El Salvador - Jurisprudencia
Ponentes: María Elena Conde Garcia
Mercaderías: Inmuebles
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 41, CISG Art. 42, DCFR Art. IV.A, DCFR Art. IV.A.2.305,
Editor: Javier Antonio Tobar Rodríguez
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Resumen:
Ambas partes pactaron que la vendedora debía tener la propiedad del inmueble debidamente legalizada. El comprador no pudo inscribir el inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a causa de una falta de conformidad jurídica.
La Jueza tuvo por demostrado: 1-) FEDECRÉDITO (vendedora) conocía plenamente la situación jurídica del inmueble al momento de la celebración de la compraventa con el señor TURCIOS MARTÍNEZ. 2-) Que el señor TURCIOS MARTÍNEZ (comprador) desconocía la situación jurídica del inmueble cuando lo compró. 3-) FEDECRÉDITO, mediante cláusula contractual, se comprometió a vender el inmueble libre de gravamen. Además, esta era una condición que el comprador exigió al vendedor. 4-) Que el inmueble tenía 17 gravámenes y por eso el comprador no pudo inscribir su derecho de propiedad. Que esa problemática constituye un obstáculo jurídico que impide el uso y libre disposición de la propiedad.
6) Se fundamenta la decisión sobre la base de alguna doctrina que comenta la CNUCCIM.
7-) Se aplica: a-) el concepto de falta de conformidad jurídica y b-) analógicamente los arts. 41 y 42 CNUCCIM. c) el art. IV. A.-2: 305 del Marco Común de Referencia Europeo.
8-) El fallo fue sustentado en los arts. 35, 41 y 42 CNUCCIM, entre otros pertenecientes al derecho no uniforme nacional. Se condenó: i-) a la demandada a ejercer todas las acciones legales y procesales para liberar de todo obstáculo jurídico la propiedad. ii-) a indemnizar por daño emergente y lucro cesante. iii-) A pagar las costas procesales.
Disposiciones citadas: UPIC Art. 10.2,
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Resumen:
Caso Quimagro: La sociedad Quimagro, S.A. demandó a un Banco, por incumplimiento de un contrato de “intervención y administración” de la primera. El tribunal aplicó el art. 10.2 de los Principios de UNIDROIT obre los Contratos Comerciales Internacionales, 2010, para explicar que el conocimiento de los hechos en cuyas resultas el derecho del acreedor puede exigirse es importante para determinar la procedencia de la prescripción y su interrupción en relación a una disposición de derecho nacional no uniforme.
Ponentes: María Luz Regalado Orellana
Mercaderías: crédito
Disposiciones citadas: CISG Art.41,
Editor: Javier Antonio Tobar Rodríguez
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Resumen:
Preliminarmente diremos que el caso trata sobre un litigio con alcance meramente nacional y de carácter procesal, en el cual la Corte Suprema de Justicia consideró importante aplicar el art. 41 CNUCCIM para explicar el correcto cumplimiento de la obligación de vender un bien embargado en pública subasta judicial. Con ello, el art. 41 CNUCCIM ha sido empleado para llenar un vacío legal en el ordenamiento jurídico que explique tal obligación en ese contexto judicial.
En detalle, el acreedor confirió créditos a dos deudoras. Estas incumplieron con sus obligaciones. Por eso, el primero reclamó judicialmente su pago ante distintos tribunales. La existencia de ambos procesos judiciales suscitó que los jueces que los conocían discutieran su competencia judicial para conocerlos acumuladamente sin lograr ponerse de acuerdo. Ante tal conflicto de competencia, el asunto se elevó a la Corte Suprema de Justicia, la que resolvió que no ha lugar al conflicto.
Como argumento segundario, la Corte señaló que la acumulación de ejecuciones de sentencia en los reclamos de los pagos de créditos permite que el juez, al llevar a cabo la venta en pública subasta como medio de realización de los bienes embargados, pueda efectuar las siguientes operaciones legales, las que explica análogamente a la luz del art. 41 CNUCCIM y de otras: (i) informarse debidamente sobre la situación registral del bien embargado, (ii) respetar las leyes que regulan la venta en pública subasta y demás pertinentes, (iii) tener en cuenta el interés de todos los interesados en el bien, haciéndolos partícipes de la gestión, (iv) vender el bien al mejor postor, quien deseará recibirlo libre de cualquier carga legal que pudiere entorpecer el ejercicio de su derecho de propiedad y (v) en tal sentido, entregar el bien libre de gravámenes de terceros y del mismo acreedor, asegurando los intereses de aquéllos y de éstos. En ese sentido, explica y engloba tales ideas en que el juez, como representante del ejecutado, debe garantizar la conformidad jurídica de la venta del bien con los derechos de terceros, asegurando que el adquirente disfrute quieta y pacíficamente de sus derechos, pudiendo inscribirlos sin trabas jurídicas. Así, librarse de la responsabilidad civil en la que pudiese incurrir como garante de la ejecución de la sentencia y principalmente de la venta en pública subasta.
En fin, la interpretación coligada del art. 41 CNUCCIM con las normas de derecho no uniforme de naturaleza procesal aplicables a la venta en pública subasta dejan expuesto que el rol judicial en un negocio jurídico inmerso en el proceso genera efectos de derecho sustantivo (material), ya sea en el ejercicio del derecho de propiedad del adquirente del bien subastado, ya en el cumplimiento de la obligación de entregar el bien a cargo del vendedor y no solamente de carácter procesal. Se cita el art. 41 CNUCCIM, pues este trata de derechos distintos a los derechos de propiedad industrial e intelectual que pudieren entorpecer el ejercicio del derecho de dominio.
Disposiciones citadas: CISG Art. 41,
Editor: Javier Antonio Tobar Rodríguez.
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Resumen:
EL tribunal de casación conoció de varios reclamos, entre estos, una nulidad de venta de un inmueble, que una persona heredó y luego vendió a otra y para explicar el defecto del negocio echó mano de la falta de conformidad jurídica con arreglo al art. 41 CNUCCIM (CISG) y jurisprudencia propia que recogía este concepto. “(véase la sentencia marcada bajo referencia: 493-CAC-2016, literal c), página 9 y la doctrina que ahí se cita).”
Disposiciones citadas: CISG Art. 74,
Editor: Javier Antonio Tobar Rodríguez.
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Resumen:
EL TRIBUNAL DE CASACIÓN INTERPRETA EL ART. 1429 del Código Civil, en cuanto a la previsibilidad de los daños contractuales, desde la perspectiva del derecho comparado y de la CNUCCIM (CISG), los Principios de UNIDROIT, citando jurisprudencia vienesa CISG y la Consejo Asesor sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (“CISG-AC”), Opinión Consultiva No. 6, Valoración de los Daños y Perjuicios conforme al Artículo 74 de la CISG.
Disposiciones citadas: UPIC Art. 10.2,
Editor: Javier Antonio Tobar Rodríguez.
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Resumen:
El tribunal conoció en casación un reclamo de pago de un crédito y la prescripción del reclamo. Además, reconoció la existencia del Derecho Uniforme del Comercio Internacional (DUCI), en ese contexto interpretó el art. 2254 del Código Civil de El Salvador, que prescribe la prescripción por veinte años, calificándola de plazo excesivo y por eso no aplicable a la materia mercantil e inconveniente por ser incompatible con el DUCI, particularmente, en su labor de interpretación echó mano del art. 9 de los Principios sobre la Elección del Derecho Aplicable en Materia de Contratos Comerciales Internacionales, 12, lit. g) del Convenio sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, 1986; art. 12.1, lit. d) del Reglamento CE, n. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo del 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). También al art. 8 de la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías. Al art. 10.2 de los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, versión 2010, por guardar relación con la Compraventa Internacional de Mercaderías que reconoció como instrumento vigente en el Estado, constituyendo una tendencia mundial a seguir.