CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 13 mayo 2002

© Editorial Aranzadi S.A.
SAP Murcia núm. 206/2002 (Sección 1ª), de 13 mayo

JUR 2002\178147

Jurisprudencia

Texto
Voces

 

Jurisdicción:Civil

Recurso núm. 186/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader

DAÑOS Y PERJUICIOS: DERIVADOS DE CULPA CONTRACTUAL: estimación: compraventa mercantil: incumplimiento del comprador: depreciación del valor de las mercancías.

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En la ciudad de Murcia, a trece de mayo del año dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de menor cuantía número 212/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Dos de Caravaca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Marin Giménez Hermanos, S. A., representada sucesivamente por las Procuradoras Sras. M. M. y C. C.-M. y defendidas por la Letrada Sra. D. C., y como demandada y ahora apelante la mercantil Binder GMBH & Co., representada por los Procuradores Srs. N. L. y J. M. y defendida por el Letrado Sr. Oliver L.. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de enero de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. M. M., en nombre y representación de Marin Giménez Hermanos, S. A., frente a Binder GMBH y Co., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad de quince millones doscientas mil pesetas (15.200.000 ptas.) de principal, así como los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda. Las costas serán de cuenta del demandado».

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Binder GMBH & Co., por discrepar de la totalidad del Fallo.

 

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

 

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 186/02 de Rollo. En providencia del día 19 de abril de 2.002 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

 

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por la mercantil actora se planteó demanda en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancías celebrado con una empresa alemana, reclamando el importe del deprecio de las mercancías que no retiró la compradora y que ha tenido que vender a menor precio.

 

Tras plantearse declinatoria internacional por la demandada, siendo resuelta por esta Audiencia en sentencia de 18 de junio de 2.001 proclamando la competencia del Juzgado español, el Tribunal de primera instancia dictó sentencia estimando en su integridad la demanda, sobre la base de que la prueba testifical había evidenciado que el contrato fue celebrado verbalmente, quedando perfeccionado en los términos que refiere la actora, todo ello, de conformidad al testimonio del intermediario.

 

Contra ese pronunciamiento se plantea por la demandada recurso de apelación que sustenta en error en la valoración de la prueba, señalando la falta de credibilidad del testigo, por los intereses directos que tiene en la cuestión, aparte de la incongruencia de la sentencia, porque parte de la existencia de un contrato verbal que no ha sido invocado por la actora. Defiende dicha parte que el contrato celebrado estaba sometido a condición y no llegó a perfeccionarse al no cumplirse la misma. Finalmente, considera que no se han probado los perjuicios reclamados.

 

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con costas.

 

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso sostiene que no existía el contrato de compraventa referido de contrario (y que la sentencia de primera instancia proclama), añadiendo de forma complementaria el segundo motivo que el contrato realmente celebrado entre las partes fue el reflejado en el documento de 15 de septiembre de 1.999, condicionado a aprobación de la primera carga, contrato que no llegó a perfeccionarse al no ser aprobada la carga del primer camión.

 

La sentencia de primera instancia parte de la perfección del contrato de compraventa celebrado entre las partes en los términos que refleja el documento número uno acompañado con la demanda. Para llegar a dicha conclusión se basa en el testimonio del agente mediador, negando que las adiciones que la compradora hizo en el ejemplar del documento que se le remitió puedan considerarse un nuevo contrato, pues no fueron inicialmente previstas y no constituyen una contraoferta, sino una alteración unilateral, no aceptada de contrario.

 

No cabe duda, que partiendo de la testifical del Sr. T. M. (representante legal de la intermediaria Export Trading, S. A.), no puede llegarse a otra conclusión que la de encontrarnos ante un contrato celebrado entre las partes que es el que se refleja el documento de fecha 16 de junio de 1.999, pues dicho testigo refiere un acuerdo pleno entre los contratantes, que él se encargó posteriormente de documentar, en el que se llegó a precisar el objeto del contrato, el precio, y el plazo de cumplimiento, con todos los extremos necesarios, entre los que no estaban las condiciones añadidas posteriormente por la compradora, al devolver firmado dicho documento.

 

Aceptando la realidad de tales hechos, conforme a lo establecido en el articulo 1.254 del Código civil, el contrato quedó perfeccionado en esos términos, sin que las ulteriores modificaciones pretendidas por el comprador lo hayan modificado, al no haber sido aceptadas de contrario.

 

Ahora bien, la parte apelante sostiene que tal testimonio no es cierto, dados los intereses del testigo en que se declare perfeccionado el contrato, pues, como intermediario, recibirá su correspondiente comisión. Frente a tales afirmaciones, que son ciertas, el testimonio comentado es contundente, reiterando la realidad de unas actuaciones comerciales que no han sido contradichas y que parten de la presencia en España del representante de la compradora y las gestiones realizadas, con un compromiso total y firme, que es el que se plasma en el documento que confecciona el intermediario. Ni a la Juez de primera instancia ni a esta Sala le suscita dudas la credibilidad de ese testimonio, acorde con prácticas comerciales generalmente admitidas. El que la demanda sostuviera que había un contrato escrito y en la sentencia se parta de que inicialmente el acuerdo fue verbal, no implica una incongruencia en la sentencia, sino la concreción de los hechos, pues realmente existe contrato escrito, ya que la compradora devolvió firmado el ejemplar de contrato que se le remitió, si bien con unas cláusulas añadidas, a las que no se da ningún valor, al no corresponder a lo inicialmente pactado.

 

El fax remitido por la compradora el 15 de septiembre de 1.999 dio lugar a otro del intermediario, de igual fecha, que refiere la oposición de la vendedora a dicha condición (folios 164 y 165). Es cierto que el comprador vuelve a enviar un fax el 18 de septiembre reiterando la modificación (folios 166 y 167), sin que conste respuesta al mismo, pero de ello no puede deducirse, como hace la parte apelante, que esa condición fue aprobada tácitamente por la otra parte, sino, muy al contrario, lo que evidencia es que se pretendían modificar unilateralmente los términos del contrato y que tal alteración no era aceptada por la parte vendedora. Si el contrato estaba perfeccionado previamente, tal y como se afirma en la sentencia de primera instancia y se acepta en esta alzada, no tenían ninguna validez las cláusulas añadidas que se pretenden introducir unilateralmente por la compradora, y no puede dársele valor alguno a que la vendedora no reiterara su rechazo a esas modificaciones intentadas.

 

TERCERO.- Aparte de lo dicho, incluso en el caso de que se admitiese que la cláusula introducida por la compradora fuera válida al haber sido aceptada tácitamente por la vendedora y hubiese modificado los iniciales términos del contrato, tampoco podría prosperar el recurso, pues en tal estipulación se prevé que el pacto está «sujeto a la aprobación de la carga del primer camión: SINO», y consta que el importe de la carga de ese primer camión fue abonado por la compradora (así lo afirma en el primer párrafo del Hecho Tercero de la contestación a la demanda), lo que implica la aceptación de la carga, sin que sea admisible la interpretación que de tal cláusula quiera hacer dicha parte en el sentido de que la aprobación no era la que ella debía realizar, sino la que debían dar los terceros a quienes él iba a vender esos productos, pues no es ese el tenor literal de la cláusula y hace depender la efectividad del contrato de terceros, añadiendo indeterminación a la eficacia del pacto.

 

Así pues, incluso si el contrato realmente celebrado fuese el que la parte apelante sostiene que se pactó, habría que concluir que el mismo quedó perfeccionado por el cumplimiento de la condición, como se deduce del pago del precio de la mercancía remitida en el primer camión, máxime si se tiene en cuenta que la forma de pago pactada era la de «transferencia swift a la llegada de la mercancía y de los documentos originales» (folios 160 y 162) y que la propia compradora remitió un fax a la empresa intermediaria (folios 172 y 173) diciendo que la falta inicial de pago se debía a la ausencia de cumplimiento de la condición. Si luego pagó el precio, como afirma dicha parte en la contestación a la demanda, hay que concluir, atendiendo a sus propias alegaciones, que fue porque la condición se había cumplido, lo cual determina la realidad del incumplimiento por parte de la compradora.

 

CUARTO.- El tercer motivo del recurso hace referencia a la manifiesta improcedencia de la acción ejercitada para la exigencia de los, daños y perjuicios que se reclaman. Sostiene la apelante que no ha existido comunicación de la vendedora en la que diera por resuelto el contrato, lo que impide que produzca el efecto pretendido. Aparte de lo anterior, sostiene que no puede apreciarse un supuesto de venta de reemplazo, por no ser razonable ni el plazo ni el precio en el que se realizó la misma, sin que ni siquiera se haya acreditado la realidad de esa posterior enajenación.

 

La sentencia de primera instancia, en este extremo, de forma muy breve (Fundamento Tercero), se limita a mencionar el documento número 8 aportado por la actora, añadiendo que de adverso no se ha practicado ninguna prueba al respecto.

 

Es la propia parte apelante la que menciona el art. 75 de la Convención de Viena como soporte de la fijación de los daños y perjuicios en la diferencia de precio obtenido y el pactado, si bien para indicar que no era razonable el plazo ni el precio obtenido, pero esa afirmación no se explica, no se da ningún argumento para justificar por qué no se considera razonable ni el plazo ni el precio a que se vendió la mercancía. Si se tiene en cuenta que el contrato debía tener una duración hasta marzo de 2.000 y que la venta se hizo en mayo de ese año, no puede considerarse un plazo excesivo el que se dejó transcurrir entre una fecha y otra. Plazo que tampoco tendría tal carácter si se tiene como fecha de partida la de las últimas comunicaciones de la vendedora a la compradora (folios 22 y 23), de finales de diciembre de 1.999, donde se da un último término que finaliza en enero del 2.000, para dar por resuelto el contrato, con lo que la comunicación de esa resolución si se ha cumplimentado.

 

Tampoco el precio puede considerarse irrazonable. Es cierto que se trata de un producto envasado, pero no por ello se ha de considerar no perecedero, pues tales productos también tienen su fecha de caducidad, y la actuación de la compradora ha determinado que casi un año de vida comercial útil se haya perdido a consecuencia de su incumplimiento, lo que hace razonable una disminución del precio que se fija en torno a la quinta parte de su valor (de 5.100 a 4.100 ptas. la caja).

 

La documentación aportada por la actora acredita la realidad de la compra, pues en dicho documento consta que se confirma la misma, lo que no ha sido contradicho de contrario.

 

Por las razones expuestas, procede confirmar íntegramente la sentencia.

 

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. J. M., en nombre y representación de Binder GMBH & Co., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido con el número 212/00 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. C. C.-M., en nombre y representación de Marín Giménez Hermanos, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

 

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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