España - Jurisprudencia
Ponentes: Mª Pilar Robles García
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº2 de Astorga, 18 octubre 2021
Mercaderías: Alubias blancas procedentes de Argentina
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.25, CISG Art.35, CISG Art.45, CISG Art.49, CISG Art.77
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Ponentes: Ernesto Casado Delgado
Antecedentes: uzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, 29 diciembre 2021
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
De acuerdo con el FJ 2º: «Y en la medida que la invocación de la inaplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compra venta internacional de mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980, se efectúa por primera vez en el recurso de apelación, no siendo invocada en la instancia dado que tanto actora como demandada sostenían la procedencia de la normativa nacional, siendo que el Juzgador entendió que nos encontrábamos en presencia de una compraventa mercantil y no civil, la invocación ahora realizada en el recurso de apelación resulta extemporánea, procediendo su desestimación».
Ponentes: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Antecedentes: SAP Barcelona, 1 junio 2017 (859/2015); y Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona, 30 abril 2015
Mercaderías: Unidad de desorción térmica (TDU)
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.7, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.49, UPIC Art.10,
Comentarios: Castilla Barea, Margarita: «La denuncia de la falta de conformidad..., en CCJC, núm. 115, 2021, pp. 127-148. Y Montse Gómez, Compraventa internacional...Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2021), Vol. 13, Nº 1, pp. 898-909.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La sentencia de apelación: SAP Barcelona, 1 junio 2017
El litigio involucra a una empresa española (vendedora) y a una empresa alemana (compradora) en relación con un contrato de compraventa de una unidad de desorción térmica (TDU), que debía instalarse en una planta de tratamiento de residuos en el Reino Unido. El contrato incluía la fabricación de la unidad y la asistencia para la instalación de la misma, y establecía la sumisión a los tribunales de Barcelona, pero no especificaba el Derecho aplicable al contrato.
El contrato especificaba los detalles técnicos precisos, entre otros: ensayos previos, pruebas de puesta en marcha y funcionamiento que debían arrojar unos determinados resultados y si no se conseguían un procedimiento para certificar por un tercero independiente los mismos. Durante el periodo de montaje de la TDU se sucedieron varios incidentes (coste de las piezas de recambio, retraso por el fallo de soldaduras, fallos en los tornillos de alimentación, problemas con el software, etc.). En este punto una y otra parte se imputan mutuamente diversas causas que provocaron aquellas incidencias y los consiguientes retrasos. Tras diversas vicisitudes, se realizaron dos pruebas de funcionamiento y la emisión de certificados por parte de una compañía de certificación independiente, que concluyó que «el test no se ha pasado» y que la TDU “no superó con éxito su prueba de funcionamiento/rendimiento». Finalmente, la compradora remitió a la vendedora por conducto notarial una carta en la que, al amparo de lo previsto en el art. 39 de la Convención de Viena, comunicaba «formalmente la absoluta disconformidad con la mercancía suministrada, advirtiendo de la interposición de acciones judiciales si no se adecuaba la TDU a los parámetros de funcionamiento pactados contractualmente”. Insatisfechas tales exigencias, se presentó demanda judicial solicitando la declaración de resolución del contrato y sus adendas, la restitución del precio e indemnización de daños.
En primera instancia se declaró resuelto el contrato, condenó a la demandada a la reintegración del precio y al pago de unos gastos abonados por la demandante. El juzgado, con cita del art. 39 de la Convención de Viena, declaró que no cabía apreciar ni caducidad ni prescripción porque no habían pasado dos años desde la segunda prueba de funcionamiento (PTP) hasta que se comunicó la disconformidad ni desde ese momento hasta que se interpuso la demanda. En apelación, se revocó totalmente la
sentencia del juzgado y desestima la demanda por entender que no se cumple con el art.39 CISG tanto por razón de la deficiente comunicación efectuada como por el dato de que establece un plazo de caducidad no susceptible de interrupción. La Audiencia consideró que remitir la carta de disconformidad un año, siete meses y cinco días desde de haber finalizado la segunda PTP excedía de cualquier plazo razonable en aplicación del art.39.1 CISG; también que, puesto que la demanda, además, se interpuso dos años, seis meses y cinco días desde la segunda PTP, aunque se entendiera que la mercancía se puso efectivamente en poder del comprador en la fecha de realización de la segunda PTP, se habría excedido el límite máximo de los dos años previstos en el art. 39.2 CISG y la acción interpuesta estaría caducada.
Ante el Tribunal Supremo (TS) se discuten varios temas, y asimismo el Tribunal realiza algunas consideraciones previas respecto a la aplicación de la Convención al caso, desestimando el recurso de casación interpuesto por la compradora.
En primer lugar, y respecto al ámbito de aplicación, el TS considera que: (i) el contrato es internacional porque las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes que son parte de la Convención (art. 1.1 a) CISG) de la Convención de Viena), sin que las partes hayan excluido la aplicación de la Convención (art. 6 CISG). Es irrelevante que la TDU estuviera destinada a instalarse en Reino Unido. El TS precisa, además, que la Convención de Viena prevalece sobre el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (Convenio de Roma) (y también sobre el Reglamento de Roma I); ii) además, considera que el contrato (contrato mixto de compraventa y asistencia para la instalación de maquinaria), de acuerdo con lo dispuesto en el art.3 Convención de Viena, queda incluido en el ámbito de aplicación de la Convención, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 3 CISG, tanto en su párrafo 1º como 2º. En este sentido, se resalta que ambas partes han dado por supuesto, y así lo valora la sentencia recurrida que los servicios de montaje y puesta en funcionamiento eran accesorios respecto de «la parte principal» de las obligaciones de fabricación y suministro de la TDU; iii) finalmente considera que el derecho interno aplicable a falta de principios generales en la Convención (art.7.2 CISG) es el derecho alemán conforme a las normas de derecho internacional privado (Convenio de Roma, art.4), así como por la invocación que así hacen las dos partes.
En segundo lugar, y en relación a las cuestiones de fondo, el TS considera que los plazos que establecen los arts. 39 y 49 CISG para comunicar la falta de conformidad o la resolución del contrato son diferentes de los plazos de ejercicio de la acción judicial ante los tribunales, sobre lo que la Convención carece de regulación. No resulta de aplicación la Convención de Nueva York sobre prescripción ya que no ha sido ratificada ni por España ni por Alemania. En consecuencia, al tratarse de una cuestión no resuelta por la Convención de Viena, por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción debe estarse a las normas sobre la prescripción del Derecho alemán. No resultan tampoco de aplicación los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, que sí declaró la sentencia de primera instancia, puesto que tales Principios “no recogen normas vinculantes y su aplicación procede solo cuando las partes de un contrato o un órgano decisor elijan aplicarlas y si dicha elección está reconocido o admitida en el marco jurídico pertinente”. En este sentido, y para las materias no reguladas por la Convención, como sucede con la prescripción, hay que acudir el derecho interno aplicable que en el caso es el Derecho alemán.
Aprecia el TS que se ha de diferenciar entre el plazo para denunciar la falta de conformidad y el plazo de ejercicio de la acción; algo que realiza de forma confusa la sentencia de apelación, si bien concuerda con ella en tanto que la carta de disconformidad se remitió a la vendedora en un tiempo no razonable desde que se realizó la segunda prueba de funcionamiento de la TDU, de conformidad con el art. 39.1 de la Convención, y esa es la razón de su decisión. De este modo, el TS considera que la compradora perdió el derecho a resolver el contrato.
El TS señala también que “la concreción de lo que es un «plazo razonable» para alcanzar en cada caso un equilibrio entre el interés del vendedor en una pronta clarificación de las reclamaciones referidas a un contrato ya cumplido y el interés del comprador en ejercer sus derechos en caso de falta de conformidad debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Entre los factores que tienen en cuenta las resoluciones judiciales y los laudos que resuelven aplicado la Convención de Viena se encuentran la naturaleza de las mercancías (productos perecederos o no, por ejemplo), la obviedad de la falta de conformidad, si el defecto es evidente o latente, o las prácticas comerciales y usos existentes entre las partes”, con cita expresa de Unilex, y el Compendio de la CNUDMI de 2016.
A continuación, el TS analiza en detalle los hechos del caso para determinar si la comunicación de la falta de conformidad y la resolución del contrato cumplieron el plazo razonable. Así considera que “la entrega de la TDU encargada tuvo lugar el 5 de junio de 2009, con emisión de un certificado de inspección satisfactoria por la compradora. Al tratarse de una máquina de la que se espera un resultado de funcionamiento, la falta de conformidad que consiste en el logro del rendimiento acordado no podía ser descubierta de manera inmediata con la entrega, puesto que en un primer examen solo podrían apreciarse los defectos obvios y evidentes. Pero después de la primera prueba prevista en el contrato, finalizada el 25 de mayo de 2010 de modo no satisfactorio para la compradora, se llevó a cabo una segunda prueba de funcionamiento, en la que no estuvo presente la vendedora, y que finalizó el 13 de mayo de 2011. Puede admitirse que, con anterioridad a la segunda prueba, la compradora manifestaría sus quejas al vendedor. Incluso puede aceptarse que este renunció a la limitación contractualmente prevista, que únicamente le hacía responder hasta el 5 de diciembre de 2010. Pero de lo que no cabe ninguna duda es que, si no antes, al menos desde el momento en el que finalizó la segunda prueba (13 de mayo de 2011) la compradora no solo conocía las prestaciones de la TDU entregada y el alcance de falta de conformidad que ahora denuncia, por lo que también pudo valorar si las supuestas deficiencias constituían un incumplimiento resolutorio y si quería resolver el contrato por incumplimiento. Sin embargo, hasta el 18 de diciembre de 2012 no comunicó la absoluta disconformidad y anunció que, si en el plazo de quince días no se subsanaba, procedería a reclamar ante los tribunales la devolución del precio del dinero pagado y los daños ocasionados. Es decir, la compradora dejó transcurrir más de un año y siete meses para solicitar una reparación y comunicar que en otro caso resolvería el contrato, a pesar de que la revisión por un experto independiente y la realización de pruebas de funcionamiento de la maquinaria entregada justificaban la exigencia de que manifestara en un plazo breve su voluntad resolutoria basada en la falta de conformidad. Tanto la comunicación de disconformidad y solicitud de reparación como el aviso de que se resolvería se hicieron más allá de todo plazo razonable.
Respecto de la resolución cabe incluso señalar que con más razón si se entiende que la carta del 18 de diciembre de 2018 no era propiamente comunicación de resolución contractual y que la misma no se produjo hasta la presentación de la demanda. Entender otra cosa, en un supuesto en el que además se ha declarado probado que la planta estuvo en funcionamiento al menos hasta agosto de 2011 y en el que se ejercita la acción resolutoria, que en la Convención se contempla como el último remedio de que dispone el comprador para los casos de incumplimiento, incluidos los que deriven de falta de conformidad, sería contrario a la buena fe que debe observarse en el comercio internacional, de acuerdo con el art. 7 de la Convención”.
Sobre si la acción interpuesta ha caducado o prescrito, además de las consideraciones ya efectuadas sobre el marco jurídico de aplicación, el TS considera que no es preciso entrar a valorar la prescripción, ya que, para desestimar la demanda de la compradora, y ahora el recurso de casación, bastaba con apreciar si perdió o no sus derechos bajo el art.39 CISG, el cual, recuerda el TS, no establece un plazo de prescripción. Si hubiera que entrar a analizar el plazo de prescripción no sería según el Derecho español sino según el Derecho alemán, que no contempla la reclamación extrajudicial como causa de reinicio del plazo de prescripción (§ 212 del Código civil alemán). Conforme a este Derecho, la pretensión de resolución estaría prescrita.
Mercaderías: Planta industrial
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.7, CISG Art.19, CISG Art.21, CISG Art.25, CISG Art.29, CISG Art.77, Art. 4, UPIC Art.7.4.3,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Resumen:
La controversia se suscita entre una parte de un país A (vendedor) dedicada al diseño, fabricación y puesta en marcha de plantas industriales y una parte B (comprador) especializada en el suministro de plantas industriales. Las partes celebraron un contrato titulado “Purchase order” conforme al cual la parte A se encargaba del diseño, fabricación, suministro, inspección, prueba, empaquetado marítimo y preparación para el traslado, transporte y seguro hasta la entrega FCA puerto en el país de A, de parte del Equipo y materiales que se instalarán en la planta industrial en un tercer país. Además, el contrato establecía la obligación o posible contratación, según los casos, de los servicios de formación on site, y el montaje, instalación, pre-puesta en marcha, puesta en marcha y funcionamiento de la Planta. El contrato celebrado trae causa de otro contrato celebrado entre la parte B y un tercero (C), contratista principal de la obra globalmente considerada, existiendo numerosas referencias entre el contrato objeto del arbitraje y el contrato suscrito entre la parte B y C.
Las dos partes del procedimiento arbitral solicitan que se declare el incumplimiento del contrato por su contraparte: incumplimiento del comprador en cuanto a parte del pago del precio del contrato y derecho al cobro de intereses, y el incumplimiento del vendedor de sus obligaciones contractuales, en particular, de parte de entrega de los equipos, y determinadas faltas de conformidad. El comprador reconoce deber algunas de las facturas si bien considera que opera la compensación por los incumplimientos del vendedor.
Entre las diversas cuestiones discutidas destaca la naturaleza jurídica del contrato, ya que la parte A sostiene que es un contrato de compraventa sometida a la Convención de Viena de 1980, mientras que la parte B sostiene la aplicación del derecho nacional de su país y la consideración del contrato como un contrato llave en mano (turn-key contract) y específicamente un subtipo de éste, el contrato de obra tipificado en el derecho nacional, asimilando el tipo de contrato que tiene con la parte A con el contrato que ella a su vez mantiene con C.
El laudo considera la aplicación de la Convención de Viena al caso en cuestión, y hace referencia a numerosos principios como los de internacionalidad, uniformidad y buena fe (art.7.1 CISG), citando al efecto doctrina y jurisprudencia. El laudo considera que se dan las condiciones de aplicabilidad que la Convención exige (arts.1.1 a) CISG), aplicación directa de la CISG pues los países del comprador y del vendedor han ratificado la Convención al tiempo de la celebración del contrato, y art.3 CISG: el contrato analizado es un contrato de compraventa (art.3.1) que incluye determinados servicios (art.3.2) que no son la parte principal de la obligación del vendedor, sin que por el objeto se dé alguna de las exclusiones del texto vienés recogidas en su art.2 CISG).
De particular relevancia es la consideración unitaria del contrato y la aplicación de la CISG sobre la base del Art.3 CISG y con apoyo en la Opinión nº4 del CISG-AC (CISG Advisory Council). Un elemento central de la discusión en torno a la naturaleza jurídica del contrato venía dado por el alcance de las obligaciones asumidas bajo el contrato y en particular si para el vendedor existía la obligación de supervisión, formación, montaje, instalación, trabajos preparatorios y puesta en marcha, y arranque de los equipos.
El árbitro consideró, apoyándose en la Opinión nº4 CISG-AC tanto sobre la base del art.3.1 como del art.3.2 CISG, la aplicación de la Convención de Viena. La Convención permite incluir en el ámbito de aplicación de la Convención a los contratos mixtos de compraventa y servicios, de tal forma que si la parte de los servicios no es la parte principal (preponderant part) del contrato, la Convención aplica a la globalidad del contrato. De esta manera los servicios que lógicamente son una parte accesoria y no principal del contrato objeto del arbitraje se integran dentro del amplio concepto del contrato de compraventa que maneja la Convención de Viena. Además, bajo el contrato, la cláusula relativa a la instalación y puesta en marcha no establecía precio alguno (a diferencia entre el contrato entre B y C), sino que dejaba a una negociación ulterior y a la celebración de un sub-contrato estos servicios.
El árbitro único consideró además de aplicación otros principios:
- a) Principio de buena fe en la interpretación del contrato (art.7.1 CISG);
- b) La doctrina de los actos propios y el principio del venire contra factum propium (art.29 CISG).
- c) El principio de “the avoidance of business disruption and economic waste (Arts 25 and 77)”: CISG-AC Opinion nº 9, nº3.11 and 23.
- d) El principio de conservación del contrato (arts.19.2 y 21.2 CISG).
- e) el principio del “favor executionis”.
- f) el principio de compensación plena, full compensation; CISG-AC Opinion nº6, nº1.
- g) El deber o principio de mitigación en el art.77: CISG-AC Opinion nº6, nº1.1.
El árbitro único también se refirió en cuanto a la prueba de los daños a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al principio de certeza de los daños de tal forma que la existencia del daño debe poder determinarse con un grado razonable de certeza y que, incluso, cuando la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios no puede establecerse con suficiente grado de certeza, queda a discreción del tribunal fijar el monto del resarcimiento, con apoyo en el Art.7.4.3 de los Principios UNIDROIT (2016).
Mercaderías: calamar
Disposiciones citadas: 38, 39, 40, 77 CISG
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Resumen:
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