CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 20 octubre 1999

 

Publicada en Actualidad Civil, Audiencias, nº32, 4 a 10 septiembre 2000, pp.1517-1527, @699.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO.- La parte apelante excepciona la falta de legitimación pasiva ad causam acogiéndose a la propia argumentación de la sentencia impugnada que al final de su fundamento 3º dice que « Por consiguiente se considera responsable al comisionista frente al comitente en las mismas condiciones que si se tratase del porteado, por lo que debe desestimarse la excepción planteada »; por lo que si el contrato de transporte concluye con la descarga de la mercancía en el puerto de destino, del siniestro que acontece con posterioridad, el. comisionista, como entidad equiparada al porteador, no es responsable y, por lo tanto, deja de tener legitimidad pasiva. Además la apelante considera que nada tiene que ver con la estancia del contenedor en el puerto de destino, ni con su cuidado ni vigilancia, ni consta esta obligación en los contratos de transporte, en los conocimientos de embarque o en las facturas. En la cláusula CIF, se incluye el coste, el seguro y el flete, pero no contempla el depósito en el puerto de destino.

Hace alusiones a la Convención de las naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías, suscrito en Viena 11 de Abril 1980, el cual señala que la entrega de mercancías consistirá en ponerlas en poder del primer porteador, que el vendedor es responsable de toda falta en el momento de la transmisión del riesgo al comprador y que el comprador deberá recibir las mercancías en las condiciones establecidas en el contrato. Las mercancías fueron descargadas y puestas a disposición de la compradora y desde ese momento se extingue la obligación del porteador, y continúa diciendo, que las mercancías salen de las terminales de la naviera y se ubican en unos almacenes, que se dicen portuarios, pero que en realidad se trata de Almacenes Universales, S.A., de Wajay, almacenes que no costa acreditado fueran propiedad del porteador, y allí están depositadas desde el 29 Septiembre, hasta el 5 Octubre que se comprueba por el perito la avería del refrigerador, por lo que la responsabilidad del porteador, que ha realizado y cumplido sus obligaciones queda ultimada de manera independiente a la demora en el consignado en la recepción de la mercancía. Estas alegaciones no pueden prosperar. La pretendida equiparación del transitario a la del porteador, no es cierta, pues sólo dicha afirmación está referida a su condición contractual de que como mínimo tiene la responsabilidad de éste, pero que además tiene la suya propia, y de ahí viene toda la confusión que el apelante pretende servirle de argumentación, ésta parece en principio decir que según l compraventa con cláusula CIF su responsabilidad con el vendedor termina al poner la carga en el buque, pareciéndole excesiva tal limitación, añade que su responsabilidad termina al descargar en el puerto de destino, y por último afirma que existe demora del comprador en recibir la mercancía y que por ello no existe por su parte responsabilidad.