CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Audiencia Provincial de Palencia, 26 septiembre 2005

 Fuente Aranzadi-Westlaw

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00227/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2002 0101011

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000264 /2002

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000170 /2000

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTISIETE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Angel Muñiz Delgado

Don Mauricio Bugidos San José

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En la ciudad de Palencia, a veintiseis de Septiembre de 2.005.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de maquinaria industrial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de Mayo de 2.002, entre partes, ambas como apelantes, de un lado «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Martín y defendida por el Letrado Don José Alberto Carretero ; y, de otro, la entidad «MIRACLE PRESS INC.», representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz, y asistida del Letrado Don Esteban Barreda.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: «Que estimando en parte la demanda principal formulada por SIMANCAS EDICIONES, S.A. frente a MIRACLE PRESS INC debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por los litigantes el 4 de Noviembre de 1.998 referido al hecho 4º de esta demanda condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración debiendo devolver la compradora la maquinaria objeto del contrato en tanto que Miracle Press Inc abonará al comprador la suma de 1.194.798,50 Euros más intereses legales desde la reclamación judicial, absolviéndole del resto de pedimentos formulados en su contra. Que desestimando íntegramente la reconvención planteada de contrario debo de absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra a Simancas Ediciones, S.A. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en lo que se refiere a la demanda principal, mientras que las generadas por la reconvención son a cargo de Miracles Press Inc.».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron escrito de preparación del recurso de apelación ambas partes, dictándose providencia teniendo por preparado los recursos de apelación y emplazando a las partes recurrentes para que los interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- Las recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- Cada parte presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Habiéndose solicitado por la parte demandada la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se accedió a ello por la Sala, librándose las comisiones rogatorias correspondientes a los Estados Unidos de Norteamérica, sin que hasta la fecha, y a pesar de su reiteración, hayan sido cumplimentados dichos despachos, por lo que, dado el tiempo transcurrido, casi tres años, se decidió, tras oir a las partes, la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar el pasado día 15 de Septiembre de 2.005, habiendo comparecido únicamente la representación de «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» y con el resultado que obra en el acta que antecede.

SE ACEPTAN los acertados Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, excepto en aquello que esté en contradicción con lo que se razonará a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia dictó, en fecha 15 de Mayo de 2.002, sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda principal formulada por la entidad «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» frente a «MIRACLE PRESS, INC.», se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en fecha 4 de Noviembre de 1.998 que tenía por objeto una máquina impresora modelo Miracle 2500 fabricada por la segunda y otros elementos auxiliares o anejos a la misma que se describen en el hecho 4º de la demanda y en el fundamento de derecho tercero de la propia sentencia, por falta de idoneidad grave y esencial de dicha maquinaria objeto de la compraventa que frustra las legítimas de la entidad compradora, condenando a la vendedora a estar y pasar por dicha declaración, y debiendo la parte actora y compradora devolver la referida maquinaria, mientras que la vendedora deberá abonar a la compradora la cantidad de 1.194.798,50 Euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, en concepto de precio abonado en su día por dicha compradora más la cantidad en que se fijan los daños y perjuicios causados.

Contra dicha sentencia interpone, en primer término, recurso de apelación la representación de la parte compradora «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», la cual discrepa únicamente de la sentencia en cuanto se refiere al concepto indemnizatorio reclamado en la demanda y que ha sido el único rechazado en la primera instancia, de ahí que la estimación haya sido solamente parcial, y que se refiere al gasto habido por la adquisición de la máquina impresora de segunda mano marca «Miller» TP 104-AC, efectuada en Holanda en Julio de 1.999, por un precio de 660.000 Marcos alemanes, o su equivalente en Euros (337.399,93 Euros, es decir 56.138.626 de las antiguas pesetas), si bien descuenta de dicho importe la cantidad de 30.000 Euros por la que ha logrado vender a su vez dicha máquina a una empresa de Argentina, de manera que la entidad actora y ahora apelante solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de añadir tal diferencia (334.399,33 Euros) a la condena a imponer a la entidad demandada, puesto que considera acreditado que hubo de efectuar dicho gasto como consecuencia del incumplimiento de la segunda, con el fin de paliar en lo posible la angustiosa situación en que dicho incumplimiento le había situado con los compromisos de fabricación adquiridos, y habiendo procedido en todo momento la primera a tratar de minimizar tales perjuicios.

Contra la sentencia, pero impugnando todos sus pronunciamientos, ha interpuesto igualmente recurso de apelación la representación de la entidad vendedora y demandada reconviniente, de nacionalidad estadounidense, «MIRACLE PRESS, INC.». En su recurso, dicha parte vuelve a insistir en su posición de la primera instancia en el sentido de que no hay base alguna para que pueda apreciarse incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora, puesto que la misma sirvió e instaló la maquinaria adquirida conforme a las especificaciones pactadas y si la misma no funcionó adecuadamente o según lo esperado por la compradora se debió fundamentalmente a que la nave donde fue instalada por indicación de la misma no reunía las condiciones necesarias para ello, tanto por defectos en la construcción de dicha nave, con un ambiente de suciedad, polvo y goteras o humedades, como por falta de un suministro adecuado de energía eléctrica, así como de ausencia de suministro de agua potable y en las condiciones requeridas para el normal funcionamiento de la maquinaria. Además, en todo caso, se impugnan las cantidades reclamadas, y en parte concedidas, en concepto de gastos o daños y perjuicios habidos, tanto por no encontrar una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento atribuído a la demandada y su origen, así como considerar desproporcionado su importe. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada. Además, aunque en el escrito de preparación se anuncia que se impugna igualmente la sentencia recurrida en lo que se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional, posteriormente en el escrito de interposición omite toda referencia a este extremo, por lo que ha de entenderse, conforme al artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cuanto al mismo el recurso anunciado ha quedado desierto en cuanto huérfano de alegaciones.

La incomparecencia al acto de la vista del recurso de apelación por parte de la entidad «MIRACLE PRESS, INC.», la cual había sido legalmente citada para ello, ha llevado a la parte contraria, que sí compareció, a solicitar se tuviese a la primera por desistida de su recurso de apelación, pero ello no es posible si tenemos en cuenta que el citado recurso fue en su día preparado y, posteriormente, interpuesto en tiempo y forma, de manera que la sustanciación de dicho recurso ya se ha producido, no produciendo más efecto su incomparencia al acto de la vista que la de no oirse por la Sala sus alegaciones que, por otro lado, ya constan en el escrito de interposición correspondiente.

SEGUNDO.- Entrando en el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos, por razones de índole sistemática es más lógico comenzar por el interpuesto por la representación de la entidad demandada reconviniente, es decir, la entidad vendedora de la maquinaria en cuestión, que se extiende a impugnar todos los presupuestos en que se basa la demanda y que son aceptados, en su mayor parte, en la sentencia, discutiéndose la existencia de incumplimiento contractual por su parte así como la realidad de los daños y perjuicios reclamados en la demanda como consecuencia de aquél.

Ahora bien, la primera cuestión que cabe abordar al respecto es la del Derecho aplicable a la compraventa y, en lógica consecuencia, al incumplimiento contractual alegado y sus consecuencias, puesto que en el escrito de recurso dicha parte apelante considera que la sentencia no ha acertado en este punto.

Sin embargo, entiende la Sala ahora que no existe error alguno por parte de la sentencia recurrida, puesto que el Derecho aplicable no es otro que la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y al que se ha adherido tanto España por el Instrumento de ratificación de fecha 17 de Julio de 1.990, como los Estados Unidos de Norteamérica (de cuya nacionalidad es la parte vendedora) que lo ratificó en 1.986, de manera que en ambos países las disposiciones del indicado tratado internacional forman parte del Derecho Interno, de manera que resulta aplicable en todo caso al coincidir en ello las dos legislaciones de los Estados a que pertenecen las partes en conflicto, siendo además, por otra parte, la regulación de dicho tratado, en especial lo que se refiere a las obligaciones de las partes y la consecuencias del incumplimiento, sustancialmente idéntica al régimen del incumplimiento de las obligaciones bilaterales o recíprocas que recoge el artículo 1.124 del Código Civil Español, así como a la doctrina del incumplimiento contractual en el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto o doctrina del «aliud pro alio», de elaboración jurisprudencial y de sobra conocida en nuestro ámbito jurídico. Así se deduce incluso del propio dictamen jurídico, de los Abogados del Estado Norteamericano de Connecticut (en el que tiene su domicilio la demandada), Sres. Diego y Sergio, presentado por la representación de esta última, si bien en dicho dictamen, tras reconocer que las disposiciones del tratado internacional referido forman parte del Derecho interno en los Estados Unidos de Norteamérica, y, por tanto, en el referido estado federal, se hace un estudio más detallado del régimen derivado del artículo 60 del citado tratado, en cuanto a las obligaciones del comprador en relación a la provisón de unas instalaciones razonablemente adecuadas para la recepción de las mercancías, obligaciones que dicha parte sostiene han sido incumplidas por la actora-reconvenida, lo que supondría una modificación de las obligaciones correspondientes de la entidad vendedora, siendo este un tema que analizaremos a continuación.

La mayor parte del recurso de apelación de la entidad vendedora se centra en impugnar la valoración efectuada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y que le llevó a la apreciación de que ha existido un incumplimiento esencial por parte de dicha vendedora por cuanto la maquinaria suministrada no ha llegado a funcionar adecuadamente, frustrándose así las legítimas expectativas de la parte compradora. Un nuevo examen por parte de esta Sala del abundante material probatorio practicado en autos, en especial los dos informes periciales llevados a cabo judicialmente, nos conduce a idénticas conclusiones que las obtenidas por la Juez de Primera Instancia, de manera que deben rechazarse todos y cada uno de los alegatos impugnatorios al respecto, dándose por reproducidos los acertados razonamientos que contiene la sentencia recurrida, sin perjuicio de añadir algunas breves consideraciones.

Así, en primer término, en lo que se refiere a que la nave donde se instaló la maquinaria, constituída por un equipo de impresión tipo rotativa y elementos anejos a la misma, sita en la localidad de Dueñas (Palencia), no reunía condiciones por estar inacabada, presentando defectos incluso en la cubierta que determinaron la presencia no solo de polvo arenisco, suciedad, e incluso humedades que dañaron los delicados mecanismos de la maquinaria de impresión, cierto es que la parte vendedora ha desplegado un titánico esfuerzo por acreditar tal situación de la nave, fundamentalmente trayendo a este proceso el material probatorio que obraba en el otro proceso (autos número 77/00 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia) seguido entre la entidad compradora y la constructora «Hormigones Sierra» que realizó dicha obra, pero no lo es menos que, aun cuando tal situación de mal acondicionamiento de la nave fuese real, en absoluto ha quedado demostrado que la misma afectase por igual a todas las partes de la instalación compuestas por diversas secciones (básicamente áreas de impresión y encuadernación, que eran las más importantes y extensas) y, lo que es más importante, de los informes periciales no cabe deducir otra cosa sino que tal situación para nada afectó al hecho fundamental de que la maquinaria de impresión no llegase a funcionar adecuadamente en momento alguno tras su instalación, siendo también sorprendente que ninguna de las personas técnicas que acudieron, por orden de la entidad vendedora, a contribuir a la instalación y puesta en funcionamiento de la maquinaria hiciesen en tal momento salvedad en cuanto a tales condiciones sin perjuicio de lo que han podido declarar después ya en el curso de este proceso.

A idéntica conclusión se llega en relación con los alegatos de que la falta de suministro eléctrico estable y de suministro de agua corriente limpia para alimentar la maquinaria en la nave de la parte compradora determinaron la imposibilidad de adecuado funcionamiento de aquélla, puesto que está plenamente demostrado que tales factores, en su mayor parte inciertos, para nada influyeron en ello. En cuanto al primer aspecto, es cierto que la nave, cuando llegó la maquinaria y fue la misma montada, carecía de suministro de energía eléctrica, puesto que estaba pendiente de conseguirse la conexión a la línea de alta tensión, por lo que se ofreció hacerla funcionar con un grupo electrógeno de una potencia muy superior a la requerida por la maquinaria, lo que, a juicio de la prueba pericial y de las manifestaciones de uno de los testigos de la parte demandada, el técnico en motores eléctricos de nacionalidad británica George Newton, era suficiente para arrancar y hacer funcionar normalmente la maquinaria instalada, de manera que en modo alguno se ha acreditado que esa fuese la causa de los problemas habidos. Pero es que, ante la negativa de la vendedora que alegaba que se podían causar daños a la misma, se efectuó una instalación no prevista que permitió la conexión a la línea de baja tensión, causando un gasto innecesario que integra precisamente uno de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda. Lo cierto es que, tanto del informe pericial como de la prueba testifical mencionados, lo que cabe deducir es que los problemas de índole eléctrica (fundamentalmente sobrecalentamiento) que presentó la maquinaria se debieron a que la misma no venía diseñada para la potencia que existe en Europa, y ello pese a haberse advertido tal extremo con anterioridad al efectuarse el encargo, extremo éste perfectamente acreditado puesto que exigió además la utilización de un transformador que adaptase dicha potencia. En cuanto al suministro de agua limpia necesaria para el funcionamiento de la maquinaria, también consta, como se recoge en la sentencia recurrida, que, aunque dentro de la nave no existiese en el momento de la instalación dicho suministro, sin embargo lo había en el exterior de la misma en la misma parcela donde se ubica aquélla, siendo un grifo que permitía la salida de agua de la red de abastecimiento municipal, en condiciones normales de potabilidad, sin que haya dato alguno que permita concluir que tal agua no reunía condiciones adecuadas para la utilización en la maquinaria que dispone de depósitos de tal líquido de manera que no hay una conexión directa de la misma a la red de suministro sino que tales depósitos se alimentan periódicamente de forma manual.

En definitiva, que ninguna de las indicadas deficiencias tuvieron la virtualidad suficiente para influir en el arranque y funcionamiento normal de la maquinaria, por lo que los fallos habidos en la misma que determinaron que en momento alguno llegara a efectuar los trabajos de impresión y plegado para que está destinada con una calidad mínimamente aceptable se debieron a otras causas, que pericialmente han sido concretadas básicamente en un inadecuado diseño para el objeto concreto para el que fue adquirida, que no es otro que la impresión de papel destinado a la confección de agendas, siendo más propia de la impresión de otro tipo de papel más fino, similar al de los periódicos, de manera que los fallos se centraron principalmente en la plegadora del papel una vez impreso, y tratándose en suma de un problema de índole estructural que solo puede ser imputado a la entidad fabricante y vendedora que, sin duda, conoció y era consciente de las especificaciones necesarias del proceso de producción de la entidad compradora, pero que fue incapaz de respetar en el producto fabricado, como se demuestra por el hecho de que en momento alguno la maquinaria llegó a imprimir pliego alguno de papel con la calidad adecuada y exigible, sino que desechó en las pruebas fallidas una cantidad ingente de papel demostrativo del fracaso alcanzado. Tal es la acertada conclusión que obtiene la sentencia recurrida y que esta Sala reitera y ratifica sin que ninguno de los alegatos de la parte vendedora desvirtuen tal conclusión.

Si ello es así, resulta totalmente aplicable al caso la doctrina del incumplimiento contractual del «aliud pro alio», ya referida, definida por la Jurisprudencia tanto como la entrega de una cosa distinta a la pactada, así como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (STS de 12 de marzo de 1982 y las que en ella se citan). El primer supuesto concurrirá cuando la cosa entregada contenga elementos diametralmente opuestos a los pactados (STS de 23 de marzo de 198) y para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (STS de 20 de febrero de 1984), en tanto que con respecto a la insatisfacción objetiva del comprador, se afirma que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (STS 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985). Tal doctrina, que la sentencia recurrida aplica con total acierto, es plenamente concorde con el régimen establecido en la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, y así su artículo 25 determina que «El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación», precepto complementado con los artículos 30 y 35.1 y 2, debiendo rechazarse, conforme a lo ya expuesto, que se produzca un incumplimiento por parte de la entidad compradora de las obligaciones del artículo 60 de la Convención, cuando hace referencia a que debe proceder a la recepción de la maquinaria y a realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar de él para que la vendedora pueda efectuar la entrega, puesto las posibles deficiencias existentes en la nave donde se instaló la maquinaria para nada dificultaron la puesta en funcionamiento de la misma ni provocaron o influyeron en los fallos habidos en ella.

Debe, por lo tanto, confirmarse el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida en cuanto a declarar resuelto el contrato de compraventa de la maquinaria por incumplimiento imputable a la entidad vendedora, desestimando en este aspecto el recurso de apelación formulado por la representación de ésta última.

TERCERO.- Como bien dice la sentencia recurrida, declarada la resolución del contrato por incumplimiento esencial imputable a la entidad vendedora, las partes deben restituirse mutuamente las prestaciones, de manera que la parte demandada ha de devolver a la actora el precio pagado por la compraventa, además de los daños y perjuicios causados, mientras que la parte actora debe devolver a la vendedora la maquinaria objeto del contrato, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 45, 74 y 81 de la Convención ya referida en un régimen que es sustancialmente idéntico al establecido en el ya citado artículo 1.124 del Código Civil.

A la hora de determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, la parte actora reclama una serie de conceptos indemnizatorios perfectamente detallados en su demanda y que son, en su mayor parte, aceptados en la sentencia recurrida, a excepción de un solo, relativo a la adquisición de una máquina de impresión marca «Miller» que no se considera justificado. Por la parte demandada se combate en su recurso tanto que exista relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y los indicados conceptos indemnizatorios así como la cuantía de los mismos que se considera excesiva y se pide sea moderada. Por la parte actora se impugna igualmente la sentencia recurrida solicitando la inclusión del concepto excluído mencionado.

Los alegatos de la parte demandada deben ser totalmente rechazados porque sí ha existido una relación de causalidad directa entre el incumplimiento por su parte ya referido y la causación de determinados gastos y perjuicios a la parte compradora. En efecto, la adquisición por ésta de una maquinaria de impresión que debía ser suministrada por una empresa estadounidense, por un precio que superó los 800.000 Euros, generó a la compradora diversos gastos perfectamente acreditados relativos a las gestiones bancarias para las sucesivas transferencias que fue preciso hacer para satisfacer el precio, así como derivados de la operación de importación correspondiente; por otra parte, la compradora tuvo que hacer frente inútilmente a la conexión temporal a la red de baja tensión al negarse la vendedora a seguir funcionando la máquina con el generador eléctrico, pese a que se ha demostrado palmariamente que éste podía alimentar perfectamente a aquélla sin causar problema alguno; el papel adquirido por la compradora para ser utilizado en la nueva rotativa lo fue en bobina, si bien posteriormente hubo de ser cortado para poder ser utilizado en otro tipo de máquinas de hoja plana una vez quedó patente que la primera no funcionaba; se hubieron de efectuar por la compradora diversos gastos en material eléctrico y mecanización de piezas requeridos por los técnicos de la vendedora durante el período de instalación fallido y ajustes de la misma, así como gastos de estancia en España de dichos técnicos; una vez que quedó descartado que la nueva máquina pudiese funcionar, y con el fin de atender a la demanda de clientes comprometidos y con un plazo corto de tiempo, puesto que el límite de entrega se fija en mediados del mes de diciembre, la compradora hubo de acudir a la contratación de trabajos de impresión con terceras empresas lo que le generó igualmente cuantiosos gastos no previstos. Todas estos gastos son, por tanto, consecuencia del incumplimiento y deben ser abonados por la vendedora, puesto que, de haber sido instalada y funcionado correctamente la rotativa adquirida, resulta obvio que no se habrían producido, estando su realidad y cuantía perfectamente justificada en autos, de manera que se confirma su concesión en la sentencia recurrida.

Se suscita la discusión en relación con el concepto ya mencionado de adquisición de una máquina de impresión (no rotativa como por error se dice en la sentencia) de segunda mano, marca «Miller», efectuada por la compradora en Holanda en Julio de 1.999. En la sentencia recurrida se rechaza dicho concepto, para incluir su importe en la indemnización de daños y perjuicios, con base en el razonamiento siguiente: no existe prueba suficiente de la relación causal y necesidad de adquisición de esta máquina, y ello porque su adquisición se produce en Julio de 1.999 cuando todavía no se conocía la inidoneidad de la rotativa adquirida a «MIRACLE PRESS, INC.», además de que el estado de las nuevas instalaciones de la compradora no era el más adecuado lo que, aunque no influyera en el no funcionamiento de la nueva rotativa (pues hemos visto que se debió a otras causas), sí tuvo relevancia en lo que se refiere a la capacidad de producción de la nueva fábrica en su conjunto.

Sin embargo, tal razonamiento no convence a la Sala que, tras examinar los alegatos de las partes y valorar de nuevo la prueba practicada, llega a la conclusión distinta de que tal concepto sí debe ser incluído en la indemnización resultante. Así, debe tenerse en cuenta que aunque la adquisición se produjese en Julio de 1.999 (finales de dicho mes), lo cierto es que la instalación y adecuado funcionamiento de la nueva máquina adquirida a la empresa demandada no se había producido todavía, ni se produciría lamentablemente, y que el inicio del proceso productivo de la empresa compradora, que normalmente comienza en el mes de Marzo de cada año, venía sufriendo un considerable retraso (más de tres meses). En ese momento, la dirección de la entidad compradora toma una decisión arriesgada, cual es la adquisición de una máquina impresora de segunda mano, que utiliza el sistema de impresión pliego a pliego (como el que venía usando la compradora), por un precio alto (más de 50 millones de las antiguas pesetas), pero que, a la postre, se reveló acertada, puesto que lo cierto es que la nueva rotativa no pudo ser utilizada y que la compradora tuvo que acudir a otras imprentas, además de utilizar a tope sus propios medios productivos (incluída la impresora «Miller» de que tratamos) para poder producir todo el papel impreso necesario para atender la clientela comprometida. La decisión no fue caprichosa, por tanto, sino que fue previsora y al final exitosa, pero resulta evidente que no es justo que el gasto habido por su adquisición lo tenga que soportar la compradora, cuando de haber funcionado la máquina rotativa adquirida a la demandada no hubiera sido necesario. Entendemos, por tanto, que debe ser incluído dicho gasto en la indemnización, una vez descontado el precio obtenido posteriormente por su venta a una empresa argentina, tal y como hemos referido, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora.

CUARTO.- Siendo desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «MIRACLE PRESS, INC.», las costas del mismo han de ser impuestas a dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» provoca que la demanda en su día presentada sea estimada sustancialmente, de manera que las costas de primera instancia se han de imponer a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los preceptos citados anteriormente, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación, conforme al artículo 398.2 de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad «MIRACLE PRESS, INC.» y estimando el interpuesto por la entidad «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 170/00, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la indemnización que debe abonar la demandada a la actora que se eleva a la cuantía de 1.529.197,83 Euros, así como en el de hacer imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada, aspectos en los que se revoca parcialmente.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del primer recurso de apelación a la parte apelante y sin imposición de las costas del segundo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.