CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 8 mayo 2003

 

JUR 2004\160743

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid (Sección 13ª), de 8 mayo 2003
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 290/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS (OTRAS CUESTIONES). CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado Sr. Jiménez Hernández, y de otra, como demandada-apelante KÜHNE + HEITZ N.V., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado Sr. Carrasco De San Eustaquio, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcobendas, en fecha 14 de febrero de 2002, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr Briones Méndez, en nombre y representación de la sociedad Manuel Fernández Fernández, SA, contra la entidad mercantil Kuhne Heitz NV, representada por el procurador Sr León Gallardo, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 2.588.453 pesetas, mas los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por auto de 4 de febrero de 2003 se acordó la práctica de prueba documental propuesta por la parte apelante, Kühne + Heitz N.V., consistente en dos certificados de origen holandés que ya se encontraban unidos al rollo de Sala, presentadas por la parte apelante el 12 de septiembre de 2002, uno de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por A. Mijs, que se iniciaba con el membrete De Productschappen Vee, Vlees en Eieren… y otro de fecha 19 de abril de 2002, suscrito por J.D. Brokland con membrete Cold Stores Nijmegen BV. Se celebró VISTA el día 7 de mayo de 2003 con intervención de la defensa de ambas partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se refiere a doctrina jurídica aplicable y rechaza parcialmente su valoración probatoria -lo que conllevará discrepancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas del Fundamento Jurídico Tercero- en los términos se expondrán a continuación.

SEGUNDO. Manuel Fernández Fernández S.A., parte demandante, reclama en esta litis de la demandada Kühne + Heitz N.V. 2.588.453 pesetas en concepto de parte de precio impagado de una remesa de carne (delantero de vacuno sin hueso) encargada el 10 de septiembre de 1997, entregada a transportista contratado por la demandada el día 6 de febrero de 1998 (contrato número 71001217, según identificación que la demandada hace en su escrito de contestación a la demanda), consistente en 693 cajas de carne, peso neto 20.790, peso bruto 21.793,6, camión utilizado matrícula BB-SG-61 ó 55-61 (pedido al folio 41 de las actuaciones del Juzgado, carta de porte internacional al folio 57, factura al folio 71, pago sólo parcial al folio 74). La mercancía estaba destinada a Rusia.

La parte demandada admite el descuento de las 2.588.453 pesetas reclamadas en razón de perjuicios sufridos a causa de una compraventa anterior también de delantero de vacuno sin hueso, encargada el 10 de julio de 1997, cargada el 5 de septiembre siguiente (contrato número 71000784), de 717 cajas, peso neto 21.510, bruto 22. 587,8, camión utilizado BF-GP-48 -dudoso, podría ser 40 ó 45- (pedido al folio 175, confirmación a los 177 y siguiente, carta de porte internacional al 185, factura al 187, cuyo pago por la compradora y demandada no ha sido discutido en la litis), siendo el envasado contrario a las exigencias pactadas -trozos envueltos individualmente de acuerdo con las normas comunitarias relativas al cobro de restituciones-, lo que dio lugar a la pérdida de las restituciones agrarias o subvenciones por Kühne + Heitz N.V. en cuantía de 15.557,22 florines, a que la demandada tuviese que soportar multas por valor de 2.333,58 florines más 7.778,61 florines más 3.809,93 florines y gastos por recongelación y sobrestadía por importe de 2.686 florines, en total 2.588.453 pesetas, que es la cantidad descontada de la factura de esta segunda compra, reclamada por la actora en la litis.

TERCERO. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda entendiendo que la demandada y compradora no ha acreditado los perjuicios en los que funda la reducción del precio. Recurre en apelación la demandada Kühne + Heitz N.V., que denuncia error en la apreciación de la prueba, entendiendo que se ha producido en el proceso prueba suficiente (incluida la documental de esta segunda instancia) para poderse considerar acreditados los perjuicios que justifican el impago parcial de la factura girada por la segunda de las entregas. En concreto, cita los documentos 1 y 2 de los de la contestación a la demanda (folios 175, 177, 178 y 179), la confesión judicial del representante de Manuel Fernández Fernández S.A., el documento 7 de los de la contestación (folios 189, 190 y 191), el certificado del órgano comunitario europeo controlador de las exportaciones Product Boards for Livestock Meat and Eggs (Consejo de Productos de Ganadería, Carne y Huevos) aportado por la demandada en fase probatoria y obrante al folio 283 (en castellano al folio siguiente) y los dos certificados admitidos como prueba en esta segunda instancia (uno del referido Consejo de fecha 5 de junio de 2002 y otro de la entidad Cold Stores Nijmegen BV, que cobró servicios consistentes en descarga, congelación y carga, de un camión con carne de ternera procedente de España el día 11 de febrero de 1998, por encargo de la demandada Kühne + Heitz N.V., folios 51, 52, 61 y 62 del rollo de Sala). Invoca también la recurrente infracción del artículo 35, apartado dos, letra b, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena en 1980, sobre la entrega por el vendedor de mercaderías no aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato.

CUARTO. -Uno- Se nos pide, pues, una labor de reconstrucción de valoración de la prueba, siendo claro que de hallarse probado el perjuicio de la demandada en relación con la compra de julio de 1997 (la primera), la deducción hecha se ajustaría a derecho, a virtud de lo establecido en los artículos 1091, 1101 -Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados… los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas (de las obligaciones)-, 1102 y 1103 del Código Civil.

-Dos.- En el documento del folio 175, documento 1 de los de la contestación a la demanda (pedido de fecha 10 de julio de 1997, primer pedido), se establece que los trozos de carne habrán de estar envueltos individualmente de acuerdo con las normas comunitarias relativas al cobro de restituciones. La autenticidad de este documento no ha sido negada por la parte actora y, por lo demás, en confesión judicial, el representante de dicha parte tiene manifestado sobre la posición referida a si una de las condiciones de la venta era que las piezas de carne suministradas debían estar individualmente envueltas que es una petición de la parte compradora y se cumplió, lógicamente (posición cuarta, folios 292 y 294).

-Tres.- Ningún valor puede tener el documento 7 de los de la contestación a la demanda (escrito privado con firma no autenticada, folios 189 y 190), conforme se dice en la sentencia recurrida y ha de discreparse de esa resolución en lo referido al valor de los certificados sanitario y veterinario de los folios 270 y siguientes, que nada dicen acerca del envoltorio individual de las piezas cárnicas.

-Cuatro.- Si el escrito de los folios 189 y 190 no pueden ser de ningún modo tenidos en consideración, no ocurre lo mismo con el certificado de Product Boards for Livestock Meat and Eggs de los folios 282 y siguiente, de fecha 9 de julio de 2001 y que dice así:

El 9 de septiembre de 1997, Kühne en Heitz N.V. declararon carne vacuna congelada sin hueso para su exportación con destino a Rusia en la declaración 007168114 00 97 98252703, con el código de restitución 0202 30 90 9400, por la cantidad neta de 7.110 kilos.

Las autoridades aduaneras de la oficina de Arnhem, Equipo Nijmegen, han tomado muestra de la declaración arriba mencionada. De los resultados de esta toma de muestra se desprende que no todas las piezas parciales se hallaban embaladas por separado.

Por consiguiente, no se expidió la garantía. En el caso de que sea necesario puede aplicarse una sanción según el artículo 11 del Reglamento (EEG) núm. 3665/1987, del 50%, a lo sumo, de la restitución solicitada indebidamente.

En este caso significa lo siguiente:

Restitución a reclamar F.H. 15.557,22

Aumento F.H. 2.333,58

Sanción 50% F.H. 7.778,61

F.H. 25.669,41 (11.648,27 Euro)

Finalmente informo que esto puede traer consecuencias para la garantía del certificado de prefijación 29073 al importe de F.H. 3.809,93.

Confío haberle informado suficientemente.

Es manifiesta la coincidencia de la mercancía a que se refiere el certificado con la entregada por la actora en fecha 5 de septiembre de 1997: fecha, compradora, destino (Rusia, conforme a la carta de porte del folio 185) y código de restitución 0202 30 90 9400 (véase confirmación de pedido de los folios 177 y 178). No hay ninguna razón para poner en duda la autenticidad del documento y del mismo cabe inferir la pérdida por la compradora, exportadora y demandada de la subvención o restitución agraria por el importe de 15.557,22 florines.

-Cinco.- El certificado de Product Boards for Livestock Meat and Eggs de fecha 5 de junio de 2002, incorporado al proceso en esta instancia y obrante al folio 51 del rollo de Sala (traducción al folio siguiente) es de este tenor:

El Product Boards for Livestock Meat and Eggs (PVE) va a facturar un importe de euros 13.377 (DFL 29.479,34) a la sociedad Kühne + Heitz en el caso de que la restitución solicitada el pasado día 9 de septiembre de 1997 resulte contraria a las normas.

Kühne + Heitz ha constituido una garantía bancaria a favor del PVE que éste puede hacer efectiva para cobrar dicho importe.

La demandante aduce que la traducción del folio 52 del rollo no es jurada, mas ello no es óbice para tenerla en cuenta, atendido el tenor del artículo 144 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (por la que se rige esta apelación, conforme a la Transitoria Segunda de la misma Ley), ya que la impugnación tenía que haber sido hecha dentro de los cinco días siguientes desde la notificación del auto admitiendo en esta instancia la prueba documental y no puede admitirse la efectuada en el acto de la vista. Sobre la forma de ingreso del documento al proceso, no cabe hacer ninguna objeción. Llegó directamente al Juzgado de Primera Instancia remitido por Product Boards for Livestock Meat and Eggs, organismo al que fue directamente solicitado en la primera instancia (folio 50 del rollo de Sala).

Es de apreciar que esta certificación no puede constituir prueba sobre la realidad de las sanciones, que aún no han sido impuestas.

-Seis.- Por último, en cuanto al certificado sobre el gasto de descarga, congelación y carga de febrero de 1998, obrante a los folios 61 y 62 (traducción) del rollo de Sala, es claro que se refiere a la mercancía objeto de la segunda compraventa, no de la primera, que es por cuyas consecuencias Kühne + Heitz N.V. impaga parte del precio de la segunda (coinciden fecha, número de cajas y peso, compárese folio 62 del rollo con carta de porte internacional del folio 57 y certificados de los folios 58 y siguientes a efectos de fecha). Pero, en cualquier caso, no está probado que esos gastos se hubiesen generado por incumplimiento de la vendedora. El transporte se hizo por empresa contratada por la compradora y, además, el camión citado en el certificado del folio 61 del rollo, 0H-5292, no es el que figura en la carta de porte como aquel en que la mercancía se carga, BB-SG-61 (ó 55-61).

-Siete.- Así las cosas, debe revocarse la sentencia apelada, pero sólo pueden tenerse por probados perjuicios a la demandada causados por la actora -y compensables- en cuantía de 15.557,22 florines, por pérdida de la restitución agraria.

-Ocho-. El cambio fijo del florín al euro es 2,20371, luego la cantidad perdida en subvenciones por la demandada asciende a 7.059,56 euros.

Por su parte, 2.588.453 pesetas -la cantidad deducida y reclamada- son 15.556,92 euros.

De forma que la cantidad que la demandada adeuda a la actora asciende a 8.497,36 euros (15.556,92 menos 7.059,56).

QUINTO. La deuda, en la cuantía delimitada, no era ilíquida y la sentencia no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente a la demanda, aunque varía la cantidad pedida y la rogada, por lo que se condenará a la demandada al pago de los intereses desde el 17 de febrero de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Comercio y 1101 y 1108 del Código Civil.

El Tribunal, sin embargo, no halla motivos para retrotraer los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley procesal civil al momento de dictarse la sentencia de la primera instancia, habida cuenta de que los pronunciamientos de ésta se fundan en parte en prueba practicada en apelación.

SEXTO. Al resultar parcial la estimación de la demanda, no se hará expresa condena sobre las costas de la primera instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

SÉPTIMO. Y tampoco se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, al estimarse parcialmente el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por cuyas normas se ha sustanciado esta apelación, aplicada la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, REVOCANDO dicha resolución en el sentido de reducir la condena al demandado de pago a la actora, fijándola en 8.497,36 euros (ocho mil cuatrocientos noventa y siete euros con treinta y seis céntimos) y pago de intereses legales de esta cantidad desde el 17 de febrero de 1998 y de los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, nº 290/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.