CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

TRIBUNAL SUPREMO, 16 mayo 2007

FUENTE ARANZADI/WESTLAW

RJ 2007\4004
Sentencia Tribunal Supremo  núm. 522/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 16 mayo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 2375/2000.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
COMPRAVENTA: internacional de mercaderías: reclamación de cantidad: precio: debe estimarse: aparatos dispensadores de agua fría y caliente vendidos por compañía estadounidense a una sociedad española: defectos en los aparatos alegados por la demandada pero no probados: obligación de pagar el precio sin deducción alguna.
La Sala Primera del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad «Compañía de Aguas Belnature, SL» contra la Sentencia de fecha 27-03-2000, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.
Texto:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATURE, SL, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 170/99 (AC 2000, 1123) dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 252/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, sobre reclamaciones de cantidad por contratos de compraventa. Ha sido parte recurrida la mercantil ELKAY MANUFACTURING CO., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 17 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil estadounidense ELKAY MANUFACTURING CO. contra la mercantil española Compañía de Aguas Belnature, SL solicitando se dictara sentencia condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de 59.578 ’85 libras esterlinas inglesas, más intereses procedentes y costas.

SEGUNDO Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dando lugar a los autos núm. 252/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda formulando, además, reconvención y solicitando se dictara sentencia «por la que estimando la demanda reconvencional instada y en aplicación de los preceptos legales invocados y de cualquier otro que resultare de aplicación, se declare que «ELKAY MANUFACTURING, Co», viene obligada a atender la garantía convenida por la venta de los aparatos enfriadores a «CIA DE AGUAS BELNATURE, SL» y al no haberlo hecho así debe pagar a la demandada reconviniente la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS(24.453.280 pesetas), que deberán ser compensadas parcialmente con la cantidad reclamada en demanda principal; subsidiariamente, para el solo caso de que así no se declare, se condene a la actora a pagar la cantidad de seis millones trescientas ochenta mil cuatrocientas ochenta pesetas por daños causados en las reparaciones ya efectuadas, con expresa declaración de la obligación que tiene de atender en garantía las averías que se produzcan durante un período de cinco años en el sistema de agua caliente del aparato, condicionando el cobro de la cantidad reclamada en demanda principal (previa compensación de la deuda) a la efectividad de dicha atención, todo ello con condena al pago de interés y expresa imposición de las costas a la parte actora reconvenida»

TERCERO Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel José Leache Resano en nombre y representación de Elkay Manufacturing Co. y debo condenar y condeno a Cía de Aguas Belnature, SL representada por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari a que haga efectivas a la demandante, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO (59.578,85) LIBRAS ESTERLINAS INGLESAS más intereses legales por la cantidad respectiva y desde todos y cada uno de los vencimientos no hechos efectivos recogidos en el hecho primero de la demanda, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), y pago de las costas procesales por la demandada.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de Cía de Aguas Belnature, SL y debo condenar y condeno a Elkay Manufacturing Co. representado por el Procurador D. Miguel José Leache Resano a que haga efectivas a la reconviniente la suma de DOS MILLONES ONCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2011.250) PESETAS con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debo declarar y declaro que debe cumplir la garantía pactada. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En ejecución se producirá la compensación en las cantidades concurrentes».

CUARTO Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el núm. 170/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2000 (AC 2000, 1123) con el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ELKAY MANUFACTURING CO», y desestimando el interpuesto por la representación procesal de AGUAS BELNATURE, SL, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 252/98, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena que el fallo efectúa respecto de Elkay Manufacturing CO, a quien absolvemos de la demanda reconvencional formulada contra ella por la representación procesal de la Cia de Aguas Belnature, SL, a quien imponemos las costas de la primera instancia por su reconvención desestimada y las de la segunda por su recurso desestimado, sin que proceda condena respecto del estimado.

El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente.»

QUINTO Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LECiv de 1881 (LEG 1881, 1): el primero por infracción del art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas, hecha en Viena el 11-4-80 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; el segundo por infracción del párrafo segundo del art. 36 de la misma Convención; el tercero por infracción del art. 27 en relación con el párrafo segundo del art. 39, ambos del mismo texto legal; el cuarto por infracción del art. 50 de idéntica Convención; y el quinto por infracción del art. 2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).

SEXTO Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio del Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LECiv (LEG 1881, 1) con la fórmula de «visto» y admitido el recurso por Auto de 13 de febrero de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO Por Providencia de 9 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una empresa estadounidense contra una sociedad mercantil española en reclamación de 59.578’85 libras esterlinas inglesas como precio adeudado de varias partidas de aparatos dispensadores de agua fría y caliente en forma de columna, de uso muy extendido en los Estados Unidos de América y Canadá en centros de trabajo y establecimientos abiertos al público.

La demandada, sin negar su deuda, formuló reconvención para que la misma se compensara con lo que la demandante inicial le debería por los problemas que aquellos aparatos habían dado a causa de la reiterada avería de uno de sus componentes, cifrando en 6.380.480 ptas. lo invertido en reparaciones y en 18.072.800 ptas. la estimación de gastos futuros en revisión y reparación de los demás aparatos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda inicial y sólo en parte la reconvención, reconociendo a la demandada-reconviniente un crédito de 2011.250 ptas. como coste de reparación más cómputo de devaluación de noventa aparatos por un defecto del blindaje exterior de la resistencia eléctrica calefactora.

Interpuestos sendos recursos de apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de la actora-reconvenida y desestimando el de la demandada-reconviniente, revocó la sentencia apelada únicamente en cuanto reconocía un crédito de 2011.250 ptas. a favor de la demandada-reconviniente, de suerte que desestimó totalmente la reconvención.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la demandada-reconviniente mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LECiv de 1881 (LEG 1881, 1).

SEGUNDO El motivo primero, fundado en infracción del art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), a la que España se adhirió por Instrumento de 17 de julio de 1990 publicado en el BOE el 30 de enero de 1991, habiéndose adherido los Estados Unidos de América el 31 de agosto de 1981, impugna la sentencia recurrida por no haber resuelto las cuestiones litigiosas aplicando dicha Convención sino, principalmente, el derecho interno español constituido por el Código Civil (LEG 1889, 27) y por el Código de comercio (LEG 1885, 21).

Así planteado, el motivo carece por completo de consistencia porque basta con leer la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para comprobar que va resolviendo las diversas cuestiones planteadas por los respectivos recursos de apelación de las dos partes litigantes mediante la explícita consideración de distintos artículos de la citada Convención: así, el art. 50 en cuanto a la improcedencia de la rebaja del precio, el art. 31.c) sobre la competencia de los tribunales españoles, el art. 30 y los arts. 53 y siguientes sobre las respectivas obligaciones de comprador y vendedor, el art. 58 sobre el momento en que surge para el comprador la obligación de pagar el precio, el art. 36.2 sobre la responsabilidad del vendedor por los defectos o «falta de conformidad» de las mercaderías objeto de la compraventa, o, en fin, art. 45 en relación con el 46.3 para rechazar las acciones del comprador por no haber comunicado el vendedor los defectos de los aparatos en un plazo razonable.

Bien claramente se advierte, pues, que el alegato de este motivo no se ajusta en absoluto a la verdad, y si lo que la parte recurrente hubiera querido plantear es que la sentencia recurrida ha aplicado alguna norma de derecho interno incompatible con la citada Convención habría tenido que especificar en qué consiste tal incompatibilidad, porque añadir a la cita de normas de la Convención la de algunos artículos del Código Civil y del Código de comercio, que es lo que en realidad hace la sentencia impugnada, no es más que un refuerzo de su motivación en el sentido de que tanto por el derecho interno como por el internacional procedería una misma solución.

TERCERO El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 36.2 en la citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), impugna la sentencia recurrida por haber reconocido que 184 aparatos de los comprados por la hoy recurrente resultaron afectados y, sin embargo, desestimar su pretensión fundada en la cláusula de garantía por cinco años en contra de lo que aquella norma dispone.

Tampoco este motivo tiene verdadera consistencia y por ello ha de ser igualmente desestimado. Es cierto que la sentencia recurrida, en el párrafo cuarto del apartado B) de su fundamento jurídico primero, señala que la hoy recurrente «corrigió 184 aparatos», pero basta con leer la sentencia en su integridad para comprobar que ese dato se constata como una alegación de la reconvención y no como un hecho probado. Y es que la sistemática del razonamiento del tribunal sentenciador consiste en una exposición inicial del planteamiento y solución del litigio en la primera instancia (fundamento de derecho primero, apartado A sobre la demanda inicial, apartado B sobre la contestación-reconvención y apartado C sobre la sentencia); acto seguido, una identificación de los fundamentos de la apelación de cada parte litigante (fundamento de derecho segundo, apartado A sobre el planteamiento de la actora-reconvenida y apartado B sobre el de la demandada-reconviniente); después, un análisis jurídico de las distintas cuestiones planteadas por ambas partes apelantes (fundamento de derecho tercero, con apartados A, B y C); a continuación, unos razonamientos valorando críticamente la prueba pericial en sentido opuesto a como lo había hecho el juzgador del primer grado, por no haber visto el perito los aparatos sino simplemente unas piezas que no podían relacionarse con los correspondientes aparatos (fundamento de derecho cuarto); y finalmente, los fundamentos relativos a las costas de ambas instancias (fundamento derecho quinto).

En consecuencia, no es cierto que la sentencia recurrida tenga por probados los defectos de 184 aparatos cubiertos por la garantía de cinco años, sino que, muy al contrario, considera no probados tales defectos por la falta de reclamación de la parte hoy recurrente en un tiempo razonable y por una valoración crítica de la prueba pericial que lleva al tribunal a cuestionar la fiabilidad del dictamen del perito.

CUARTO El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 27 en relación con el 39.2 de la Citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), impugna la sentencia recurrida por su «omisión o despiste» al no haber tenido en cuenta diversos documentos acompañados con la demanda (en realidad con la reconvención) y de los que se desprenderían las reclamaciones de la hoy recurrente a la vendedora a medida que iba transcurriendo el tiempo y los aparatos iban presentando problemas, a lo que se añade en el alegato del motivo un análisis de la prueba de confesión judicial del representante legal de la actora-reconvenida para acabar reprochándole una «actitud claramente evasiva».

Pues bien, tampoco este motivo puede ser estimado ya que encubre un intento de nueva valoración conjunta de la prueba que no cabe admitir en casación. En el régimen de la casación civil de la LECiv de 1881 (LEG 1881, 1) tras su reforma por la Ley 10/92 (RCL 1992, 1027) sólo era posible impugnar la valoración de la prueba por el tribunal de instancia mediante uno o varios motivos, según fueran las pruebas valoradas, fundados en error de derecho y citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de cada una de las pruebas invocadas (SSTS 24-1-95 [RJ 1995, 163], 26-12-95 [RJ 1995, 9208], 25-2-97 [RJ 1997, 708] y 29-7-98 [RJ 1998, 6378] entre otras muchas), sin que desde luego fuera admisible la referencia a varias pruebas de diferente naturaleza en un mismo motivo para, así, propiciar una nueva valoración conjunta en el sentido que interesara al recurrente (SSTS 17-3-97 [RJ 1997, 1718], 14-4-97 [RJ 1997, 2881] y 30-11-98 [RJ 1998, 9974]). De ahí que, no conteniendo ninguna de las normas citadas en el motivo una regla legal de valoración de la prueba documental, y menos aún de la de confesión judicial, el motivo carezca de consistencia, pues el tribunal sentenciador en modo alguno impone una determinada forma o un tiempo rígido a las reclamaciones del comprador sino que, pura y simplemente, considera como única reclamación fiable la de un solo depósito de agua caliente en febrero de 1997, algo comprensible por demás si se advierte que los documentos invocados en este motivo datan de la época en que la actora-reconvenida ya había dejado de venderle a la demandada-reconviniente, estaba intentando cobrar el precio de los aparatos vendidos y la parte hoy recurrente se encontraba en un riesgo inmediato de ser demandada, como de hecho sucedió el 17 de marzo de 1998, siendo significativo por demás que el anexo I acompañado a la reconvención con la lista de aparatos presuntamente defectuosos apareciera fechado el día 13 de esos mismos mes y año.

QUINTO No mayor base tiene el cuarto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 50 de la citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), porque da por sentada la existencia de aparatos defectuosos con base en lo declarado por la propia sentencia recurrida en el apartado B) de su fundamento jurídico primero, reiterando así la parte recurrente el mismo error de lectura e interpretación de dicha sentencia del que adolecía el motivo segundo de este recurso, y con base en una prueba pericial que el tribunal sentenciador, valorándola críticamente dentro de sus facultades, no ha considerado fiable para demostrar los defectos en que se fundaba la reconvención, de suerte que este motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión porque la infracción de la norma citada habría exigido como requisito ineludiblemente previo que se hubieran declarado probados los defectos de los aparatos vendidos.

SEXTO Finalmente, el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) por haber vulnerado la sentencia impugnada el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, ha de correr la misma suerte que los anteriores por adolecer de la misma falta de base real y resultar sobremanera artificioso, porque amén de dar otra vez por sentado que las averías de los aparatos son constantes y van a ir aumentando con el tiempo, quejándose por ello la recurrente de las dificultades de tener que demandar a la vendedora en los Estados Unidos de América, plantea un conflicto absolutamente inexistente de falta de tutela. Basta otra vez con leer la sentencia recurrida para comprobar que ésta desestima en el fondo la reconvención de la hoy recurrente fundada en los defectos de los aparatos; por tanto, ha dado una respuesta fundada en derecho a las pretensiones de la misma parte, ajustándose así al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que, evidentemente, no comprende el de obtener una resolución favorable; a todo lo cual aún se puede añadir, para remachar la falta de consistencia del motivo, que la hoy recurrente ha podido litigar en España y ha sido la compañía estadounidense la que lo ha hecho fuera de su país porque aquélla no pagó absolutamente nada del precio de los aparatos que compró.

SÉPTIMO No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 de 1881 (LEG 1881, 1), imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATURE, SL, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 170/99 (AC 2000, 1123), imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SRD Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.