CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA,21 marzo 2003

Jurisdicción:Civil

Recurso de Apelación núm. 619/2001.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Pascual Nuño de la Rosa Amores

COMPRAVENTA MERCANTIL: contrato de compraventa mercantil y del arrendamiento de servicios: venta de la máquina recubridora de molduras, instalación y puesta en funcionamiento en su lugar de destino: reclamación del 20% del precio restante: estimación: falta de prueba de su mal funcionamiento.

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 619/01-C

Procedente del procedimiento n° 296/95 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Gavá

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES y DÑA. Mª LUISA GUZMAN ORIOL actuando el primero de ellos como Presidente del

Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 619/01 interpuesto contra la sentencia dictada el día

20 de abril de 2001, en el procedimiento n° 296/95 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia

n° 3 de Gavá, en el que es recurrente Eugenio , y apelado BARBERAN, SA., y,

previa deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 21 de marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: «FALLO: Estimar totalmente la demanda presentada por BARABERAN SA contra Eugenio y condenar a éste a pagar a aquél la cantidad de 54.500 DM (CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS MARCOS ALEMANES), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas que este pleito haya ocasionado a la actora».

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reitera la demandada y ahora apelante Eugenio la indebida constitución de la presente litis por falta del requisito subjetivo esencial de la jurisdicción. En su sentir, el Tribunal competente se residencia en Austria mientras que de la presente demanda ha conocido un Tribunal español. No le asiste razón. El requisito de la jurisdicción (art. 1, 3, 9, 22 y concordantes de la LOPJ en relación a los artículo 51 y siguientes de la LEC de 1881), es observable de oficio y por ello, si falta, el Tribunal debe abstenerse de conocer del conflicto. Pero en el presente caso la cuestión ya quedó resuelta puesto que la demandada Eugenio formuló declinatoria de jurisdicción como cuestión previa a la contestación de la demanda. Se sustanció tal incidente previo de declinatoria de competencia internacional y el Juzgado de instancia desestimó tal óbice procesal. Y en igual sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13, Rollo n° 6758/97-c que en auto de fecha 22 de abril de 1999 y en fuerza principalmente al Convenio de Bruselas de 1968 entendió que o bien por haberse producido sumisión tácita de la demandada al Juzgado a quo, o por cuanto el contrato se celebró en Castelldefels, y en conformidad con la regla 3° del artículo 22 LOPJ, confirmó el criterio del Juzgado y declaró competente a la Jurisdicción española para conocer de la presente litis (folio 214 y siguientes). Evidentemente un Tribunal del mismo orden jurisdiccional que el que ahora conoce de este recurso de apelación ya se ha pronunciado sobre un incidente por el que la Ley Procesal española vehiculiza la denuncia de falta de jurisdicción. Veda cualquier posibilidad de que en la misma instancia ocurra nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya definitivamente juzgada. De entrar a conocer ahora sobre ese óbice procesal de falta de jurisdicción en el que insiste la apelante Eugenio , una Sección de esta Audiencia Provincial se constituiría en Tribunal Superior de otra o alternativamente dejaría sin efecto lo por ella resuelto sin previo juicio rescisorio. No es posible y por ello se desecha el motivo de falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- Indudablemente el contrato que liga a las partes es de compraventa mercantil en su variedad empresarial de inversión productiva conforme al conocido ciclo producto- dinero-producto l puesto que la compradora se dota de una máquina que le es necesaria para la transformación de la mercadería (tablones de madera) a cuya producción, manipulación y reventa se dedica (ex artículo 325 Código de Comercio en relación a la STS 16-6-72, 15-10-80, 3-5-85 y 7-6-90 y STS JC 7-6-90). Se afirma por la apelante que nos hallamos ante un contrato complejo pues participa de la naturaleza de la compraventa mercantil y del arrendamiento de servicios. Según argumenta, tan importante como la venta de la máquina recubridora de molduras PL- 32, es su instalación y puesta en funcionamiento en su lugar de destino. Sin embargo entiende la Sala con el Juzgador de instancia que lo fundamental es la compraventa entendida como negocio traslativo del dominio por el, que a cambio de un precio se entrega la propiedad de la máquina. Evidentemente atendiendo a la complejidad de la mercadería la compraventa conlleva como prestación adicional la puesta en funcionamiento. Pero lo esencial es la venta que se produce y no la puesta en funcionamiento de la máquina ya que, en primer lugar, suele ir comprendida en el precio de la mercadería y en segundo, aunque no se comprenda, se tratará casi siempre de una prestación accesoria. Ello es independiente de que el vendedor venga obligado a garantizar el correcto funcionamiento de la mercadería pues caso contrario deberá soportar la acción resolutoria por íntegra insatisfacción del comprador (alio pro alio) o alternativamente rebajar el precio pagado si se ejercita las acciones edilicias (ex artículos 1445, 1450, 1484 en relación a los artículo 336 y 342 del Código de Comercio en relación a la STS 12-72000, RJ 6804). Así pues la discusión se centra en si una vez entregada la máquina y puesta a disposición de la compradora Eugenio se detectaron vicios de tal consideración que justificaran la negativa al pago por la compradora del 20% restante y que por importe de 54.500 marcos alemanes peticiona la actora y apelada BARBERAN SA y en los que se cuantifica la presente litis.

TERCERO; En el presente litigio y superadas las objeciones sobre falta de jurisdicción, debe precisarse que el derecho aplicable es el resultante de considerar el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 en relación con el Convenio de Roma de 19-6-80 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. España es el país con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos (ex artículo 4.1° Convenio de Roma de 1980), dado que la prestación que caracteriza al contrato es precisamente la venta o entrega de la mercadería lo que conlleva a la aplicación de la Ley de la residencia del vendedor, Castelldefels donde se domicilia BARBERA SA. La sentencia que se cita de forma indiscriminada por Eugenio (STS 22-6-99 RJ 99/6774) se refiere a un supuesto de ejecución de sentencias sobre determinados frigorificos y por lo tanto las precisiones que efectua sobre el foro aplicable en sede proceso declarativo vienen condicionadas por el examen del problema principal que no es otro que el de la ejecución de la sentencia. De otro lado, dispone el artículo 36 de ese Convenio de Viena que el vendedor es responsable conforme al contrato y a la presente convención de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión de riesgo al comprador, responsabilidad que se extiende si la falta ocurre después de la transmisión y es imputable al vendedor incluso por incumplimiento de cualquier garantía dada durante determinado periodo. El contrato es lex privata esencial entre las partes. Debe advertirse que en el contrato de compraventa de autos se perfiló que el pago del último 20% se haría después de haber demostrado el rendimiento o 30 días después de la puesta en marcha. Ciertamente la interpretación no ofrece dudas: Puesta en marcha la máquina corre a favor del vendedor el plazo de treinta días transcurrido él cual podrá exigir el pago del 20% restante, siquiera se advierte la posibilidad que al tiempo de la entrega la vendedora BARBERAN SA acredite cumplídamente que la máquina funciona correctamente. Y eso es lo que afirma. Mientras que Eugenio alega una serie de fallos que le supone una insatisfacción siquiera parcial sobre el funcionamiento de la máquina y unos gastos y perjuicios por mala imagen ante su clientela que sólo agita para neutralizar la pretensión económica de BARBERAN SA (art 36.2 y 45 de la Convención de Viena); pero que no reclama a través de una demanda reconvencional. Indudablemente deberá la apelante demostrar las deficiencias que imputa a la máquina recubridora de molduras PL-32.

CUARTO.- Comparte la Sala las conclusiones a que llega el Juzgado a quo al valorar la prueba practicada. Bien puede afirmarse que se neutralizan. Y así declaran en favor de la apelada el Sr. Bruno , el Sr. Inocencio , empleados de BARBERA SA, así como los representantes de CONTROL TECHNIQUES en España y Austria que tras revisar la máquina afirman que funciona de manera correcta. Es más: Se insinúa que los defectos apreciados durante la prueba son debidos a la mala calidad del material que manipula Eugenio significándose que incluso la electricidad necesaria para mover la máquina llega de forma irregular. Harto significativa es la manifestación de que la máquina esta en funcionamiento varias horas (documento n° 11 de la demanda al folio 109 y siguientes), corta más de seiscientos metros de perfiles con solo 24 defectos de corte de los que 20 se deben a la calidad de la materia prima. Incluso se informa de que Eugenio introdujo sin consentimiento de BARBERA SA cambios en la máquina. Igualmente revelador es que la propia Eugenio solicite a BARBERA SA que realice una demostración de la máquina a colaboradores de aquélla, lo que tanto supone como que no debía estar muy descontenta con la máquina. Frente a ello, Eugenio basa su oposición en un dictamen de un perito, concretamente el SR. Carlos Antonio que contradice el informe de la actora emitido por el ingeniero SR. Andrés . Ahora bien: El propio perito Carlos Antonio reconoce que es posible que no conozca todos los detalles de la estructura técnica y que es la primera vez que emite un dictamen sobre una máquina como la presente. El Sr. Joaquín testigo de la aelante, se pronuncia porque en un principio hubo problemas debidos a lo inestable del suministro eléctrico pero finalmente se superaron. Los testigos SRES. Carlos Manuel y Miguel Ángel nada aclaran pues los motores que sirven pueden utilizarse en otras máquinas. Llega Eugenio a proponer como testigo a su propio Abogado SR. Gonzalo . La conclusión que se impone en línea con la de la resolución apelada es que si bien se detectaron alguna deficiencias de acoplamiento, la máquina respondió a sus expectativas y se significan los problemas cuando vence el plazo para satisfacer el 20% final que es objeto de reclamación. Por ello debe desestimarse el recurso con plena confirmación de la resolución combatida.

QUINTO.- Atendiendo al criterio del vencimiento objetivo que en materia de costas rige en nuestro ordenamiento procesal, desestimadas las pretensiones sustitutorias del apelante Eugenio debe pechar con las costas ocasionadas en este segundo grado. (ex artículo 394 y 398 LEC 1/2000).

FALLO

El Tribunal acuerda: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR Eugenio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Gavá en los autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía 296/95, RESOLUCION QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS. Se imponen las costas de esta alzada a la apelante Eugenio .

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este tribunal.

 

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