CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 26 mayo 1998

 

Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 1998. RA 4538

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO-. Es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el art. IV.1.b) del Convenio [de Nueva York] en donde radica el obstáculo al reconocimiento pretendido; y es que la parte solicitante no ha conseguido aportar el documento o documentos en donde se recoja el acuerdo arbitral en la forma descrita en el art. II.2 de la misma Convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda unas facturas y un certificado de encargo y nota de entrega referidas a otras mercancías, una simple fotocopia de una confirmación de pedido de fecha 10 de febrero de 1994 que contiene una mención a las condiciones COFREUROP y a la jurisdicción arbitral de Estrasburgo y a cuyo pie consta el nombre de la entidad demandante, así como una firma ilegible, una simple fotocopia referida a una supuesta factura de devolución de mercancías y a una solicitud de costes de almacenaje, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia que se dice remitida por el letrado de la demandante a la entidad demandada; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditada la existencia de relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un determinado negocio jurídico, en cuanto demostrativos de la realización de actos típicos de ejecución contractual («vide» arts. 18 y 19 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), en vigor en los Estados de los que son nacionales las partes en litigio), no permiten, sin embargo sostener sin ambages que en semejante relación contractual se incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral, toda vez que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma directa a dicho acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que la voluntad de los contratantes fue incluir en el contenido del negocio que celebraban el compromiso de someter a los litigios que surgieran en su aplicación al juicio de determinados árbitros, en línea con el criterio seguido por este Tribunal, manifestado entre otros, en AATS 16 abril 1996 y 17 febrero 1998. Se debe apreciar, por tanto, el incumplimiento del requisito exigido por el art. IV.1.b) del Convenio, así como la causa de oposición prevista en su artículo V.1º.a), esgrimida por la mercantil oponente, en cuanto a la inexistencia del acuerdo compromisorio.