CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 septiembre 2001

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2001\314179
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 4ª), de 12 septiembre 2001
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 566/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Hernández Ruiz-Olalde.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía Nº 510/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de PESCADOS J. GUTIÉRREZ, S.L. representado por el Procurador D. Alfredo M. S. y dirigido por el Letrado D. L. B. C., contra PORT SAID FACTORY FOR EXPORT FISH, representado por la Procuradora Dª. Elena S. de V., y dirigido por el Letrado D. José Mª. H. L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfredo M. S., en nombre y representación de Pescados J. Gutiérrez, S.L., contra Port Said Factory Export Fish, y DESESTIMANDO la reconvención formulada de contrario, debo absolver y absuelvo a las partes de los respectivos pedimentos en su contra formulados, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de junio de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ-OLALDE.

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en al Instancia, analiza en su segundo fundamento, tras fijar en el precedente las posturas de actora principal y reconviniente, la pretensión contenida en la demanda, y tras estimar que existió una compraventa de 139.050 Kgs de pescado congelado choco G y pulpo), por importe de 443.065,2 dólares USA, de fecha 5 de mayo de 1997, transportado desde Egipto a España en el buque «Gulf Spirit», para cuyo pago la compradora abrió en la entidad Banca Catalana un crédito documentario, aperturado por 550.950 dólares, pues en Abril del mismo año hubo una primera utilización, y que llegado a Barcelona , al tiempo de ser descargada la mercancía en los almacenes frigoríficos de Cefrusa en los contenedores CKTU 7897040, LPIU 5865170, LPIU 5861364, ITLU 7211710, ITLU 7239810 y ITLU 7241946, se advirtieron deficiencias, según informe emitido por la entidad SGS ( doc 5) , y ratificado por el Perito SR Morell Blanco, de la entidad Supertecna Española, sin que conste que la mercancía fuera examinada, en Egipto, en el momento de la carga por el gerente de la actora, y rechazada la excepción de caducidad, que en realidad tilda de prescripción, en aplicación del contenido del Convenio de Viena de 1980 y estimar, por vía de presunción que existió una reclamación formal, al considerar que el segundo envío 35/97, doc 5 de la contestación) se envió como compensación; sin embargo rechaza la indemnización, al sujetarse la compraventa al » incoterm» F.O.B., que implica que se transmiten al comprador los riesgos de pérdida o daño en la mercancía a partir de que esta ha superado la borda del buque en el puerto de embarque, no constando acreditado que la pérdida o daño tuviese lugar antes del embarque. Asimismo rechazó la reconvención, tras desestimar las excepciones propuestas de contrario, al concluir no se concertó una nueva venta sino que el segundo envío fue para compensar las deficiencias del precedente, no efectuando imposición alguna de costas. De dicha resolución discreparon ambos litigantes y así, mientras el actor principal consideró que en principio se había realizado una correcta fijación de los hechos, mostró su disconformidad en la absolución del contrario, al considerar básicamente que estaba probado que no se cambiaron los tamaños, peso etc durante el transporte, ya que los contenedores siempre estuvieron precintados, luego no pudo ocurrir fuera del almacén del vendedor, por lo que reiteró su inicial pretensión y por su parte el apelante demandado, insistió que concurría la excepción de caducidad y aplicación de los artcs 336 y stes del Código de Comercio, qué era errónea la presunción de notificación y de que el segundo envío fuera para compensación, mas al contrario, respondía a un nuevo pedido para poder ser, objeto de embargo, y por ello pidió su absolución y que se diera lugar a la reconvención.

SEGUNDO.- No existe cuestión que la compraventa tiene carácter mercantil y que el Código de Comercio establece unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas que aquel cuerpo legal regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas; en el artículo 336 establece el plazo de los cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad o calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que el Código Mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción dentro de los seis meses fijados en el artículo 1.490 del Código Civil, tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos por ser de caducidad (Ss de 21 de febrero de 1957, 24 de abril, 6 de julio de 1984 y 20 de noviembre de 1991, entre otras). Es cierto también que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces -difíciles comprobaciones técnicas o que sólo añoran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial (S. de 14 de mayo de 1992). Mas en el caso, nos encontramos ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas de 11 de Abril de 1980, hecha en Viena, a la que se han adherido tanto Egipto como España, en fechas 6-12-1982 y 24-7-1990, en cuyo artc 39 se establece 1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. 2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual y en el presente supuesto la demanda no sólo se interpuso dentro de aquél periodo sino que la comunicación y reclamación se ha hecho en un plazo razonable, pues aun cuando se prescindan de las presunciones de referidas a la comunicación o compensación con el segundo envío, la carga se realizó en Egipto durante los días 4 y 5 de Mayo de 1997, llegó a Barcelona, el día 14, depositándose desde entonces en los frigoríficos de la sociedad anónima Cefrusa, emitiendo los reportes SGS; Española de Control S.A. los días 18 y 19 de Junio del mismo año, y la demanda se presenta escasos días después, en concreto se reparte el día 30 de Junio de 1997, obrando burofax al folio 157, dirigido a la vendedora, que si bien lo fue una vez presentada la demanda, fue en el siguiente mes de Agosto, y en él, y sin que conste contestación en contrario, se exponía que había habido conversaciones entre los contratantes, sobre la diferencia entre la mercancía comprada y servida, a la vez que invitaba al vendedor a elegir otro perito, cosa a la que tampoco consta se diera respuesta, por lo que primando el precepto referenciado, ha de mantenerse el rechazo de la excepción articulada por el reconviniente.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la Sala a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones y, en concreto, los informes de Cefrusa acompañados al escrito rector, y de SGS, y la más documental obrante al folio 545, referente al contenedor LPIU 586136-4, reiterados a los folios 608 a 615), complementados por el informe emitido por el perito de Supertecna ( folio 163), concluye con el Juzgador que se encuentran acreditadas las deficiencias en orden a la pérdida de cajas, y diferencia de peso y tamaño del pescado, mas debe discreparse de que ello no deba ser objeto de indemnización, cual afirma, lo cual incluso se antoja contradictorio con la tesis que en la resolución se expone de responder el segundo pedido a una compensación por las deficiencias, pues ello debería comportar que el propio vendedor reconocía y asumía la obligación de indemnizar, y ello por cuanto así lo establece la Convención, en su artc 80, al decretar que cuando las mercancías no fueren conformes con el contrato, hóyase o no pagado el precio, el comprador podrá rebajarlo proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercancías tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conforme al contrato, y si bien es cierto que si la transacción se hace Free on Board ( F.O.B.), el riesgo durante el transporte lo asume el comprador, en el caso lo que se cuestiona no es el deterioro de la mercancía sino la diversidad de la misma, resultando no solo inverosímil que durante el viaje se cambiaran todas las cajas analizadas en cuanto al peso o calibre, sino que como el recurrente apuntó no solo no existe prueba de que se desprecintaran sino de todo lo contrario, lo que impide su manipulación. Y así consta a los folios 635 y 636 la respuesta dada por la Autoridad Portuaria de Barcelona, y en referencia a los contenedores anteriormente descritos, que a su descarga el equipo de inspección y calidad del puerto ( EQ), no anotó incidencia alguna a la descarga, que el precinto que entonces se coloca en los contenedores a la descarga se realiza por personal contratado por la empresa estibadora, en este caso TCB y que la Autoridad Portuaria tiene encomendado el control de equipo de calidad, a la empresa SGS por su reconocida autoridad e independencia en inspecciones de carga, exponiendo el Director de Cefrusa ( folios 663 y 657) además de ratificar los albaranes emitidos por la empresa, que como depósito habilitado de régimen aduanero controla rigurosamente los bultos y peso de las mercancías que se depositan en su interior, y que sabe que los contenedores no se manipularon en la travesía pues el desprecinto lo hace directamente, siendo sus propios empleados quienes extraen la mercancía del interior del contenedor, y la testifical de D. Miguel Angel Olmos, legal representante de SGS, folio 592), que ratificó los docs nº 5 y 7 de la demanda, que intervinieron en los propios almacenes de Cefrusa, se abrieron los contenedores a su presencia y si los sellos no son los mismos de origen, son los que se ponen en la terminal, como prueba de que no han sido manipulados. Descartada también la hipótesis de que el comprador diera en Egipto la conformidad con el concreto embarque, pues su presencia en aquel país no puede equivaler al examen de la mercancía, la testifical del demandado no se ratificó y el informe que para su demostración se acompañó tampoco se muestra veraz, dada la repuesta del Delegado de Lloyds, ( doc 5 y 6 acompañados a la contestación a la reconvención ) y testifical de su Delegado en Barcelona D J.A. Domínguez Casanova ( folio 544 y 588), todo ello comporta que deba accederse a la rebaja del precio, mas en cuanto a su cuantificación, y dado que la misma se realizó por el propio actor, en el doc 8 de la demanda, y así lo expone también el representante de SGS, al manifestar que no había hecho la peritación de los docs 8 al 8/6, se defiere para la fase de ejecución de sentencia, debiendo partirse de los docs emitidos tanto por Cefrusa como por SGS.

CUARTO.- En lo que atañe a la reconvención, y aun cuando se estime que no existe prueba bastante ni a través de las presunciones, para considerar que el suministro era sin cargo, tampoco hay prueba del concierto de voluntades sobre esta segunda venta, ni consta pedido, ni se aperturó crédito documentario, a diferencia de lo que se decía en la reconvención, ni figuraba el reconvenido en el conocimiento de embarque, ni abonó el transporte, es mas la reconviniente quiso remitirlo a empresa italiana, ni por último hizo la actora suya el género, por lo que, en cualquier caso, inacreditada la compraventa, mal puede obligarse al reconvenido a abonar el precio, por lo que en este extremo la sentencia ha de ser confirmada.

QUINTO.- En cuanto a las costas dándose una estimación parcial de la demanda, y recursos, no ha lugar a efectuar expresa imposición, subsistiendo la condena del demandado principal al pago de las relativas a la reconvención.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pescados Gutiérrez S: L: y Port Said Factory for Export Fish, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 14 Instancia nº 12 de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía 510-97, de fecha 9 de Abril de 2000, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y estimando en igual forma la demanda que aquella interpuso contra Port Said debemos condenarle a que le indemnice por las deficiencias en el género suministrado en ejecución del contrato de compraventa existente entre las partes en Mayo de 1997, a cuantificar en ejecución de sentencia, sin efectuar expresa imposición de, costas en ninguna de las dos Instancias y subsistiendo el resto de pronunciamientos referidos a la demanda reconvencional., con imposición al reconviniente de las costas relativas a dicha reconvención.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.