CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

AUDIENCIA PROVINCIAL PONTEVEDRA, 8 febrero 2007

FUENTE ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\88277
Sentencia Audiencia Provincial  Pontevedra núm. 80/2007 (Sección 1), de 8 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 683/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Menéndez Estébanez.
Contratos mercantiles.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00080/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 683/06

Asunto: ORDINARIO 55/03

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.80

En Pontevedra a ocho de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 55/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 683/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: GREENCALOR SL, representado por el procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. RICARDO L. MARTÍNEZ BARROS, y como parte apelado-demandante: EATÓN FLUID POWER SRL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN LÓPEZ FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 7 junio 2006, se dictó sentenciacuyo fallo textualmente dice:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de la mercantil «EATON FLUID POWER SR» frente a la entidad mercantil «GREENCALOR SL» debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 244.520,21 euros (DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS), incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Greencalor SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a estaSala y se señaló el día siete de febreropara la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se reclama el pago del precio por la venta a la demandada de una serie de productos de válvulas de calefacción, así como maquinaria y el correspondiente inventario para que fuese la demandada la que fabricase en España los productos. Venta realizada a finales del año 2000.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada invocando dos argumentos de los ya esgrimidos en la primera instancia. En primer lugar la falta de legitimación activa de la parte demandante al entender la parte apelante que la sociedad con la que realizó la compraventa ha desparecido, siendo la actora una sociedad diferente con la que no llevó a cabo contrato alguno. Y en segundo lugar, invoca la excepción de contrato cumplido defectuosamente al estimar que la maquinaria vendida era inservible para la finalidad que le era propia: la creación de válvulas para radiadores, por lo que existe un error por parte del Juzgador a la hora de valorar la prueba pericial practicada que, según la recurrente, ha sido obviada por la sentencia.

SEGUNDO.- No puede acogerse el primer motivo de recurso. Ciertamente la parte demandante en Junta extraordinaria celebrada el 31-10-2000 acuerda el cambio de denominación social así como la transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada. La transformación no implica en modo alguno la extinción de una sociedad y la subsiguiente constitución de otra, sino un simple cambio de forma jurídica que no afecta a la identidad de la sociedad transformada ni a la conservación de la personalidad jurídica. Se mantiene la misma personalidad jurídica, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma. Por ello no se puede hablar, como pretende la recurrente, de sociedad desaparecida, en el sentido de sociedad extinguida. La sociedad AEROQUIP-VICKERS S.P.A. es la misma que la ahora demandante, EATON FLUID POWER S.R.L., siendo la misma persona jurídica bajo nueva forma y denominación, pero sin solución de continuidad ni extinción alguna. Así resulta en el derecho español conforme a losarts. 228.1 LSA y 91.1LSRL y en el derecho italiano, estableciendo elCódigo Civil italiano en su art. 2.498, que inicia la regulación sobre la transformación de las sociedades que, la sociedad transformada conserva los derecho y obligaciones anteriores a la transformación. Derecho al que nos remite elart. 9.11 Código Civil, rigiendo la ley personal de la persona jurídica, que es la de su nacionalidad, lo referente, entre otras materias, a su transformación.

Hecho que además era conocido y aceptado por la apelante cuando constan diversos fax remitidos por el representante legal de la demandada, en que consta la nueva denominación de la actora, como el doc. 6 (de 16-1-2001, cuya firma reconoce el representante legal de la demandada) en relación con el 7 bis aportados con la demanda donde consta la venta que la demandada hace a la empresa ICMA de la maquinaria que ahora nos ocupa, y pone dicha compraventa en conocimiento de la actora para que permita la retirada de la maquinaria, constando en el doc. 7 bis (de 12-1-2001) que se acompaña al anterior los dos nombres sociales de la actora, antes y después de la transformación. Igualmente el doc. 16 aportado con la demanda al folio 135, de fecha 16-11-2001, fax dirigido a EATON FLUID POWER, en el que se hace referencia a las relaciones contractuales que ahora se discuten, y que la demandada dice haber realizado con una sociedad ya desaparecida. O el doc. 19, fax de 10-4-2002 en el que consta la nueva denominación social de la demandada.

Además de lo ya expuesto, es opuesto a la buena fe(art. 7.1 CC), contrariando los actos propios, el oponer objeciones a la legitimación de la otra parte cuando se han realizado actos que implican su reconocimiento, como ha reiterado constantemente nuestra Jurisprudencia.

TERCERO.- La propia apelante acepta el reconocimiento de deuda que realiza en enero de 2001 respecto de las cantidades aún adeudadas por la compraventa realizada en octubre del año 2000 que ahora tratamos.

LaSTS 13-2-1998, nº 100/1998señala que «La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por elart. 1255 del Código Civily vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa(sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándola lasentencia de 8 de marzo de 1956de contrato al decir que «el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce………o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda…….». En el mismo sentidoSSTS 24-10-1994, 21-7-1994 y 29-7-1994, señalando la segunda de éstas que «Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación elartículo 1277 del Código Civil. La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citadoartículo 1277el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.».

Ahora bien, como señala laSTS de 11 marzo 1993: «….la presunción contenida en elartículo 1277sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la «exceptio non rite adimpleti contractus» «.

Precisamente esta es la excepción invocada por la parte apelante, pero que exige cumplida prueba de la misma. La parte recurrente funda su queja en que de la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que la maquinaria era inservible, algunas máquinas destrozadas y sin mantenimiento. Ciertamente los dos peritos han coincidido en esa conclusión, pero no puede perderse de vista que el primer perito Sr.Francisco, interviene casi dos años después de celebrada la venta, pero sin haber visto la maquinaria (únicamente la reseñada en el informe), y el perito de designación judicial interviene con posterioridad, más de tres años después de la compraventa que nos ocupa, y cuando ya hace mas de dos años que la maquinaria salió del poder de la parte actora.

En tales circunstancias resulta difícil establecer con precisión el estado de la maquinaria en el momento de la perfección y consumación del contrato de compraventa, resultando tales periciales insuficientes para acreditar que el lamentable estado de la maquinaria a que se refieren puede datarse ya al momento de llevarse a cabo la mencionada compraventa. A ello coadyuvan otros datos de hecho que llevan a pensar el buen estado de la mercancía en el momento de la compraventa. Así, la parte apelante hasta transcurrido casi un año de la compra no cuestiona ante la apelada el estado de la maquinaria (folio 135), tiempo que excede de lo que puede considerarse un plazo razonable al que se refiere elart. 39.1de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, aprobada en Viena en abril de 1980, debiendo especificar además la naturaleza de la falta de conformidad, con lo que debe considerarse que decae el derecho de la parte apelante a invocar la falta de conformidad. Pero es que además la parte apelante procedió, a su vez, a la venta de las máquinas a otra sociedad (ICMA) ya en enero de 2001, reconociendo el representante legal de la demandada y apelante, en el acto del juicio que, cobraron el precio de dicha maquinaria, desconociéndose lo ocurrido con esa segunda compraventa. Así, operarios de la citada ICMA procedieron a retirar la maquinaria de las instalaciones de la parte actora y apelada, tardando en ello varios días, y sin que conste queja alguna sobre su estado, lo que resultaría difícil creer si tal estado fuera el manifestado por los peritos, cuando el perito de designación judicial señala en el acto del juicio que eran evidentes y los técnicos que las retiraron deberían haberlos observado.

Todo lo anterior introduce serias dudas sobre el estado de la maquinaria en el momento de la venta en relación a un posible estado defectuoso, especialmente cuando este, según los peritos, debía ser evidente. Por lo tanto la continuación de contratos sobre las mismas, y la tardanza en la reclamación llevan a considerar incierto el hecho del defectuoso estado de la maquinaria en el momento de celebrarse la compraventa entre las partes contendientes, lo que debe perjudicar a la parte obligada a la prueba de tal hecho, en este caso la propia parte apelante(art. 217.1 y 3 LEC).

CUARTO.- No existe cuestión que la compraventa tiene carácter mercantil y que el Código de Comercio establece unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas que aquel cuerpo legal regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas; en elartículo 336establece el plazo de los cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad o calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que elCódigo Mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción dentro de los seis meses fijados en elartículo 1.490 del Código Civil, tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos por ser de caducidad(SS de 21 de febrero de 1957, 24 de abril, 6 de julio de 1984 y 20 de noviembre de 1991, entre otras). Es cierto también que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con elartículo 3 del Código Civil, ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o que sólo añoran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial(STS de 14 de mayo de 1992). Mas en el caso, nos encontramos ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecha en Viena, a la que se han adherido tanto Italia como España: en cuyoart. 39se establece:

1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

La interpretación lógica y sistemática de ambos apartados lleva a considerar que el plazo máximo de dos años rige cuando otro inferior no sea el plazo razonable a que se refiere el apartado primero. En este caso, atendiendo a las circunstancias que se han puesto de manifiesto, ya se considera excesivo el plazo de casi un año en que la apelante tardó en mostrar su disconformidad con la maquinaria.

QUINTO.- La parte apelada, a su vez, impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la reclamación del pago de la factura nº 240956, fechada el 29-3-2001. Considera que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto si la sentencia desestima la reclamación al entender que la mercancía a que se refiere no ha sido entregada, el doc. 19 aportado con la demanda y reconocido por el representante legal de la demandada, pone en evidencia que sí se ha producido dicha entrega.

No se comparte la interpretación que la parte impugnante realiza del citado documento. Ciertamente hace referencia a un material relacionado en la factura cuestionada, pero no desprende ni la recepción, ni lo más importante, que fuera un material objeto de algún negocio entre las partes contendientes. En primer lugar el citado fax dice «según parece corresponde a un material que han llevado a ICMA…..y que sin mi autorización a cantidad y por supuesto al precio, han remitido a esa empresa….». Ni resulta claro («según parece»), ni puede deducirse que se trata de material que la demandada haya comprado a la demandante, no constando ni autorización en la cantidad ni en el precio. Para añadir mas confusión, el fax de fecha anterior al que nos ocupa, obrante al folio 138, claramente no acepta la factura ya que «no corresponde a ninguna «bolla» de material». Y, a mayores, la dificultad aumenta cuando la factura que se reclama (folio 193), no parece especificar con claridad el material a que se refiere, en lo que ha de influir el hecho de que dicha factura está redactada en idioma extranjero o no oficial, por lo que debería haberse aportado la correspondiente traducción conforme a lo dispuesto en elart. 144 LEC.

La incerteza en que debe colocarse el hecho de que la factura cuyo importe se reclama obedezca a materiales realmente vendidos y entregados en tal concepto a la parte demandada, solo debe perjudicar a la parte obligada a probar tal hecho como constitutivo de su pretensión(art. 217.1 LEC).

SEXTO.- Desestimado tanto el recurso como la impugnación, deben imponerse las costas causadas por cada uno de ellos a quien lo ha interpuesto(art. 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GREENCALOR S.L., así como la impugnación planteada por EATON FLUID POWER S.R.L., contra lasentencia dictada en fecha 7 junio 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 O Porriñoen el juicio ordinario nº 55/03, confirmándola en su integridad, con imposición de las costas del recurso de la apelación a la parte apelante, y de las costas causadas por la impugnación a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.