CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 24 marzo 2003

 

AC 2003\1313

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 197/2003 (Sección 7ª), de 24 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 876/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Tamayo Muñoz.
TRANSPORTE TERRESTRE: de mercancías por carretera: internacional: reclamación de cobro de los portes: procedencia: responsabilidad del remitente en el pago por la falta de informaciones necesarias antes del momento de la entrega de la mercancía en atención a lo establecido en los arts. 7 y 11 del Convenio 9 mayo 1956 relativo al Transporte Internacional de Mercancía por Carretera.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación deducido por la parte demandada «Tozeto, SL» contra la Sentencia dictada, en fecha 22-05-2002, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Gandía, en autos de juicio ordinario, confirmando la misma.

Texto:

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el procedimiento ordinario nº 390/01, entre las partes, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, de una, demandada-apelante, TOZETO S. L. representada por el Procurador Sr. Gozalvez Benavente, y demandante-apelada, MOLINA Y GARCIA S.L., representada por el Procurador Sr. Domingo Boluda. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Carmen Tamayo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: «Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Javier Martínez Mestre, en nombre y representación de la mercantil Molina y García S.L. asistida por D. Juan Modesto Cebrian Santiago, contra la mercantil Tozeto S.L: representada por D. Joaquín Villaescusa García y asistida por D. Santiago Millet, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (9.694,06 EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».

SEGUNDO Frente a la anterior resolución se presentó escrito de preparación del correspondiente recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, siendo admitido se emplazó a las partes recurrentes para que formalizase el mismo en el plazo de 20 días. Formalizado el anterior, se dio traslado al resto de los litigantes, emplazándolos para que en el plazo de 10 días, presentasen los correspondientes de oposición al recurso o de impugnación con relación a la resolución; remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial. La parte actora propuso prueba documental siendo inadmitida y recurrida en reposición dicha inadmisión, y desestimándose el recurso de reposición plantado por auto de 9 de enero de 2003, y cumplidos los trámites, se señaló el día 16 de enero para la celebración de la Deliberación y Fallo.

La parte demandada-apelante solicitaba la revocación de la sentencia, y que se dictase otra desestimando la demanda planteada de contrario, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. La parte demandante-apelada, interesaba la confirmación de la sentencia de primera instancia y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se alega por la parte apelante los argumentos que se recogían en su escrito de contestación a la demanda, y que la entidad Tozeto SL: no contrata directamente el transporte de sus mercancías para sus envíos al exterior, sino que son los clientes, consignatorios de las mercancías quienes, o bien directamente o a través de comisionistas o agencias de transporte, intermediarios, que son los que contactan con las empresas de transportistas y las que llevan a efecto los servicios de traslado de las mercancías desde Oliva (Valencia) hasta sus lugares de destino. En el presente supuesto, en Inglaterra y desde hace mas de 10 años, la empresa FIRED EARTH, Oxford-Adderbury-Inglaterra, la que se encargó el transporte de las mercancías, a su transportista TRANSMEC GROUP, la que se puso de acuerdo con el transportista español INTER-NAVY-2000 S.L. en Alicante, para llevar a efecto el transporte de las mercancías de TOZETO S.L. desde OLIVA-VALENCIA(ESPAÑA) a OXFORD (INGLATERRA). Así, desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2000, su cliente-comprador utilizó los servicios de transporte de la agencia de Alicante para trasladar su mercancía al consignatario (documento nº 3 de la contestación a la demanda). En el presente supuesto, Molina y García SL fue contactado y contratado por INTERNAVY-2000 para llevar a efecto los servicios de transporte de TOZETO S.L. a FIRED EARTH OXFORD, y facturaba y cobraba los servicios de transporte a la agencia de Alicante. En el período reseñado de 14 de septiembre a 4 de diciembre de 2000, se reconoce la realización de seis servicios de la anterior forma en la demanda, pero en la confesión en juicio del legal representante de la entidad actora, manifiesta que no existía ninguna agencia de transporte intermediaria para sus servicios, desconociendo a TRANSMEC GROUP y a INTER-NAVY 2000 SL, siendo ellos directamente, mediante referencias verbales y telefónicas que no concreto, los que contactaron con TOZETO S.L. y CERAMICA DECORATIVA S.A para llevar a efecto el transporte de sus mercancías desde OLIVA a OXFORD-INGLATERRA. La entidad demandada TOZETO S.L. no ha podido demostrar la relación contractual y vinculación de la actora con INTER-NAVY 2000 SL, ya que esta última cerro sus oficinas a principios del año 2001, pudiendo ser la causa por la que se produjo el impago de las facturas o servicios que pretende cobrar la entidad actora a esta parte y a otras empresas del grupo. Se intentaba aportar una documental por la parte recurrente consisten en facturas legitimadas a través del Consulado General de España en Londres para acreditar que la entidad actora MOLINA GARCIA S.L. contrato los servicios con INTER-NAVY 2000 S.L. de Alicante, los servicios de transporte a realizar desde TOZETO S.L. en Oliva (Valencia) a FIRED EARTH en Oxford- Inglaterra. Se reitera que la facturaba que amparaba la reclamación era totalmente artificial y había sido creada para la interposición de la presente demanda. De igual forma, también se incide que los servicios desde TOZETO S.L. en Oliva se realizaron bajo la formula EX WORK/ EX FACTORY, que los portes y seguros de las mercancías eran a cargo del consignatario de las mismas, quien contrató el transporte a través de sus agentes o intermediarios del transporte. Aunque no se hiciera mención en el CMR, acompañado junto con la demanda, queda demostrada con la documentación entregada al transportista junto con la mercancía, donde consta expresamente tanto en el albarán de entrega de mercancía como en las facturas de la misma, que el transporte se entrega sobre camión-fabrica, y el precio del mismo, al aplicarse las cláusulas, usos de comercio: Incoterms, contenidas en facturas y albaranes (Ex work, ex factory, franco fabrica), deben ser atendidos por el consignatario o en todo caso por el agente de transportes, que realmente contrata los servicios del transportista. Prosigue la parte recurrente que es prueba evidente de que el transportista, en este caso, conocía sobradamente que el precio del transporte debía ser pagado por el consignatario o agente de transportes, puesto que la falta de acuerdos precisos entre transportista y contratista del servicio o ag. de transporte, en este caso porque no se consignó el apartado de los CMR, y otros muchos que de acuerdo con la documentación que se intentaba aportar en la apelación le correspondía pagar a INTER NAVY 2000 S.L. en Alicante, y a quien le facturo la entidad actora. En el CMR, en la casilla nº 24, se contiene la firma, fecha y sellos del consignatario de la mercancía, y con la que da conformidad a la recepción de la mercancía, para llevar a cabo esta diligencia, se precisa el consignatario (comprador de la mercancía) comprobar que la mercancía descrita y amparada en la factura, y albaranes de entrega de mercancía, cuyos documentos debe entregar y llevar consigo el transportista, no solo para cumplimentar la inspecciones de trafico, inspecciones de fronteras o fitosanitarias que las mercancías requieran, sino también para el consignatario de las mercancías pueda dar su conformidad o aceptación a la recepción de las mismas y los servicios de transporte. En el CMR no se hizo mención alguna a la forma de pago del transporte, siendo innegable la aplicación de los Incoterms y que la actora era conocedora que el obligado al pago, era INTER-NAVY 2000 S.L. y que nunca existió contrato de transporte alguno entre esta parte y la entidad demandante. El procedimiento para la carga de mercancías en el transporte internacional se desarrolla de acuerdo con el Convenio relativo al Transporte Internacional de mercancía por carretera (CMR) de 19 de mayo de 1956 (RCL 1974, 980) (ratificado en 1973) y en el art. 6-párrafo segundo, establece la lista doce documentos que deben ser entregados al transportista: albarán de entrega de la mercancía y factura de las mercancías a transportar, los cuales contienen las características y condiciones de dichas mercancías, todo ello de acuerdo con el CComLEG 1885, 21, la Ley de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera (RCL 1947, 1649) y su Reglamento (RCL 1950, 40, 72) y la Convención de Viena de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), ratificado por España en 1980, que en sus artículos 30 y 34, establecen la obligación del vendedor de entregar los documentos relacionados con las mercancías vendidas. La entidad actora MOLINA Y GARCIA S.L., siguiendo instrucciones de la Agencia de Transportes de Alicante que lo contrató y a la que presentó sus facturas por los servicios prestados se personó en la fábrica de TOZETO S.L. en Oliva y al llevar a efecto la carga de la mercancía a transportar, para rellenar su CMR y para llevar a efecto los servicios de transporte, se le entregaron siempre los documentos que aportó esta parte con su contestación a la demanda: Albaranes de entrega de mercancías: documentos nº 6, nº 9, nº 12, nº 15, nº 18 y nº 21; CMR del Transportista: documentos nº 5, nº 8, nº 11, nº 14, y nº 17 y nº 20; facturas de mercancías transportadas: documentos nº 4, nº 7, nº 10, nº 13, nº 16 y nº 19. De un análisis de estos documentos se extraen las siguientes conclusiones: Los albaranes contienen la entrega de la mercancía y al dorso se recoge el siguiente texto: «NOTA.- La mercancía se entiende entregada al comprador sobre camión fábrica» y todos estos albaranes están firmados por el transportista, siendo fácilmente identificable la firma del transportista en estos albaranes con la firma del transportista acompañados por la contraparte, o con los CMR aportados por TOZETO S.L. en su contestación a la demanda. La carta de Portes del CCom es el CMR del Convenio Internacional de Transportes por Carretera (RCL 1974, 980), y constituye el documento base del transportista, y una u otra, deben ser rellenada por el transportista, teniendo la obligación de hacerlo y consignando en él, todos los datos de los documentos entregados por el remitente de la mercancía (albarán de entrega de mercancías a transportar y factura de las mercancías), lo que supone que MOLINA Y GARCIA S.L., conocía dichos documentos, pues se los habían entregado para rellenar el CMR de los servicios a realizar, y que aparecía en todos ellos que el transporte era a cargo de FIRE EARTH consignatario de la mercancía, pues ésta se suministraba, ex work, ex factory, en fábrica-venta en firme. En el CMR, en la casilla nº 24 se recoge la firma del consignatario de la mercancía (FIRE EARTH) aceptando la entrega de la misma, reconociendo por tanto que el transportista le ha entregado las facturas y albaranes que amparaban estas mercancías y que identifican el servicio de transporte realizado, por lo que el consignatario y el transportista conocen y aceptan en nuestro caso, que el transporte de las mercancías realizadas por MOLINA Y GARCIA SL, desde Oliva, en la fábrica de TOZETO S.L., hasta Oxford (Inglaterra) en los almacenes de FIRED EARTH, se ha llevado a efecto ex work, ex factory, porque así se consigna en facturas y albaranes, lo que supone que el pago del transporte es a cargo del consignatario o en otro caso de la agencia de transportes que contrato dichos servicios, INTER-NAVY 2000 S.L. de Alicante, pero nunca a cargo del remitente de la mercancía, en este caso TOZETO S.L. y que en ningún caso contrató el transporte con MOLINA Y GARCIA S.L. Se incide también por la parte recurrente, la contradicción de que unos servicios de transporte realizados desde el 14 de septiembre al 4 de diciembre del año 2000, no se intente su cobro hasta finales de febrero de 2001, y no se produzca su factura hasta el 8 de marzo de 2001. En la contestación a la demanda se acompañó como documento nº 25 la carta dirigida por FIRED EARTH a TOZETO S.L., en el que se reconoce que todas las compras de CERAMICA DECORATIVA S.A y TOZETO S.L. siempre han sido EX WOKS, es decir, los portes hasta sus almacenes y destino a su cargo, y que se encargaba de contratar el transporte, su transportista TRANSMEC, quien contrata con transportistas españoles, para llevar a efecto sus servicios y realizar el pago de los mismos, por lo que no era procedente que MOLINA Y GARCIA S.L. intentase cobrarles a la entidad TOZETO S.L., puesto que siempre se vendían y suministraban las mercancías franco fábrica (ex works), con portes a su cargo. La sentencia recurrida aplica erróneamente la legislación del CMR olvidando que la ordenación del transporte terrestre en la legislación española en particular lo establecido en el CCom y en el CC (LEG 1889, 27), aunque sería el propio convenio del CMR donde se fundamenta la improcedencia de dicha resolución, en el sentido de que la ordenación del transporte terrestre establece que las agencias de transporte contratarán directamente con el usuario y a su vez con el transportista. En el presente supuesto, el usuario es la empresa extranjera (compradora de las mercancías) y su agencia de transporte (TRANSMEC) y el remitente TOZETO S.L. no interviene directamente en los contratos, pues de acuerdo con el comprador de sus mercancías, consignatario de las mismas, establece que la entrega de estas mercancías es sobre camión fábrica, siendo el transporte a cargo del comprador de dichas mercancías. INTER-NAVY 2000 S.L. o TRANSMEC GROUP, actuaban com comisionistas o agencias de transporte, al amparo de lo establecido en el artículo 378 del CCom, sin que se trate de otros transportistas, sino que estas agencias de transporte contrataron directamente con MOLINA Y GARCIA S.L.; también ha quedado demostrado que la entidad actora que era aplicable el incoterm: ex work, ex factory, y el art. 354 del C. Comercio establece que en defecto de carta de porte (CMR) y en supuesto que fuera defectuosa (como el caso que nos ocupa) se estará al resultado de las pruebas, y en el supuesto presente de las 24 casillas, sólo se han rellenado ocho de ellas, y se ha de acudir a los artículos 364 y 365 del C. Comercio, en los que se establece que los consignatarios a quien se hubiese hecho entrega de la mercancía, no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieron, estando especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte los efectos porteados, estableciéndose un derecho de retención y un procedimiento especial de cobro a favor del porteador, siempre que se reclame dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las mercancías. La entidad actora, no llevó a efecto el cobro de sus servicios al consignatario porque tenía concertado el cobro con la agencia de transportes INTER-NAVY 2000 S.L., siendo cumplida prueba los documentos aportados en esta litis, y no puede intentar el cobro de sus servicios de transporte con cargo a TOZETO S.L. remitente de las mercancías, amparándose en unos CMR en los que se consigna que la mercancía se transporte ex work-ex factory, a pagar los portes por el consignatario. Finalmente en cuanto al «quantum» de la reclamación, considera la parte apelante que si se ha probado que el precio reclamado era excesivo, en la contestación a la demanda se adjunto como documento nº 8, oferta de transportes MONFORT, en el que el precio del transporte desde OLIVA a OXFORD-INGLATERRA, se fijaba en 14,80 ptas/kg, Incluyendo seguro a todo riesgo de la mercancía, por lo que siguiente este criterio, la reclamación de MOLINA Y GARCIA S.L. debería de ser como máximo la cantidad de 465.312 pesetas, siguiendo el principio mercantil, de que a falta de precio establecido, la habitualidad del tráfico mercantil es el que lo fija, y los precios se cotizan del orden de 14-15 pesetas/kg con seguro a todo riesgo de la mercancía. Y finalmente se reitera la excepción de caducidad o preclusión que fue alegada por esta parte, y se declarase la extinción de la acción ejercitada de contrario sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO Considera la Sala a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte apelante. Con relación a la excepción de caducidad alegada por la parte demandada-apelante, procede la desestimación de la misma, dando por reproducido el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia.

En cuanto al fondo del asunto se comparte por la Sala la valoración realizada por el Juzgador «a quo» e la actividad probatoria desplegada en la presente litis, y debemos de darla por reproducida. La parte demandada-recurrente pone el énfasis en la circunstancia de que le constaba a la entidad actora la circunstancia de que en el presente supuesto, el usuario es la empresa extranjera (compradora de las mercancías) y su agencia de transporte (TRANSMEC) y el remitente TOZETO S.L. no interviene directamente en los contratos, pues de acuerdo con el comprador de sus mercancías, consignatario de las mismas, establece que la entrega de estas mercancías es sobre camión fábrica, siendo el transporte a cargo del comprador de dichas mercancías. INTER-NAVI 2000 S.L. o TRANSMEC GROUP, actuaban com comisionistas o agencias de transporte, al amparo de lo establecido en el artículo 378 del CCom (LEG 1885, 21) sin que se trate de otros transportistas, sino que estas agencias de transporte contrataron directamente con MOLINA Y GARCIA S.L.; también ha quedado demostrado que la entidad actora que era aplicable el incoterm: ex work, ex factory, y el art. 354 del C. Comercio establece que en defecto de carta de porte (CMR) y en supuesto que fuera defectuosa (como el caso que nos ocupa) se estará al resultado de las pruebas, y en el supuesto presente de las 24 casillas, sólo se habrían rellenado ocho de ellas. Pero el artículo 354 del Código de Comercio establece textualmente: «En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio», pero se refiere expresamente a la inexistencia de la carta de porte, no a que ésta sea defectuosa, es decir que sólo cuando no exista dicho documento (carta de porte) es cuando se estaría al resultado de las pruebas jurídicas que presentase cada parte en apoyo de sus pretensiones, pero no es lo que sucede en el presente supuesto, y lo que se alega es fundamentalmente es que la carta de porte o CMR es defectuosa, reconociéndose expresamente que no se realiza la mención expresa en el CMR sobre la cuestión del abono de los portes. El artículo 6 del CMR (RCL 1974, 980): «Artículo 6: 1. La carta de porte debe contener los términos siguientes: a) Lugar y fecha de su redacción. b) Nombre y domicilio del remitente. c) Nombre y domicilio del transportista. d) Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía. e) Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega. f) Denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación normal de la mercancía si ésta es peligrosa. g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números. h) Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera. i) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega). j) Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras. k) Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio» Y el párrafo segundo: «En su caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes: a) Mención expresa de prohibición de transbordo. b) Gastos que el remitente toma a su cargo. c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía. d) Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega. e) Instrucciones del remitente al transportista concerniente al seguro de las mercancías. f) Plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado. g) Lista de documentos entregados al transportista»; y el art. 7: «1. El remitente responde todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia: a) En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafos 1 b), d), e), f), g), h) y j). b) En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafo 2. c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la carta de porte o para su inclusión en ésta. 2. Si a solicitud del remitente el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo anterior en la carta de porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente. 3. Si la carta de porte no contiene la mención prevista en el art. 6, k), el transportista será responsable por causa de tal omisión» y el art. 11: «1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de mercancía, el remitente deberá adjuntar a la carga de porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrable todas las informaciones necesarias. 2. El transportista no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista». De una interpretación conjunta de los tres preceptos anteriores debemos de ratificar las conclusiones que se establecen en la sentencia de primera instancia, la responsabilidad del remitente en el pago por la falta de informaciones necesarias antes del momento de la entrega de la mercancía, valorando lo establecido en los artículos 7 y 11 del Convenio CMR y que la omisión y los defectos en la redacción de la carta de porte en su caso redundaran, en la atribución de la responsabilidad en todos los gastos y perjuicios para el remitente por causa de inexactitud de insuficiencia, por lo que dicha omisión en el CMR repercute en el remitente, aunque en las facturas que acompañaban se recogiese la mención «ex work or exfactory» en fábrica. Respecto al carácter excesivo de la cantidad reclamada, considera la Sala que la documental aportada no es en sí mismas suficiente, para acreditar los precios medios habituales de mercado, sin otros medios que refrendasen el documento-oferta aportado por la entidad demandada. Por todo lo anterior, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO Con aplicación del artículo 398 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

Que debemos desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandada TOZETO S.L. contra la sentencia de 22 de mayo de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Gandía en el procedimiento ordinario nº 390/01. y confirmar la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, lo fallamos, mandamos y firmamos. José Antonio Lahoz Rodrigo. – Pilar Cerdan Villalba. – Carmen Tamayo Muñoz. – rubricado.