Chile - Jurisprudencia
Mercaderías: Maquinaria e insumos agrícolas
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 4, CISG Art. 7, CISG Art. 11, CISG Art. 12, CISG Art. 28, CISG Art. 29, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 53, CISG Art. 54, CISG Art. 61, CISG Art. 62, CISG Art. 96,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
Se celebró un contrato de venta de maquinarias e insumos agrícolas entre una empresa establecida en Francia (vendedora) y otra establecida en Chile (compradora). La vendedora cedió su crédito por el pago del precio a otra empresa establecida en Chile quien como cesionaria de los vendedores demandó el pago del precio. La demandada se defendió argumentando que el crédito cedido estaba documentado en facturas que no constituyen títulos o documentos representativos de algún crédito y en subsidio, interpuso la excepción de contrato no cumplido porque las mercaderías no se ajustaban en su contenido, forma y calidad a las que las partes habían pactado además que no se dio por satisfecha con las mismas ni con su precio. En la réplica la demandante argumentó que las facturas sí eran títulos de crédito y solicitó el rechazo de la excepción por cuanto su fundamento no derivaría del título cedido. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda teniendo en cuenta las objeciones documentales presentadas por la demandada. El fallo de apelación acogió la demanda y señaló que el cobro de dinero se basaba en el negocio causal consistente en los contratos de compraventa de mercaderías, por los que las Empresas Khun S.A., Kuhn Huard S.A. y Andureau S.A., habrían vendido las maquinarias e insumos agrícolas detallados en las respectivas facturas a la demandada Agrícola Gildemeister S.A. y no sobre la base de considerar que las facturas presentadas con la demanda constituyan títulos de crédito que se basten a sí mismos. Consideró también que las facturas servían para presumir que los valores objeto de cobro son efectivos y debían ser pagados. El fallo de apelación de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 2 de julio de 2003 confirmado en casación por la Corte Suprema en decisión de 10 de agosto de 2005, consideró que la legislación aplicable al fondo del asunto era la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, señalando que la pretensión del demandante consistía en exigir el pago del precio conforme al contrato de compraventa originalmente celebrado entre las empresas cedente y cedida. La demandada alegó en casación que la materia objeto de controversia era el cobro ordinario de una suma de dinero fundamentada en el hecho de haber recibido en cesión ciertas facturas y no una acción de cumplimiento de contrato de compraventa que hiciera aplicables las normas de la Convención de Viena, la que además no había sido invocada por ninguna de las partes. Tanto el Tribunal de Apelación como la Corte Suprema aplicaron la Convención al reconocerla como ley aplicable al negocio causal, que era una compraventa internacional, independientemente de que no hubiese sido invocada por alguna de las partes. La Corte Suprema, al negar el recurso de casación estableció que es una facultad y prerrogativa de los jueces que conocen de la controversia, la aplicación del derecho a los hechos básicos establecidos, tal como lo hicieron en el caso al aplicar la Convención de Viena que regula la compraventa internacional.
Ponentes: Bravo Saavedra, Virginia
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia 13 abril 2006. Fallo confirmado por la Corte suprema el 22 septiembre 2008
Mercaderías: productos de cuero
Disposiciones citadas: CISG Art.6,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El tribunal considera en qué medida la Convención queda excluida por el derecho nacional no uniforme (Código Civil y de Comercio de Chile). A este respecto el tribunal entiende sobre la base del art.6 CISG que al no haberse basado la demanda y la réplica en las disposiciones legales de la Convención, debe entenderse tácitamente que se renunció a su aplicación.
Antecedentes: Corte de Apelaciones de Punta Arena
Mercaderías: Productos de cuero
Disposiciones citadas: CISG Art. 6,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Comentario por Jorge Oviedo Albán
Resumen:
La Corte Suprema confirma el fallo de la sentencia a quo en el sentido que la Convención queda excluida por el derecho nacional no uniforme (Código Civil y de Comercio de Chile) por virtud del art.6 CISG puesto que al no haberse basado la demanda y la réplica en las disposiciones legales de la Convención, debe entenderse tácitamente que se renunció a su aplicación.
Mercaderías: Mercadería industrial eléctrica
Disposiciones citadas: CISG Art.61.1
Editor: Aurora Righi (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
En este caso, la empresa italiana Gewiss S.p.A. interpuso ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios contra la sociedad chilena Ingelco S.A., con base en el incumplimiento de un contrato internacional de compraventa. El objeto de la transacción eran mercaderías industriales, en específico productos eléctricos cuya entrega se había realizado, pero cuyo pago quedó pendiente.
La demanda fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, lo que motivó la interposición de un recurso de casación en el fondo por parte de la empresa italiana.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó el fallo de primer grado, considerando que Gewiss carecía de legitimación activa, pues las facturas cuyo pago reclamaba habían sido cedidas a una aseguradora internacional (Euler Hermes ACI). Según el tribunal, dicha cesión implicaba que Gewiss ya no era titular de los créditos, y que el pago debía ser exigido por el nuevo acreedor.
Ante ello, la recurrente sostuvo que:
– No existió perfeccionamiento formal de la cesión, por lo que seguía siendo titular del crédito.
– La sentencia infringía normas sustantivas del derecho chileno y también el artículo 61.1 de la Convención de Viena, que autoriza al vendedor a exigir el pago del precio cuando el comprador incumple.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo, confirmando las decisiones anteriores. Consideró acreditado, a partir de las pruebas documentales y del contenido de las propias facturas, que la cesión del crédito fue efectivamente realizada a un tercero, incluso consignándose en los documentos que el pago debía dirigirse a esa nueva entidad.
En consecuencia, el tribunal reafirmó que Gewiss ya no tenía legitimación activa para exigir el cumplimiento de la obligación.
En cuanto a la CISG, la Corte no negó su aplicación al caso, pero precisó que la controversia no radicaba en las obligaciones del contrato internacional de compraventa, sino en un problema de titularidad del crédito, posterior al surgimiento de la obligación, el cual debe resolverse según el derecho nacional aplicable.
Mercaderías: Filetes de Salmón congelado
Disposiciones citadas: UPIC Art.1.7, UPIC Art.7.4.5, CISG Art.1, CISG Art.2, CISG Art.3, CISG Art.25, CISG Art.30, CISG Art.33, CISG Art.45, CISG Art.79
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
El caso versa sobre una demanda presentada por H. Van Wijnen contra Granja Marina Tornagaleones S.A. (Marine Farm) debido al incumplimiento de un contrato de compraventa internacional de mercaderías. En el contrato, firmado el 8 de enero de 2016, Marine Farm se comprometió a entregar 110 toneladas de salmón atlántico fileteado en cinco envíos consecutivos de abril a agosto de 2016, al precio acordado de 7,20 euros por kilo. La demandada no cumplió con su obligación, justificando su incumplimiento por un fenómeno de floración algal nociva (FAN) que afectó a sus centros de cultivo, considerándolo un caso fortuito de fuerza mayor.
El tribunal resolvió utilizando la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada tanto por Chile como por los Países Bajos. La CISG regula este tipo de contratos internacionales, estableciendo como obligaciones del vendedor la entrega de las mercaderías, la transmisión de la propiedad y la entrega de cualquier documentación relevante conforme al contrato (artículo 30). La falta de cumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a remedios para el comprador, como la resolución del contrato e indemnización de perjuicios (artículos 45-49).
Marine Farm alegó la exoneración de responsabilidad bajo el artículo 79 de la CISG, que permite a una parte incumplidora eludir la responsabilidad si prueba que el incumplimiento se debió a un impedimento ajeno a su voluntad, imprevisible y que no pudo evitarse. Aunque el tribunal reconoció que el fenómeno FAN constituyó un caso fortuito, concluyó que Marine Farm no cumplió con el requisito del artículo 79.4, el cual obliga a la parte incumplidora a notificar el impedimento a la contraparte dentro de un plazo razonable. La comunicación tardía impidió que H. Van Wijnen adoptara medidas para mitigar los efectos del incumplimiento.
El tribunal complementó la interpretación de la CISG con los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, usados como guía en casos no cubiertos explícitamente por la CISG. Particularmente, el artículo 7.4.5 de los Principios establece que, en caso de operaciones de reemplazo, las partes perjudicadas deben minimizar las pérdidas actuando de manera razonable. Esto influyó en la reducción de la indemnización otorgada, ya que el tribunal consideró que H. Van Wijnen no adoptó medidas razonables al rechazar una oferta de reemplazo de Marine Farm que habría reducido el daño financiero.
Se declaró resuelto el contrato y se condenó a Marine Farm al pago parcial de 181.500 euros como indemnización, en lugar de los 348.700 euros solicitados inicialmente. Esto se debió a que H. Van Wijnen optó por una compraventa de reemplazo más onerosa, incumpliendo con su deber de mitigar pérdidas conforme al artículo 77 de la CISG y los Principios Unidroit. El tribunal determinó que ambas partes actuarían conforme al principio de buena fe en la ejecución del contrato y la mitigación de daños.
Este fallo pone de relieve la importancia de la CISG y los Principios Unidroit como herramientas para garantizar un equilibrio en las relaciones contractuales internacionales, estableciendo normas claras sobre las obligaciones de las partes e identificando situaciones de exoneración de responsabilidad.
Extractos de interés:
«Es digno mencionar que dentro del comentario al artículo 75 se ha dicho lo siguiente: «Para que la transacción sustitutiva se haya efectuado de una manera razonable dentro del contexto del artículo 71, habrá debido realizarse de tal forma que la reventa se haya hecho al precio más alto razonablemente posible en las circunstancias o la compra en reemplazo al precio más bajo razonablemente posible. En consecuencia, la transacción sustitutiva no tiene que efectuarse en términos de venta idénticos respecto de la cantidad, el crédito o el plazo de entrega, mientras sea en realidad una sustitución de la transacción cuyo contrato se declaró resuelto”. Las compraventas de reemplazo de su representada se llevaron a cabo en tiempo y forma razonables. Primero, porque desde el momento en que supo del incumplimiento de la contraparte, su representada buscó otras alternativas comerciales viables.»
Mercaderías: Indemnizacion - Contrato de obra
Disposiciones citadas: CISG Art.25
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La disputa surge a raíz de un contrato de construcción de una vivienda entre un mandante (el demandante principal) y una empresa constructora (la demandada principal). El demandante alegó haber pagado el 92% del valor de la obra, mientras que la ejecución solo habría alcanzado el 30%, por lo que solicitó el cumplimiento forzado del contrato o su resolución, junto con indemnización de perjuicios.
El tribunal, confirmando la sentencia de primera instancia, rechazó ambas pretensiones. Determinó que el demandante no cumplió con la forma de pago establecida en el contrato y su anexo, pues los montos pagados no coincidían con el calendario de pagos por etapas pactado. La confesión del propio actor —quien reconoció haberse atrasado y no haber pagado el total— sumada a los testimonios de ambas partes, confirmó que la falta de pagos impidió a la constructora continuar la ejecución de la obra.
En cuanto a la parte demandada, se acreditó que cumplió aproximadamente el 60% del contrato, según un informe técnico, declaraciones de testigos, fotografías certificadas y la inspección personal del tribunal. Esta evidencia permitió vincular el avance real con las obligaciones contractuales asumidas.
Apoyándose en la doctrina nacional sobre incumplimientos recíprocos, el tribunal señaló que corresponde realizar un juicio comparativo entre ambas partes, aplicando criterios cronológicos, de causalidad y de proporcionalidad. Se concluyó que el incumplimiento del demandante fue anterior y causal respecto de la paralización de las obras, frustrando así la finalidad práctica del contrato.
Sobre este punto, se citó el artículo 25 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), junto con los artículos 1445, 1467 y 1590 del Código Civil chileno, para establecer que un incumplimiento esencial es aquel que frustra el propósito del contrato. Esta interpretación refuerza la conclusión de que, al dejar de cumplir con sus obligaciones, el actor impidió que la parte contratista continuara con la obra, perdiendo con ello la legitimidad para exigir su cumplimiento o resolución.
Respecto a los perjuicios reclamados —daño emergente y daño moral—, el tribunal también los desestimó. En relación con el daño moral en sede contractual, citando doctrina de Carmen Domínguez Hidalgo, se señaló que su procedencia es excepcional y requiere prueba directa de afectación a derechos de la personalidad o conexión directa con el incumplimiento contractual, lo que no se acreditó en este caso.
En consecuencia, se rechazó el recurso de casación en la forma y el de apelación, y se confirmó la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Letras de Curicó, que desestimó tanto la demanda principal de cumplimiento como la subsidiaria de resolución e indemnización.
Extractos de interés:
“Todo contrato supone la existencia de un propósito práctico (artículos 1445 y 1467 del Código Civil) que se busca realizar en un momento que puede o no coincidir con el de su celebración (artículos 1568 y 1569 del Código Civil). El incumplimiento esencial frustra la consecución de dicho propósito (artículos 1590 del Código Civil y 25 CISG), de modo que la conservación del contrato cede a favor del interés del acreedor, que se considera prevalente en esa situación de conflicto (artículo 1489 del Código Civil)”“Todo contrato supone la existencia de un propósito práctico (artículos 1445 y 1467 del Código Civil) que se busca realizar en un momento que puede o no coincidir con el de su celebración (artículos 1568 y 1569 del Código Civil). El incumplimiento esencial frustra la
consecución de dicho propósito (artículos 1590 del Código Civil y 25 CISG), de modo que la conservación del contrato cede a favor del interés del acreedor, que se considera prevalente en esa situación de conflicto (artículo 1489 del Código Civil)»
Mercaderías: Licitación pública
Disposiciones citadas: UPIC Art.7.4.3
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La controversia se origina a raíz de un proceso de licitación pública convocado por el Serviu de la Región de Valparaíso, en el que participó la empresa Mercadal Construcciones Ltda. para la ejecución de obras viales. La licitación fue declarada desierta por la autoridad administrativa, decisión que posteriormente fue declarada ilegal y arbitraria por el Tribunal de Contratación Pública, al constatarse que no se ajustaba a lo previsto en la normativa aplicable ni en las bases del proceso. En ese mismo fallo, se reconoció expresamente el derecho de la empresa a ejercer acciones indemnizatorias.
En una primera demanda por daños, Mercadal obtuvo una sentencia que reconoció responsabilidad estatal pero descartó el lucro cesante por insuficiencia probatoria. No obstante, el tribunal sí afirmó que la empresa tenía una probabilidad razonable de haber obtenido la adjudicación, lo que motivó el inicio de una segunda acción, esta vez por pérdida de oportunidad.
En esta nueva instancia, la Corte descartó la prescripción alegada por el demandado, considerando interrumpido el plazo por diversas actuaciones judiciales previas. En cuanto al fondo, el tribunal reconoció que la conducta ilegal del Serviu impidió que la empresa, que lideraba el proceso de evaluación, pudiera competir hasta el final en condiciones normales. Esta frustración dio lugar a un perjuicio indemnizable bajo la figura de la pérdida de oportunidad.
El fallo incorporó un razonamiento detallado sobre la naturaleza jurídica de este tipo de daño, diferenciándolo de los daños meramente eventuales y valorando su carácter autónomo. Se citó doctrina especializada para sostener que el perjuicio no radica en el resultado final no obtenido, sino en la destrucción de una probabilidad real de alcanzar un beneficio económico. En este contexto, el tribunal aludió a los Principios UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales, que en su artículo 7.4.3 reconocen expresamente la reparabilidad de la pérdida de oportunidad en la medida de su probabilidad de realización, aun cuando el daño no pueda establecerse con certeza absoluta.
En coherencia con ese enfoque, el tribunal estimó prudente fijar la indemnización en un 7% de la utilidad que la empresa habría obtenido de adjudicarse la obra, considerando que su oferta era la mejor evaluada y que posteriormente tuvo la posibilidad de competir nuevamente en una nueva convocatoria. Se reconoció así un perjuicio parcial, estimado con base en criterios de razonabilidad y equidad judicial, tal como prevén los principios internacionales aplicables.
La sentencia concluyó condenando al Serviu al pago de la suma fijada, reajustada e incrementada con intereses legales desde la mora, rechazando el resto de las pretensiones. Cada parte asumió sus propias costas. Un voto disidente sostuvo que la demanda debía haber sido rechazada por prescripción, pero esta opinión no fue compartida por la mayoría del tribunal.
Extractos de interés:
«Lo anterior también tiene consagración normativa en los Principios UNIDROIT, que en su artículo 7.4.3. prescribe: `Certeza del daño. Sólo es reparable el perjuicio que se establece con un grado razonable de certeza, aunque sea futuro. La pérdida de la oportunidad puede ser reparada en la medida de su probabilidad de su realización. El prejuicio que no puede determinarse con algún grado suficiente de
certeza, ha de ser valorado según la discreción del tribunal (…) En definitiva, el porcentaje de coeficiente o probabilidades sobre el cual se repara la oportunidad estará determinado por criterios matemáticos, estadísticos y prudenciales del tribunal, conforme al examen in concreto de las situaciones particulares del caso”
Mercaderías: Planta de generación hidroeléctrica
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1, CISG Art.3; CISG Art.6
Editor: Juan Manuel Ramírez Cirera (Uc3m)
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Resumen:
El caso se refiere a una controversia contractual entre una sociedad pública rusa y su sociedad vehículo ecuatoriana, que actúan como demandantes, y una empresa pública ecuatoriana, demandada (las “Partes”). La disputa surge en el marco de un proyecto para la construcción de una planta de generación hidroeléctrica, con una potencia de 254,40 MW, en la intersección de las provincias ecuatorianas de Pichincha, Santo Domingo de los Tsáchilas y Cotopaxi (el “Proyecto”).
Las Partes firmaron, en octubre de 2010, un contrato en virtud del cual las demandantes se comprometieron con la demandada, a cambio del pago de 145 millones de dólares estadounidenses, a suministrar, instalar y poner en servicio las unidades turbogeneradoras y otros equipos electro e hidromecánicos relativos al Proyecto (el “Contrato”). El tribunal califica este acuerdo como del tipo “semi llave en mano”, en la medida en la que la coordinación global del Proyecto, la obra civil necesaria y su diseño se adjudicaron a otras tres entidades.
El contratista y su cliente decidieron expresamente que se aplicase al Contrato la “legislación de la República del Ecuador”. En este sentido, las demandantes defendieron en el arbitraje la aplicación de la CISG (la “Convención”), dado que, a su juicio, el régimen ecuatoriano de contratos públicos suscritos con empresas públicas extranjeras determinaría que las normas de contratación pública nacionales quedarían desplazadas en favor de los tratados internacionales relevantes —en este caso, la CISG—. En este sentido, tal régimen especial, puesto en relación con los artículos 1(1)(a) y 3(1) CISG (pues las demandantes categorizan el Contrato como uno mixto de compraventa y servicios cubierto por la Convención, salvando la exclusión del artículo 3(2)), determinaría que la Convención gobernase el acuerdo.
Por su parte, la demandada defendió que el régimen jurídico-público relevante, la voluntad de las partes (ex artículo 6 CISG) y el ámbito de aplicación material de la Convención (artículo 3(2)) determinaban la aplicación al Contrato de la legislación de contratos públicos de la República del Ecuador (esto es, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento) y, supletoriamente, de su Código Civil.
El tribunal analiza los dictámenes de los expertos jurídicos de las Partes y expone parte de la doctrina existente en materia de aplicación de la CISG a contratos mixtos (y, particularmente, a contratos «llave en mano»), mencionando la Opinión número 4 del CISG-AC[1]. Sin embargo, alcanza la conclusión de que la ley aplicable al Contrato ha de ser la propuesta por la demandada, dadas las directrices relevantes de la legislación ecuatoriana de contratos públicos, y argumentando también que, en todo caso, el Contrato caería dentro del ámbito de la exclusión del artículo 3(2) CISG. Los árbitros, no obstante, no realizan el análisis de preponderancia económica que recomienda la Opinión número 4 del CISG-AC. Subsidiariamente, el tribunal defiende que las Partes habían excluido, ex artículo 6 CISG, la aplicación de la Convención; especialmente, debido a que en la Adenda núm. 5 al Contrato habían definido “legislación ecuatoriana” por referencia a la legislación de contratación pública y al Código Civil.
Decidido el Derecho aplicable al Contrato, los árbitros analizan los pormenores de la disputa, que tiene su origen en marzo de 2017, cuando la demandada emitió una resolución administrativa declarando la terminación unilateral y anticipada del Contrato, alegando diversos incumplimientos por parte de las demandantes de sus obligaciones contractuales; destacablemente, de aquellas relativas al cumplimiento del plazo pactado para la entrega de la construcción; pero también de otras, como de las concernientes a la calidad de algunos de los bienes de equipo proporcionados, el suministro de determinados cronogramas de trabajo y el nombramiento de un apoderado general que las representase a pie de obra.
En efecto, inicialmente, las Partes pactaron que la recepción provisional de las obras habría de acontecer en mayo de 2015; sin embargo, en marzo de 2017, debido a causas diversas (incluyendo fallas geológicas en el emplazamiento de una de las casas de máquinas), cuando se resolvió el contrato —esto es, casi dos años más tarde—, aún faltaba por completar, aproximadamente, un 15% de los trabajos.
Las demandantes alegaron en el procedimiento arbitral que los distintos incumplimientos contractuales en los que la demandada basó la resolución del Contrato, incluyendo los retrasos, eran en realidad imputables a ésta; señaladamente, adujeron que se debieron a deficiencias en el desarrollo de la obra civil por parte de la contratista de la demandada, de cuya evolución dependían los trabajos electromecánicos, y a dilaciones en los pagos de los diversos hitos (debidas a restricciones en la línea de crédito que la demandada había suscrito). En este sentido, solicitan la condena de la demandada a pagar el valor de terminación del Contrato, una indemnización por los daños sufridos, así como a devolver a las demandantes el importe correspondiente a las garantías contractuales ejecutadas tras la resolución (de anticipo y de fiel cumplimiento del Contrato). Además, los importes correspondientes habrían de ser incrementados en la cuantía de los intereses de demora aplicables y la demandada debería ser condenada a pagar las costas del procedimiento y de defensa legal de las demandantes.
El tribunal arbitral da la razón, en lo esencial, a las demandantes, declarando que no incurrieron en ningún incumplimiento esencial que diera derecho a la demandada a resolver el Contrato. Particularmente, el tribunal argumenta que los retrasos en la entrega se debieron a causas imputables a la demandada, y que, sobre la base de éstas, las demandantes tenían derecho a obtener una extensión del plazo contractual hasta marzo de 2018; esto es, un año más tarde de la fecha en que la demandada decidió unilateralmente terminar el contrato.
En este sentido, acogiendo los conceptos objeto de la reclamación (con la excepción del correspondiente a la devolución del importe ejecutado de la garantía de anticipo), los árbitros condenan a la empresa pública ecuatoriana demandada al pago de un total de, aproximadamente, 44 millones de dólares estadounidenses.
[1] CISG-AC, Opinión núm. 4, «Contratos para la compraventa de mercaderías que han de ser manufacturadas o producidas y contratos mixtos (Artículo 3 CNUCCIM)», 24 de octubre de 2004. Rapporteur: Prof. Drª. Pilar Perales Viscasillas, Universidad Carlos III de Madrid.
ENGLISH ABSTRACT
The case concerns a contractual dispute between a Russian public company and its Ecuadorian vehicle corporation, acting as claimants, and an Ecuadorian public company, respondent (the «Parties«). The dispute arises in connection with a project for the construction of a 254.40 MW hydroelectric power plant at the intersection of the Ecuadorian provinces of Pichincha, Santo Domingo de los Tsáchilas and Cotopaxi (the «Project«).
The Parties signed, in October 2010, a contract under which the claimants committed to the respondent, in return for the payment of USD 145 million, to supply, install and commission the turbogenerator units and other electro- and hydro-mechanical equipment relating to the Project (the «Contract«). The arbitral tribunal qualifies this agreement as a «semi-turnkey» one, insofar as the general coordination of the Project, the necessary civil works and its design were awarded to three separated entities.
The contractor and its client expressly decided that the «law of the Republic of Ecuador» was to be applied to the Contract. The claimants argued in the arbitration for the application of the CISG (the «Convention«), given that, in their view, the Ecuadorian regime for public contracts entered into with foreign public enterprises would result in domestic procurement rules being displaced in favour of the relevant international treaties – in this case, the CISG. In this sense, such a special regime, when read in conjunction with Articles 1(1)(a) and 3(1) CISG (as the claimants categorise the Contract as a mixed sales and services contract covered by the Convention, circumventing the exclusion of Article 3(2)), would determine that the Convention governs the agreement.
However, the respondent argued that the relevant public procurement regime, the will of the parties (ex Article 6 CISG) and the material scope of application of the Convention (Article 3(2)) determined the application to the Contract of the public procurement law of the Republic of Ecuador (i.e. the Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública and its Regulations) and, supplementarily, of its Civil Code.
The tribunal analyses the opinions of the Parties’ legal experts and examines some of the existing doctrine on the application of the CISG to mixed contracts (and, in particular, to «turnkey» contracts), citing CISG-AC Opinion No. 4[1] . However, it reaches the conclusion that the law applicable to the Contract is that proposed by the respondent, given the relevant provisions of Ecuadorian public procurement law, and also arguing that, in any event, the Contract would fall within the scope of the exclusion of Article 3(2) CISG. The arbitrators, however, do not conduct the economic preponderance analysis recommended in CISG-AC Opinion No. 4. Subsidiarily, the tribunal argues that the Parties had excluded, ex article 6 CISG, the application of the Convention; in particular, because in the Addendum No. 5 they had defined «Ecuadorian law» by reference to the Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública and the Civil Code.
After deciding the law applicable to the Contract, the arbitrators analyse the details of the dispute, which originated in March 2017, when the respondent issued an administrative resolution declaring the unilateral and early termination of the Contract, alleging various breaches by the claimants of their contractual obligations; notably, of those relating to compliance with the agreed deadline for the delivery of the construction; but also others, such as those concerning the quality of some of the equipment supplied, the provision of certain work schedules and the appointment of an appropriate representative.
Indeed, initially, the Parties agreed that the provisional acceptance of the works was to take place in May 2015; however, in March 2017, due to various causes (including geological failures at the site of one of the powerhouses), when the contract was terminated, i.e. almost two years later, approximately 15% of the works were still to be completed.
The claimants argued in the arbitration proceedings that the various contractual breaches on which the respondent based the termination of the Contract, including the delays, were in fact attributable to the respondent; in particular, they argued that those were due to deficiencies in the development of the civil works by the respondent’s contractor, on whose progress the electromechanical works depended, and to delays in the payments of the various milestones (due to restrictions in the credit line that the respondent had subscribed). In this regard, they requested that the respondent be ordered to pay the termination value of the Contract, compensation for the damages suffered, as well as to repay to the claimants the amount corresponding to the contractual guarantees executed after the termination (i.e. advance payment and performance guarantees). In addition, the corresponding amounts should be increased by the applicable interest rates and the respondent should also be ordered to pay the costs of the proceedings and of the claimants’ legal defence.
The arbitral tribunal essentially upholds the claimants, stating that they did not commit any fundamental breach that would entitle the respondent to terminate the contract. In particular, the tribunal argues that the delays in delivery were due to causes attributable to the respondent, and that, on the basis of these, the claimants were entitled to obtain an extension of the contractual term until March 2018, i.e., one year later than the date on which the respondent unilaterally decided to terminate the contract.
In this sense, accepting the claims (with the exception of that corresponding to the refund of the executed amount of the advance payment guarantee), the arbitrators ordered the respondent to pay the claimants a total amount of approximately USD 44 million.
[1] CISG-AC, Opinion No. 4, «Contracts for the Sale of Goods to Be Manufactured or Produced and Mixed Contracts (Article 3 CISG)», 24 October 2004. Rapporteur: Professor Pilar Perales Viscasillas, Universidad Carlos III de Madrid.
Mercaderías: Productos hortofrutícolas: pasas (130.000 kg)
Disposiciones citadas: CISG Art.30, CISG Art.34, CISG Art.39, CISG Art.53, CISG Art.62
Editor: Aurora Righi (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
En esta sentencia, la Corte Suprema de Chile resolvió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Comercial El Laberinto SpA contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual, a su vez, había confirmado el fallo de primera instancia del Primer Juzgado de Letras de San Felipe. El proceso se refería a una acción ordinaria de cumplimiento de contrato de compraventa internacional de mercaderías interpuesta por la empresa peruana Sunshine Raisins S.A.C., especializada en exportación de productos hortofrutícolas, contra la empresa chilena importadora Sociedad Comercial El Laberinto SpA.
El conflicto surgió a raíz de un contrato mediante el cual la demandada compró 130.000 kilos de pasas, cuya entrega se realizó en Chile en 2017. La vendedora alegó incumplimiento contractual por parte del comprador, quien no pagó el saldo pactado de USD 130.000. Por su parte, la empresa chilena no negó la existencia del contrato ni la recepción de la mercancía, pero alegó que esta llegó en mal estado y que, como compensación, sólo pagó una suma de USD 10.000. También sostuvo que la relación jurídica se transformó, tras la emisión de las facturas, en una obligación puramente mercantil sujeta al régimen de prescripción corta del artículo 2522 del Código Civil chileno. Con base en ello, opuso la excepción de prescripción extintiva y, subsidiariamente, la excepción de contrato no cumplido.
El tribunal de primera instancia desestimó todas las excepciones de la parte demandada, concluyendo que el caso debía resolverse conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), ratificada por Chile en 1990. En particular, aplicó el artículo 62 de dicho instrumento, que faculta al vendedor a exigir el pago del precio en caso de incumplimiento por parte del comprador. Asimismo, determinó que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años establecido en el artículo 2518 del Código Civil chileno, y no la prescripción especial mercantil de un año. Como la obligación de pago se volvió exigible el 5 de agosto de 2017 y la demanda fue notificada el 6 de agosto de 2020, el tribunal consideró interrumpida válidamente la prescripción.
Sobre la excepción de contrato no cumplido, los jueces valoraron que, conforme a los artículos 30, 34 y 39 de la CISG, el comprador tiene la carga de probar la falta de conformidad de las mercaderías y de notificar dicha falta al vendedor dentro de un plazo razonable. La demandada no ofreció prueba alguna sobre el estado defectuoso de la carga ni acreditó haber cumplido con su deber de notificación oportuna, por lo que el tribunal desestimó también esta defensa.
La Corte de Apelaciones confirmó el fallo y, en su recurso de casación en el fondo, la demandada reiteró los mismos argumentos sin impugnar directamente las normas decisorias de la litis contenidas en la Convención de Viena. En consecuencia, la Corte Suprema rechazó el recurso, señalando que el escrito no cumplía con los requisitos técnicos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en particular por no impugnar adecuadamente los fundamentos jurídicos centrales del fallo.
En su razonamiento, la Corte dejó en claro que la cuestión debatida fue correctamente subsumida en el régimen de la CISG, norma supranacional que rige los contratos internacionales de compraventa entre partes domiciliadas en Estados adherentes, como Chile y Perú. Desestimó también la tesis según la cual la emisión de facturas transforma la obligación contractual en una de derecho interno desligada del régimen internacional. Además, recordó que los argumentos nuevos introducidos en casación —como la naturaleza mercantil del acto para efectos prescriptivos— no pueden ser considerados si no fueron objeto de debate en instancias anteriores.
Con todo ello, la Corte Suprema confirmó la validez del contrato internacional celebrado, el incumplimiento del comprador, y la aplicabilidad de la CISG como marco normativo principal, rechazando de forma definitiva el recurso de casación en el fondo y dejando firme la condena al pago del precio pendiente.