluto de la obligación de entrega prevista en el art. 25 de la Convención, pero sí un incumplimiento accesorio que, sin exonerar al comprador del cumplimiento de la obligación de pago, sí debe traducirse en una reducción del precio pactado.
En relación a si el comprador examinó y denunció la falta de conformidad conforme a los arts.38 y 39 CVIM, el tribunal considera las circunstancias del caso, así como la doctrina asentada en la SAP Pontevedra, 19 Diciembre 2007 (CLOUT 849, disponible en español en:http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/AP-PONTEVEDRA.htm y su traducción al inglés en: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/071219s4.html):
En primer lugar, que la mercancía fue entregada en tres fases a partir del 15 de Abril de 2006, y que la primera denuncia escrita por parte del comprador se produjo el día 23 de Junio de 2006, es decir, aproximadamente dos meses después de la primera entrega.
En segundo lugar, atendiendo a los artículos 38 y 39 CVIM, el tribunal considera que si bien las mercancías no son perecederas concurrían otras razones que, con menor urgencia, aconsejaban la distribución sin demora, lo que presupone su examen, habida cuenta que las banderas de Portugal, con menciones al equipo de la Selección portuguesa de fútbol, fueron confeccionadas con motivo de celebrarse los mundiales de fútbol de Alemania en los meses de Junio y Julio de 2006.
En tercer lugar, que no estaba previsto el examen de la mercancía directamente por el comprador sino por el cliente final en Portugal; y, como se desprende de la correspondencia cruzada entre las partes a partir de ese día 23 de Junio, Sosa Dias, S.A. gestionó el envío de mercancía a dicho cliente, sin poder examinar adecuadamente el estado en que se hallaba, limitándose a recibir inicialmente las quejas de ese cliente y sin comprobar por sí dicho estado sino cuando le fueron devueltas las banderas.
En cuarto lugar, y aún cuando el comprador hubiera podido examinar por sí las mercancías al tiempo de su recepción, la conclusión sería la misma: recibida la mercancía en tres fases (en la segunda quincena de Abril y en Mayo de 2006), y transcurrido poco más de dos meses entre el primer envío y la denuncia a la vendedora, en 23 de Junio de 2006 (con previo examen de la mercancía), debe afirmarse que la compradora cumplió con el deber de denunciar los defectos dentro de un plazo razonable tras haber examinado la mercancía a la mayor brevedad posible.
Ponentes: Don Agustín Ferrer Barriendos
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 Sabadell, 31 julio 2008
Mercaderías: Máquina
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
En el caso se discuten los vicios en una máquina vendida entre dos empresas españolas. El tribunal considera la doctrina del «aliud pro alio»; doctrina que señala es de creación jurisprudencial y que constituye un recurso para resolver situaciones de injusticia extrema que se pueden producir en ocasiones en la contratación moderna y que no tendrían solución razonable a través de las milenarias normas de las acciones edilicias recogidas en el ordenamiento jurídico español. Pues bien, el tribunal entiende que se hace necesaria la utilización de algunos parámetros de racionalidad que eviten tener que moverse en la discrecionalidad absoluta de la doctrina del “aliud pro alio” y así considera que un buen parámetro reside en las referencias a la conformidad con el uso ordinario y con el uso especial, tal como se definen en el art. 35 del Convenio de Viena que constituye nuestro derecho vigente en ese tipo de compraventas y cuyos parámetros -aceptados en todo el mundo pues se trata de una Ley Uniforme gestada por Naciones Unidas- pasaron esencialmente también a las compraventas de consumo en la Ley 23/2003 sobre Garantía en la venta de bienes de consumo, por más que ninguno de tales textos legales sea normativa directamente aplicable al caso.
Ponentes: Sr. D. Juan Francisco Bote Saavedra
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Trujillo, 26 abril 2010
Mercaderías: Goma en rollos
Disposiciones citadas: CISG Art. 8,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El tribunal considera la aplicación del art.8 de la Convención de Viena para interpretar la intención de las partes en cuanto a la cuantía y al precio establecido en un contrato de compraventa. Aplicando el art.8 de la Convención, se considera que examinando las comunicaciones intercambiadas entre las partes no se puede concluir que la vendedora no «haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención de la compradora, ya que se desprende la intención inequívoca de comprar tan sólo 30 rollos a un precio de 20.57€/rollo, y no a un precio por metro. Y así entiende el tribunal que debe prevalecer el conocimiento de las intenciones de la compradora, en aplicación del Art. 8 de la Convención de Naciones Unidas.
Ponentes: Sr. D. Juan Martínez Pérez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.5 de Murcia, 23 diciembre 2009
Mercaderías: Grúa
Disposiciones citadas: CISG Art. 14, CISG Art. 15, CISG Art. 16, CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa internacional de una grúa acerca de la perfección del contrato. El juzgado de primera instancia entendió perfeccionado el contrato al existir una oferta precisa en cuanto a mercancía y precio por la vendedora española que fue aceptada por la compradora alemana. Entiende el apelante (vendedor) que el contrato estaba sometido a la condición de que el pago de lo realizado fuera con anterioridad a cualquier otro comprador y que al no cumplirse la condición a que se sometió el contrato, el mismo no llegó a perfeccionarse. Por el contrario, ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial lo decidido por el juez de primera instancia, considerando los artículos 14-16 de la Convención de Viena, ya que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes es claro que el vendedor concedió al comprador la oportunidad de efectuar la operación con prioridad, siempre que se efectuara con anterioridad a una determinada fecha. Lo que el comprador cumplió pagando mediante transferencia bancaria el importe del contrato; transacción que fue rechazada por el banco del vendedor. En consecuencia, el vendedor realizó una oferta firme y vinculante que fue incumplida por él de manera injustificada, ya que no espero al plazo final concedido para satisfacer el importe de la operación, y procedió a revender a un tercero la mercancía. Resulta, en consecuencia, que hubo una oferta y una aceptación, y que por consiguiente el contrato de compraventa quedó perfeccionado, resultando imputable el incumplimiento al vendedor.
El tribunal considera la aplicación del art.74 de la Convención de Viena, pues el incumplimiento del vendedor ha causado un perjuicio a la compradora por las ganancias dejadas de obtener. Dichos daños y perjuicios se concretan, ratificando la sentencia de instancia, en la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la reventa, y el precio de venta de la grúa adquirida a la compradora, más el importe de los gastos asumidos por la compradora. Considera finalmente el tribunal que no se quebranta lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 77 del Convenio de Viena de 1980, pues el vendedor no ha acreditado que la indemnización solicitada exceda de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto, no se ha acreditado que hubiera existido la posibilidad de una compra de reemplazo y tampoco se ha acreditado que la compradora no hubiera adoptado las medidas que fueran razonables, atendidas las circunstancias, para reducir el perjuicio, no siendo procedente el presente caso la aplicación de la facultad moderadora, prevista en el artículo 1.103 del Código Civil.
Mercaderías: revestimientos murales y materiales de construcción
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 a), CISG Art.53, CISG Art.62,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Las relaciones entre las partes corresponden a un contrato de distribución internacional en el que el principal francés otorgó la distribución en exclusiva de sus productos (revestimientos murales y materiales de construcción) al distribuidor español. El principal francés reclama determinadas facturas impagadas al distribuidor español, quien está en rebeldía durante el procedimiento.
Atendiendo al Reglamento 44/2001 UE sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, art.23 y particularmente al acuerdo de las partes en el contrato de distribución, considera el juez que la competencia judicial corresponde a los tribunales de Pontevedra.
Si bien tanto el comprador como el vendedor tienen sus establecimientos en Estados contratantes de la Convención de Viena, lo que sería suficiente para estimar la aplicación directa de la Convención de Viena (art.1.1 a) CVIM, no citada por el juez, se aduce el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales para considerar que la ley aplicable es la correspondiente al vendedor francés, ya que la prestación característica la realiza el vendedor. Es en este momento, cuando acude a la Convención de Viena de 1980, artículos 53 y 62, que determinan las obligaciones principales de las partes bajo un contrato de compraventa, para indicar que incumbe al vendedor demostrar el cumplimiento de su obligación, teniendo derecho a reclamar el pago del precio correspondiente. Atendiendo a los documentos presentados, principalmente las facturas, el juez, excepto por una que corresponde a una re facturación y que considera el juez que no ha podido probarse, se condena al comprador-distribuidor español a las cantidades reclamadas por el vendedor francés.
Ponentes: Sr. D. Jesús Santiago Delgado Pérez
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Pamplona, 19 diciembre 2007. STS 15 Noviembre 2011 (JUR 413747): Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la vendedora por incurrir en causa de inadmisión.
Mercaderías: Palanquillas de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa –un vendedor del Reino Unido y un comprador español- la conformidad de las mercancías conforme a lo pactado en el contrato. El objeto del contrato de compraventa son palanquillas o barras de acero que se emplean por la compradora para obtener mangas tras un proceso de forja y tratamiento térmico, las cuales se sueldan a cuerpos de carcasa que forman parte integrante del eje que sujeta las ruedas en vehículos industriales, camiones y autobuses, tratándose de piezas de alta seguridad. De ello era conocedora la vendedora, así como del hecho de que el control de calidad de las piezas en este sector sea muy alto.
Alega el vendedor que el comprador no cumplió con lo dispuesto en el art.39 CISG puesto que notificó la falta de conformidad dos meses y siete días después de la entrega de las mercancías. El tribunal, sin embargo, considera que el comprador cumplió con lo dispuesto en el art.39.1 CISG puesto que de las testificales y periciales practicadas se evidencia que las palanquillas entregadas si bien tienen defectos que son marcas de laminación y por ello apreciables a simple vistas, no son éstas las que producen los defectos, sino que los defectos están producidos por agrietamientos superficiales enmascarados en las marcas de laminación que no se ven a simple vista. Considera, pues, el tribunal que en función de las especiales circunstancias concurrentes en el caso el plazo de más de dos meses no puede considerarse irrazonable ya que fue necesario el uso en el proceso productivo de las palanquillas suministradas para poder conocer la causa y entidad del defecto. A mayor abundamiento, considera el Tribunal que el concepto de plazo razonable ha de ponerse en relación con el momento en que haya o debiera haber sido descubierta la falta de conformidad, así como con la necesidad de especificar su naturaleza. Siendo esto así debe estimarse como razonable el plazo empleado, máxime cuando existe dificultad en conocer la causa que produce el defecto y fueron necesarios diversos análisis.
En relación con la noción de incumplimiento esencial, considera el Tribunal de forma detallada el objeto del contrato de compraventa y el destino de las mercancías compradas, y así considera tras el análisis de las diversas pruebas periciales que es claro que las palanquillas suministradas adolecían de defectos que las inhabilitaban para el fin al que estaban destinadas, dado que además en el sector de la automoción no se admite ningún defecto, y además teniendo en cuenta que ha quedado demostrado que la falta de conformidad deriva de la materia prima suministrada.
En consecuencia, entiende el tribunal, que si se suministró un material no apto para su destino, fabricar mangas de automoción, es evidente que, por la entidad del defecto y sector al que el material iba destinado, medió incumplimiento de la vendedora y que el mismo frustró completamente las expectativas de la compradora al adquirir las palanquillas defectuosas, esto es, quedó privada dicha demandada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato que no era sino barras de acero sin defectos, idóneas para la fabricación de las mangas de automoción, sin que concurra el supuesto de exención en tanto que la vendedora podía prever tal resultado una vez conocida la actividad de la compradora. En este sentido, se apoya el tribunal en la sentencia del TS de 17.1.2008 (http://www.cisgspanish.com/jurisprudencia/espana/tribunal-supremo-17-enero-2008) (CLOUT 802) que señala que «el incumplimiento esencial responde a la regla…del fundamental breach of contract… y de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación de tipo objetivo, pero atenuado por excepciones- que se identifican con lo que en el derecho interno conforman los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad (artículo 25 in fine)», y desde luego, continúa la SAP Navarra, no parece que en el caso enjuiciado tal falta de previsibilidad del resultado tenga nada que ver con lo que pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, con lo que también ha de decaer el motivo alegado por la vendedora de que los defectos no tenían entidad suficiente para resolver el contrato.
Ponentes: Dª. Encarnacion Roca Trias
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, 12 julio 2004; SAP Madrid, 5 mayo 2006.
Mercaderías: Acciones
Disposiciones citadas: CISG Art. 2, CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se discuten determinados incumplimientos derivados de un contrato de compraventa de acciones. El núcleo de la cuestión se centra en la determinación de la extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Se alegan, entre otros, por el recurrente en casación infracción por inaplicación del art.75 de la Convención de Viena y determinada jurisprudencia, entre otras, la STS 14 mayo 2003 ( RJ 2003, 4749) ya que se entiende que la compraventa de reemplazo se equipara con el lucro cesante.
En relación con estas dos cuestiones, el TS considera que la compraventa de reemplazo o de sustitución, de conformidad con la doctrina, “consiste en permitir al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, y siempre que actúe de buena fe, adquirir de una fuente alternativa mercancías similares (de igual calidad y cantidad), y en permitirle que reclame al vendedor la diferencia que, en su caso, haya tenido que satisfacer al tercero por esa compraventa de reemplazo». En este sentido, entiende que el art.75 CISG no puede aplicarse puesto que el art.2 d) CISG excluye su aplicación a las compraventas de acciones.
Además, considera en relación con la segunda cuestión, que el artículo 75 CISG (compraventa de reemplazo) no puede equipararse con el lucro cesante, como claramente pone de relieve la sentencia citada como infringida, de 14 mayo 2003, en la que en relación a la compra de unas partidas de mosto, se afirma que «[…] es patente la confusión en que incurre la sentencia recurrida entre las compraventas de reemplazo y el lucro cesante», porque «efectivamente, si la compradora adquiere partidas de mosto para precaverse de las consecuencias del incumplimiento a un precio superior al contratado, serán un daño emergente que se le origina en su patrimonio, nada tiene que ver con el lucro cesante, que son expectativas fundadas de ganancia con la reventa de lo adquirido». Además, considera también el TS que las sentencias alegadas como infringidas no son aplicables al presente supuesto, puesto que se refieren a supuestos muy distintos del ocurrido en el caso actual en el que el objeto de la venta son unas acciones a un precio inferior al primeramente ofertado y la recurrente pretende aplicar las reglas de la compraventa de reemplazo, centrada en bienes como cosechas, vino, etc., supuesto distinto del que realmente ocurrió.
Ponentes: Sra. Mireia Ríos Enrich
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Villafranca del Penedés, 16 diciembre 2009
Mercaderías: ropa de la marca Guess
Disposiciones citadas: CISG Art.6, CISG Art.30,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Las partes firmaron un contrato de distribución por el que la empresa española distribuiría los productos de la marca Guess en España; este contrato dimana de otro anterior entre el distribuidor y la sociedad Guess Inc. En el contrato se acordó que “los contratos de venta según el acuerdo de distribución entre Ustedes y Macco Apparel, S.P.A., se regirá por el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 para ventas internacionales de bienes”, sometiéndose a arbitraje de la Cámara de Comercio de París. Al requerir el entonces reglamento en vigor que una de las partes tuviera nacionalidad francesa se promueve por el vendedor/principal la falta de competencia y jurisdicción de dicha institución, reclamando la competencia de los tribunales de Florencia. El tribunal acepta dicha conclusión y en consecuencia declara la falta de sumisión a arbitraje.
En relación con la determinación del tribunal competente, las partes discuten si corresponde a los tribunales españoles o a los italianos. A este respecto, señala el tribunal aunque sin citar ninguna disposición relevante que conforme al Convenio de Viena resulta de aplicación la normativa europea en la materia (Convenio de Bruselas de 1968 y Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, aspecto éste discutido por las partes) y procede a determinar el lugar de cumplimiento de la obligación que en un contrato de distribución y compraventa de mercaderías es el lugar de entrega de las mercancías y éste es el lugar del establecimiento del vendedor, por presumirse que las mercancías viajan por cuenta y riesgo del comprador. Acudiendo al contrato, las partes pactaron que la entrega de las mercancías tendría lugar en los almacenes del vendedor, por lo que la competencia corresponde a los tribunales de Florencia (Italia).
Ponentes: Don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Gijón, 25 febrero 2010
Mercaderías: Anchoa en salmuera
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.3, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2 (no citadas expresamente pero relevantes), CISG Art. 39, CISG Art. 50,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de cinco contenedores de anchoa en salmuera en dos entregas entre un vendedor argentino y un comprador español. La parte argentina reclama el pago del precio del contrato de compraventa, en concreto la segunda factura que resultó impagada, mientras que la parte española se opone por considerar que la mercancía era defectuosa. La sentencia de apelación rechaza todas las pretensiones de la parte apelante-vendedora.
La sentencia de primera instancia consideró que la mercancía suministrada no se ajustaba a las condiciones contratadas, y que la compradora había comunicado su falta de conformidad dentro de los plazos previstos en la Convención de Viena de 1980, y que se había producido la entrega de cosa distinta, o «aliud pro alio». Específicamente la sentencia de instancia estimó que las anchoas suministradas por la vendedora no se correspondían con las características, tamaño y calidad solicitadas, al resultar su tamaño inferior al pactado, resultando una importante parte de las mismas inhábiles para su destino. Se apoyaba la sentencia tanto en el certificado de comprobación de la mercancía efectuado por el comisario de averías, como en el dictamen pericial emitido por un veterinario, como de la prueba documental acreditativa de la entrega que evidenciaba que la compradora se quejó en varias ocasiones del pequeño tamaño de la anchoa suministrada, y el propio ofrecimiento de la vendedora para retirar la mercancía.
Contra dicha Sentencia, interpone recurso de apelación la parte vendedora. Los jueces en apelación examinan en detalle los términos del contrato pactado, de lo que resulta un contrato muy detallado en relación con las calidades y tamaño de la anchoa a entregar por el vendedor. Aunque el tribunal no cita expresamente el art.8.3 o el 9.2 de la Convención argumenta que “para conocer las distintas calidades en función del número de peces/Kg y sus respectivos precios, no existe un criterio legalmente fijado, por lo que ha de acudirse al uso y costumbre de este mercado, y que cada comerciante, en función de la pesca obtenida en cada campaña (número de anchoas capturadas y tamaño de las mismas), fija el número de peces/Kg de las distintas calidades y sus respectivos precios, y que al ser datos fijados por cada comerciante no son siempre coincidentes entre ellos pero si muy similares, pudiendo existir una diferencia de ± 0,10 US Dólar en el precio o de ± 1 a 2 piezas por calidad, pero termina concluyendo que de la consulta realizada resultó que las distintas calidades y sus respectivos precios para la anchoa sudamericana de la campaña que nos ocupa, es coincidente con la documentación que figura en autos”.
Es de notar, como hace el tribunal, que la parte vendedora reclama el pago total del precio de la mercancía suministrada diez años después de la perfección del contrato, por lo que no puede pretender que la compradora conserve la mercancía entregada. No obstante, el tribunal valorando la prueba existente en su momento – certificado de la agencia de inspección, y prueba pericial- concluye considerando que la mercancía no era conforme al contrato pues el comprador tuvo que destinar gran parte de la misma a su transformación en harina de pescado, destinada a consumo animal.
El vendedor realiza su reclamación sobre la base del art.336 del Código de Comercio que el comprador tiene un plazo de 4 días para denunciar los vicios o defectos de las mercancías recibidas enfardadas o embaladas. El tribunal considera, sin embargo, que dicho precepto no resulta de aplicación pues, en primer lugar, estamos en presencia de un aliud pro alio, esto es, entrega de cosa distinta a la pactada, sino porque además resulta de aplicación la Convención de Viena que es derecho aplicable en España y Argentina. Considera a la luz de los artículos 39 y 50 que la compradora cumplió con lo estipulado en el art.39 puesto que realizó la reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía, plazo que puede considerarse más que razonable, teniendo en cuenta la cantidad y naturaleza de la mercancía, una vez que constató que el grave defecto de tamaño de la anchoa era generalizado, y no dejó pasar dos años hasta que se negó a pagar el resto de la segunda factura, que ahora se reclama. En este sentido, considera el tribunal que la reclamación fue acorde con el art.39 de la Convención pues se trataba de una gran cantidad de mercancía perecedera envasada en salmuera, y si se abrían todos los barriles a la vez se corría el riesgo de que se perdiese definitivamente gran parte de ella, por lo que es lógico que la demandada tardase un tiempo, reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía.
Mercaderías: Aceite de oliva
Disposiciones citadas: CISG Art.74, CISG Art.75 CISG Art.78
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sentencia aborda un conflicto derivado de un contrato de compraventa internacional de aceite de oliva entre Agropecuaria Granadina S.C.A. y Cavanna Olii Di Sandro Cavanna S.R.L. El caso gira en torno al incumplimiento de la parte compradora, que se negó a retirar la mercancía en la fecha pactada, lo que llevó a la vendedora a resolver el contrato y efectuar una venta de reemplazo a un precio inferior al inicialmente acordado. La demandante reclamó la diferencia, además de intereses y costas.
Un punto relevante del litigio fue la naturaleza de la señal entregada por la compradora, que ascendía a 54.000 euros. La parte demandada la calificó como arras penitenciales, pretendiendo que ese importe cubría cualquier indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial interpretaron que dicha suma constituía arras confirmatorias, es decir, un anticipo del precio y no una cláusula de desistimiento. Esta interpretación permitió que la demandante reclamara la diferencia de precio entre la venta original y la venta de reemplazo.
En cuanto a la cuantificación de los daños, el tribunal hizo una valoración cuidadosa tomando en cuenta las reglas internacionales que regulan la compraventa. Se refirió explícitamente a los principios establecidos en la Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, ratificada por España, los cuales permiten exigir una indemnización que abarque tanto el daño emergente como el lucro cesante. En este sentido, el tribunal confirmó que la venta de reemplazo, realizada poco más de un mes después de la fecha límite para retirar la mercancía, se ajustó a lo razonable y habitual en estos casos. Asimismo, rechazó la alegación del comprador sobre la supuesta improcedencia del momento y precio de la venta de reemplazo, señalando que los movimientos del mercado y la diligencia demostrada por la vendedora avalaban la indemnización reclamada.
Otro aspecto relevante fue el debate sobre el derecho a intereses por el retraso en el pago. El comprador sostuvo que no había existido un requerimiento formal conforme al código civil español, argumento que el tribunal descartó atendiendo a la normativa internacional y nacional aplicable. El tribunal recordó que, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención, el acreedor tiene derecho a percibir intereses por la suma adeudada desde el momento en que se incumple la obligación, sin necesidad de requerimiento previo. Además, complementó esta interpretación con el artículo 63 del Código de Comercio español, que establece que la mora en el cumplimiento de obligaciones mercantiles comienza automáticamente tras la fecha de vencimiento pactada.
Finalmente, en relación con las costas procesales, la Audiencia Provincial confirmó la condena al apelante, pues la demanda fue estimada en su integridad y no se evidenció ninguna infracción procesal por parte de la demandante. La compensación realizada en la sentencia de instancia por la señal entregada no fue entendida como una reducción del daño sino como una forma de compensación judicial reconocida por las partes.
En suma, esta resolución refleja una interpretación práctica y ajustada a los principios internacionales que regulan los contratos de compraventa internacional, incorporando de manera sutil pero clara las disposiciones de la Convención de Viena para resolver controversias en el comercio transfronterizo. El tribunal demostró cómo el derecho internacional complementa y refuerza el ordenamiento interno, especialmente en aspectos tan relevantes como la indemnización por incumplimiento y el reconocimiento automático de intereses moratorios.
Extractos de interés:
«el art. 75 de la citada Convención Internacional el que establece la cuantificación de los daños y perjuicios por la resolución culpable de una de las partes cuando dispone que «Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74″.
El mecanismo de indemnización esta previsto en la Convención Internacional, y lo que se afirma por el recurrente es que la venta de reemplazo no fue razonable ni se hizo dentro de un plazo razonable, argumentación esta que, a la vista de la prueba practicada no puede ser admitida»
«no se puede considerar fuera de lo razonable la venta de reemplazo, al transcurrir poco mas de un mes entre la misma y la fecha ultima o plazo de gracia dado al demandado para que cumpliese con el contrato y habida cuenta, además, el volumen de la mercancía y el hecho de que el actor inmediatamente inicio gestiones con un intermediario para que gestionase tal venta. Por tanto la indemnización es acorde al art. 75 de la Convención, a lo que se puede añadir que, si se observan los gráficos aportados con el escrito de recurso, entre ambas fechas no hubo diferencias significativas de precios, apreciándose incluso que aun cuando los precios habían seguido cayendo a lo largo del mes de Octubre, se recuperaron levemente a primeros de Noviembre, fecha de la venta»
Ponentes: Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos
Antecedentes: SAP Málaga, 3 septiembre 2007 y Juzgado de Primera Instancia, nº4 de Torremolinos (Málaga)
Mercaderías: café
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.2, CISG Art. 8.3, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1, PECL Art. 5, PECL Art..5:101, UPIC Art. 4, UPIC Art. 4.1, UPIC Art. 4.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Se alega infracción del art.58.1 de la Convención de Viena ya que no es exigible el pago del precio por falta de entrega de la mercancía. Según deriva de los hechos del caso, las partes venían manteniendo relaciones continuadas desde el año 2000 por virtud de la cual la sociedad Amtraco Commodity, S.L., comproba a Olam International Limited importantes cantidades de café que posteriormente revendía.
El procedimiento que las partes seguían era:
-El comprador contrataba telfónicamente la compra de grandes cantidades de café por precio a determinar dentro del plazo fijado previamente, en función de la variación el London Index For Coffee más un suplemento fijo por tonelada de producto.
-Una vez embarcada la mercancía por Olam, el comprador revendía el producto a terceros y seguidamente procedía a pagar el precio a Olam con arreglo a lo pactado.
-Para retirar la mercancía en destino era preciso el previo pago del precio, por lo que Olam remitía los conocimientos de embarque al banco de Amtraco que procedía a su abono.
En una de las transacciones, en las que Amtraco tenía dificultades financieras y no podía pagar a Olam, ésta accedió a cobrar el precio directamente a los clientes de Amtraco. Sin embargo, intentado el cobro, éste no se hizo efectivo, por lo que Olam demandó a Amtraco como compradora por razón del importe de las facturas que le eran adeudadas.
Amtraco se opuso al pago alegando que no era compradora sino intermediaria en concepto de comisionista y que, en caso de considerarse que era compradora, que no adeudaba precio alguno por falta de entrega de la mercancía.
Tanto en primera instancia como en apelación se consideró que el contrato que vinculaba a las partes era de compraventa internacional. El TS confirma la interpretación realizadas por las sentencias anteriores acudiendo a la interpretación del contrato y de la voluntad de las partes. Para ello considera la aplicación de los arts.8.2 y 8.3 CVIM y cita como apoyo los arts.5:101 de los Principios de Derecho Contractual Europeo (PDCE), y 4.1 y 4.2 de los Principios UNIDROIT.
En relación con la infracción del art.58.1 CVIM, la compradora alegó que ni las mercancías ni los documentos representativos de las mismas fueron puestos a su disposición por lo que no procede la condena al pago del precio. El Tribunal Supremo desestima esta alegación y condena a la compradora al pago puesto que el pago a tercero (acreedor o su representante autorizado) es la regla general en el derecho español (art.1162 Código Civil).
Ponentes: Dª Mª Carmen Plana Arnaldos
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº8 de Murcia, 26 mayo 2010
Mercaderías: Limones. Contratos con precio abierto (open Price contracts):
Disposiciones citadas: CISG, UPIC, PECL, DCFR,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
texto completo
Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa de limones acerca del precio de las mercancías entregadas.
A estos efectos el tribunal considera la aplicación de las normas del Código Civil español en relación con el precio del contrato de compraventa a la luz de los textos internacionales como la Convención de Viena, los Principios UNIDROIT, PDCE y el DCFR.
En opinión del tribunal, la interpretación conjunta de las normas sobre determinación del precio en el contrato de compraventa contenidas en el Código civil ha de ser un criterio objetivo, no pudiendo depender su fijación de una sola de las partes. En este caso, el criterio objetivo es el precio de comercialización de los limones en la misma fecha de la compraventa entre las partes.
La determinación, entiende el tribunal, está ligada a un criterio objetivo en la línea marcada por los textos de derecho internacional en materia de compraventa, que establecen criterios de determinación residuales que hacen referencia a la posibilidad de determinación objetiva (así, tanto la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, como los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, incluyen normas de determinación residual del precio que se remiten a criterios objetivos como el precio de mercado, el precio generalmente cobrado, o el precio «razonable». En la misma línea se pronuncian los textos jurídicos que reflejan los intentos de armonización en materia de derecho de obligaciones y contratos en el ámbito de la Unión Europea, los Principios de Derecho Contractual Europeo – Priciples of European Contract Law, PECL, con sus siglas en inglés- primero, publicados en el año 2000 y, basado en ellos el actual Marco Común de Referencia -Common Frame of Reference o CFR, con sus siglas en inglés, y más exactamente el borrador, «Draft»-).
Aunque tales normas, sigue el tribunal, parten de un modelo distinto de contrato (open contract) y, sobre todo, están previstas para ordenamientos en los que existen criterios de determinación residual del precio, sin embargo nuestro ordenamiento comparte la orientación en cuanto a tener en cuenta siempre un criterio objetivo.
En relación con la compraventa objeto de litigio, el tribunal lo determina finalmente conforme al precio de mercado.
Vendedor: WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH (Alemania)
Ponentes: Don Jesús Corbal Fernández
Antecedentes: Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005, y de la SAP Navarra, 27 diciembre 2007. El litigio versa sobre el deficiente funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española, así como sobre la competencia del tribunal español ya que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.
La vendedora alemana recurre en casación la SAP Navarra. El Tribunal Supremo confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en punto a la competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles sin que quepa aceptar que el consentimiento cabe deducirlo de que la actora «guardó siempre un absoluto silencio sobre las condiciones generales en alemán», tanto más si se tiene en cuenta que, por mucha flexibilidad que se postule modernamente en la materia, el consentimiento -acuerdo- de sumisión requiere pleno conocimiento y claridad expresiva.
Se recurre también en casación el pronunciamiento de la SAP Navarra en relación con la falta de infracción de las normas procesales al designar a los peritos que habrían de dictaminar acerca de la falta de conformidad de las mercancías. Se entiende, sin embargo, por el TS que dicha infracción tiene la consideración de grave en la perspectiva de la trascendencia para el proceso en concreto y proporcionalidad en relación con la sanción previsible y, sin duda, ha ocasionado indefensión, máxime porque afecta a una prueba, como la pericial, que, en el proceso de que se trata, es relevante, se podría decir que decisiva, para resolver el asunto.
Por lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el vendedor alemán como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones. Se manda a que el Juzgado de 1ª Instancia proceda a requerir de nuevo a las partes para que presenten listas de peritos y seguir el trámite correspondiente con arreglo a derecho, y con sorteo en su caso.
Mercaderías: Instalación industrial de espumación de armarios frigoríficos, incluyendo componentes, equipo informático y software.
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.3.2
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona resolvió en segunda instancia un litigio entre GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AG (aseguradora) y QS GROUP SPA (anteriormente PERROS INDUSTRIALE S.P.A.), en relación con un contrato internacional de suministro de maquinaria celebrado entre la asegurada de GERLING y la demandada italiana. El núcleo de la controversia se centró en la calificación jurídica del contrato y la aplicación de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG).
En primera instancia, el Juzgado de Cerdanyola del Vallès desestimó íntegramente la demanda, al considerar que el contrato celebrado tenía naturaleza de compraventa internacional de mercaderías y no de arrendamiento de obra, como sostenía la parte actora. Esta última recurrió en apelación, insistiendo en que el contrato incluía una obligación de resultado (puesta en funcionamiento de una instalación técnica completa), lo que excluiría la aplicación de la CISG.
La Audiencia, sin embargo, confirmó el fallo apelado. Tras un análisis exhaustivo del intercambio de ofertas y pedidos entre las partes –que incluían especificaciones técnicas, condiciones de entrega, instalación, puesta en marcha y condiciones de pago–, concluyó que el contrato tenía como objeto principal el suministro de una instalación industrial fabricada por QS GROUP SPA. Aunque el contrato incluía servicios accesorios como el montaje y la puesta en funcionamiento, estos no constituían la obligación principal del proveedor. En concreto, se observó que el 94 % del valor del contrato correspondía al suministro de maquinaria y solo una mínima parte a los servicios técnicos.
A partir de esta calificación, el tribunal aplicó el artículo 3 de la CISG, que permite considerar como compraventa los contratos de suministro de bienes a fabricar, salvo que el comprador aporte parte sustancial de los materiales o que la obligación principal sea la prestación de servicios. Como ninguna de estas excepciones se verificaba en el caso, se consideró aplicable la CISG.
Asimismo, la Sala rechazó el argumento según el cual el hecho de incluir software como parte del suministro excluía la aplicación de la Convención. Señaló que el software, al formar parte de un equipo físico completo y no constituir un derecho de uso independiente, podía ser objeto de compraventa en los términos de la CISG.
Finalmente, la Audiencia confirmó que la acción ejercitada por GERLING se encontraba caducada conforme a las reglas de prescripción de la CISG, lo que reforzaba la improcedencia del recurso de apelación. La parte apelante no había cuestionado los efectos derivados de la aplicación de la Convención, sino únicamente su aplicabilidad formal, lo que llevó a desestimar íntegramente el recurso. Se impusieron las costas de alzada a la parte actora, conforme al principio de vencimiento.
Extractos de interés:
«aludiendo el punto 2 a que la convención no será de aplicación a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de quien proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
De este precepto nuevamente resulta la aplicación al supuesto de autos de la citada normativa, pues nos hallamos ante un suministro de mercaderías objeto de elaboración por parte de la apelada , que aporta los materiales, admitiéndose que la compra venta vaya unida a la suministración de mano de obra o la prestación de otros servicios, como en el presente, en el que viene prevista la instalación o montaje, siempre que la parte principal de las obligaciones de quien proporcione las mercaderías no sean estos, lo que también acontece en el presente, pues como señala la resolución apelada el 94 % de la operación corresponde al precio de aquellas , que es por tanto la obligación principal del contrato.»
Ponentes: Doña Margarita Hidalgo Bilbao
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº7 de Telde
Mercaderías: Margarina
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.2, CISG Art. 25, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El contrato entre las partes de compraventa de margarina para la elaboración de croissanes y hojaldre se rige sin discusión por la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías. En la sentencia de instancia se condenó a la compradora al pago del precio más los intereses legales. Se recurre en apelación por la compradora que se opone al pago al no reunir las mercancías las cualidades contratadas. La parte vendedora, por su parte, reclama el precio del contrato y los intereses liquidados conforme a la Ley 3/2004 sobre morosidad en operaciones comerciales entre empresas.
El tribunal analiza las cuestiones relativas al incumplimiento esencial (art.25 y cita a la STS 17 enero 2008: CLOUT 802) considerando que no existe prueba suficiente del mismo.
Igualmente analiza la cuestión relativa a la denuncia de la falta de conformidad de las mercancías, aunque al ser considerado válido el plazo de denuncia por la sentencia de instancia y no ser objeto del recurso no puede revocar la sentencia apelada en este punto. No obstante el tribunal razona que las mercancías llegaron en mal estado denunciando el comprador los defectos cinco meses después de su recepción. A estos efectos, el tribunal considera que la margarina es, sin duda, un producto perecedero, existiendo bajo la Convención la obligación del comprador de examinar a la mayor brevedad la misma para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable. En el presente caso ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia en un plazo razonable que debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, pero nunca en un plazo de cinco meses, que tardó la comunicación por escrito indicando con claridad la naturaleza de la falta de conformidad. La fijación de un plazo razonable obedece a razones de seguridad jurídica, no debiendo mantenerse las relaciones comerciales en una indefinición que permitan su cuestionamiento y resolución en plazos dilatados con grave perjuicio para los operadores económicos. La fijación de un plazo máximo de dos años que refiere el apartado segundo del art. 39 de la Convención no debe introducir dudas sobre la mayor amplitud o brevedad de los plazos cuando las normas son aplicables a todo tipo de mercancías, con las únicas exclusiones recogidas en el art. 2 de dicha norma, y por lo tanto se incluyen desde mercancías simples y perecederas hasta mercancías duraderas y complejas que pueden exigir superiores plazos, como puede ocurrir con bienes de equipo complejos. Ello no es óbice, continúa el tribunal, para que, atendiendo a las concretas circunstancias, deba valorarse si la reclamación se produce o no en un plazo razonable, el cual también tiene como finalidad, consolidando las relaciones no denunciadas, evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores en una posible reclamación. Así en el presente caso, el transcurso del tiempo hace dudar del momento en que pudo producirse el perjuicio de la mercancía ya que, dado su carácter perecedero , y el cuidado con que debe ser tratado, debe mantenerse siempre, y su incumplimiento en cualquier momento, puede ser origen de su perjuicio.
Igualmente el tribunal considera que no cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta al ser clara la Convención que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente de la ley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 segundo inciso de la Constitución Espanola), y solo cabe acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente (art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, suscrita en Viena). Permitir un plazo amplio, con el límite de dos años en supuestos como el presente, además de los inconvenientes expuestos, podría llegar a dejar en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato, prohibido por el art.1256 del Código Civil, al encontrarse la mercancía exclusivamente bajo su poder, sin intervención alguna de la contraparte.
Ponentes: Doña María del Carmen Vidal Martínez
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº31 de Barcelona
Mercaderías: contrato para fabricar, suministrar, transportar, montar y poner en marcha cuatro bio-reactores rotativos completos
Disposiciones citadas: CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 25, CISG Art. 50, CISG Art. 51, CISG Art. 77, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El contrato suscrito entre una empresa italiana (vendedora) y otra española (compradora) tenía como objeto fabricar, suministrar, transportar, montar y poner en marcha cuatro bio-reactores rotativos completos (en adelante BRS) para la biofermentación y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos.
Según se deriva del relato de los hechos surgieron diversos problemas en relación con el montaje y puesta en marcha de los BRS, discrepando las partes en torno a quién es responsable de los mismos. Así el vendedor considera que los defectos en los BRS se produjeron por los errores y falta de pericia del personal de la compradora, las malas condiciones de las instalaciones y la existencia de obras de otras empresas que entorpecían los trabajos de instalación, y que produjeron problemas de alineación en dos de los BRS. Al aparecer estos problemas, el vendedor intentó subsanarlos (arts.50 y 51) pero el comprador le impidió subsanarlos no dándole acceso a las instalaciones y contratando a terceros que realizaron trabajos incorrectos dañando los 4 BRS. A su juicio, pues, el comprador adeuda la totalidad del pago del precio pendiente.
Por su parte la compradora niega adeudar el precio y considera que al tratarse de un incumplimiento esencial de la vendedora (arts.49.1 a) y 25) ya que incumplió con sus obligaciones bajo el contrato.
Las partes discuten asimismo acerca de la procedencia de la cuantía que corresponde a determinadas obligaciones nacidas del contrato o de su posterior modificación (modificaciones en los cuadros eléctricos, sobre coste por el desmontaje y reensamblaje de la tolva de descarga del BRS 1, coste de las pruebas en vacío de los BRS 1 y 2, y cambio de pintura); así como el monto total de la indemnización de daños y perjuicios, entre los que se incluirían, entre otros, los costes derivados del retraso en la puesta en funcionamiento del equipo contratados, los costes de desplazamiento y estancia del personal técnico del vendedor a las instalaciones del comprador, el sobre coste derivado del transporte, o el importe del material sustraído o desaparecido en las instalaciones del comprador.
Del mismo modo, alega el vendedor que tenía derecho al pago de una gratificación por haber entregado los equipos en el plazo convenido, así como derecho al cobro de los intereses desde la fecha de vencimiento de las facturas al amparo del art.78.
También se discute en torno al derecho aplicable: la Convención de Viena y subsidiariamente el derecho italiano al presentar los vínculos más estrechos con Italia, o, como mantiene la parte compradora, el derecho aplicable es el español y específicamente las disposiciones del Código Civil.
La sentencia de instancia, que declaró aplicable la ley española, considera que el vendedor incumplió con retraso su obligación de puesta en marcha de los equipos, y que es asimismo responsable de los defectos de funcionamiento. Frente a esta sentencia ambas partes apelaron.
En la sentencia de apelación, el tribunal considera que al guardar las partes silencio en el contrato en torno a la ley aplicable, resulta de aplicación el art.4 del Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Considerando que el contrato es de resultado, el tribunal acepta los argumentos de la sentencia apelada en cuanto que declara que es aplicable la legislación española, toda vez que la actividad desplegada estaba encaminada a conseguir el funcionamiento de los BRS en la planta instalada en Barcelona. No obstante y como argumenta la sentencia el resultado sería el mismo por la regulación similar que existe entre ambos países, así como si se aplicara la Convención de Viena. En este punto el tribunal se apoya en la STS 31 octubre 2006 (Clout 736) en relación con la resolución del contrato.
La sentencia confirma las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido de declarar probado que los BRS 1 y 2 tras pasar dos pruebas de vacío eran conformes al contrato, pero no respecto de los BRS 3 y 4 que no superaron ninguna de las dos pruebas. Considera igualmente que el coste del montaje de los BRS son debidos por el comprador puesto que se trata de un concepto claramente incluido en el contrato. Al no haberse realizado el resto de trabajos contratados por el vendedor, no puede ahora reclamarlos. Es más, considera el tribunal que el incumplimiento es esencial, demostrando dos informes periciales que los defectos se debían al diseño, que el retraso era evidente, que no se solventaron los problemas de nivelación, que las pruebas en el vacío respecto de dos unidades de los BRS no se superaron y que la planta no funciona con el rendimiento previsto. El incumplimiento esencial del contrato faculta a la demandada a no abonar la parte del contrato no ejecutada.
En relación con los costes extra, el tribunal rechaza algunos por considerar que no han sido debidamente justificados, mientras que otros los estima por considerarlos probados.
Por lo que atañe a los costes derivados del retraso en la puesta en funcionamiento del equipo contratado en concepto de daños y perjuicios, el tribunal los estima pese a la alegación del incumplimiento del art.77 de la Convención. Al resultar probado el incumplimiento esencial, y que cuando se apartó al vendedor de la obra ya se habían agotado todas las posibilidades para intentar el cumplimiento del contrato ya no se le podía exigir al comprador que otorgara mayores oportunidades al vendedor ante un resultado que se había revelado como totalmente incierto.
Para finalizar, al resultar mutuamente acreedoras y deudoras las partes, se declara la compensación, y el pago de intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Ponentes: Sr. D. Jesús Miguel Alemany Eguidazu
Mercaderías: Máquina (Línea de producción de conductos para aire acondicionado).
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 3, CISG Art., 3.1, CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2, CISG Art. 26, CISG Art. 35, CISG Art. 39, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,CISG Art. 78, CISG Art. 81,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Discuten las partes, vendedora italiana y compradora española, en el contrato de compraventa internacional de una máquina (línea de producción de conductos para aire acondicionado) respecto a la falta de conformidad de la misma, pues la máquina una vez instalada no ha conseguido producir pieza alguna.
En relación con la aplicación de la Convención de Viena, considera el juez que el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales cede ante normativas especiales como es la CVIM que es derecho material especial uniforme en materia de compraventa internacional de mercaderías ya que tanto España como Italia, países donde las partes tienen sus establecimientos son Estados contratantes (art.1.1 a) CVIM). Además se trata de un contrato de compraventa internacional de mercaderías por aplicación del art.3.1 CVIM: máquina producida en Italia, desmontada para su transporte y nuevamente ensamblada en España. El hecho de que la mercancía que ha de entregarse deba fabricarse o producirse previamente no modifica la calificación del contrato en cuestión como contrato de compraventa y además si el comprador no suministra los materiales existirá un indicio sólido para calificar el contrato como compraventa de mercaderías (STJCE, 25 febrero 2010).
Asimismo el juez se refiere de forma genérica a los instrumentos de interpretación de la Convención indicando que: el derecho interno no es aplicable en lo regulado por la Convención ni siquiera para interpretarla ya que ello iría en contra del principio de aplicación uniforme (art.7.1 CVIM). Asimismo resalta que a efectos interpretativos la labor de los operadores jurídicos viene auxiliada por la CNUDMI que ofrece el sistema CLOUT y como instrumento de consulta especialmente útil se refiere al Digesto en materia de compraventa (2012). Se indica además que la jurisprudencia de cualquier país que pueda invocarse pero que no se hubiera dictado en aplicación de la Convención tendrá valor doctrinal pero no complementaria a la Convención.
El juez tras examinar las pruebas y particularmente dos dictámenes periciales aportados por las partes considera que es de sentido común que las piezas componentes de un conducto de aire acondicionado deben acoplarse con suficiente precisión para no dejar escapar el aire que por él circula y ello con independencia de que los márgenes de tolerancia para esta clase de piezas se encuentren o no reglamentados. Al no conseguir la máquina por un fallo en el sistema de rodillos la finalidad propia para la cual fue comprada ha de considerarse el incumplimiento del vendedor. Resaltar que el juez también aprecia que el comprador no tiene por objeto social el diseño de máquinas, ni posee personal cualificado, ni tampoco se le ha proporcionado formación adecuada a los operarios, ni los manuales, ni ha intervenido en el diseño de la misma, sin perjuicio de que sí manifestara al vendedor el uso que pretendía darle a la misma. Por todo ello considera el juez que existe un incumplimiento del art.35.2 CVIM.
El juez rechaza la alegación del vendedor de que aplica el art.9.2 CVIM en relación con la prueba de presunciones. El tribunal rechaza de plano esta alegación pues el art.9.2 CVIM nada tiene que ver con la prueba de presunciones y a mayor abundamiento resultaría de aplicación el art.35.3 CVIM ya que el vendedor conoció el vicio o no pudo ignorarlo.
Considera también que el comprador ha cumplido con lo dispuesto en el art.39 CVIM ya que no era posible descubrir el vicio hasta la puesta en funcionamiento de la máquina por lo que el defecto permanecía oculto. Se considera incluso que el dies a quo del plazo del art.39.2 ni siquiera había comenzado puesto que no se acredita la puesta efectiva en poder del comprador de la máquina y sus accesorios, esto es, la documentación relativa a las protecciones de seguridad laboral. Así considera también el juez que en el caso de productos no perecederos y en los que la demora no perjudica las acciones del vendedor frente a terceros, el dies a quo del plazo razonable del art.39 CVIM es el momento en el que el comprador tiene la certeza y no sólo la sospecha de que la máquina no va a funcionar, con apoyo en la LG Saarbrücken, 1 junio 2004 y Tribunale di Forli, 16 febrero 2009). Además el comienzo debe diferirse en el caso de mercaderías que requieren un período de entrenamiento y reparaciones sucesivas, con cita de la SD Ohio, 26 marzo 2009, y Cour d´appel de Versailles, 29 enero 1998.
En relación con la alegación que realiza la parte vendedora de que existe un incumplimiento doble o recíproco entre las partes, ya que la parte compradora no ha pagado la totalidad del precio, el juez resalta que en estos casos se hace preciso determinar que incumplimiento es prevalente a efectos de decretar la resolución o desestimar la pretensión. El tribunal aplica los criterios doctrinales en esta materia: cronológico, causal y de proporcionalidad para determinar que el incumplimiento del vendedor es el incumplimiento prevalente y que el del comprador viene motivado por el anterior.
Considera el juez que el incumplimiento del vendedor es esencial (art.25 CVIM), por lo que cabe la acción resolutoria (art.45.1 a) y 49.1 a) CVIM) que fue ejercitada en un plazo razonable (art.26 CVIM y art.49.2 b)) con apoyo en jurisprudencia vienesa. En cuanto a los efectos de la resolución, el juez considera el art.81 CVIM en sus diferentes apartados.
Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal con apoyo en los arts.74-77 CVIM considera los diversos conceptos para en unos casos admitirlos y otros rechazarlos fundamentalmente por falta de prueba.
Respecto a los intereses, el tribunal con apoyo en el art.78 CVIM y el Compendio sobre el mismo considera la posición mayoritaria que consiste en entender que es una cuestión al margen de la Convención y que se detecta una clara tendencia a aplicar el tipo que sería aplicable según las normas de Derecho Internacional Privado si la Convención no fuera aplicable, lo que implica en este caso remisión al derecho italiano.
Ponentes: Doña María Pilar Alonso Saura. Antecedente: Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia
Antecedentes: Sentencia del Tribunal Supremo, 9 julio 2014
http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/
Mercaderías: pimentón rojo en polvo
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art. 35, CISG Art. 35.2, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 75, CISG Art. 77, CISG Art. 79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Las partes, vendedor español y un comprador holandés, celebraron diversos contratos de compraventa internacional de pimentón rojo en polvo. No existe controversia entre las partes en relación con la aplicación de la Convención de Viena.
Resultó que los diversos lotes de pimentón entregados –en total 5 lotes entregados entre el 15 de noviembre 2004 y el 18 de marzo 2005- contenían colorantes no autorizados (Sudan Red y Para Red) que a juicio del comprador hacen la mercancía inservible para el consumo humano y por lo tanto se está ante un defecto esencial que constituye un incumplimiento esencial por lo que solicitan los daños y perjuicios que ello ha causado al comprador (art.25 y art.35.2 a) CVIM).
En este sentido alega el comprador la infracción de diversas normas relativas a los productos alimenticios, tanto españolas como europeas. Se ha de destacar que la presencia de colorantes ilegales en pimentón dieron lugar a una “crisis alimentaria” en Europa que motivó la intervención de la Unión Europea, declarándose la primera alerta el 14 de abril 2005, lo que provocó la intervención normativa posterior por parte de la Unión Europea que conllevó incluso orden de retirada de los productos que contuvieran un determinado porcentaje de contaminación. Igualmente se deriva que existía cierta confusión en torno al método de análisis que podía utilizarse para analizar los productos afectados que incluso provocó que la decisión de la autoridad europea en materia de seguridad alimentaria tuviera que ser rectificada. A tenor de todo ello, el tribunal considera que no puede apreciarse vulneración de la normativa europea.
En relación con 4 de los 5 lotes, tras el análisis de la prueba practicada, concluye el tribunal que la presencia de niveles bajos del colorante no se debió a una actitud intencionada del vendedor sino por una contaminación adventicia del entorno o de la maquinaria utilizada para procesar el pimentón y así pudo deberse a varias causas: uso de lubricantes en las máquinas, en los envases utilizados, en la tinta de impresión de los sacos; al ser el nivel de contaminación muy bajo no quedaba obligado el vendedor a retirar y destruir la mercancía. En relación con el lote restante se aprecia que éste sí supera los niveles mínimos permitidos por las autoridades europeas. Este lote, a diferencia de los anteriores, fue fabricado parcialmente con el lote de cáscara de pimientos que la vendedora adquirió en Uzbekistán. Alega el vendedor que se trata de un supuesto de imprevisibilidad bajo el art.79 CVIM.
El tribunal, sin embargo, considera que no se dan los requisitos de la imprevisibildad máxime al tratarse de una empresa especializada en un sector en el que ha de primar la seguridad, la aparición de colorantes contaminantes no es algo extraño en el sector de la alimentación, sin que el hecho de que no existirán alertas de las autoridades sanitarias no es definitivo, máxime porque se trata de un producto adquirido de Uzbekistán siendo la primera vez que se compraba en dicho país, y que de hecho se compró en cáscara para una mayor seguridad, lo que denotaba ya cierta desconfianza en el producto, máxime cuando en otro lote ya se ha había detectado otro colorante ilegal.
En relación con la infracción de los arts.38, 39 y 77 CVIM, el tribunal considera que al tratarse de un defecto no aparente del pimentón, y sin que hubiese aparecido ningún incidente anterior con la mercancía, entiende que no se aprecia infracción de los plazos de dichos artículos.
Pasando a la indemnización de los daños y perjuicios correspondiente al lote de pimentón contaminado, la sentencia examina los diversos conceptos solicitados confirmando las apreciaciones del juez a quo. Entre los diversos conceptos analizados (existencias de producto terminado, coste de destrucción del producto contaminado, existencia de envases, coste de almacenaje del producto, gasto en contenedores y palets, contratación de transporte adicioanl, crisis en la gestión del trabajo, y costes de análisis de laboratorios) conviene referirse a la diferencia de la compra de reemplazo (art.75 CVIM). El comprador tuvo que proceder a una compra de reemplazo, solicitando la diferencia. El tribunal, sin embargo, lo rechaza al considerar que al no estar ante un supuesto de resolución contractual no cabe su aplicación.
Ponentes: Don Ignacio Sánchez Gargallo
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº6 Vitoria, 10 noviembre 2009; SAP Vitoria, 24 septiembre 2010
Mercaderías: Trigo
Disposiciones citadas: CISG Art. 4, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2, CISG Art. 11, CISG Art. 29, CISG Art. 61, CISG Art. 61.1, CISG Art. 64, CISG Art. 64.1, CISG Art. 74, CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Una sociedad de intermediación en la compraventa de cereales emitió una factura el 17 junio 2008 en la que aparecen como compradora una empresa española y como vendedora una francesa en relación con 9.000 toneladas de trigo forrajero a realizar en cinco entregas (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008), a 195 euros/tonelada, el puerto de entrega: Tarragona, y la comisión de la sociedad de intermediación. Dicha factura fue remitida a las dos partes que aparecen mencionadas sin que en los días sucesivos procedieran a denuncia o queja alguna.
La factura contiene un apartado, encabezado como «Observaciones», con la siguiente mención: «10días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE». La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía.
EL 18 de agosto de 2008, la vendedora puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas, sin que la compradora las recogiera. La vendedora ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra la compradora y reclamó los daños y perjuicios sufridos, que consistían en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador, los gastos de almacenamiento y coste de la financiación a un 5,5%, así como, respecto del resto del trigo contratado y no revendido, la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado al tiempo de la resolución del contrato, en octubre de 2008.
La sentencia de primera instancia partió de la consideración de la existencia del contrato de
compraventa de trigo, documentado en la minuta de la sociedad intermediaria, aunque desestimó la demanda pues entendió que la compraventa estaba sujeta a la condición suspensiva de que el riesgo fuera asegurado por Coface, sin que esta condición llegara a cumplirse.
Apelada la sentencia, la Audiencia entiende que la cobertura del riesgo por Coface era respecto del pago del precio, por lo que la falta de dicha cobertura tan sólo podría oponerla la
vendedora, pero no la compradora obligada al pago. En relación con la perfección del contrato, entiende que no llegó a formalizarse por las partes, pues no fue firmado por la compradora, sin que la factura de la intermediaria sea suficiente para entender que la compradora hubiera prestado su consentimiento, ni expresa, ni tácitamente.
Recurrida la sentencia ante el Tribunal Supremo por la vendedora alega la interpretación que la sentencia de la Audiencia Provincial ha realizado de las normas que regulan la formación y perfección de los contratos, así como su interpretación.
El Tribunal Supremo considera en primer lugar la aplicación de la Convención de Viena de 1980 al tener tanto el comprador como el vendedor sus domicilios en estados contratantes, respectivamente España y Francia.
En relación con la perfección del contrato, entiende que la emisión de una factura como la extendida por la sociedad de intermediación y la ausencia de denuncia por alguna de las partes tras su recepción, supone para ellas la asunción de un uso de comercio en el mercado del cereal, por el que esta minuta acredita la existencia del acuerdo de compraventa manifestado verbalmente -por teléfono-, en atención al principio general de libertad de forma de celebración del contrato previsto en el art. 11 CISG (sin que opere la excepción del art. 29 CISG). A mayor abundamiento, señala que idéntica conclusión se alcanzaría de aplicar el derecho interno español por aplicación del principio general de libertad de forma (art.1278 del Código Civil) y no existir ninguna exigencia especial de forma para estas transacciones.
En lo que se refiere al incumplimiento del contrato, señala que acreditada la puesta a disposición del comprador de las tres primeras entregas y la falta de pago del precio, se debe declarar correctamente resuelto el contrato de compraventa por la vendedora, de conformidad con lo previsto en los arts. 61.a) y 64.1.b) CISG. Se entiende resuelto el contrato, cuando la vendedora lo comunicó a la compradora, mediante un fax de 16 de octubre de 2008. La resolución confiere al vendedor el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con los arts. 61.1.b), 74 y 75 CISG. En aplicación del art.74 CISG el vendedor podría reclamar la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Por su parte, en aplicación del art.75 CISG el vendedor puede reclamar la diferencia entre el precio pactado y el precio de la venta de reemplazo, así como el resto de los daños previsto en el art. 74 CISG. Esto es lo que ha hecho la vendedora acreditando documentalmente las facturas de las reventas. También acredita mediante factura los gastos de almacenamiento del trigo correspondiente a las tres primeras entregas, que formarían parte del daño emergente generado por el incumplimiento, conforme al art. 74 CISG. Sin embargo, a juicio del tribunal, no queda suficientemente justificado el denominado por la vendedora «coste de financiación total».
Respecto del resto de cereal que era objeto de la compraventa, el correspondiente a los cupos de noviembre y diciembre de 2008 (4.000 Tm) y el no revendido de los tres cupos anteriores (350 Tm), señala el tribunal que está justificado que se reclame la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado, según los datos facilitados por la Lonja de cereales de Barcelona, en octubre de 2008, al tiempo en que se resolvió la compraventa. Asimismo, la vendedora tiene derecho a reclamar los intereses de esta indemnización desde que nació la obligación de indemnizar, con la resolución del contrato.
Ponentes: Don Bruno Arias Berrioategortua
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Santander, 26 noviembre 2010
Mercaderías: cable de acero
Disposiciones citadas: CISG Art. 18, CISG Art. 23, CISG Art. 29, CISG Art. 53, CISG Art. 54, CISG Art. 80,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Discuten el vendedor español y el comprador de Dubai la perfección de un contrato de compraventa de cable de acero CIF Dubai por importe total de 1.860.000 USD (930.000 USD por cada una). Declarando el juez de primera instancia que el contrato no se perfeccionó y por lo tanto no existió incumplimiento se apela dicha sentencia por la compradora ante la Audiencia Provincial.
Entiende la Audiencia que la compradora emitió el 31 de enero de 2008 dos órdenes de compra (purchase orders) y que ambas órdenes fueron aceptadas por la vendedora al firmarlas su representante en aplicación de los artículos 18 y 23 CISG. Estas órdenes preveían como forma de pago de cada una de ellas «Open credit TT 90 days from Bill of Lading date or LC from 90 days from Bill of Lading» («crédito abierto a 90 días desde la fecha de conocimiento de embarque o carta de crédito a 90 días desde la fecha de conocimiento de embarque»).
Al día siguiente de la aceptación de esas órdenes de compra, la vendedora expidió a su vez dos facturas proforma (proforma invoices) si bien se establecía como condición de pago «By confirmed and irrevocable l/c at 90 days b/l date» («Mediante carta de crédito, confirmatoria e irrevocable, desde la fecha de conocimiento deembarque»). Entiende el tribunal que no es posible modificar el contrato formalizado en las órdenes de compra y por lo tanto no cabe atribuir a las facturas proforma posteriores eficacia contractual, es decir, aptitud para poder variar lo inicialmente convenido al asentir a la oferta inicial.
Por el contrario, el Tribunal si considera valor novatorio a un correo del representante de la vendedora de 13 febrero 2008 en el que se informa al comprador que «Actualmente tenéis un crédito de 600.000 #, el pedido ya ha sido procesado, con lo que pronto recibiréis mercancía. Este crédito no cubre todo, pero una carta de crédito documentario o la carta de conformidad de VSL int [el comprador]. servirá (‘may do’ en el original inglés)». A juicio, pues, del tribunal se modificaban las condiciones del crédito documentario pues así resulta del tenor literal del correo electrónico en el que se emplea el tiempo verbal «servirá», y de la previsión contenida en el art.29 CISG «cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos», como aquí sucedió al obtener el comprador el 26 de febrero de 2008 de un banco en Suiza una garantía irrevocable e incondicional a favor del vendedor para proceder al pago, al primer requerimiento de cualquier cantidad que no exceda de 930.000 USD.
Perfeccionado el contrato de compraventa, considera el tribunal que el comprador no ha cumplido con la obligación de pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención (arts.53 y 54 CISG), pues siendo éstas -tras el correo de 13 de febrero de 2008- la obtención de «una carta de crédito documentario o la carta de conformidad de VSL int.» que, lógicamente, garantizara la totalidad del precio convenido que era de 1.860.000 USD, la compradora se limitó a obtener una garantía de un banco suizo que sólo en parte colmaba las exigencias de la «carta de conformidad de VSL int.» solicitada por el comprador, ya que no se refería a la totalidad del precio, 1.860.000 USD, sino tan sólo a la mitad, 930.000 USD.
Esta falta de aseguramiento del precio constituye un incumplimiento esencial del contrato por
parte de la sociedad compradora, lo que le impide invocar en su interés cualquier incumplimiento de las obligaciones propias de la vendedora, por aplicación del art. 80 CISG que establece que «Una parte no podrá invocar el cumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquella».
Ponentes: Sr. Jordi Seguí Puntas
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vilanova i la Geltrú, 23 enero 2012
Mercaderías: Productos químicos
Disposiciones citadas: CISG Art.33 b),
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El comprador reclama la devolución de la cantidad del precio pagada en concepto de adelanto del precio al vendedor, distribuidor en exclusiva en España de un fabricante alemán, por la compraventa de productos químicos al no haberse consumida la misma, a su juicio, por incumplimiento de la vendedora. Ésta, en cambio, alega que fue la compradora la que incumplió el contrato pues no llegó nunca a reclamar la entrega de las mercancías.
El tribunal analiza la cláusula contractual conforme a la que se establecía “plazo de entrega según necesidades”, lo que sitúa al comprador ante la necesidad de reclamar la entrega del género al vendedor para así poder determinar si éste realmente incumplió su obligación de entrega. De este modo, señala el tribunal que dicho convenio contractual no se corresponde con las disposiciones de los artículos 329 del Código de Comercio ni del art.1461 del Código Civil que establecen el plazo de entrega según la fecha estipulada, sino con la hipótesis contemplada en el art.33 b) CVIM, por lo que la obligación de entrega del vendedor queda supeditada a la fecha elegida por el comprador. De la prueba practicada, el tribunal concluye que el comprador incumplió con el contrato pues no llegó nunca a fijar la fecha de entrega de las mercancías.
Ponentes: Sr. Alfonso Benjamín González Corchón
Antecedentes: Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3ª), 20 mayo 2014
http://www.cisgspanish.com/wp-content/uploads/2014/07/SAPBadajoz20mayo2014.pdf
Mercaderías: Vino
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 b), CISG Art.8, CISG Art.19.3, CISG Art.35.2 c), CISG Art.38.1, CISG Art.39.1, CISG Art.46.3, CISG Art.60, CISG Art.72.1, CISG Art.73,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El litigio enfrenta a una compradora española y una vendedora portuguesa, que ya habían mantenido relaciones contractuales previas, por una compraventa internacional de vino que se celebró el 27 septiembre 2011: 15 millones de litros de vino blanco y otros 15 millones de vino tinto, a un precio acordado previamente, que se entregarían en el domicilio de la compradora en entregas sucesivas mensuales durante 10 meses (desde octubre de 2011 hasta julio de 2012).
La compraventa se realiza sobre la base de las muestras que el vendedor envíe al comprador y siempre que éste acepte las mismas, quedando obligada la vendedora a remitir a la compradora la muestra de las partidas de vino que iría sucesivamente remitiendo en diversas entregas Según se desprende de los hechos del caso, la vendedora remitió muestras de las partidas de vino a la compradora, y posteriormente le notificó la intención de realizar la entrega de la primera entrega del vino –si bien únicamente vino tinto-. La compradora considera que ello no satisfacía los requisitos acordados. Tras un primer requerimiento a la vendedora para el cumplimiento de contrato, la compradora declaró resuelto el contrato. Posteriormente, interpone demanda de incumplimiento de contrato frente a la vendedora reclamando una indemnización de daños y perjuicios, que cifra en función de la diferencia de precio que tuvo que hacer frente en la compra de reemplazo que realizó para aprovisionarse de la mercancía. Frente a ello, la vendedora alega que el contrato no se perfeccionó, ya que las muestras remitidas por ella no fueron aceptadas por la compradora. Subsidiariamente y si se entiende el contrato perfeccionado, entiende que la compradora incumplió sus obligaciones pues no aceptó las muestras, lo que imposibilitó a su vez que pudiera cumplir con sus obligaciones bajo el contrato. Discute igualmente la realidad de las compras de reemplazo y el cálculo de la indemnización.
El juez considera sobre la base del art.1.1 b) CVIM, art.10.5 del Código Civil y art.4.3 del Reglamento UE 593/2008 (Roma I) que la Convención de Viena es aplicable habida cuenta de los estrechos vínculos del contrato con el derecho español: celebración del contrato, sometimiento a los tribunales españoles, y a que parte de las mercaderías objeto del contrato proceden también de España. Ambas partes además están de acuerdo en la aplicación de la Convención de Viena.
El juez califica el contrato como mercantil conforme al derecho interno. La calificación entiende el juez que es importante para determinar el parámetro de actuación de las partes bajo el contrato y para entender los criterios de interpretación que se estipulan en el art.8 CVIM.
El juez a continuación examina el contrato para determinar, conforme a las normas de derecho interno (Códigos de Comercio y Civil) si la venta se ha de caracterizar como una venta de ensayo o prueba, o si se trata de una venta salvo aceptación o aprobación, considerando que la compraventa objeto del litigio es de este segundo tipo. En este sentido, señala que la prueba del vino era un elemento fundamental del contrato, determinante de su eficacia en la medida en que la entrega del vino quedaba supeditada “siempre” a que el comprador aceptara las muestras, citando como apoyo para realizar esta interpretación los artículos 8.3, 19.3 y 35.2 c) CVIM. En relación con el art.8.3 CVIM, el juez examina contratos anteriores, más completos en su regulación que el objeto del litigio, para derivar ciertas prácticas establecidas entre las partes, destacando la remisión de muestras por el vendedor. Señalar que el juez califica en diversas ocasiones como sumamente genérico, parco y ciertamente vago en sus precisiones lo que obliga a un cierto esfuerzo de interpretación.
Tras valorar el contrato y las declaraciones de los testigos, el juez señala que el vendedor cumplió con sus obligaciones en relación con la entrega de muestras y con la propuesta de entrega de la primera remesa, lo que situaba al comprador ante determinadas obligaciones relativas a las mercancías (arts.38.1, 39.1, 46.3 y 60 CVIM). No puede, además, considerarse que incumpliera el vendedor su obligación de entrega pues no recibió en tiempo ni en forma la aceptación de las muestras por el comprador, sin que quepa presumir que se aceptó por el silencio de la compradora al recibir las muestras y no comunicar su expreso rechazo de las mismas en un breve plazo. A juicio del juez este es el elemento esencial: no se ha podido probar que el comprador rechazara las muestras o la propuesta de entrega realizada por el vendedor.
En relación con la resolución del contrato realizada por el comprador, sobre la base de los artículos 72.1 y 73.1 CVIM, el juez considera que no se ha acreditado el incumplimiento del vendedor ni la esencialidad del mismo, por lo que la misma no puede resultar eficaz.
En definitiva, el juez desestima íntegramente la pretensión de la compradora frente a la vendedora, imponiendo las costas a la primera.
Esta sentencia fue objeto de recurso que resolvió la SAP Badajoz, 20 mayo 2014.
Ponentes: Don Agustín Barrera Orozco
Antecedentes: Audiencia Provincial de Zaragoza, 27 mayo 2014
Mercaderías: actuadores eléctricos (componente de los espejos retrovisores de los automóviles)
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.8, CISG Art.9, CISG Art.36, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
La compradora española fue contratada por un fabricante de coches (SEAT ESPAÑA) para la fabricación y suministro de espejos retrovisores exteriores. A su vez, la compradora contrató con el vendedor alemán para el suministro de los actuadores o motores ensamblados, que incorporados a los espejos fabricados por la compradora accionaban los espejos desde el interior de los vehículos. Los motores o actuadores suministrados por la vendedora alemana resultaron defectuosos en un gran porcentaje, reclamando ahora la compradora la indemnización de daños y perjuicios por falta de conformidad en las mercaderías.
Discuten las partes en el presente pleito diversas cuestiones: el derecho aplicable, la denuncia temporánea de la falta de conformidad, y si el llamado “factor técnico” es aplicable o no.
En relación con el derecho aplicable, la compradora considera aplicable la Convención de Viena, pero lo hace invocando el Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales (art.3) y no directamente considerando el art.1.1.a) CVIM. Además, subsidiariamente invoca la aplicación del derecho español y de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales al ser asimilables a la costumbre internacional. Por su parte, la vendedora invocando también el Convenio de Roma (art.4.2) considera que es el derecho alemán no uniforme el aplicable y, en su defecto si el Juez estimase aplicable el derecho español, invoca los artículos 325 a 345 del CCo español.
El tribunal considera, aplicando el Convenio de Roma, que es la Convención de Viena el derecho aplicable y en lo que ésta no dé solución, se aplicará el derecho español. Esto significa, como señala el Juez, que no cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta en lo que sea clara la Convención, que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente sobre la ley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 de la Constitución Española, y artículo 1.5 del CC), y solo cabrá acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente (art.7.2 CVIM).
En lo referente a la extemporaneidad o no de la acción relativa a la falta de conformidad, el tribunal considera en su análisis los artículos 36, 38 y 39 CVIM. En primer lugar, el artículo 36 de la Convención de Viena reconoce la responsabilidad del vendedor aunque la falta de conformidad se manifieste después de la entrega. El régimen jurídico viene fijado en los artículos 38 y 39 CVIM.
En opinión del juez, el comprador ha cumplido con su deber de realizar un control a las piezas recibidas una vez montado el espejo, que es cuando debe funcionar, y que no se ha podido detectar el problema hasta que empezaron a llegar las quejas. Esto ha quedado acreditado ya que el comprador realizó el control habitual de hasta dieciséis variantes una vez montado el espejo, y no se detectó nada. Aplicando el sentido común, señala el Juez, hay que tener en cuenta que ni el vendedor (que habiendo realizado previamente y como es lógico, sus controles de calidad nada detectó) ni el subsiguiente comprador (SEAT, el fabricante del automóvil que también realizó sus controles) tampoco lo detectaron. De hecho, SEAT vendió el modelo (SEAT LEÓN) con el vicio oculto en los espejos, por lo que parece que esto refuerza la tesis de que se trataba claramente de un vicio indetectable u oculto, por lo que cabe aplicar el art.39.2 CVIM.
Efectivamente, entiende el juez que el comprador ha cumplido con lo dispuesto en el art.39 CVIM ya que no era posible descubrir el vicio hasta la puesta en funcionamiento del coche, por lo que el defecto permanecía oculto. No es sino hasta que el comprador recibe las quejas de SEAT, que a su vez recibe de los consumidores (las quejas se recibieron por dos defectos: uno por ruido inusual y molesto, y el otro por problemas de contacto en el motor del espejo que se quedaba fijo), cuando puede trasladar la denuncia de la falta de conformidad al vendedor alemán. Desde noviembre de 2006 a mayo de 2008, fecha en que se le hace saber al vendedor la primera reclamación extrajudicial, no han transcurrido dos años, por lo que la reclamación del actor ser realiza dentro del tiempo que establece la Convención en el artículo 39 para un supuesto como el que nos encontramos de vicios ocultos.
En tercer lugar, las partes discuten sobre una cuestión que ha sido nuclear en el procedimiento, esto es, la incidencia del llamado “factor técnico” en la responsabilidad del vendedor respecto de la falta de conformidad de las mercaderías. El “factor técnico” es una fórmula para determinar la responsabilidad, que consiste en fijar un tanto por ciento de culpa sobre un muestreo de las piezas entregadas por los proveedores al destinatario final, para cuantificar la parte de culpa que tiene cada uno. Se hace así por la imposibilidad de recoger millares de piezas ya instaladas en el producto final, y que en el caso enjuiciado el fabricante (SEAT) cargó al comprador.
Entiende el comprador que al igual que SEAT le aplica dicho Factor técnico, el mismo debe aplicarse a toda la cadena de proveedores o subproveedores, siendo además un uso o costumbre dentro del sector automovilístico. Sin embargo, la vendedora considera que dicho factor técnico no se pactó y además distingue entre TIER 1 o proveedor de primer nivel y los TIER 2 o proveedores del proveedor principal (subproveedores), nivel este último en el que él se encuentra.
El juez valorando la multitud de prueba documental y testifical presentada, atendiendo a la regla de la sana crítica y a una valoración en conjunto, entiende que es claro que el factor técnico es un uso dentro del sector del automóvil, reconocido en el art.8 in fine y en el artículo 9 CVIM. Se aplica con independencia de que esté o no firmado, puesto que en la compraventa internacional la flexibilidad es mucho mayor que en el derecho interno. Además de lo anterior, el juez considera que el vendedor conocía la existencia de dicho uso, como también de demuestra mediante las pruebas testificales y las documentales. Asimismo, entiende que la responsabilidad del vendedor no ofrece ninguna duda, puesto que ella misma lo reconoce de diferentes maneras tal y como se desprende de la prueba testifical y documental aportada, restando, pues, cuantificar esa responsabilidad.
En este punto es donde el juez estima que el comprador no cumple suficientemente con la carga probatoria puesto que no se presentó ningún informe pericial que le ayudará a determinar si la responsabilidad de la vendedora es por 15 piezas (14 más 1 por ruido), como sostiene la compradora, o por 5 piezas asumidas y reconocida por el vendedor ante un total de 40 piezas examinadas durante una reunión de los directivos de las dos empresas que entiende el juez tuvo por objeto determinar la responsabilidad de la vendedora. Ante la imposibilidad de cuantificar esa responsabilidad, es por lo que sólo considera finalmente responsable al vendedor en relación con la propia responsabilidad asumida (esto es, 5 piezas).
Respecto a los intereses, el art.78 de la CVIM reconoce su aplicación, pero lo deja abierto, y la posición mayoritaria consiste en entender que es una cuestión al margen de la Convención, por lo que conforme a las normas de Derecho Internacional Privado, al no regularlo expresamente la Convención, hay una clara remisión al derecho español (arts.1101 y 1108 CC).
Ponentes: Sr. Jordi Seguí Puntas
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Mataró, 15 junio 2012
Mercaderías: máquinas fregadoras de pavimentos para usos industriales
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.9,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Condenada la compradora española al pago del precio en la sentencia de Primera Instancia, apela la misma frente a la vendedora italiana aduciendo error en la apreciación de la prueba pues el juzgado de primera instancia otorgó relevancia documental a unos documentos en inglés e italiano sin que se hubiera aportado la traducción al castellano (o catalán ya que la empresa compradora tiene su domicilio en Cataluña).
El tribunal de apelación, tras constatar que la normativa aplicable es la Convención de Viena de 1980 pues tanto el comprador como el vendedor tienen sus establecimientos en Estados parte de la misma, considera que la falta de traducción de un documento redactado en idioma no oficial constituye una mera irregularidad formal, de manera que su radical pérdida de eficacia procesal ha de conectarse con la efectiva producción de una situación de indefensión para la parte frente a la cual se esgrime el documento en cuestión.
En el supuesto enjuiciado no es de advertir indefensión alguna para la compradora, teniendo en cuenta que la relación es internacional y en aplicación del art.7 CVIM, uno de cuyos postulados consiste en que la interpretación de sus normas se haga precisamente desde la perspectiva del carácter internacional de la operación, amén de imponer la observancia de la buena fe en el comercio internacional (artículo 7); y además por aplicación del art.9 CVIM al establecer que las partes quedan obligadas «por cualquier uso» y «por cualquier práctica» que hayan establecido entre ellas, hasta el punto de considerar tácitamente aplicable al contrato un uso del que tuvieran o debieran haber tenido conocimiento y que en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico de que se trate (artículo 9).
Pues bien, en el presente supuesto la compradora no cuestiona que recibiera múltiples requerimientos extrajudiciales de pago de la vendedora, por lo que es de presumir que recibiese el original de las cartas de porte y de las facturas que ahora se reclaman, sin que objetase de su redacción en italiano y/o inglés.
De otra parte, es notorio que este último idioma constituye en la actualidad la lingua franca del comercio internacional; la propia compradora actuó en esa convicción, pues emitió sus comunicaciones en inglés. Además, el tribunal otorga también relevancia probatoria a la prueba indiciaria de reconocimiento de deuda por el vendedor. En consecuencia, el tribunal de apelación confirma el fallo de primera instancia, condenando al comprador al pago del precio más los intereses legales conforme a la Ley 3/2004 de morosidad en operaciones comerciales entre empresas.
Ponentes: Sra. Juana Calderón Martín
Antecedentes: Juzgado de Primera instancia nº2 de Almendralejo, 2 septiembre 2013
http://www.cisgspanish.com/wp-content/uploads/2014/09/JPIAlmendralejo2.09.2013.pdf
Mercaderías: Vino
Disposiciones citadas: CISG Art.23, CISG Art.35, CISG Art.38,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
En el caso enjuiciado el litigo versa sobre una compraventa sobre muestra de vino entre una compradora española y una vendedora portuguesa. Frente a la sentencia de instancia (Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº2 de Almendralejo (nº92/2013), 2 septiembre 2013, se presenta por la compradora recurso de apelación.
Se discute nuevamente si la compradora cumplió debidamente su obligación de aceptar las muestras enviadas por la vendedora. El tribunal considera que la aceptación por la compradora de las muestras era esencial –ya que a ello se obligó y para ello debía hacerlo en un plazo breve- para que se ejecutara la obligación de entrega por la vendedora. De este modo, al haber incumplido la compradora no puede declarar resuelto el contrato de compraventa.
Alega la parte compradora que su silencio a la entrega de la muestra de vino implica aceptación de la muestra, y que la sentencia de instancia parece interpretar que era obligatoria una aceptación expresa y por escrito. Sin embargo el tribunal considera que la parte vendedora que se había puesto en contacto con la compradora el 27 octubre 2011 mostrando su voluntad de entregar el vino en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y la falta de respuesta de la compradora hasta un mes después -1 diciembre 2011- no puede entenderse como aceptación tácita de la muestra, además de contraria a las características propias del tráfico mercantil, que exige, precisamente en aras de agilizar las transacciones, expresar de manera inequívoca cuales son las pretensiones de las partes, tanto en los tratos o negociaciones precontractuales, como en todas aquellas cuestiones que, posteriormente, tengan relevancia en cuanto a la perfección, ejecución o consumación del contrato.
Además, considera el tribunal que la compradora contraría las más elementales reglas de la buena fe que deben presidir las relaciones contractuales al pretender que el silencio de la vendedora no tenga valor alguno, pero sí el suyo.
Por todo lo anterior, el tribunal concluye confirmando la sentencia de instancia, ya que en modo alguno consta acreditada la tan repetida aceptación o conformidad con las muestras recibidas, aceptación que, dada la generalidad de los términos del contrato en cuanto a las condiciones que debía reunir el vino, se revela como de relevante incidencia a los efectos de la concreción y definitiva delimitación de las obligaciones de las partes (la entrega de la vendedora, y correlativamente, la de pago por parte de la compradora). En este sentido, indica el tribunal que el uso y práctica habituales en el sector era ir remitiendo muestras de cada una de las partidas que, sucesivamente, se han de ir entregando a lo largo del tiempo pactado en operaciones de venta como las del caso enjuiciado.
En el segundo de los motivos del recurso se denuncia por la compradora una interpretación ilógica y arbitraria del contrato pues la sentencia exige una específica manifestación expresa y escrita de la aceptación de las muestras, y porque trata el contrato como si fuera una compraventa con entrega simultánea de cosa y precio cuando se preveían entregas sucesivas del producto.
El motivo se desestima también por el tribunal. A su juicio, la interpretación del contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.1281 del Código Civil, en modo alguno es ilógica ni arbitraria, pues, partiendo de la literalidad del contrato, y teniendo en cuenta los actos anteriores y posteriores de las partes, así como la práctica habitual que siguieron los litigantes en sus relaciones comerciales anteriores, no es contrario a la lógica estimar que era precisa una clara aceptación de las muestras recibidas para dar por perfeccionado el contrato, en cuanto que dicho contrato fue correctamente calificado como compraventa a ensayo o prueba, y por tanto, sometido a condición suspensiva a los efectos de su perfección del contrato o, si se quiere, a los efectos de poder dar inicio a su ejecución; y ello no es incompatible con el hecho de que se pactaran entregas sucesivas, pues si al tiempo de llevarse a efecto la primera de las entregas no se cumple la condición suspensiva con aceptación de las muestras, en modo alguno puede el comprador exigir al vendedor que cumpla con las entregas sucesivas y que se pactaron, además, durante un periodo de tiempo dilatado.
En definitiva, si, al tiempo de darse comienzo a los actos propios de ejecución contractual, se ha constatado que el comprador no manifestó su aceptación a las muestras que recibió, y que, por el contrario, el vendedor sí mostró intención de dar cumplimiento a lo que le incumbía -envío de las muestras y requerimiento expreso para su aceptación-, no puede sino concluirse que la pretensión de la parte compradora instando la resolución contractual y la indemnización de los perjuicios fue correctamente desestimada en la instancia.
Por último se refiere el tribunal a la alegación de la compradora de que la sentencia de instancia infringió la aplicación de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1.980 relativas a la formación del contrato y su perfección cuando la compraventa tiene lugar mediante el concurso de la oferta y la aceptación; y ello porque, en este caso la venta quedó sometida a la condición suspensiva consistente en la necesaria aceptación de unas muestras, en los términos pactados, y esta aceptación de las muestras es distinta en cuanto a sus efectos a la aceptación mencionada en la Convención de Viena cuando, en su art. 23, la configura como acto último en el proceso de formación del contrato. Y los preceptos del C. de Comercio y del C. Civil que aplica la sentencia (arts. 328 y 1.453), lo son en aquéllos aspectos en que la Convención de Viena remite al derecho nacional.
La compraventa fue correctamente calificada como compraventa a ensayo o prueba, en tanto las partes acordaron la venta de géneros que no se tenían a la vista, y que no podían clasificarse por una determinada cantidad, así como que el comprador debía aceptar o prestar su conformidad a las muestras que se le enviaran por el vendedor. El deber del comprador de manifestar su conformidad con las mercancías, y el correlativo derecho del vendedor de exigir una manifestación al respecto deriva, por lo demás, del propio Convenio de Viena (art. 35), así el plazo breve para manifestar tal conformidad también está contemplado en el art. 38.1 CVIM.
Ponentes: Sr. D Julián Carlos Arqué Bescós
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº2 de La Almunia de Doña Godina, 28 noviembre 2013
Mercaderías: actuadores eléctricos (componente de los espejos retrovisores de los automóviles)
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) Sentencia núm. 238/2014 de 27 mayo (JUR 2014/180451)
Las mercaderías en litigio consisten en actuadores eléctricos suministrados por la vendedora alemana a la compradora española. Estos actuadores junto a otros y muy diversos componentes constituyen los espejos retrovisores que se suministran a una tercera empresa del sector de la automoción (SEAT) que los utiliza en el montaje del coche SEAT LEON. Habiendo aparecido defectos en las mercaderías, La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento esencial de contrato de compraventa/suministro derivado de lo dispuesto en los Art. 25,35,36,45 1 b y c de la CVIM es objeto de recurso por la vendedora y de impugnación por la compradora. El Tribunal de apelación rechaza ambos, y por lo tanto confirma en su integridad la sentencia de primera instancia.
En relación con el incumplimiento por el comprador de su deber de examen (art.38 CVIM) considera el tribunal que debe atenderse al mercado específico (industria del automóvil) y a las mercaderías objeto del contrato (mercancía que se incorpora al proceso de fabricación del espejo retrovisor junto con multitud de otras piezas). En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que con independencia de que se hubieran hecho revisiones o controles previos, no es ilógico ni irracional considerar que solo a través del uso del vehículo por el consumidor se llegaron a detectar los problemas globales que llevaron al fabricante del automóvil a la realización de un mayor exhaustivo control de calidad una vez detectado el problema en un buen número de usuarios, por lo que no existe incumplimiento del art.38 CVIM. La existencia de un defecto que aparece una vez puesto en funcionamiento el vehículo en el mercado, conlleva a la aplicación del plazo de 2 años tal como establece el Art. 39 CVIM, reclamación por tanto del comprador que se realizó temporáneamente. En este sentido, el tribunal considera que no es aplicable el plazo de prescripción de los seis meses previstos en el art.1490 CC, ya que se trata de un supuesto de incumplimiento esencial y, en consecuencia, el plazo de prescripción sería el general del CC (15 años).
Asimismo, el tribunal considera el impacto del llamado “Factor técnico” en los daños y perjuicios ocasionados por el número de actuadores defectuosos suministrados y sobre el que las partes discrepan. De especial relevancia son, al menos dos hechos traídos a colación por la sentencia y que llevan al tribunal a considerar que el “Factor técnico” es relevante para determinar la responsabilidad de la vendedora. El primero es que en el contrato de suministro objeto de litigio, en su pacto relativo a calidad se deduce tácitamente que el denominado Factor Técnico (cálculo estadístico para extrapolar el porcentaje de responsabilidad) no era desconocido para la entidad vendedora que, a su vez, es proveedora del Grupo Volkswagen. El segundo es la inferencia que realiza el tribunal de la reunión realizada entre las partes, al amparo del art.8.3 CVIM, y que a su juicio no podría tener otra finalidad que la de examinar una muestra de los espejos recopilados por la entidad de automoción y establecerse el grado de responsabilidad de la subproveeodra; de igual manera no se puede desconocer ni el contexto de la contratación en que se mueven las partes y la naturaleza del producto suministrado (motores de espejos retrovisores) y el bien final del cliente (automóvil).
Para finalizar, el tribunal considera el «quantum» indemnizatorio. Para ello, en primer lugar, toma en consideración la parte de la de la cantidad abonada por la compradora a su cliente (SEAT) en la cuantía de 873.129,50 € que no fue cuestionada en su momento. En segundo lugar, acude al resultado de la reunión mantenida entre los directivos de las dos empresas contratantes y en la que la vendedora asumió un total de cinco piezas defectuosas del total del 40 examinado en dicha reunión, lo que efectivamente supone un 12,5% de la cantidad abonada por la actora a la entidad SEAT. Por ello, por lo que procede estimar la demanda en la cantidad de 109.141,19 € como correctamente entendió la sentencia apelada, desestimando el recurso y la impugnación.
Ponentes: Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel
Antecedentes: SAP Barcelona, 18 abril 2012
Mercaderías: Queso
Disposiciones citadas: CISG Art.79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El conflicto surgió en la ejecución de tres contratos de compraventa de productos lácteos – queso destinado a la elaboración de comida precocinada -, que en la misma fecha (21 enero 2008) perfeccionaron St. Paul N.V., con establecimiento en Bélgica, como vendedora, y Freigel Foodsolutions, SA, con establecimiento en España, como compradora.La causa inmediata del conflicto fue la negativa de la compradora, a consecuencia del incendio de su establecimiento el 15 marzo 20008 a recibir más mercancía y a pagar el precio correspondiente al entender que dicho incendio constituía el impedimento ajeno a su voluntad, por lo que conforme al art.79 CISG queda exonerado del cumplimiento.
El vendedor belga, en desacuerdo con la negativa del comprador a cumplir lo que había convenido, interpuso contra ella una primera demanda, en la que le reclamó el precio de los productos lácteos, incluidos los que después del incendio no había querido recibir. Al contestar dicha demanda, la compradora reconoció deber la parte de la suma que la vendedora le reclamaba como contraprestación de las mercancías entregadas antes del siniestro, pero negó su deuda por el precio de las dos partidas que no quiso recibir después de él, invocando en su apoyo la norma del art.79 CISG.
En el referido proceso el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, el 19 marzo 2010, estimando la demanda sólo en la medida del allanamiento de la demandada y la desestimó en cuanto a lo demás. En particular declaró que la compradora no debía el precio de la mercancía que no había querido recibir después del incendio, al aplicar a su favor la mencionada norma de la Convención de las Naciones Unidas, con la siguiente argumentación: (a) » consta acreditado, documentalmente, que se produjo un incendio, que destruyó la parte de la fábrica de la demandada en la que se elaboraba el producto para el que se suministraba el queso por la actora «; (b) ese acontecimiento constituyó un supuesto de fuerza mayor; y (c) convirtió en improcedente que la vendedora iniciara el transporte de una parte del producto » la tarde del 17 marzo 2008, cuando ya se había comunicado el siniestro y, menos, que continuara con la fabricación del producto para la demandada, dada la envergadura del siniestro y la imposibilidad de recepción «.
Si bien dicha sentencia no fue recurrida, antes de que el Juzgado de Primera Instancia competente dictara la referida sentencia, el vendedor interpuso contra el comprador otra demanda, que dio origen al proceso del que dimanan los recursos extraordinarios presentados ante el Tribunal Supremo. En dicha demanda, la vendedora pretendió la resolución de los contratos de compraventa, por el incumplimiento de la compradora, y la condena de la misma a pagarle el precio que no había abonado, así como una indemnización por los daños y perjuicios que, afirmó, le había producido la infracción contractual. La demandada se defendió, en esta nueva ocasión, con los mismos argumentos con los que lo había hecho en la primera – en concreto, volvió a buscar amparo en la norma del artículo 79 CISG- y, además, opuso la excepción de litispendencia – dado que el primer proceso se tramitaba y la sentencia aún no había sido dictada -, que el Juzgado de Primera Instancia rechazó en el trámite previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda y condenó a la compradora a abonar a la vendedora la cantidad que ésta le había reclamado como indemnización por el lucro cesante. La compradora demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó su recurso, desestimando íntegramente la demanda, con el argumento de que, al constituir la » ratio decidendi » de la sentencia del primer procedimiento – ya dictada – un antecedente lógico de la decisión del segundo y al ser las partes las mismas, debía operar el efecto positivo y vinculante de la cosa juzgada previsto en el artículo 222, apartado 4 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la concurrencia de la causa de exoneración regulada en el artículo 79 CISG, consistente en el incendio de la fábrica de la entonces apelante.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso St. Paul N.V. recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, ante el Tribunal Supremo.
Los recurso extraordinarios fueron rechazados sobre la base de entender el Tribunal Supremo que la calificación dada, en un proceso anterior, al incendio del establecimiento de la compradora como acontecimiento impeditivo del cumplimiento de las obligaciones de la misma, en el sentido previsto en el artículo 79 CISG , vinculaba a los órganos judiciales del segundo proceso entre las mismas partes y sobre idéntico contrato.
En relación con el recurso de casación, el vendedor alega dos motivos. En primer lugar, la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 79 CISG. El Tribunal Supremo desestima el motivo al entender que: la primera sentencia, al aplicar dicha norma, declaró – aunque fuera de modo implícito – concurrente su supuesto de hecho. Esto es, que el incumplimiento de la compradora fue debido a un impedimento ajeno a su voluntad; que al celebrar los contratos no cabía razonablemente esperar que la misma tuviese en cuenta tal impedimento; y que, con posterioridad a la perfección de aquellos, no cabía esperar razonablemente que evitara o superara el mismo o sus consecuencias.
Es cierto que la exoneración, como consecuencia del impedimento, permanece mientras éste perdura. También lo es que hay impedimentos no definitivos, sino temporales. Sin embargo, aun en el supuesto de que se entendiera que la demandada pudo reanudar su actividad industrial superado el incendio y, por ello, que la imposibilidad sobrevenida de cumplir cesó pasado el tiempo – lo que, en todo caso, no se ha declarado probado -, es lo cierto que no consta que la compradora hubiera sido puesta en la situación de incumplidora de nuevo, esto es, cuando ya – en tal hipótesis – podría haber cumplido.
En el segundo motivo del recurso de casación, el vendedor denuncia la infracción, por no haber sido aplicado, del artículo 61 CISG, en relación con los artículos 74 a 77 CISG, es decir, que ante el incumplimiento de la compradora tenía derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77 CISG. El Tribunal Supremo rechaza también este motivo al considerar que el art.61 CISG se refiere a un supuesto de hecho distinto del afirmado en la sentencia recurrida – como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la exoneración de responsabilidad de la compradora -.
Ponentes: Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel
Antecedentes: SAP Murcia, 25 mayo 2012
http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/?anio=2012
Mercaderías: pimentón rojo en polvo
Disposiciones citadas: CISG Art.38.1, CISG Art.39, CISG Art.44, CISG Art.77, CISG Art.79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Habiendo recaído sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª) el 25 mayo 2012 (http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/?anio=2012) se apela ante el Tribunal Supremo por la vendedora española.
El conflicto entre las partes, vendedor español y un comprador holandés, deriva de la entrega de pimentó que contenía colorantes no autorizados. En el recurso de apelación el vendedor alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 38.1 y 39 CVIM al entender que la compradora no habría cumplido con el deber de examinar la mercancía al recibirla, previamente a su utilización, sino que la aceptó al usarla e incorporarla al proceso productivo propio.
El tribunal rechaza la argumentación de la vendedora y considera que si bien el art.39 CVIM establece una carga para el comprador en relación con la comunicación al vendedor de la falta de conformidad, perdiendo el derecho a invocar la falta de conformidad y a los remedios especificados en la Convención si no lo comunica, lo que además presupone el previo cumplimiento de la obligación de examen bajo el art.38.1 CVIM, el artículo 39 no se aplica si se da alguno de los supuestos de incumplimiento del art.35 CVIM (cantidad, calidad y tipo), o si concurre la excepción del art.40 CVIM por la que el vendedor no podrá invocar los arts.38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador. Así considera el tribunal que el art.40 CVIM es de aplicación al caso puesto que actuó negligentemente, al no haber tomado las medidas para que la pureza del producto que debía entregar fuera efectiva, de tal forma que su negligencia elimina la posibilidad de que la vendedora invoque a su favor las consecuencias del incumplimiento por la compradora de la carga que le imponía el art.39 CVIM. En este sentido, el tribunal confirma la decisión del tribunal de apelación que consideró que en el mercado en cuestión (el sector alimentario de especias) la aparición de colorantes contaminantes no era extraño tanto más por las numerosas alertas que se habían producido en la Unión Europea. Hipotéticamente considera el tribunal la alegación de la vendedora relativa a si el diligente examen de la compradora debía extenderse también a la realización de análisis especializados de la mercancía para comprobar si la pureza de la misma había quedado alterada por la influencia de agentes contaminantes, considerando que, en principio, y dadas las circunstancias, sería excesivo.
En segundo lugar, la vendedora alega infracción del art.77 CVIM, al entender que la compradora no había adoptado medidas razonables para mitigar los daños, y ello porque omitió el examen del pimentón rojo al recibirlo y lo incorporó al proceso productivo, así como al no aplicar los criterios sancionados por el Comité Permanente para la Cadena Alimentaria la Sanidad Animal de la Comisión Europea. El tribunal desestima también este motivo puesto que la equiparación realizada entre los arts.38 y 39 CVIM y el art.77 CVIM no tiene en cuenta que el daño no había sido conocido inicialmente por la compradora, ni tampoco le era exigible conocerlo.
Por último, la vendedora alega infracción del art.79 CVIM en el sentido que constituía para ella una carga excesiva e insoportable superar el impedimento que significó conocer de inmediato la contaminación fortuita del pimentón y reaccionar oportunamente ante ella, lo que le situó ante la imposibilidad de incumplir. Citando tanto el art.1184 Código Civil como el art.79 CVIM señala que la inevitabilidad a la que se refiere el art.79 no exonera al incumplidor si en el momento de la celebración del contrato el riego era controlable, razonablemente, por el contratante que luego incumplió. En este sentido, el Tribunal respalda la conclusión del tribunal de apelación que el daño se habría evitado si la vendedora hubiera actuado como una persona razonable, lo que implica, al fin, que asumió voluntariamente el riesgo correspondiente.
Vendedor: WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH (Alemania)
Ponentes: Don Oscar Ortega Sebastián
Antecedentes: Juzgado de primera instancia e instrucción nº3 de Tudela, 29 marzo 2005
Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007; Sentencia del Tribunal Supremo 20 julio 2011
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art.39, CISG Art.49.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005, de la SAP Navarra, 27 diciembre 2007, y del recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo que dictó sentencia el 20 julio 2011. El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el vendedor alemán como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones.
El Juzgado de Primera Instancia nº3 de Tudela (Navarra) dicta sentencia el 25 julio 2014 por la que, en primer lugar, considera que en aplicación del art.39 CISG, la denuncia se realizó en un plazo razonable ya que inmediatamente después de la entrega de la máquina, el comprador realizó múltiples comunicaciones y reclamaciones. En segundo lugar, analizando las pruebas periciales practicadas ex novo, o en función de las pruebas inicialmente practicadas, entiende que existe un deficiente funcionamiento de la máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española. Deficiente funcionamiento que hace que la máquina presente un nivel de roturas de los ladrillos del 75% y 84% según la velocidad utilizada y que el tribunal considera un incumplimiento contractual total, o aliud pro alio por aplicación de los artículos 1101 y 1124 CC y art.49.1 a) CISG, que da lugar a la resolución del contrato, con la obligación, además, del vendedor de proceder a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el establecimiento de la compradora.
Ponentes: Sr. D. Mauricio Bugidos San José
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº2 de Palencia, 10 octubre 2012
Mercaderías: café (contrato de compraventa recíproca de café)
Disposiciones citadas: CISG Art.9.1, CISG Art.18, CISG Art.19, CISG Art.29,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
SAP Palencia 9 septiembre 2014
Resumen:
Las partes del presente contrato celebraron un contrato de compraventa recíproca de café el 1 de febrero 2010 con una duración hasta final del año. Las partes discuten en primer lugar si se ha producido una modificación del contrato en el sentido de extender su vigencia también para el año 2011, afirmando la parte española que dicho contrato no extendió su vigencia y que su silencio ante dicha modificación, así como a la modificación de la cuantía contratada, que realiza la parte alemana en sus comunicaciones no puede ser constitutivo de aceptación (art.18.1 CVIM).
A estos efectos el tribunal analiza detalladamente los numerosos correos electrónicos intercambiados entre las partes, a la luz de los artículos 18, 19 y 29 CVIM, y apoyándose en el Compendio de la CNUDMI sobre la Convención de Viena, pero también en la doctrina y jurisprudencia española en relación con la novación, estima que la modificación tácita del contrato es posible. En este sentido, el tribunal realiza una valoración global del conjunto de correos electrónicos, ya que individualmente considerados éstos no implicarían la aceptación por la parte española de la modificación contractual, para concluir que la repetición de los numerosos correos, su sentido, la doctrina de los actos propios pues la parte española realizó entregas de café en el año 2011, la falta de protesta ante los correos remitidos por la parte alemana de los cuales se desprende cuál era el volumen de café contratado y que debía de entregarse, siendo que éste era superior al inicialmente contratado, llevan a la conclusión de que el contrato resultó modificado.
Específicamente el tribunal rechaza la alegación de la parte española relativa a que el contrato bajo la CVIM necesita de un acuerdo expreso para su modificación (argumento ex. art.18.1). Sin embargo, el tribunal concluye de forma diversa aludiendo al art.18.3 así como al 9.1 CVIM para entender que los diversos correos electrónicos intercambiados y la actitud de las partes ante ellos son significativos de la existencia entre ellos de una práctica; igualmente cita en su apoyo las sentencias contenidas en el CLOUT 23, CLOUT 313, y CLOUT 193. Por ello, el tribunal considera definitivo a efectos de entender que existió una modificación del contrato los actos de las partes que suficientemente probados e interpretados en su conjunto indican cuál fue la voluntad de las partes dirigida a la modificación del contrato.
Ponentes: Sr. Eugenio Francisco Miguez Tabares
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, 21 enero 2013
Mercaderías: bacalao congelado
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.35.1, CISG Art.35.3, CISG Art.36.1, CISG Art.68,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El litigo involucra a una vendedora española y una compradora holandesa, así como como a su compañía aseguradora subrogada en los derechos de la compradora pues pagó el precio de la mercancía que tuvo que ser destruida por el mal estado en que se encontraba. El conflicto entre ellas reside en dilucidar quién debe hacerse cargo del riesgo de las mercancías objeto del contrato de compraventa (2.500 cajas de bacalao congelado tipo Pacific). A estos efectos la vendedora señala que se trata de una venta en tránsito a la que resulta aplicable el art.68 CVIM.
La mercancía se transportaba desde su origen en China al puerto de Rotterdam. Al llegar a Rotterdam, y estando depositadas en la terminal portuaria, se descubrió que el refrigerador del contenedor donde viajaban las mercancías había dejado de funcionar por lo que la totalidad de las cajas de pescado tuvieron que ser destruidas.
El tribunal considera probado, particularmente ante un informe pericial que señala que el refrigerador dejó de funcionar en una fecha próxima a la llegada del buque, que el comprador adquirió las mercancías cuando se encontraban depositadas en Rotterdam y antes de la apertura del mencionado contenedor por lo que no cabe aplicar el art.68 CVIM pues no se trata de una compraventa en tránsito. Hipotéticamente razona el tribunal que aunque se hubiera tratado de una venta en tránsito, habría que imputar la responsabilidad al vendedor puesto que debería haber desplegado una mínima diligencia para comprobar el estado de la mercancía pues se presume que la misma se vende en buen estado. Así considera que al haberse adquirido la mercancía con anterioridad a la pérdida, se está ante un incumplimiento esencial del vendedor que ha producido la pérdida total de las mercancías vendidas (arts. 35.1, 35.3 y 36.1 CVIM).
También se refirió el tribunal a la cláusula C&F, que considera es el CIF (INCOTERMS 2000) estipulada en el contrato, y que, en su opinión, significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, de modo que debe responder hasta ese momento de los riesgos de pérdida o daño de dicha mercancía, asumiendo desde entonces el riesgo el comprador. Sin embargo, en base a los hechos probados antes relatados, no existe duda que se está ante una pérdida de la cosa que no se produjo tras iniciarse el transporte marítimo desde China hasta Rotterdam, sino que acaeció una vez que la mercancía ya había sido descargada en puerto y se encontraba depositada en la terminal portuaria.
Ponentes: Sra. María Isabel Fernández del Prado
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, 16 julio 2014
Mercaderías: prendas
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 a), UPIC Art.10.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Las partes discuten sobre la prescripción de la acción para reclamar la entrega de las mercancías objeto del contrato de compraventa. El vendedor italiano alega prescripción de la acción, lo que fue acogido por el juez de primera instancia.
En apelación, la parte compradora alega la inaplicación de la Convención de Viena, lo que considera el tribunal incorrecto pues los establecimiento de las partes están ubicados en estados contratantes por lo que resulta de aplicación la Convención, aunque sin citar el art.1.1 a) CVIM.
Sin embargo, señala el tribunal que la Convención no recoge el plazo de prescripción por lo que, considera que se ha de acudir al art.10.2 de los Principios de UNIDROIT; en aplicación de dicho precepto se confirma la decisión del juzgado de primera instancia al haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejercitada.
Ponentes: Sr. Ramón Vidal Carou
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº52 de Barcelona, 10 abril 2013
Mercaderías: rape (monkfish)
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
SAP Barcelona, 12 marzo 2015
Resumen:
Las partes del presente contrato discuten el carácter del negocio jurídico celebrado entre ellas: depósito o compraventa. El juez de primera instancia concluyó que el contrato era de depósito. La parte vendedora recurre en apelación considerando que el negocio jurídico celebrado es una compraventa internacional de mercancías.
Las partes venían celebrando contratos de bacalao y cefalópodos, pero no de rape, siendo que la parte española recibió dos cargamentos de rape (19 y 29 de octubre) por un total de 31.018 kgr. El tribunal considera que la carga de la prueba recae en el comprador, pues si históricamente las relaciones entre las partes eran a título de compraventa, un cambio de título en la recepción del género, aunque sea un producto distinto, parece que corresponda acreditarlo a la parte que alega dicho cambio, máxime cuando la factura remitida es idéntica a las habitualmente habidas entre las partes.
El tribunal establece que se trata de una compraventa ya que el comprador guarda silencio al recibir los dos cargamentos de rape, es decir, no consta protesta alguna realizada al recibir dicha mercancía; además, señala que la compradora ya había recibido rape con anterioridad en los meses previos por parte de la vendedora; destaca igualmente la utilización de un INCOTERM (DDP), lo que a su juicio también abunda en la consideración de que el negocio celebrado fue una compraventa, ya que dicho INCOTERM fue también utilizado en facturas anteriores entre las partes y que resultaron pagadas por la compradora; dichos términos se encuentran recogidos en la Convención de Viena; señala también que si las mercancías hubieran sido recibidas a título de depósito, la empresa española (depositaria) habría recabado la autorización de la empresa islandesa para destruir la mercancía (depositante), tal y como exige el Código Civil español, sin que por otra parte de las facturas relativas a la destrucción del género se derive la total destrucción del mismo que pudo ser comercializado en parte.
Ponentes: Sr. Francisco Salinero Román
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Valladolid, 19 febrero 2014
Mercaderías: Piñón
Disposiciones citadas: CISG Art.79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
SAP Valladolid, 6 abril 2015
Resumen:
El litigo involucra a una vendedora española y una compradora belga en relación con un contrato de compraventa internacional de piñón. Las partes venían regularmente contratando el suministro de piñón desde el año 2007. El vendedor alega que no pudo entregar toda la mercancía contratada debido a una plaga en las coníferas que redujo la producción e incrementó los precios, así como debido a algunos problemas con algunos socios de las cooperativas, aduciendo la aplicación del art.79 CVIM. La compradora, por su parte, alega que no cabe aplicar el art.79 CVIM pues el suceso no era imprevisible e inevitable pues en el mercado de piñón se produce una alta volatilidad en cuanto que la cantidad de piñón producido depende directamente de las cosechas, de la calidad del piñón en otros países productores y de la demanda de un producto que no es de primera necesidad. El juzgado de Primera Instancia falló en favor del vendedor, por lo que el comprador apela.
El tribunal rechaza que bajo el art.79 CVIM entren las consideraciones relativas a los problemas con los cooperativistas, pues tal circunstancia queda dentro de su control al referirse a su organización y producción, formando parte de sus obligaciones mínimas de diligencia y cuidado que un empresario debe guardar en relación con su negocio. El tribunal considera la volatilidad en el mercado del piñón y entiende que la reducción de la producción no era imprevisible e inevitable y que, por lo tanto, el vendedor pudo cubrirse de esos riesgos propios del mercado introduciendo cláusulas de suministro y de precio ajustadas a esas condiciones y características del mercado. Además, el tribunal deriva de la prueba documental que el vendedor estaba en condiciones de cumplir porque pidió renegociar el precio pero cumpliendo con la entrega del piñón contratado, sin que pueda achacar al comprador su propio incumplimiento, pues el comprador no tenía por qué aceptar otro precio distinto del pactado. En consecuencia, el tribunal revoca la sentencia del juzgado de primera instancia y ordena al vendedor entregar a la compradora el piñón que restaba por entregar bajo el contrato (12.500 kgr sobre 30.000 kgr contratado).
Ponentes: Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia 2 de La Seu d'Urgell, 20 septiembre 2013
Mercaderías: paneles solares
Disposiciones citadas: CISG Art.8, CISG Art.11,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El caso involucra a una empresa española (vendedora) y otra italiana (compradora) en relación con un contrato de compraventa de paneles solares. Las partes discuten varios extremos relativos a la perfección del contrato, su incumplimiento y resolución. El tribunal realiza un análisis sobre la base del derecho nacional no uniforme español, si bien se refiere obiter dicta a la Convención de Viena en el sentido de entender que es discutible su aplicación al caso porque “el acuerdo quedó cerrado en la reunión de Milán, estando presentes los representantes de una y otra parte)”, si bien considera que el art.11 CVIM de parte del mismo principio espiritualista (no formalista) que el art. 1.278 Código Civil, lo que conduce a la misma conclusión obtenida por la juzgadora de instancia en cuanto a la existencia del contrato y a la perfección del mismo conforme a los documentos obrantes en autos y la prueba testifical.
Destaca, también, el tribunal el art.8 CVIM que establece que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención, por lo que en el presente caso no puede obviarse el contenido del correo en el que se confirma el pedido (cantidad de módulos fotovoltaicos, fechas y lugares de entrega y cantidad en cada uno de ellos, y precio), resultando suficientemente elocuente que después se transfiera parte del precio como anticipo del pago de los paneles que constan en el pedido, por lo que se parte de la existencia de un contrato perfeccionado, y no de tratos preliminares, porque en otro caso no tendría ningún sentido confirmar el pedido, pagar parte del precio y cancelar el pedido, actuaciones éstas que resultan incompatibles con la extemporánea alegación de que no existía ningún contrato.
Ponentes: Sra. María José González Movilla
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, 2 junio 2014
Mercaderías: máquina cortadora
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 b),
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Las partes, un comprador español y un vendedor portugués, celebraron un contrato de compraventa de una máquina cortadora y molduradora de piedra con hilo de diamante que habría de instalar la vendedora en el establecimiento de la compradora. Discuten las partes acerca de los defectos de la máquina comprada.
El tribunal analiza cuál sea la legislación aplicable al caso. Para ello, y tratándose de una compraventa internacional, parte del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980 (80/934/CEE) y así sobre la base, fundamentalmente, de los arts.3 y 5 considera que la legislación aplicable es la española ya que la entrega e instalación de la máquina se realizan en España. Sin embargo, lejos de proceder a aplicar el art.1.1b) CVIM, y por lo tanto aplicar la Convención de Viena, la sentencia aplica el derecho español no uniforme contenidos en los Códigos de Comercio y Civil.
Ponentes: Sr. Manuel Benigno Florez Méndez
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Novelda, 30 septiembre 2014
Mercaderías: azafrán
Disposiciones citadas: CISG Art.19, CISG Art.38,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
El litigo involucra a una compradora española y una vendedora iraní en relación con un contrato de compraventa internacional de 50 kgr de azafrán variedad “Paushali”. Una vez entregada la mercancía surgieron discrepancias porque la compradora alegaba que no era azafrán puro sino que estaba adulterado por ciertos colorantes artificiales, uno de ellos ni siquiera apto para el consumo humano. La vendedora reclama el pago del precio con el interés de demora pactado mientras que la compradora se opone a tales pretensiones y reconviene para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la vendedora. La sentencia de instancia ha estimado la demanda y desestimado la reconvención. El recurso que interpone la compradora insiste en sus pretensiones y plantea como cuestión nueva la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses de demora.
La cuestión principal radica en la denuncia de incumplimiento contractual por defecto de calidad de la mercancía y en los procedimientos de control de calidad establecidos por las partes. La parte compradora alega que el vendedor se acogió a sus procedimientos, esto es, la aceptación de las mercancías por su laboratorio. Sin embargo, considera el tribunal que ello no puede admitirse en tanto en cuanto del intercambio de correos no se deduce que la vendedora lo recibiera y además porque no se deduce la aceptación de dicho procedimiento conforme al art.19 CVIM, y además en este caso no sólo no aparece dicho procedimiento incorporado al contrato sino que este de hecho la excluye cuando en la cláusula segunda del contrato se declara que «all agreements is (sic) mentioned in this contract and there is no verbal agreement».
Incluso aunque dicho procedimiento hubiera sido el acordado, la forma de proceder de la compradora no podía reunir las garantías necesarias para que su resultado fuera vinculante para la vendedora. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, la mercancía fue remitida en 12 paquetes o cartones que contenían un total de 2.000 bolsitas termoselladas de celofán con 25 gramos de azafrán cada una. En lugar de obtener muestras aleatorias de tales paquetes o bolsitas, conservando el resto con su embalaje original para permitir un análisis de contraste con intervención de ambas partes en caso de disconformidad, la compradora según sus propias manifestaciones procedió a desempaquetar todo el producto y a volver a empaquetarlo en 17 bolsas (16 de 3 kg y la restante de 2 kg) antes de comenzar los análisis. Al haberse realizado esta parte inicial del proceso de control de calidad nada más que con la intervención de los dependientes de la compradora, nada de lo sucedido a partir de este momento puede oponerse a la vendedora, incluyendo los análisis realizados por una agencia o cualquier otro que pudiera realizarse después, ya que no hay ninguna garantía de que la mercancía examinada, analizada y depositada fuera la misma que fue remitida por ella.
En relación con el procedimiento de certificación de calidad acordado, la compradora española considera que la cláusula del contrato CAD («Cash Against Documents») es nula por contraria al art.38 CVIM. Sin embargo, el tribunal, además de considerar dicha cláusula relacionada con el pago, considera probado que la compradora reconocía como válidos y vinculantes los certificados de calidad emitidos en Irán al despacharla para la exportación. En este punto, el tribunal considera la fuerza probatoria del certificado emitido por la Dirección General de Estándar e Investigaciones Industriales de la Provincia de Teherán, conforme al cual el azafrán remitido se adaptaba al Estándar Nacional de Irán bajo No. 259 (grado 2 de acuerdo al Estándar Nacional ISIRI 259), términos que a falta de prueba en contrario han de reputarse como de absoluta conformidad de la mercancía con las especificaciones pactadas en el contrato. En la importancia de esta prueba documental abunda el hecho, alegado por la parte demandada, de que la producción iraní de azafrán representa el 90 por ciento de la producción mundial, de donde lógicamente parece deducible un alto grado de rigor y especialización técnica en los servicios sanitarios oficiales de control de ese país para este producto. Finalmente, el tribunal rechaza que sea abusiva la cláusula del contrato que impone al comprador un interés de demora del 4 por ciento mensual por retraso en el pago sobre la base de las disposiciones nacionales no uniformes.
Vendedor: Wassmer Gruppe Spezial Maschinen GMBH (Alemania)
Mercaderías: Instalación industrial para fabricar ladrillos
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.26, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.49, CISG Art.82
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La controversia gira en torno al contrato de compraventa internacional de una instalación industrial para fabricar ladrillos, celebrado entre Cerámica Tudelana S.A. (España) y Wassmer Gruppe Spezial Maschinen GMBH (Alemania). Cerámica Tudelana demandó la resolución del contrato y la indemnización por daños alegando que la máquina suministrada era inhábil para su propósito, lo que constituía un incumplimiento contractual. La parte demandada negó el incumplimiento y cuestionó la aplicación y correcta interpretación de la CISG (Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías).
El tribunal centra su análisis en los artículos 25 y 39 de la CISG. El artículo 25 define el “incumplimiento esencial” como aquel que priva sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar según el contrato. El tribunal considera que, si bien no se probó de manera concluyente la existencia de defectos en la máquina ni la comunicación en plazo razonable de la falta de conformidad (art. 39), la falta de colaboración de la demandada en la prueba pericial impidió acreditar estos extremos. A pesar de ello, la Audiencia estima que la máquina no cumplía con el fin para el que fue adquirida, lo que constituye un incumplimiento esencial conforme al art. 25 CISG.
Respecto al art. 39, la demandada alegó que la compradora no notificó en plazo la falta de conformidad, pero el tribunal entiende que las reclamaciones fueron continuas y suficientemente claras. Por tanto, la Audiencia Provincial confirma la resolución del contrato por incumplimiento esencial bajo la CISG, aunque deja sin efecto la condena al pago de intereses legales, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Extractos de interés:
«Como ya se dijo en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, el contenido del articulo 1124 del Código Civil al que se hace referencia en sentencia, guarda gran sintonía con el articulo 25 del CSIG y exige para que prospere la acción resolutoria, que la vulneración de los pactado resulte grave y esencial sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar. ( SSTS 29 febrero 1988 ( RL1988/1310 ), 28 febrero 1989 ( RJ 1989/1409) 16 abril 1991(RJ1991/2696 ), 8 febrero 1993(RJ 1993/690 ), 18 noviembre 1994 ( RJ1994/8843) 23 enero 1996 (RJ 1996/639).
El Juez de Instancia, una vez valorada la prueba concluye considerando acreditada la existencia de defectos de funcionamiento en la máquina suministrada por la demandada, los cuales hacen que los ladrillos que pasan por la máquina presente en un nivel de roturas muy superior al 50%, en concreto del 75% y 84%, según la velocidad utilizada.
Tales defectos, sigue diciendo la sentencia ahora recurrida, no constituyen un mero vicio redhibitorio, sino que, integran un supuesto de pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto suministrado para el fin propuesto por el comprador, que no era otro que la utilización de dicha máquina en su actividad industrial para el rectificado de sus ladrillos. Concluye considerando que ante el defectuoso funcionamiento de la máquina y la insatisfacción total sufrida por la actora posibilita la sanción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil en cuanto a la resolución del contrato.
Por tanto ya sea por aplicación de la normativa contenida dicho texto legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por la aplicación del artículo 25 del Convenio de Viena , la consecuencia obtenida es la misma al estar en presencia de un incumplimiento esencial» del contrato que priva a Cerámicas Tudelana, «sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», lo cual para Wassmer y para una persona razonable era previsible.»
«En relación con la aplicación del artículo 26 y considerando la recurrente que no se indica cuando se dio por resuelto el contrato, hemos de decir que dicho artículo 26 es una disposición general, que no puede tener por tanto el alcance pretendido por la demandada, cual es que el comprador debe resolver previamente el contrato y comunicarlo al vendedor como requisito o condición » sine qua non » para presentar una demanda judicial, sino sólo el que se desprende de su propio tenor literal, a saber, que la declaración de resolución del contrato de compraventa que realice cualquiera de las partes contratantes, el vendedor o el comprador, sólo surtirá efecto si lo comunica a la otra parte. (…) Sólo en el supuesto de resolución extrajudicial el comprador debe cumplir con la comunicación al vendedor prevista en el artículo 26, a fin de que surta efectos.»
Ponentes: D. Eugenio Francisco Miguez Tabares
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vigo, 1 septiembre 2014
Mercaderías: merluza congelada
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.35, CISG Art.36, CISG Art.66, CISG Art.38, CISG Art.39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El caso involucra a una empresa española (compradora) y otra como vendedora en relación con un contrato de compraventa de merluza congelada que llegó en mal estado. Las partes discuten sobre si el examen de las mercancías se efectuó siguiendo lo dispuesto en los artículos 38 y 39 CVIM. El tribunal considera que sí puesto que considera razonable el plazo de una semana para el examen y denuncia. En relación con el mal estado de las mercancías el tribunal considera probado el mismo sobre la base del informe pericial presentado por la compradora que se extiende como es normal no a la totalidad de lo reclamado sino a una porción cuando el número de mercancías es muy alto y por lo tanto cuando se está ante la imposibilidad de examinar la totalidad de la mercancía.
Además el tribunal considera que aunque el informe pericial fue efectuado tres meses después de la recepción de la misma, el mismo concluye que en base al examen efectuado no cabe pensar que el producto haya sufrido una descongelación previa y posterior congelación, por lo que el mal estado no puede imputarse a la manipulación y conservación incorrecta del comprador, lo que debe ponerse en relación con los análisis de ensayo que concluyen que la mercancía ya era defectuosa en origen.
De este modo considera que ha existido un incumplimiento esencial bajo el art.25 CVIM.
Ponentes: Sr. D. Carles Cruz Moratones
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº4 de Figeras, procedimiento ordinario núm. 116/2013
Mercaderías: moluscos vivos
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.78, CISG Art.79, CISG Art.84.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El litigo involucra a una compradora española y una vendedora griega en relación con un contrato de compraventa internacional de moluscos vivos para ser sometidos a su depuración en España. Discrepan sobre el estado de las mercancías, razón por la cual el comprador no pagó el precio. El tribunal analizando los artículos 38 y 39 CVIM considera que al tratarse de mercancías perecederas deben ser examinadas en un plazo muy breve que cifra entre 2 y 8 horas, resultando que la compradora examina las mercaderías más de una semana después de su llegada, con el resultado de que los moluscos habían muerto. Al no conseguir probar la compradora que la pérdida de la mercancía sea debida a causas diferentes a su retraso en el examen, el tribunal de apelación confirma la sentencia de instancia y condena a la compradora al pago del precio de las facturas. Asimismo, el tribunal recurre al análisis de varios casos del compendio de la CNUDMI en el sentido de indicar que conforme al art.79 CVIM la carga de la prueba de la exoneración recae en quien lo alega.
El tribunal se pronuncia en relación con el dies a quo del pago de los intereses bajo el art.78 CVIM ya que el tribunal de instancia concedió intereses desde el día 22 de febrero de 2013; fecha en la que se interpuso la demanda. Sin embargo, el tribunal considera de aplicación el art.7.2 CVIM. Así analizando el principio de restitución integral bajo el art.74 CVIM y lo dispuesto en el art.84.1 CVIM señala que dicha fecha de inicio del pago de intereses debe situarse en la fecha de las facturas (30 de agosto de 2010). Empero lo anterior, el tribunal matiza dicha conclusión en aplicación del principio de la buena fe bajo el art.7.1 CVIM pues no fue sino hasta el día 11 de julio de 2012 cuando se tiene constancia de la primera reclamación extrajudicial; momento a partir del cual fija el dies a quo del cobro de los intereses en el presente caso, y ello porque el tribunal non considera ajustado a la buena fe la tardanza en la reclamación de casi dos años para imputar intereses durante dicho período a la compradora. De este modo considera el tribunal que esta solución es la más acertada para preservar de manera indiscutida la hegemonía de la buena fe en el comercio internacional.
Mercaderías: calamar
Disposiciones citadas: 38, 39, 40, 77 CISG
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Resumen:
Mercaderías: Nueces con cascara
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, resuelve el recurso de apelación presentado por la empresa lituana UAB Rasernas Ltd contra la española Frutas Mesa S.L., relativo a un contrato de compraventa internacional de 20.000 kilos de nueces con cáscara.
Ambas partes reconocen la aplicabilidad de la Convención de Viena de 1980 (CISG). La vendedora reclamaba el pago pendiente de 54.114 euros, alegando que la compradora incumplió su obligación de inspeccionar y comunicar la falta de conformidad de la mercancía en plazo, según los artículos 38 y 39 de la CISG.
Sin embargo, el tribunal confirma la sentencia de primera instancia, considerando que los defectos de las nueces no eran detectables a simple vista y que la comunicación de la falta de conformidad se realizó dentro de un plazo razonable, validando la notificación aunque no se usara la dirección de correo pactada. Se desestima la reclamación de la vendedora, ratificando que la compradora no perdió su derecho a reclamar por el mal estado de la mercancía.
Extractos de interés:
«En el recurso de apelación se argumenta que, según la versión de la parte compradora, la simple inspección visual de las nueces habría sido suficiente para comprobar el mal estado de las mismas y por ello la parte compradora habría incumplido su obligación de examen conforme al artículo 38 de la convención, con la consiguiente pérdida de su derecho a reclamar por el posible mal estado de la mercancía.
También se alega en el recurso que en el contrato se pactó que la reclamación sobre calidad debía formularse mediante la presentación de un escrito acompañado de imágenes y(…) por lo que el correo remitido a otras direcciones diferentes no tendría valor. Pese al esfuerzo argumentativo que realiza la parte apelante, nos parece que debe prevalecer la conclusión a la que llega la sentencia recurrida. Para ello tenemos en cuenta que el objeto de la compraventa eran 20.000 kilos de nueces con cáscara, sin que se haya probado que el aspecto exterior de las nueces pusiera de manifiesto los defectos que sufrían. Además se trata de frutos secos que no se deterioran en plazos breves, como otra clase de frutas u hortalizas. Y a ello se une que la parte compradora adquirió las nueces para revenderlas a minoristas que a su vez las iban a vender a los consumidores. Teniendo en cuenta todos esos datos, no nos parece que pueda afirmarse que la sociedad compradora incumpliese su deber de examen de la mercancía, que se recibió el 10 de diciembre de 2013, constando que el 15 de enero de 2014 la sociedad compradora ya tenía el resultado de una inspección oficial que ponía de manifiesto que la mercancía no era apta para la venta»
Mercaderías: Planta industrial
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.7, CISG Art.19, CISG Art.21, CISG Art.25, CISG Art.29, CISG Art.77, Art. 4, UPIC Art.7.4.3,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Resumen:
La controversia se suscita entre una parte de un país A (vendedor) dedicada al diseño, fabricación y puesta en marcha de plantas industriales y una parte B (comprador) especializada en el suministro de plantas industriales. Las partes celebraron un contrato titulado “Purchase order” conforme al cual la parte A se encargaba del diseño, fabricación, suministro, inspección, prueba, empaquetado marítimo y preparación para el traslado, transporte y seguro hasta la entrega FCA puerto en el país de A, de parte del Equipo y materiales que se instalarán en la planta industrial en un tercer país. Además, el contrato establecía la obligación o posible contratación, según los casos, de los servicios de formación on site, y el montaje, instalación, pre-puesta en marcha, puesta en marcha y funcionamiento de la Planta. El contrato celebrado trae causa de otro contrato celebrado entre la parte B y un tercero (C), contratista principal de la obra globalmente considerada, existiendo numerosas referencias entre el contrato objeto del arbitraje y el contrato suscrito entre la parte B y C.
Las dos partes del procedimiento arbitral solicitan que se declare el incumplimiento del contrato por su contraparte: incumplimiento del comprador en cuanto a parte del pago del precio del contrato y derecho al cobro de intereses, y el incumplimiento del vendedor de sus obligaciones contractuales, en particular, de parte de entrega de los equipos, y determinadas faltas de conformidad. El comprador reconoce deber algunas de las facturas si bien considera que opera la compensación por los incumplimientos del vendedor.
Entre las diversas cuestiones discutidas destaca la naturaleza jurídica del contrato, ya que la parte A sostiene que es un contrato de compraventa sometida a la Convención de Viena de 1980, mientras que la parte B sostiene la aplicación del derecho nacional de su país y la consideración del contrato como un contrato llave en mano (turn-key contract) y específicamente un subtipo de éste, el contrato de obra tipificado en el derecho nacional, asimilando el tipo de contrato que tiene con la parte A con el contrato que ella a su vez mantiene con C.
El laudo considera la aplicación de la Convención de Viena al caso en cuestión, y hace referencia a numerosos principios como los de internacionalidad, uniformidad y buena fe (art.7.1 CISG), citando al efecto doctrina y jurisprudencia. El laudo considera que se dan las condiciones de aplicabilidad que la Convención exige (arts.1.1 a) CISG), aplicación directa de la CISG pues los países del comprador y del vendedor han ratificado la Convención al tiempo de la celebración del contrato, y art.3 CISG: el contrato analizado es un contrato de compraventa (art.3.1) que incluye determinados servicios (art.3.2) que no son la parte principal de la obligación del vendedor, sin que por el objeto se dé alguna de las exclusiones del texto vienés recogidas en su art.2 CISG).
De particular relevancia es la consideración unitaria del contrato y la aplicación de la CISG sobre la base del Art.3 CISG y con apoyo en la Opinión nº4 del CISG-AC (CISG Advisory Council). Un elemento central de la discusión en torno a la naturaleza jurídica del contrato venía dado por el alcance de las obligaciones asumidas bajo el contrato y en particular si para el vendedor existía la obligación de supervisión, formación, montaje, instalación, trabajos preparatorios y puesta en marcha, y arranque de los equipos.
El árbitro consideró, apoyándose en la Opinión nº4 CISG-AC tanto sobre la base del art.3.1 como del art.3.2 CISG, la aplicación de la Convención de Viena. La Convención permite incluir en el ámbito de aplicación de la Convención a los contratos mixtos de compraventa y servicios, de tal forma que si la parte de los servicios no es la parte principal (preponderant part) del contrato, la Convención aplica a la globalidad del contrato. De esta manera los servicios que lógicamente son una parte accesoria y no principal del contrato objeto del arbitraje se integran dentro del amplio concepto del contrato de compraventa que maneja la Convención de Viena. Además, bajo el contrato, la cláusula relativa a la instalación y puesta en marcha no establecía precio alguno (a diferencia entre el contrato entre B y C), sino que dejaba a una negociación ulterior y a la celebración de un sub-contrato estos servicios.
El árbitro único consideró además de aplicación otros principios:
- a) Principio de buena fe en la interpretación del contrato (art.7.1 CISG);
- b) La doctrina de los actos propios y el principio del venire contra factum propium (art.29 CISG).
- c) El principio de “the avoidance of business disruption and economic waste (Arts 25 and 77)”: CISG-AC Opinion nº 9, nº3.11 and 23.
- d) El principio de conservación del contrato (arts.19.2 y 21.2 CISG).
- e) el principio del “favor executionis”.
- f) el principio de compensación plena, full compensation; CISG-AC Opinion nº6, nº1.
- g) El deber o principio de mitigación en el art.77: CISG-AC Opinion nº6, nº1.1.
El árbitro único también se refirió en cuanto a la prueba de los daños a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al principio de certeza de los daños de tal forma que la existencia del daño debe poder determinarse con un grado razonable de certeza y que, incluso, cuando la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios no puede establecerse con suficiente grado de certeza, queda a discreción del tribunal fijar el monto del resarcimiento, con apoyo en el Art.7.4.3 de los Principios UNIDROIT (2016).
Ponentes: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Antecedentes: SAP Barcelona, 1 junio 2017 (859/2015); y Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona, 30 abril 2015
Mercaderías: Unidad de desorción térmica (TDU)
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.7, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.49, UPIC Art.10,
Comentarios: Castilla Barea, Margarita: «La denuncia de la falta de conformidad..., en CCJC, núm. 115, 2021, pp. 127-148. Y Montse Gómez, Compraventa internacional...Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2021), Vol. 13, Nº 1, pp. 898-909.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sentencia de apelación: SAP Barcelona, 1 junio 2017
El litigio involucra a una empresa española (vendedora) y a una empresa alemana (compradora) en relación con un contrato de compraventa de una unidad de desorción térmica (TDU), que debía instalarse en una planta de tratamiento de residuos en el Reino Unido. El contrato incluía la fabricación de la unidad y la asistencia para la instalación de la misma, y establecía la sumisión a los tribunales de Barcelona, pero no especificaba el Derecho aplicable al contrato.
El contrato especificaba los detalles técnicos precisos, entre otros: ensayos previos, pruebas de puesta en marcha y funcionamiento que debían arrojar unos determinados resultados y si no se conseguían un procedimiento para certificar por un tercero independiente los mismos. Durante el periodo de montaje de la TDU se sucedieron varios incidentes (coste de las piezas de recambio, retraso por el fallo de soldaduras, fallos en los tornillos de alimentación, problemas con el software, etc.). En este punto una y otra parte se imputan mutuamente diversas causas que provocaron aquellas incidencias y los consiguientes retrasos. Tras diversas vicisitudes, se realizaron dos pruebas de funcionamiento y la emisión de certificados por parte de una compañía de certificación independiente, que concluyó que «el test no se ha pasado» y que la TDU “no superó con éxito su prueba de funcionamiento/rendimiento». Finalmente, la compradora remitió a la vendedora por conducto notarial una carta en la que, al amparo de lo previsto en el art. 39 de la Convención de Viena, comunicaba «formalmente la absoluta disconformidad con la mercancía suministrada, advirtiendo de la interposición de acciones judiciales si no se adecuaba la TDU a los parámetros de funcionamiento pactados contractualmente”. Insatisfechas tales exigencias, se presentó demanda judicial solicitando la declaración de resolución del contrato y sus adendas, la restitución del precio e indemnización de daños.
En primera instancia se declaró resuelto el contrato, condenó a la demandada a la reintegración del precio y al pago de unos gastos abonados por la demandante. El juzgado, con cita del art. 39 de la Convención de Viena, declaró que no cabía apreciar ni caducidad ni prescripción porque no habían pasado dos años desde la segunda prueba de funcionamiento (PTP) hasta que se comunicó la disconformidad ni desde ese momento hasta que se interpuso la demanda. En apelación, se revocó totalmente la
sentencia del juzgado y desestima la demanda por entender que no se cumple con el art.39 CISG tanto por razón de la deficiente comunicación efectuada como por el dato de que establece un plazo de caducidad no susceptible de interrupción. La Audiencia consideró que remitir la carta de disconformidad un año, siete meses y cinco días desde de haber finalizado la segunda PTP excedía de cualquier plazo razonable en aplicación del art.39.1 CISG; también que, puesto que la demanda, además, se interpuso dos años, seis meses y cinco días desde la segunda PTP, aunque se entendiera que la mercancía se puso efectivamente en poder del comprador en la fecha de realización de la segunda PTP, se habría excedido el límite máximo de los dos años previstos en el art. 39.2 CISG y la acción interpuesta estaría caducada.
Ante el Tribunal Supremo (TS) se discuten varios temas, y asimismo el Tribunal realiza algunas consideraciones previas respecto a la aplicación de la Convención al caso, desestimando el recurso de casación interpuesto por la compradora.
En primer lugar, y respecto al ámbito de aplicación, el TS considera que: (i) el contrato es internacional porque las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes que son parte de la Convención (art. 1.1 a) CISG) de la Convención de Viena), sin que las partes hayan excluido la aplicación de la Convención (art. 6 CISG). Es irrelevante que la TDU estuviera destinada a instalarse en Reino Unido. El TS precisa, además, que la Convención de Viena prevalece sobre el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (Convenio de Roma) (y también sobre el Reglamento de Roma I); ii) además, considera que el contrato (contrato mixto de compraventa y asistencia para la instalación de maquinaria), de acuerdo con lo dispuesto en el art.3 Convención de Viena, queda incluido en el ámbito de aplicación de la Convención, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 3 CISG, tanto en su párrafo 1º como 2º. En este sentido, se resalta que ambas partes han dado por supuesto, y así lo valora la sentencia recurrida que los servicios de montaje y puesta en funcionamiento eran accesorios respecto de «la parte principal» de las obligaciones de fabricación y suministro de la TDU; iii) finalmente considera que el derecho interno aplicable a falta de principios generales en la Convención (art.7.2 CISG) es el derecho alemán conforme a las normas de derecho internacional privado (Convenio de Roma, art.4), así como por la invocación que así hacen las dos partes.
En segundo lugar, y en relación a las cuestiones de fondo, el TS considera que los plazos que establecen los arts. 39 y 49 CISG para comunicar la falta de conformidad o la resolución del contrato son diferentes de los plazos de ejercicio de la acción judicial ante los tribunales, sobre lo que la Convención carece de regulación. No resulta de aplicación la Convención de Nueva York sobre prescripción ya que no ha sido ratificada ni por España ni por Alemania. En consecuencia, al tratarse de una cuestión no resuelta por la Convención de Viena, por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción debe estarse a las normas sobre la prescripción del Derecho alemán. No resultan tampoco de aplicación los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, que sí declaró la sentencia de primera instancia, puesto que tales Principios “no recogen normas vinculantes y su aplicación procede solo cuando las partes de un contrato o un órgano decisor elijan aplicarlas y si dicha elección está reconocido o admitida en el marco jurídico pertinente”. En este sentido, y para las materias no reguladas por la Convención, como sucede con la prescripción, hay que acudir el derecho interno aplicable que en el caso es el Derecho alemán.
Aprecia el TS que se ha de diferenciar entre el plazo para denunciar la falta de conformidad y el plazo de ejercicio de la acción; algo que realiza de forma confusa la sentencia de apelación, si bien concuerda con ella en tanto que la carta de disconformidad se remitió a la vendedora en un tiempo no razonable desde que se realizó la segunda prueba de funcionamiento de la TDU, de conformidad con el art. 39.1 de la Convención, y esa es la razón de su decisión. De este modo, el TS considera que la compradora perdió el derecho a resolver el contrato.
El TS señala también que “la concreción de lo que es un «plazo razonable» para alcanzar en cada caso un equilibrio entre el interés del vendedor en una pronta clarificación de las reclamaciones referidas a un contrato ya cumplido y el interés del comprador en ejercer sus derechos en caso de falta de conformidad debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Entre los factores que tienen en cuenta las resoluciones judiciales y los laudos que resuelven aplicado la Convención de Viena se encuentran la naturaleza de las mercancías (productos perecederos o no, por ejemplo), la obviedad de la falta de conformidad, si el defecto es evidente o latente, o las prácticas comerciales y usos existentes entre las partes”, con cita expresa de Unilex, y el Compendio de la CNUDMI de 2016.
A continuación, el TS analiza en detalle los hechos del caso para determinar si la comunicación de la falta de conformidad y la resolución del contrato cumplieron el plazo razonable. Así considera que “la entrega de la TDU encargada tuvo lugar el 5 de junio de 2009, con emisión de un certificado de inspección satisfactoria por la compradora. Al tratarse de una máquina de la que se espera un resultado de funcionamiento, la falta de conformidad que consiste en el logro del rendimiento acordado no podía ser descubierta de manera inmediata con la entrega, puesto que en un primer examen solo podrían apreciarse los defectos obvios y evidentes. Pero después de la primera prueba prevista en el contrato, finalizada el 25 de mayo de 2010 de modo no satisfactorio para la compradora, se llevó a cabo una segunda prueba de funcionamiento, en la que no estuvo presente la vendedora, y que finalizó el 13 de mayo de 2011. Puede admitirse que, con anterioridad a la segunda prueba, la compradora manifestaría sus quejas al vendedor. Incluso puede aceptarse que este renunció a la limitación contractualmente prevista, que únicamente le hacía responder hasta el 5 de diciembre de 2010. Pero de lo que no cabe ninguna duda es que, si no antes, al menos desde el momento en el que finalizó la segunda prueba (13 de mayo de 2011) la compradora no solo conocía las prestaciones de la TDU entregada y el alcance de falta de conformidad que ahora denuncia, por lo que también pudo valorar si las supuestas deficiencias constituían un incumplimiento resolutorio y si quería resolver el contrato por incumplimiento. Sin embargo, hasta el 18 de diciembre de 2012 no comunicó la absoluta disconformidad y anunció que, si en el plazo de quince días no se subsanaba, procedería a reclamar ante los tribunales la devolución del precio del dinero pagado y los daños ocasionados. Es decir, la compradora dejó transcurrir más de un año y siete meses para solicitar una reparación y comunicar que en otro caso resolvería el contrato, a pesar de que la revisión por un experto independiente y la realización de pruebas de funcionamiento de la maquinaria entregada justificaban la exigencia de que manifestara en un plazo breve su voluntad resolutoria basada en la falta de conformidad. Tanto la comunicación de disconformidad y solicitud de reparación como el aviso de que se resolvería se hicieron más allá de todo plazo razonable.
Respecto de la resolución cabe incluso señalar que con más razón si se entiende que la carta del 18 de diciembre de 2018 no era propiamente comunicación de resolución contractual y que la misma no se produjo hasta la presentación de la demanda. Entender otra cosa, en un supuesto en el que además se ha declarado probado que la planta estuvo en funcionamiento al menos hasta agosto de 2011 y en el que se ejercita la acción resolutoria, que en la Convención se contempla como el último remedio de que dispone el comprador para los casos de incumplimiento, incluidos los que deriven de falta de conformidad, sería contrario a la buena fe que debe observarse en el comercio internacional, de acuerdo con el art. 7 de la Convención”.
Sobre si la acción interpuesta ha caducado o prescrito, además de las consideraciones ya efectuadas sobre el marco jurídico de aplicación, el TS considera que no es preciso entrar a valorar la prescripción, ya que, para desestimar la demanda de la compradora, y ahora el recurso de casación, bastaba con apreciar si perdió o no sus derechos bajo el art.39 CISG, el cual, recuerda el TS, no establece un plazo de prescripción. Si hubiera que entrar a analizar el plazo de prescripción no sería según el Derecho español sino según el Derecho alemán, que no contempla la reclamación extrajudicial como causa de reinicio del plazo de prescripción (§ 212 del Código civil alemán). Conforme a este Derecho, la pretensión de resolución estaría prescrita.
Mercaderías: Piezas de tuneladora (picas)
Disposiciones citadas: CISG Art.3.1, CISG Art.35, CISG Art.39, CISG Art.40, CISG Art.73, CISG Art.74
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sentencia resuelve una demanda presentada por la aseguradora Generali contra la empresa alemana Tunneltec GmbH por defectos en unas piezas (picas) de tuneladora utilizadas en la construcción del metro de Barcelona. Estas picas habían sido fabricadas por Tunneltec GmbH (empresa alemana) y vendidas a Sumper (empresa española), que a su vez las suministró a la UTE Triangle Línea 9, responsable de la obra. Aunque Tunneltec no vendió directamente a la UTE, era el fabricante del producto defectuoso.
En un litigio anterior, la aseguradora Generali, subrogada en los derechos de la UTE (a quien había indemnizado), demandó tanto a Sumper como a Tunneltec. Tunneltec fue absuelta porque no tenía relación contractual directa con la UTE, y la acción contra ella como fabricante no prosperó.
En este nuevo procedimiento, Generali reclama directamente a Tunneltec tras haber obtenido una cesión de crédito de Sumper, esto es, que Sumper le cedió sus supuestos derechos contractuales frente a Tunneltec como consecuencia de la compraventa de las picas defectuosas. Generali fundamenta su acción en la idea de que Tunneltec, como vendedora a Sumper, incumplió sus obligaciones contractuales al entregar un producto no conforme.
El tribunal centra su análisis en la relación entre Sumper y Tunneltec, calificándola como una compraventa internacional de mercaderías, ya que ambas empresas tienen su sede en distintos Estados contratantes de la Convención de Viena de 1980 (CISG). Por tanto, aplica directamente la CISG a la relación contractual subyacente.
A juicio del tribunal, la acción de Generali, aunque se presente como una reclamación de resarcimiento derivada de un contrato de distribución, se basa realmente en una falta de conformidad de la mercancía conforme al artículo 35 CISG. En consecuencia, analiza si Sumper (o Generali como cesionaria) notificó oportunamente esa falta de conformidad al vendedor, como exige el artículo 39 CISG.
Dado que las picas fueron entregadas en junio-julio de 2007 y el defecto era conocido como muy tarde en octubre de ese mismo año, pero la primera notificación documentada a Tunneltec data de noviembre de 2015, el tribunal concluye que la acción estaba caducada, ya que se superó ampliamente el plazo máximo de dos años desde la entrega previsto en el artículo 39.2 CISG.
Por tanto, la Audiencia Provincial desestima la demanda de Generali y confirma la sentencia de primera instancia.
Extractos de interés:
a) «La ley española aplicable sería entonces la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (CV en adelante), que forma parte del ordenamiento jurídico español, en virtud de lo dispuesto en los artículos 96 CE y 1.5 CC… y se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes cuando dichos estados, como sucede en estos autos, son estados contratantes, pues tanto España como Alemania son Estados contratantes (…)».
b) «Ergo toda distribución presupone… en primer lugar una compraventa insertada en la cadena que puso el producto en el mercado…».
c) «Despeja cualquier duda al respecto lo establecido en el art. 3.1 CV, que considera compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, y el art. 73 CV, que prevé expresamente «los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías», supuestos similares al nuestro.
d) «Determinada la aplicabilidad de ese Convenio, triunfó en la instancia la excepción de caducidad esgrimida por la demandada, en tanto que según el art. 39.2 CV, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador…»
f) «A esa compraventa internacional le era aplicable, por tanto, el art. 39.2 CNUCCIM, y no el plazo de prescripción genérica establecida en el artículo 1964 del Código Civil nacional, ni el antiguo ni el actual».
Ponentes: Ernesto Casado Delgado
Antecedentes: uzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, 29 diciembre 2021
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
De acuerdo con el FJ 2º: «Y en la medida que la invocación de la inaplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compra venta internacional de mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980, se efectúa por primera vez en el recurso de apelación, no siendo invocada en la instancia dado que tanto actora como demandada sostenían la procedencia de la normativa nacional, siendo que el Juzgador entendió que nos encontrábamos en presencia de una compraventa mercantil y no civil, la invocación ahora realizada en el recurso de apelación resulta extemporánea, procediendo su desestimación».
Ponentes: Mª Pilar Robles García
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº2 de Astorga, 18 octubre 2021
Mercaderías: Alubias blancas procedentes de Argentina
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.25, CISG Art.35, CISG Art.45, CISG Art.49, CISG Art.77
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Mercaderías: Aceite de oliva virgen extra
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1, CISG Art.7, CISG Art.12, CISG Art.13, CISG Art.24, CISG Art.25, CISG Art.26, CISG Art.35, CISG Art.49, CISG Art.78
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La presente sentencia resuelve una disputa derivada de un contrato internacional de compraventa de aceite de oliva virgen extra entre DCOOP S. Coop. And., empresa española vendedora, y PATANO SRL, empresa italiana compradora. El contrato, celebrado entre partes con sedes en Estados firmantes de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CSIG o CISG), no excluía la aplicación de dicha norma, por lo que la Audiencia confirma su plena aplicabilidad al caso.
El conflicto surge a raíz de una cláusula específica del contrato que preveía que, en caso de disconformidad con las muestras del producto, estas serían enviadas por la parte vendedora a un laboratorio imparcial para que realizara un análisis oficial. La compradora manifestó su disconformidad con las muestras el 1 de marzo de 2019, pero la vendedora no remitió las mismas al laboratorio hasta el 29 de abril, apenas un día antes de expirar el plazo contractual de entrega. Esa dilación vació de eficacia el mecanismo pactado para resolver posibles discrepancias sobre la calidad del aceite, impidiendo que la compradora pudiera obtener una respuesta técnica con la que decidir fundadamente si aceptaba o no el producto.
Ante la ineficacia del procedimiento de control de calidad pactado, PATANO comunicó a DCOOP la resolución del contrato. Esta última, sin embargo, insistió en que la resolución carecía de validez por no haberse declarado judicialmente, y exigió el cumplimiento del contrato o el pago del precio. El tribunal, aplicando la CISG, rechaza esta tesis. En primer lugar, confirma que, según el artículo 25 de la Convención, existe incumplimiento esencial cuando una de las partes priva sustancialmente a la otra de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. En este caso, al no activar el procedimiento de verificación de calidad en tiempo útil, DCOOP impidió a PATANO decidir con base objetiva si debía aceptar la entrega, lo que constituye un incumplimiento grave y esencial. En consecuencia, conforme al artículo 49 de la CISG, la parte afectada tenía derecho a resolver el contrato.
La Audiencia también subraya que la resolución del contrato conforme a la CISG no requiere intervención judicial ni aceptación expresa por la contraparte; basta con que se comunique en tiempo y forma, siempre que exista un incumplimiento esencial. Además, el tribunal descarta que haya existido por parte de la compradora una conducta obstruccionista o falta de colaboración que justifique el incumplimiento del vendedor.
En cuanto a los efectos de la resolución, el tribunal reconoce el derecho de la compradora a obtener la devolución del pago anticipado de 300.000 euros, ya que el contrato quedó válidamente resuelto. No obstante, estima parcialmente el recurso de la parte vendedora en relación con los intereses reclamados, al considerar que no procede aplicar la legislación española sobre morosidad comercial (Ley 3/2004), dado que no se trata de una deuda por impago de factura, sino de una restitución derivada de la resolución contractual. En su lugar, la Audiencia aplica el artículo 78 de la CISG, que reconoce el derecho al cobro de intereses sin fijar su tipo, el cual se completa con el interés legal previsto en el ordenamiento español, en virtud de la remisión que la propia Convención permite al derecho nacional en lo no regulado expresamente.
Extractos de interés:
a) «La Convención expresa en su artículo 25 que el incumplimiento del contrato por una de las partes será «esencial » cuando causa la otra parte un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. El siguiente precepto, el artículo 26 establece la obligación de comunicar la resolución del contrato la otra parte para que surta efecto, y en el artículo 49 permite que el comprador pueda declarar resuelto el contrato si se produce un incumplimiento esencial por parte del vendedor, según el párrafo a, o también en el caso de falta de entrega dentro del plazo fijado según el párrafo b (…). Sin embargo dicho precepto en ningún caso establece que la resolución unilateral extrajudicial no sea válida si la parte contraria no la acepta (…). Esta circunstancia determina, aplicándose aquí los artículos que regulan las obligaciones del vendedor y del comprador, como única conclusión que se produce un incumplimiento grave y esencial por la parte vendedora.»
b) «Finalmente en cuanto a la interpretación del artículo 78 de la Convención y el interés aplicable al caso considera de aplicación los intereses de la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales [Ver], porque es aplicable a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones realizadas entre empresas».
Mercaderías: Carne porcina
Disposiciones citadas: UPIC Art.7.4.8 y CISG Art.77
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La presente Sentencia resuelve un litigio entre la empresa neozelandesa FERN RIDGE LTD, dedicada a la importación de carne, y la empresa española MAFRIGES S.A., proveedora de carne porcina. Ambas partes habían celebrado varios contratos de compraventa internacional para el suministro de contenedores de carne de cerdo desde España a Nueva Zelanda. Según la normativa neozelandesa aplicable a este tipo de importaciones para consumo directo, la carne debía estar envasada en piezas que no superasen los tres kilogramos. MAFRIGES era consciente de esta exigencia y declaró expresamente su cumplimiento en la documentación sanitaria que acompañó los envíos.
Sin embargo, tras llegar a destino, los contenedores fueron inspeccionados por las autoridades de bioseguridad neozelandesas, que detectaron piezas que superaban el límite de peso permitido. Como resultado, los envíos fueron rechazados y no pudieron ser comercializados. FERN RIDGE, que había pagado por adelantado la mercancía, se vio obligada a asumir los costes de almacenamiento, así como otros perjuicios económicos, y demandó a MAFRIGES solicitando la resolución contractual y una indemnización de 370.026,35 euros.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el incumplimiento de MAFRIGES pero reduciendo la indemnización a 149.243,18 euros, al considerar que FERN RIDGE había infringido su deber de mitigar el daño. La apelación se centró exclusivamente en esta cuestión, al haber quedado firme la declaración de incumplimiento contractual.
La Audiencia revoca dicha reducción y estima íntegramente la pretensión indemnizatoria. El núcleo argumental reside en una detallada valoración del deber de mitigar el daño a la luz del derecho internacional uniforme. Aunque el tribunal no aplica directamente la CISG ni los Principios Unidroit, cita expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo español (STS 4 de marzo de 2015), que integra estos textos como manifestación del principio de buena fe (art. 7 CC) y de la razonabilidad exigible al perjudicado en la limitación del daño.
El artículo 77 CISG establece que la parte perjudicada debe adoptar medidas razonables para reducir la pérdida derivada del incumplimiento contractual, bajo pena de no poder reclamar la parte que habría podido evitarse. Esta misma regla se recoge en el artículo 7.4.8 de los Principios Unidroit. La Audiencia utiliza estos preceptos como pauta interpretativa del principio general, subrayando que no se puede imponer al perjudicado la carga de aceptar soluciones desproporcionadas o económicamente lesivas para remediar un daño causado por la otra parte.
En el caso concreto, FERN RIDGE acreditó haber actuado de buena fe, comunicando desde el inicio la situación a MAFRIGES y explorando vías alternativas para minimizar las pérdidas, entre ellas la venta a precio reducido. Sin embargo, condicionó legítimamente dicha opción a la asunción del descuento por parte del vendedor. Ante la falta de respuesta o colaboración de MAFRIGES, el tribunal concluye que no puede exigirse al comprador que soporte un perjuicio adicional derivado del incumplimiento del vendedor. En palabras de la Audiencia, permitirlo equivaldría a “trasladar a la víctima las consecuencias del incumplimiento ajeno”.
Extractos de interés:
Mercaderías: Fruta
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La presente Sentencia resuelve un recurso de apelación presentado por la empresa española AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Motril que había estimado íntegramente la demanda de la sociedad marroquí WORLD SUD SUD S.A.R.L. El conflicto tiene su origen en una reclamación de cantidad: WORLD SUD SUD S.A.R.L., actuando como parte demandante y apelada, exigía a AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L., en su calidad de demandada y apelante, el pago de una deuda de 94.035,97 euros derivada de su relación comercial continuada en el sector de compraventa de frutas.
AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. se opuso a la demanda alegando la existencia de créditos a su favor que, en su opinión, debían ser compensados con la cantidad reclamada. Entre estos créditos figuraban, entre otros, los gastos derivados de la devolución de una partida de mango previamente adquirida a la parte actora y que resultó defectuosa. La cuestión de fondo se centró, por tanto, en si dicha devolución respondía a un proceder legítimo y conforme a lo pactado en el contrato de compraventa internacional, regido por condiciones de entrega bajo términos INCOTERMS y ejecutado mediante transporte en contenedores cerrados.
En su resolución, la Audiencia Provincial analiza con detenimiento el comportamiento de las partes y recurre expresamente a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG). A través de esta norma internacional, el tribunal examina la licitud de la inspección de la mercancía realizada por AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. en destino, apoyándose en los artículos 38 y 39 del texto convencional. Estos preceptos establecen, respectivamente, la obligación del comprador de examinar la mercancía en el plazo más breve posible y de notificar al vendedor cualquier defecto dentro de un plazo razonable, so pena de perder el derecho a reclamar por la falta de conformidad.
En este caso concreto, el tribunal considera que, dado el tipo de transporte utilizado, la inspección previa al embarque resultaba impracticable y que la parte compradora actuó de forma diligente al realizar la verificación en destino e informar inmediatamente de los defectos detectados. La sentencia enfatiza que este tipo de entrega, realizada mediante contenedores cerrados, obliga a flexibilizar los criterios tradicionales de examen de la mercancía y justifica el uso de la CISG como herramienta interpretativa adecuada en contextos internacionales donde no siempre se puede acceder a la carga antes de su envío.
Aunque la resolución final se apoya formalmente en el artículo 336 del Código de Comercio español para autorizar la compensación por los gastos de devolución, el tribunal incorpora el marco de la CISG como argumento reforzado de derecho comparado, para respaldar la razonabilidad de la conducta del comprador. Así, considera probada la devolución de parte de la fruta por razones de calidad y estima procedente compensar la suma de 10.021,22 euros, correspondiente a los gastos asumidos por la empresa española por transporte y gestión del rechazo.
La Audiencia decide estimar parcialmente el recurso y modifica la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cuantía de la condena.
Extractos de interés:
a) «Tampoco es sustancial el hecho de que la demandada no haya inspeccionado el contenido de los contenedores. La moderna técnica de entrega por contenedores implica imposibilidad de inspección en origen de la mercancía, por lo que se admite hoy la posibilidad de inspección en destino, siempre que se comunique inmediatamente al vendedor, que es lo que aquí ha ocurrido (arts. 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980).»
b) «Esta técnica, en realidad, ya estaba establecida en el art. 336 del Código de Comercio, cuando señala que el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.»
Ponentes: Ignacio Escribano Cobo
Antecedentes: Sentencia 27 enero 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan
Mercaderías: Cebada ecológica
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art.73.2, CISG Art.81
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La Audiencia Provincial de Ciudad Real confirma la sentencia de instancia dictada en un litigio entre la sociedad vendedora española Cereales Ángora, S.L. y la sociedad compradora neerlandesa Biocore B.V., relativo a contratos de suministro de cebada ecológica. El tribunal considera acreditado que la mercancía entregada estaba contaminada con fosfina, sustancia incompatible con los requisitos de comercialización como producto ecológico, lo que constituye un incumplimiento esencial conforme al artículo 25 CISG, al privar al comprador de lo que cabía legítimamente esperar del contrato.
La Sala entiende que la contaminación es imputable al ámbito de control del vendedor y no a fases posteriores del transporte o almacenamiento. En consecuencia, confirma la resolución de los contratos ya ejecutados conforme al artículo 81 CISG. Asimismo, aplica el artículo 73.2 CISG para justificar la resolución de los contratos correspondientes a entregas futuras, por considerar razonable la pérdida de confianza del comprador en el cumplimiento de futuras obligaciones tras el incumplimiento esencial ya producido.
