CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

Por Alejandro M. Garro[1] y Alberto L. Zuppi[2]

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante identificada como «la Convención» o «CISG») fue adoptada en Viena el 11 de abril de 1980. El último registro de la base de datos de las Naciones Unidas que hemos consultado indica que ha sido adoptada por cincuenta y dos países. Esto significa que más de dos terceras partes de la población del globo han aceptado a la CISG como el conjunto de reglas unificadoras que regulan la parte más significativa de su comercio internacional. Esto significa que la Convención ha tenido un éxito considerable en sus casi veinte años de vida.

Tal grado de aceptación representa una vigencia internacional significativa para una Convención que incorpora normas de derecho uniforme en materia mercantil. Esta presencia de la CISG no tiene casi parangón con otros tratados elaborados por UNCITRAL, a excepción de la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros que ha sido adoptada por casi noventa países.

¿Cúales son las razones que han producido este consenso internacional?. Fundamentalmente el hecho de que es el resultado de un largo proceso de redacción en el que participaron una gran variedad de países. La doctrina ha expuesto reiteradamente los motivos por los que la CISG ha desplazado a los dos textos producto de la Conferencia de La Haya de1964: la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Objetos Mobiliarios Corporales – conocida como «LUVI»- y la llamada Ley Uniforme sobre la Formación de los Contratos de Venta Internacional de Objetos Muebles Corporales – conocida como «LUF». Estos textos fueron elaborados fundamentalmente por países de Europa occidental, por lo tanto el resultado no fue consensuado por parte de los Estados Unidos de Norteamérica y de los países de menor nivel de industrialización. Además, tanto la LUF como la LUVI generaron dudas importantes respecto a su aplicación aún entre los propios firmantes.

La Convención ha sido aceptada por países de todas las tradiciones jurídicas, desde las legislaciones codificadoras de corte civil romanista y el common law, pasando por aquellos con fuerte influencia del derecho islámico. Ha sido adoptada por países de economí a planificada y centralizada, como así también por los que propagan un acendrado capitalismo liberal sin intervención estatal; por países cuya economía depende fundamentalmente de la exportación de materias primas como por aquellos cuya fuente de recursosmás importante es la exportación de bienes manufacturados con un alto componente tecnológico. La CISG es derecho vigente en paí sesde larga tradición democrática y también en países de tradición autocrática que transitan un frágil proceso de transición democrática. Este crisol de ordenamientos jurídicos en el texto uniforme de la CISG sólo pudo lograrse através de compromisos. Aunque éste es precisamente su punto más vulnerable, constituye a la vez uno de los pilares sin los cuales difícilmente hubiera sido posible obtener un reconocimiento tan difundido.

La CISG fue más lejos que un proyecto reunificador de aproximaciones diversas a la compraventa de bienes muebles corporales. En primer lugar, adoptó una modalidad vinculante distinta a la utilizada por los textos aprobados en las Conferencias de La Haya, produciendo un texto de ineludible apliación al entrar en vigor (a menos que, claro está, sea dejada total o parcialmente de lado por las partes o que los países contratantes hicieran expresa reserva a alguna de sus disposiciones). El resultado fue un tratado inmediatamente aplicable («self-executing»), transformándose en el derecho interno de la compraventa internacional. Así, en un contrato de compraventa que cumple con los escasos factores de internacionalidad que señala su primer artículo, si las partes guardan silencio sobre la ley aplicable, o declararan aplicable la ley de un Estado parte, será regulado por la CISG y no por el derecho doméstico de la compraventa. Si el abogado argentino cree haber ganado las negociaciones sobre el derecho aplicable con el abogado de la parte contraria,  por haber insertado una cláusula donde dice que «el derecho argentino será aplicable», grande será su sorpresa cuandodescubra que el derecho argentino aplicable es precisamente la CISG y no las normas sobre compraventa incorporadas al Código Civil y Código de Comercio argentino que conocía desde su paso por la Facultad de Derecho.

Hay un elemento adicional que explica la amplia adhesión que ha despertado la CISG que consiste en un esfuerzo genuino por difundir la jurisprudencia elaborada sobre sus disposiciones a fin de lograr un consenso internacional genuino para interpretar y aplicar este instrumento bajo pautas hermenéuticas armónicas. Se puede advertir en la lectura de casi trescientas decisiones jurisprudenciales – las que se multiplican con rapidez en todo el mundo-, el deseo de interpretar la CISG conforme sus propias reglas internacionales de interpretación, por lo general mucho más flexibles que lasdomésticas.

El éxito de esta aceptación se debe también a aquellos que han contribuído a promocionarla desde diferentes foros, miembros de un club que nunca fue creado por el cual propagan la enseñanza y la aplicación de este valioso instrumento internacional. Albert Kritzer desde su Instituto para el Comercio Internacional en Pace University (WhitePlains, Nueva York, EEUU) ha creado una catedral jurídica para la CISG, organizando cursos, seminarios, debates y competencias «moot» y debates, integrando la CISG en una formidable base de datos por Internet; El profesor Michael R. Will en Ginebra, quien ya lleva reseñados más de cuatrocientos fallos y la creciente bibliografía sobre CISG; Claude Witz en Saarbrücken desde el Centro de Estudios Europeos, en la frontera franco-alemana, organiza conferencias, una base de datos y mueve al mundo francófono; en Alemania Burghard Piltz actualiza anualmente la jurisprudencia sobre CISG, que el profesor Peter Schlechtriem ha organizado en otro banco de datos con la copiosa jurisdprudencia alemana que también puede consultarse por el Internet; Michael-Joachim Bonnell de UNIDROIT también ha compilado una base de datos UNILEX; el profesor Harry Flechtner sigue la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos desde la Universidad de Pittsburgh; la Universidad de Cornell se ha lanzado con la edición de una revista jurídica dedicada exclusivamente a CISG; y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (más conocida por sus siglas en inglés, UNCITRAL) continúa con su recopilación y difusión de sentencias sobre CISG. Tampoco debe olvidarse en el mundo hispanoparlante la contribución pionera del desaparecido jurista mejicano Jorge Barrera Graf, quien prologó nuestro libro, y de la joven profesora de la Universidad Carlos III de Madrid, María del Pilar Perales Viscasillas, quien ha preparado la base de datos España y Latinoamérica sobre sentencias redactadas en lengua española que se refieren a la CISG y otros instrumentos del derecho comercial internacional.

A pesar de este promisorio panorama a nivel universal, en el ámbito regional latinoamericano todavía hay ausencias significativas en la CISG. Dentro del área del Mercosur, sólo Argentina y Chile (país asociado al Mercosur) han ratificado la Convención. En el ámbito subregional del Pacto Andino, solamente el Ecuador ha adoptado la Convención. No es fácil precisar las razones por las cuales otros socios comerciales importantes en América Latina se resisten a ratificar la  Convención de Viena y cabe presumir que son la fuerza de la inercia o el desconocimiento, más que razones puntuales de conveniencia,  las que retrasan la adopción de la CISG por parte de la mayoría de los países de esta región.

En un mundo poblado de guerras y conflictos, siguen siendo aplicables las recetas que al finalizar el siglo XVIII anticipaba Emmanuel Kant en su obra «Para la Paz Perpetua» (Zum ewigen Frieden) y que constituyeron un verdadero anticipo de lo que en el futuro serían las grandes entidades transnacionales como la Unión Europea e instrumentos internacionales como la CISG: la mejor garantía de una paz duradera se encuentra en el mundo del comercio y el intercambio internacional armónico entre los pueblos.


1. Alejandro M. Garro, abogado argentino, profesor de derecho latinoamericano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, 435 West 116th St., New York, N.Y. 10027, U.S.A.Telefax: (212) 854-7946; E-mail: garro@law.columbia.edu.

2. Alberto L. Zuppi, abogado argentino, profesor de la Universidad Nacional deBuenos Aires, Leandro N. Alem No. 693, 1001 Buenos Aires. Telefax: 312-8349; E-mail: zuppi.lex.satlink.net.