Jurisprudencia - España - Sentencias año 2012
Ponentes: Doña Margarita Hidalgo Bilbao
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº7 de Telde
Mercaderías: Margarina
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.2, CISG Art. 25, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El contrato entre las partes de compraventa de margarina para la elaboración de croissanes y hojaldre se rige sin discusión por la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías. En la sentencia de instancia se condenó a la compradora al pago del precio más los intereses legales. Se recurre en apelación por la compradora que se opone al pago al no reunir las mercancías las cualidades contratadas. La parte vendedora, por su parte, reclama el precio del contrato y los intereses liquidados conforme a la Ley 3/2004 sobre morosidad en operaciones comerciales entre empresas.
El tribunal analiza las cuestiones relativas al incumplimiento esencial (art.25 y cita a la STS 17 enero 2008: CLOUT 802) considerando que no existe prueba suficiente del mismo.
Igualmente analiza la cuestión relativa a la denuncia de la falta de conformidad de las mercancías, aunque al ser considerado válido el plazo de denuncia por la sentencia de instancia y no ser objeto del recurso no puede revocar la sentencia apelada en este punto. No obstante el tribunal razona que las mercancías llegaron en mal estado denunciando el comprador los defectos cinco meses después de su recepción. A estos efectos, el tribunal considera que la margarina es, sin duda, un producto perecedero, existiendo bajo la Convención la obligación del comprador de examinar a la mayor brevedad la misma para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable. En el presente caso ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia en un plazo razonable que debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, pero nunca en un plazo de cinco meses, que tardó la comunicación por escrito indicando con claridad la naturaleza de la falta de conformidad. La fijación de un plazo razonable obedece a razones de seguridad jurídica, no debiendo mantenerse las relaciones comerciales en una indefinición que permitan su cuestionamiento y resolución en plazos dilatados con grave perjuicio para los operadores económicos. La fijación de un plazo máximo de dos años que refiere el apartado segundo del art. 39 de la Convención no debe introducir dudas sobre la mayor amplitud o brevedad de los plazos cuando las normas son aplicables a todo tipo de mercancías, con las únicas exclusiones recogidas en el art. 2 de dicha norma, y por lo tanto se incluyen desde mercancías simples y perecederas hasta mercancías duraderas y complejas que pueden exigir superiores plazos, como puede ocurrir con bienes de equipo complejos. Ello no es óbice, continúa el tribunal, para que, atendiendo a las concretas circunstancias, deba valorarse si la reclamación se produce o no en un plazo razonable, el cual también tiene como finalidad, consolidando las relaciones no denunciadas, evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores en una posible reclamación. Así en el presente caso, el transcurso del tiempo hace dudar del momento en que pudo producirse el perjuicio de la mercancía ya que, dado su carácter perecedero , y el cuidado con que debe ser tratado, debe mantenerse siempre, y su incumplimiento en cualquier momento, puede ser origen de su perjuicio.
Igualmente el tribunal considera que no cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta al ser clara la Convención que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente de la ley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 segundo inciso de la Constitución Espanola), y solo cabe acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente (art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, suscrita en Viena). Permitir un plazo amplio, con el límite de dos años en supuestos como el presente, además de los inconvenientes expuestos, podría llegar a dejar en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato, prohibido por el art.1256 del Código Civil, al encontrarse la mercancía exclusivamente bajo su poder, sin intervención alguna de la contraparte.
Ponentes: Doña María del Carmen Vidal Martínez
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº31 de Barcelona
Mercaderías: contrato para fabricar, suministrar, transportar, montar y poner en marcha cuatro bio-reactores rotativos completos
Disposiciones citadas: CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 25, CISG Art. 50, CISG Art. 51, CISG Art. 77, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
El contrato suscrito entre una empresa italiana (vendedora) y otra española (compradora) tenía como objeto fabricar, suministrar, transportar, montar y poner en marcha cuatro bio-reactores rotativos completos (en adelante BRS) para la biofermentación y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos.
Según se deriva del relato de los hechos surgieron diversos problemas en relación con el montaje y puesta en marcha de los BRS, discrepando las partes en torno a quién es responsable de los mismos. Así el vendedor considera que los defectos en los BRS se produjeron por los errores y falta de pericia del personal de la compradora, las malas condiciones de las instalaciones y la existencia de obras de otras empresas que entorpecían los trabajos de instalación, y que produjeron problemas de alineación en dos de los BRS. Al aparecer estos problemas, el vendedor intentó subsanarlos (arts.50 y 51) pero el comprador le impidió subsanarlos no dándole acceso a las instalaciones y contratando a terceros que realizaron trabajos incorrectos dañando los 4 BRS. A su juicio, pues, el comprador adeuda la totalidad del pago del precio pendiente.
Por su parte la compradora niega adeudar el precio y considera que al tratarse de un incumplimiento esencial de la vendedora (arts.49.1 a) y 25) ya que incumplió con sus obligaciones bajo el contrato.
Las partes discuten asimismo acerca de la procedencia de la cuantía que corresponde a determinadas obligaciones nacidas del contrato o de su posterior modificación (modificaciones en los cuadros eléctricos, sobre coste por el desmontaje y reensamblaje de la tolva de descarga del BRS 1, coste de las pruebas en vacío de los BRS 1 y 2, y cambio de pintura); así como el monto total de la indemnización de daños y perjuicios, entre los que se incluirían, entre otros, los costes derivados del retraso en la puesta en funcionamiento del equipo contratados, los costes de desplazamiento y estancia del personal técnico del vendedor a las instalaciones del comprador, el sobre coste derivado del transporte, o el importe del material sustraído o desaparecido en las instalaciones del comprador.
Del mismo modo, alega el vendedor que tenía derecho al pago de una gratificación por haber entregado los equipos en el plazo convenido, así como derecho al cobro de los intereses desde la fecha de vencimiento de las facturas al amparo del art.78.
También se discute en torno al derecho aplicable: la Convención de Viena y subsidiariamente el derecho italiano al presentar los vínculos más estrechos con Italia, o, como mantiene la parte compradora, el derecho aplicable es el español y específicamente las disposiciones del Código Civil.
La sentencia de instancia, que declaró aplicable la ley española, considera que el vendedor incumplió con retraso su obligación de puesta en marcha de los equipos, y que es asimismo responsable de los defectos de funcionamiento. Frente a esta sentencia ambas partes apelaron.
En la sentencia de apelación, el tribunal considera que al guardar las partes silencio en el contrato en torno a la ley aplicable, resulta de aplicación el art.4 del Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Considerando que el contrato es de resultado, el tribunal acepta los argumentos de la sentencia apelada en cuanto que declara que es aplicable la legislación española, toda vez que la actividad desplegada estaba encaminada a conseguir el funcionamiento de los BRS en la planta instalada en Barcelona. No obstante y como argumenta la sentencia el resultado sería el mismo por la regulación similar que existe entre ambos países, así como si se aplicara la Convención de Viena. En este punto el tribunal se apoya en la STS 31 octubre 2006 (Clout 736) en relación con la resolución del contrato.
La sentencia confirma las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido de declarar probado que los BRS 1 y 2 tras pasar dos pruebas de vacío eran conformes al contrato, pero no respecto de los BRS 3 y 4 que no superaron ninguna de las dos pruebas. Considera igualmente que el coste del montaje de los BRS son debidos por el comprador puesto que se trata de un concepto claramente incluido en el contrato. Al no haberse realizado el resto de trabajos contratados por el vendedor, no puede ahora reclamarlos. Es más, considera el tribunal que el incumplimiento es esencial, demostrando dos informes periciales que los defectos se debían al diseño, que el retraso era evidente, que no se solventaron los problemas de nivelación, que las pruebas en el vacío respecto de dos unidades de los BRS no se superaron y que la planta no funciona con el rendimiento previsto. El incumplimiento esencial del contrato faculta a la demandada a no abonar la parte del contrato no ejecutada.
En relación con los costes extra, el tribunal rechaza algunos por considerar que no han sido debidamente justificados, mientras que otros los estima por considerarlos probados.
Por lo que atañe a los costes derivados del retraso en la puesta en funcionamiento del equipo contratado en concepto de daños y perjuicios, el tribunal los estima pese a la alegación del incumplimiento del art.77 de la Convención. Al resultar probado el incumplimiento esencial, y que cuando se apartó al vendedor de la obra ya se habían agotado todas las posibilidades para intentar el cumplimiento del contrato ya no se le podía exigir al comprador que otorgara mayores oportunidades al vendedor ante un resultado que se había revelado como totalmente incierto.
Para finalizar, al resultar mutuamente acreedoras y deudoras las partes, se declara la compensación, y el pago de intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Ponentes: Sr. D. Jesús Miguel Alemany Eguidazu
Mercaderías: Máquina (Línea de producción de conductos para aire acondicionado).
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 3, CISG Art., 3.1, CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2, CISG Art. 26, CISG Art. 35, CISG Art. 39, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,CISG Art. 78, CISG Art. 81,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Discuten las partes, vendedora italiana y compradora española, en el contrato de compraventa internacional de una máquina (línea de producción de conductos para aire acondicionado) respecto a la falta de conformidad de la misma, pues la máquina una vez instalada no ha conseguido producir pieza alguna.
En relación con la aplicación de la Convención de Viena, considera el juez que el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales cede ante normativas especiales como es la CVIM que es derecho material especial uniforme en materia de compraventa internacional de mercaderías ya que tanto España como Italia, países donde las partes tienen sus establecimientos son Estados contratantes (art.1.1 a) CVIM). Además se trata de un contrato de compraventa internacional de mercaderías por aplicación del art.3.1 CVIM: máquina producida en Italia, desmontada para su transporte y nuevamente ensamblada en España. El hecho de que la mercancía que ha de entregarse deba fabricarse o producirse previamente no modifica la calificación del contrato en cuestión como contrato de compraventa y además si el comprador no suministra los materiales existirá un indicio sólido para calificar el contrato como compraventa de mercaderías (STJCE, 25 febrero 2010).
Asimismo el juez se refiere de forma genérica a los instrumentos de interpretación de la Convención indicando que: el derecho interno no es aplicable en lo regulado por la Convención ni siquiera para interpretarla ya que ello iría en contra del principio de aplicación uniforme (art.7.1 CVIM). Asimismo resalta que a efectos interpretativos la labor de los operadores jurídicos viene auxiliada por la CNUDMI que ofrece el sistema CLOUT y como instrumento de consulta especialmente útil se refiere al Digesto en materia de compraventa (2012). Se indica además que la jurisprudencia de cualquier país que pueda invocarse pero que no se hubiera dictado en aplicación de la Convención tendrá valor doctrinal pero no complementaria a la Convención.
El juez tras examinar las pruebas y particularmente dos dictámenes periciales aportados por las partes considera que es de sentido común que las piezas componentes de un conducto de aire acondicionado deben acoplarse con suficiente precisión para no dejar escapar el aire que por él circula y ello con independencia de que los márgenes de tolerancia para esta clase de piezas se encuentren o no reglamentados. Al no conseguir la máquina por un fallo en el sistema de rodillos la finalidad propia para la cual fue comprada ha de considerarse el incumplimiento del vendedor. Resaltar que el juez también aprecia que el comprador no tiene por objeto social el diseño de máquinas, ni posee personal cualificado, ni tampoco se le ha proporcionado formación adecuada a los operarios, ni los manuales, ni ha intervenido en el diseño de la misma, sin perjuicio de que sí manifestara al vendedor el uso que pretendía darle a la misma. Por todo ello considera el juez que existe un incumplimiento del art.35.2 CVIM.
El juez rechaza la alegación del vendedor de que aplica el art.9.2 CVIM en relación con la prueba de presunciones. El tribunal rechaza de plano esta alegación pues el art.9.2 CVIM nada tiene que ver con la prueba de presunciones y a mayor abundamiento resultaría de aplicación el art.35.3 CVIM ya que el vendedor conoció el vicio o no pudo ignorarlo.
Considera también que el comprador ha cumplido con lo dispuesto en el art.39 CVIM ya que no era posible descubrir el vicio hasta la puesta en funcionamiento de la máquina por lo que el defecto permanecía oculto. Se considera incluso que el dies a quo del plazo del art.39.2 ni siquiera había comenzado puesto que no se acredita la puesta efectiva en poder del comprador de la máquina y sus accesorios, esto es, la documentación relativa a las protecciones de seguridad laboral. Así considera también el juez que en el caso de productos no perecederos y en los que la demora no perjudica las acciones del vendedor frente a terceros, el dies a quo del plazo razonable del art.39 CVIM es el momento en el que el comprador tiene la certeza y no sólo la sospecha de que la máquina no va a funcionar, con apoyo en la LG Saarbrücken, 1 junio 2004 y Tribunale di Forli, 16 febrero 2009). Además el comienzo debe diferirse en el caso de mercaderías que requieren un período de entrenamiento y reparaciones sucesivas, con cita de la SD Ohio, 26 marzo 2009, y Cour d´appel de Versailles, 29 enero 1998.
En relación con la alegación que realiza la parte vendedora de que existe un incumplimiento doble o recíproco entre las partes, ya que la parte compradora no ha pagado la totalidad del precio, el juez resalta que en estos casos se hace preciso determinar que incumplimiento es prevalente a efectos de decretar la resolución o desestimar la pretensión. El tribunal aplica los criterios doctrinales en esta materia: cronológico, causal y de proporcionalidad para determinar que el incumplimiento del vendedor es el incumplimiento prevalente y que el del comprador viene motivado por el anterior.
Considera el juez que el incumplimiento del vendedor es esencial (art.25 CVIM), por lo que cabe la acción resolutoria (art.45.1 a) y 49.1 a) CVIM) que fue ejercitada en un plazo razonable (art.26 CVIM y art.49.2 b)) con apoyo en jurisprudencia vienesa. En cuanto a los efectos de la resolución, el juez considera el art.81 CVIM en sus diferentes apartados.
Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal con apoyo en los arts.74-77 CVIM considera los diversos conceptos para en unos casos admitirlos y otros rechazarlos fundamentalmente por falta de prueba.
Respecto a los intereses, el tribunal con apoyo en el art.78 CVIM y el Compendio sobre el mismo considera la posición mayoritaria que consiste en entender que es una cuestión al margen de la Convención y que se detecta una clara tendencia a aplicar el tipo que sería aplicable según las normas de Derecho Internacional Privado si la Convención no fuera aplicable, lo que implica en este caso remisión al derecho italiano.
Ponentes: Doña María Pilar Alonso Saura. Antecedente: Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia
Antecedentes: Sentencia del Tribunal Supremo, 9 julio 2014
http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/
Mercaderías: pimentón rojo en polvo
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art. 35, CISG Art. 35.2, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 75, CISG Art. 77, CISG Art. 79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo
Resumen:
Las partes, vendedor español y un comprador holandés, celebraron diversos contratos de compraventa internacional de pimentón rojo en polvo. No existe controversia entre las partes en relación con la aplicación de la Convención de Viena.
Resultó que los diversos lotes de pimentón entregados –en total 5 lotes entregados entre el 15 de noviembre 2004 y el 18 de marzo 2005- contenían colorantes no autorizados (Sudan Red y Para Red) que a juicio del comprador hacen la mercancía inservible para el consumo humano y por lo tanto se está ante un defecto esencial que constituye un incumplimiento esencial por lo que solicitan los daños y perjuicios que ello ha causado al comprador (art.25 y art.35.2 a) CVIM).
En este sentido alega el comprador la infracción de diversas normas relativas a los productos alimenticios, tanto españolas como europeas. Se ha de destacar que la presencia de colorantes ilegales en pimentón dieron lugar a una “crisis alimentaria” en Europa que motivó la intervención de la Unión Europea, declarándose la primera alerta el 14 de abril 2005, lo que provocó la intervención normativa posterior por parte de la Unión Europea que conllevó incluso orden de retirada de los productos que contuvieran un determinado porcentaje de contaminación. Igualmente se deriva que existía cierta confusión en torno al método de análisis que podía utilizarse para analizar los productos afectados que incluso provocó que la decisión de la autoridad europea en materia de seguridad alimentaria tuviera que ser rectificada. A tenor de todo ello, el tribunal considera que no puede apreciarse vulneración de la normativa europea.
En relación con 4 de los 5 lotes, tras el análisis de la prueba practicada, concluye el tribunal que la presencia de niveles bajos del colorante no se debió a una actitud intencionada del vendedor sino por una contaminación adventicia del entorno o de la maquinaria utilizada para procesar el pimentón y así pudo deberse a varias causas: uso de lubricantes en las máquinas, en los envases utilizados, en la tinta de impresión de los sacos; al ser el nivel de contaminación muy bajo no quedaba obligado el vendedor a retirar y destruir la mercancía. En relación con el lote restante se aprecia que éste sí supera los niveles mínimos permitidos por las autoridades europeas. Este lote, a diferencia de los anteriores, fue fabricado parcialmente con el lote de cáscara de pimientos que la vendedora adquirió en Uzbekistán. Alega el vendedor que se trata de un supuesto de imprevisibilidad bajo el art.79 CVIM.
El tribunal, sin embargo, considera que no se dan los requisitos de la imprevisibildad máxime al tratarse de una empresa especializada en un sector en el que ha de primar la seguridad, la aparición de colorantes contaminantes no es algo extraño en el sector de la alimentación, sin que el hecho de que no existirán alertas de las autoridades sanitarias no es definitivo, máxime porque se trata de un producto adquirido de Uzbekistán siendo la primera vez que se compraba en dicho país, y que de hecho se compró en cáscara para una mayor seguridad, lo que denotaba ya cierta desconfianza en el producto, máxime cuando en otro lote ya se ha había detectado otro colorante ilegal.
En relación con la infracción de los arts.38, 39 y 77 CVIM, el tribunal considera que al tratarse de un defecto no aparente del pimentón, y sin que hubiese aparecido ningún incidente anterior con la mercancía, entiende que no se aprecia infracción de los plazos de dichos artículos.
Pasando a la indemnización de los daños y perjuicios correspondiente al lote de pimentón contaminado, la sentencia examina los diversos conceptos solicitados confirmando las apreciaciones del juez a quo. Entre los diversos conceptos analizados (existencias de producto terminado, coste de destrucción del producto contaminado, existencia de envases, coste de almacenaje del producto, gasto en contenedores y palets, contratación de transporte adicioanl, crisis en la gestión del trabajo, y costes de análisis de laboratorios) conviene referirse a la diferencia de la compra de reemplazo (art.75 CVIM). El comprador tuvo que proceder a una compra de reemplazo, solicitando la diferencia. El tribunal, sin embargo, lo rechaza al considerar que al no estar ante un supuesto de resolución contractual no cabe su aplicación.