CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 9 noviembre  2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2005\22427
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 593/2004 (Sección 16ª), de 9 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 410/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 410/2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 589/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 593

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMCULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 589/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de PALLACH NORTAL, S.A. , contra MODIBIBA, S.L. , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la arte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda, absolver a MOBIDIBA SL y estimar la reconvención y condenar a Pallach Nortal S.A. a pagar a MOBIDIBA S.L. la suma de 7.452’91 euros, más los intereses legales desde el dia 1-5-03, asi como al pago de las costas procesales «.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercitan en la presente litis acciones contrapuestas vinculadas a la compraventa de género textil perfeccionada a comienzos de 2003 entre Pallach Nortal SA y Modibiba SL. La compradora Pallach Nortal denuncia la radical inidoneidad de la mercadería recibida, insta la resolución de la venta y reclama una indemnización de perjuicios que tasa finalmente en 6.516,50 euros, mientras que la vendedora Modibiba formula por vía reconvencional una acción exigiendo el pago del precio pendiente (7.452,91 euros).

La sentencia del Juzgado considera acreditadas las graves deficiencias de las prendas (parkas) confeccionadas por Pallach Nortal a partir de la tela suministrada por Modibiba, pero descarta que pueda atribuirse la causa del defecto (importantes pérdidas de coloración) a la vendedora, por cuya razón concluye condenando a la compradora al pago del precio de la venta litigiosa.

Se alza Pallach Nortal contra dicho pronunciamiento judicial de primera instancia.

SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertido que entre enero y febrero de 2003 Pallach Nortal compró en diferentes remesas y colores una cantidad cercana a mil metros de la tela modelo ¿ Gaudí Face’, con la que confeccionó más de 500 parkas de diferentes colores. Se ha demostrado también que a partir del siguiente mes de mayo el confeccionista Pallach Nortal hubo de abonar a sus clientes (un sinnúmero de tiendas de ropa de toda España) el precio de las indicadas prendas, que le eran devueltas masivamente por los diferentes establecimientos habida cuenta las protestas de las consumidoras finales ante la importante pérdida de coloración de las parkas.

Tres de las clientas de Pallach Nortal comparecieron en juicio y confirmaron el grave defecto de que adolecían las prendas, justificadamente devueltas por sus clientes, y la pericial llevada a cabo en agosto de 2003 por el laboratorio especializado Aitex refleja la degradación de los tejidos analizados por pérdida de pigmento al frote, siendo más impactante el efecto visual de la degradación en los colores oscuros (informe doc. 5 demanda reconvencional). Tales resultados no vinieron sino a confirmar los obtenidos en los ensayos efectuados por el laboratorio Leitat de Terrassa en mayo y junio anterior sobre cuatro diferentes prendas de mujer confeccionadas por Pallach: una importante degradación de la tintura en la prueba de solidez al frote en seco y húmedo atribuible a una fijación superficial, más acusada en la de color rojo que en la marrón, de la pasta empleada en la tintura, que no habría penetrado en la estructura del hilado (docs. 14-16 demanda). Los dictámenes de Aitex y Leitat no sólo fueron debidamente explicados en juicio, sino que la química Daniela comprobó in situ que las parkas que se le mostraban presentaban una caída anormal del pigmento al frote, mientras que la ingeniera textil Inmaculada – subrayó que la impregnación superficial de la pasta pigmentaria convierte a la tela y por extensión a la prenda en poco resistente frente a los agentes externos.

Ninguna de las partes ha puesto en duda que las piezas de tela o prendas objeto de los referidos análisis se corresponden con el objeto de la compraventa de autos.

TERCERO.- El cúmulo de elementos probatorios expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que nos hallamos ante un producto (prendas de vestir confeccionadas por Pallach) inhábil para su función propia, puesto que la decoloración que sufren las mismas por el simple uso ha de calificarse de anormal.

Se trata de establecer cuál sea la causa de tal deficiencia irresoluble.

Un primer elemento que nos conduce a afirmar la peculiaridad del género vendido por Modibiba es la propia afirmación de ésta contenida en su escrito de contestación según la cual la tela Gaudí Face «no es la más idónea para la confección de parkas». Ello implica una restricción de las aplicaciones del producto que debió ser advertida por la vendedora a la compradora, siendo así que ésta podía razonablemente ignorar esa circunstancia. El hecho de que en abril de 2002 Pallach Nortal hubiese adquirido una pequeña partida de esa tela y confeccionado con ella una parka no es relevante a tal efecto, puesto que al tratarse de una pieza de muestrario no padeció desgaste alguno por el uso.

Habida cuenta que nos movemos en una modalidad de contratación totalmente verbal, carente por tanto de especificaciones escritas de la calidad del producto, incumbía al vendedor advertir a la compradora de la inidoneidad de la tela ¿Gaudí Face’ para una determinada aplicación. Es el razonable criterio que sienta el artículo 35.2 de la Convención de Viena reguladora de la compraventa internacional de mercancías cuando surge una discrepancia en orden a la demostración de la conformidad de las mercaderías.

CUARTO.- Con independencia de lo anterior, la doble prueba pericial antes comentada revela la deficiencia intrínseca del producto y su razonable imputación al proceso de tintado que sufrió la tela antes de ser vendida a Pallach Nortal. En efecto, la perito Inmaculada puso de relieve la insuficiente penetración del pigmento colorante en el alma del hilo y la consiguiente vulnerabilidad ante cualquier fenómeno externo, y ello es una carencia atribuible por completo a una fase de producción anterior a la de confección de las prendas.

Así pues, frente a las meras hipótesis esbozadas por Modibiba y refrendadas por el tintador José Pallarols (indebido proceso de lavado o de cortado de la tela por parte de Pallach Nortal), la única evidencia insoslayable es la que refleja la incorrección del proceso de tintado, previo a la venta del género.

Sostiene Modibiba que el desgaste del color, lejos de suponer deficiencia alguna, constituye el principal atributo de la tela ¿Gaudí Face’, lo que ratificó el representante de la empresa encargada del resinado de las telas (José Pallarols, de Riltex SA) y hasta cierto punto admitió también Pallach Nortal, cuya representante reconoció que perseguía unas prendas con aspecto «envejecido». Pero es fácil advertir que una cosa es el desgaste generalizado y la pérdida progresiva del color con el uso, y otra muy distinta es la caída inmediata de la pigmentación y además de un modo disperso por toda la prenda. El envejecimiento habrá de comportar ciertamente la pérdida de brillo del color, pero no su rápida desaparición hasta el punto de que reaparezca el originario color blanco del hilo.

En el mismo orden de cosas, otras circunstancias probadas refuerzan la tesis de grave inhabilidad del producto imputable al vendedor. Por un lado, subrayaremos que -pese a la vergonzante negación por Ismael – el representante de Modibiba admitió en juicio que supo de las quejas de Pallach Nortal motivadas por «problemas con las prendas» a través de su comercial Ismael , y que la propia Pallach le indicó por vía telefónica que sus propios clientes le estaban devolviendo masivamente las parkas. Por otro, una lógica secuencia de hechos ha de llevarnos a tener por acreditado que, como relató María Inés , el comercial de Modibiba se personó en la sede de Pallach Nortal a fin de llevarse dos prendas para su examen, tras lo cual se produjo la retirada por Modibiba el 15 de abril de 2003 de 83 metros de tela con la subsiguiente nota de abono (docs. 12 y 13 demanda).

Esa retirada de género es atribuida por Modibiba a un «exceso de metraje» por parte de Pallach. Sin embargo, no se demuestra que la devolución de género por exceso de pedido constituya una práctica mercantil usual en el sector textil; además, en el juicio Joan Cuscó se mostró evasivo acerca de los motivos de esa devolución («por las causas que sean», sólo acertó a explicar), lo que permite atribuir aquel abono a la asunción por Modibiba de la inidoneidad del género suministrado a Pallach Nortal.

QUINTO.- Resuelta la venta litigiosa en atención al grave incumplimiento del vendedor (entrega de una cosa carente de sus propiedades básicas), cumple examinar la reclamación de daños y perjuicios formulada por Pallach Nortal al amparo del artículo 1.124 II CC.

Dicha reclamación se integra por dos diferentes partidas: 1ª/ 3.506,10 euros en concepto de lucro cesante por los beneficios dejados de obtener en atención a las 88 prendas devueltas por sus clientes hasta noviembre de 2003; 2ª/ 3.010,40 euros, también por el beneficio dejado de obtener por las 71 parkas que se habrían confeccionado con los 143 metros de tela de color azul adquiridos a Modibiba.

La declaración en juicio de tres de las clientes de Pallach Nortal, coincidentes todas ellas en el relato de la devolución de las parkas defectuosas a la vendedora y el consiguiente recobro del precio, la aportación de un buen número de documentos mercantiles demostrativos de tales devoluciones y notas de abono (docs. 18-122 demanda) y la convalidación por un perito economista de la corrección de los criterios empresariales que fundan la expresada reclamación de lucro cesante (informes de Ramón Durà de junio y noviembre de 2003, folios 146 y 229), han de conducirnos a la estimación de la misma dada la acreditación suficiente de sus premisas y resultados.

Tal indemnización devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, según expresa petición del actor ajustada a lo prevenido en el artículo 1.101 CC.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia correrán de cargo de la parte vencida, tal como dispone el artículo 394.1 LEC, sin que haya motivos para hacer imposición de las costas originadas en esta alzada (art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Pallach Nortal SA contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda primitiva y desestimando la reconvencional, condenamos a Modibiba SL a abonar a Pallach Nortal SA la cantidad de seis mil quinientos dieciséis euros con cincuenta céntimos (6.516,50 euros), con los intereses legales desde la demanda y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.