Jurisprudencia - España - Sentencias año 2011
Ponentes: Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos
Antecedentes: SAP Málaga, 3 septiembre 2007 y Juzgado de Primera Instancia, nº4 de Torremolinos (Málaga)
Mercaderías: café
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.2, CISG Art. 8.3, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1, PECL Art. 5, PECL Art..5:101, UPIC Art. 4, UPIC Art. 4.1, UPIC Art. 4.2,
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Resumen:
Se alega infracción del art.58.1 de la Convención de Viena ya que no es exigible el pago del precio por falta de entrega de la mercancía. Según deriva de los hechos del caso, las partes venían manteniendo relaciones continuadas desde el año 2000 por virtud de la cual la sociedad Amtraco Commodity, S.L., comproba a Olam International Limited importantes cantidades de café que posteriormente revendía.
El procedimiento que las partes seguían era:
-El comprador contrataba telfónicamente la compra de grandes cantidades de café por precio a determinar dentro del plazo fijado previamente, en función de la variación el London Index For Coffee más un suplemento fijo por tonelada de producto.
-Una vez embarcada la mercancía por Olam, el comprador revendía el producto a terceros y seguidamente procedía a pagar el precio a Olam con arreglo a lo pactado.
-Para retirar la mercancía en destino era preciso el previo pago del precio, por lo que Olam remitía los conocimientos de embarque al banco de Amtraco que procedía a su abono.
En una de las transacciones, en las que Amtraco tenía dificultades financieras y no podía pagar a Olam, ésta accedió a cobrar el precio directamente a los clientes de Amtraco. Sin embargo, intentado el cobro, éste no se hizo efectivo, por lo que Olam demandó a Amtraco como compradora por razón del importe de las facturas que le eran adeudadas.
Amtraco se opuso al pago alegando que no era compradora sino intermediaria en concepto de comisionista y que, en caso de considerarse que era compradora, que no adeudaba precio alguno por falta de entrega de la mercancía.
Tanto en primera instancia como en apelación se consideró que el contrato que vinculaba a las partes era de compraventa internacional. El TS confirma la interpretación realizadas por las sentencias anteriores acudiendo a la interpretación del contrato y de la voluntad de las partes. Para ello considera la aplicación de los arts.8.2 y 8.3 CVIM y cita como apoyo los arts.5:101 de los Principios de Derecho Contractual Europeo (PDCE), y 4.1 y 4.2 de los Principios UNIDROIT.
En relación con la infracción del art.58.1 CVIM, la compradora alegó que ni las mercancías ni los documentos representativos de las mismas fueron puestos a su disposición por lo que no procede la condena al pago del precio. El Tribunal Supremo desestima esta alegación y condena a la compradora al pago puesto que el pago a tercero (acreedor o su representante autorizado) es la regla general en el derecho español (art.1162 Código Civil).
Ponentes: Dª Mª Carmen Plana Arnaldos
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº8 de Murcia, 26 mayo 2010
Mercaderías: Limones. Contratos con precio abierto (open Price contracts):
Disposiciones citadas: CISG, UPIC, PECL, DCFR,
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Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa de limones acerca del precio de las mercancías entregadas.
A estos efectos el tribunal considera la aplicación de las normas del Código Civil español en relación con el precio del contrato de compraventa a la luz de los textos internacionales como la Convención de Viena, los Principios UNIDROIT, PDCE y el DCFR.
En opinión del tribunal, la interpretación conjunta de las normas sobre determinación del precio en el contrato de compraventa contenidas en el Código civil ha de ser un criterio objetivo, no pudiendo depender su fijación de una sola de las partes. En este caso, el criterio objetivo es el precio de comercialización de los limones en la misma fecha de la compraventa entre las partes.
La determinación, entiende el tribunal, está ligada a un criterio objetivo en la línea marcada por los textos de derecho internacional en materia de compraventa, que establecen criterios de determinación residuales que hacen referencia a la posibilidad de determinación objetiva (así, tanto la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, como los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, incluyen normas de determinación residual del precio que se remiten a criterios objetivos como el precio de mercado, el precio generalmente cobrado, o el precio «razonable». En la misma línea se pronuncian los textos jurídicos que reflejan los intentos de armonización en materia de derecho de obligaciones y contratos en el ámbito de la Unión Europea, los Principios de Derecho Contractual Europeo – Priciples of European Contract Law, PECL, con sus siglas en inglés- primero, publicados en el año 2000 y, basado en ellos el actual Marco Común de Referencia -Common Frame of Reference o CFR, con sus siglas en inglés, y más exactamente el borrador, «Draft»-).
Aunque tales normas, sigue el tribunal, parten de un modelo distinto de contrato (open contract) y, sobre todo, están previstas para ordenamientos en los que existen criterios de determinación residual del precio, sin embargo nuestro ordenamiento comparte la orientación en cuanto a tener en cuenta siempre un criterio objetivo.
En relación con la compraventa objeto de litigio, el tribunal lo determina finalmente conforme al precio de mercado.
Ponentes: Don Jesús Corbal Fernández
Antecedentes: Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005, y de la SAP Navarra, 27 diciembre 2007. El litigio versa sobre el deficiente funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española, así como sobre la competencia del tribunal español ya que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.
La vendedora alemana recurre en casación la SAP Navarra. El Tribunal Supremo confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en punto a la competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles sin que quepa aceptar que el consentimiento cabe deducirlo de que la actora «guardó siempre un absoluto silencio sobre las condiciones generales en alemán», tanto más si se tiene en cuenta que, por mucha flexibilidad que se postule modernamente en la materia, el consentimiento -acuerdo- de sumisión requiere pleno conocimiento y claridad expresiva.
Se recurre también en casación el pronunciamiento de la SAP Navarra en relación con la falta de infracción de las normas procesales al designar a los peritos que habrían de dictaminar acerca de la falta de conformidad de las mercancías. Se entiende, sin embargo, por el TS que dicha infracción tiene la consideración de grave en la perspectiva de la trascendencia para el proceso en concreto y proporcionalidad en relación con la sanción previsible y, sin duda, ha ocasionado indefensión, máxime porque afecta a una prueba, como la pericial, que, en el proceso de que se trata, es relevante, se podría decir que decisiva, para resolver el asunto.
Por lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el vendedor alemán como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones. Se manda a que el Juzgado de 1ª Instancia proceda a requerir de nuevo a las partes para que presenten listas de peritos y seguir el trámite correspondiente con arreglo a derecho, y con sorteo en su caso.