Jurisprudencia - España - Sentencias año 2008
Ponentes: Francisco Marín Castán
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº1 de Arrecife, 31 mayo 1999 SAP Las Palmas, 24 octubre 2000
Mercaderías: 300 vehículos automóviles de segunda mano
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,CISG Art. 36, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Comentarios: Fenoy Picón, Nieves: «Comentario de la STS de 17 de enero de 2008: Compraventa internacional de vehículos automóviles de segunda mano: aplicación de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980; no hay falta de conformidad; no denuncia en plazo de la falta de conformidad [comparación con la denuncia del TRLGDCU y otros modelos de Derecho privado europeo]; desestimación de la indemnización solicitada por el comprador; descripción del sistema de la Convención de Viena de la falta de conformidad de la mercadería», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 78 (2008), pp. 1299-1399.
Referencia CLOUT: Caso 802
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Texto en Inglés: Ver Texto en Inglés
Resumen:
Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, la comparadora alemana interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS). El TS declara no haber lugar al recurso de casación. Se alega por parte de la compradora alemana infracción de los artículos 35, 36, 38 y 39. El Tribunal Supremo repasa las disposiciones de la Convención más importantes situadas en la parte I y parte III de la Convención, especialmente se detiene en el art.25 para indicar que de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación objetivo, pero atenuado por excepciones –que se identifican en el derecho interno con los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad. A continuación se centra el Tribunal en las alegaciones de la parte alemana que se centra en la falta de conformidad de los automóviles, puesto que éstos presentaban varios daños como arañazos, rozaduras, y rotura de diversos elementos. El TS centra su análisis en determinar el objeto del contrato de compraventa a la vista de las cláusulas del contrato. En él, se señala que los vehículos habían sido destinados previamente a alquiler, de ahí el precio pactado, y que la vendedora se obligaba a embarcar los vehículos en buen estado, salvo los del uso normal y sin accidentes. El Tribunal valorando las pruebas practicadas por el tribunal de instancia concuerda con su análisis en el sentido de que los defectos detectados en los vehículos derivan de su uso normal atendiendo a su anterior destino, que era conocido por la compradora y considerado por las partes en el contrato, como también eran conocidos los desperfectos que los vehículos presentaban debido a su anterior utilización, y sin que se hubiere detectado signo alguno de accidente. De ahí que el Tribunal concluya que no hay falta de conformidad con lo pactado, infracción del art.35 CNUCCIM, ni tampoco incumplimiento del contrato por parte de las dos sociedades españolas vendedoras. A mayor abundamiento entiende el TS que la compradora alemana no denuncio a tiempo los defectos como requiere el art.39.1.
Ponentes: Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Antecedentes: Juez de 1ª Instancia nº 3 de Onteniente, 30 enero 2007
Mercaderías: Máquina
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 39, CISG Art. 53, CISG Art. 59, CISG Art. 78,
Referencia CLOUT: Caso 1038
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española y la vendedora italiana celebraron un contrato de compraventa de una máquina extrusora monotornillo. La compradora alega la existencia de defectos sobre la base de la doctrina interna del aliud pro alio: defectos del husillo, así como la falta de capacidad (potencia) del motor de la extrusora.
El juzgado considera de aplicación la Convención de Viena sobre la base del art.1.1.a), esto es, al tener las partes sus establecimientos en Estados parte de la Convención. El tribunal entiende que a partir de la entrega surgía la obligación de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 59 CVIM. Frente a ello aduce la compradora los defectos ya mencionados. El tribunal aplicando la doctrina interna del aliud pro alio considera que la compradora tiene la carga de probar la entidad de los defectos. En el caso, el vendedor encargó la fabricación de un husillo nuevo a un taller, quedando solucionado el problema, aunque posteriormente se evidenció la falta de capacidad (potencia) del motor de la extrusora. A pesar de ello, la compradora no comunicó al vendedor en un plazo razonable la existencia de dichos defectos (art.39 CVIM), y ello pese a que la vendedora le comunicó sucesivos requerimientos de pago; tampoco la compradora resolvió el contrato. Específicamente el tribunal considera los plazos que van desde la sustitución del husillo en junio de 2004, el requerimiento de pago de 2 marzo 2005 y la presentación de la demanda el 14 de febrero 2006 para concluir que no se ha cumplido con el plazo razonable del art.39 CVIM.
En relación con el artículo 78 CVIM, el tribunal entiende que dicho precepto no establece el «dies a quo» de dicho devengo, pero el artículo 7.2 prevé que aquellas cuestiones que no estén expresamente resueltas, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la Convención o, a falta de ellos, conforme a la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. En consecuencia, es de aplicación el artículo 63.1º del Código de Comercio que establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará en los contratos que tuviesen señalado un día para su cumplimiento, al siguiente de su vencimiento, interés que devengará el tipo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, que transpone la Directiva 2000/35 sobre morosidad en las operaciones comerciales entre empresas.
Ponentes: Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Antecedentes: Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, 30 junio 2007
Mercaderías: Equipos de radio sistema GPS
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1,CISG Art. 53, CISG Art. 59,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La compradora española y la vendedora inglesa celebraron un contrato de compraventa de 40 equipos de radio sistema GPS para su posterior arrendamiento a un Club de Golf. La vendedora demandó por incumplimiento de la compradora en cuanto a parte del pago del precio. La compradora, por su parte, alegó que la vendedora con clara negligencia nunca instaló correctamente los aparatos objeto del contrato, lo que provocó innumerables problemas de funcionamiento y que, a su vez, tampoco prestó correctamente el servicio de asistencia técnica contratado, por lo que, no abonó parte del precio estipulado, girando factura por los costes directos sufridos. La sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas estimó íntegramente la demanda de la vendedora, condenando a la compradora a abonarle parte del precio impagado.
Ambas partes recurrieron en apelación. El tribunal de apelación considera que la relación entre las partes se regula por la Convención de Viena por aplicación del art.1.1.a) CVIM, no constando, a su vez, exclusión alguna de la Convención, y sin que ello pueda deducirse del hecho de que el precio se pactase en euros y no en libras esterlinas.
El tribunal entiende que la vendedora entregó las mercancías por lo que en aplicación de los artículos 53 y 59 CVIM surgía la obligación de pagar el precio. Frente a ello, se alega el incumplimiento de la vendedora consistente en la deficiente instalación, funcionamiento y mantenimiento de la mercancía suministrada sobre la base de la exceptio » non rite adimpleti contractus» (excepción de incumplimiento contractual). La carga de la prueba del incumplimiento defectuoso recae en la compradora, quien no ha conseguido probar suficientemente el incumplimiento ya que sólo presentó un testigo que era trabajador suyo, existiendo otros testigos que argumentaban de forma diferente. A juicio del tribunal hubiera sido precisa una prueba pericial dado el perfil eminentemente técnico de la controversia.
Asimismo, desde la fecha de instalación de los GPS en mayo 2004 hasta Noviembre de 2.005, la vendedora no tuvo constancia de queja alguna de la compradora lo que excede, en opinión del tribunal, con mucho del plazo razonable del art.39 CVIM.
Ponentes: Don Jesús Corbal Fernández
Antecedentes: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003
Mercaderías: 1500 toneladas de mosto de uva concentrado, 68 grados brix
Disposiciones citadas: CISG Art. 33, CISG Art. 33. b), CISG Art. 34, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 40, CISG Art. 44,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La parte compradora (EEUU) recurre en apelación ante el Tribunal Supremo la SAP Valencia de 7 junio 2003 (CLOUT 549) frente a la vendedora española. Las partes discrepan en torno a cuál de ellas incurrió en incumplimiento contractual. La compradora considera que el defecto de intensidad de color del mosto concentrado tinto objeto de adquisición se produjo en el proceso de elaboración del producto, mientras que la vendedora española lo atribuye al transcurso del tiempo y a la utilización de un medio inadecuado de transporte, ambas circunstancias imputables a la entidad compradora que se retrasó en hacerse cargo de la mercancía respecto de su puesta a disposición y no efectuó el traslado en el envase idóneo para evitar la degradación del color.
El tribunal considera, en primer término, la aplicación del art. 33 b) CVIM entendiendo que una vez producida la puesta a disposición, el comprador puede elegir el momento concreto para hacerse cargo de la mercancía. De acuerdo con el Tribunal, la compradora, a la que le constaban las circunstancias concurrentes en la mercancía -proceso de elaboración de entre siete y diez días y que el mosto concentrado tinto padece, perdiendo intensidad de color, por el transcurso del tiempo-, demoró hacerse cargo de la misma, y además la compradora no dispuso del medio de transporte adecuado (tambores refrigerados en lugar de flexitanks) lo que contribuyó a la degradación. Asimismo, considera el tribunal que las partes habían pactado la cláusula «Ex Factory» por lo que la transmisión del riesgo se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador. Si la mercancía reunía las condiciones de idoneidad en el momento de la puesta a disposición, y el vicio (pérdida de intensidad del color) se produjo por el retraso en hacerse cargo el comprador y el defectuoso medio de transporte utilizado no cabe apreciar incumplimiento alguno en el vendedor.
En relación con el art.34 CVIM, la compradora alegó el incumplimiento de mala fe del vendedor al no mencionar en el certificado de calidad el dato relativo al color de la mercancía. El Tribunal rechaza esta alegación al entender que dicha omisión carece en el caso de relevancia y además porque en el mosto concurría dicha condición en el momento de la puesta a disposición de la compradora, de modo que ésta pudo efectuar la comprobación al tiempo de recibir la mercancía y no dilatarla a la recepción en su establecimiento, habida cuenta la modalidad de contrato y la naturaleza del producto con las especiales circunstancias de afectación de la coloración por el transcurso del tiempo y degradación del color por utilización de envase inadecuado para el transporte.
La compradora alegaba también la incorrecta aplicación por el tribunal de apelación del art.39.1 en relación con los arts.40 y 44 CVIM. El tribunal rechaza también esta alegación al considerar que la reclamación resulta indiferente a los efectos del proceso porque la carga de la prueba de que la mercancía padecía de defecto de color en su origen incumbía a la compradora que pudo (y debió) haber hecho entonces la comprobación, y no en destino, pues conocía perfectamente, o al menos no podía ignorar, la incidencia del tiempo y el transporte en la coloración del mosto.