AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 2 febrero 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 2 febrero 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\91344
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 1ª), de 2 febrero 2004
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 943/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez.
PROCESO CIVIL. COMPRAVENTA. OBLIGACIONES Y CONTRATOS (OTRAS CUESTIONES).

Texto:

SENTENCIA

Barcelona, 2 de febrero de 2004.

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch.

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 943/2002

Pleito: n. 44/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia: n. 47 de Barcelona.

Objeto del juicio: Juicio declarativo ordinario. Resolución parcial de compraventa de aceite de soja.

Perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

Motivo del recurso: Existencia de condición no apreciada en sentencia y disconformidad con la

valoración probatoria, por exceso sobre los daños y perjuicios.

Apelante: RICO, S.A.

Abogado: Sr. Sotomayor

Procurador: Sr. Rodríguez Simó.

Apelado: SOVENA, S.A.

Abogado: Sr. Pérez Pomares

Procurador: Sr. Marroquín Sagalés.

ANTECEDENTES DE HECHO:

1. EL PLEITO DE BASE:

La demanda principal, presentada el 18 de enero de 2002, se fundamenta en el incumplimiento parcial de un contrato de compraventa de aceite de soja por parte de RICO, como distribuidora para Cuba. La compra se comprometió por un total de 2.386.800 litros pero solo se ejecutó aproximadamente en una tercera parte (775.200 litros), por lo que se reclama la resolución parcial y el pago de 24.408,70 euros por los daños causados (coste de embalajes, cartonaje y etiquetas) y 83.803,20 dólares americanos por el lucro cesante (diferencia entre el precio comprometido y la venta de sustitución), más intereses y costas.

En la contestación se sostiene, en resumen, que la venta, dividida en seis entregas, estaba condicionada a la obtención de las garantías de cobro en Cuba (cartas de crédito a favor de la parte actora) y aunque las expectativas eran ciertamente en la cifra contemplada en la demanda no hubo pedido en firme. Se añade como argumento la supuesta falta de poderes del Sr. Marcos (excepción que no se mantiene en alzada) y la eventual conformidad con el pago de los embalajes si realmente no se hubieran usado (cuya prueba se imputa de cargo de la actora) y se acaba solicitando la absolución.

La sentencia apelada, de 28 de junio de 2002, tras repetir las alegaciones de las partes en prolija redacción, se centra en la validez del contrato verbal, el valor probatorio del documento n.7 y en la falta de prueba del demandado sobre la supuesta condición suspensiva y falla estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a los demandados.

2. PUNTOS Y CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurso de apelación se centra en dos puntos: a) el error de la sentencia al no apreciar la falta de prueba de la compraventa de 1.661.600 litros (amparándose en la carta de 24 de noviembre de 1999); b) exceso en el cómputo del daño emergente (por haberse consumido cuanto menos los embalajes, cartonajes y etiquetas de un tercio de la venta, la parte consumada) y del lucro cesante (por negar el carácter de ventas de reemplazo a las realizadas con una sociedad angoleña y considerar equivalente el precio obtenido en éstas respecto a las supuestamente comprometidas con la parte actora – en torno a 0,557 centavos de dólar).

El apelado se ha opuesto, defendiendo que hay cumplida prueba (interrogatorio, testifical, documental) de la reclamación y que los daños quedan acreditados (los costes de embalaje son menores a los comprometidos), considerando extemporánea la introducción de esta queja, razón por la cual la sentencia omitió pronunciarse. En cuanto al lucro cesante afirma que 3 de las 4 facturas de reemplazo son posteriores a la resolución del contrato y que la restante, de marzo de 2000, responde a una medida para reducir el perjuicio (con cita del art. 77 del Convenio de Viena) y se realizó dos meses después de la previsión inicial de entrega al demandado y por buen precio. Destaca que el apelante no impugnó la pericial por lo que no puede ahora generar confusión sobre la diferencia entre cláusula FOB o CFR.

3. TRÁMITES EN LA APELACIÓN:

No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en la fecha señalada.

Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC por cuanto el retraso de la Sala, debido a causas estructurales o coyunturales, no puede resolverse en menoscabo del estudio sosegado del caso, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. LA PRUEBA DEL CONTRATO, SIN CONDICIÓN SUSPENSIVA:

El primer motivo de recurso debe desestimarse de plano en la medida en que ni siquiera analiza el supuesto error de la sentencia en la valoración probatoria. Esta se apoyó en el documento n. 7 de los acompañados a la demanda, sobre el cual nada dice el recurrente haciendo mera mención de la carta de 24 de noviembre de 1999, sin contemplar la argumentación del juez de instancia ni analizar el resto de material probatorio. La técnica de impugnación es pues claramente deficitaria pues para rebatir la sentencia es preciso indicar en qué se equivoca.

A mayor abundamiento, un nuevo análisis de los autos confirma la prueba del contrato con apoyo no sólo en el documento n. 7 (que reza que «Ratco, S.A. se compromete en asumir el perjuicio que pueda causarle la venta del aceite que tiene comprometido para el presente contrato según su fax del pasado 10-12-99»- es decir, por 2.386.800 litros) sino también en otros soportes (documentos n. 1 y 2 – cruces de faxes con especificación de la cantidad-, documento n. 6 – compromiso de obtener las cartas de crédito por el total-, documento n. 13 – reconocimiento de «cantidad y previsión»), en el interrogatorio del Sr. Carlos Manuel (minuto 7) y en la testifical del Sr. Marcos (cuya referencia a la «muestra de buena voluntad» mostrada en la firma de los documentos – minuto 17- es incompatible con su contenido y con la forma habitual de documentar los tratos preliminares en el tráfico mercantil).

No hay atisbo alguno de condición suspensiva (art. 1114 C.c.) ni de que se tratara de meras expectativas de venta. La interpretación conjunta de estos elementos probatorios confirma una voluntad negocial clara, en la que la obtención de las cartas de crédito es un elemento accesorio, asegurador de la forma de pago.

3. EL DAÑO EMERGENTE:

La alegación de que se incluye en la reclamación el coste de los embalajes y etiquetado de las remesas entregadas y cobradas es sorpresiva y extemporánea pues nada se argumentó al respecto en el escrito de contestación (en el que el ahora apelante se limitó a sospechar – f. 265- el uso de este material para otras expediciones, argumento que ahora no mantiene) ni en el acto de la audiencia previa.

Sin embargo, el actor se ha podido defender del argumento al contestar el recurso, alegando que, en cuanto a las etiquetas ya descontó la parte referida a las botellas facturadas y pagadas y que, en cuanto a los embalajes, reclama menos de lo comprometido (documentos n. 33 a 38, f. 125 y ss.).

Pero además, desde la perspectiva del deber del SOVENA de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión (que el tribunal puede y debe controlar), lo cierto es que está admitido por el actor que, a pesar de haberlo podido hacer por el total contratado, se imprimieron sólo 100.160 cajas, por valor de 17.828,07 euros y aptas para 1.201.920 litros. Sin duda estas cajas se utilizaron para las remesas entregadas (hecho admitido y acreditado indiciariamente por el juego de fechas) y se cobraron las correspondientes a 775.200 litros. Por tanto sólo cabe reclamar por los embalajes necesarios para 426.720 litros, 35.560 cajas, cuyo precio es de 6.329,53 euros. A ello hay que unir el importe de las etiquetas, sobre las que el actor ya redujo la parte proporcional, lo que sitúa el total daño emergente en 8.350, 92 euros.

4. EL LUCRO CESANTE:

4.1 Las ventas a la empresa angoleña fueron ventas de reemplazo, excepto la primera que, de fecha 28 de marzo de 2000 (documento n. 16, f.66), se produce en un mes en el que aún estaban vivas las relaciones y las expectativas de embarque de nuevas remesas (documentos 8 y 10, f. 51 y 54). En esos momentos no se había resuelto en contrato, lo que se produjo a partir del 8 de mayo (documento n.12, f.58), presumiblemente el 23 del propio mes, como se anuncia en el propio fax, por lo que no puede el actor reclamar la diferencia de precio por una venta de otro género.

Aunque se hubieran ralentizado los trámites, no se ha probado que la primera venta tuviera la finalidad de reducir los perjuicios (lo que se contradice con los propios actos de SOVENA) y no es ese el sentido de las medidas del art. 77 del Convenio de Viena, que establece una excepción precisamente a favor de quien tiene que indemnizar.

4.2 La comparación de precios FOB realizada por el perito (doc. n. 44) para fijar el perjuicio es correcta y no incluye el coste del transporte. El recurrente se aquietó en su contestación a los cálculos, con una mera queja sobre la inclusión del coste de transporte, que no se ha dado. Es extemporánea además la denuncia del informe pericial (f.151) cuando se admitió en la audiencia previa.

El sistema de cálculo se corresponde con las previsiones del art. 75 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ante casos en los que el vendedor incumple su obligación de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado (sentencias 14 de febrero de 1964, 27 de marzo de 1974, 30 de enero de 1976 y 14 de mayo 2003 -RA 4749).

En definitiva, el lucro cesante (52 dólares de diferencia por 958,800 Kilolitros – 79900 unidades de 12 litros, según las facturas de 20, 20 y 30 de julio de 2000) asciende a 49.857,6 dólares americanos.

5. LOS INTERESES Y LAS COSTAS:

5.1 El principio de indemnidad del acreedor obliga a imponer el devengo de intereses legales desde la fecha del emplazamiento, con arrumbamiento de la doctrina del «in il.liquidis non fit mora», dado además que así se pidió por la actora y no fue rebatido este extremo por el demandado.

5.2 Las costas de la instancia y las del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte la demanda y la apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC.

FALLO

1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos totalmente la sentencia de instancia.

2. Estimamos en parte la demanda, declarando resuelto en parte el contrato, y condenamos a RATCO, S.A. a pagar a SOVENA, S.A.:

2.1 Por daño emergente: 8.350, 92 euros.

2.2 Por lucro cesante: 49.857,6 dólares americanos.

2.3 Los intereses legales de dichas cantidades desde el día del emplazamiento hasta el día de hoy y los intereses procesales conminatorios hasta su efectivo pago.

2.4 No imponemos las costas de instancia a ninguna de las partes.

3. No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 enero 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 enero 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\53282
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 30/2004 (Sección 16ª), de 28 enero
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 574/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 574/2003-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 132/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 30

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 132/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de DURERO PACKAGING, S.A. (continuadora por fusión de BARNABOX, S.A.), contra BADRINAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por DURERO PACKAGING, S.A. continuadora por fusión de BARNABOX, S.A. representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, bajo la dirección del Letrado D. Iñigo García de Enterría Adan, contra la Cia. BADRINA, S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de las costas del prosente procedimiento a la actora.»

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda origen del presente litigio se basa en los perjuicios habidos en la empresa demandante a resultas de un problema de desencolado de algunas cajas de cartón para cereales que había suministrado a un tercero, cliente suyo. El desencolado de algunas de estas cajas, sucedido en agosto de 1999, lo atribuye la demandante a un defecto de resistencia al calor de la cola servida por la empresa demandada.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre el demandante que trae ante esta sala la totalidad de su pretensión.

SEGUNDO.- A la vista de algunas argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida quizás convenga recordar que la ley de defensa de consumidores y usuarios no es aplicable a una relación, como la presente, típicamente comercial, entre dos empresas dedicadas a la fabricación y manipulación de productos para su colocación en el mercado. En este sentido, la ley de consumidores y usuarios en su artículo primero, establece que afectos de esa ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatarios finales de muebles o inmuebles, servicios. Y, enunciado en sentido opuesto, sigue diciendo que no tiene consideración de consumidores quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Por la misma razón, no es aplicable en el presente caso lo dispuesto sobre nulidad de cláusulas abusivas en el art. 8.2 de la ley de condiciones generales de la contratación que confina el régimen de tal nulidad al ámbito de contratos con consumidores.

Tampoco es de aplicación al caso la ley de daños producidos por productos defectuosos que, como su nombre indica, tiene por función resolver los problemas de daños, principalmente personales (muerte, lesiones) que puedan producir los productos defectuosos. Es verdad que también cubre los daños (daños directos) que puedan producir tales productos, pero referido a los daños de los bienes de consumidores, pues esta ley es una pieza importante de la política legislativa de consumidores. En efecto, en tal sentido el art. 10 de dicha ley se refiere a este particular diciendo que el régimen de responsabilidad de dicha ley cubre daños materiales siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso y consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada por el perjudicado.

TERCERO.- El problema enjuiciado tiene que ver, efectivamente, con la adecuación de determinado elemento que tiene que ser integrado en un proceso productivo, en este caso la cola adquirida al demandado en relación a encolado de cajas de productos comestibles, tanto en lo concerniente a si la mercancía vendida era apta para su destino ordinario, como si era apta para un destino especial.

En relación a la primera cuestión, lo cierto es que disponemos de cuatro peritajes, dos de ellos emitidos por el mismo centro, a instancia de cada una de las partes y el resultado es que los emitidos a instancia del demandante determinan que el producto servido no cumpliría las especificaciones ofrecidas respecto de la temperatura de reblandecimiento que condiciona la capacidad de adherencia efectiva de la cola, mientras que los emitidos a instancia de la demandada indican que sí cumplirían tales especificaciones.

Las diferencias entre unos y otros dictámenes tienen que ver con la materia objeto del análisis y con el método. En efecto, los dictámenes de la demandante están obtenidos sobre las propias cajas ya encoladas y por el método de someterlas a una fuente de calor («estufa»), mientras que los informes de la parte demandada están obtenidos directamente sobre muestras del producto suministrado, cuya identidad no se discute, y por el mismo método a que se refieren las especificaciones técnicas (ASTM E28). Causa perplejidad la notable diferencia de resultados según un método u otro, pero lo cierto es que ninguno de los peritos que han intervenido da respuesta a ésta cuestión; tan sólo el Sr. Benito dará una explicación elusiva señalando que él no tiene constancia -lógico- de que la muestra utilizada en otros análisis se corresponda con la única cola y mismo lote que el examinado por ellos.

Creemos que el Juzgado de Instancia acierta cuando resalta el valor de la prueba pericial de la parte demandada: Los resultados de estas pruebas son más concluyentes que los primeros en el sentido de que, a la hora de valorar responsabilidades, están hechos directamente sobre la materia objeto de la compraventa, no sobre esa materia después de haber sido manipulada.

Por supuesto que, tratándose de un defecto que no se manifiesta en la totalidad de las cajas sino que sólo ocurrió en algunas de ellas, podría pensarse que el hecho de que las muestras de producto, recogidas en el establecimiento del demandante y llevadas a analizar por el Sr. Eduardo diera aquel resultado satisfactorio, no tiene por qué corresponderse con alguna porción de producto que podría haber salido defectuoso; en definitiva al mejor fabricante le sale en ocasiones un producto errático. Pero los dictámenes de la parte demandante, si bien tienen la ventaja de que están hechos sobre producto de la demandada indiscutidamente aplicado, tienen el doble inconveniente de que están calculados de forma distinta a la señalada en la ficha técnica del producto y de la coincidencia de una utilización poco habitual, pues también sería casualidad que ese supuesto producto errático del vendedor se produzca precisamente con ocasión de que la empresa demandante varíe su forma ordinaria de producción, disponiendo una diferente posición del encolado para poder imprimir los números de la promoción que el destinatario de la mercancía, Kellog’s, iba a realizar en Italia y que sea en las cajas destinadas a este país donde se manifieste el fallo. Tal modificación de fabricación afecta al lugar donde se deposita la cola (zona porosa en lugar de zona «barnizada» de los estuches) y a la cadena de producción, al añadir una máquina más que imprimiera las numeraciones y todo esto hecho con relativa prisa para servir un pedido cuantioso en julio, antes de las vacaciones. La disposición de estos elementos puede tener también importancia en orden al resultado final y no parece haber sido estudiada, moviéndonos en estos temas entre opiniones más o menos persuasivas de distintos testigos o testigos- peritos. Por supuesto, los técnicos de Barnabox defienden la corrección de su trabajo y a lo mejor, tienen razón; pero también de esta empresa es predicable la idea de que al mejor fabricante le sale un producto errático y, en definitiva, el defecto de reblandecimiento a una temperatura temprana sólo se ha observado en la cola aplicada, no en el producto sin aplicar, y especialmente con ocasión de las cajas de promoción dirigidas a Italia. El Sr. Jesús , dependiente entonces de la demandante, estimó que el tiempo entre la imprimación de cola y el de presión era a su entender el correcto, dada la velocidad de pasada de las cajas, explicando que el primero a 1,30 mts. en la cadena y el otro a 1,75. Pero este aspecto, ni tampoco la incidencia de la máquina numeradora, ha sido estudiado en los informes de la parte demandante. También la Sra. Gabriela señaló como importante la incidencia del tiempo de contacto (presión).

No tenemos motivos suficientemente seguros para dar más credibilidad a las conclusiones de unos técnicos que a las de los otros, por lo que esta ausencia de prueba tiene que perjudicar a la parte demandante que es sobre la que recae la carga de probar el defecto que alega en la mercancía objeto de la compraventa, de conformidad a lo que dispone el art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil.

CUARTO.- En relación a la aptitud de la cola en concepto de uso especial, se observa que el Sr. Salvador , comercial de la vendedora, manifiesta desconocer el uso que se iba a dar a la cola. En sentido contrario, el Sr. Jesús sí manifiesta haber manifestado a Salvador que era para encolar cajas de Kellog’s y que Salvador le dijo que no habría problema.

Con independencia de que sobre este punto hay versiones contradictorias, entendemos que la manifestación de uso especial del producto que se compra tiene relevancia o bien cuando se trata de compraventa al consumidor o bien cuando el comprador depende razonablemente de la información que en ese sentido reciba del vendedor. Esto lo expresa muy matizadamente el art. 35 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, que es nuestro derecho vigente en compraventa internacional, cuando indica que las mercancías no son conformes al contrato cuando no sean aptas para un uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no sea razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor.

En el caso enjuiciado, incluso dejando aparte el aspecto de versiones contradictorias sobre si le dijeron o no el uso al que iba a aplicarse, resultaría que la comunicación no se hizo propiamente al vendedor sino a un viajante de la empresa y, desde luego, la empresa compradora tiene un departamento de control de calidad, de manera que lo propio es guiarse por sus propios criterios y no por el parecer que en este sentido hubiera expresado el comercial de la vendedora.

Finalmente, una referencia a la utilización anterior, pues todos reconocen que la compradora había realizado del mismo producto, sin problemas. Ocurre que tal utilización previa parece que lo fue para cajas de productos congelados según manifiestan tanto el comercial de la vendedora como, de oídas, la Sra. Marí Luz responsable de calidad de la compradora; siendo así que según la ficha técnica la cola en cuestión su estabilidad al frío es buena, mientras que la estabilidad al calor es sólo media, es claro que la cola no tenía por qué dar problemas, a diferencia de lo que ocurrió al almacenar las cajas objeto del litigio, en el mes de agosto y en país cálido.

QUINTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DURERO PACKAGING SA contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 16 diciembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 16 diciembre 2003

 

JUR 2004\89881

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 173/2003 (Sección 11ª), de 16 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 762/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Salcedo Gener.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 493 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante CANALONES LACASA SL, representado por el Procurador Sr. Rosique Samper, y de otra, como apelado ENGLERT INC, representado por el Procurador Sr. Gómez Simón, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice: «Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sánchez en nombre y representación de Englert INC, contra Canalones Lacasa, S.L., representada en estos autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Figueroa López, condeno a la demandada a que abone a la actora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CUTRO COMA CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (300.504,53 dólares norteamericanos) más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hsta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado». . Notificada dicha resolución a las partes, por CANALONES LACASA SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de diciembre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En su escrito formalizando el recurso de apelación, la representación procesal de CANALONES LACASA S.L., se opone a la sentencia de instancia cuyo fallo se fundamenta por un lado en la existencia de unas facturas emitidas por la demandante, sobre unas mercancías servidas supuestamente a CANALONES LACASA S.L. y, por otro, en que no se considera probado que existió realmente un traspaso de la deuda de esa sociedad a ENGLERT SPAIN S.L. Con respecto a ambos extremos entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya que la razón de facturar por la sociedad demandante a CANALONES LACASA S.L. en el momento en que se emitieron las referidas facturas fue porque en aquella fecha no estaba constituida aún ENGLERT SPAIN, S.L., aunque las mercancías eran para esta segunda sociedad; y con respecto a la prueba de que contablemente la deuda fue traspasada de CANALONES LACASA S.L. a ENGLERT SPAIN S.L., alega que no se han tenido en cuenta los libros diarios de contabilidad de una y otra mercantil y sí una declaración testifical que considera parcial y rechazable.

En dicho escrito solicitó el recibimiento a prueba para esta segunda instancia, prueba que fue rechazada por esta Sala mediante Auto de 6 de junio de 2003 que devino firme por no haberse interpuesto frente el mismo recurso alguno.

A su vez la representación procesal de ENGLERT INC (sociedad de nacionalidad estadounidense) impugnó el recurso formulado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos. En ningún caso se ha negado la existencia de la deuda y en cuanto a la prueba de los libros de contabilidad de CANALONES LACASA S.L. y ENGLERT SPAIN S.L. hay que ponerla en relación con la totalidad del material probatorio obrante en autos, poniendo de relieve que esos libros de contabilidad no fueron aportados por la demandada al proceso y en todo caso porque D. Juan Antonio era DIRECCION000 de CANALONES LACASA S.L. y DIRECCION001 de ENGLERT SPAIN S.L., dependiendo la contabilidad de ambas sociedades de dicho señor.

SEGUNDO.- Con carácter previo y para una mejor comprensión de las distintas relaciones societarias entre las partes intervinientes en este proceso, conviene precisar que la sociedad ENGLERT INC, que como hemos indicado anteriormente es de nacionalidad estadounidense, teniendo su domicilio social en Nueva Jersey (EEUU), es la propietaria del 100% de las acciones de la sociedad ENGLERT FOREING HOLDING, sociedad esta mediante la cual participa en otras sociedades extranjeras, como su propio nombre indica. Entre ellas detenta el 50% de las participaciones de ENGLERT SPAIN S.L. y el 50% de las participaciones de CANALONES LACASA S.L. También es un dato relevante que D. Juan Antonio es DIRECCION000 de CANALONES LACASA S.L. y DIRECCION001 de ENGLERT SPAIN S.L. en el momento de interposición de la demanda rectora de estas actuaciones.

TERCERO.- La parte demandante ha probado cumplidamente cuanto le corresponde en orden a la certeza de la deuda y a su extensión, tal y como se recogen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución recurrida; es decir, ha probado los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y ello no solo de conformidad con el derecho invocado (convenio de Viena regulador de compraventa internacional de mercancías), sino también conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 276 y siguientes de la LEC 1/2000 y jurisprudencia consolidada ya desde la interpretación del art. 1214 del Código civil.

La argumentación ofrecida por la sociedad apelante para justificar que la facturación se realizara a CANALONES LACASA S.L. y no a ENGLERT SPAIN S.L. debe ser rechazada, pues si reconoce que esta segunda sociedad no estaba constituida en ese momento mal puede ser la deudora receptora de las mercancías, y con respecto a la interesante teoría societaria sobre «préstamo de personalidad jurídica» sólo cabe decir que sería preciso para su aceptación la modificación de nuestra legislación mercantil que todavía no ha asumido tan novedosa propuesta.

CUARTO.- Como bien tiene sentado la resolución recurrida, para un efectivo traspaso de la deuda reclamada a CANALONES LACASA S.L. a la sociedad ENGLERT SPAIN S.L., hubiese sido preciso, de conformidad con lo prevenido en el Art. 1205 y preceptos concordantes del Código Civil, el explícito consentimiento de la sociedad acreedora ENGLERT INC, consentimiento que en ningún caso consta en autos y cuya prueba correspondería a la sociedad apelante.

También en este sentido la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo es irreprochable, pues no sólo tiene en cuenta la declaración testifical de la Sra. Valcárcel, que no olvidemos fue solicitada por la parte hoy apelante, sino también el hecho de que la contabilidad de ambas sociedades, CANALONES LACASA S.L. y ENGLERT SPAIN S.L., dependía de D. Juan Antonio , DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente, de dichas sociedades, como más arriba hemos indicado.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la sociedad apelante (Art. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANALONES LACASA, S.L. contra la Sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro, de fecha 23 de abril de 2002, autos de juicio civil 493/01, la cual confirmamos íntegramente; las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 27 noviembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 27 noviembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\5530
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 783/2003 (Sección 16ª), de 27 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 1075/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 1075-2002-A

VERBAL Nº 17-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 783

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 17-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D. Blas representado por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecases y dirigido por el Letrado D. Joan Planella Casasayas, contra Viatges Poblenou S.L., representada por la Procuradora Dª. Francesca Bordell Sarro, y dirigida por el Letrado D. Alex Solá i Paños; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7-9-2002, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda intepuesta por Dª Maria Blanca Quintana Riera en nombre y representación de D. Blas , contra la mercantil Viatges Poblenou S.L. representada por el procurador D. Lluis Pons Ribot debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de mil ochocientos seis euros con noventa y seis centimos de euro (1806,96 euros) mas los intereses devengados por ésta desde el dia 13 de diciembre de 2001 y hasta su efectivo abono, computados al tipo legal, asi como al abono integro de las costas procesales causadas en el presente pleito».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado del que se dió traslado a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección 16, se les dió el tramite correspondiente, acordándose practicar las pruebas declaradas pertinentes, y, comparecidas las partes, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12-11-03, con el resultado que obra en la precedente acta y cuyo contenido se recogió en el correspondiente soporte informático.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto tiene su origen en el encargo efectuado al demandante por la agencia de viajes demandada referente al alquiler de determinados equipos de esquí para un grupo escolar, los días 23 y 24 de febrero de 2001. El encargo se materializa en fax remitido por la demandada al demandante en fecha 19 de febrero y en dos facturas por importe de 300.653 y 153.047 ptas. respectivamente, así como en el cheque fechado el 23 de febrero por 306.000 ptas., que se acompaña con la demanda.

SEGUNDO Por la comunicación incorporada a los autos del Instituto destinatario de los equipos de esquí, se desprende que hubo un cambio de destino de la expedición en fechas inmediatamente anteriores a las del alquiler objeto de autos, lo que explicaría lo apretado de las fechas en que se encarga el alquiler de los equipos, lo cual posiblemente explica que no se llegara siquiera a concretar el precio de este alquiler.

Contra lo que alegaba el letrado demandante y precisamente por la libertad formal y la rapidez de contratación del comercio, no es rara la circunstancia de que no se determine precio. De hecho, nuestro viejo código de comercio ya disponía, en art. 277 y en relación al contrato de comisión mercantil que, faltando pacto expresivo de la cuota de la comisión, se fijará conforme al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión; y en el moderno y universal contrato de compraventa comercial, recogido en el Convenio de Naciones Unidas de 1980, que constituye nuestro derecho de compraventa internacional mercantil, se aplica igual principio, al disponer en su art. 55 que cuando ni expresa ni tácitamente se ha señalado el precio, se considerará salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato.

Aunque estas normas no son directamente aplicables al caso enjuiciado, sí los son los principios en que se fundan y puesto que no se había prefijado un precio en el contrato enjuiciado, el demandado podía lícitamente esperar, cuando se concertó el servicio y se envió la expedición, que el precio de esta operación de alquiler de esquís fuera el normal, no sólo de la zona para grupos escolares que, por la documentación aportada y por la pericial practicada se ha demostrado que era de poco más de unas seiscientas pesetas por persona y día (592 de media aritmética y 666 de «moda» dirá el perito Sr. Marco Antonio ), sino también que fuera el precio normal que aplica el propio demandante en estas situaciones, según se desprende de las tarjetas de su establecimiento aportadas a los autos y expresivas de precios similares a los indicados.

En tales circunstancias, la aplicación de unas tarifas de 1752 ptas. por persona y día (el 23 de febrero) y de 2887 ptas. en relación al día siguiente, prescindiendo incluso de la aparatosa diferencia de un día al otro, es una arbitrariedad que no debe aceptarse por contraria a la buena fe requerida, con carácter general por el art. 7 del código civil y, particularmente en el mundo del comercio y precisamente por su particular forma de contratar, por el art. 57 del código de comercio.

TERCERO Queda el tema del cheque. No se discute la entrega y pago de un primer cheque por 153.000 ptas. Esta cantidad sería suficiente para pagar el alquiler de los equipos pues estamos hablando en total de 173 equipos el día 23 y de 53 equipos el día 24; en total 226 equipos, lo que significaría que el demandado tiene abonado un precio por equipo día de 677 ptas., cantidad superior a la media aritmética e incluso algo superior con la «moda» a que se refiere el perito.

Es verdad que, ante la pretensión del demandante de mayor suma y ante la posibilidad de que la expedición que quedara sin esquiar el segundo día, se hizo llegar desde la oficina del demandado un segundo cheque por las 306.000 ptas. exigidas. Pero tal cantidad no era debida en derecho y no puede ampararse el demandante en que eso es la determinación -a posteriori- del precio, porque el contrato estaba concertado desde que se aceptó la realización del servicio sin que ninguna de las partes determinara precio, lo que en derecho y buena fe significa que el precio era el usual en la zona para el servicio de que se trataba (grupo escolar, entre semana), cuando por otro lado es claro que el servicio se solicitaba que expresamente para «lloguer de material para l’escola Argentona» de la que se remitía listado.

Todo lo expuesto lleva a desestimar la demanda ya que el cheque no es sino el medio de pago de una obligación subyacente que en este caso no se reconoce exigible y válida.

CUARTO Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que haya motivo para especial pronunciamiento de las costas del recurso.

F A L L A M O S

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por VIATGES POBLENOU SL contra la sentencia de 7 de septiembre de 2002 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Desestimamos la demanda interpuesta por Blas y, en consecuencia:

Absolvemos a la apelante antes citada de las pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso, quedando las costas del juicio en su primera instancia de cuenta de la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 11 noviembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 11 noviembre 2003

 

JUR 2004\88749

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 588/2003 (Sección 25ª), de 11 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 947/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López-Muñiz Criado.
COMPRAVENTA. CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00588/2003

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 947/2000

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: CYSAPAPEL S.L.

PROCURADOR: Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Apelado: DIAURES SPA

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 70/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a once de noviembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID los autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 70/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 947/2000, en el que aparece como parte apelante CYSAPAPEL, S.L. representada por la procuradora Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, y como apelada DIAURES SPA representada por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 70/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha catorce de abril de 2000, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- «Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por el Sr. Procurador Sr. Oscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de DIAURES SPA, frente a la entidad CYSAPAPEL S.L. representada por la Sra. Procuradora Iglesias Martín; en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.754.100 ptas., que devengará el interés legal ordinario.

Se imponen las costas a la demandada».

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día diecisiete de Junio de 2002, se celebró la misma con asistencia e informe de ambas partes, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia al acordarse diligencias para mejor proveer.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La demandada apelante pidió en el acto de la vista la nulidad de actuaciones porque a su juicio se le había causado indefensión al no haberse practicado la prueba de confesión judicial, incorrectamente remitida por el Juzgado de primera instancia. En cuanto al fondo se remite a los motivos de la contestación a la demanda.

SEGUNDO. – La parte actora reclamó en su demanda el precio impagado de dos entregas de mercancía efectuadas en los meses de abril y mayo de 1995 a la demandada, con la que mantenía relaciones comerciales desde el mes de septiembre de 1994, sin que conste formalización escrita del negocio jurídico causal de la transmisión. La parte demandada admitió la realidad de la entrega así como la falta de pago, pero afirmó que la actora resolvió el contrato de suministro de mercaderías por imposición de otro cliente y como consecuencia de esa circunstancia le dejó unos artículos que se quedaban obsoletos por falta de reposición, ofreciéndole la retirada de los mismos, que se encontraban en sus almacenes. También dice que ofreció liquidar económicamente la deuda mediante el pago de 537.950pts, importe de las mercaderías que había revendido, pues el resto hasta 1.754.100pts (1.216.150pts) debía ser retirado según el ofrecimiento. Como la retirada no se produjo, el demandado manifestó que le imponía un recargo por almacenaje de esos bienes y termina diciendo que le adeuda 1.800.000pts, que no reclama en su escrito. Afirma igualmente que se trata de un contrato de suministro de mercaderías, que se encuadra como compraventa internacional regida por el Tratado de Viena en su artículo 3.1, y considera que se le ha causado un perjuicio con la resolución unilateral impuesta al frustrarse el fin último de la relación mercantil fijada en septiembre de 1994.

La Sra. Juez de primera instancia aceptó la calificación jurídica del contrato que hace la demandada y entiende que se trata de un contrato de suministro, por la periodicidad de las entregas, el lugar donde éstas se realizaban y la forma de pago establecida entre las partes, pero estima la demanda al entender que no ha resultado prueba alguna del hecho obstativo opuesto en la contestación, en concreto la obsolescencia de las mercancías por falta de rotación, ni tampoco que la actora fuera la única suministradora de la demandada. Termina fundando su resolución en la ausencia de facultad legal de la demandada para resolver el contrato, pues no le asiste ese derecho mientras no cumpla la parte que en él le incumbe. También toma en consideración que por la demandada no se justificó la reclamación en plazo legal por vicios en las cosas vendidas, ni que se le comunicara el ofrecimiento de retirar las mercancías que consideraba inservibles.

TERCERO. – Al margen de la naturaleza jurídica de la relación contractual suscrita entre los contendientes, no hay ninguna duda que si la sociedad demandada ampara su oposición al pago de las mercancías suministradas por la actora en la falta de idoneidad de éstas para el fin convenido, así como en la resolución unilateral del contrato impuesta por la vendedora como consecuencia de recibir proposiciones contractuales de otros compradores con la condición de extinguir el vínculo que tenía con la sociedad demandada, está oponiendo unos hechos impeditivos del pago que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.214 CC, vigente durante la sustanciación del proceso, han de ser demostrados por el deudor, y éste nada probó en el sentido indicado. Por el contrario, la prueba practicada, en especial la testifical, revela que la sociedad distribuidora de los productos de la actora, SOTTRICI BINDA ESPAÑA,S.A., no recibió ninguna comunicación de DIAURES, S.P.A. de resolver el contrato con la demandada, ni se detectó la interferencia de ningún competidor instando a la resolución, como tampoco hay prueba que demuestre la resolución unilateral por la actora con anterioridad al impago de la deuda. Por otro lado, la demandada no propuso prueba pericial que demostrara la inidoneidad de los productos, ni siquiera su obsolescencia por falta de reposición, mientras que, por el contrario, no hay tacha sobre la calidad de la mercancía o sus cualidades realizada por el demandado en el momento de la entrega o dentro de los cuatro días siguientes, como exige el artículo 336 CCo. Por lo demás, los documentos aportados con la contestación a la demanda no demuestran los hechos alegados por la demandada, pues en apoyo de sus alegaciones trae unas cartas pretendidamente enviadas por fax a DIAURES, aunque en el reporter de actividad no aparece la fecha de la remisión ni consta que el contenido de cada uno de esos envíos fueran precisamente esas cartas, y, por el contrario no hay rastro alguno de habérsele comunicado la decisión resolutoria que, según asegura, tomó la actora y a la que se alude en el texto de las repetidas cartas. Para concluir, ni siquiera hay una prueba que demuestre la producción de gastos de almacenaje que se oponen en compensación a la obligación de pago de las mercancías, mientras que, por el contrario, a falta de prueba que demuestre la inidoneidad para la reventa del producto vendido, su almacenamiento, indisponibilidad o la necesidad de destrucción, es de presumir que está en las adecuadas condiciones para que el adquirente pueda obtener el lógico lucro con su reventa. Nos encontramos, por tanto, ante una ausencia completa de prueba de los hechos impeditivos alegados por la demandada que sólo a ella pueden perjudicar.

CUARTO. – Con relación a la nulidad de actuaciones, obviamente no procede, porque además de ordenarse la práctica de la prueba de confesión en la fase correspondiente de esta alzada, también se ordenó como diligencia para mejor proveer, y fue debidamente practicada, con resultado que en nada cambia la apreciación probatoria de primer grado ni la expresada en el fundamento anterior. Por tanto, ningún tipo de indefensión se ocasionó al apelante, que haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley volvió a reiterar la práctica de la prueba no realizada y obtuvo finalmente el cumplimiento de la confesión judicial.

QUINTO. – Considerando lo dispuesto en el artículo 710 LEC 1881, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CYSAPAPEL S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, con fecha catorce de abril de 2000 en autos de juicio de menor cuantía nº 70/1999, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 5 noviembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 5 noviembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\35988
Sentencia Audiencia Provincial  Vizcaya núm. 529/2003 (Sección 5ª), de 5 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 648/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Elisabeth Huerta Sánchez.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-99/032564

R.menor cuantía 648/00

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de J.menor cuantía 654/99

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Recurrente: SEREO S.L.

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN

Abogado/a: JULIAN LOZANO HERNANDEZ

Recurrido: EASCO LTD. SPC

Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

SENTENCIA Nº 529/03

ILMAS. SRAS.

Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª LEONOR CUENCA GARCIA

Dª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a cinco de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 654 de 1.999, sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao y del que son partes como demandante EASCO LTD SPC ATLAS WORKS, representada por el Procurador Don Rafael Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Duarte y como demandada SERVICIOS Y RECICLAJES RIBADEO S.L. (SEREO), representada por el Procurador Don Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Don Julián Lozano Hernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de junio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: «FALLO:Que estimando la demanda formulada por EASCO LTD. SPC. contra SEREO S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.486,95 libras esterlinas, intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas de este juicio.-«.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo S.L. (Sereo) y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para la vista del recurso el día 5 de marzo de 2.003.

TERCERO.-En el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución reduciendo el precio a la suma de 6750,53 libras esterlinas, resultante de la diferencia entre el valor de la factura girada a su mandante y el aporte real correspondiente a la mercancía entregada, e indemnización a su patrocinado de los daños y perjuicios causados en la suma de 8.470.290 Ptas. y por lucro cesante en la suma de 2.371,80 libras esterlinas.

La parte recurrida solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia, por la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer, teniéndose por evacuado el trámite del articulo 342 de la L.E.C. antigua, el día 16 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-La representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo, S.L. (SEREO) se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación, en el sentido de que se reduzca el precio de la compraventa en aplicación del articulo 50 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980 (BOE nº 20, de 30 de enero de 1.991, en la cifra equivalente a 6.750,33 libras esterlinas y se indemnice por daños y perjuicios conforme al artículo 74 de la Convención, reclamándose en cuanto a la pérdida sufrida la suma de 8.470.290 Ptas. por gastos de almacenaje, transporte, criba y manipulación y 2.371,8063 libras esterlinas por lucro cesante.

SEGUNDO.- Basa su petición la parte demandada-apelante en la consideración de que 1º) la mercancía contratada era la contenida en el contrato celebrado entre las partes los día 28 de febrero (oferta) y 4 de febrero (aceptación) (documentos 2 y 3 del demandante), modificado posteriormente de forma unilateral por el demandante en su fax de fecha 17 de febrero (documento uno de la demanda) y posteriormente nuevamente modificado de forma unilateral por el demandante al enviar la factura por fax el 23 de febrero, siendo así que del resultado de estas modificaciones se pasó de comprar 2.500 kilos de chatarra de buena calidad (3B) a comprar 1.567 kilos, es decir, un 48% menos, de calidad 1-2, es decir, media.

2º) Y además la mercancía que efectivamente llegó a Bilbao no era ni siquiera la supuestamente embarcada en Inglaterra e indicada en el manifiesto de carga, peso que como indica la empresa Alfred H. Knight contratada por el demandante en su certificado de descarga y peso, la calidad 3 B seguía disminuyendo (1.537 kilos) mientras que la disminución respecto a la inicialmente contratada era del 40%, siendo el peso total en destino de 2.234.880 kilos frente a los 2.215.227 indicados en el conocimiento de embarque y en la factura, es decir, nada menos que 19.653 kilos de material de peor calidad y nunca contratado.

3º) El control de calidad contratado en la prestigiosa sociedad SGS, que se aportó como documento c de dicha parte, determinó que la mercancía era claramente defectuosa y por tanto, de menor valía, desprendiéndose de dicho informe que el 5% de material 3B estaba oxidado, es decir, inservible y que el 30% del material 1-2 era chapajo, es decir, material ligero y de escaso valor (puertas de lavadoras, etc.) que es necesario mezclar con otros materiales para su venta y es de grado 5C, con muy escaso valor, y difícil salida en el mercado; desprendiéndose de las fotografías del informe de SGS como la chatarra está mezclada y muy sucia, llena de tierra, no llegando a ningún acuerdo las sucesivas negociaciones entre las partes porque las propuestas del demandante era inviables desde un punto de vista practico una vez ya en el almacén y finalmente el chapajo pudo ser vendido, una vez mezclado con otros materiales, el 31 de agosto de 1.999, (189 días después) (factura aportada como documento e), irrogándose de dicha entrega defectuosa diversos daños y perjuicios consecuencia de la entrega de material de peor calidad del contratado, costos de separación de la chatarra que venia mezclada, costos de limpieza de la chatarra que venía sucia y costos de almacenaje de la chatarra de peor calidad hasta encontrar un comprador.

Por último, siendo el vendedor Easco Ltd de nacionalidad inglesa y siendo tanto el Reino Unido como España estados firmantes del Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones, hecho en Roma el 19 de junio de 1.980 y siendo la obligación de entrega la característica de la compraventa, es claro que la Ley aplicable sería la inglesa, y caso de no probarse la ley inglesa, encontrándonos ante una compraventa internacional de mercancías y no de una compraventa entre españoles sometida al Código de Comercio, sería de aplicación el Convenio de Viena, 11 de abril de 1.980,sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, solicitándose en base a ello la reducción del precio de conformidad con el articulo 50 y la indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 74.

TERCERO.-Reivindica en primer lugar la parte apelante la aplicación del derecho británico, por entender que sería de aplicación la Ley inglesa, dado que el vendedor es de nacionalidad inglesa y tanto el Reino Unido como España son estados firmantes del Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, suscrito en Roma el 19 de junio de 1.980 (BOE nº 171, de 19 de julio de 1.9939, estimando que por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, es claro que la ley aplicable sería la inglesa, razón por la que se solicitó su prueba para la aplicación a la presente litis.

Pues bien, así planteados inicialmente los términos del debate, y con independencia de que, pese a los insistentes intentos de la Sala para probar cual sería el contenido y alcance de la legislación inglesa aplicable al caso de autos, como sobradamente conocen las partes, pues se intentó incluso después del transcurso del periodo extraordinario de prueba, desde la perspectiva de la practica de las pruebas acordadas en su día, lo cierto es que ahora, a la hora de resolver las cuestiones planteadas en la litis en esta alzada, y sentado ya que se desconoce cual sería la normativa inglesa aplicable al caso de autos, por no haberse probado su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos por la legislación española, según establece el artículo 12,6 del Código Civil, lo cierto es que el contenido y alcance de la legislación inglesa resulta intrascendente para resolver las cuestiones planteadas en este litigio, toda vez que a falta de prueba de su contenido, la cuestión habrá de resolverse con arreglo a las normas de derecho español, no ya sólo por razón de la falta de probanza de la legislación inglesa aplicable por parte de quien invoca su aplicación sino porque, además, si conforme al Convenio de Roma de 19 de junio de 1.980 la ley aplicable a falta de elección será la del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos, presumiéndose que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que debe realizar la prestación característica tenga, en el momento de celebración del contrato, si se tratare de una sociedad su administración central, encontrándonos como estamos, ante un supuesto de compraventa de mercancías concertado desde España por una empresa como parte compradora y desde Inglaterra por otra empresa como parte vendedora, no resulta admisible la tesis sostenida por la parte demandada apelante, de que debería aplicarse la legislación inglesa, por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, porque siendo el contrato de compraventa sinalagmático, bilateral y generador de obligaciones mutuas, tanto la obligación de entrega de la cosa vendida como la de abono del precio son correlativas y de igual rango, no pudiendo mantenerse validamente, como sostiene la parte apelante que la Ley aplicable será la inglesa por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, cuando equivalente a la misma es el abono del precio, presentado la obligación vínculos más estrechos con España toda vez que desde este país se solicitaron las mercancías y en España se entregaron a la parte apelante, por lo que indudablemente resulta de aplicación la legislación española, habiéndose pronunciado, entre otras resoluciones, en estos términos, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2.000, careciendo en cualquier caso de trascendencia la cuestión, toda vez que la parte que ha invocado la aplicación del derecho extranjero no ha acreditado su contenido, por lo que resulta plenamente de aplicación el derecho español conforme a la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1.984, 11 de mayo de 1.989, 10 de marzo de 1.993, 31 de diciembre de 1.994, 3 de marzo de 1.997, 13 de diciembre de 2.000 y 5 de marzo de 2.002, entre otras.

CUARTO.-En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en la litis, debe señalarse que la Sala no va a entrar a analizar las cuestiones planteadas por la parte demandada apelante relativas a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los conceptos de perdida sufrida (gastos de almacenaje, gastos de transporte, criba y manipulación) y lucro cesante, toda vez que dichas cuestiones no pueden ser objeto de análisis en esta alzada, pues por ser constituidas propiamente de una reconvención, las mismas no fueron planteadas en el momento procesal oportuno, como hubiera sido el de la contestación a la demanda, siendo así que la demandada ha permanecido en rebeldía, por su propia voluntad, durante la primera instancia, por lo que las únicas cuestiones a analizar en esta alzada han de ser las mismas que se plantearon durante la primera instancia.

QUINTO.-Desde esta perspectiva, la parte demandada apelante arguye que encontrándonos ante una compraventa internacional de mercaderías y no de una compraventa entre españoles sometida al Código de Comercio, caso de no poder probarse la Ley inglesa y ser de aplicación la Ley española, lo sería incluyendo la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1.980, estimando la apelante que la demandante ha incumplido lo establecido en el artículo 35 de dicha Convención, pues la calidad, cantidad y tipo de las mercancías recibidas no fueron las estipuladas, habiendo hecho saber al vendedor, en tiempo razonable y en forma adecuada, la disconformidad con la mercancía enviada, por lo que conforme al articulo 45 de la Convención, si el vendedor, en tipo razonable y en forma adecuada, la disconformidad con la mercancía enviada, por lo que conforme al artículo 45 de la Convención, si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al presente Convenio, el comprador podrá a) ejercer los derechos establecidos en los artículo 46 a 52 y b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77, por lo que exige una reducción del precio de conformidad con el artículo 50 así como la indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 74.

Pues bien, excluida la posibilidad de concederse indemnización alguna por daños y perjuicios, por haber sido planteada dicha cuestión de forma procesal extemporánea la cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar si procede la reducción de precio a que se refiere el artículo 50 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980, al que se adhirió España el 17 de julio de 1.990 (BOE de 30 de enero de 1.991), o en cualquier caso, si procedería una reducción del precio a satisfacer por no haber cumplido exacta y adecuadamente la prestación a que se había obligado la parte vendedora, con arreglo al derecho interno español (exceptio non rite adimpleti contractus, por defectuoso o inadecuado cumplimiento de la obligación principal). La representación de Sereo S.L. sostiene que procede una reducción del precio porque la mercancía que supuestamente llegó a Bilbao no era ni siquiera la supuestamente embarcada en Inglaterra e indicada en el manifiesto de carga, sino que la calidad 3B siguió disminuyendo (1.537.700 kilos) mientras que la 1-2 había aumentado (697.180 kilos), desprendiéndose del informe de SGS que el 5% del material 3 B estaba oxidado, es decir, inservible, el 30% del material 1-2 no era de esa calidad sino chapajo, es decir, material ligero y de escaso valor, que es necesario mezclar con otros materiales para su venta.

Pues bien, a la vista de estas alegaciones debe recordarse que según se expresa en el conocimiento de embarque (documento nº 7 de la demanda, T-7) en el buque Halse se embarcaron 1.567.567 toneladas de chatarra fragmentada tipo 3B y 647.600 toneladas de tipo 1-2, ambos tipos a granel, llegando la mercancía al Puerto de Bilbao el día 25 de febrero de 1.999, y en esta plaza se procedió al pesaje de las mercancías por la empresa H. Knight, que actuó por cuenta de los vendedores, desprendiéndose de los documentos números 11 y T-11 que los materiales trasportados coincidían a la llegada a puerto con el material embarcado en su día, coincidiendo con dichas apreciaciones la empresa SGS, Española, que actuó por cuenta de la compradora Sereo S.L. según refleja el documento nº 12 de los acompañados a la demanda y el documento c de los acompañados en el traslado del artículo 705 y 707 de la antigua LEC, procediendo la demandada Sereo S.L. a abonar el mismo día 25 de febrero de 1.999, el 90% del precio concertado, esto es, 112.382,51 libras esterlinas, conforme a la factura que se le había remitido por medio de fax el 19 de febrero de 1.999, según reflejan los documentos números 6 y 6 T acompañados a la demanda, en la que se especificaban suficientemente diferenciados el peso de los dos tipos de mercancía de chatarra que se enviaban y sus precios respectivos.

Sentado lo anterior, decaen estrepitosamente las pretensiones de la parte apelante, quien no puede invocar con éxito ahora que se ha proporcionado una mercancía que no respondía a las características de lo convenido pues los documentos números 6 y 6T son sumamente elocuentes, ya que reflejan claramente que el día 19 de enero de 1.999 ya la demandada tuvo cabal conocimiento de las características de la mercancía que se le enviaba, cuyo peso, a la arribada del barco coincidía plenamente con el que se había embarcado en origen, y así lo certificó la empresa que actuó en el pesaje en puerto en representación suya, y buena prueba de todo ello es que, conforme a lo pactado, abonó a la recepción de la mercancía el 90% del precio establecido, habiendo reconocido a estos efectos, en confesión judicial, el representante legal de Sereo S.L. que la suma de 112.382,50 libras esterlinas se abonó en cumplimiento de la obligación derivada del contrato de compraventa celebrado entre Sereo S.L. y Easco LRD SPC para la compara de 1.567.502 Kgs de chatarra de acero 1-2 a granel, según refleja el contenido del folio 172 de las actuaciones, demostrándose con todo ello que la modificación del contrato inicial fue plenamente aceptada por Sereo S.L., pues ésta al recibir la documentación el 23 de febrero no hizo salvedad o protesta alguna respecto de las calidades y cantidades entregadas, pagando hasta el 90% del precio, habiéndose puesto de manifiesto que la mercancía desembarcada, pesada y entregada a Sereo S.L. a su llegada al puerto de Bilbao se ajustaba a lo convenido, resultando a estos efectos muy significativo el que Sereo S.L. no hiciera protesta de daños, mientras que en este tipo de mercancías pequeñas oxidaciones, corrosión o suciedad son consustanciales a este tipo de material, al igual que también resulta sumamente llamativo el que la demandada Sereo, S.L. no contestara a la demanda y sólo se personara después de dictarse la sentencia de primera instancia, dando con todo ello lugar a un alargamiento desmesurado de las actuaciones en esta segunda instancia, beneficiándose así de las amplias y discutibles facultades que atribuía el artículo 862,5 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil al demandado rebelde, a la hora de proponer prueba en la segunda instancia.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en todas sus partes.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo, S.L. (SEREO) contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2.000 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera Instancia Número Ocho de Bilbao, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 654 de 1.999, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 21 marzo 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA,21 marzo 2003

Jurisdicción:Civil

Recurso de Apelación núm. 619/2001.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Pascual Nuño de la Rosa Amores

COMPRAVENTA MERCANTIL: contrato de compraventa mercantil y del arrendamiento de servicios: venta de la máquina recubridora de molduras, instalación y puesta en funcionamiento en su lugar de destino: reclamación del 20% del precio restante: estimación: falta de prueba de su mal funcionamiento.

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 619/01-C

Procedente del procedimiento n° 296/95 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Gavá

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES y DÑA. Mª LUISA GUZMAN ORIOL actuando el primero de ellos como Presidente del

Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 619/01 interpuesto contra la sentencia dictada el día

20 de abril de 2001, en el procedimiento n° 296/95 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia

n° 3 de Gavá, en el que es recurrente Eugenio , y apelado BARBERAN, SA., y,

previa deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 21 de marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: «FALLO: Estimar totalmente la demanda presentada por BARABERAN SA contra Eugenio y condenar a éste a pagar a aquél la cantidad de 54.500 DM (CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS MARCOS ALEMANES), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas que este pleito haya ocasionado a la actora».

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reitera la demandada y ahora apelante Eugenio la indebida constitución de la presente litis por falta del requisito subjetivo esencial de la jurisdicción. En su sentir, el Tribunal competente se residencia en Austria mientras que de la presente demanda ha conocido un Tribunal español. No le asiste razón. El requisito de la jurisdicción (art. 1, 3, 9, 22 y concordantes de la LOPJ en relación a los artículo 51 y siguientes de la LEC de 1881), es observable de oficio y por ello, si falta, el Tribunal debe abstenerse de conocer del conflicto. Pero en el presente caso la cuestión ya quedó resuelta puesto que la demandada Eugenio formuló declinatoria de jurisdicción como cuestión previa a la contestación de la demanda. Se sustanció tal incidente previo de declinatoria de competencia internacional y el Juzgado de instancia desestimó tal óbice procesal. Y en igual sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13, Rollo n° 6758/97-c que en auto de fecha 22 de abril de 1999 y en fuerza principalmente al Convenio de Bruselas de 1968 entendió que o bien por haberse producido sumisión tácita de la demandada al Juzgado a quo, o por cuanto el contrato se celebró en Castelldefels, y en conformidad con la regla 3° del artículo 22 LOPJ, confirmó el criterio del Juzgado y declaró competente a la Jurisdicción española para conocer de la presente litis (folio 214 y siguientes). Evidentemente un Tribunal del mismo orden jurisdiccional que el que ahora conoce de este recurso de apelación ya se ha pronunciado sobre un incidente por el que la Ley Procesal española vehiculiza la denuncia de falta de jurisdicción. Veda cualquier posibilidad de que en la misma instancia ocurra nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya definitivamente juzgada. De entrar a conocer ahora sobre ese óbice procesal de falta de jurisdicción en el que insiste la apelante Eugenio , una Sección de esta Audiencia Provincial se constituiría en Tribunal Superior de otra o alternativamente dejaría sin efecto lo por ella resuelto sin previo juicio rescisorio. No es posible y por ello se desecha el motivo de falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- Indudablemente el contrato que liga a las partes es de compraventa mercantil en su variedad empresarial de inversión productiva conforme al conocido ciclo producto- dinero-producto l puesto que la compradora se dota de una máquina que le es necesaria para la transformación de la mercadería (tablones de madera) a cuya producción, manipulación y reventa se dedica (ex artículo 325 Código de Comercio en relación a la STS 16-6-72, 15-10-80, 3-5-85 y 7-6-90 y STS JC 7-6-90). Se afirma por la apelante que nos hallamos ante un contrato complejo pues participa de la naturaleza de la compraventa mercantil y del arrendamiento de servicios. Según argumenta, tan importante como la venta de la máquina recubridora de molduras PL- 32, es su instalación y puesta en funcionamiento en su lugar de destino. Sin embargo entiende la Sala con el Juzgador de instancia que lo fundamental es la compraventa entendida como negocio traslativo del dominio por el, que a cambio de un precio se entrega la propiedad de la máquina. Evidentemente atendiendo a la complejidad de la mercadería la compraventa conlleva como prestación adicional la puesta en funcionamiento. Pero lo esencial es la venta que se produce y no la puesta en funcionamiento de la máquina ya que, en primer lugar, suele ir comprendida en el precio de la mercadería y en segundo, aunque no se comprenda, se tratará casi siempre de una prestación accesoria. Ello es independiente de que el vendedor venga obligado a garantizar el correcto funcionamiento de la mercadería pues caso contrario deberá soportar la acción resolutoria por íntegra insatisfacción del comprador (alio pro alio) o alternativamente rebajar el precio pagado si se ejercita las acciones edilicias (ex artículos 1445, 1450, 1484 en relación a los artículo 336 y 342 del Código de Comercio en relación a la STS 12-72000, RJ 6804). Así pues la discusión se centra en si una vez entregada la máquina y puesta a disposición de la compradora Eugenio se detectaron vicios de tal consideración que justificaran la negativa al pago por la compradora del 20% restante y que por importe de 54.500 marcos alemanes peticiona la actora y apelada BARBERAN SA y en los que se cuantifica la presente litis.

TERCERO; En el presente litigio y superadas las objeciones sobre falta de jurisdicción, debe precisarse que el derecho aplicable es el resultante de considerar el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 en relación con el Convenio de Roma de 19-6-80 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. España es el país con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos (ex artículo 4.1° Convenio de Roma de 1980), dado que la prestación que caracteriza al contrato es precisamente la venta o entrega de la mercadería lo que conlleva a la aplicación de la Ley de la residencia del vendedor, Castelldefels donde se domicilia BARBERA SA. La sentencia que se cita de forma indiscriminada por Eugenio (STS 22-6-99 RJ 99/6774) se refiere a un supuesto de ejecución de sentencias sobre determinados frigorificos y por lo tanto las precisiones que efectua sobre el foro aplicable en sede proceso declarativo vienen condicionadas por el examen del problema principal que no es otro que el de la ejecución de la sentencia. De otro lado, dispone el artículo 36 de ese Convenio de Viena que el vendedor es responsable conforme al contrato y a la presente convención de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión de riesgo al comprador, responsabilidad que se extiende si la falta ocurre después de la transmisión y es imputable al vendedor incluso por incumplimiento de cualquier garantía dada durante determinado periodo. El contrato es lex privata esencial entre las partes. Debe advertirse que en el contrato de compraventa de autos se perfiló que el pago del último 20% se haría después de haber demostrado el rendimiento o 30 días después de la puesta en marcha. Ciertamente la interpretación no ofrece dudas: Puesta en marcha la máquina corre a favor del vendedor el plazo de treinta días transcurrido él cual podrá exigir el pago del 20% restante, siquiera se advierte la posibilidad que al tiempo de la entrega la vendedora BARBERAN SA acredite cumplídamente que la máquina funciona correctamente. Y eso es lo que afirma. Mientras que Eugenio alega una serie de fallos que le supone una insatisfacción siquiera parcial sobre el funcionamiento de la máquina y unos gastos y perjuicios por mala imagen ante su clientela que sólo agita para neutralizar la pretensión económica de BARBERAN SA (art 36.2 y 45 de la Convención de Viena); pero que no reclama a través de una demanda reconvencional. Indudablemente deberá la apelante demostrar las deficiencias que imputa a la máquina recubridora de molduras PL-32.

CUARTO.- Comparte la Sala las conclusiones a que llega el Juzgado a quo al valorar la prueba practicada. Bien puede afirmarse que se neutralizan. Y así declaran en favor de la apelada el Sr. Bruno , el Sr. Inocencio , empleados de BARBERA SA, así como los representantes de CONTROL TECHNIQUES en España y Austria que tras revisar la máquina afirman que funciona de manera correcta. Es más: Se insinúa que los defectos apreciados durante la prueba son debidos a la mala calidad del material que manipula Eugenio significándose que incluso la electricidad necesaria para mover la máquina llega de forma irregular. Harto significativa es la manifestación de que la máquina esta en funcionamiento varias horas (documento n° 11 de la demanda al folio 109 y siguientes), corta más de seiscientos metros de perfiles con solo 24 defectos de corte de los que 20 se deben a la calidad de la materia prima. Incluso se informa de que Eugenio introdujo sin consentimiento de BARBERA SA cambios en la máquina. Igualmente revelador es que la propia Eugenio solicite a BARBERA SA que realice una demostración de la máquina a colaboradores de aquélla, lo que tanto supone como que no debía estar muy descontenta con la máquina. Frente a ello, Eugenio basa su oposición en un dictamen de un perito, concretamente el SR. Carlos Antonio que contradice el informe de la actora emitido por el ingeniero SR. Andrés . Ahora bien: El propio perito Carlos Antonio reconoce que es posible que no conozca todos los detalles de la estructura técnica y que es la primera vez que emite un dictamen sobre una máquina como la presente. El Sr. Joaquín testigo de la aelante, se pronuncia porque en un principio hubo problemas debidos a lo inestable del suministro eléctrico pero finalmente se superaron. Los testigos SRES. Carlos Manuel y Miguel Ángel nada aclaran pues los motores que sirven pueden utilizarse en otras máquinas. Llega Eugenio a proponer como testigo a su propio Abogado SR. Gonzalo . La conclusión que se impone en línea con la de la resolución apelada es que si bien se detectaron alguna deficiencias de acoplamiento, la máquina respondió a sus expectativas y se significan los problemas cuando vence el plazo para satisfacer el 20% final que es objeto de reclamación. Por ello debe desestimarse el recurso con plena confirmación de la resolución combatida.

QUINTO.- Atendiendo al criterio del vencimiento objetivo que en materia de costas rige en nuestro ordenamiento procesal, desestimadas las pretensiones sustitutorias del apelante Eugenio debe pechar con las costas ocasionadas en este segundo grado. (ex artículo 394 y 398 LEC 1/2000).

FALLO

El Tribunal acuerda: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR Eugenio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Gavá en los autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía 296/95, RESOLUCION QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS. Se imponen las costas de esta alzada a la apelante Eugenio .

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este tribunal.

 

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© Editorial Aranzadi

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 octubre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 octubre 2003

 

JUR 2003\260037

Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 701/2003 (Sección 16ª), de 28 octubre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 374/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.
JUICIO EJECUTIVO: embargo: nulidad de embargo sobre objeto indeterminado.TERCERIAS: DE DOMINIO: supuestos en los que no procede la tercería: falta de justificación del dominio por el tercerista: falta de acreditación por el tercerista la adquisición de la propiedad del vehículo con anterioridad a la traba.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 374/2003 -B

TERCERIA DOMINIO NÚM. 668/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.701

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria dominio, número 668/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de AUTO INTERNACIONAL, S.R.L., contra SUN’S GARAGE, S.L. y DELEGACION ESPECIAL DE CANARIAS DE LA A.E.A.T.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AUTO INTERNACIONAL, S.R.L contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de la sociedad francesa AUTO INTERNATIONAL, SRL contra SUN’S GARAGE, SL y la DELEGACIÓN ESPECIAL DE CANARIAS DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, absolviendo a las demandadas de todos los pronunciamientos contenidos en dicha demanda, manteniendo la subsistencia del embargo sobre el bien litigioso, y con expresa condena a la sociedad actora tercerista al pago de las costas causadas en este juicio».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en la presente tercería de dominio la corrección del embargo trabado sobre un turismo marca Nissan Terrano con número de bastidor VSKKVNR20U0411928 en abril de 2000 por la delegación de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en un procedimiento de apremio por deudas tributarias seguido contra Sun’s Garage SL. La sociedad francesa tercerista, Auto International SRL, funda su pretensión de alzamiento del embargo en dos afirmaciones básicas entrelazadas: el embargo administrativo fue realizado en fecha 18 de abril de 2000 en las dependencias del puerto de Barcelona; la adquisición del dominio por su parte del vehículo automóvil embargado proviene de un contrato verbal de fecha 25 de marzo de ese año y de una transferencia posesoria anterior en cualquier caso a la fecha del embargo.

La entidad administrativa demandada se opuso a la referida pretensión de alzamiento del embargo, y la sentencia recaída en la primera instancia desestima la misma arguyendo que el tercerista no acredita debidamente la fecha de su adquisición del dominio sobre el vehículo de motor embargado.

Se alza la sociedad tercerista contra el expresado pronunciamiento judicial.

SEGUNDO.- Habida cuenta la naturaleza de la acción ejercitada (la tercería persigue el levantamiento de un embargo en atención al error sufrido por el órgano ejecutor dado que el objeto de la traba pertenecería a una persona distinta del deudor ejecutado en virtud de un título anterior al embargo), es evidente que el análisis de la pretensión actora exige un claro pronunciamiento acerca del momento en que Auto International adquirió el turismo litigioso y del instante en que ese bien mueble quedó afecto a la vía de apremio seguida por la AEAT contra Sun’s Garage SL.

Respecto de esta segunda cuestión es cierto que la sentencia impugnada, sin la claridad necesaria, parece asumir la tesis de la AEAT y establece como fecha de realización de la traba administrativa el día 5 de abril de 2000. Discrepamos de tal aseveración por muy notorias razones. Baste un somero examen del expediente tributario de apremio para advertir que ese día 5 de abril y los dos siguientes la AEAT redactó sendas diligencias de embargo absolutamente ineficaces, ya que las mismas contenían una formularia descripción («vehículos, partes y accesorios eléctricos o mecánicos y cualesquiera otros elementos análogos que se incorporen o sean susceptibles de incorporarse a vehículos de motor») de los «bienes que se declaran embargados», carente de todo valor por su total inconcreción. En efecto, el embargo tiene sentido en cuanto medida administrativa o judicial de afección de un concreto -aun futuro- bien o derecho a resultas de una determinada responsabilidad pecuniaria, para lo que es preciso que tal medida recaiga sobre un objeto perfectamente identificable; de lo contrario, se trata de una actuación estéril pues la indeterminación del objeto se convierte en obstáculo insalvable para la ulterior realización forzosa del bien o derecho embargado.

Aun admitiendo que la norma específica (nulidad del embargo indeterminado) contenida en el artículo 588.1 LEC de 2000 no sea aplicable al supuesto enjuiciado por razones de transitoriedad, es evidente que la regla jurídica allí formulada ha de considerarse implícita en la regulación del embargo ejecutivo de los artículos 126 y siguientes de la Ley General Tributaria (de otro modo no se entiende cómo podría valorarse la proporcionalidad de los embargos, cómo se valorarían los bienes embargados y qué titulación debieran presentar eventuales terceristas de dominio).

Ahora bien, el defecto de indeterminación de que adolecían las diligencias de embargo de los días 5, 6 y 7 de abril de 2000 fue subsanado totalmente el siguiente día 10 mediante una nueva diligencia que contenía el detalle pormenorizado de los diversos bienes muebles (todos ellos vehículos de motor de diversas marcas) embargados, entre los cuales se hallaba el Nissan Terrano litigioso. Así pues, esa descripción formal en un acta administrativa del objeto de la traba ha de llevarnos a afirmar que en esa precisa fecha (10 de abril de 2000) el automóvil de constante referencia quedaba afecto al cumplimiento del importante débito tributario de Sun’s Garage SL.

Sólo resta añadir que la diligencia de precinto del turismo llevada a cabo por la Guardia Civil en el puerto de Barcelona el día 18 de abril no constituía más que una medida de ejecución de la modalidad más común de aseguramiento de los embargos de muebles: el depósito (art. 128 LGT).

TERCERO.- Por lo que se refiere al momento en que Auto International adquirió la propiedad del Nissan Terrano tantas veces citado, hemos de significar que en teoría no cabría oponer reparo alguno al hecho de que dicha sociedad afirme que su título de dominio proviene de un pacto verbal concertado con Sun’s Garage (abona esa afirmación la naturaleza consensual del contrato de compraventa mercantil sancionada por el art. 51 Ccom y por el convenio de Viena de compraventa internacional de mercancías). Lo que ocurre es que en el supuesto enjuiciado el tercerista no ha logrado acreditar de ningún modo que esa contratación no escrita datara justamente del día 25 de marzo de 2000 como se afirma en la demanda (nótese que todos los rastros documentales de la venta están fechados en el mes de abril y que incluso el interrogatorio de preguntas dirigido a Sun’s Garage alude vagamente a «finales de marzo de 2000» como fecha de la operación).

En cualquier caso, la entidad tercerista no ignora que la adquisición del dominio en derecho español está sometida a la doctrina del título y el modo (art. 609 CC), por lo que en el escrito de demanda se hacía constante alusión a que la propiedad del vehículo le había sido transferida por la vendedora «con anterioridad al día 18 de abril de 2000», y a tal efecto enumeraba los diversos trámites (transporte del turismo desde la sede de Sun’s Garage al puerto de Las Palmas; encomienda a un transitario de la gestión aduanera para su exportación a Francia; embarque el día 13 de abril en el Gloria del Mar para su traslado a Barcelona) de consumación del contrato que siguieron a la mera concertación de la venta.

Sin embargo, en el escrito de recurso (lo que tiene su trascendencia en orden a la más perfecta delimitación del efecto devolutivo de esta alzada y de la congruencia de la sentencia; art. 465.4 LEC) Auto International significa que «el día 25 de marzo de 2000 se celebró el contrato de compraventa, poniéndose el vehículo a disposición de la compradora» y, de modo subsidiario, razona que en cualquier caso «no hay dudas de que el día 13 de abril de 2000, fecha en que el vehículo en cuestión se embarca rumbo a Barcelona, mi representada era indiscutida dueña de ese vehículo, detentando título y modo de dicha propiedad».

Partiendo de las consideraciones expuestas ha de convenirse que el tercerista no ha acreditado la adquisición de la propiedad del turismo Nissan Terrano con anterioridad a la traba. En efecto, ya quedó expuesto que no hay constancia probatoria alguna de la transferencia dominical vía traditio ficta o material del automóvil el día 25 de marzo de 2000 (nótese incluso que la factura emitida por la vendedora lleva fecha 10 de abril de 2000, en consonancia con el pago del precio por el comprador realizado cinco días antes). Y sí la hay por contra de la puesta disposición del vehículo al adquirente con auténtica eficacia traditoria mediante su embarque en el Gloria del Mar bajo la cláusula FOB el día 13 de abril; pero esa transferencia dominical ha de considerarse tardía a los efectos perseguidos por el comprador ahora tercerista, ya que el expresado bien había sido eficazmente embargado como perteneciente al vendedor apenas tres días antes.

No concurre pues el error denunciado en la demanda relativo a la determinación de la titularidad del bien en la fecha del embargo (10 de abril de 2000).

CUARTO.- En atención a las consideraciones que anteceden se desestimará en su integridad el recurso, quedando de cargo de la apelante las costas de la alzada por imperativo del artículo 398.1 LEC.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AUTO INTERNACION, S.R.L., contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 22 septiembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 22 septiembre 2003

 

JUR 2004\112848

Sentencia Audiencia Provincial  Navarra núm. 223/2003 (Sección 3ª), de 22 septiembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 15/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Aurelio Vila Duplá.
CONTRATOS TÍPICOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Texto:

S E N T E N C I A Nº 223/2003

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de septiembre de 2003.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000015/2003, derivado de los autos de Mayor Cuantía nº 0000563/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products ,B.V., representado/a por el Procurador D/Dª Myriam Grávalos Soria y asistido/a por el Letrado D. Alvaro Mendiola Jimenez, y parte apelada, Ceramica Utzubar,S.A., representado/a por el Procurador Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistido/a por el Letrado D/Dª Ricardo Garrido Knubben.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre de 2.001, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Incidente nº 256/2001 dimanante del Mayor cuantía nº 0000563/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representaclon de Waukesha Engine División Dresser Industrial Products B.V. contra Cerámicas Utzubar S.A. debiendo en consecuencia desestimar la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Todo ello con expresa condena en costas al demandante del presente incicente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V..

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Ceramica Utzubar, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Con fecha 17 de octubre de 2.002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Mayor cuantía nº 0000563/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando íntegramente la demanda debo condenara y condeno a WAUKESHA ENGINE DIVISION/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS, B.V. a que abone a CERAMICAS UTZUBARM, S.A. 2.218.577,26 euros (369.140.196 ptas.) mas intereses legales, así como las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEXTO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V..

SEPTIMO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Ceramica Utzubar, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000015/2003, señalándose el día 9 de junio de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la mercantil Cerámica Utzúbar, S.A., en adelante actora, contra la mercantil Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V., en adelante demandada, solicitando su condena a pagar la suma de 369.140.196 pesetas, más intereses y costas.

Como antecedentes de hecho necesarios para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, cabe mencionar los siguientes:

1º La actora es un empresa con sede en Echarri-Aranaz (Navarra), cuya actividad fundamental es la fabricación de ladrillo para la construcción.

La demandada es una empresa perteneciente al grupo industrial Dresser Equipment INC, integrada en el grupo Halliburton, holding empresarial de los Estados Unidos.

Se dedica a la fabricación de motores y generadores.

2º En el año 1996 la actora se planteó la posibilidad de ampliar su planta de cogeneración mediante la instalación de nuevos motores, a fin de producir la energía eléctrica necesaria para su proceso productivo y vender los excedentes a la red eléctrica, a través de convenios de cogeneración con la compañía eléctrica.

En dichos convenios se fija un precio por kilovatio aportado a la red y los requisitos de regularidad en la potencia suministrada, previéndose la imposición de penalizaciones a favor de la compañía eléctrica para el supuesto de incumplimiento del suministro pactado.

3º La actora solicitó presupuesto a varias empresas del sector, entre otras a la mercantil Wediber, S.A. (en adelante Wediber), única distribuidora oficial de los productos de la demandada en España y Portugal.

Tras estudiar las necesidades de la actora, Wediber formuló una primera oferta que fue rechazada.

El día 6 de junio de 1996 Wediber formuló una segunda oferta, dos módulos de cogeneración formados por 2 motores Waukesha 8L-AT27GL y el correspondiente alternador por un precio total de 156.621.000 pesetas, aceptada por la actora tras visitar las instalaciones de la demandada en Appigedam (Holanda).

Durante la visita los representantes de la demandada mostraron a los representantes de la actora el proceso de fabricación de los motores, dando todo tipo de explicaciones acerca de su rendimiento y demás características.

4º El contrato de compraventa se formalizó el día 5 de agosto de 1.996 entre Wediber y la actora.

Conforme a su cláusula 5ª los módulos de cogeneración gozaban de una garantía de un año desde su puesta en marcha, otorgada por la vendedora contra todo vicio o defecto de fabricación, ampliada por la demandada por un período de 5 años o 25.000 horas de funcionamiento para los elementos fundamentales del motor, conforme al anexo núm. 2 del contrato, documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», al que se hace remisión.

5º La puesta en marcha de los motores se produjo el día 10 de marzo de 1.997.

El rendimiento de los mismos fue adecuado durante las primeras 2.000 horas de funcionamiento.

En el mes de junio de 1.997 comenzaron a detectarse problemas en los motores, sucediéndose a partir de entonces las averías.

6º En el mes de septiembre de 1.998 se desplazó desde Holanda un técnico de la demandada para examinar el origen y el alcance de las deficiencias, elaborando un acta de la visita en la que proponía un plan de actuaciones, entre ellas la visita quincenal de los técnicos de Wediber (documento núm. 9 de la demanda).

El día 16 de febrero de 1.999 Wediber remitió un fax a la demandada en el que expresaba su «frustración» por los problemas que estaban dando los motores y la falta de instrucciones.

El motor núm. 2 se averió de forma definitiva el día 28 de abril de 1.999.

7º Una segunda visita de un representante de la demandada, su director de servicio, se produjo el día 30 de abril de 1.999, elaborándose otro informe (documento núm. 11 de la demanda).

La actora propuso la sustitución de los motores defectuosos por otros tres de menor potencia.

Por fax fechado el día 5 de mayo de 1.999 la demandada contestó que se estaba llevando a cabo un plan de rediseño de los motores para actualizarlos «conforme al estado del arte, garantizando su fiabilidad…», y advirtiendo que determinadas piezas deberían ser transportadas a Wisconsin (Estados Unidos) para poder investigar el origen del problema.

8º El día 20 de mayo de 1999 se rompió el turbo del motor núm. 1, incidencia que la actora comunicó a la demandada, haciendo hincapié en la gravedad de la situación y del perjuicio económico, así como en las penalizaciones por incumplimiento de su compromiso de cogeneración con Iberdrola.

Las partes acordaron una reunión de urgencia en las instalaciones de la demandada en Appingedam (Holanda), que tuvo lugar el día 22 de junio de 1.999, continuando las averías.

El motor núm. 1 quedó fuera de servicio el día 31 de agosto del mismo año.

9º La demandada, mediante fax fechado el día 13 de septiembre de 1.999 (documento núm. 30 de la demanda), insistió en su propuesta de rediseño, sosteniendo además que su única obligación frente a la actora era el cumplimiento de la garantía, documento «Waukesha Express Limited Warranty», por lo que no tenía obligación de indemnizar los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de los motores, ni de sufragar los costes de desmantelamiento y transporte del motor hasta sus instalaciones en Holanda o Alemania, ni los de la operación inversa (transporte hasta Echarri Aranaz y posterior instalación).

10º Desde entonces, y hasta el mes de junio de 2.000, las partes efectuaron diversas reuniones y comunicaciones adoptando la fórmula de negociación «without prejudice», común en el derecho anglosajón, que compromete a las partes a no utilizar las informaciones y comunicaciones que se produzcan como consecuencia de la negociación en caso de que no llegue finalmente a buen término.

11º El importe de la indemnización reclamada por la actora ha sido calculado por la Asociación de la Industria Navarra (documento núm. 33 de la demanda).

Se incluyen como perjuicios las penalizaciones de la compañía eléctrica, las pérdidas de beneficios por no haber podido vender energía a la misma y por no recuperación de calor, así como la amortización de la instalación, tomando como punto de partida para su cálculo las horas de rendimiento proporcionado por los dos motores y la producción media alcanzada durante esas horas.

SEGUNDO: En la fundamentación jurídica de su demanda la parte actora manifiesta de forma expresa ejercitar alternativamente las acciones de responsabilidad extracontractual y contractual, alegando que la jurisprudencia acepta que el dañado pueda fundamentar su pretensión indemnizatoria, alternativa o subsidiariamente, en normas de una u otra responsabilidad, que descansan en el principio resarcitorio del daño causado, llegando a hablar del concepto de «unidad de culpa civil», con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990 (RJ 30).

Y también de manera explícita dicha parte afirma en la demanda que su reclamación no es de garantía, es decir no se basa en el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», sino que pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por un error en el diseño de los motores que los hacía inhábiles para su uso normal, habiendo demostrado la demandada su incapacidad para repararlos.

a) En lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual en primer lugar alega que la demandada, como todo fabricante, tiene la obligación de responder de la idoneidad de los productos que pone en circulación ex art. 1.902 CC, de manera que sólo quedaría «exenta de responsabilidad acreditando que el fallo que motiva la reclamación no le es en modo alguno atribuible, sino que se debe a la negligencia de la actora, a caso fortuito o fuerza mayor», conforme a la «paulatina evolución de la jurisprudencia para limitar la indefensión del perjudicado, a través de la inversión de la carga de la prueba y acentuación del rigor de la diligencia requerida».

En segunda lugar, invoca expresamente la aplicación por analogía del régimen de responsabilidad establecido en la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, de 7 de julio de 1.994, y en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984, «pues así lo admite y reconoce el Tribunal Supremo», con cita de la sentencia de 26 de enero de 1.990 (RJ 69).

Finalmente, a juicio de la actora la responsabilidad extracontractual de la demandada se fundamentaría en que los daños fueron causados por su red comercial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero (RJ 329), 10 de mayo (RJ 2678), 17 de julio de 1.986 (RJ 4571) y 26 de diciembre de 1.988 (RJ 9469).

b) En lo que concierne a la responsabilidad contractual, la actora sostiene que deriva de ser la demandada el «auténtico» vendedor de los productos que fabrica.

Argumenta en apoyo de su tesis que si bien el contrato de distribución o concesión mercantil se encuentra sancionado por la doctrina científica y la jurisprudencia, a menudo es utilizado por el fabricante para limitar su responsabilidad contractual frente al real destinatario del producto, lo que acaecería en el caso enjuiciado desde el momento en que la demandada «permite al distribuidor el uso de su nombre comercial y marcas registradas, le concede la exclusiva en el territorio, establece las características del mantenimiento que debe proporcionar, le facilita material publicitario para la promoción del producto frente a potenciales compradores y lo nombra distribuidor oficial y servicio técnico oficial», es decir, está utilizando como reclamo para los destinatarios del producto su reputación y buen nombre.

Por otra lado alega que la parte demandada participó en la operación de venta de forma directa, al invitar a la actora a realizar una visita a su fábrica de Holanda para mostrar el proceso productivo, los controles de calidad aplicados, las bondades del producto, así como su solvencia y reputación; habiendo intervenido dicha parte no sólo en la fase precontractual sino, también, al formalizar el contrato de compraventa en la medida en que Wediber debía plegarse a sus indicaciones según los términos del contrato de distribución que les une.

Y añade que va la demandada contra sus propios actos cuando no quiere responder por su falta de cumplimiento, si participó activa y directamente en la resolución del problema surgido con los motores.

TERCERO: Al seguirse el procedimiento por los trámites del juicio de mayor cuantía de la Ley Procesal de 1881, la demandada propuso como «excepción dilatoria» la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533 8), en base a la cláusula VI del documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty».

Dicha cláusula se transcribe a continuación:

«Todas las disputas y reclamaciones entre las partes que surjan del presente Contrato o se relacionen con él se resolverán de buena fe por medio de una negociación entre un representante a nivel ejecutivo de cada una de dichas partes. Si bien no obstante, las partes no fueran capaces de llegar a un acuerdo, la disputa se resolverá por medio del arbitraje vinculante. Este arbitraje será administrado por la Asociación Americana de Arbitraje, de acuerdo con sus reglas de Arbitraje Comercial vigentes en ese momento. El arbitraje tendrá lugar en Milwaukee, Wisconsin, ante un árbitro. El arbitraje se hará en lengua inglesa. Serán aplicables las leyes de Tejas. El laudo arbitral podrá llevarse a ejecución en cualquier tribunal competente».

Tras la tramitación del correspondiente incidente, la excepción dilatoria fue desestimada por sentencia de 13 de septiembre de 2001 en base a tres argumentos.

-En primer lugar considera la juez de primera instancia que al basar la demandada su excepción en el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty» modificaba la causa de pedir, ya que la actora fundamenta la acción de responsabilidad contractual en el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1.996, cuya cláusula undécima contiene la sumisión de las partes a los Tribunales del comprador.

-En segundo lugar entiende que el citado documento carece de los elementos necesarios para constituir un contrato, ex art. 1261 CC, no teniendo «naturaleza independiente» porque «únicamente crea obligaciones para el fabricante», no identifica a la persona del comprador, «lo cual lo hace dependiente de otro documento en el que conste dicho dato», y tampoco determina cuál es su objeto, utilizando un término genérico como es «producto».

-Finalmente considera que el contenido de su cláusula VI, antes transcrita, «es a todas luces abusiva por recoger importantes limitaciones a los derechos de los compradores, no sólo en lo que a la cuestión ahora objeto de estudio se refiere sino también a otras cuestiones que escapan de la propia voluntad del fabricante como son el ámbito de responsabilidades o en su caso el plazo de la prescripción de la acción».

Recurre la demandada.

Los distintos argumentos que expone para apoyar su impugnación se examinan a continuación.

a) Alega, en primer lugar, que nunca ha pretendido modificar la causa de pedir, sino que los hechos expuestos por la actora en su demanda fueran subsumidos en el contrato de garantía celebrado por las partes, es decir, que la causa de pedir fuera resuelta de conformidad con lo convenido entre las propias partes litigantes, añadiendo que esta distinción entre la causa de pedir, que viene dada por la pretensión ejercitada por la actora y la subsunción, que corresponde al órgano jurisdiccional, ha sido reconocida, de forma uniforme y constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 28 de abril de 1.998 (RJ 1867) y 2 de febrero de 1.995 (730).

Esta alegación se estima.

Para resolver la «excepción dilatoria» propuesta debe partirse de los extremos fácticos que aparecen acreditados en el incidente tramitado para substanciarla (art. 537, párrafo 2º, LEciv 1881), entre los que destaca que el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996 esté firmado por la actora y Wediber, como vendedora, pero no por la demandada, por lo que «prima facie» la compradora no puede invocar frente al fabricante su cláusula undécima, ex art. 1.257 CC (los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos).

Por el contrario, no ofrece ninguna duda que la demandada redactó el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», al que expresamente se hace referencia en la cláusula 5ª del contrato de compraventa.

En el mencionado documento la parte demandada, como fabricante de los módulos de cogeneración, se compromete a responder de su idoneidad y aptitud para ser usados conforme a lo pactado, asumiendo la obligación de repararlos o restituirlos en el caso de que sean inhábiles para su uso normal, y la acción resarcitoria ejercitada en la demanda precisamente se fundamenta en el incumplimiento de esa obligación, por lo que es legítimo que dicha parte oponga a la actora la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en la garantía, lo cual nada tiene que ver con una modificación de la causa de pedir bien se considere que está constituida únicamente por los hechos alegados (teoría de la sustanciación) o por éstos y una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen (teoría de la individualización, seguida por las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 [RJ 9768] y 6 de abril de 1999 [RJ 2656]).

Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia; la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados (SSTS 18 marzo 1993 [RJ 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 9397]).

Por ello la toma en consideración por este Tribunal del documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty» a efectos de resolver la excepción dilatoria que se examina no provoca incongruencia.

Es cierto que el principio «iura novit curia» no autoriza al órgano judicial a resolver con argumentos jurídicos tan ajenos a los suscitadas por las partes que produzca indefensión a alguna de ellas, lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias (SSTS 10 de junio de 1993 [RJ 5404]; 8 octubre 2001 [RJ 7547]).

Ahora bien; en todos los escritos de alegaciones las partes han hecho continuas referencias al documento en cuestión («Waukesha Express Limited Warranty»), por lo que no se les ha podido causar indefensión.

La actora en su demanda expresamente manifiesta que la reclamación «no era de garantía», ni se basa en el mencionado documento, sino en el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996, insistiendo en esta afirmación en su escrito de oposición al recurso que ahora se examina.

Sin embargo, el mencionado contrato de compraventa, se insiste, no está firmado por la demandada, por lo que no puede invocarse frente a la misma el pacto de sumisión expresa a los Juzgados de Pamplona; entender lo contrario sería tanto como conceder a una parte la facultad de imponer su propio fuero a la parte contraria por un mero ardid, lo que parece perseguir la actora al argumentar en apoyo de su tesis que la demandada «podrá oponerse a que se le atribuya la condición de vendedor de los motores…, pero no puede negar que se le reclama en tal concepto y que el contrato de compraventa de los motores contiene una cláusula en cuya virtud se someten las controversias a la jurisdicción de los Tribunales del comprador, esto es, a los de Pamplona».

También argumenta la actora que la parte demandada no explica «cómo debe subsumirse una acción de responsabilidad basada en la entrega de un producto inhábil (que determina el incumplimiento radical de las obligaciones del vendedor) en un documento de garantía», pero esta alegación pertenece al fondo del asunto y es ajena a la cuestión que ahora se examina; es decir, la pretensión ejercitada en demanda tendrá o no cabida en el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», pero en todo caso dicho documento es el único que hace surgir obligaciones para aquella parte, pero no el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996.

Y es que en este incidente, tramitado para substanciar la excepción dilatoria propuesta, no puede examinarse si, como alega la actora, era la parte demandada la «auténtica» vendedora de los módulos de cogeneración, sino que ha de estarse, «prima facie», a los efectos que despliega el contrato de distribución suscrito por dicha parte y Wediber, contrato caracterizado porque el fabricante conviene con otros operadores económicos la distribución y venta de un producto por cuenta y riesgo de aquéllos, haciéndolo así llegar al consumidor final (STS 31 de octubre de 2.001 [RJ 227/2002]).

En todo caso, el hecho de que el distribuidor siga las instrucciones del fabricante, utilizando su marca y signos distintivos, es lo normal en el tráfico mercantil; por ello, tal hecho no puede ser considerado como demostrativo de la «actuación fraudulenta de la demandada», en contra de lo alegado por la actora.

b) En segundo lugar, la recurrente alega que la sentencia apelada incurre en otro error al afirmar que el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», otorgado por la demandada, no tiene naturaleza contractual.

En apoyo de ese aserto realiza una extensa argumentación compartida por este Tribunal.

El hecho de que el citado documento únicamente cree obligaciones para el fabricante, o no identifique al titular de la garantía, ni determine su objeto, no priva al mismo de su condición de contrato.

Es propio de los contratos unilaterales que una sola de las partes contratantes asuma las principales obligaciones, por oposición a los contratos bilaterales.

Por otra parte la identificación de las partes del contrato y su objeto puede hacerse por remisión al contrato principal cuando se trata de contratos accesorios.

Lo decisivo es que concurren los requisitos esenciales establecidos en el art. 1.261 CC.

La actora prestó su consentimiento al contrato de garantía de la forma prevista en el art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor «las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepten por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes».

Así se desprende de la estipulación 5ª del contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996, cuyo contenido se transcribe a continuación.

«Los módulos de cogeneración vendidos gozan de una garantía de un año desde su puesta en marcha, contra todo vicio o defecto de fabricación. Dicha garantía incluye tanto las piezas como la mano de obra. Además, Waukesha, fabricante del motor, amplía la garantía hasta cinco años o 25.000 horas de marcha para los elementos fundamentales del motor. Se incluye como anexo nº 2 del presente contrato las condiciones de garantía de dicha firma».

Como alega la demandada, ahora recurrente, también deben valorarse los actos posteriores de la actora, demostrativos de haber conocido y aceptado la garantía.

Así, reclamó su cumplimiento en cuatro ocasiones, realizándose la reparación sin coste alguno.

Además hizo referencia en repetidas ocasiones a la garantía en las comunicaciones escritas que intercambió con la demandada.

-Fax fechado el día 30 de abril de 1.999 (documento núm. 11 de la demanda), enviado por Waukesha a Wediber, en el que se plasma el contenido de la reunión que el mismo día había celebrado con la actora, donde se discutieron las condiciones de la garantía.

-Fax fechado el día 6 de septiembre de 1.999 (documento núm. 28 de la demanda), en el que la demandada hace referencia a las piezas sobre las que recae la garantía y su plazo de duración.

-Fax fechado el día 16 de septiembre de 1.999 (documento núm. 31 de la demanda), a través del que la actora exigió a la demandada que los nuevos motores que fueran a sustituir a los averiados gozasen de la misma garantía.

-Fax enviado por la demandada a la actora en respuesta al anterior (documento núm. 32 de la demanda), comunicando que no podía aceptar las condiciones planteadas por exceder de las obligaciones contraídas.

Por ello resulta contrario a los actos propios de la actora que la sentencia apelada declare que la garantía ofrecida por la demandada, a la que se hace expresa referencia en el contrato de compraventa, carece de naturaleza contractual.

Se trata de un contrato de celebración obligatoria y con un contenido mínimo al que las partes prestan su consentimiento, sin necesidad de ser firmado por el comprador, conforme se desprende del art. 12. 3, párrafo 2º, de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista («el vendedor en el momento de la entrega del bien extenderá por cuenta del fabricante o importador o, en su defecto, en nombre propio, el documento de garantía…»), de manera que el ejercicio de los derechos inherentes a la garantía se realiza por medio de la simple presentación del título, a requerimiento del fabricante.

Tampoco el art. 11 de la Ley 26/1.984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que la garantía esté firmada, con independencia de no ser aplicable al caso enjuiciado.

Por otro lado, la garantía no carece de eficacia contractual porque esté fechada con anterioridad al día en que las partes firmaron el contrato de compraventa, ya que se redacta de forma uniforme para que pueda ser utilizada por cualquier comprador de los productos de la demandada y no caso por caso.

La actora ha venido sosteniendo lo contrario a lo largo del juicio.

Con cita, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.975 (RJ 3408), insiste en que el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty» no tiene carácter contractual sino informativo, alegando que el art. 12 de la Ley del Comercio Minorista «impone al vendedor la obligación de extender un documento informativo de las facultades que corresponden al comprador para el ejercicio de su derecho a la garantía», que «la garantía es un derecho del comprador, no una prestación acordada por las partes, y el documento en que se plasma la garantía es un documento informativo, no un contrato que implique aceptación de condiciones por el comprador y, menos, aún, la renuncia a sus derechos», o, en fin, que «es ineficaz e inoponible para limitar la responsabilidad de la demandada, al tratarse de una oferta unilateral que en su condición de fabricante realiza a todos los compradores de su producto (documento estándar), cuyos derechos no puede limitar».

Ahora bien, no debe confundirse la declaración unilateral de voluntad, ni la promesa pública, con los actos unilaterales de una parte encaminados a la conclusión de un contrato, como la oferta; en este último caso hasta que no concurre la aceptación de la otra parte no nace la relación obligatoria; por el contrario una verdadera obligación contraída por mera declaración unilateral vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, y correlativamente se inserta desde entonces, como un valor activo, en el patrimonio del acreedor, como es el caso de la promesa unilateral que a falta de regulación específica en el Código Civil debe regirse por los principios generales de la contratación, entre los que destacan el de la buena fe y el de la seguridad del tráfico jurídico, ex arts. 7 y 1258 CC (STS 20 noviembre 1990 [RJ 8988]).

Basta tener en cuenta la forma de proceder en la contratación internacional de bienes de equipo para concluir que la garantía prestada por el fabricante no tiene encaje en la declaración unilateral de voluntad.

Efectivamente.

En un régimen de libre competencia los fabricantes de bienes de equipo compiten ofreciendo una garantía superior a la de sus competidores, pero hasta que el comprador no suscribe el contrato de compraventa con el distribuidor, entre cuyos anexos suele incluirse la garantía, no surge ninguna obligación para el fabricante; no es por tanto la garantía una declaración unilateral de voluntad que vincule desde el principio al fabricante frente al potencial comprador, sino una oferta de la que no nace relación obligatoria alguna hasta que se perfecciona el contrato de compraventa.

c) En tercer lugar, la recurrente alega que la cláusula de sumisión a arbitraje no es abusiva.

También resulta convincente la argumentación que expone.

El criterio para determinar en qué casos debe calificarse de abusivo el contenido de las condiciones generales, tratándose de comerciantes, es el del respeto de los límites establecidos en las reglas generales del Derecho Civil.

Por ello, ex arts. 1255 y 1258 CC deben considerarse abusivas las condiciones generales que en contra de las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, atendiendo a las características específicas de la contratación entre empresarios, presidida por la aplicación del principio general de libertad de pacto, sobre la base de entender que el empresario prudente toma sus decisiones de inversión después de haber analizado las diferentes alternativas y sopesado las consecuencias de sus actos.

En la sentencia apelada se afirma que la cláusula de sumisión a arbitraje es abusiva, pero nada se argumenta.

Valoradas las circunstancias que se dan en el presente caso, contrato de garantía internacional sobre dos complejos motores de cogeneración de energía eléctrica alimentados a gas, no puede considerarse abusiva dicha cláusula, máxime si no constituye una estipulación insólita en la contratación internacional de bienes de equipo destinados a plantas industriales.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 (RJ 7526) «el denominado arbitraje internacional bien puede decirse que ha conocido el éxito debido a su necesidad, en razón a que el comercio internacional exige una seguridad y rapidez en las transacciones, así como la urgente solución de los conflictos mediante simples y a la par eficaces técnicas, eludiendo la complicación y la lentitud de las jurisdicciones estatales».

Pero es que, además, como también expone la citada sentencia, el tema relativo a la existencia y validez del convenio arbitral, requiere como dato previo determinar la ley aplicable.

Tanto el Convenio de Nueva York de 1958 (RCL 19771575 y NDL 2760), como el Convenio Europeo de Ginebra de 1961 (RCL 1968, 155, 641 y NDL 26103) han consagrado el principio de autonomía de la voluntad.

Por su parte, el art. 61 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, inspirada en la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa 12/1986, sigue el mismo principio al establecer que «la validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la ley expresamente designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia…», lo que acaece en el caso enjuiciado ya que la conexión de la ley del Estado de Tejas con los módulos de cogeneración radica en haber sido fabricados en el citado Estado.

Y la validez de cláusulas de sumisión a arbitraje similares a la litigiosa ha sido reconocida por los tribunales norteamericanos, tal como acredita el documento núm. 15 aportado con el escrito de proposición de la excepción dilatoria.

Además, dichas cláusulas, que no son contrarias al interés o al orden público, ni perjudican a tercero (art. 6 2 CC), encuentran amparo en el art. 22, 2º LOPJ, «a sensu contrario» (STS 23 de julio de 2001, antes citada).

d) No obstante lo expuesto, existe una razón, no recogida en la sentencia apelada, pero sí apuntada por la parte actora, ahora apelada, para rechazar la excepción dilatoria propuesta por la demandada y, a consecuencia de ello, su recurso.

Según se desprende del artículo 6.2 de la Ley de Arbitraje, como del art. 2.2 del Convenio de Nueva York antes citado, lo decisivo para la validez del convenio arbitral no es tanto la firma de las partes o la utilización de determinadas fórmulas como la prueba de su voluntad inequívoca de someter las controversias a arbitraje, ex art. 3.2 de la citada Ley (SSTS 1 junio 1999 [RJ 4284]; (STS 13 marzo 2001 [RJ 3978]); 13 julio 2001 [RJ 5222]; 18 marzo 2002 [RJ 2847]).

Por ello no debe existir ninguna duda sobre la renuncia de los contratantes a su fuero propio, lo que es un requisito exigido por la jurisprudencia, ex art. 57 LEciv 1881 (SSTS 18 junio 1990 [RJ 4764]; 18 de febrero de 1993 [RJ 1241]).

Concretamente, la primera de las citadas sentencias establece que «la sumisión expresa, como hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren (art. 57 LEC), ha de establecerse de manera clara, precisa, explícita y de modo bilateral, estando suscrita por quien renuncia a su fuero propio y designando al Juez a quien se sometiere, requisitos señalados por la jurisprudencia que, prima facie, no se cumplen si en un contrato de adhesión, firmado por ambas partes, tal cláusula figura en las condiciones generales unidas como anexo y a las que se refiere el contrato, pero que no aparecen firmadas por los interesados».

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.

En litigios como el presente, caracterizados por la existencia de dos contratos, el primero de compraventa, contrato principal suscrito por la actora, como comprador, y Wediber, como vendedor- distribuidor, en cuya cláusula undécima se someten las partes a los Tribunales del domicilio del comprador, el segundo de garantía, contrato accesorio cuyo clausulado fue redactado unilateralmente por la demandada, como fabricante, cuya cláusula sexta prevé la resolución de las controversias mediante arbitraje internacional, surgen dudas sobre la existencia de una real intención del comprador de renunciar a su fuero, valorado el contenido diametralmente opuesto de las cláusulas de sumisión recogidas en uno y otro contrato.

Argumenta la recurrente que si la acción resarcitoria ejercitada sólo puede fundarse en el contrato de garantía, no puede la actora cuestionar la parte del contenido de la misma que le perjudica.

Esto sólo es predicable de las cláusulas que recogen el contenido material de la garantía, pero no de aquéllas otras cláusulas ajenas al mismo, como lo es la cláusula de sumisión a arbitraje cuyos efectos son procesales.

La doctrina jurisprudencial mencionada por la recurrente (SSTS 18 de diciembre de 1.995 [RJ 9.204] y 29 de junio de 1.995 [RJ 5.270]), recaída en supuestos en que una de las partes contratantes ostenta la condición de consumidor, aparte de haber sido superada por la más reciente jurisprudencia (véase, p.e. la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 [RJ 3840]), no contradice lo expuesto ya que se limita a señalar que no es un efecto de los contratos de adhesión que se considere nula la cláusula de sumisión expresa siempre que no haya «elementos que permitan descubrir una intencionalidad encubierta de que la cláusula pase desapercibida», lo que no puede decirse que acaezca en el caso enjuiciado por las razones expuestas.

A la misma conclusión cabe llegar a partir del Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, adoptado en Viena en 1990 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) (Instrumento de Adhesión de España de 17 de julio de 1990, BOE de 30 de enero de 1991), que da notable importancia al principio de la buena fe, en el sentido que un contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, principio éste que se quebraría si, como pretende la demandada, se diese virtualidad a la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en el contrato de garantía.

CUARTO: En su escrito de contestación la demandada, tras alegar las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, se opuso a la pretensión resarcitoria de la actora.

La sentencia de 17 de octubre de 2002 rechaza las citadas excepciones y estima la demanda.

A continuación se exponen, de forma resumida, los argumentos recogidos en la sentencia apelada.

a) Excepción de falta de legitimación pasiva.

Para la demandada concurriría dicha excepción por no haber sido parte en el contrato de compraventa.

Desestima la juez de instancia dicha excepción porque, conforme a la jurisprudencia, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.990 (RJ 9926), no es la legitimación «ad causam» una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno, «sin perjuicio de su examen posterior como cuestión de fondo».

b) Excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Fundamenta la demandada dicha excepción en no haber sido traída al proceso la vendedora.

Dicha excepción es rechazada por la juez de primera instancia en base a la siguiente línea argumental.

-Hace alusión a la doctrina jurisprudencial, citando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.000 (RJ 7717), relativa a que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que tengan que ser demandados todos los que acrediten el mismo.

-Afirma que «la característica más trascendente de esta doctrina, y que es de plena aplicación al supuesto contemplado en el presente procedimiento, donde estamos ante relaciones comerciales de la moderna economía en la que la intervención conjunta y sucesiva de fabricantes, concesionarios, representantes, empresas comerciales e instaladores, difuminan frente al perjudicado la identidad del agente último de la responsabilidad de los productos fabricados, es la de que el débito, o la prestación, viene constituido por la indemnización que han de abonar, a quienes hayan resultado perjudicados por sus actividades o la de las personas de quienes deben responder, lo cual impide que pueda prosperar en estos casos las excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, como ya se ha señalado, es facultad del perjudicado en tales casos dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables del daño».

-Añade que la actora en su escrito de demanda «acumula acciones contra el demandado al ejercitar tanto la acción de responsabilidad contractual como la extracontractual», siendo por todo ello «evidente que no procede la estimación de la excepción alegada desde el momento que al ejercitarse acción de responsabilidad extracontractual no puede hablarse de litisconsorcio al darse en su caso una responsabilidad solidaria, y además el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual conlleva como hemos visto que en todo caso el efecto que esta sentencia cree es sólo de carácter reflejo o indirecto derivado de las relaciones internas que existan entre ellos».

c) Rechaza la alegación de la demandada, relativa a que en el caso de existir un vínculo contractual entre la partes debe ejercitarse antes la acción de responsabilidad contractual, argumentando que es postura unánimemente mantenida «ahora no sólo por nuestra jurisprudencia sino también por la doctrina» la que admite la yuxtaposición en el ejercicio de ambas acciones de responsabilidad, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.001 (RJ 9857).

d) Responsabilidad contractual.

Rechaza su existencia ex art. 1.257 CC por no haber intervenido la demandada en el contrato de compraventa de 5 de diciembre de 1.996, sino la actora y Wediber, entidad mercantil con personalidad jurídica que actúa, como distribuidora de los productos de la demandada, en nombre propio.

e) En cuanto a la responsabilidad extracontractual.

Considera que no es posible acudir a la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios porque sólo incluye en esa categoría a las «personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes la producen, facilitan, suministran o expiden» (art. 1.2), excluyendo «a quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en el proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros» (art. 1.3).

Tampoco la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, aunque el concepto de perjudicado que contempla sea más amplio que el de la Ley 26/1.984, antes citada, ya que los daños cuya indemnización se pretende en la demanda afectan a bienes y servicios destinados al uso profesional o industrial inherente a la actividad desarrollada por la actora, no a su uso o consumo privado.

f) Tras citar el art. 15 de la mencionada Ley, precepto que establece la compatibilidad de las acciones reconocidas en la misma con «otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante», sostiene que debe «examinarse la responsabilidad extracontractual del fabricante la cual tiene su origen inicialmente en que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivado de su propia peligrosidad (Cf. sentencias del TS de 28 de mayo y 5 de febrero ambas de 1996 y 30 de diciembre de 1.995 que así lo estiman cuando de empresas productoras de electricidad se trata), haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa, que en la práctica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la citada de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño».

Y concluye afirmando que «con independencia de la acción que se ejercite, para el éxito de la misma… ha de acreditar el daño, el origen del mismo, derivado de una conducta atribuible a la parte demandada y un nexo de causalidad entre ese daño y esta conducta, siendo, entonces, la parte demandada, en virtud de la evolución doctrinal y jurisprudencial en orden a la objetivación, -aunque no en términos absolutos-, de la responsabilidad, y de socialización del riesgo, quien ha de acreditar que actuó con la diligencia debida».

g) Finalmente examina la prueba practicada, haciendo especial mención a los distintos informes periciales, y considera acreditado que «los motores… adquiridos por la actora… presentaban graves deficiencias achacables principalmente a problemas de diseño que ocasionaron serios fallos y averías en su funcionamiento excesivamente prematuras, siendo éstas únicamente imputables al fabricante tanto en lo que se refiere a su fabricación propiamente dicha como en su actuación posterior, expresamente aceptada al enviar técnicos propios y celebrar reuniones buscando soluciones a los problemas… ocasionando por ello graves perjuicios» a la actora, cuya cuantía también entiende acreditada.

Recurre la demandada.

QUINTO: Comienza su recurso la demandada reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva.

Alega a tal fin que el supuesto en que el demandado niega ser parte del contrato en el que el actor funda su acción es tratado por la jurisprudencia «uniforme y constante» como cuestión jurídico- formal.

Añade que conforme a dicha jurisprudencia la distinción entre la excepción de falta de legitimación «ad processum» y la excepción de falta de legitimación «ad causam», permite diferenciar, en el caso de las acciones contractuales, como la ejercitada por la actora, entre aquellas excepciones en que el demandado niega haber sido parte del contrato (falta de legitimación «ad processum») y aquellas excepciones en que niega haber incumplido el contrato del que reconoce ser parte, falta de legitimación «ad causam», siendo la primera una excepción procesal mientras que la segunda de fondo.

Cita las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.995 (RJ 7185) y la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 23 de enero de 2.001 (AC 649).

Estas alegaciones no pueden acogerse.

Las sentencias citadas en el recurso en absoluto confirman la tesis defendida por la apelante.

Debe ratificarse el criterio de la juez de instancia por recoger la doctrina jurisprudencial aplicable, la cual considera excepción de fondo y no procesal la negativa del demandado a haber intervenido en el contrato, reservando la excepción procesal («falta de legitimación «ad processum») para los supuestos de ausencia de algún presupuesto procesal (SSTS 24 mayo 1991 [RJ 3787]; 28 marzo 1993 [RJ 2027]).

También reproduce la demandada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la acción de responsabilidad contractual, insistiendo en que dicha acción se funda en el contrato de compraventa de 5 de agosto de 1.996, en el que son partes, tal como resulta de la simple lectura del mismo, la actora y Wediber, por lo que ésta debió ser traída al proceso.

Añade que la jurisprudencia ha rechazado que pueda existir una relación de solidaridad entre quien incumple el contrato y el tercero que daña sin mediar contrato, ya que respecto al perjudicado el primero comete infracción contractual y, el tercero, infracción extracontractual, de manera que no existe una concurrencia causal única en la producción del hecho dañoso y pueden individualizarse los distintos comportamientos que han intervenido en su causación, citando, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.987 (RJ 2485) y 17 de junio de 1.989 (RJ 4347).

Estas alegaciones se acogen en parte y con ello la excepción invocada.

Es evidente que el examen de las acciones fundadas en un contrato requiere que todos los que intervinieron en el mismo se hallen presentes en el proceso.

Desde luego esto es lo que se desprende de la doctrina jurisprudencial mencionada en la sentencia apelada, pues siendo cierto que no basta que una persona tenga un mero interés en el resultado del litigio para que sea necesario demandarla, en el caso enjuiciado el interés de Wediber es directo como interviniente en el contrato de compraventa invocado por la actora para fundamentar la responsabilidad contractual de la demandada, y así viene a declararlo la jurisprudencia.

En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1990 (RJ 1705) establece que «en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus causahabientes», siendo esta excepción apreciable de oficio por los Tribunales en cualquier momento del proceso.

Alega la actora en su escrito de oposición al recurso que «no hay litisconsorcio por ser uniforme la jurisprudencia en punto a la posibilidad de que el dañado pueda fundamentar jurídicamente su demanda de indemnización, alternativa o subsidiariamente, trayendo a colación tanto las normas de responsabilidad contractual como las de responsabilidad extracontractual, sin que ello vulnere el principio de congruencia procesal».

No tiene en cuenta que una cosa es la teoría de la unidad de la culpa civil asumida por la jurisprudencia, conforme a la que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, y otra bien distinta que ese ejercicio acumulado de acciones pueda realizarse sin observar los requisitos jurídicos formales propios de cada acción, entre los que se encuentra, tratándose de la acción de responsabilidad contractual, traer al proceso a todas las personas que hayan intervenido en el contrato, pues las mismas, se insiste, se ven afectadas de una manera directa y no «refleja» por la sentencia que se dicte, debiendo por tanto rechazarse los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de oposición al recurso cuando insiste en que «el éxito o fracaso de la pretensión no afecta a ningún tercero ajeno a la relación procesal y, desde luego, no existe riesgo alguno de obtenerse sentencias contradictorias caso de ser demandado Wediber en procedimiento aparte».

Pero es que, además, dicha parte reconoce implícitamente que el régimen jurídico procesal de una y otra clase de responsabilidad es diferente cuando se remite a «la sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye la situación litisconsorcial cuando lo que se reclama es la responsabilidad civil extracontractual».

Y la actora incide en el mismo error cuando alude a la solidaridad impropia.

A diferencia de la solidaridad propia (la que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege» de conformidad con los arts. 1.137 y s CC), la solidaridad impropia surge de la sentencia y se trata de una figura que admite la jurisprudencia «por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y s. CC) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad» (SSTS 14 marzo 2003 [RJ 3645]; 5 junio 2003 [RJ 4124], 21 octubre 2002 [RJ 8770]; 23 junio 1993 [RJ 4722]).

Sin embargo, no cabe acudir, como parece hacerlo la juez de primera instancia, a la solidaridad impropia, inexistente antes de la sentencia que la declara como «mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública», para eludir la necesidad de llamar a todos los intervinientes en el contrato de compraventa, cuyo incumplimiento fundamenta la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada.

SEXTO: En su escrito de oposición al recurso la actora reitera la argumentación jurídica esgrimida a lo largo del juicio, a saber, por un lado, que las acciones ejercitadas son la de responsabilidad civil contractual y extracontractual, no de garantía, por cuanto pretende la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la «inhabilidad» de los motores, no su reparación, máxime si los «hechos habían demostrado sobradamente» que los técnicos de la demandada eran incapaces de efectuarla; por otro lado, que la responsabilidad contractual de la demandada derivaría de ser vendedora de un objeto inútil y, por tanto, distinto de lo pactado (aliud pro allio), ex arts. 1101 y 1124 CC; finalmente, que la responsabilidad extracontractual de la demandada se ampara en los arts. 1902 y concordantes del Código Civil, así como en la aplicación analógica de los principios informadores de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, de 7 de julio de 1994, y aún de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que señalan «inequívocamente el deber del fabricante de responder de la idoneidad del producto que pone en circulación».

Al haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no es posible examinar la acción de responsabilidad contractual basada en el contrato de compraventa suscrito entre la actora y Wediber.

Por otro lado, como se sostiene en la sentencia apelada, la responsabilidad extracontractual de la demandada no puede tener amparo ni en las mencionadas normas, ni en el art. 1903 CC, por las razones que se pasan a exponer.

1º La Disposición Final 1ª de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos excluye, de forma expresa, la aplicación de los arts. 25 y siguientes de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990 (RJ 69), citada por la actora en su demanda, sólo hace una referencia «obiter dicta» a la mencionada Ley («muestra un criterio digno de tenerse en cuenta» se dice en esa sentencia), pero en clara referencia al supuesto de hecho que enjuicia (fallecimiento por electrocución), por lo que no es cierto que propugne la aplicación analógica a los daños sufridos por quienes no ostentan la condición de consumidores.

2º La jurisprudencia condiciona la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados, (STS 20 febrero 1998 [RJ 639]), o, lo que es lo mismo, en palabras de las sentencias de 7 de enero [RJ 33] y 3 de abril de 1981 [RJ 1477]) es condición necesaria que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se pretende aplicar, por su identidad de razón sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación.

Dichos requisitos no se dan en el caso enjuiciado.

No existe ninguna laguna legal.

La responsabilidad civil extracontractual está regulada en los arts. 1902 y siguientes CC.

Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios su finalidad es proteger «mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».

Sin embargo, como antes se indicó, la contratación entre empresarios está presidida por la aplicación del principio general de libertad de pacto.

Por su parte la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, aunque tiene un ámbito subjetivo más amplio, lo que pone de relieve la juez de primera instancia, se refiere únicamente a daños personales o determinados daños materiales causados en bienes o servicios destinados para el propio consumo, al transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio (Boletín Oficial L-210/29, de 7 de agosto de 1985. Anexo I).

Dicha Directiva había recogido por primera vez el principio de la responsabilidad objetiva del fabricante, en base a que, como se lee en su Exposición de Motivos, «únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna».

Ahora bien, a la hora de definir al producto defectuoso el art. 3 de la Ley (art. 6.1 Directiva) lo define como aquel «que no ofrezca la seguridad que cabría legalmente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación».

Esta delimitación del concepto de defecto es consecuencia directa de la finalidad perseguida, cual es la de eliminar riesgos al consumidor y no la de garantizar la utilidad del producto.

Lógica consecuencia de esa finalidad es que el art. 10 de la Ley (art. 9 de la Directiva) sólo incluye en el régimen de responsabilidad previsto los supuestos de muerte y lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado.

Por tanto, se distingue entre daños personales y materiales, y la protección que se dispensa es sensiblemente distinta.

Mientras que todo daño consecuencia de la muerte o de las lesiones queda cubierto, tanto si constituye daño emergente como lucro cesante, dentro de los daños materiales se distinguen los sufridos por el producto mismo, los causados a los bienes empresariales y los provocados en bienes de consumo, siendo sólo estos últimos los que han de ser resarcidos, entendiéndose por daños materiales los causados a una cosa, por lo que sólo se contempla el daño emergente pero no el lucro cesante.

La razón por la cual se excluyen del ámbito de protección a los daños en productos empresariales (comprenden los bienes utilizados en el ejercicio de una empresa o de una profesión y, como se desprende del art. 10, tienen tal carácter tanto si se utilizan para tal fin, aunque objetivamente sean bienes de consumo privado, como si siendo objetivamente empresariales se utilizan para el consumo privado), es la finalidad de la Ley que, como ya se ha indicado, es proteger a los consumidores frente a los daños causados en su persona o en sus bienes por los productos puestos en circulación, no la de proteger el tráfico empresarial.

Por lo que se refiere a los daños en la propia cosa defectuosa, no se incluyen en la medida en que se entiende que lo que procede es la aplicación de las normas de la compraventa.

No se aprecia, por tanto, concurra semejanza entre los supuestos regulados en la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos y el que ahora se enjuicia, caracterizado porque la actora no reclama una indemnización por daños personales, ni por daños materiales que afecten al producto vendido o a otros bienes suyos o de terceros, sino por otro tipo de daños, como son el lucro cesante y el perjuicio derivado de las penalizaciones impuestas por la compañía eléctrica.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988 (RTC 148), la analogía es una operación jurídica que exige «mesura» y «ponderado» uso.

3º También es rechazable la tesis de la actora que trata de derivar la responsabilidad extracontractual de la demandada de culpa «in vigilando».

Ni siquiera responde a dicha tesis las sentencias que cita.

Así, la sentencia de 10 de mayo de 1986 (RJ 2678) establece que «a tenor del artículo 1903 del Código Civil la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia, es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, y esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno, que tiene su fundamento en una presunción de culpa in eligiendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, requiere como presupuesto inexcusable, en la hipótesis del párrafo 4.º del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad».

Esa relación de dependencia no se ha probado que exista entre Wediber y la demandada, ni le corresponde a ésta la «vigilancia, intervención, control o cierta dirección en los trabajos» efectuados por aquélla (STS 2 de noviembre de 2001 [RJ 9641]) pues, como ya se indicó al examinar la excepción de sumisión a arbitraje, la característica fundamental del contrato que les unía, contrato de distribución, es la actuación autónoma del distribuidor.

Insistió la actora en el escrito de réplica en que la demandada imponía a Wediber «las pautas de actuación comercial, de venta, montaje y mantenimiento», percibiendo una comisión por vender determinados productos, aparte de publicitar sus productos sobre la base de la capacitación de su red agencial, pero estos datos fácticos no desvirtúan, se insiste, la esencia del contrato de distribución, cual es la actuación del distribuidor en el tráfico jurídico como empresario independiente.

Precisamente este Tribunal en anteriores sentencias ha tenido ocasión de referirse al «inevitable» sometimiento de los distribuidores a las directrices del fabricante, justificado por «las necesidades de distribución», que no se limitan a la venta por ser necesario, además, «asegurar un servicio de postventa adecuado al producto, consistente en ofrecer servicio de mantenimiento y reparación, así como de venta de piezas de recambio de la marca», siendo el contrato de distribución «un contrato de adhesión porque en la práctica el fabricante establece una compleja serie de órdenes e instrucciones, en protección del producto o servicio y prestigio de la marca, que claramente disminuyen la presunta independencia de los concesionarios», instrucciones que a su vez trasladan a sus clientes (S núm. 266/2003 [Rollo Civil de Sala 18/2003]).

En definitiva, el contrato de distribución es el mecanismo ordinario de comercialización de bienes, actuando los distribuidores por su cuenta y riesgo en la actividad principal que realizan (reventa de los productos), aunque, como en el caso enjuiciado, se prevea el cobro de comisiones cuando prestan servicios accesorios.

La actora llega a sugerir la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Pero dicha doctrina, creación de la jurisprudencia norteamericana, con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas, sean físicas o jurídicas, plenamente aceptada por la jurisprudencia española, ha de aplicarse de manera prudente y cautelosa (STS 22 julio 1998 [RJ 6197]), siendo lo cierto que no se ha probado que Wediber sea una sociedad «pantalla» creada por la demandada para eludir su responsabilidad.

SÉPTIMO: Resta por examinar si la responsabilidad extracontractual de la demandada tiene acomodo en el art. 1902 CC.

Así parece entenderlo la juez de primera instancia, aunque no dé a juicio de este Tribunal argumentos convincentes.

La teoría de la responsabilidad civil por riesgo conduce a resultados cuasi-objetivos, pero su aplicación exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 20 marzo de 1996 [RJ 2244]; 23 diciembre 1997 [RJ 9343]; 2 marzo 2000 [RJ 1304]; 6 noviembre 2002 [RJ 9637]); se trata de riesgos no completamente controlables (p.e., tenencia de animales, explotación de ferrocarriles, tenencia de vehículos de motor, tráfico aéreo, instalaciones productoras de energía nuclear), encontrando su fundamento en que quien se beneficia del riesgo creado debe cargar con la responsabilidad de los daños que pueda causar.

La apreciación del riesgo debe determinarse en relación con los presupuestos fácticos integrados en la «causa petendi» de la acción ejercitada, por lo que si bien los módulos de cogeneración fabricados por la demandada pueden constituir elementos determinantes de riesgo grave en ciertas circunstancias, obviamente no lo constituían en el supuesto ahora enjuiciado, al que no es de aplicación la doctrina de las sentencias citadas por la juez de primera instancia, referidas a riesgos derivados de tendidos eléctricos.

Por ello, se acogen las alegaciones que realiza la recurrente cuando sostiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, haciendo hincapié en la contradicción en que incurre la sentencia apelada cuando funda la responsabilidad de la demandada en su condición de fabricante de los motores, si previamente ha descartado la aplicación de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.

A lo que ha de añadirse que la cita que se realiza en la sentencia apelada del art. 15 de la mencionada Ley, transcripción del art. 13 de la Directiva 85/374/CEE, no refuerza la tesis mantenida en dicha sentencia, consistente en aplicar al caso enjuiciado la responsabilidad por riesgo, porque el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias de 25 de abril de 2002 (JUR 120912, 120913 y 120920), que resolvieron las demandas presentadas por la Comisión de las Comunidades Europeas contra las Repúblicas Francesa (asunto C-52/00) y Helénica (asunto C-154/00), así como la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo (asunto C-183/00), sentó como doctrina que el nivel de protección de la citada Directiva, por ende de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, sólo podía ser superado por una regulación de la responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual no basada en criterios objetivos, esto es, fundamentada en la responsabilidad por culpa.

Tampoco la actora concretó en sus escritos de alegaciones las razones que le asisten para residenciar en el art. 1902 CC su reclamación resarcitoria.

En la demanda se limita a traer a colación la opinión doctrinal relativa a que «si quien es dañado por el uso o consumo de un producto lo ha adquirido de un comerciante o distribuidor, y dado que entre el perjudicado y el productor no ha habido relación contractual alguna, la norma a aplicar, en principio, es la de la responsabilidad extracontractual, consagrada en el artículo 1902 del Código Civil»; pero el problema que se plantea no es ese, siendo obvio que si no existe relación contractual el perjudicado sólo puede reclamar la indemnización en base a las normas de la responsabilidad extracontractual.

Las cuestiones a resolver son otras.

La primera si tiene cabida en la responsabilidad civil extracontractual la reclamación de la actora, ya que no pretende ser resarcida por daños personales o materiales, propiamente dichos, derivados del defectuoso funcionamiento de los motores, sino que los conceptos indemnizatorios giran en torno al lucro cesante, capital pendiente de amortizar y penalizaciones de la compañía eléctrica; es decir, debe determinarse si el fabricante tiene la obligación de indemnizar al comprador los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por el defectuoso funcionamiento del producto, cuando no se trata de daños personales, ni siquiera de daños materiales (daño emergente) que afecten al producto vendido o a otros bienes del comprador o de terceros, sino de otro tipo de daños, como es el lucro cesante, o el perjuicio derivado de las penalizaciones impuestas por la compañía eléctrica.

La segunda si la existencia de una garantía prestada por el fabricante, cuya naturaleza contractual es innegable por las razones expuestas en el fundamento de derecho 2º de nuestra sentencia, impide al comprador reclamar en base a la responsabilidad extracontractual.

Este Tribunal considera que la pretensión indemnizatoria de la actora no tiene amparo en el art. 1902 CC, atendidos los concretos daños reclamados.

Mediante el contrato se trata de promover la voluntaria asignación de riesgos en una sociedad que se autorregula libremente, mientras que la responsabilidad extracontractual asigna riesgos de acuerdo con las valoraciones de la comunidad por decisión de la Ley o de los Tribunales desarrollando los principios.

A esta característica propia de la responsabilidad civil extracontractual también se ha referido la jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 (RJ 2985) establece que para «imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la concurrencia», entre otros, de un «elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidos por el ordenamiento y socialmente aceptados», haciendo hincapié en que para la aplicación de esas normas han de tenerse en cuenta «los principios de la previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento».

La responsabilidad de los fabricantes se fundamenta en la posición relevante que mantienen en el moderno tráfico de bienes; su posición central es tal que interfiere de forma creciente en el proceso de distribución; ello en detrimento del comerciante, cuya posición pierde paulatinamente relevancia debido a la estructura del proceso de fabricación; ha pasado de ser un especialista de los productos que vende a ser un profano, ya que los procesos de fabricación le resultan desconocidos.

Por ello, se ha ido abriendo paso la idea de que es el fabricante, sea parcial o final, quién debe responder de los productos dañosos, ya que es el único que está en condiciones de prevenir y evitar el daño, así como de cubrir su coste a través del seguro.

Ahora bien, esta obligación del fabricante no puede configurarse de una manera tan rigurosa que se le haga responder no sólo de la seguridad del producto fabricado sino también, sin límite alguno, de su utilidad, que es lo pretende la actora y acoge la sentencia apelada.

No existe base legal para ello.

Como antes se indicó, la propia Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos realiza una delimitación del concepto de «producto defectuoso» de conformidad con la finalidad perseguida, cual es la de eliminar riesgos al consumidor y no la de garantizar la utilidad del producto; es decir, el concepto de defecto no se relaciona con la ausencia de utilidad, sino con la de seguridad, con la peligrosidad, siendo un producto defectuoso si no ofrece la seguridad que legítimamente se puede esperar del mismo.

Por su parte la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (BOE 11 julio 2003, núm 165) establece en su art. 10 que cuando «al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de compraventa, podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien», y añade en su disposición Adicional que el «comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad», por lo que tampoco instaura la responsabilidad absoluta del fabricante, sino limitada a daños y supuestos concretos.

OCTAVO: A juicio de este Tribunal la otra cuestión planteada merece una contestación afirmativa por las razones que se pasan a exponer.

El principal criterio de distinción entre uno y otro tipo de responsabilidad civil a que se refiere la jurisprudencia, p.e. STS 10 junio de 1991 (RJ 4434), es que la responsabilidad extracontractual presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del «alterum non laedere», mientras que la contractual presupone una relación preexistente -generalmente un contrato- entre el responsable y la víctima del daño.

No obstante existen situaciones en las que, en rigor, es difícil establecer si el daño es consecuencia del incumplimiento de una prestación inherente a la relación contractual o no, esto es si una de las obligaciones derivadas del contrato era cabalmente la de no causar el tipo de daños efectivamente producidos o, por el contrario, si el contrato tan sólo ha servido de marco a una actividad generadora de daños, cuya evitabilidad se configura como una obligación más genérica, de dimensiones claramente extracontractuales.

Esta problemática sin duda puede suscitarse, como acaece en el caso enjuiciado, en la órbita del contrato de garantía, especialmente en el supuesto de cumplimiento defectuoso.

El daño que puede resultar en tal caso tiene una doble vertiente; de una parte, el propio minusvalor de la cosa adquirida; de otra, los perjuicios que se hayan podido ocasionar al adquirente como consecuencia del vicio, como por ejemplo la pérdida de la propia cosa, la muerte o lesiones.

En la mayor parte de pronunciamientos la jurisprudencia se ha decantado por excluir la aplicación de la responsabilidad contractual haciendo aplicación de la doctrina de que «no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial» (STS 9 de marzo de 1983 [RJ 1463]).

Ahora bien, en el caso enjuiciado los perjuicios cuyo resarcimiento es reclamado en demanda se producen dentro de la «rigurosa órbita de lo pactado» en la garantía y como desarrollo del contenido negocial, ya que la demandada contrajo el compromiso, como fabricante de los motores, de responder de su idoneidad y aptitud para ser usados conforme a lo pactado, asumiendo la obligación de repararlos o restituirlos en el caso de que fueran inhábiles para su uso normal, y lo que se imputa a aquélla es precisamente el incumplimiento de dicha obligación.

Como pone de relieve un sector de la doctrina científica, la tesis de la acumulación y unidad de la culpa civil no puede servir para privar de eficacia ni a la distribución de riesgos, ni a las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad validamente convenidas entre las partes, aunque se trate de condiciones generales de contratación, cuya existencia viene impuesta por el desarrollo del moderno proceso productivo, conducente a una comercialización masificada de bienes y servicios, si bien en este supuesto el juez debe realizar un control del contenido de las condiciones generales ya que su carácter vinculante no depende de la naturaleza contractual de la adhesión o de la eficacia normativa de la predisposición, sino de que incorporen una norma cuya validez proceda de las fuentes ordinarias del Derecho (Ley, costumbre, principios generales).

Sostener lo contrario, a saber, que como el deudor tiene un previo deber de no dañar siempre podría invocar el perjudicado la responsabilidad extracontractual o, lo que es lo mismo, que esta clase de responsabilidad puede desplazar, a voluntad de uno de los contratantes, siempre y en todo caso, la distribución de riesgos propia creada por la relación obligatoria previa, o las convenciones de modificación de la responsabilidad, admisibles únicamente en el ámbito de la responsabilidad contractual, dejaría sin contenido la regulación que voluntariamente los contratantes han dado a sus intereses, o la propia ley, de modo supletorio o imperativo, dejando vacía de contenido toda regulación contenida en el Código Civil, Código de Comercio y Leyes Especiales, en favor del art. 1902 CC.

Además, no debe olvidarse que es el contrato el que produce la ocasión de poner en contacto al deudor con la persona y patrimonio del perjudicado, por tanto, introduce una variable relevante en la composición de los intereses en juego, lo que justifica la aplicación de la regla especial contractual, salvo que la normativa extracontractual concurrente sea de derecho necesario.

Si en todo momento la actora ha reconocido que una de las razones por las que decidió comprar los módulos de cogeneración fue precisamente la garantía de la demandada, superior a la ofrecida por los demás fabricantes, el tratar de eludir el contenido de la citada garantía invocando la responsabilidad extracontractual del fabricante no tiene acomodo en el criterio interpretativo de la buena fe recogido en el Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías.

NOVENO: Finalmente ha de examinarse si la pretensión resarcitoria ejercitada por la actora tiene encaje en el contrato de garantía, lo que posibilita el principio «iura novit curia».

Y es que en estos supuestos de duda en la calificación de la responsabilidad lo que se produce no es un concurso de acciones propiamente, porque una y otra acción son materialmente incompatibles, ya que el éxito de una debe conducir necesariamente al fracaso de la otra, sino ante un concurso de normas, que se resuelve a partir de la aplicación del principio «iura novit curia»; debe, por tanto, abandonarse la concepción de la identificación de la pretensión en sentido procesal y en sentido material, de forma que para deducir qué acción se ejercita ha de atenderse a los hechos y al «petitum», en virtud del principio «iura novit curia» (SSTS 22 marzo 1980 [RJ 1134]; 30 diciembre 1981 [RJ 5357]; 23 noviembre 1982 [RJ 6557]; 26 enero 1984 [RJ 386]; 19 junio 1984 [RJ 3250]; 19 octubre 1987 [RJ 7105]).

La actora considera que su pretensión resarcitoria no puede tener encaje en una garantía prestada por el fabricante.

Esta afirmación debe matizarse.

Ha de estarse al contenido que la garantía tenga en cada caso.

En el supuesto enjuiciado, conforme se desprende de la cláusula 3ª de la garantía prestada por la demandada, ésta no asumía obligación indemnizatoria alguna, respondiendo sólo de la «reparación o reposición, a su elección, de piezas defectuosas cubiertas bajo la garantía, y de toda labor que pueda razonablemente requerirse con relación a un fallo cubierto por la garantía durante el plazo expreso de la misma», incluyendo «los desplazamiento razonables y necesarios y gastos incurridos por el contratista o distribuidor autorizado», así como «el cambio de aceite lubricante, refrigerante, elementos de filtración, u otros elementos normales de mantenimiento que estén contaminados y/o dañados como consecuencia directa de un fallo cubierto por la garantía».

Dado que el derecho a la indemnización forma parte de la reglamentación contractual -contenido del contrato- y, por consiguiente, es modulable o disponible por las partes al tiempo de la perfección del contrato, siempre y cuando no se contravengan las limitaciones del principio de autonomía de la voluntad, ex arts. 1102 y 1255 CC (STS 7 abril 2003 [RJ 2951]), para que pudiera acogerse la pretensión indemnizatoria planteada en demanda la actora tenía que haber acreditado el incumplimiento doloso de esas obligaciones por parte de la demandada, prueba que no ha logrado.

En todo caso, de los documentos aportados con la demanda y exposición fáctica contenida en la misma, se desprende que el principal motivo de no haberse reparado los motores averiados no fue otro que las discrepancias surgidas entre las partes, al entender la actora que la demandada, como fabricante, no sólo debía sufragar los gastos de transporte de los motores averiados sino, también, indemnizar los perjuicios, tesis que no tiene cabida ni en la cláusula 3ª, a la que se acaba de hacer referencia, ni en la cláusula 4ª de la garantía, que hace «responsable» al comprador tanto de la «pérdida de ingresos, y pérdida de/o daños materiales y/o personales» (apartado h), como de «todos los gastos derivados de la reposición o reinstalación de los Productos, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de la garantía» (apartado d).

En definitiva, se rechaza la tesis que subyace a todo el planteamiento defensivo efectuado por la actora a lo largo del juicio, cual es negar virtualidad al contenido de la garantía, lo que no se compadece con el tantas veces mencionado criterio interpretativo de la buena fe, recogido en el Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías.

DÉCIMO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias, atendidas las serias dudas de derecho que plantean las cuestiones resueltas.

F A L L O

La Sala acuerda:

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona en el incidente 256/2001.

2º Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la misma Magistrada-Juez en el juicio de mayor cuantía 563/2000, y, en consecuencia, desestimamos la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, 19 septiembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, 19 septiembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\47599
Sentencia Audiencia Provincial  Ciudad Real núm. 182/2003 (Sección 2ª), de 19 septiembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 414/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosa Villegas Mozos.

Texto:

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION 0000414/2002 -P.

Autos nº.: J. ORDINARIO Nº 37/01

Juzgado: 1ª INSTANCIA VILLANUEVA DE LOS INFANES

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente:

Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

ROSA VILLEGAS MOZOS

MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA

IGNACIO ESCRIBANO COBO

SENTENCIA nº: 182/03

En CIUDAD REAL, a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037/2001, procedentes del IDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo 0000414/2002, en los que aparece como parte apelante D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. CARLOS LUCES CIFUENTES, y como apelado EXPLOTACIONES PUERTO VALLEHERMOSO, representado por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 DE JUNIO DE 2002, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Franco Gómez, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra Explotaciones Puerto Vallerhermoso debo condenar y condeno a dicha demandada a que se satisfaga al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHJO CON VEINTICUATRO EUROS (2.678,64 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (20/02/2001), si hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, de manera que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad».

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondiente, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de mayo de 2003 .

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

PRIMERO: Dictada sentencia en la instancia, estimatoria parcial de la demanda formulada, habida cuenta de la estimación de la compensación alegada por la demandada, vía excepción se interpone recurso de apelación por la representación de la actora, en base a la existencia de error en la valoración de la prueba así como haberse producido la caducidad de la acción ejercitada por la demandada, respecto de la referida compensación.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso, se sustenta en la exposición de los fundamentos legales y marco jurídico en el que debe entenderse realizada la compraventa llevada a cabo entre las partes, así como las obligaciones inherentes a cada una de las partes contratantes, con alusión a los INCOTERMS y cláusula CIF, entendiendo que el supuesto de autos, se trata de una compraventa mercantil internacional de ganado que ha de regirse por los cauces del Código de Comercio. Pues bien, sin perjuicio de que dicha cuestión surge con carácter novedoso en esta alzada, mencionar que el artº 6 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de Abril de 1990, al que se adhirió España el 17 de Julio del mismo año, permite la posibilidad de que las parte excluyan totalmente su aplicación e introduzcan excepciones o modificaciones de los criterios incoterns o reglas internacionales para la interpretación de términos, comerciales, de gran difusión en la practica contractual internacional, y que desde luego no han sido objeto de prueba la aplicación de esas incoterns, tampoco es de obviar, el artº 1255 Cc que prevé la libertad contractual de las partes contratantes, en cuanto a establecer pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias alas leyes, la moral o el orden público, y lo que en definitiva, se trata de valorar y apreciar en conjunto del resultado probatorio practicado.

TERCERO: Desde dicha perspectiva, lo acreditado en el procedimiento, conforme a lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia impugnada y al que se da por reproducido en cuanto a su pormenorización, en evitación de repeticiones innecesarias, es la existencia de dos compraventas mercantiles existentes entre las partes y que en definitiva ponen de manifiesto las diferentes pactos y consecuencias jurídicas, asimidas en la resolución de instancia, cuestión que evidencia que no se produjeran reclamación previa y extrajudicial por parte del actor antes de la interposición de la demanda.

CUARTO: Partiendo de lo anterior, y en relación a la caducidad alegada, respecto de la compensación acogida, lo que desde luego también surge como cuestión novedosa, resulta obvio, que la demandada no ha ejercitado una cuestión redhibitoria, sino la propia compensación de créditos nacidos de las relación mercantiles existentes entre las partes y como consecuencia del pacto de resolución al que llegaron en su día en la compraventa mercantil originaria hasta el extremo de haberse devuelto al vendedor parte del objeto de la compraventa, lo que corrobora el que el Sr. Alberto (intermediario o mandatario) del vendedor viajase desde Irlanda, hasta el lugar donde se encontraba estabulando el ganado, para comprobar el estado de los animales, conviniendo la devolución y lógicamente compensación económica al comprador, mediante devolución del precio y gastos de estabulación, lo que igualmente ratifica la documental que se reseña, unida al escrito contestando a la demanda.

Dicha testifical, obrante por soporte informático, cabe entender que ha sido valorada en conjunto y fielmente conforme a lo dispuesto, puesto que Don. Alberto actuó en las operaciones objeto de la compraventa con representación y consentimiento del demandante, y desde luego pone de manifiesto, que los términos acordados en cuanto a la resolución de la compraventa, generaron un crédito a favor de la demandada, obra por ello acreditado que existieron reclamaciones previas ala recepción del ganado, lo que dio lugar a modificar el precio de la compraventa y a la devolución convenida del objeto vendido, significar que la documental en este sentido no fue impugnada.

QUINTO: La compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones (artículos 1156 y 1195 a 1202 CC) puede clasificarse en convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC), la legal, que precisa para que opere los requisitos exigidos en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y la judicial, en la que no se exige que concurran todos los requisitos que el Código Civil precisa para la legal, pudiendo alguno de ellos, tales como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento que se ventila e incluso en fase de ejecución de sentencia ( SSTS 24 de octubre 1985 y 2 febrero 1989), y procede insistir en la posibilidad de esgrimir la compensación judicial no sólo vía demanda reconvencional sino además la idoneidad de articularla como excepción. Acerca de esta última cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la compensación que ésta deba articularse a través de la reconvención, sino que admite que ésta pueda aducirse vía excepción, con el límite intrínseco a esta última utilización que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito a favor del demandado, por cuanto para ello se requería la correspondiente demanda reconvencional, pero sí que permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar (SSTS 7 junio de 1983, 31 mayo 1985 y 7 marzo 1988).

Por ello, la existencia a favor de la demandada del crédito nacido de la devolución del objeto vendido, y no la acción redhibitoria es lo que ha dado lugar a acoger la compensación aludida por la demandada, lo que conlleva desestimar el recurso de apelación con confirmación de la sentencia dictada en la instancia

SEXTO: Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesa de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2002 en el Juicio Ordinario ni 37/01 seguidos en el Juzgado de la Instancia de Villanueva de los Infantes, debemos confirmar y confirmamos la antedicha sentencia. Las costas devengadas en esta alzada se imponen al apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, un vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico .

DILIGENCIA. Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución Doy fe.