CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

SAP GIRONA, 6 NOVIEMBRE 2006

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\182704
Sentencia Audiencia Provincial  Girona núm. 442/2006 (Sección 2), de 6 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 524/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquim Miquel Fernández Font.
COMPRAVENTA MERCANTIL: VICIOS O DEFECTOS: caducidad de la acción: improcedencia: disconformidad de la compradora con el género suministrado comunicado a la vendedora antes de que transcurriesen los dos años previstos en el Convenio de Viena.
Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 524/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA

Procedimiento: nº 1177/2005

Clase: Juicio Ordinario

SENTENCIA 442/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a seis de noviembre de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante QUARELLA SPA, representada por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendida por la Letrada Dña. ANA

QUIRALTE DUELO.

Ha sido parte apelada MARBRES I GRANETS DE LA SELVA S.L., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendida por el Letrado D. JOAN LLIMARGAS COLL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Quarella Spa contra Marbres i Granets de La Selva S.L.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: «Desestimo la demanda interposada per Quarella Spa contra Marbres i Granets De La Selva, S.L., i absolc a la parte demandada de les peticions de la demanda presentada.

Imposo les costes d’aquest procedimetn a la part actora».

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6de noviembre de dos mil seis.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de la demandante contra la sentencia de primera instancia, que desestimó su pretensión de que la demandada fuese condenada al pago de una cantidad de dinero que le adeudaba por el suministro de cuarzo de diferentes clases, se basa en la incorrecta aplicación al presente supuesto de lo establecido en la Convención de Viena de 11 de abril de 1.980, ya que se aplica en primer lugar la jurisprudencia española excluyendo lo dispuesto en dicho Convenio. Argumenta que, conforme a sus disposiciones, habría caducado el derecho de la demandada a invocar la inhabilidad del material suministrado con la finalidad de eludir el pago del precio. Añade que, incluso estando a lo dispuesto en el Código de Comercio, se habría producido tal caducidad y estima mal aplicada la jurisprudencia civil dictada en los supuestos de que la prestación realizada sea distinta a la comprometida o doctrina del «aliud pro alio».

SEGUNDO. Dejando de lado que la norma en cuya presunta inaplicación ahora basa el recurso ni siquiera fue mencionada en la demanda presentada por la ahora apelante, que no hizo alusión alguna a élla sino hasta que contestó a la alegación de compensación de créditos contenida en la contestación a la demanda, no es cierto que en la sentencia apelada no se haya tenido en cuenta lo establecido en la Convención de Viena.

Por el contrario, se hace expresa alusión a la misma para rechazar la caducidad de la objeción de la demandada basada en la inhabilidad del material suministrado para el fin para el que se adquirió sobre cuya entrega se asienta la reclamación del precio por la ahora apelante.

Podría decirse que, dentro de un orden lógico en la construcción de la sentencia, lo normal hubiese sido que esta invocación a la caducidad se hubiese examinado en primer lugar, y no después de valorar la prueba acerca de si se había demostrado la presunta inutilidad de lo entregado. En cualquier caso, sí se ha razonado, como acaba de señalarse, la desestimación de la caducidad tanto a la luz de la citada norma internacional como del Código de Comercio español.

TERCERO. Dicho lo anterior, procede examinar si concurre o no la caducidad.

En elartículo 38.1 del Conveniode Viena se dice que «el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas lascircunstancias». El artículo 39 añade en su número primeroque «el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto», y sigue diciendo en su número segundo que «en todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual».

Lo primero que cabe poner de relieve es que en ningún momento de la primera instancia ha indicado la vendedora demandante en que fecha se entregaron las mercancías litigiosas, sin que sea hasta el último inciso incorporado al escrito de interposición de la apelación en su dos últimos folios donde se especifica tal fecha de entrega, haciéndola coincidir con la que consta en las respectivas facturas.

Tomando, por tanto, como base dichas fechas se constata que la primera entrega de género no pagado, por reputarlo la compradora inhábil al fin para el que se adquirió, se habría producido el 29 de abril de 2.002, y la segunda, el 8 de julio de 2.003.

De los documentos aportados junto a la contestación a la demanda se puede apreciar sin ninguna duda que la disconformidad de la compradora con dicho género se comunicó a la vendedora antes de que transcurriesen los dos años previstos en el repetido Convenio. Y ello es así porque se aporta una propuesta de solución negociada del conflicto entre las partes, cursada a la compradora por un agente comercial que actuaba por cuenta de la vendedora, fechada en marzo de 2.004. Con independencia que la vendedora no hiciera suya dicha propuesta, al entender que el indicado agente no tenía facultades para cursarla, lo cierto es que permite dar por probada la alegación de la demandada en el sentido de que, ante su disconformidad con el material suministrado, se entablaron una serie de conversaciones y negociaciones con la vendedora con la finalidad de resolver el conflicto suscitado entre los contratantes, lo que aconteció antes de que expirase el plazo de caducidad que invoca.

Por consiguiente, no se ha producido la caducidad de la alegación de inhabilidad a la luz del Convenio invocado.

CUARTO. Si se examina la cuestión desde la perspectiva del Código de Comercio interno, se constata que la jurisprudencia aplicada en la sentencia impugnada es plenamente acertada. No puede aceptarse, tal y como se alega en el recurso, que la doctrina del «aliud pro alio» sea ajena a las compraventas mercantiles.

Conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia que niega «la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente(artículo 1.166 y 1.167 del Código Civil), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor (… quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto XII.II.I), tanto si la venta es civil(sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977), como si es mercantil(sentencias de 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 19 de diciembre de 1984, 28 de enero de 1992, 5 de noviembre de 1993, 14 de noviembre de 1994, 23 de diciembre de 1996…)» tal y como indican lassentencias del citado Tribunal de 21 de octubre y 15 de diciembre de 2.005.

QUINTO. Partiendo de lo anterior igualmente conviene determinar cuando se produce una prestación inhábil. Así, el Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que «se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan losartículos 1101 y 1124 del Código Civil, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador». En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, lassentencias de dicho tribunal de 27 de febrero de 2.004, de 14 de octubre, 24 de julio, y 17 de julio de 2.000, y 2 de septiembre de 1998.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras muchas, en lassentencias de 13 de octubre de 2.004 y de 26 de enero de 2.005.

De todo lo que se acaba de razonar se sigue que tampoco cabe apreciar la caducidad de la excepción opuesta por la demandada a tener de la jurisprudencia que interpreta losartículos 336 y 342 del Código de Comercio.

SEXTO. Puesto que la valoración probatoria efectuada por el juzgador que redactó la sentencia apelada acerca de la inhabilidad del material suministrado no es combatida en el escrito de interposición de la apelación, lo que hace que se acepte su criterio afirmativo, ya que el recurso se basa tan solo en la caducidad examinada, procede desestimarlo y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO. De conformidad a lo dispuesto en elartículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segundainstancia se imponen a la parte apelante.

FALLAMOS

PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Quarella Spa contra lasentencia de fecha 18 de mayo 2006, dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.

SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.