CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

TRIBUNAL SUPREMO, 24 febrero 2006

 

Fuente Aranzadi-Westlaw

 

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen i el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por l16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de abril de 1999, como consecuenci juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de C de Llobregat, sobre resolución de contrato de suministro, cuyo recurso fue interpuesto por TOR, S.A.», representado por el Procurador, D. José-Pedro Vila Rodríguez, siendo parte rec «AUTOLUX F. STRUB», representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, la mercanti TOR, S.A.» promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra «AUTOLUX F. STRU ejercitando acción de resolución contractual en la que, tras alegar los hechos y fundament tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronuncia «Declare resuelto el vínculo contractual entre mi mandante y la demandada, con determinaci cuantificación de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante consecuencia del incumpli de «AUTOLUX MADE», con aplicación del instituto de la compensación judicial, total o parci las deudas existentes entre demandante y demandada.- En materia de costas, por las que se causen en el presente procedimiento y hasta su total terminación, se solicita sean impuest parte demandada.»

Admitida a trámite la demanda y no habiendo comparecido en tiempo y forma legal la demand se declara su rebeldía, notificándose en estrados ésta y las demás que recaigan.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1997, cuya parte dispositiva e siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador, Sr. Bergada, en nombre y representación de «NER-TOR, S.A.», contra «AUTOLUX F. STURB» (AUTOLUX MADE) debo declarar la resolución del contrato que unía a actora y demandada, fij la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 6.496.516 ptas., en favor de la actor aplicando el instituto de la compensación total de deudas entre ambas y con expresa imposi costas a la demandada.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentenfecha 20 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMO con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por «AUTOLUX F. STURB» contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat y, con parc estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por «NER-TOR, S.A condenamos a AUTOLUX F. STURB» a que abone a la actora la suma de 500.000 ptas., cantidad que se compensará en parte con la deuda que por «NER-TOR, S.A.» se ha reconocido a favor d «AUTOLUX F. STURB» ascendente a 57.295’40 francos suizos; todo ello, sin que quepa efectu especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.»

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de la misma Sala, de fecha 11 de mayo de 1999, a pe de la parte actora-apelada, para que, en lo principal, se completara sobre la resolución d de autos, no determinada en aquélla, a lo que se negó dicho Auto, por decir que esa acción desestimada, y que sólo se estimaba la demanda en una mínima parte, admitiendo sólo una indemnización de los daños pedidos, estando el resto, rechazado, implícito en la misma.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de «NERTOR, S.A.», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguie motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, estando el primero de ellos bajo el nº 3 de artículo, y los restantes, bajo el nº 4º: Primero.- Por infracción, por inaplicación, del de la jurisprudencia citada en el motivo, y asimismo del art. 120.3 C.E., en armonía con l y 248 LOPJ, y a su vez con el art. 372 LEC. Segundo.- Por infringir, por no aplicación el del Código de Comercio y el 1124 C.c., por derivación, en este último supuesto, del art. 5C.Co. Tercero.- Por considerar infringido el art. 1214 C.c., en conexión con el art. 1101 Texto legal. Cuarto.- Por infracción del art. 1106 C.c., por no acoger la existencia del l

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, s para votación y fallo el día 8 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A) a) En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 222/96, seguidos ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CORNELLA DE LLOBREGAT (Barcelona) NUM. TRES (3), en virtud de demanda interpuesta a nombre de la Compañía Mercantil, «NER-TOR, S.A.», la también Sociedad, «AUTOLUX F. STRUB» («AUTOLUX-MADE»), de nacionalidad suiza, sobre resolución de contrato de suministro mercantil de accesorios de automóvil, por incumplimie los que, con fecha 17 de julio de 1997, se dictó por aquél SENTENCIA, en la que se contien siguientes particulares sobre las pretensiones de las partes, y sobre los que se considera HECHOS PROBADOS:

1º. En el Antecedente de Hecho 1º, se dice que en la demanda se <<alegaba básicamente lo siguiente: 1º. Que a consecuencia de las relaciones comerciales establecidas entre ambas se produjeron retrasos determinantes en la entrega del material pedido a la hoy demandada, el citado material, «producto de temporada», por ello, la vital importancia del elemento » relación comercial referida. (2º) Además, la actora refiere el incumplimiento por la deman cuanto a que, parte de los envíos efectuados se han hecho parcialmente, o no respondiendo cantidad a la solicitud efectuada (envíos parciales), otros no responden en formato a lo s (envíos no solicitados) y dejando de remitir materiales pedidos (producto no servido) … que) se dicte Sentencia por la que se declarase resuelto el vínculo contractual entre la a demandada, con determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados a la ins procedimiento, consecuencia del «incumplimiento» de «AUTOLUX MADE», con aplicación del instituto de la «compensación judicial», total o parcial, de las deudas existentes entre a …>>.

2º. En el F.J. 1º se dice: <<La actora, dedicada, entre sus actividades, a comercializar accesorios para automóviles, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, hasta que, e IV-1996, dió por zanjadas las relaciones, mediante la remisión, vía fax, de una carta (apo doc. nº 9, junto con la demanda).- La razón que motivó tal situación fue el reiterado incu de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada.- En efecto, ha quedado acredi que «AUTOLUX-MADE» se retrasó repetidamente en el envío de los pedidos efectuados (docs. 2 de los acompañados a la demanda), lo cual era especialmente importante tratándose de un «producto de temporada -cortinillas para automóviles con vistas a la temporada de verano- Asimismo, la demandada ha incurrido en otros incumplimientos: -parte de los envíos efectua la demandada, se han hecho parcialmente o no respondiendo en cantidad a la solicitud efect parte de envíos efectuados por la demandada no responden en formato a lo solicitado; -enví efectuados han sido rehusados por el destinatario final del producto al comprobar que su funcionamiento es defectuoso; -y, por último, falta de envíos solicitados.- Lo anterior ha acreditado por las cartas que diversos clientes de la actora le enviaron, manifestando las reclamaciones, quejas y devoluciones apuntadas … Ello evidentemente conlleva una pérdida prestigio, con el consiguiente perjuicio … (y) procede declarar la resolución del contra consiguiente resarcimiento de daños (art. 1124 C.c.)>>

3º. En el F.J. 2º, se añade que <<los daños y perjuicios han sido valorados por la actora siguiente modo, y a falta de elementos de contraste, dada la situación de rebeldía procesa demandada, se aceptan …:

-Material defectuoso……………………………… 592.566 ptas.

-Pérdida de beneficio por material defectuoso ……. 395.044 ptas.

-Material a devolver ……………………………………… 2.402.470 pta

-Pérdida de beneficios por material no servido ….. 1.504.790 ptas.

-Pérdida de beneficios material a devolver ………….. 1.601.646 ptas.

_________________

Total …………………………… ……. 6.496.516 ptas…>>

4º. F.J. 3º: <<La actora tiene un saldo pendiente de abono a la demandada, de 57.295’40 f suizos (lo que supone, un importe aproximado de 6.016.017 ptas.), y ha solicitado sea apli compensación de deudas …>>. La diferencia sería, pues, de 480.499 ptas. en favor del act

b) El Juzgado en la Sentencia referida, estima la demanda y declara la resolución del con fijando la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 6.496.516 ptas., que la deman debía abonar a la actora, pero aplicando la compensación total entre las deudas de ambas p imponiendo las Costas de primera instancia, a la demandada.

B) I.- Personada en los autos dicha parte demandada, la misma plantea Recurso de APELACIO contra la anterior Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, cuya «Sección 16ª», dicta nueva SENTENCIA, con fecha 20 de abril de 1999, en la que se constata pedimentos de las partes, en relación a lo deducido de la Sentencia anterior, y también lo HECHOS que entiende PROBADOS:

a) F.J. 3º: << … en la Sentencia apelada aparece escasísimamente fundamentada la estima íntegra de la pretensión actora … y se limita la Juez «a quo» a admitir acríticamente la daños y perjuicios que en la demanda se efectuaba ante la ausencia de elementos de contras razonamiento que, sin duda, no es correcto, porque era a la demandante a quien le incumbía acreditar, no sólo la realidad, sino también la cuantía de los perjuicios … Reclamaba «N S.A.», por muy diversos conceptos, tales como género defectuoso suministrado por «AUTOLUX» material a devolver y sus correlativas pérdidas de beneficios, «lucro cesante» por materia y en general por los menores beneficios obtenidos por la empresa durante el año 1996 (en e tuvo los problemas de suministro imputados a la demandada) en relación con el ejercicio an Relación de perjuicios que, como tal, no puede ser admitida …>>

b) En el mismo F.J. 3º y a continuación, se explican sucintamente las razones para esa fa admisión:

<<1º. Porque para acreditar la cuantía de todos dichos perjuicios se limitó a aportar la listado contable propio …, de donde se derivaría la disminución de pedidos durante el añ prueba que sin duda resulta del todo insuficiente …>>.

<<2º … Habla «NER-TOR, S.A.» de género defectuoso, o no correspondiente al pedido, pero estrictamente, de la documentación aportada tan sólo se desprenderían aquellas circunstanc cuanto a unas 500 cortinillas …, cuando el pedido total era de 12.000 unidades, y al men sirvieron 7.800 … Por lo demás, tampoco constan la pertinente reclamación y devolución d pretendidamente defectuoso en los plazos que previenen los arts. 336 y 342 C.Comercio>>.

<<3º. En el mismo sentido, se reclaman 2.402.470 ptas., por material «a devolver (de todo sin más explicación, y como partida diferenciada respecto de la anterior … (y) no consta comunicara … tal intención de devolución …>>.

<<4º. El pretendido «lucro cesante», en la cuantificación concreta que se efectúa en la d también ha quedado absolutamente huérfano de prueba, siendo obvio que la invocada disminuc de beneficios (… ni se propuso en forma el examen de la propia contabilidad oficial por demandante) … pudo obedecer a muy diversas causas>> .

c) En el F.J. 4º, se concretan los puntos en que sí se considera que están acreditados l ap. 1º: << … sí ha acreditado la actora que en relación a la temporada de 1996, y en con pedido formalizado el 17 de noviembre de 1995 …, expresamente confirmado por la demandad se produjeron no pocas incidencias (al menos, retrasos en las entregas y falta de suminist determinadas referencias de productos de las en principio confirmadas); incidencias imputa perjuicios a la demandante … (pues) se trataba de productos básicamente estacionales y ( que la previsión de los pedidos se hacía con notable antelación (… noviembre, para empez en la primera semana de marzo …)>>.

-F.J. 4º, ap. 2º: <<Así se desprende de la correspondencia cruzada … que se aportó con demanda … (y) que no ha sido en concreto impugnada de contrario … (y) la carga de desv semejante prueba documental incumbía a la apelante, que ningún problema tenía para haber aportado la que le interesara …, dada su situación de rebeldía durante la primera instan permitirlo el art. 707 en relación con el 862-5 LEC.)>>.

-F.J. 4º, ap. 3º: <<Hay base suficiente para considerar acreditado que aquellos incidente de causar al menos no pocas molestias y el consiguiente desprestigio en la imagen comercia «NER-TOR», perjuicios éstos de carácter «moral», a los que de manera expresa se hacía refe en el hecho 10º de la demanda …, (que) aparece corroborada mediante las cartas de quejas clientes …, (y existe) constatación de la realidad de los problemas que ponen de manifie propias comunicaciones de la demandada …>>.

-Mismo F.J., ap. 4º: << … y acreditado … el incumplimiento contractual de la contrap señalar, ante su difícil cuantificación en concretos términos de perjuicio económico) una indemnización, si se quiere simbólica …, que prudentemente fijaremos en la cantidad de 5 ptas.>>.

II.- La Sentencia estima parcialmente el Recurso planteado, y con estimación también parc demanda, condena a la demandada a que abone a la actora la suma indicada de 500.000 ptas., que se compensará en parte con el crédito reconocido a favor de la demandada, de 57.295’40 francos suizos; y sin expresa declaración sobre las Costas procesales de ninguna de las instancias. Por Auto de 11 de mayo de 1999, se ACLARA dicha Sentencia por la Sala, a insta de la demandante, apelada, denegando hacerlo sobre la posible omisión en la misma de la admisión o no de la acción principal ejercitada, de resolución contractual por incumplimie siendo tal aclaración denegada, al entender aquél que la misma estaba implícitamente desestimada, por haberse acogido parte sólo de la demanda, en las porciones de indemnizaci que en élla se decían.

C) 1.- El Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala contra las anteriores Sentencia Auto de Aclaración, se formula por la representación procesal de la parte actora, en petic que, previa estimación del mismo, se anule y case la Resolución referida, y se dicte otra, contenga los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en los términos que interesaba, y para ello propone 4 motivos, conduciendo el 1º de éllos por la vía casaciona del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de normas reguladoras de la Sentencia), y los otros 3, por el nº 4º del propio precepto proce (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los pun del debate), los que articula así: el 1º, por infracción del art. 359 LEC., al haberse pro «incongruencia omisiva» en la Sentencia de la Audiencia, dado que en demanda se pidió la resolución del contrato que unía a las partes, por incumplimiento, de acuerdo con los arts C.c. y 329 C. Comercio, por no entrega de las mercancías en el plazo convenido o por cumplimiento defectuoso, pero la Sentencia no decide en su parte dispositiva sobre éllo, y sólo parte de la indemnización pedida, quedando implícitamente rechazada aquélla petición, se decía en el Auto aclaratorio; el 2º, por infracción de los arts. 329 C.Com. y 1124 C.c. éste, al contrato mercantil que ligaba a las partes, por lo dispuesto en el art. 50 de aqu acción principal de demanda era la de la resolución del mismo, basada en el incumplimiento contractual, por retrasos en las entregas o falta de éstas, y por ello, y según se probaba completo y absoluto incumplimiento, y no uno tardío parcial, y a pesar de constatar las Se ese incumplimiento, no se pronuncia la de la Audiencia sobre la resolución contractual ped 3º, por infracción de los arts. 1214 y sigs. C.c. y 1101 y sigs. del mismo, ya que la Sent recurrida no cuantifica el perjuicio producido, que constaba suficientemente probado documentalmente, y la demandada no probaba lo contrario, resaltando posteriormente la exis de daños morales por la caída de ventas del producto tardíamente servido (parasoles para c producto de temporada) en referencia al año 1996, sobre las ventas de 1995; y la no cuanti de los materiales defectuosos servidos, que fijaba, según la prueba documental aportada, e total, según las cartas de los clientes, de 1.035.810 ptas.; y el 4º, por infracción del a por no acogerse la existencia del lucro cesante o ganancia dejada de obtener, al proporcio demandada menos material que el pedido, y que estaba acreditado en el doc. 8 de demanda, e 1.687.590 ptas., y de la información estadística presentada, se desprendía otro perjuicio 3.780.375 ptas., que sumaba con lo anterior, un total de 6.503.775 ptas., compensable tota con lo que se debía al demandado, desprendiéndose todo ello de la prueba documental aporta

2.- En el escrito de impugnación del Recurso, la parte recurrida alega causas de inadmisi mismo, como la de no constatarse en el escrito de preparación, en forma sucinta, los motiv casación, carecer de fundamento y claridad el Recurso, que no concretaba la cantidad que s pedía, y acumulación en los motivos de normas heterogéneas; y en los motivos 2º, 3º y 4º, impugnarlos, alegaba la indebida cita de normas de Derecho español como infringidas, cuand tratarse de una compraventa internacional, la normativa aplicable lo era el Convenio Inter 11 de abril de 1980, sobre infracción de obligaciones y sus consecuencias, al que se había adherido España por instrumento de 17-VIII-1990, y asimismo Suiza, lugar de remisión de lo productos adquiridos.

SEGUNDO.- Deben examinarse, en primer lugar, las impugnaciones, de dos clases, que hace parte recurrida, a la admisión del Recurso de casación, que se refieren, la 1ª (suscitada preámbulo de la impugnación), a la inadmisión por defectos formales, y la 2ª, que se desar impugnarse los motivos 2º, 3º y 4º del Recurso, por haber debido aplicarse el Convenio Internacional de 1980, sobre la compraventa internacional de mercaderías. Ambas alegacione deben de rechazarse, por lo siguiente: 1º, en esta alegación, se contienen tres imputacion inadmisiblidad, una sobre la preparación del recurso y otras dos, relativas a la falta de los motivos planteados y de concreción de la cantidad pedida, y la de acumulación en cada de normas heterogéneas de alegación de haber sido infringidas, las que no deben llevar al que se pretende, y ello, por: a) la preparación del recurso, no es el recurso mismo, o su interposición, con regulaciones diferentes (aquélla, arts. 1694 y sigs. LEC., y ésta, los sigs.), y en referencia a la primera, el art. 1694 no exige el cumplimiento en la preparac motivación determinada, sino la exigencia de unos requisitos formales, como los de ser la Sentencia o Auto recurribles, así como lo procedente respecto de la competencia de la Audi la que se dirige y lo que afecte a los demás requisitos que contienen ese precepto y el si según el art. 1696, y corresponde su admisión a la Sala que dictó la Sentencia recurrida, a esta del Tribunal Supremo, se le reserva la declaración sobre la admisión del recurso in lo que regula pormenorizadamente el art. 1710 LEC., y tal recurso se admitió por Auto de lde 25 de enero de 2001, con la conformidad, en su dictamen obligatorio, del Ministerio Fis se dan, como se pretende por el impugnante, la falta de claridad y de fundamento en los mi del Recurso, como se verá al examinarlos, y no es exigible que se concrete la cantidad ped que corresponde a la demanda, cuya admisión, en este caso, se pretende, y en la que consta cantidades pedidas, y hasta en los motivos, de la suma de las cuantificaciones de los daño perjuicios que se hacen en los 3º y 4º, se deduce que la cantidad reclamada por tal concep de 6.503.775 ptas., objeto, según se dice, de compensación completa con la cantidad, a su debida a la otra parte en virtud del contrato de que se trata; y c) las normas acumulativa citadas como infracciones, en los motivos, no son heterogéneas, sino que en cada uno de él pretende, como se verá, una decisión determinada, bien referida a las peticiones de demand se entienden no reflejadas en el Fallo, bien a la concreción, conforme a la prueba, de las constitutivas de los daños y perjuicios que se reclaman, y que no han sido concedidas; y 2 alegación, en definitiva, de que la aplicable al contrato de autos no es la legislación es un Convenio internacional en la materia, es «cuestión nueva», que no puede introducirse ya casación, pues el recurrente, como apelante de la Sentencia de primera instancia, habiendo comparecido ante la Audiencia, y que se conformó ante élla de las posibles deficiencias de emplazamiento a juicio, realizado a través de comisión rogatoria en su domicilio de Suiza, como tal recurrente, hizo en el referido recurso las alegaciones oportunas en su defensa ( motivo a la Sala de instancia a acoger en su mayor parte el indicado recurso), pero no fue de éllas la de aplicación de una normativa internacional, excluyente de la española, ya qu aplicó, ésta, en ambas instancias (no siendo luego, el apelante, recurrente de casación), se deduce que, o bien la legislación aplicable al contrato discutido era la española, por concertado, o que tácitamente reconoce tal aplicación, al no impugnarla entonces, conformá pues, con élla, como debidamente aplicable.

TERCERO.- Entrando ya a conocer, pues, de los motivos planteados por la actora-recurrente actual recurso, los dos primeros son de carácter formal (aunque el 2º, en parte, desacerta no se plantee, para su acceso casacional, así), y, si bien tienen un desarrollo a través d infracciones denunciadas distintas (el 1º, directamente, por la alegación, ex art. 539 LEC «incongruencia omisiva» en que se dice ha incurrido la Resolución recurrida; mientras el 2 parte llega a la misma solución, o petición, pero por la vía indirecta de que no se han ap preceptos legales que hubieran exigido la declaración pedida como principal, y que se dice omitida). Ambos motivos, estudiados, pues, a la vez, en su aspecto formal coincidente, deb desestimados, por las siguientes razones: A) La primera, porque si se dice que en el Auto aclaratorio de la Sentencia se declara que la petición de resolución contractual ha sido d implícitamente y por exclusión, se estaría con ello completando el Fallo de ésta en ese ex no habría omisión alguna al respecto, en cuando dicha clase de Autos forman parte, aclaran complementando o rectificando errores, de la propia Sentencia (art. 267 LOPJ), pudiendo se recurridos, como así se ha hecho aquí, juntamente con ésta; y B) si bien, en cierto aspect defenderse también que la Sentencia no cambia la totalidad del sentido del Fallo de la de instancia, la que sí declara la resolución del contrato, y que sólo revoca el mismo parcia lo que se dice concretamente en el suyo propio, es decir, en la rectificación del «quantum indemnización concedida, confirmándola, pues, en lo demás, ya que no dice expresamente que incumplimientos aceptados no constituyan esa resolución, por su escasa entidad; si bien, d examen más completo de dicho Fallo, y a la vista de lo resuelto en el Auto, aparece más bi sólo se resuelve la inadmisión de la acción principal en éste, pero por entenderse implíci aquélla. En el fondo, éste 2º motivo, que pide la aplicación de la resolución contractual la aplicación, en definitiva, de los arts. 1124 C.c. y 329 C.Com., debe desestimarse tambi este aspecto, pues el juicio valorativo sobre el tema relativo a que los incumplimientos contractuales declarados lleven o no consigo, por su importancia, la resolución contractua materia que corresponde al Tribunal de instancia, lo que se ha hecho aquí, por el mismo, e segundo aspecto, por lo que tal valoración, en principio no es corregible, y no se dan raz suficientes para ello.

CUARTO.- El motivo 3º, se refiere a la cuantificación de la partida de daños y a su deter La Sentencia del Juzgado, por la rebeldía procesal, entonces, es decir, dada la parte tram juicio ante el mismo, da lugar a la demanda en su conjunto: en ésta, y en su fundamentació jurídica, bajo la denominación del «Derecho material» aplicable, describe hasta 7 determin 1ª, que el contrato que liga jurídicamente a las partes, es de compraventa mercantil, con general a las normas reguladoras de las obligaciones, del C.civil, por remisión del art. 5 con aplicación específica de los arts. 325 y 329 de éste; 2º, existencia de un incumplimie contractual, por entrega tardía de mercancía; 3º, incumplimiento contractual asimismo, por cumplimiento defectuoso de lo pactado; 4º, como consecuencia de tal incumplimiento contrac procedía la indemnización de daños y perjuicios, de los arts. 1124 y 1101 C.c.; 5º, existe daños morales, en cuyo caso la indemnización tenía un aspecto social, por el descrédito o desprestigio producidos; 6º, la cuantificación de los daños causados afectaba a: -daños ma cuantificados en la relación de hechos de la propia demanda; -el cómputo de la pérdida de beneficios, sobre el volumen de las ventas en relación a la anualidad anterior; -debiendo la pérdida de prestigio comercial; la determinación de todo ello correspondía al Juzgado; compensación judicial, entre la cantidad derivada de las facturas presentadas y lo reclama demandado. En el Suplico, se pedía se declarara la resolución del contrato, con indemnizac daños y perjuicios, en correspondencia con el art. 1124 C.c. a resultas de la prueba que s practicara, y que se compensaría la cantidad reconocida, en forma total o parcialmente, co deuda que señalaba, y que decía mantenía con la otra parte; y se pedía la imposición de Co la parte contraria. Según la Sentencia del Juzgado, que se dice, era suficiente, al fin de estimación total de lo pedido, lo que fue por éllo concedido, esto se hizo con el examen d documentos presentados con la demanda, y en cuanto no existían elementos de contraste, por ausencia procesal, entonces, de la otra parte. La Sentencia de la Audiencia, acoge, en par Recurso del demandado personado, y apelante, y en su F.J. 3º, desmenuza suficientemente lo motivos por los que no admite lo principal de los perjuicios reclamados, como se ha recogi anteriormente (al repetirse aquí, al principio, lo principal de su argumentación), y entre cesante reclamado, y sólo reconoce como indemnizables, en el F.J. 4º (también antes, suficientemente reseñado), la existencia de retrasos en entregas en relación a los «paraso los coches, como producto estacional, y a los que se refería el pedido formalizado el 17 d noviembre de 1995, que había que relacionar, en su pérdida, con los beneficios de 1995, po corresponder aquéllos a 1996, aceptando, además, que no sólo hubo tales retrasos, sino tam falta de suministros, y reconoce que ello produjo daños «morales» (desprestigio, no pocas molestias), todo esto en relación al Hecho X de la demanda, daños que sí estaban justifica las quejas epistolares, aportadas, de varios clientes. La Sentencia, en la imposibilidad d cuantificar la indemnización procedente, la fija provisionalmente en 500.000 ptas., y ello lo tanto, al Fallo que al respecto pronuncia, al estimar parcialmente el recurso, y dar lu a la demanda, como se ha dicho antes. El motivo al que aquí se hace alusión, no puede, por tanto prosperar, pues la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, no pretender la parte que, en un recurso extraordinario, como lo es éste de casación, se haga nueva valoración, que coincida con la suya, particular, aparte de que la única forma de co aquélla, según jurisprudencia de esta Sala, aquí no citada, es con la alegación de infracc Derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa de los preceptos legales que sobre misma se consideren infringidos (no lo es nunca el art. 1214 C.c., ni otros denominados en motivo como «siguientes», cuya vaguedad no es aceptable, y en cuanto, sin más, no tienen a a la casación), o probando que el juicio de valoración del juzgador de instancia es irraci o arbitrario, lo que ni se dice, ni se da en la Resolución recurrida.

QUINTO.- El motivo 4º debe de correr igual suerte que el anterior, pues adolece de sus mi defectos, al pretenderse en él que se realice una nueva valoración, según la prueba que i sobre el «lucro cesante» ex art. 1106 C.c., pues esta petición es denegada expresamente en Sentencia recurrida, como ya se ha dicho antes, y en ella, valorando la prueba, se razona no reconocimiento, a lo que, por lo dicho anteriormente, hay que estar también.

SEXTO.- Al denegarse todos los motivos del Recurso, se desestima éste, en definitiva, con expresa imposición de las COSTAS procesales referentes al mismo, a la parte recurrente (ar 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, planteado ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demand apelada), la Compañía Mercantil, «NER-TOR, S.A.», contra la SENTENCIA dictada en las mismapor la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, «Sección 16ª», de fecha 20 de abril de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 222/96, procedentes del Juzgado dInstancia de Cornellà de Llobregat (Barcelona) nº 3, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición, a la parte recurrente, de las COSTAS procesales correspondientes a Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rí Francisco Marín Castán.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celeb Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.