CORTE CONSTITUCIONAL, 10 mayo 2000
Sentencia C-529/00
Referencia: expediente LAT-154
Norma Revisada:
Ley 518 de 1999, por medio de la cual se aprueba la «CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS», hecha en Viena el 11 de Abril de 1980.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, «Por medio de la cual se aprueba la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE CONPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS», hecha en Viena el 11 de abril de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de Agosto de 1999, avocó el conocimiento de la revisión constitucional de la ley y la convención referidas, y dispuso la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista por 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, y ordenó el traslado del negocio al señor Procurador General de la Nación para efectos de rendir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites señalados, y en ejercicio de la competencia que le asigna la Constitución, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION.
Se incluye, como parte de esta sentencia, fotocopia autenticada de la Ley 518 de 1999 en revisión, tomada de la copia remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Mediante apoderado, el Ministerio solicita a la Corte reconocer la constitucionalidad de la Ley 518 de 1999 que aprueba la Convención de las Naciones Unidad sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y en ese sentido aduce los siguientes argumentos:
– La convención en examen constituye un instrumento de los muchos que ha venido celebrando el Gobierno en el ámbito multilateral para actualizar los usos y tendencias del derecho internacional privado.
– La compraventa se encuentra regulada en nuestros Código Civil y de Comercio, aun cuando para la aplicación de la Convención no es necesario reparar en la naturaleza civil o comercial del acto.
– El contrato internacional de mercaderías se presenta cuando se celebran negociaciones entre partes establecidas en diferentes países, situación que antes habría generado incertidumbres por falta de una ley uniforme y que hoy se logran superar con la Convención de 1980.
– La convención se estructura sobre la base del respeto a la soberanía nacional, la igualdad de derechos y el mutuo beneficio, los cuales concuerdan con los principios señalados en el artículo 9º de la Constitución Política que fundamenta las relaciones exteriores del país en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento del los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
– De igual manera, la Convención guarda armonía con los artículos 150-16 y 227 de la carta Política, que facultan al Estado a promover la integración económica, social y política con las demás naciones mediante la celebración de tratados que se realicen sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
– Debe tenerse en cuenta que la convención permite a las partes excluir, total o parcialmente, la aplicación de sus disposiciones, cuando los Estados contratantes lo hayan establecido mediante reserva.
– La Convención se suscribió en Viena el 11 de Abril de 1980, y el Presidente de la República le impartió al instrumento la aprobación ejecutiva, el 28 de Diciembre de 1995, para someterlo a la aprobación del Congreso Nacional.
Una vez cumplido el paso anterior, el Ejecutivo presentó al Senado, durante la legislatura de 1997, el proyecto de ley para la aprobación por el Congreso de la Convención, la cual se a cabo por medio de la Ley 518 del 4 de Agosto de 1999.
2. Ministerio de Desarrollo Económico.
Este Ministerio, a través de apoderado, se permitió señalar sobre el asunto en análisis, lo siguiente:
«…este Despacho no encuentra razón para objetar formal o constitucionalmente la Ley 518 de agosto 4 de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de Abril de 1980, convenio que, además de encontrarse ajustado a los requisitos constitucionales y legales pertinentes, en consideración de este Despacho, es de absoluta conveniencia por constituir un instrumento jurídico, que con su aplicación contribuye la participación (sic) de la República de Colombia en el ámbito del comercio internacional».
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Comienza el concepto por examinar el trámite de la ley aprobatoria de la Convención señalando, que por no tener un procedimiento especial a seguir, se aprueba con arreglo a las prescripciones que se utilizan para la expedición de las leyes ordinarias, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Luego del examen pormenorizado de la tramitación en las Cámaras Legislativas a que fue sometida la ley, concluye la Procuraduría que, desde el punto de vista formal, el Estatuto en cuestión no merece reparo alguno.
– La actividad mercantil entre Colombia y el resto de naciones se desarrolla mediante contratos de compraventa internacional de mercaderías, de allí que resulte indispensable que la legislación nacional se armonice con los usos y tendencias del derecho internacional.
Luego del análisis puntual de algunas de las disposiciones de la Convención, en el que se destaca la importancia de las normas y el hecho de que ninguna en particular contraría nuestro ordenamiento constitucional, concluye la Procuraduría señalando:
– «…los aspectos esenciales de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que dada la justicia y conveniencia de los mismos, sirven de fundamento para conceptuar que dicho instrumento internacional se ajusta a la Carta Política de nuestro país, puesto que ellos armonizan con el principio constitucional, según el cual, las relaciones internacionales del Estado Colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia».
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. REVISION FORMAL.
En relación con el aspecto formal para la adopción del Convenio por el Gobierno Nacional y su aprobación por el Congreso de la República, observa la Corte que se cumplieron los trámites correspondientes, según se desprende del material probatorio que obra en el proceso. En efecto:
1.1. La «CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS» es un tratado multilateral abierto a la adhesión de los Estados que no intervinieron en la celebración según el numeral 3º del artículo 91 que indica: «La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estado desde la fecha en que quede abierta a la firma (30 de septiembre de 1981)».
Como Colombia no hizo parte de los Estados que inicialmente subscribieron, el Presidente de la República para efectos de la adhesión del Estado Colombiano a dicha Convención le impartió la aprobación ejecutiva y ordenó al ministro de Relaciones Exteriores, doctor Rodrigo Pardo Garcia-Peña, someter el mencionado Instrumento a la consideración del Congreso de la República para los efectos del trámite de la correspondiente ley.
1.2. Remisión de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional
La Ley 518 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convenció de las Naciones Unidas sobre los Contratos Internacionales de Mercaderías, acordada en Viena el 11 de abril de 1980, fue remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el día 6 de agosto de 1999, es decir, dentro del término de los seis días que prevee el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1999.
1.3. Trámite en el Congreso de la República.
El proyecto de ley se presentó ante el Senado de la República y se le dio el trámite de una ley ordinaria, en virtud de que la Constitución no establece un procedimiento especial para la expedición de leyes aprobatorias de Convenios Internacionales. El respectivo trámite se cumplió de la siguiente manera:
1.3.1. En el Senado de la República.
Conforme con las certificaciones y demás documentos que reposan en el expediente, el proyecto de ley fue radicado bajo el número 124 de 1997 en el Senado de la República.
Dicho proyecto se presentó por las doctoras María Emma Mejía Vélez y Almabeatriz Rengifo López, entonces titulares de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, respectivamente. Tanto el texto del proyecto como la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 455 del 31 de octubre de 1997.
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda fue elaborada por el congresista Luis Eladio Pérez Bonilla y se publicó en la Gaceta del Congreso número 510 del 4 de diciembre de 1997.
Sometido a aprobación en primer debate, la Comisión aprobó por 8 votos a favor, con un quórum de ocho de los trece miembros, el día 16 de diciembre de 1997, según certificación expedida por el Secretario General el 28 de septiembre de 1999.
La ponencia para segundo debate fue rendida por el mismo Congresista Pérez Bonilla y publicado en la Gaceta número No. 11 del 17 de marzo de 1998.
El proyecto se aprobó en la Plenaria del Senado en la sesión correspondiente al acta No. 07 del 25 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta 167 del 31 de agosto de 1998. Dicha sesión tuvo un quórum de noventa senadores, según certificación expedida por el Secretario General del Senado (Fl. 232).
1.3.2. En la Cámara de Representantes.
En la Cámara de representantes el proyecto fue radicado bajo el número 061/98 y recibió el siguiente trámite:
– La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante José Walteros Lenis Porras y publicada en la Gaceta número 243 del 29 de octubre de 1998.
– La Comisión Segunda le impartió aprobación al proyecto por unanimidad en sesión del 11 de noviembre de 1998, con la asistencia de diecisiete Representantes, según certificación del Secretario General de dicha Comisión de fecha 9 de septiembre de 1999 (Fl. 35).
– La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante Lenis Porras el 25 de noviembre de 1998 y publicada en la Gaceta del Congreso número 54 del 21 de abril de 1999.
– El proyecto fue aprobado por unanimidad por la Plenaria de la Cámara el 15 de junio de 1999 con un quórum de 107 votos, según certificación expedida por el Secretario General de dicho organismo el 14 de septiembre de 1999.
2. REVISIÓN MATERIAL.
2.1. Contenido.
Con el fin de establecer la congruencia del Convenio en estudio con la Constitución Política, se procede a desagregar su contenido destacando las formulaciones más relevantes de dicho Instrumento, así:
El Convenio consta de una parte introductoria, 101 artículos recogidos en 4 partes, las cuales están divididos en capítulos y secciones. En la introducción se señala el alcance transcendental del Convenio al afirmarse que la adopción de estas normas uniformes aplicadas a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos, contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo mismo.
– La parte Primera contiene dos capítulos los cuales tratan sobre el ámbito de aplicación y disposiciones generales, respectivamente. En el primer capítulo se destaca que la Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan establecimientos en Estados diferentes, por lo que no tendrá en cuenta ni la nacionalidad, ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. Se aclara que la Convención solamente regula la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador que surjan del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan excluir la aplicación de la presente Convención. En el segundo Capítulo se establecen unas medidas generales esencialmente en la materia de interpretación de la Convención las cuales deben ser observadas por las partes contratantes. Es importante resaltar de este capítulo, que el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, por tanto, cualquier medio de prueba es conducente. Esa regla general tiene su excepción y es cuando la legislación interna de un Estado no lo permita. En tal caso no se aplicará esa disposición; siempre y cuando se haga la reserva respectiva que está establecida en el artículo 96 de esta Convención (artículos 1 al 13).
– La parte Segunda consta de 10 artículos que regulan la formación del contrato de compraventa; desde la oferta hasta el perfeccionamiento del mismo.
– La parte Tercera está distribuida en cinco capítulos que hacen relación a las obligaciones del vendedor, del comprador, la transmisión del riesgo y se describen las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, las cuales se encuentran definidas en doce secciones.
– La parte Cuarta, contempla las disposiciones finales en las que, entre otras cláusulas, se afirma que los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión a la Convención se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Igualmente, se establece la posibilidad de hacer declaraciones o reservas, sin perjuicio de que luego de estar ratificada pueda denunciarse mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.
3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVENCIÓN.
3.2.1. La integración económica con otros Estados es un postulado constitucional que debe lograrse sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Artículo 150 No.16). En la Convención que se analiza se observa que dichos postulados efectivamente se cumplen pues al lograr unificar la normatividad sobre la compraventa de mercaderías internacionales se hace más expedito para los particulares, ubicados en diferentes Estados, la comercialización de bienes, lo cual seguramente repercutirá también en la calidad de vida de los habitantes de las naciones donde están residenciadas las partes que realizan dichos negocios.
Sobre este aspecto el Gobierno expresó en la exposición de motivos presentada por sus respectivos ministros ante el Congreso de la República lo siguiente:
«…en desarrollo de este tipo de tratados se intensifica el intercambio comercial entre las partes y aumenta, en consecuencia, el número de negocios y actos jurídicos internacionales que celebran los particulares dentro de ese marco jurídico previamente determinado».
La realidad y la práctica internacional, llevaron a que la regulación de los contratos de compraventa internacional de mercaderías fuese considerado como uno de aquellos temas que requería, con mayor urgencia, de una regulación uniforme que se adaptase a las necesidades del comercio internacional y que a la vez pudiesen gozar de una aceptación general por parte de los distintos sistemas jurídicos que rigen en el mundo. La Convención sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, cumplió con estos requisitos y respondió, sin lugar a dudas, a una necesidad sentida dentro de las relaciones económicas internacionales; la mejor prueba de ello es el hecho de que para finales de 1994 cuarenta y cinco (45) Estados formaban parte de esta Convención».
3.2.2. La Convención no desconoce la autonomía de la voluntad privada, en la medida en que aquella no obstaculiza el derecho a la libertad que éstas tienen para contratar de acuerdo con los artículos 13, 16 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, es permitido que las partes que celebren el respectivo contrato puedan excluir, total o parcialmente, la aplicación de sus disposiciones, en forma tácita o expresa de conformidad con el artículo 6 del Instrumento internacional que se analiza.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en varios fallos lo siguiente:
«La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad. (Cfr. Sentencia T-338 de 1993. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
«Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público» (Cfr. Sentencia C-367 de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
«… autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16 , que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo económico que traza el artículo 333».
(…..)
«En el Código Civil colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema». (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-660 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz).
3.2.3. Igualmente, el ejercicio de la actividad mercantil que desarrollan los particulares con otros ciudadanos de Estados diferentes debe hacerse bajo el principio de la buena fe, tal como lo exige la Convención en su numeral 1º del artículo 7º.
Dicho principio debe observarse no solamente en las relaciones contractuales o negóciales; en las relaciones entre particulares y los Estado sino, igualmente, en las actuaciones procesales.
En efecto, señaló la Corte:
«La buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente» (Sentencia C-253 de 1996. M.P.: Hernando Herrera Vergara).
«En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas. (Cfr. Sentencia C-023 de 1998. M.P.: Jorge Arango Mejía).
Conforme a lo anterior, el principio de la buena fe recogido en la Convención en el artículo 60 que dice: «En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional», se encuentra conforme al postulado de la Carta Política de la buena fe.
3.2.4. Para realizar un negocio jurídico de compraventa bajo los parámetros de la Convención no se necesita que este conste por escrito. En efecto, el artículo 11 de la Convención expresa: «El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma…», pero si en el Estado adherente su legislación interna no permite la celebración, modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito deberá hacerse la respectiva reserva de la mencionada disposición de conformidad con el artículo 96 de la Convención que señala: «El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12…».
Colombia no tendría que hacer una declaración o reserva sobre el particular, por cuanto nuestra legislación comercial no exige que la compraventa de mercaderías se realice necesariamente por escrito. En efecto, el artículo 824 del Código del Comercio, expresa que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, en cuyo caso, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.
3.2.5. Por otro lado, las normas que contiene la Convención van en procura de promover la internacionalización de la relaciones económicas fundamentándose en la «soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional…» (Artículos 9º y 226 de la Carta Política). Esto se concluye de la Convención, pues los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en ella regulados facilitan y promueven el comercio internacional de Colombia con los demás países del mundo. Además, los principios y regulaciones que informan dicho Instrumento se adecuan a los lineamientos de nuestra Constitución, porque se fundamentan en la soberanía, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.
Es este sentido afirma el Gobierno en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatorio de la Convención, lo siguiente:
«…la falta de una ley uniforme en esta materia genera una incertidumbre jurídica que en ningún caso puede ser conveniente para el desarrollo del comercio internacional.
Es aquí donde radica la verdadera importancia del proyecto que el Gobierno presenta hoy a consideración de los honorables Congresistas. A partir del momento en que nuestro país apruebe y adhiera a la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, desaparecerá, o por lo menos se reducirá en forma sustancial, el problema generado por la diversidad legislativa, así como la necesidad de dar aplicación a las normas de conflictos mencionadas».
Por todo lo anterior se considera que el contenido de la Convención revisada respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política. En consecuencia, se declarará su exequibilidad, así como la de la Ley 518 de 1999 que la aprueba.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías», hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 518 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la cual se aprobó la Convención referida en el numeral anterior.
Tercero: Ordenar que se comunique la presente decisión a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General