Brasil - Jurisprudencia
Ponentes: DES. UMBERTO GUASPARI SUDBRACK
Mercaderías: Pies de gallina congelados
Disposiciones citadas: CISG Art.7.1, CISG Art.11, CISG Art.30, CISG Art.47.1, CISG Art.49.1, CISG Art.53, CISG Art.81.2, CISG Art.100, UPIC Art.1.7,
Editor: Haila I. Fonseca de Macedo
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Resumen:
En primer lugar, es importante señalar que este caso es el primero en que la Convención de Viena fue aplicada como lex contractus. La decisión del tribunal también se basó en los Principios de UNIDROIT. El caso afecta a una empresa brasileña (vendedora) y una empresa danesa (compradora) en relación a una compraventa de pies de gallina congelados. La empresa danesa interpuso una demandada contra la vendedora para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento ante la falta de entrega de las mercaderías y solicitó una indemnización por los daños materiales. La empresa danesa ganó en primera instancia y la empresa brasileña presentó recurso de apelación.
El tribunal señaló que, aunque la Convención de Viena hubiese entrado en vigor en Brasil el 16 de octubre de 2014, por el Decreto nº 8.237, y el contrato hubiera sido celebrado el 1 de julio de 2014, es decir, antes de la vigencia de la Convención, se aplicaría ésta por ser un tratado internacional de gran notoriedad en el comercio internacional de mercaderías. La Convención está en vigor en 85 países y, gracias a su amplia difusión, está al alcance de los jueces. El tribunal añadió a los argumentos para justificar la aplicación de la Convención que la misma poseía un alto número de ratificaciones, lo que llevaba a una alta constancia y regularidad de aplicación por los Estados contratantes. Igualmente, el art. 113 del Código Civil brasileño determina que la interpretación de los negocios jurídicos se realice de acuerdo con los usos y costumbres.
Referente a la aplicación de los Principios UNIDROIT, el tribunal entendió que era posible por cuatro razones. La primera razón se refiere a que los Principios revelan el contenido de la nueva lex mercatoria, pudiendo ser definido como un auténtico “derecho transnacional del comercio”, de formulación y modificación no necesariamente estatales. El segundo motivo hace referencia a que el dominio de la nueva lex mercatoria está al alcance de los jueces y árbitros para su aplicación. El tercer motivo considera que la Convención de Viena y los Principios UNIDROIT no guardan entre sí una relación de antagonismo o de autoexclusión, y sí de complementariedad. Y, por último, porque el uso de los Principios, así como de la Convención, independientemente de su eficacia en el plano positivo en Brasil, poseen un enfoque flexible y constituyen un modelo de uniformización jurídica del derecho contractual internacional.
Por lo tanto, el tribunal se pronunció sobre el principio de la libertad de forma del contrato de compraventa y consideró que se aplicarían el artículo 11 de la Convención y el 1.2 de los Principios UNIDROIT. El tribunal también estimó que el comprador había cumplido su obligación de pagar el precio, según el art. 53 de la Convención; sin embargo, el vendedor no cumplió con su obligación de entregar las mercaderías según el art. 30 de la Convención. Por lo tanto, dada la ausencia de cumplimiento, el tribunal declaró la resolución del contrato sobre la base de los arts. 47(1) y 49 (1)(b) de la Convención. Y, por último, referente a la aplicación de la Convención, el tribunal aplicó el art. 81(2) para obligar al vendedor a restituir el valor pagado por las mercaderías que no habían sido entregadas.
Ponentes: DES. UMBERTO GUASPARI SUDBRACK
Mercaderías: motores eléctricos trifásicos
Disposiciones citadas: CISG Art. 4, CISG Art. 7(1), UPIC Art. 3.3.1, UPIC Art. 3.3.2,
Editor: Carlos Fujita
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Resumen:
Inversiones Metalmecánicas I.C.A. (Venezuela) (“IMetal”) compró de Voges Metalúrgica Ltda. (Brasil) (“Voges”) 16 motores eléctricos trifásicos por el precio total de US$ 73.996,44.
La legislación venezolana, para permitir la realización de transacciones en dólares norteamericanos, exige que el precio sea pagado al vendedor posteriormente a la llegada de la mercadería en el puerto local. Las partes, sin embargo, han acordado el pago por adelantado. Con tal de cumplir la legislación venezolana, IMetal acordó realizar el pago del precio dos veces, una por adelantado, y otra después de la llegada de la mercadería en el porto venezolano. Voges posteriormente devolvería a IMetal el segundo pago. IMetal realizó los dos pagos, pero Voges dejó de devolver a IMetal el segundo pago.
La demanda de IMetal en primera instancia fue estimada. Voges presentó recurso de apelación, alegando, en el mérito, entre otras cuestiones, la imposibilidad de reclamar la devolución, por ser nulo el acuerdo realizado con la finalidad de infringir una norma jurídica venezolana.
Delante de la inexistencia de prueba del lugar y/o modo de celebración del contrato, se determinó el derecho material aplicable por el principio de la proximidad (“most significant relationship rule”). Con base en este principio, y refiriéndose a las razones adoptadas en sentencia de 14 de febrero de 2017 (resumen disponible en www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/brasil/), el Tribunal aplicó al caso la CISG y los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (“UPIC”), por considerarlos más adecuados al enfrentamiento de las disputas oriundas del comercio internacional. La CISG y los UPIC, según el Magistrado Ponente, reflejan los usos y costumbres vigentes en el comercio internacional y, como tal, representan la “nueva lex mercatoria”, constituyéndose la CISG como “expresión máxima de la praxis del comercio internacional”, circunstancia especialmente importante en Brasil debido a la insuficiencia e inadecuación de las reglas de conexión vigentes en aquel país.
Aplicando el artículo 4, letra “a” de la CISG, la sentencia señala que la cuestión de la nulidad contractual no se somete al régimen de la Convención, que excluye de su ámbito materias de validez del contrato y de sus cláusulas. Aplicó, sin embargo, el artículo 7(1) de la CISG para determinar que la legislación más adecuada “para superar las lagunas externas de la Convención” eran los UPIC.
Con base en los UPIC, se rechazó el argumento de que la supuesta nulidad del contrato de compraventa impondría la desestimación de la demanda. Aunque no resultase claro de los elementos disponibles en los autos que la norma venezolana incumplida fuese una norma “imperativa” (en el sentido que le dan a la expresión los artículos 3.3.1 y 3.3.2 de los UPIC), se aplicó el artículo 3.3.2, que establece que se podrá conceder la restitución aun cuando el contrato haya violado norma imperativa, siempre cuando ello sea razonable en las circunstancias. En el caso, entendió el Tribunal que la restitución era razonable, pues la violación – al constituir mera anticipación del momento del pago – era “inexpresiva”.
Finalmente, se ha señalado que, aunque no se aplicara la CISG a la cuestión de la validez contractual, se aplicaba a la demanda el artículo 7(1) de la CISG, imponiéndose a las partes “el deber de buena fe como canon estructurante fundamental del reglamento del flujo transfronterizo de mercaderías”. En este contexto, no podría Voges beneficiarse de la eventual nulidad del contrato, porque la anticipación del pago presumiblemente se acordó en su propio beneficio. La conducta de Voges infringiría, así, el principio de la lealtad negocial, derivada del deber de buena fe y, además, resultaría en su injustificado enriquecimiento, resultado que el derecho no puede admitir.
Ponentes: DES. LUIZ ZANELATO
Mercaderías: sin especificar
Disposiciones citadas: CISG Art.11,
Editor: Carlos Fujita
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Resumen:
Lindner AG Decken-Boden Trennwandsysteme (“Lindner AG”) demandó a Orientador Alfadengário Comercial Importadora e Exportadora Ltda. (“Orientador”) por el pago del precio de unas mercaderías que Lindner AG vendió al Orientador.
Orientador contestó negando la existencia del contrato de compraventa. Alegó que solamente prestó un servicio de importación a una compañía brasileña controlada por Lindner AG (“Lindner Brasil”), y que la compañía brasileña era la compradora.
El Tribunal, aplicando el artículo 11 de la CNUCCIM, decidió que, aunque no existiese un contrato escrito de compraventa entre Lindner AG y Orientador, el conjunto de la prueba permitía verificar que: Orientador, en la prestación de servicios a Lindner Brasil, efectivamente celebró con Lindner AG un contrato no escrito de compraventa; Orientador recibió la mercadería y, por ende, estaba obligado al pago del precio; y Orientador había recibido de Lindner Brasil un monto en concepto de anticipo del precio de las mercaderías, sin haberlo repasado a Lindner AG. Concluyó el Tribunal, además, que el precio de las mercaderías correspondía al valor de unas facturas de venta presentadas por Lindner AG, no contestadas por Orientador.
El Tribunal condenó a Orientador al pago del precio, corregido por un índice inflacionario y acrecido de intereses de 1% al mes. El tipo de interés adoptado no es justificado con referencia a ningún dispositivo legal. Aplicando el artículo 397 del Código Civil brasileño, el Tribunal determinó que los intereses deberían incidir desde el momento del incumplimiento de la obligación, sin especificar, no obstante, cómo se debería establecer el momento en que la obligación debería haberse cumplido.