CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 7 junio 1999

 

Publicada en: Actualidad Civil, núm. 5, 31 de enero al 6 de febrero de 2000, pp. 171-173

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El objeto de la cuestión de competencia judicial internacional de que el presente recurso trae causa es determinar qué Tribunales son los competentes para conocer de la reclamación del precio de una compraventa mercantil de tejidos celebrada entre una empresa española y con domicilio en Barcelona, como vendedora, y otra de nacionalidad inglesa cuyo domicilio está en el Reino Unido, como compradora.

En la resolución de cualquier cuestión de competencia internacional se ha de distinguir entre la norma de competencia, mediante la cual se atribuye ésta a los Tribunales españoles, o, a sensu contrario, se excluye dicha competencia, de la norma de conflicto, que es la que determina la ley, española o extranjera, que debe ser aplicada para resolver el fondo de la cuestión, si bien, en el supuesto sometido a enjuiciamiento esta última determinara aquella, como se verá.

El sistema español de competencia judicial internacional se inicia con una remisión general a «los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte» (art. 21.1 LOPJ), el más importante de los cuales, que es el Convenio de Bruselas de 27 Sep.1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, resulta de aplicación en el presente caso al haber sido suscrito también por el Reino Unido.

Segundo. No tratándose de una de las materias previstas en el art. 16 del Convenio, que recoge las competencias exclusivas, habrá que acudir al segundo escalón en el orden jerárquico que es la sumisión expresa, establecida en el art. 17. A ésta alude la demandada sosteniendo que resultan competentes los Tribunales ingleses en virtud de un pacto de sumisión establecida en el art. 17.1 de los formularios de pedido que siempre se había utilizado entre las partes, y que también se utilizaron en la compraventa de autos. Los referidos formularios de pedido no obran en autos, y no puede inferirse la existencia de dicho pacto de sumisión del simple hecho de que la actora no los haya aportado al ser requerida al efecto, aunque resulte inusual que, dada su entidad, se realizasen verbalmente, como sostiene la otra parte.

Tercero. En defecto de sumisión expresa, y siempre que no se trate de las materias comprendidas en el art. 16, serán competentes, indistintamente, los tribunales del domicilio del demandado (art. 2) o los designados por los foros especiales de competencia previstos en los arts. 5 a 15 del Convenio. Es decir, que el demandante podrá en estos casos optar por plantear la demanda ante los Tribunales del domicilio del demandado o ante los que designen las normas de competencia judicial internacional por razón de la materia.

Para los contratos, el art. 5 hace recaer la competencia especial en el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda, aunque no se trate de la obligación principal o prestación característica de la relación contractual (TJCE S 6 Oct. 1976, Asunto 14/1976: «De Bloos», y de 15 Ene. 1987, Asunto 266/1985: «Shenavai/Kreischer»). Se incorpora pues el forum executionis. Tratándose de un concepto jurídico, es preciso determinar qué se entiende por lugar de ejecución. El TJCE ha admitido el lugar de ejecución designado por las partes en el contrato (S. 17 Ene. 1980, Asunto 56/1979 Zelger/Salinitri), recurriendo en caso contrario a determinar el lugar de ejecución conforme al Derecho aplicable al contrato de acuerdo a las reglas de Derecho Internacional Privado del foro (S 6 Oct. 1976, Asunto 12/1976: «Tessili/Dunlop» y S 26 Jun. 1994, Asunto C-288/1992: «Custom Made Commercial Ltd/Stawa Metallbau GmbH»).

Cuarto. La actora sostiene que convinieron que el lugar en que se haría el pago sería Barcelona, y que así se demuestra con los cuatro pagos realizadas por la demandada hasta el momento, tres mediante cheques librados contra una cuenta bancaria inglesa y un cuarto mediante transferencia a una cuenta bancaria de su titularidad.

La circunstancia de que los cheques fuesen enviados al domicilio del vendedor no altera el hecho de que el pago de los mismos se realizase en la cuenta bancaria de la compradora contra la que se habían librado, es decir, en Inglaterra, por lo que habiéndose realizado un cuarto pago en lugar distinto, la cuenta bancaria española de la actora, no puede concluirse sobre la existencia de un acuerdo acerca del lugar en que debían de hacerse los pagos, lo que nos lleva a acudir al lugar de ejecución conforme al Derecho aplicable al contrato de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado del foro.

La norma de conflicto en este caso será el art .4 del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, de ámbito Comunitario, según el cual a falta de elección por las partes de la Ley aplicable, el contrato se regirá por la Ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, señalando el ap. 2 que se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual, o si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central.

Tratándose de una compraventa, la prestación más característica es la entrega de la cosa, realizada por la actora y vendedora, cuya administración central se hallaba y se haya en la ciudad de Barcelona. Luego el Derecho aplicable en virtud del cual se ha de determinar el lugar del pago es el Derecho español.

Quinto. Por lo que respecta a la compraventa internacional de mercaderías resultan de aplicación las normas contenidas en el Convenio de Viena de 11 Abr. 1980 y ello aunque el Reino Unido no sea parte contratante, pues el art. 1.1. establece que se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean estados contratantes; o b) Cuando las normas de Derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante, como es el caso de autos, en que la Ley aplicable será la de España, que sí que es Estado contratante.

El art. 57.1 del referido Convenio establece que «el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor, o b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega».

En virtud del ap. a) del referido precepto, al tener que hacerse el pago en el domicilio del vendedor, éste será el lugar de ejecución y, por tanto, el que determinará el fuero competente para conocer de la reclamación. Teniendo la actora su domicilio en Barcelona, serán los Organos judiciales de esta Ciudad los competentes, debiéndose confirmar por tanto la resolución apelada aunque sea por distintos fundamentos.

Sexto. Las costas deben ser de cargo de la apelante (art. 896 LEC).