Colombia - Jurisprudencia
Vendedor: Desconocido (Posiblemente, NO ESPECIFICADO)
Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell
Disposiciones citadas: CISG,
Comentarios: Desarrollo: Entrada en vigor: Decreto 2826 de diciembre 21 de 2001.
Editor: Jorge Oviedo Alban
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Resumen:
El 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, «Por medio de la cual se aprueba la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE CONPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS», hecha en Viena el 11 de abril de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de Agosto de 1999, avocó el conocimiento de la revisión constitucional de la ley y la convención referidas, y dispuso la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista por 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, y ordenó el traslado del negocio al señor Procurador General de la Nación para efectos de rendir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites señalados, y en ejercicio de la competencia que le asigna la Constitución, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.
Ponentes: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Disposiciones citadas: CISG Art. 74,
Editor: Javier Solana Álvarez
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Resumen:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, cuatro ciudadanos colombianos solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios.
Entre otros argumentos, los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el preámbulo de la Constitución en tanto establece un límite a la indemnización de perjuicios en los casos en los que no haya dolo por parte del deudor, lo que impide la indemnización integral cuando los perjuicios superen el monto de los daños previsibles. Consideran que la indemnización debe reparar de manera integral y completa a la víctima, colocándola en la misma situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso.
Sin embargo, la Corte considera que la norma acusada no despoja a la parte cumplidora de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. La Corte entiende que esta limitación no resulta irrazonable ni caprichosa toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, que acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión como baremo del monto de los perjuicios, reafirmando así la razonabilidad de la interpretación.
Ponentes: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Mercaderías: Fosfato bicálcico
Disposiciones citadas: CISG Art. 77,
Editor: Javier Solana Álvarez
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Resumen:
Sociedad americana (A) y sociedad colombiana (B) suscriben un contrato de suministro de 1.015,97 toneladas de fosfato bicálcico. El transporte se realiza por vía marítima a cargo de otra sociedad colombiana (C). Una vez en el puerto de destino, el barco permanece a la espera de que B admita la recepción de las mercancías para poder atracar y descargar la mercancía. Tras una espera aproximada de cinco meses C inicia la acción judicial correspondiente para descargar la mercancía y obtener la orden de remate, con el propósito de obtener el pago del valor de los fletes y gastos ocasionados. C demanda que se declarare a la sociedad destinataria de las mercancías y a su agente aduanero, entre otros, responsables extracontractual y solidariamente de los daños que causaron a la demandante con ocasión del impedimento de trabajo que le impusieron al barco en que se transportaban las mercancías y que, como consecuencia de tal declaración, se las condenara a pagar la respectiva indemnización de perjuicios.
La Corte, en el análisis de la posible responsabilidad extracontractual de las demandadas, se refiere al artículo 77 de la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, incorporada al ordenamiento colombiano a través de la Ley 518 de 1999, para destacar la importancia de la obligación de mitigar o reducir el daño que se encuentra padeciendo la parte demandante.
Ponentes: William Namén Vargas
Antecedentes: Primera instancia: 20 de diciembre de 2006 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de junio de 2009.
Mercaderías: Microbuses
Disposiciones citadas: CISG Art. 49, CISG Art. 64,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
Se celebraron contratos de afiliación o vinculación de vehículos entre empresas establecidas en Colombia. El demandante pidió declarar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada por incumplimiento contractual o en subsidio, su resolución, y en uno u otro caso, condenarla a pagar la indemnización de los daños causados en la cuantía respectiva debidamente indexada más intereses. La pretensión se fundamentó en la terminación unilateral de los contratos lo que según el demandante se constituyó en incumplimiento del contrato además de contrariar la buena fe y la prórroga automática pactada al finalizar su duración mínima anual, cuando las partes no los terminaban de mutuo acuerdo en los treinta días precedentes.
El juez de primera instancia, en fallo de 20 de diciembre de 2006 desestimó las excepciones perentorias, la objeción por error grave al dictamen pericial y declaró la responsabilidad civil contractual de la demandada por la desafiliación de los automotores, condenándola a pagar daños y costas. El Tribunal de apelaciones decidió en sentencia de 3 de junio de 2009 revocar la sentencia y condenó en costas al demandante. La Corte Suprema no casó la sentencia. En sus consideraciones, la Corte Suprema expresó que la terminación unilateral del contrato por incumplimiento está admitida en ciertos casos específicos en la legislación colombiana, pero además, fue pactada por las partes. En su razonamiento, la Corte Suprema de Justicia citó la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y los Principios de Unidroit al determinar que los artículos 49 a 64 de la Convención aprobada en Colombia por la Ley 518 de 1999, autorizan a cada parte para declarar resuelto el contrato por incumplimiento esencial, y diferir el cumplimiento en los contratos con entregas sucesivas cuando es manifiesto “que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones” por las causas señaladas (resolución por anticipación, anticipatory breach of contract). Igualmente hizo referencia a los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, señalando que éstos establecen el derecho de una parte a resolver el contrato si el incumplimiento de la contraparte constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1.1) o, si antes de la fecha de ejecución del contrato existe certeza que el deudor incurrirá en incumplimiento esencial, el acreedor puede resolverlo (art. 7.3.3), en cuyo caso “[e]l derecho a resolver el contrato se ejercita mediante una notificación a la otra parte” (art. 7.3.2.1).
Ponentes: William Namén Vargas
Antecedentes: Primera instancia: Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, 2 de septiembre de 2008. Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de julio de 2009.
Mercaderías: Dinero. Contrato de préstamo
Disposiciones citadas: CISG Art.79, UPIC Art. 6, UPIC Art.6.2, PECL Art. 6, PECL Art. 6.111,
Comentarios: Jorge Oviedo Albán, “Los Principios de UNIDROIT como reglas aplicables al contrato internacional. A Propósito de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana de 21 de febrero de 2012”. Cuadernos de la Maestría en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, 2013.
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
Se presentó demanda para que por proceso ordinario se revisara un contrato de mutuo para préstamo de vivienda, al considerar los demandantes que por circunstancias imprevistas se hizo más gravosa la deuda. El juez de primera instancia y el Tribunal de apelaciones negaron las pretensiones, lo que fue ratificado por La Corte Suprema en casación, al no admitir que en el caso en cuestión hubiera imprevisión.
En las consideraciones, la sentencia de casación hace un importante recuento histórico – comparativo sobre la teoría de la imprevisión, sus requisitos, etc., y también menciona la forma como está consagrada en los Principios de Unidroit para los Contratos Comerciales Internacionales 2010, los Principios de Derecho Europeo de Contratos y además, aunque sin decirlo expresamente, parece asumir que el artículo 79 de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías también la incorpora.
Se resalta en las consideraciones la opinión de la Corte al decir que las partes de un contrato pueden acoger a los Principios de Unidroit como ley del contrato mismo siempre y cuando no se viole la ley nacional imperativa. Además, insiste en que los jueces pueden asumirlos para interpretar los instrumentos internacionales o nacionales.
Ponentes: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
Mercaderías: contrato arrendamiento embarcaciones
Disposiciones citadas: CISG Art. 77, UPIC Art. 7.4.8,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se trata de un contrato nacional de arrendamiento de dos embarcaciones entre el demandante-arrendador, Luis Evelio Márquez y los demandados arrendatarios, Castro Tcherassi S.A. e Inversiones Osorio González Ltda. (integrantes del Consorcio Emergencia Puerto Niño). Una de las embarcaciones se hundió y se perdió (pérdida total de la cosa arrendada), por lo que se solicitó pago de daño emergente por la embarcación hundida y lucro cesante por lo dejado de percibir al perecer la embarcación.
El caso en casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia plantea interesantes cuestiones sobre el derecho de daños en Colombia. La Corte Suprema avaló la sentencia de segunda instancia y, entre otras cuestiones se refirió al principio de mitigación de los daños citando tanto el art.77 de la Convención de Viena como el artículo 7.4.8 de los Principios Unidroit.