CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 24 abril 2009

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 72/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2

Elche Autos de Juicio Ordinario nº 442/08

SENTENCIA 240/09 Iltmos. Srs. Presidente: D. Julio Calvet Botella. Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan. Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 442/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Horn-Baby Ausstattung Gmbh, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. García de Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 442/08 , se dictó sentencia con fecha 23/10/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rosa Brufal Escobar, Procurador de los Tribunales y de Horn-Babyausstattung GMBH, contra D. Ernesto , debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar al demandado a abonar a la actora las cantidades de 722,40 euros así como de 31.577,8 dólares estadounidenses.

Segundo.- Condenar al demandado a abonar sobre dichas cantidades el interés del 12% anual desde sus respectivos vencimientos.

Tercero.- Absolver al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra.

Cuarto.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 72/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/4/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Funda la parte apelante su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, respecto de la denegación que efectúa en relación con la pretensión de abono por el demandado de los gastos por las reclamaciones extrajudiciales realizadas a través de las mercantiles AKTIVA Inkassobüro GMBH & CO KG y la firma de Letrados Monereo, Meyer & Marinel-lo Abogados; así como la incidencia que dicha denegación tiene en la determinación de los intereses y las costas procesales del presente procedimiento.

Efectivamente el juzgador de instancia funda su decisión de denegar la referida pretensión en el hecho de que tales gastos no pueden tener la consideración de daños y perjuicios, que no pudieron ser previsibles para el demandado, por tratarse de acciones empresariales voluntarias (fundamento de derecho cuarto de la demanda). Sin embargo, no comparte esta Sala la decisión alcanzada por el juzgador de instancia, pues como resulta de las condiciones generales contenidas en el reverso de los documentos nº 5 a 11 de la demanda (en el que el juzgador de instancia funda la estimación de las restantes pretensiones deducidas en la demanda), y cuya traducción obra al doc. nº 12, concretamente en la cláusula IX d) se dispone que, en caso de demora del comprador, el vendedor tendrá derecho a exigir además de los intereses de demora del 12%, los gastos ocasionados por los avisos de pago, las costas extrajudiciales y los costes ocasionados por recurrir a la Federación Protectora de Acreedores de Austria o por la intervención de abogado; esto es, los costes que hayan sido en cada caso adecuadamente necesarios para la ejecución del cobro.

Igualmente ha quedado acreditado que el demandado era conocedor de las gestiones de cobro que se venían realizando y que le eran reclamadas, no solo por así comunicársele, sino por estar presente en diversas reuniones (doc nº 15); así como la realidad de los gastos que se reclaman (doc. nº 17) por importe de 3.254’55 €.

El art. 74 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (Instrumento de Adhesión de 17 de julio de 1990), dispone que «La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.»

Por su parte el art 61 dispone que «1 . Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presenteConvención, el vendedor podrá: a) Ejercer los derechos establecidos en los arts. 62 a 65 . b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los arts. 74 a 77 .

2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.»

Y el Artículo 62 señala que » El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.»

Por último el art. 78 dispone que «Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74 .»

En la medida en que como se ha dicho, la parte demandada conocía en virtud del contenido de la cláusula IX del contrato que serían de su cargo los gastos y costes ocasionados por la gestión extrajudicial del cobro en caso de que incurriese en incumplimiento, acreditado el incumplimiento, dicha pretensión tiene cabida en lo dispuesto en el precepto citado, así como el devengo de los intereses del art. 78 de la Convención, respecto de tales sumas, que remite al derecho interno, resultando de aplicación el art. 341 del C de c., conforme al cual en ausencia de pacto será de aplicación el interés legal del dinero, desde el día de la presentación de la demanda.

SEGUNDO La estimación del recurso de apelación planteado conlleva la íntegra estimación de la demanda y con ello la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada de conformidad con el principio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 394.1 de la LEC .

TERCERO Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso. VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 23 de octubre de 2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con estimación integra de la demanda planteada procede condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 722’40 € y 31.577’8 dólares estadounidenses, mas los intereses del 12 % anual de tales sumas desde sus respectivos vencimientos, así como a abonar a la actora la suma de 3.254’55 € por gastos de reclamación, mas los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 . Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.