CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 17 febrero 1998

Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 1998. RA 972 Auto 2977/1996

TEXTO COMPLETO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 (RCL 1977, 1575 y ApNDL 2760) y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo 1 del Convenio, ha sido aportado por el solicitante el documento al que se refiere el artículo IV.1.a), debidamente traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata.

SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V.2).

TERCERO.- La mercantil “José Hernández Pérez e Hijos, S.A.” opone, en primer término, la insuficiencia del poder general para pleitos otorgado en favor del procurador que representa a la actora en este procedimiento. Tal motivo de oposición, que se refiere y afecta exclusivamente a esta instancia, no debe ser atendido, pues, de un parte, resulta que el apoderamiento se realizó ante un fedatario público alemán, el cual extendió la escritura de acuerdo con los dictados de la “lex auctoris”, y no se ha acreditado que se hiciera contraviniendo sus normas de suerte que deba negarse la validez del poder de postulación por tal motivo; y, de otra, que del examen de la escritura de apoderamiento otorgada ante Notario de Hamburgo que los comparecientes estaban autorizados para representar mancomunadamente a la mercantil poderdante sin limitación alguna, calificándoles entonces con capacidad legal para otorgar la escritura en cuestión, extremos estos a los que, por lo tanto, se extiende la fe pública notarial y que, consecuentemente, y en línea con el criterio seguido por la Sala en casos precedentes (vide ATS 17 febrero 1998 en exequátur número 3587/1996) permiten considerar suficiente el apoderamiento a efectos de la postulación procesal precisa para este procedimiento. Del mismo modo, no cabe estimar la causa de oposición deducida en segundo lugar, pues es evidente que el solicitante está ejerciendo la acción encaminada a hacer valer la pretensión de obtener de esta Sala una resolución por cuya virtud se homologuen los efectos de la sentencia arbitral en España y pueda así ejecutarse ante el correspondiente órgano judicial, como lo demuestra la norma convencional que invoca, sin que lleve a error la sin duda inadecuada terminología utilizada, común, por ende, no sólo al convenio invocado sino a otros muchos celebrados sobre esta materia.

CUARTO.- es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el artículo IV.1.b) del Convenio en donde radica el obstáculo del reconocimiento pretendido; y es que la parte solicitante, pese a los reiterados requerimientos de esta Sala, no ha conseguido aportar el documento o documentos en los que se recoja el acuerdo arbitral en la forma descrita en el artículo II.2 de la misma convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda una simple fotocopia de una factura referida a uno de los contratos celebrados entre las partes, unas confirmaciones de venta emitidas por una sociedad de medicación en las que si bien figura una cláusula relativa a la sumisión de los litigios a la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo, no están, sin embargo, firmadas por ninguno de los contratantes, sino únicamente selladas con el cuño de dicho mediador -y debe llamarse la atención sobre este extremo, pues el Tribunal arbitral lo apreció erróneamente, considerando que es el sello de la mercantil española vendedora-, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia mantenida entre la mercantil ahora oponente y la sociedad mediadora; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditado la existencia de relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un determinado negocio jurídico, en cuanto demostrativos de actos típicos de ejecución contractual (vide artículos 18 y 19 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 abril 1980 [RCL 1991,229 y RCL 1996, 2896), vigor entre los estados de los que son nacionales las partes en litigio), no permiten, sin embargo, sostener sin ambages que en semejante relación contractual se incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral, toda vez que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma directa a dicho acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que la voluntad de los contratantes fue incluir en el contenido del negocio que celebraban el compromiso de someter los litigios que surgieran en su aplicación al juicio de determinados árbitros. Se debe apreciar, por lo tanto, el incumplimiento del requisito exigido en el artículo IV.1.b) del Convenio, así como la causa de oposición prevista en su artículo V.1.a), esgrimida por la mercantil oponente, en cuanto a la existencia del acuerdo compromisario, sin que sea preciso, por lo tanto, entrar a analizar las demás causas de oposición contenidas por éste.

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, denegándose el exequátur pretendido, procede imponerlas a la parte solicitante del exequátur, de acuerdo con los principios que presiden nuestra Ley de Enjuiciamiento, consagrados en el artículo 523 LEC y conforme al criterio mantenido por esta Sala.