Chile - Jurisprudencia
Mercaderías: Maquinaria e insumos agrícolas
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 4, CISG Art. 7, CISG Art. 11, CISG Art. 12, CISG Art. 28, CISG Art. 29, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 53, CISG Art. 54, CISG Art. 61, CISG Art. 62, CISG Art. 96,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
Se celebró un contrato de venta de maquinarias e insumos agrícolas entre una empresa establecida en Francia (vendedora) y otra establecida en Chile (compradora). La vendedora cedió su crédito por el pago del precio a otra empresa establecida en Chile quien como cesionaria de los vendedores demandó el pago del precio. La demandada se defendió argumentando que el crédito cedido estaba documentado en facturas que no constituyen títulos o documentos representativos de algún crédito y en subsidio, interpuso la excepción de contrato no cumplido porque las mercaderías no se ajustaban en su contenido, forma y calidad a las que las partes habían pactado además que no se dio por satisfecha con las mismas ni con su precio. En la réplica la demandante argumentó que las facturas sí eran títulos de crédito y solicitó el rechazo de la excepción por cuanto su fundamento no derivaría del título cedido. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda teniendo en cuenta las objeciones documentales presentadas por la demandada. El fallo de apelación acogió la demanda y señaló que el cobro de dinero se basaba en el negocio causal consistente en los contratos de compraventa de mercaderías, por los que las Empresas Khun S.A., Kuhn Huard S.A. y Andureau S.A., habrían vendido las maquinarias e insumos agrícolas detallados en las respectivas facturas a la demandada Agrícola Gildemeister S.A. y no sobre la base de considerar que las facturas presentadas con la demanda constituyan títulos de crédito que se basten a sí mismos. Consideró también que las facturas servían para presumir que los valores objeto de cobro son efectivos y debían ser pagados. El fallo de apelación de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 2 de julio de 2003 confirmado en casación por la Corte Suprema en decisión de 10 de agosto de 2005, consideró que la legislación aplicable al fondo del asunto era la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, señalando que la pretensión del demandante consistía en exigir el pago del precio conforme al contrato de compraventa originalmente celebrado entre las empresas cedente y cedida. La demandada alegó en casación que la materia objeto de controversia era el cobro ordinario de una suma de dinero fundamentada en el hecho de haber recibido en cesión ciertas facturas y no una acción de cumplimiento de contrato de compraventa que hiciera aplicables las normas de la Convención de Viena, la que además no había sido invocada por ninguna de las partes. Tanto el Tribunal de Apelación como la Corte Suprema aplicaron la Convención al reconocerla como ley aplicable al negocio causal, que era una compraventa internacional, independientemente de que no hubiese sido invocada por alguna de las partes. La Corte Suprema, al negar el recurso de casación estableció que es una facultad y prerrogativa de los jueces que conocen de la controversia, la aplicación del derecho a los hechos básicos establecidos, tal como lo hicieron en el caso al aplicar la Convención de Viena que regula la compraventa internacional.
Ponentes: Bravo Saavedra, Virginia
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia 13 abril 2006. Fallo confirmado por la Corte suprema el 22 septiembre 2008
Mercaderías: productos de cuero
Disposiciones citadas: CISG Art.6,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El tribunal considera en qué medida la Convención queda excluida por el derecho nacional no uniforme (Código Civil y de Comercio de Chile). A este respecto el tribunal entiende sobre la base del art.6 CISG que al no haberse basado la demanda y la réplica en las disposiciones legales de la Convención, debe entenderse tácitamente que se renunció a su aplicación.
Antecedentes: Corte de Apelaciones de Punta Arena
Mercaderías: Productos de cuero
Disposiciones citadas: CISG Art. 6,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Comentario por Jorge Oviedo Albán
Resumen:
La Corte Suprema confirma el fallo de la sentencia a quo en el sentido que la Convención queda excluida por el derecho nacional no uniforme (Código Civil y de Comercio de Chile) por virtud del art.6 CISG puesto que al no haberse basado la demanda y la réplica en las disposiciones legales de la Convención, debe entenderse tácitamente que se renunció a su aplicación.
Mercaderías: Planta de generación hidroeléctrica
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1, CISG Art.3; CISG Art.6
Editor: Juan Manuel Ramírez Cirera (Uc3m)
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Resumen:
El caso se refiere a una controversia contractual entre una sociedad pública rusa y su sociedad vehículo ecuatoriana, que actúan como demandantes, y una empresa pública ecuatoriana, demandada (las “Partes”). La disputa surge en el marco de un proyecto para la construcción de una planta de generación hidroeléctrica, con una potencia de 254,40 MW, en la intersección de las provincias ecuatorianas de Pichincha, Santo Domingo de los Tsáchilas y Cotopaxi (el “Proyecto”).
Las Partes firmaron, en octubre de 2010, un contrato en virtud del cual las demandantes se comprometieron con la demandada, a cambio del pago de 145 millones de dólares estadounidenses, a suministrar, instalar y poner en servicio las unidades turbogeneradoras y otros equipos electro e hidromecánicos relativos al Proyecto (el “Contrato”). El tribunal califica este acuerdo como del tipo “semi llave en mano”, en la medida en la que la coordinación global del Proyecto, la obra civil necesaria y su diseño se adjudicaron a otras tres entidades.
El contratista y su cliente decidieron expresamente que se aplicase al Contrato la “legislación de la República del Ecuador”. En este sentido, las demandantes defendieron en el arbitraje la aplicación de la CISG (la “Convención”), dado que, a su juicio, el régimen ecuatoriano de contratos públicos suscritos con empresas públicas extranjeras determinaría que las normas de contratación pública nacionales quedarían desplazadas en favor de los tratados internacionales relevantes —en este caso, la CISG—. En este sentido, tal régimen especial, puesto en relación con los artículos 1(1)(a) y 3(1) CISG (pues las demandantes categorizan el Contrato como uno mixto de compraventa y servicios cubierto por la Convención, salvando la exclusión del artículo 3(2)), determinaría que la Convención gobernase el acuerdo.
Por su parte, la demandada defendió que el régimen jurídico-público relevante, la voluntad de las partes (ex artículo 6 CISG) y el ámbito de aplicación material de la Convención (artículo 3(2)) determinaban la aplicación al Contrato de la legislación de contratos públicos de la República del Ecuador (esto es, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento) y, supletoriamente, de su Código Civil.
El tribunal analiza los dictámenes de los expertos jurídicos de las Partes y expone parte de la doctrina existente en materia de aplicación de la CISG a contratos mixtos (y, particularmente, a contratos «llave en mano»), mencionando la Opinión número 4 del CISG-AC[1]. Sin embargo, alcanza la conclusión de que la ley aplicable al Contrato ha de ser la propuesta por la demandada, dadas las directrices relevantes de la legislación ecuatoriana de contratos públicos, y argumentando también que, en todo caso, el Contrato caería dentro del ámbito de la exclusión del artículo 3(2) CISG. Los árbitros, no obstante, no realizan el análisis de preponderancia económica que recomienda la Opinión número 4 del CISG-AC. Subsidiariamente, el tribunal defiende que las Partes habían excluido, ex artículo 6 CISG, la aplicación de la Convención; especialmente, debido a que en la Adenda núm. 5 al Contrato habían definido “legislación ecuatoriana” por referencia a la legislación de contratación pública y al Código Civil.
Decidido el Derecho aplicable al Contrato, los árbitros analizan los pormenores de la disputa, que tiene su origen en marzo de 2017, cuando la demandada emitió una resolución administrativa declarando la terminación unilateral y anticipada del Contrato, alegando diversos incumplimientos por parte de las demandantes de sus obligaciones contractuales; destacablemente, de aquellas relativas al cumplimiento del plazo pactado para la entrega de la construcción; pero también de otras, como de las concernientes a la calidad de algunos de los bienes de equipo proporcionados, el suministro de determinados cronogramas de trabajo y el nombramiento de un apoderado general que las representase a pie de obra.
En efecto, inicialmente, las Partes pactaron que la recepción provisional de las obras habría de acontecer en mayo de 2015; sin embargo, en marzo de 2017, debido a causas diversas (incluyendo fallas geológicas en el emplazamiento de una de las casas de máquinas), cuando se resolvió el contrato —esto es, casi dos años más tarde—, aún faltaba por completar, aproximadamente, un 15% de los trabajos.
Las demandantes alegaron en el procedimiento arbitral que los distintos incumplimientos contractuales en los que la demandada basó la resolución del Contrato, incluyendo los retrasos, eran en realidad imputables a ésta; señaladamente, adujeron que se debieron a deficiencias en el desarrollo de la obra civil por parte de la contratista de la demandada, de cuya evolución dependían los trabajos electromecánicos, y a dilaciones en los pagos de los diversos hitos (debidas a restricciones en la línea de crédito que la demandada había suscrito). En este sentido, solicitan la condena de la demandada a pagar el valor de terminación del Contrato, una indemnización por los daños sufridos, así como a devolver a las demandantes el importe correspondiente a las garantías contractuales ejecutadas tras la resolución (de anticipo y de fiel cumplimiento del Contrato). Además, los importes correspondientes habrían de ser incrementados en la cuantía de los intereses de demora aplicables y la demandada debería ser condenada a pagar las costas del procedimiento y de defensa legal de las demandantes.
El tribunal arbitral da la razón, en lo esencial, a las demandantes, declarando que no incurrieron en ningún incumplimiento esencial que diera derecho a la demandada a resolver el Contrato. Particularmente, el tribunal argumenta que los retrasos en la entrega se debieron a causas imputables a la demandada, y que, sobre la base de éstas, las demandantes tenían derecho a obtener una extensión del plazo contractual hasta marzo de 2018; esto es, un año más tarde de la fecha en que la demandada decidió unilateralmente terminar el contrato.
En este sentido, acogiendo los conceptos objeto de la reclamación (con la excepción del correspondiente a la devolución del importe ejecutado de la garantía de anticipo), los árbitros condenan a la empresa pública ecuatoriana demandada al pago de un total de, aproximadamente, 44 millones de dólares estadounidenses.
[1] CISG-AC, Opinión núm. 4, «Contratos para la compraventa de mercaderías que han de ser manufacturadas o producidas y contratos mixtos (Artículo 3 CNUCCIM)», 24 de octubre de 2004. Rapporteur: Prof. Drª. Pilar Perales Viscasillas, Universidad Carlos III de Madrid.
ENGLISH ABSTRACT
The case concerns a contractual dispute between a Russian public company and its Ecuadorian vehicle corporation, acting as claimants, and an Ecuadorian public company, respondent (the «Parties«). The dispute arises in connection with a project for the construction of a 254.40 MW hydroelectric power plant at the intersection of the Ecuadorian provinces of Pichincha, Santo Domingo de los Tsáchilas and Cotopaxi (the «Project«).
The Parties signed, in October 2010, a contract under which the claimants committed to the respondent, in return for the payment of USD 145 million, to supply, install and commission the turbogenerator units and other electro- and hydro-mechanical equipment relating to the Project (the «Contract«). The arbitral tribunal qualifies this agreement as a «semi-turnkey» one, insofar as the general coordination of the Project, the necessary civil works and its design were awarded to three separated entities.
The contractor and its client expressly decided that the «law of the Republic of Ecuador» was to be applied to the Contract. The claimants argued in the arbitration for the application of the CISG (the «Convention«), given that, in their view, the Ecuadorian regime for public contracts entered into with foreign public enterprises would result in domestic procurement rules being displaced in favour of the relevant international treaties – in this case, the CISG. In this sense, such a special regime, when read in conjunction with Articles 1(1)(a) and 3(1) CISG (as the claimants categorise the Contract as a mixed sales and services contract covered by the Convention, circumventing the exclusion of Article 3(2)), would determine that the Convention governs the agreement.
However, the respondent argued that the relevant public procurement regime, the will of the parties (ex Article 6 CISG) and the material scope of application of the Convention (Article 3(2)) determined the application to the Contract of the public procurement law of the Republic of Ecuador (i.e. the Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública and its Regulations) and, supplementarily, of its Civil Code.
The tribunal analyses the opinions of the Parties’ legal experts and examines some of the existing doctrine on the application of the CISG to mixed contracts (and, in particular, to «turnkey» contracts), citing CISG-AC Opinion No. 4[1] . However, it reaches the conclusion that the law applicable to the Contract is that proposed by the respondent, given the relevant provisions of Ecuadorian public procurement law, and also arguing that, in any event, the Contract would fall within the scope of the exclusion of Article 3(2) CISG. The arbitrators, however, do not conduct the economic preponderance analysis recommended in CISG-AC Opinion No. 4. Subsidiarily, the tribunal argues that the Parties had excluded, ex article 6 CISG, the application of the Convention; in particular, because in the Addendum No. 5 they had defined «Ecuadorian law» by reference to the Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública and the Civil Code.
After deciding the law applicable to the Contract, the arbitrators analyse the details of the dispute, which originated in March 2017, when the respondent issued an administrative resolution declaring the unilateral and early termination of the Contract, alleging various breaches by the claimants of their contractual obligations; notably, of those relating to compliance with the agreed deadline for the delivery of the construction; but also others, such as those concerning the quality of some of the equipment supplied, the provision of certain work schedules and the appointment of an appropriate representative.
Indeed, initially, the Parties agreed that the provisional acceptance of the works was to take place in May 2015; however, in March 2017, due to various causes (including geological failures at the site of one of the powerhouses), when the contract was terminated, i.e. almost two years later, approximately 15% of the works were still to be completed.
The claimants argued in the arbitration proceedings that the various contractual breaches on which the respondent based the termination of the Contract, including the delays, were in fact attributable to the respondent; in particular, they argued that those were due to deficiencies in the development of the civil works by the respondent’s contractor, on whose progress the electromechanical works depended, and to delays in the payments of the various milestones (due to restrictions in the credit line that the respondent had subscribed). In this regard, they requested that the respondent be ordered to pay the termination value of the Contract, compensation for the damages suffered, as well as to repay to the claimants the amount corresponding to the contractual guarantees executed after the termination (i.e. advance payment and performance guarantees). In addition, the corresponding amounts should be increased by the applicable interest rates and the respondent should also be ordered to pay the costs of the proceedings and of the claimants’ legal defence.
The arbitral tribunal essentially upholds the claimants, stating that they did not commit any fundamental breach that would entitle the respondent to terminate the contract. In particular, the tribunal argues that the delays in delivery were due to causes attributable to the respondent, and that, on the basis of these, the claimants were entitled to obtain an extension of the contractual term until March 2018, i.e., one year later than the date on which the respondent unilaterally decided to terminate the contract.
In this sense, accepting the claims (with the exception of that corresponding to the refund of the executed amount of the advance payment guarantee), the arbitrators ordered the respondent to pay the claimants a total amount of approximately USD 44 million.
[1] CISG-AC, Opinion No. 4, «Contracts for the Sale of Goods to Be Manufactured or Produced and Mixed Contracts (Article 3 CISG)», 24 October 2004. Rapporteur: Professor Pilar Perales Viscasillas, Universidad Carlos III de Madrid.