CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA 20 junio 1997

 

Publicada en: Revista Jurídica de Catalunya, Jurisprudencia, 1997, nº4, pp.111-112.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. El hecho de que a la vista del presente recurso únicamente haya comparecido la Procuradora de la parte apelante, no así su Letrado, y que aquélla se haya limitado a solicitar la revocación de la sentencia, sin esbozar, al menos sucintamente, los motivos en los que sustenta su pretensión, aunado el hecho de que en la interposición del presente recurso nada se apunta, impide un conocimiento exacto de las discrepancias con la sentencia de instancia y dificulta el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.

No obstante lo anteriormente expuesto, y atendida la naturaleza ordinaria que caracteriza el recurso de apelación, en el cual el Tribunal ad quem se halla en igual plano jurídico que el a quo, y por ende revestido de iguales facultades cognoscitivas tanto para la valoración de la prueba como su subsunción en la norma jurídica procedente, debemos entender que en esta alzada se reproduce el objeto de la litis.

II. Revisadas las actuaciones de instancia el recurso ha de ser rechazado, asumiendo el Tribunal los razonamientos de hecho y de derecho articulados por el juez a quo.

Acreditado que ambas partes litigantes mantienen relaciones comerciales, así como el suministro por parte de la actora principal apelada, y el impago de la apelante, ésta invoca como motivo justificativo del mismo el previo incumplimiento del vendedor, el cual sustenta en dos hechos claramente diferentes, por un lado en que la mercancía le fue remitida con retraso, y en segundo lugar en el carácter defectuoso e inidóneo para la finalidad a la que se destina.

En cuanto al primero de los temas apuntados, según se desprende de la abundante prueba documental aportada por los litigantes, queda evidenciado que efectivamente era práctica usual que la apelante evacuase el pedido, y por parte del suministrador se confirmase el  mismo y se indicase una fecha de envío. No ocurre eso en relación con los pedidos números 256, 257 y 258, por la premura con que se realizan, la proximidad de las fiestas Navideñas que imposibilitaba que la suministradora se comprometiese a su envío en una fecha determinada.

Lo cierto es que el último de los pedidos lo recibe la apelante en enero del año 1993, y fue aceptado por la compradora quien no opuso objeción alguna al respecto.

Es cierto que en el ámbito mercantil en el que nos movemos, estampación de géneros de temporada, el facto tiempo es importante, pero qué duda cabe que a falta de fijación de una fecha concreta de recepción habremos de estar a lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 33 del Convenio de Viena, sobre compraventa internacional de 11 de abril de 1980, a tenor del cual, a falta de pacto expreso el vendedor deberá entregar la mercancía dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato, como así lo hizo, al haber admitido el apelante su entrega.

III. Como segundo motivo de incumplimiento por parte de la vendedora se argumenta la inidoneidad de la mercancía para el fin al que se destinaba, al adolecer de vicios ocultos que la hacían ihábil.

Nos hallamos antes un contrato de compraventa internacional cuya regulación ha de buscarse en el Convenio de Viena anteriormente invocado, y en el cual no existe una regulación específica sobre vicios ocultos, lo único que impone es la
obligación del vendedor de poner la mercancía a disposición del comprador en la cantidad, calidad y tipo, que corresponda con lo estipulado en el contrato -artículo 35- y por parte del comprador la obligación de examinarla o hacerla examinar en el plazo más breve posible -artículo 38.1- perdiendo todo derecho a invocar la falta de conformidad con la misma, si no se lo comunica al vendedor, especificando su naturalez, dentro de un plazo razonable, a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto -art.39.1-. Consecuentemente con ello el comprador pierde el derecho a declarar resuelto el contrato, cuando el incumplimiento sea distinto a la entrega tardía, si no lo ha hecho valer dentro de un plazo razonable desde que hubiera tenido conocimiento del mismo.

En el caso de autos, de la prueba documental aportada, por el propio apelante queda evidenciado que en fecha 18 de
enero de 1993 y 15 de febrero de 1993, alguno de sus clientes -en concreto «T» y «D., S.A.»- le están haciendo unos cargos por calidad defectuosa de la mercancía, sin embargo, nada comunicó a su suministrador, sino que por contra aguarda a que éste le reclame el pago del precio para oponerle un supuesto defecto.

Pero es que además, y como acertadamente apunta el juzgado de instancia, la parte apelante omite toda prueba acreditativa de que las devoluciones sufridad tengan su origen en la defectuosa calidad de la mercancía suministrada por la actora principal. Resulta paradójico que en su escrito de oposición alude al estudio realizado por el catedrático de la Universidad Politécnica don Feliu, que según dice sería favorable a sus pretensiones, y que sin embargo no lo aporte.

La práctica dde una prueba pericial en estos momentos resulta fúltil, pues nada aportaría para la resolución final de la causa. No olvidemos que la mercancía que suministra la actora, únicamente constituye una fase dentro del proceso de fabriación de la apelante, ya que la mercancía vendida constituye un tinte, que por efecto del calor queda sobreimpresionada en un tejido base que facilita otra empresa, y cuyo resultado final depende tanto del tejido que se trabaja, condiciones atomósfericas y de conservación de la mercancía, temperatura de la impresión, etc. El examen del tejido final resultante, difícilmente permitiría evidenciar el origen del defecto.

IV. Lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, justifica el automático rechazo de la demanda reconvencional articulada por la parte apelante, y en la que se reclamaba un lucro cesante que, comprensiblemente ha de fundamentarse en el previo incumplimiento del vendedor.

La reclamación evacuada encuentra justificación legal en el artículo 74, del Convenio de Viena, dentro del concepto amplio de indemnizaciones de daños y perjuicios, compresivo tanto del valor de las pérdidas sufridas como de las ganancias dejadas de percibir. Ahora bien, el propio precepto legal pone coto a reclamaciones infundadas o abusivas al restringir tal indemnización a las pérdidas que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiese previsto, o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, para cuya cuantificación deberá tomarse en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento como consecuencia posible del incumplimiento del contrato. En el caso de autos, con total independencia de las razones de fondo que hacen improsperables las pretensiones del apelante, éste ni tan siquiera ha intentado acreditar el beneficio industrial de otros períodos, ni la pérdida real sufrida, tales como pedidos en firme que se hubiera visto obligado a desatender, perjuicio patrimonial sufrido por ello, pérdida de clientes o deterioro de imagen en el ámbito mercantil en el que se desenvuelve, así como el conocimiento que de ello tenía la apelada, por lo que su reclamación estaba abocada al fracaso.