Cuba - Jurisprudencia
Ponentes: D. Narciso A. Cobo Roura
Mercaderías: Equipos para telefonía móvil
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 6, CISG Art. 7, CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 49, CISG Art. 74, CISG Art. 75,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Comentario: Artículo publicado por Jorge Oviedo Albán
Resumen:
Se celebró un contrato de venta de medios con destino a la telefonía móvil entre ISTATEL TELECOM, establecida en Sudáfrica como vendedora y ETECSA, establecida en Cuba como compradora. ISTATEL TELECOM cedió el crédito por el pago del precio del contrato de venta a REPULIC BANK LIMITED, establecida en Cuba, quien la demandó para que se pagara la suma de doscientos noventa y cinco mil novecientos dólares estadounidenses ($295.900 USD) más veinticuatro mil doscientos once dólares estadounidenses con diecinueve centavos de dólar ($24.211.19 USD) por intereses moratorios. La demandada propuso un recurso de revisión contra la sentencia n° 181 de 23 de mayo de 2006, de la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de La Habana alegando inexistencia del crédito cedido, para que se decretara la suspensión y revocación de la sentencia aludida.
La Sala de lo económico del Tribunal Supremo Popular, determinó la aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, sin importar que Sudáfica, país donde estaba establecido el vendedor no fuere Estado contratante, toda vez que en el contrato se pactó como derecho aplicable el cubano, del cual hace parte la Convención.
Igualmente, se consideró que las partes habían excluido la cláusula compromisoria de sometimiento a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, que establecía a su vez el sometimiento a la ley cubana. Esto, por el hecho de que la demandante estableció demanda en proceso ordinario sin que fuera opuesta por la demandada, de donde el tribunal entendió que las partes habían convenido la inaplicabilidad de la cláusula y confirmando el sometimiento a los tribunales ordinarios de Cuba. No obstante, asumió que dicha exclusión se entendía en cuanto a la elección del foro, mas no de la ley aplicable. El Tribunal consideró que lo mismo hubiese dado en caso en que se hubiere extendido la nulidad de la cláusula a la elección de ley aplicable, pues conforme al artículo 17 del Código Civil, el contrato se hubiere regido por el Derecho cubano, del cual hace parte la Convención.
ETECSA resolvió el contrato por incumplimiento esencial, ante la falta de conformidad de los bienes objeto del contrato. Notificó de ello a ISTATEL TELECOM y a REPUBLIC BANK en su condición de prestamista a cargo del financiamiento de la operación, advirtiéndoles de los problemas técnicos de los equipos importados y dispuso igualmente la devolución de la totalidad del lote entregado de terminales móviles GSM y requirió el reembolso del valor pagado de la mercancía. El Tribunal determinó que ETECSA estaba facultada para retener el pago de aquella parte de la telefonía ya recibida, en compensación de los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento, entendiendo que el derecho a retener la ejecución de una prestación debida sujeta al cumplimiento satisfactorio de la otra parte se basa en un principio de equidad y equilibrio en las prestaciones, basándose para tal interpretación, en el artículo 7° de la Convención al igual que en las leyes civiles cubanas.
El Tribunal, determinó igualmente que la cesión del crédito, le da derecho a la parte cedida, en este caso la compradora, a oponer al cesionario todas las excepciones que tenía contra el cedente en virtud del contrato de venta, según el artículo 257 apartado 2 del Código Civil de Cuba, de forma que el crédito cedido estaba afectado a la compensación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del cedente, lo que es válido también ante el cesionario.
Mercaderías: plataforma elevadora
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Ponentes: Dr. Julio C. Fernández de Cossío (Presidente)
Mercaderías: diversas mercaderías destinadas a la producción de cemento
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.53, CISG Art.54, CISG Art.59, CISG Art.62, CISG Art.78,
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