CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Audiencia Provincial de Valencia, 31 marzo 2005

 

Fuente: Base de datos Aranzadi-Westlaw: 2005/130644

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Fernando Javierre Jiménez, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 5 de Gandía, con el número 498/03 por Frischaff Produktions GMBH, contra Guillem Export, SL; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillem Export, SL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia núm. 5 de Gandía, en fecha 11 de junio de 2004, contiene el siguiente: FALLO: «Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª. Ana Tomás Alberola en nombre y representación de la entidad mercantil FSP Frischaff Produktions GMBH (Frische) contra la entidad mercantil Guillem Export, SL, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la demandante la cantidad de 55.117,73 euros en concepto de los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada».

SEGUNDO Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guillem Export, SL:, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 15 de marzo del presente, para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La mercantil de nacionalidad alemana FSP interpuso demanda contra la mercantil Guillem Export, SL, en reclamación de la cantidad de 55.117,17 euros, ejercitando la acción prevista de indemnización de daños y perjuicios en el art. 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) basando su causa de pedir en el incumplimiento por la demandada de un contrato de compraventa internacional de mercancías de fecha 23 de octubre de 2001 por el que se comprometía a servir a la actora la cantidad de 1.500 toneladas de naranjas para zumo entre la primera semana de enero y el mes de julio de 2002. Dado que la sociedad española no envió la mercancía que correspondía al mes de enero, y con el fin de atender a sus compromisos comerciales, la demandante decidió a mediados del mes de febrero resolver el contrato en lo que se refería al mes de enero y proceder a una compra de reemplazo y así se lo comunicó a la demandada a través de su intermediario Scantrad Fruits, SL y que así seguiría haciéndolo en el supuesto de que incumpliera las sucesivas entregas. En tal situación la demandante contactó con la empresa alemana Donkers-Van Rijn procediendo a la compra de 585.846 kilos de naranjas por un importe de 210.713,79 euros, mercancía que le sirvió en varias entregas desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 25 de junio de 2002. El precio por kilo osciló entre 0,36 a 0,33 euros más el IVA correspondiente.

Ante la insuficiencia de la mercancía suministrada por Donkers estableció la actora relación contractual con la compañía española Comercial Mandel Bab, SL a la que compró 650.405 kilos de naranjas desde el día 14 de junio al 26 de septiembre de 2002 por un importe total de 227.641,75 euros, es decir, a 0,35 euros kilo. En conclusión, la demandante compró 1.236.251 kilos de naranjas por 438.355 euros, cuando a la sociedad demandada le hubiera debido abonar por esa misma cantidad la suma de 383.237,81 euros, pues el precio pactado por kilo fue 0,61 D.M alemanes, o lo que es lo mismo 0,31 euros, de aquí que le reclame la suma de 55.117,73 euros por el exceso pagado a los otros proveedores por las compras de reemplazo que tuvo que realizar ante el incumplimiento contractual de la demandada.

La sentencia de instancia da como acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada pero dado que la actora no comunicó la resolución del contrato a la demandada hasta el día 26 de septiembre de 2002 entiende que la reclamación de la actora no puede tener apoyatura legal en el art. 75 de la Convención de Viena, pero sí en el art. 74 del mismo cuerpo legal, estimando en base a esta norma la demanda íntegramente e imponiendo las costas a la demandada.

La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia poniendo de manifiesto que la comunicación a la vendedora de la resolución contrato no tuvo lugar hasta el 25 de septiembre, esto es, una vez producidas todas y cada una de las compras de reemplazo.

SEGUNDO La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica en relación con dichas pretensiones. Si por una sentencia se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

El objeto de la demanda se individualiza a través del «petitum» (en el caso de autos una reclamación de cantidad por importe de 55.117, 73 euros en concepto de daños y perjuicios) y la «causa petendi» que la individualiza el actor exponiendo la «situación de hecho jurídicamente relevante». El art. 399 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que en los fundamentos de derecho de la demanda se incluirá «cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo», expresión que parece referirse a la alegación de ciertos presupuestos normativos del hecho, de hechos-base de las normas que se pretenden aplicar.

La jurisprudencia de forma mayoritaria ha sido partidaria de que la causa de pedir se limite a hechos alegados, únicos que vinculan al Tribunal. En este sentido la «causa petendi» no incluiría ningún elemento normativo. Sin embargo la doctrina más reciente ( STS 20 de febrero de 1993, 15 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4865] y 31 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 9768] ) integra e identifica en la causa de pedir el elemento normativo con base a considerar que en otro caso «sería una extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica causándose indefensión» y defendiéndose que «se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente la tutela jurídica solicitada».

El segundo párrafo del art. 218.1 de la LECiv vigente establece que «el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las litigantes «Este último extremo de la norma que citamos es fiel reflejo del principio «iura novit curia», pero el anterior supone incluir elementos normativos expresos en la «causa de pedir». Por tanto, y siguiendo con el razonamiento, podemos afirmar que de los dos elementos de la causa de pedir, el jurídico tiene a su vez dos subelementos, el punto de vista jurídico, que es la calificación jurídica que da la parte litigante a su pretensión, en definitiva, el apoyo normativo que busca a su petición y el elemento normativo, que son las concretas normas aplicables al objeto del proceso delimitado por las partes y sometido a la consideración del Juez que lo aprecia conforme al principio «iura novit curia».

De lo que llevamos dicho se desprende que lo que el legislador pretende es que el Tribunal no cambie o varíe la acción ejercitada en otra distinta.

En el caso de autos «la causa petendi» viene determinada por unos hechos alegados por la demandante que los califica jurídicamente para integrarlos en el supuesto fáctico de una norma concreta -en este caso el art. 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) – que a su vez extrae una consecuencia jurídica. En definitiva, la parte actora ejercita una concreta y efectiva acción, y así lo afirma reiteradamente en su demanda, y que no es otra que la recogida en el art. 75 citado que establece que «si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a la compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74».

La norma transcrita concede por tanto a cualquiera de las partes contratantes la facultad de realizar una compraventa de sustitución, pero condicionada a la resolución del contrato que se quiere sustituir «económicamente hablando»; pero esa resolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 26 del propio Convenio de Viena de 1980, una vez declarada surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte».

Por tanto, para el éxito de la acción ejercitada la parte actora debió acreditar que la resolución del contrato celebrado con la demandada se la notificó, se la comunicó, y a partir de ese momento procedió a efectuar las compras de sustitución. Al quedar probado en autos que la resolución se notificó el 25 de septiembre de 2002 (documento núm. 67 de los de la demanda, al folio 152) y que las compras de sustitución se efectuaron entre el 20 de febrero de 2002 y el 29 de septiembre de 2002 para «sustituir» a la mercancía que debería haberse servido entre el 1 de enero de 2002 hasta julio de 2002, la demanda debe ser desestimada, y sin que quepa amparar la condena de la demandada en la aplicación del art. 74 de la Convención, tal como hace el Juez de instancia contrariando el principio de la congruencia, puesto que esta norma que aplica para resolver la contienda de autos se refiere a otros supuestos fácticos diferentes a los de este proceso, concretamente a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato y su cuantificación que es diferente a la señalada en el artículo 75; determinación, fijación y cuantificación de daños y perjuicios que precisaría de una cierta y concreta prueba que la parte actora, desde luego, en este proceso no ha llegado ni siquiera a insinuar.

Por las consideraciones expuestas la sentencia de instancia debe ser revocada por incongruente y la demanda desestimada por no darse los supuestos fácticos precisos para el reconocimiento de la acción ejercitada, y en tal sentido estimamos el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO En el supuesto de autos ha quedado acreditado, sin duda, el incumplimiento contractual por parte de la demandada, y sobre tal particular hacemos nuestras las consideraciones, en cuanto al examen y valoración de la prueba practicada, que hace el Juez de instancia, sin embargo, como hemos argumentado en el anterior fundamento jurídico, la pretensión actora no puede prosperar a la vista del contenido de la acción ejercitada; ahora bien, esta Sala es consciente y reconoce las dificultades y dudas que se han suscitado en torno al concepto de la congruencia generando serias dudas de derecho sobre su extensión (teorías de la sustanciación e individualización: elementos identificadores del objeto del proceso), y esas serias dudas deben tener traducción en cuanto al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , por lo que esta Sala estima que cuanto a las de la primera instancia cada parte litigante abonará las causadas a su instancia, no haciendo especial declaración de condena en cuanto a las de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la propia Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLO
 

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Guillem Export, SL contra la sentencia dictada en 11 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gandía en autos de juicio Ordinario seguidos con el núm. 498/03, que la revocamos, y como consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por Frischaff Produktions GMBH contra Guillem Export, SL a la que absolvemos de la pretensión indemnizatoria contra ella formulada por la actora sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Javierre Jiménez, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.