CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Audiencia Provincial de Navarra, 30 julio 2010

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 175/2008

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Santiago Delgado Cruces

S E N T E N C I A Nº 169/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de julio de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 175/2008, derivado del Procedimiento ordinario nº 148/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandante, M-A-M LIMITED, representada por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y asistida por el Letrado D. Sergio de Miguel Cordón; parte apelada, la demandada, DANA AUTOMOCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrado Dª Merce Caral.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 148/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«ESTIMAR íntegramente LA DEMANDA RECONVENCIONAL, formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minando, en nombre y representación de DANA AUTOMOCIÓN S.A. frente a M-A-M LIMITEZ, representada por el Procurador Don Rafael Aizpun Viñes y DESESTIMAR en su integridad LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por esta última frente a la anterior y, en consecuencia, efectúo el dictado de los siguientes pronunciamientos:

DECLARO que M-A-M LIMITED ha incumplido la obligación de entrega del Pedido nº 4 (230350) a DANA AUTOMOCIÓN S.A. por la defectuosa calidad del mismo.

DECLARO que M-A-M LIMITED, por lo anteriormente expuesto, deberá restituir y satisfacer a DANA AUTOMOCIÓN S.A. el importe de la mercancía satisfecha de 269.271’29 € mas los daños y perjuicios sufridos, que ascienden a la suma de 13.385’93 €, lo que hace un total de 282.657’22 €.

DECLARO que, como consecuencia de lo anterior, PROCEDE EL PAGO POR COMPENSACIÓN de forma que quede satisfecha la factura nº 5/1673 por importe de 265.086’45 €, que se reclama a DANA AUTOMOCION S.A. en la demanda rectora de la litis.

CONDENO a M-A-M LIMITED a pagar a DANA AUTOMOCIÓN S.A. la cantidad de 17.570’77 €, con los intereses correspondientes.

5) CONDENO a M-A-M LIMITED al pago de las costas de la demanda principal.

6) CONDENO a M-A-M LIMITED al pago de las costas de la demanda reconvencional.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Maria Dolores Nortes Nolasco, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Pamplona y su partido».

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de M-A-M LIMITED.

CUARTO.- La parte apelada, DANA AUTOMOCIÓN, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad de nacionalidad británica M.A.M limited formuló demanda contra la mercantil DANA Automoción, S.A. en reclamación de la suma de 265.086,45 euros correspondientes a la factura número 5/1673 emitida por aquélla contra la demandada, que es el importe del precio del suministro de 546,57 toneladas de palanquillas de acero, todo ello según pedido que la demandada realizó el 10.8.05 que fue suministrado el 7.12.05 bajo el INCOTERM «CIF Free Out Vigo», habiendo tenido lugar la entrega en el Puerto de San Petesburgo y la entrega física en el puerto de destino que fue Vigo.

La entidad demandada contestó la demanda alegando que la actora se dedica a la comercialización y distribución de palanquillas de acero, habiendo adquirido las del presente litigio a la compañía de nacionalidad rusa Metallurgical Works Petrostal, y que las palanquillas mencionadas están destinadas a realizar ejes de camiones y de autobuses, de modo que, por ser piezas de alta seguridad, su calidad ha de ser excelente.

Concretamente adujo que el pedido número cuatro de fecha 2.3.05 que fue remitido al puerto de Vigo el 12.10.05 adolecía de defectos importantes que lo hacían inútil para la realización de tales ejes, si bien tal pedido fue pagado el 28.10.05 habiendo ascendido su importe a 269.271,29 euros. Así la parte no discute que se realizase el pedido al que se refiere la demanda, siendo adecuada la calidad del material que se suministró ni que no haya pagado su precio, alegándose ahora la compensación respecto de lo pagado por el pedido número cuatro, cuyas palanquillas resultaron inservibles, con lo debido ahora correspondiente al pedido número cinco. Asimismo formuló demanda reconvencional a la que se opuso la demandante aduciendo, entre otros extremos, la prescripción de la acción deducida por la demandada y ello por cuanto el pedido nº 4 fue entregado a DANA el 28.10.05, mientras que la falta de conformidad de la mercancía correspondiente a ese pedido se realizó el 21.12.05, siendo así que la reconviniente reconoció que los defectos en las mangas se deben a la existencia de defectos superficiales en las palanquillas, invocando a tal efecto el art. 39.1 de la Convención de Viena, al haber transcurrido «casi dos meses desde la entrega de la mercancía». De igual modo negó que el acero correspondiente al pedido nº 4 fuese defectuoso, y alego que el mismo cumplía los requerimientos técnicos contenidos en la especificación nº 613136 o norma de ingeniería, «es decir, en el contrato».

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la prescripción alegada en cuanto el examen visual de las mercancías no era suficiente para conocer si las palanquillas se ajustaban o no a lo convenido; consideró que la naturaleza que conviene a la relación comercial habida entre las partes es la correspondiente a la compraventa mercantil; apreció que las palanquillas de acero correspondientes al pedido nº 4 eran defectuosas, así, después de un pormenorizado estudio de las periciales obrantes en los autos llegó a la conclusión según la cual la palanquilla de acero, pese a reunir los requerimientos de la norma de ingeniería, adolece de defectos en su superficie que le inhabilitan para fabricar mangas para automoción, por lo que el producto es inhábil para obtener la finalidad perseguida en el contrato, dado además el nivel de calidad exigible al uso de tales elementos en el sector de la automoción; por lo que concluyó que el vendedor demandante incumplió con las obligaciones asumidas contractualmente al suministrar al comprador un material no apto para la finalidad a la que iba destinado; por lo que estimó que la demandada tiene un crédito frente a la actora de 282.657,22 euros, que comprende el precio de la mercancía pagada, gastos de importación y transporte y daños sufridos como consecuencia del incumplimiento, mientras que la demandante posee frente a la demandada el crédito derivado del precio del pedido nº 5, por lo que compensó ambas cantidades, quedando en favor de la demandada reconviniente un crédito de 17.570,77 euros a cuyo pago condenó a la actora reconvenida.

Contra dicha sentencia interpuso la demandante el recurso de apelación que ahora resolvemos, fundado en los motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, procediendo la desestimación de la alzada.

Insiste la actora apelante en el primer motivo de su recurso en la existencia de prescripción, al amparo de lo dispuesto en los arts. 38 y 39 de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; insistiendo en que los vicios eran aparentes, pese a que acto seguido afirma que «y si bien negamos que los agrietamientos acaecidos tras la forja se debieron a la existencia de defectos superficiales en la palanquilla…»; por consiguiente, si la propia parte afirma que tales defectos superficiales no fueron los que originaron los agrietamientos acaecidos tras la forja, la conclusión no puede ser otra que considerar, según el propio alegato, intrascendentes tales defectos superficiales, debiéndose, por lo tanto, los agrietamientos a causa distinta, con lo que en la misma hipótesis de la parte apelante no podrían considerarse aparentes los vicios de que adolecía el acero suministrado.

Ello no obstante es de ver que el art. 38 de la Convención impone al comprador el deber de examen de las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias y el art. 39 sanciona la omisión de la comunicación al vendedor de la falta de conformidad, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable; de la normativa expuesta interesa destacar que el plazo más breve posible lo es en función de las circunstancias y que el plazo razonable lo es de la comunicación pero con obligación de especificar la naturaleza de la causa que origina la falta de conformidad de las mercaderías.

Pues bien recibidas éstas el 12 de octubre como dice el recurrente y puesta tal falta de conformidad en conocimiento de la actora el 21.12.05, unos dos meses después, la cuestión es determinar si el comprador, en función de las circunstancias, examinó las mercaderías en el plazo más breve posible y la respuesta, con arreglo a la prueba practicada, no puede sino ser positiva bastando para comprenderlo no sólo la propias afirmaciones de la parte recurrente a las que antes hicimos mención sino lo expuesto por el Sr. Gabriel quien manifestó que la palanquilla tiene defectos que son marcas de laminación, pero estas no son las que producen los defectos, los cuales son producidos por agrietamientos superficiales enmascarados en las marcas de laminación que no se ven a simple vista; por otro lado relató cómo los obreros, al entrar la colada a forjar, detectan que se producen agrietamientos en superficie en la fase primera o recalcado porque la superficie de la barra tiene defectos que aumentan al hacer el extruído; por otro lado basta con apreciar los informes periciales que obran en autos para comprender que la entidad del vicio no se podría detectar a simple vista, que fue necesario el uso en el proceso productivo de las palanquillas suministradas para poder conocer la causa y entidad del defecto, por lo tanto un plazo aproximado de dos meses, en función de las especiales circunstancias concurrentes no nos parece inadecuado, insistimos, en función de tales circunstancias.

Por otra parte el concepto de plazo razonable ha de ponerse en relación con el momento en que haya o debiera haber sido descubierta la falta de conformidad, así como con la necesidad de especificar su naturaleza. Siendo esto así, de nuevo, debe estimarse como razonable el plazo empleado, máxime cuando existe dificultad en conocer la causa que produce el defecto, fueron necesarios diversos análisis y a ellos no fue ajena la propia actora.

En consecuencia el primero de los motivos no puede estimarse.

TERCERO

Se invoca como motivo segundo de la alzada que no se cumplen en el caso enjuiciado los requisitos exigidos por la convención para considerar la existencia de un incumplimiento esencial, alegando a tal efecto el art. 25 de la misma. Tal precepto califica como esencial el incumplimiento cuando cause a la otra parte un perjuicio cualificado por la sustancial privación de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que el incumplidor no hubiera previsto su resultado.

En este sentido es necesario tener en cuenta que el objeto social de la demandada es la fabricación de componentes de automoción y que las palanquillas o barras de acero se emplean para obtener mangas tras un proceso de forja y tratamiento térmico, las cuales se sueldan a cuerpos de carcasa que forman parte integrante del eje que sujeta las ruedas en vehículos industriales, camiones y autobuses, tratándose de piezas de alta seguridad.

También es preciso tener en cuenta que la actora conocía la actividad a la que se dedicaba la demandada, que trabajaba en el campo de la automoción, campo en el que por razones de seguridad no se admite ningún defecto, como expusieron los Srs. Iván y Gabriel , de modo que el control de calidad ha de ser absolutamente positivo.

Con arreglo a la prueba practicada es claro que las palanquillas suministradas adolecían de defectos que las inhabilitaban para el fin al que estaban destinadas, dado que además en el sector de la automoción no se admite ningún defecto. Así, pues, y dando aquí por reproducida la valoración de las pruebas periciales que constan en la sentencia apelada y que la Sala comparte, resulta evidente la existencia de incumplimiento por parte de la actora en cuanto remitió unas palanquillas de acero no aptas para su utilización en las piezas y sector objeto de la actividad de la demandada, basta aquí con traer a colación las conclusiones obtenidas por Don. Iván y Gabriel para poder afirmar la existencia de defectos de indudable entidad, máxime cuando las periciales pusieron de relieve que los defectos no son del proceso de forja, sino que guardan relación con la materia prima, provienen del material de partida.

En consecuencia, si se suministró un material no apto para su destino, fabricar mangas de automoción, es evidente que, por la entidad del defecto y sector al que el material iba destinado, medió incumplimiento de la actora y que el mismo frustró completamente las expectativas de la demandada al adquirir las palanquillas defectuosas, esto es, quedó privada dicha demandada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato que no era sino barras de acero sin defectos, idóneas para la fabricación de las mangas de automoción, sin que concurra el supuesto de exención en tanto que la actora podía prever tal resultado una vez conocida la actividad de la compradora. En este sentido la sentencia del TS. de 17.1.2008 RJ 209 indica que «el incumplimiento esencial responde a la regla…del fundamental breach of contract… y de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación de tipo objetivo, pero atenuado por excepciones- que se identifican con lo que en el derecho interno conforman los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad (artículo 25 in fine)», y desde luego no parece que en el caso enjuiciado tal falta de previsibilidad del resultado tenga nada que ver con lo que pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, con lo que también ha de decaer el motivo.

CUARTO

El resto de las alegaciones contenidas en el recurso versan sobre la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, al considerar, pro domo sua, que han de prevalecer los criterios contenidos en los informes realizados por Metalik e Inasmet, Sr. Miguel ; sobre los del Centro Metalúrgico Azterlan, Don. Iván ; y el de CIE Galfor.

En este sentido hemos dicho en otras ocasiones que siendo el Juez el destinatario de la actividad probatoria, la valoración que de la misma haga posee singular autoridad tanto por la circunstancia expuesta como por su imparcialidad y presencia en el acto de practicarse, salvo que tal valoración resulte arbitraria, incompleta, errónea.

Ello no obstante, atendida la naturaleza revisora del recurso de apelación, la valoración que la Sala realiza de la mencionada prueba, señaladamente de la pericial es, en lo fundamental, coincidente con la de la Juez de la primera instancia. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC el dictamen pericial debe valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir con arreglo al sentido común, debiéndose apreciar la entidad de las pruebas practicadas, la experiencia y formación de sus autores, su relación con la materia objeto de pericia y cuantas restantes circunstancias concurran tales como la seriedad, nivel y rigor de los correspondientes informes. En este sentido es cierto que el estudio elaborado por Metalik no pudo ser sometido a contradicción ni, tampoco, sus autores lo ratificaron, pudiéndose dudar incluso acerca de su naturaleza de prueba pericial, en todo caso es de ver que en el mismo se aprecia la existencia de defectos, aunque debidos, dice, a una sedicente perforación de la palanquilla.

En cuanto a los emitidos en el pleito y debidamente ratificados la Juez «a quo» optó por las conclusiones contenidas en los informes del Centro Metalúrgico Azterlan y de CIE Galfor frente a las de INASMET, y es lo cierto que examinados los dos informes citados en primer lugar y contempladas las aclaraciones que vertieron en juicio Don. Iván y Gabriel se obtiene la misma conclusión que la contenida en la sentencia apelada, ambos informes son especialmente rigurosos, han realizado exámenes razonables sobre el material objeto de discusión, sus autores poseen cualificación y experiencia para llegar a las conclusiones que en ellos se contienen y se aprecia en ellos un método racional al efecto; mientras que examinado el de Inasmet y oídas las aclaraciones Don. Miguel no se obtiene la misma conclusión en cuanto al rigor, sin que su conclusión, sobreexigencia del material, tenga un soporte suficiente, pues ni siquiera Metalik aludió a tal extremo, puesto que parece que admitida la existencia de defectos en las palanquillas considera que no son la causa del agrietamiento, llegando a la solución de la sobrecarga al no quedar otras opciones según parece. En consecuencia la Sala, como la Juez «a quo», opta por el contenido de los informes antes mencionados con las consecuencias a las que se ha hecho mención a lo largo de esta resolución.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Laita Merino, en nombre y representación de M-A-M LIMITED, dirigida por el Letrado Sr. de Miguel Cordón, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona, el día 19 de diciembre de 2007, en autos de Procedimiento ordinario nº 148/2007 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada DANA AUTOMOCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Ubillos Minondo y dirigida por la Letrado Sra. Caral, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.