CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 8 enero 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2003\108382
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 12ª), de 8 enero 2003
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 737/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pascual Ortuño Muñoz.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION Duodécima

ROLLO N° 737/2002

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 563/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 563/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de PLASTIKEN; SL, contra LIBERTY CARGO; SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de «PLASTIKEN SL», contra «LIBERTY CARGO SL», por cuanto se estima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a «LIBERTY CARGO SL» de las peticiones accionadas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas.».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia es impugnada por la parte actora, invocando como fundamento para sostener su pretensión revocatoria dos motivos: a) el error en la valoración de la prueba, puesto que sostiene que el transporte de mercancías que se realizó por la demandada tuvo su base en un crédito documentario, por lo que correspondía a la demandada exigir los conocimientos de embarque como requisito para la entrega de la mercancía al comprador u sus agentes; y b) la vulneración de los preceptos legales que regulan las obligaciones del transportista o, subsidiariamente, del articulo 1.902 del Código Civil, puesto que, en cualquier caso atribuye a la mercantil demandada la, responsabilidad en la causación del perjuicio económico derivado de la falta del pago del precio de la mercancía por el comprador. La representación de la demandada, por su parte, impugna el recurso, e interesa la integra confirmación de la sentencia de instancia, con solicitud de condena en costas a la parte apelante

SEGUNDO.- Se ejercitan en la demanda dos acciones: la primera de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, con causa en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones en el contrato de transporte internacional, como empresa cargadora de- determinada mercancía vendida por PLASTIKEN SL. a la sociedad mercantil domiciliada en EEUU de Norteamérica SIN FIN USA CORPORATION, y otra acción, subsidiariade la anterior, de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

La sentencia de primera instancia resuelve con una argumentación precisa, clara y terminante la controversia, considerando que de las pruebas practicadas se ‘esta en presencia de un contrato de compraventa internacional de mercancías concertado entre la actora, como vendedora, y la entidad SIN FIN USA CORPORATION, como compradora, en la modalidad «Ex WORKS CHARGÜES» en la definición de tal forma de contratación por los INCOTERMS (International Comercial Termes) de 1990, definidos de conformidad con los usos que han sido recogidos por la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional, realizada en Viena el 11 de, abril de 1980, (ratificada por España el 17.7.1990).

La característica de este tipo de contratación es que la mercancía es entregada al comprador por el exportador en los locales de éste, por lo que a partir de la entrega en fábrica decae toda responsabilidad del vendedor en los riesgos, puesto que el comprador hace suya por entero la mercancía adquirida, a diferencia de los otros tipos de transporte internacional de mercaderías reconocidos por las referidas INCOTERMS, tal como se especifica en la resolución que se impugna de forma exhaustiva, que evita su reiteración por esta Sala, como los FCA (franco transportista), FAS (franco costado del buque), CFR (coste y flete), CIF (coste, seguro y flete), CPT (transporte pagado hasta el lugar de destino), CIP (transporte y seguro pagado en lugar de destino), DAF (entregado en frontera), DES (entrega sobre buque en puerto de destino), DEQ (entrega sobre muele en puerto de destino), DDU (entrega con los derechos de aduana no pagados) y DDP (entrega con los derechos de aduana pagados), en cuyas modalidades, en mayor o menor medida, la entrega eficaz de la mercancía se demora según la tipología referida, a un momento posterior y, en consecuencia, tanto los riesgos, como los costes del transporte y la contratación del transportista que, según los usos, tendrá o no la condición de cargador, se distribuyen de forma diferente.

Por lo que respecta a la resultancia fáctica cuya apreciación se impugna, destaca en primer lugar la inexistencia de crédito documentario alguno concertado entre vendedora y compradora con la intervención de entidad de financiera para instrumentar el pago, que indirectamente vinculase a la transportista con la entidad actora. Como es de ver en las facturas aportadas, la entrega se realizaba franco fábrica y el pago se habría de realizar por la compradora a los 90 días de la recepción de la mercancía, es decir, de su efectiva retirada de los locales de la vendedora. Por su parte, la entidad transportista demandada no tuvo ningún vínculo contractual con la actora, puesto que intervino en la operación por encargo de la transitaría americana LYON CUSTOMS BROKERS quien, a su vez, había sido contratada por la empresa norteamericana compradora de la mercancía, y ningún encargo recibió ni asumió de la demandante.

Del conocimiento de embarque, como titulo de representación de las mercancías y expresión del traspaso posesorio de las mismas, se desprende que la única persona facultada para exigir del transportista la, entrega de las mismas era la compradora SIN FIN USA CORPORATON, sin condición alguna expresa ni usual que debiera cumplir el transportista para con la vendedora, que debió expresarse de forma explícita, bajo la responsabilidad de la actora, que carece, en consecuencia, de acción contra el transportista.

No se argumenta por la parte recurrente en base a qué error en la apreciación de las pruebas pretende la revocación de la sentencia, limitándose a realizar una exégesis del modus operandi general de los créditos documentarios en la exportación, que no es el sistema utilizado en la compraventa origen de la presenté acción. La aportación de una comunicación entre la actora y el Banco Exterior de España de 10.5.2000, (folio 23), y su devolución por» FIRST UNION NATÍONAL BANK (MIAMI), no reflejan la existencia de un crédito documentario que condicione la venta previa, sino el mero giro de la factura para su presentación al cobro por las entidades, bancarias a los 90 días de la aceptación de la deuda por el comprador, de cuya operativa es completamente ajeno el transportista

La conclusión de lo anterior es que el cargador de la mercancía en este caso es el propio comprador, por medio de las empresas transportistas contratadas par el mismo, por lo que las acciones que puedan corresponder a la actora por el impago del precio de la mercancía vendida ha de ejercitarlas contra tal comprador, puesto que no existe vinculo jurídico ni directo, ni derivado de los usos y normas que regulan el transporte internacional de mercancías, entre la sociedad vendedora y el transportista, que se limitó en este caso a buscar las mercancías en el lugar indicado por la empresa compradora y por cuenta y riesgo de ésta (por medio de la transitaría LYON CARGO).

Si la exportadora procedió a entregar las mercaderías sin la exigencia de su pago previo, ni la imposición de ninguna obligación a la transportista de cumplimentar ningún tipo de documentación para asegurar el cobro de la venta realizada, fue, sin duda alguna, por la confianza que le merecía la entidad compradora ó por mera imprevisión de las consecuencias de la entrega incondicionada de las mercancías, pero nunca puede responsabilizar del impago del precio a quien se limitó a cumplimentar el encargo del comprador de efectuar la recogida de las mercancías.

TERCERO- En cuanto a la responsabilidad extracontractual o aquiliana que se reclama de forma subsidiaria, se intenta fundamentar por la parte recurrente en la acción que se imputa a la demandada de haber entregado la mercancía a la consignataria norteamericana sin exigir los correspondientes conocimientos de embarque emitidos por la actora y entregados a la demandada al tiempo de recoger la mercancía de los locales de la exportadora.

La pretensión que se formula no -puede tener su encaje en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, sino en todo caso en la responsabilidad contractual, puesto que las obligaciones que se dicen incumplidas se derivarían de los usos internacionales en el contrato de transporte internacional de mercancías. Tal responsabilidad ya ha sido examinada en el fundamento precedente.

Desde luego, no deja de ser extraño que la actora, sin haber cobrado previamente el precio, procediese a hacer entrega de la mercancía y de los documentos acreditativos de la compraventa al transportista enviado por la entidad compradora sin adoptar las mínimas precauciones. Mas este comportamiento, por poco usual que resulte, no es contrario a ningún uso del comercio, como así resulta de las propias certificaciones del embarque de las mercancías entregadas por la demandada a la actora, en las que, sin ningún género de dudas, se especifica la modalidad de embarque EX-WORKS, que es el que usualmente se utiliza cuando el exportador ha recibido con carácter previo» a la entrega, el Importe, de, la compraventa, cuando median garantías del buen fin de la operación o cuando la intensidad de las relaciones comerciales entre ambos justifica la confianza en la liquidación posterior del precio.

La presunta existencia de un error imputable a LION CUSTOMS BROKERS INC, cuya existencia se insinúa en las copias de los FAX remitidos por la demandada a dicha entidad, (folios 39 a 42), en la que se pretende explicar la responsabilidad en la operación fallida por la entrega de la mercancía por parte de LION CUSTOMS BROKERS INC sin la previa presentación y exigencia de la firma del B/L por el receptor, no implica que de ello se derive una responsabilidad contractual ni extracontractual de la demandada, tal como se desprende de los razonamientos precedentes sino que, por el contrario, pone de manifiesto la predisposición de la misma en colaborar con la actora en solucionar un problema que la imprevisión de ésta había generado, lo que, no obstante, ha de tener su reflejo en materia de costas, puesto que tales comunicaciones, facilitadas por la demandada a la entidad actora, han podido generar dudas de hecho que han justificado la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones, por lo que procede revocar parcialmente la sentencia de, primera instancia, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda hacer especial declaración sobre las costas de la alzada a ninguna de las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PLASTIKEN SL., contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de BARCELONA, sobre reclamación de cantidad enjuicio de menor cuantía, (autos nº 563/2000), en el que ha sido demandada y parte apelada LIBERTY CARGO SL., debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, respecto al único pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto; por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos. No se hace especial declaración sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a .En esté día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.