CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, 21 junio 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

Sentencia Audiencia Provincial  La Coruña (Sección 6ª), de 21 junio 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 201/2001.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Vilariño López.
COMPRAVENTA CIVIL: obligaciones del vendedor: saneamiento: vicios ocultos: desestimación: compra de huevas vivas de truchas arco iris: existencia de virus en las huevas de truchas compradas al actor: insuficiencia de la prueba practicada.

Texto:

En Santiago de Compostela, a veintiuno de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 246/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelado, D. E. H.,representado por la Procuradora D. SOLEDAD S. S., y, de la otra como demandado-apelante, D. JUAN Q. Q., representado por el Procurador D. JOSE P. M. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela, con fecha 7 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice como sigue: – «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Soledad S. S., en nombre y representación de D. Erik H., contra D. Juan Q. Q. condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) CORONAS DANESAS, más el interés legal de dicha cantidad desde el 31 de marzo de 1998 hasta la sentencia y los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José P. M. en nombre y representación de la demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 201/01, señalándose para la deliberación, votación y Fallo el pasado día 10 de enero de 2002.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La oposición formulada por el recurrente frente a la reclamación del precio del pedido solicitado al demandante, de 1.500.000 huevas vivas de truchas arco iris, se sustenta en la existencia de vicios ocultos por la presencia en las mismas del virus de necrosis pancreática infecciosa (IPNV). Sobre ello se razona en la contestación a la demanda que, con anterioridad al envió los análisis microbiológicos realizados en la piscifactoría habrían llegado a la conclusión de la inexistencia de agentes patógenos del virus, y, que por el contrario los realizados de la trucha arco iris procedente de Dinamarca por huevas, que entró en planta el 2 de abril de 1998, y cuyas muestras fueron enviadas el 28 de abril de 1998, y que causó elevada mortandad dio como resultado la presencia del mismo. En atención a ello en el escrito de contestación se termina solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y, en su caso, se condene al demandado a pagar al actor la cantidad que pericialmente se establezca en la sustanciación de este proceso, si a ello hubiere lugar.

SEGUNDO.- La cuestión se examina en la sentencia de instancia en aplicación de los dispuesto en la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, sobre contratos de compraventa internacional de mercancías, concretamente de lo que se establece en el artículo 39.1° -comprendido dentro de las reglas que se dedican a la conformidad de las mercancías- según el cual «el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto». Considera el juzgador de instancia que en este caso el plazo razonable para que el comprador comunicara la existencia del vicio que se invoca tiene que ser el más breve posible, no sólo para posibilitar al vendedor que se defienda frente a la imputación de que las mercancías tenían, sino, incluso, por razones de orden público, pues, de existir el vicio, la falta de comunicación por parte del comprador podría impedir al vendedor evitar la extensión de la infección. Teniendo en cuenta tal premisa, entiende, que, aún admitiendo que -recibidas las huevas de trucha el 31 de marzo de 1998- el comprador actuó de modo diligente cuando remitió las truchas para su análisis el 28 de abril de 1998, pudo y debió conocerlos, lo más tarde, a primeros de mayo, a la vista de que según el informe pericial el período de incubación del virus IPNV es de aproximadamente una semana, y actualmente el diagnóstico se hace entre dos y siete días. De todo ello concluye que cuando el comprador puso por primera vez en conocimiento del vendedor la existencia del vicio el 12 de junio de 1998, habría transcurrido ya el plazo razonable en que podía hacerlo. Dicho razonamiento sobre la concreción del concepto de plazo razonable a que se refiere la expresada norma internacional entendemos que es correcto, pues, ni siquiera por el demandado se ha acreditado que realmente no se le hubiera dado conocimiento con menor antelación del resultado de los análisis, ni la imposibilidad o dificultad para haberlos conocido en el espacio de tiempo que señala la perito. La urgencia que demandada el conocimiento de ese resultado se pone de manifiesto por los términos del fax de 12 de junio, al hacerse referencia a los graves perjuicios provocados a su empresa, al no poder utilizar al 100% la piscifactoria, y tener que controlar y aislar el IPNV. Aún, habiéndose enviado las muestras a analizar el 28 de abril, por el demandado no se da respuesta alguna al FAX enviado por el actor en fecha 25 de mayo de 1998 reclamando el pago de la factura 168, ni siquiera para poner en su conocimiento la elevada mortandad entre los alevines.

TERCERO.- En todo caso, hubiera correspondido al comprador demostrar la existencia del virus en las huevas de truchas compradas al actor, y, sobre este particular ha de coincidirse también con el juzgador de instancia en la insuficiencia de la prueba practicada. En la contestación a la demandada se sustenta tal correspondencia en que, con anterioridad al envió de aquellas huevas, los análisis microbiológicos llevaron a la conclusión de la inexistencia de agentes patógenos del virus

IPNV, al contrario que los análisis realizados de las truchas arco iris, procedente de Dinamarca por huevas.

Los resultados de tales análisis anteriores a la recepción de las huevas vienen referidos en la contestación a la demanda a la planta de cultivo de Villagudín. No obstante, el demandado y la empresa Marcultura S.A. cuentan con varias piscifactorías, y, no sólo es que en toda la correspondencia mantenida con el actor vía fax figurara el nombre de otra de estas piscifactorías, la de Souto-Redondo, sino que, no se ha aportado documentación interna alguna en la que se hubiera reflejado de algún modo el destino de la partida de huevas importadas al Sr. H..

Pero es que, aún considerando que las huevas fueron a la piscifactoría de Villagudín, y no a otra de las que tiene el demandado o Marcultura, S.A. -éste explica que la mención a es porque toda la correspondencia se comercializa a través de Souto-Redondo-, las muestras de los últimos análisis realizados antes de la recepción de las huevas se tomaron el 3 de febrero de 1997, esto es, dos meses antes de la fecha en que se dice se instalaron las compradas al actor. El Dr. D. Juan L. B. que realizó los certificados sanitarios dice que la procedencia y la fecha de entrada en la planta indicadas en el certificado que lleva fecha de 15 de octubre de 1998, que dio como resultado la presencia del virus de la necrosis pancreática infecciosa (repregunta b) 2 a la primera); y, en cuanto a si sabe que en la Piscifactoría de D. Juan Q. Q., en Villagudín, se detectó a finales de 1997 o principios de 1998 la presencia de infección del virus IPNV procedente de una importación a persona distinta de Don Erik H., responde que sería a principios del 98 (repregunta c) a la primera). Según el informe de la Consellería de Medio Ambiente, los análisis sanitarios de las muestras tomadas el 18 de marzo de 1998 en Souto-Redondo en truchas de 15 y 50 gramos dieron como resultado la presencia del virus, dedicándose dicha planta al engorde de truchas procedentes de alevines de las piscifactorías de Orol y Villagudín.

CUARTO.- Que el actor, durante el intento de obtener extrajudicialmente el cobro de la factura hubiera aceptado una reducción del importe de la misma, no puede entenderse como vinculante, habida cuenta los gastos y la demora que conllevaría el verse abocado a efectuar la interpelación judicial.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se impongan a la recurrente las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José P. M. en nombre y representación de D. Juan Q. Q. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela en fecha 7 de febrero de 2001, debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.