CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 12 mayo 2008

Fuente: Aranzadi/Westlaw

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 51/2008

Ponente: Ilmo. Sr. D. eugenio sánchez alcaraz

Rollo 51/08

SENTENCIA Nº_261

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª CARMEN BRINES TARRASO Dª AMPARO IVARS MARIN

En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 001245/2006, por RANSOMES JACOBSEN LTD contra ELUMINA IBERICA S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.RANSOMES JACOBSEN LTD y ELUMINA IBERICA SA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 30-6-07 , contiene el siguiente: «FALLO: Estimo la demanda formulada por Ransomes Jacobsen LTD contra Elumina Iberica SA y condeno a Elumina Iberica SA a abonar al actor la suma de 109.000 €, más intereses legales; sin expresa condena en costas».

SEGUNDO Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RANSOMES JACOBSEN LTD y ELUMINA IBERICA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Mayo de 2008 .

TERCERO Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad inglesa Ransomes Jacobsen Ltd. formuló el 6 de Noviembre de 2.006, con fundamento en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Elumina Ibérica S.A., en reclamación de la cantidad de 109.000 euros, parte del precio impagado por el suministro y venta de 40 equipos de radio sistema GPS, para su posterior arrendamiento al Club de Golf Valderrama. Alega la actora que el precio pactado fue el de 212.000 euros, según pedido efectuado el 5 de Abril de 2.004, conviniendo que el pago se haría a través de dos facturas, una de fecha 28-4-04 por 153.492’19 euros y la segunda, el 10-5-04 por 58.507’81 euros, y que los pagos efectuados ascienden a 103.000 euros, adeudando, por tanto, la cantidad que ahora exige. La demandada Elumina Ibérica S.A. se opuso íntegramente a la demanda, con sustento en la » exceptio non rite adimpleti contractus», alegando que la demandante con clara negligencia nunca instaló correctamente los aparatos objeto del contrato, lo que provocó innumerables problemas de funcionamiento y que, a su vez, tampoco prestó correctamente el servicio de asistencia técnica contratado, por lo que, en aplicación de la referida excepción, no abonó parte del precio estipulado, girando factura por los costes directos sufridos. La sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas estimó íntegramente la demanda, condenando a Elumina Ibérica S.A. a abonar a Ransomes Jacobsen Ltd. la suma de 109.000 euros, más intereses legales y ello sin hacer expresa imposición de costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes, la demandada en cuanto al fallo condenatorio y la actora respecto a la no imposición de costas.

SEGUNDO La relación jurídica de compraventa que liga a las partes viene regulada por la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de Abril de 1.980 (Instrumento de Adhesión de 17 de Julio de 1.990), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 .a) de la misma, que señala que la presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando sean Estados contratantes, no constando, a su vez, exclusión alguna al respecto, y sin que ello pueda deducirse del hecho de que el precio se pactase en euros y no en libras esterlinas. Es un hecho incontrovertido el pedido que la demandada hizo el 5 de Abril de 2.004 a la actora de 40 equipos de radio sistema GPS por el precio de 212.000 euros ( documento número uno de la demanda al f. 26, obrando su traducción al f. 267), que los mismos fueron entregados e instalados en el Club de Golf Valderrama, donde iban destinados y que la demandada Elumina Ibérica S.A. adeuda 109.000 euros del precio fijado. A partir de esa entrega surgía la obligación de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención, a cuyo tenor el comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención, pago, que según el artículo 59 deberá realizar en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato, y sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor. Frente a ello aduce la demandada la defectuosa prestación realizada por Ransomes Jacobsen Ltd, consistente en la deficiente instalación, funcionamiento y mantenimiento de la mercancía suministrada, fundando, en suma, su resistencia en la exceptio » non rite adimpleti contractus». Como expresan las SS. del T.S. de 16-4-04 y 22-4-04 , en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones » non adimpleti» y » non rite adimpleti contractus». La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación irregularmente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado. La justificación de todo ello constituirá carga probatoria de Elumina Ibérica S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incumbir al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extinguen o enerven la eficacia jurídica de la pretensión, de modo que cualquier duda que al respecto pueda suscitarse, a ella habrá de perjudicar al ser suya la carga de la prueba. La juzgadora de instancia entendió que la demandada no había dado cumplida respuesta a lo anterior, al ser insuficiente la declaración testifical de un solo trabajador suyo o la mención por parte de Valderrama ( f. 344) de que » la instalación nunca se ha llegado a completar de forma satisfactoria «.

TERCERO Frente a ello denuncia la parte demandada- apelante el error sufrido por la juez » a quo en la valoración de la prueba, mas el examen de las actuaciones no corrobora esa apreciación ya que : A) El pedido se suministró en Mayo de 2.004 y como declaró el testigo Don Sebastián en la instalación del sistema estuvo » in situ» Juan Carlos y dos técnicos de Prolink ( 47′ 30»), que fueron quienes realmente se encargaron del sistema técnico, del software y de todo el equipo informático de la instalación ( 47′ 40»). Extremo éste confirmado por el Sr. Juan Carlos quien dijo que ratificó directamente la demostración previa realizada ( 54′ 06»), que la misma fue satisfactoria entre partes ( 54′ 33») y que estuvo presente cuando se hizo la instalación del sistema en el campo ( 55′ 36»), aspecto éste no negado por el legal representante de la parte demandada Don Federico, que simplemente indicó no haber participado en la demostración prevía ( 1′ 25»). B) Que la demandada el 11 de Noviembre de 2.004 y, por tanto, seis meses después de la instalación, participó a la demandante Ransomes Jacobsen, en la persona del Sr. Sebastián, que el 20 de Diciembre de 2.004, como más tarde pagaría su deuda ( documento número dos de la demanda a los f. 27 y 28). Así lo confirmó el Sr. Sebastián como destinatario de esa comunicación ( 40′ 04»), también el director- gerente de la actora Don Julián ( 32′ 52») y primordialmente el legal representante de la parte demandada Don Federico, quien reconoció la autenticidad de ese documento ( 2′ 08»), admitiendo que se comprometió a pagar lo más tarde el 20 de Diciembre de 2.004 ( 2′ 56»). C) El 16 de Febrero de 2.005, y por tanto, nueve meses después de la instalación Elumina paga a cuenta del precio 30.000 euros ( documento número seis de la demanda a los f. 41 al 43 de las actuaciones ) y el 11 de Mayo de ese mismo año, prácticamente un año después de la instalación, abona otros 53.000 euros ( documento número siete de la demanda a los f. 44 al 46). D) El 23 de Agosto de 2.005, esto es transcurridos quince meses, Elumina remite un mail con una oferta de liquidación total y final por importe de 69.000 euros a pagar en siete días ( documento número doce de la contestación a los f. 218 al 219 de las actuaciones), y así lo corroboró, en su interrogatorio, el Sr. Julián ( 34′ 17») puntualizando que, de aceptar, asumirían el contrato de suministro ( 34′ 30») y cuya autenticidad fue reconocida por el legal representante de la parte demandada Don Federico ( 3′ 58»), admitiendo que ofreció a la demandante un saldo y liquidación a pagar el 23 de Agosto de 2.005 por 69.000 euros ( 4′ 22») y E) Esta actitud de la demandada, en cuanto al reconocimiento de la deuda y pagos realizados, no armoniza en demasía con la virtualidad de la excepción de cumplimiento defectuoso que alega y, en cualquier caso, la solución a dicha interrogante hubiese exigido la práctica de una prueba pericial, dado el perfil eminentemente técnico de la controversia suscitada, que, sin embargo, Elumina Ibérica S.A. no artículó y de esa omisión, forzosamente ha de resentirse su postura. El hecho de que el Sr. Juan Carlos en su declaración testifical admitiese que hubo problemas iniciales en la instalación ( 57′ 04»), y cambio de algunos componentes ( 57′ 07»), aunque sin saber exactamente cuantas pantallas ( 57′ 52») es insuficiente por su imprecisión para dotar de consistencia al juego de la exceptio » non rite adimpleti contractus», al igual que los correos electrónicos aportados por la demandada a su escrito de contestación, puesto que lo realmente transcendental, dada la naturaleza mercantil de la compraventa, es que, como dijo el Sr. Julián desde que se instalaron los Gps en Mayo de 2.004 hasta Noviembre de 2.005, no tiene constancia de ninguna queja de Valderrama a Elumina y de ésta a Ransomes ( 35′ 26») y en los mismos términos se manifestó el Sr. Sebastián ( 41′ 15»). El artículo 39 de la Convención establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. Es claro que el lapso de tiempo que media entre las fechas indicadas excede en mucho de lo que podría entenderse por un » plazo razonable», máxime que, y a mayor abundamiento, las mercancías compradas por Elumina Ibérica S.A. continuan instaladas en el Club de Golf Valderrama y ello minimiza también la eficacia de la declaración testifical de Don Luis, puesto que está en la empresa desde Noviembre de 2.005 ( 6′ 27»), admitiendo además que la radio ahora funciona bien ( 10′ 03»), de ahí que se haya de coincidir en este punto con la apreciación de la juez » a quo». Tampoco existe incumplimiento de la obligación de mantenimiento y para ello basta con acudir al contenido del documento número once de la demanda ( f. 56 al 58), en el que Valderrama muestra su satisfacción con la asistencia a tal fin prestada por PC2 Repair. En relación a ello el Sr. Sebastián expresó que Ransomes prestó el servicio de mantenimiento a través de PC2 Repair ( 40′ 53»), y que Juan Carlos les comunicó que en Febrero Elumina se haría cargo del servicio de mantenimiento ( 41′ 13»), por lo que pasó aviso a PC2 Repair ( 42′ 03»). Este extremo fue confirmado por el Sr. Juan Carlos al decir que en Agosto de 2.005 Kevin Clark le comunicó que Elumina se encargaría del servicio de mantenimiento ( 53′ 01») y también por el Sr. Federico, legal representante de la demandada ( 7′ 30»), de ahí que, en atención a todo lo expuesto se esté en el caso de desestimar el recurso de apelación planteado por Elumina Ibérica S.A.

CUARTO En lo concerniente al recurso de apelación formulado por la demandante Ransomes Jacobsen Ltd. , el mismo, tal como se ha dicho con anterioridad, se contrae al pronunciamiento de costas, que combate, ante la circunstancia de que, no obstante acogerse en su integridad la demanda por ella formulada, no se hayan impuesto a la demandada Elumina Ibérica S.A. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio «victus victoris»( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo). Esta circunstancia se dió en relación a Ransomes Jacobsen Ltd ya que la demanda que interpuso frente a Elumina Ibérica S.A. fue estimada íntegramente, con lo que en principio resultaría procedente la imposición de costas a la demandada al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. El rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero lo cierto es que, como bien apunta la demandante-apelante, la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico cuarto se limitó de una manera poco precisa a decir » considero que han podido concurrir las serias dudas de hecho previstas legalmente que justifican su no imposición». Es decir, esas dudas no las consideró en términos de certeza sino de mera hipótesis, a su vez, tampoco razonó en que pudiesen consistir y además, en cualquier caso, esa apreciación en nada armoniza con el contenido del fundamento jurídico segundo en orden a la valoración que le merecía la prueba ofrecida por Elumina Ibérica S.A., de ahí que proceda la estimación del recurso y la imposición a la demandada de las costas de instancia.

QUINTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de la demandante motiva la no imposición en esta alzada de las costas por él causadas, siendo las originadas por el de la demandada de su cargo, al desestimarse la apelación por ella planteada. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

F A L L O Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo en nombre de Ransomes Jacobsen Ltd. y desestimamos el formulado por la Procuradora Doña Gemma García Miquel, en nombre de Elumina Ibérica S.A., ambos contra la sentencia de 30 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1245/06, que se revoca únicamente en el particular de las costas de primera instancia que se imponen a la demandada, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. Las costas causadas en esta alzada por el recurso de la demandada serán de su cargo, sin hacer pronunciamiento de las originadas por el de la demandante. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.