CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

TRIBUNAL SUPREMO, 9 diciembre 2008

FUENTE ARANZADI/WESTLAW

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación núm. 2212/2003

Ponente: Excmo Sr. jesús corbal fernández

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.

El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 07-06-2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo; siendo parte recurrida la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A., representada por el Procurador Dª. Ana Leal Labrador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1.- El Procurador Dª. Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de la entidad Cherubino Valsangiacomo, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia, siendo parte demandada la entidad Americana Juice Import, Inc; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia declarando el incumplimiento contractual de la demandada y con causa en el mismo la resolución del contrato, con condena de la misma al abono de indemnización en el importe de 46.952.158 pts. más los intereses de demora desde la interposición de la demanda, gastos y costas procesales causadas y declarando la procedencia de la compensación judicial de la indicada cantidad con otra por importe de 29.400.000 pesetas. 2.- El Procurador Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de la entidad Americana Juice Import, Inc, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandante. 3.- En el Juzgado de Primera Instancia número doce de Valencia, se siguió procedimiento de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía a instancia de la entidad Americana Juice Import, Inc, siendo parte demandada la entidad Cherubino Valsangiacomo S.A., solicitándose posteriormente la acumulación de este procedimiento al seguido en el Juzgado número Dieciséis de Valencia. 4.- Por Auto de fecha 12 de noviembre de 1.999 , se acordó dicha acumulación, siguiéndose dichas actuaciones por el trámite del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. 5.- Por la representación de la entidad Cherubino Valsangiacomo, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda, y absolviéndola de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la actora. 6.- En el trámite de réplica y dúplica las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones. 7.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia, dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.002 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Teschendorff Cerezo, contra la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC, con representación procesal ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma García Miquel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, declarando la resolución contractual del que es objeto del presente procedimiento, con remisión, a efectos de su identificación a los Fundamentos Jurídicos de la misma, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, firme que sea la presente Sentencia, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO, (17.552.158 pesetas), que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC, contra la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A., con representaciones procesales indicadas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición de costas a la actora.».

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Americana Juice Import, Inc., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2.003 ( AC 2004, 1085) , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por AMERICANA JUICE IMPORT, INC. 2. Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar: a. Condenamos a AMERICANA JUICE IMPORT, INC. a indemnizar a CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A. en la cantidad resultante de deducir de 46.952.158 pesetas el importe que en ejecución de sentencia se acredite que CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A., obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por AMERICANA JUICE IMPORT, INC. operando sobre el resultado, en todo o en parte, la compensación acordada en la sentencia de la primera instancia. b. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. 3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.».

TERCERO La Procurador Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de la entidad Americana Juice Imports, Inc., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 7 de junio de 2.003 ( AC 2004, 1085) , con apoyo en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 33 y concordantes de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) . SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 34 de la Convención de Viena. TERCERO .- Se alega infracción del art. 39.1 de la Convención de Viena en relación con el art. 40 y 44 del mismo Texto Legal. CUARTO .- Se refiere a las consecuencias de la casación con la necesaria cognición sobre la prueba del incumplimiento de Cherubino. QUINTO.- Se alude a la prueba del incumplimiento de Cherubino con los efectos de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios. SEXTO.- Se alega la pretensión subsidiaria de «quanti minoris».

CUARTO Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2.003 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO Recibidas las actuaciones en esta Sala, compareció la entidad Americana Juice Import, Inc., como recurrente, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo; y la entidad Cherubino Valsangiacomo S.A., como parte recurrida, representada por el Procurador Dª. Ana Leal Labrador.

SEXTO Con fecha 30 de octubre de 2.007, se dictó Auto por esta Sala, cuya parte dispositiva es como sigue: 1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «AMERICANA JUICE IMPORTS, INC», contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2003 ( AC 2004, 1085) , por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 142/03, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 435/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia.». SEPTIMO Por el Procurador Dª. Ana Leal Labrador, en nombre y representación de la entidad Cherubino Valsangiacomo, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario. OCTAVO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2.008, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El objeto del proceso, y del recurso de casación, es una compraventa internacional de mercaderías sujeta a la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 11 de abril de 1.980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) (BOE 26, 30 de enero de 1.991; y 282, 22 de noviembre de 1.996), por aplicación de su art. 1º.1, celebrada con la cláusula «Ex Factory», concretándose la discrepancia litigiosa en cual de las partes incurrió en incumplimiento contractual, pues en tanto la entidad compradora considera que el defecto de intensidad de color respecto del pactado del mosto concentrado tinto objeto de adquisición se produjo en el proceso de elaboración del producto, por el contrario la entidad vendedora lo atribuye al transcurso del tiempo y a la utilización de un medio inadecuado de transporte, ambas circunstancias imputables a la entidad compradora que se retrasó en hacerse cargo de la mercancía respecto de su puesta a disposición y no efectuó el traslado en el envase idóneo para evitar la degradación del color.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Valencia el 2 de diciembre de 2.002, en los autos núm 435 de 1.998 (a los que se acumularon los autos núm. 566 de 1.999 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de la misma Capital), estimó la demanda de la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A. declarando resuelto el contrato de compraventa internacional de mercadería (mosto de uva concentrado) celebrado en el año 1.997 con la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC., condenando a esta última a pagar a la actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de diecisiete millones quinientas cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesetas -17.552.158 pts.-, con lo intereses legales; y desestimó la demanda de AMERICANA JUICE IMPORT, INC.

La «ratio decidendi» de la Sentencia se resume en atribuir el incumplimiento contractual determinante de la resolución a la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC. Habida cuenta que el núcleo del litigio se halla en que el mosto objeto del contrato no tenía la intensidad de color precisa por lo que era inidóneo para servir al destino pretendido, se razona que tal circunstancia no es imputable a la entidad Cherubino porque la materia prima (uva) no era de mala calidad, ni hubo actuación incorrecta en el complejo proceso de elaboración del mosto concentrado tinto, y que le correspondía a Americana Juice probar que concurría el defecto en el momento de la entrega (puesta a disposición), y que, al no hacerlo, debe asumir el riesgo surgido de pérdida de color, tanto si fue debido al retraso en la recepción del producto, como si lo fue a la forma de transporte.

La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2.003 ( AC 2004, 1085) , en el Rollo núm. 142 del mismo año, estima en parte el recurso de apelación de Americana Juice Import, Inc, y, con revocación de la resolución del Juzgado, condena a esta entidad a indemnizar a Cherubino Valsangiacomo S.A. en la cantidad resultante de deducir de 46.952.158 pts. el importe que en ejecución de sentencia se acredite que Cherubino obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por Americana Juice, operando sobre el resultado, en todo o en parte, la compensación acordada en la sentencia de primera instancia.

La argumentación de la resolución de la Audiencia se resumen en la existencia de un contrato de compraventa internacional sujeta al régimen de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1.980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y conforme al INCOTERM EXW Ex-Works, Ex-Factory, Ex-Warehouse -«el vendedor ha cumplido su obligación de entregar al poner la mercadería en su fábrica, taller, etc. a disposición del comprador, no es responsable de cargar la mercadería en el vehículo proporcionado por el comprador ni de despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido; el comprador soporta todos los gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor hasta su destino final»-, en el que se produjo un incumplimiento de la entidad compradora (Americana Juice Import, Inc -AJI-) porque, «cuando Cherubino lo puso a disposición de Americana, a finales de octubre de 1.997 , el mosto era idóneo y adecuado al contrato, y el hecho de que cuando fue retirado no tuviera la intensidad de colorante pactada no es imputable a la vendedora sino a la compradora, por no haberse hecho cargo de él en el tiempo oportuno y haberlo transportado en condiciones inadecuadas para que mantuviera sus características de coloración».

Por la entidad AMERICANA JUICE IMPORTS, INC (en adelante Americana) se interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, el primero de los cuales fue inadmitido y el segundo admitido por Auto de esta Sala de 30 de octubre de 2.007 .

SEGUNDO En el motivo primero del recurso de casación se denuncia infracción del art. 33 y concordantes de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) . En el cuerpo del motivo, en el que se añade la cita del art. 7 CV, se argumenta en torno a tres premisas: que el plazo pactado en el contrato se fijó a favor de Americana, porque ésta es la que tenía que organizar el transporte de la mercancía; que, aunque el plazo hubiera sido a favor de Cherubino, ésta estaba obligada a notificar la puesta a disposición de la mercancía; y que en la compraventa Ex Works la puesta a disposición se realiza con la entrega al primera transportista.

Razona la parte recurrente que no ha existido incumplimiento de AJI sino utilización de las facultades conferidas por el contrato ya que se trata de una venta con transporte, en la que se estableció un plazo, y que éste fue concedido a favor del comprador, porque si tiene que organizar el transporte será a él al que le corresponderá elegir el momento concreto dentro del periodo de entrega.

En primer lugar debe señalarse que la parte recurrente efectúa en el cuerpo del motivo diversas alegaciones que contradicen el soporte fáctico de la resolución recurrida, por lo que las mismas inciden en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, dado que no cabe en el recurso de casación cuestionar el juicio de hecho de la sentencia impugnada, lo que se debió haber planteado, en su caso, mediante el recurso extraordinario de infracción procesal.

En segundo lugar debe indicarse que la apreciación de un incumplimiento contractual tiene dos aspectos, a saber: el fáctico, que hace referencia a los datos constatables mediante las pruebas, y el jurídico, que se refiere a la significación de dichos datos, es decir, si tienen la entidad suficiente en derecho para estimar que se faltó al cumplimiento contractual. Aquí sólo podemos ponderar el segundo aspecto, por lo que procede descartar, sin necesidad de motivación, las discrepancias meramente fácticas y valorativas de prueba que se vierten en el motivo, pues se trata de resolver exclusivamente un recurso de casación.

En tercer lugar, contradice el rigor formal del recurso de casación, determinando la falta de claridad y precisión exigibles, aludir en el enunciado del motivo a los preceptos legales que se estiman infringidos con la expresión de «concordantes» respecto del que se menciona con su número correspondiente, sin que resulte sanable el defecto mediante el expediente de ir desgranando las citas en el cuerpo del motivo, cuando, como en el caso, implica una acumulación de infracciones, por suscitarse varias cuestiones con autonomía o sustantividad propia.

Finalmente, deteniendo la atención en las alegaciones jurídicas que no ignoran la base fáctica de la sentencia recurrida, procede efectuar las siguientes consideraciones:

a) Efectivamente es aplicable al caso el art. 33 b) del Convenio conforme al que «el vendedor deberá entregar las mercaderías, cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha», y obviamente, una vez producida la puesta a disposición, el comprador puede elegir el momento concreto para hacerse cargo de la mercancía. Sin embargo, el plazo no era el comprendido entre los meses de octubre de 1.997 y febrero de 1.998, pues la expresión «Retiradas: escalonado final de octubre 97/febrero 98», se refiere al periodo en el que deberían tener lugar los suministros o partidas.

b) El plazo para la puesta a disposición de la primera entrega viene fijado en la sentencia recurrida en finales de octubre de 1.997 , y ello resulta vinculante para este Tribunal, y lo cierto es que la compradora, que le constaban las circunstancias concurrentes en la mercancía -proceso de elaboración de entre siete y diez días y que el mosto concentrado tinto padece, perdiendo intensidad de color, por el transcurso del tiempo-, demoró hacerse cargo de la misma, aparte de que no dispuso del medio de transporte adecuado (tambores refrigerados en lugar de flexitanks) lo que contribuyó a la degradación.

c) La transmisión de los riesgos en la compraventa internacional con la cláusula «Ex Factory» se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador. Si la mercancía reunía las condiciones de idoneidad en el momento de la puesta a disposición, y el vicio (pérdida de intensidad del color) se produjo por el retraso en hacerse cargo el comprador y el defectuoso medio de transporte utilizado no cabe apreciar incumplimiento alguno en el vendedor.

d) Por último, la entidad compradora conocía perfectamente la puesta a disposición de la mercancía y la naturaleza de la misma, y le incumbía comprobar en el momento de recogerla para ser transportada si tenía las condiciones de idoneidad pactadas por lo que, habida cuenta la incidencia del transcurso del tiempo y el envase del transporte, no puede fundamentar su pretensión en que no reunía tales condiciones en el momento de recibirla en su establecimiento. Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO En el motivo segundo se alega infracción del art. 34 CV ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) sobre la obligación de entrega de los documentos. El precepto, en el particular de interés para el caso, dispone que «el vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato». En el cuerpo del motivo se argumenta que el dato del color de la mercancía (mosto concentrado tinto) era un elemento esencial del contrato, y sin embargo no se menciona en el certificado de laboratorio de las muestras que se embarcan, lo que sólo se cumple con el dato de graduación Brix, y con ello se incurre por Cherubino en mala fe, porque hubo un intento de ocultar la realidad del producto que se enviaba, y se incumple una de las obligaciones de la entrega Ex-Factory.

Resulta importante destacar los dos aspectos referidos porque la Sentencia de la Audiencia califica la cuestión de «nueva», y por consiguiente excluida de la «cognitio» de la apelación, y, en cambio, en el motivo se aduce que fue planteada en la demanda inicial de 1.999, en las páginas 13 y 14.

El motivo carece de consistencia, por lo que debe desestimarse.

El planteamiento referente a que se incumplió la obligación documental en relación con la compraventa «ex factory» constituye una «cuestión nueva» porque, pese al esfuerzo dialéctico del motivo, en las páginas 13 y 14 de la demanda no se razona en la perspectiva de haberse infringido la entrega de los documentos a que se refiere el art. 34 CV , sino en la de existencia de mala fe en el cumplimiento del contrato, y de ahí que nada quepa reprochar al juzgador «a quo», el que, por lo demás y a mayor abundamiento, también razonó sobre el tema entendiendo que «la adecuación de la documentación aportada por Cherubino al condicionado de la carta de crédito determinó que el Texas State Bank le abonara, en nombre de Americana, el 30% del precio conforme a lo pactado». El planteamiento referente a la existencia de mala fe en el cumplimiento contractual por parte de Cherubino tampoco se acepta porque, aparte de que la supuesta infracción no tiene soporte sustantivo en el art. 34 CV , lo que supone incurrir en el vicio casacional de desconexión entre la infracción denunciada (arts. 477.1 y 479.3 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) y el supuesto fáctico-jurídico planteado, la falta de constancia del dato de la coloración en el certificado del laboratorio carece en el caso de relevancia porque la parte vendedora nunca negó la necesidad de que la mercancía tuviese la intensidad de coloración pactada y la sentencia recurrida declara que concurría tal condición contractual en el mosto puesta a disposición de la compradora, de modo que ésta pudo efectuar la comprobación al tiempo de recibir la mercancía y no dilatarla a la recepción en su establecimiento, habida cuenta la modalidad de contrato y la naturaleza del producto con las especiales circunstancias de afectación de la coloración por el transcurso del tiempo y degradación del color por utilización de envase inadecuado para el transporte.

CUARTO En el motivo tercero se alega infracción del art. 39.1 CV ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) en relación con los arts. 40 y 44 CV . Se argumenta en el cuerpo del motivo que se discrepa de la apreciación de la sentencia recurrida de haber violado el plazo de denuncia de los vicios de las mercaderías regulado en el art. 39.1 , con arreglo al que «el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad con las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto». Y se añade «que, además, el art. 39.1 CV no es de aplicación a este caso ya que el art. 40 CV dispone que el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts. 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado el comprador», y «que el art. 44 CV establece que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 39 y en el párrafo 1 del art. 43 , el comprador podrá rebajar el precio conforme al art. 50 o exigir la indemnización de daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida».

El motivo debe desestimarse por la total carencia de fundamento.

Si la sentencia recurrida declara probado que la mercancía objeto del contrato padece perdiendo intensidad del color por el transcurso del tiempo y si no se transporta en el medio adecuado, y que la entidad compradora se demoró en hacerse cargo del producto adquirido y efectuó el transporte en unos tanques no aptos para evitar la degradación, carece de sustento razonable trasladar el debate a si la reclamación efectuada una vez que el mosto concentrado tinto llegó a destino tuvo lugar o no en un «plazo razonable». La reclamación resulta indiferente a los efectos del proceso porque la carga de la prueba de que la mercancía padecía de defecto de color en su origen incumbía a la compradora que pudo (y debió) haber hecho entonces la comprobación, y no en destino, pues conocía perfectamente, o al menos no podía ignorar, la incidencia del tiempo y el transporte en la coloración del mosto.

Por otro lado, volver a insistir en el tema de la omisión del dato del color en el certificado del laboratorio supone incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, dado lo razonado en fundamentos anteriores.

QUINTO En el motivo cuarto del recurso se hace referencia a las consecuencias de la casación, con la necesaria cognición sobre la prueba del incumplimiento de Cherubino, y en el quinto se alude a la prueba del incumplimiento de Cherubino con los efectos de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios. Los dos planteamientos resultan estériles porque se refieren a cuestiones que habrían exigido la formulación y admisión al respecto de un recurso extraordinario por infracción procesal, o haberse estimado la casación con la consiguiente asunción de la instancia, ninguno de cuyos aspectos concurre en el caso.

SEXTO Finalmente, en el motivo último (que por «lapsus calami» se numera como quinto) se alega la pretensión subsidiaria de «quanti minoris», que debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. La desestimación se fundamenta en no invocarse la norma legal sustantiva soporte de la infracción (arts. 477.1 y 479.3 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), suscitarse cuestiones probatorias que no corresponde examinar en el recurso de casación, y ser la pretensión planteada incompatible con la actuación negligente de la entidad recurrente, a la que, como se ha dicho en fundamentos anteriores, es imputable en exclusiva el defecto padecido por la mercancía objeto del contrato litigioso.

SEPTIMO La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena al pago de las costas de la parte recurrente, de conformidad con los arts. 487.2 en relación con el 477.2,2º y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AMERICANA JUICE IMPORT INC. contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2.003 ( AC 2004, 1085) , en el Rollo de apelación número 142 del propio año, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 435 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia número 16 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.