CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 enero 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\53282
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 30/2004 (Sección 16ª), de 28 enero
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 574/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 574/2003-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 132/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 30

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 132/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de DURERO PACKAGING, S.A. (continuadora por fusión de BARNABOX, S.A.), contra BADRINAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por DURERO PACKAGING, S.A. continuadora por fusión de BARNABOX, S.A. representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, bajo la dirección del Letrado D. Iñigo García de Enterría Adan, contra la Cia. BADRINA, S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de las costas del prosente procedimiento a la actora.»

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda origen del presente litigio se basa en los perjuicios habidos en la empresa demandante a resultas de un problema de desencolado de algunas cajas de cartón para cereales que había suministrado a un tercero, cliente suyo. El desencolado de algunas de estas cajas, sucedido en agosto de 1999, lo atribuye la demandante a un defecto de resistencia al calor de la cola servida por la empresa demandada.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre el demandante que trae ante esta sala la totalidad de su pretensión.

SEGUNDO.- A la vista de algunas argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida quizás convenga recordar que la ley de defensa de consumidores y usuarios no es aplicable a una relación, como la presente, típicamente comercial, entre dos empresas dedicadas a la fabricación y manipulación de productos para su colocación en el mercado. En este sentido, la ley de consumidores y usuarios en su artículo primero, establece que afectos de esa ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatarios finales de muebles o inmuebles, servicios. Y, enunciado en sentido opuesto, sigue diciendo que no tiene consideración de consumidores quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Por la misma razón, no es aplicable en el presente caso lo dispuesto sobre nulidad de cláusulas abusivas en el art. 8.2 de la ley de condiciones generales de la contratación que confina el régimen de tal nulidad al ámbito de contratos con consumidores.

Tampoco es de aplicación al caso la ley de daños producidos por productos defectuosos que, como su nombre indica, tiene por función resolver los problemas de daños, principalmente personales (muerte, lesiones) que puedan producir los productos defectuosos. Es verdad que también cubre los daños (daños directos) que puedan producir tales productos, pero referido a los daños de los bienes de consumidores, pues esta ley es una pieza importante de la política legislativa de consumidores. En efecto, en tal sentido el art. 10 de dicha ley se refiere a este particular diciendo que el régimen de responsabilidad de dicha ley cubre daños materiales siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso y consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada por el perjudicado.

TERCERO.- El problema enjuiciado tiene que ver, efectivamente, con la adecuación de determinado elemento que tiene que ser integrado en un proceso productivo, en este caso la cola adquirida al demandado en relación a encolado de cajas de productos comestibles, tanto en lo concerniente a si la mercancía vendida era apta para su destino ordinario, como si era apta para un destino especial.

En relación a la primera cuestión, lo cierto es que disponemos de cuatro peritajes, dos de ellos emitidos por el mismo centro, a instancia de cada una de las partes y el resultado es que los emitidos a instancia del demandante determinan que el producto servido no cumpliría las especificaciones ofrecidas respecto de la temperatura de reblandecimiento que condiciona la capacidad de adherencia efectiva de la cola, mientras que los emitidos a instancia de la demandada indican que sí cumplirían tales especificaciones.

Las diferencias entre unos y otros dictámenes tienen que ver con la materia objeto del análisis y con el método. En efecto, los dictámenes de la demandante están obtenidos sobre las propias cajas ya encoladas y por el método de someterlas a una fuente de calor («estufa»), mientras que los informes de la parte demandada están obtenidos directamente sobre muestras del producto suministrado, cuya identidad no se discute, y por el mismo método a que se refieren las especificaciones técnicas (ASTM E28). Causa perplejidad la notable diferencia de resultados según un método u otro, pero lo cierto es que ninguno de los peritos que han intervenido da respuesta a ésta cuestión; tan sólo el Sr. Benito dará una explicación elusiva señalando que él no tiene constancia -lógico- de que la muestra utilizada en otros análisis se corresponda con la única cola y mismo lote que el examinado por ellos.

Creemos que el Juzgado de Instancia acierta cuando resalta el valor de la prueba pericial de la parte demandada: Los resultados de estas pruebas son más concluyentes que los primeros en el sentido de que, a la hora de valorar responsabilidades, están hechos directamente sobre la materia objeto de la compraventa, no sobre esa materia después de haber sido manipulada.

Por supuesto que, tratándose de un defecto que no se manifiesta en la totalidad de las cajas sino que sólo ocurrió en algunas de ellas, podría pensarse que el hecho de que las muestras de producto, recogidas en el establecimiento del demandante y llevadas a analizar por el Sr. Eduardo diera aquel resultado satisfactorio, no tiene por qué corresponderse con alguna porción de producto que podría haber salido defectuoso; en definitiva al mejor fabricante le sale en ocasiones un producto errático. Pero los dictámenes de la parte demandante, si bien tienen la ventaja de que están hechos sobre producto de la demandada indiscutidamente aplicado, tienen el doble inconveniente de que están calculados de forma distinta a la señalada en la ficha técnica del producto y de la coincidencia de una utilización poco habitual, pues también sería casualidad que ese supuesto producto errático del vendedor se produzca precisamente con ocasión de que la empresa demandante varíe su forma ordinaria de producción, disponiendo una diferente posición del encolado para poder imprimir los números de la promoción que el destinatario de la mercancía, Kellog’s, iba a realizar en Italia y que sea en las cajas destinadas a este país donde se manifieste el fallo. Tal modificación de fabricación afecta al lugar donde se deposita la cola (zona porosa en lugar de zona «barnizada» de los estuches) y a la cadena de producción, al añadir una máquina más que imprimiera las numeraciones y todo esto hecho con relativa prisa para servir un pedido cuantioso en julio, antes de las vacaciones. La disposición de estos elementos puede tener también importancia en orden al resultado final y no parece haber sido estudiada, moviéndonos en estos temas entre opiniones más o menos persuasivas de distintos testigos o testigos- peritos. Por supuesto, los técnicos de Barnabox defienden la corrección de su trabajo y a lo mejor, tienen razón; pero también de esta empresa es predicable la idea de que al mejor fabricante le sale un producto errático y, en definitiva, el defecto de reblandecimiento a una temperatura temprana sólo se ha observado en la cola aplicada, no en el producto sin aplicar, y especialmente con ocasión de las cajas de promoción dirigidas a Italia. El Sr. Jesús , dependiente entonces de la demandante, estimó que el tiempo entre la imprimación de cola y el de presión era a su entender el correcto, dada la velocidad de pasada de las cajas, explicando que el primero a 1,30 mts. en la cadena y el otro a 1,75. Pero este aspecto, ni tampoco la incidencia de la máquina numeradora, ha sido estudiado en los informes de la parte demandante. También la Sra. Gabriela señaló como importante la incidencia del tiempo de contacto (presión).

No tenemos motivos suficientemente seguros para dar más credibilidad a las conclusiones de unos técnicos que a las de los otros, por lo que esta ausencia de prueba tiene que perjudicar a la parte demandante que es sobre la que recae la carga de probar el defecto que alega en la mercancía objeto de la compraventa, de conformidad a lo que dispone el art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil.

CUARTO.- En relación a la aptitud de la cola en concepto de uso especial, se observa que el Sr. Salvador , comercial de la vendedora, manifiesta desconocer el uso que se iba a dar a la cola. En sentido contrario, el Sr. Jesús sí manifiesta haber manifestado a Salvador que era para encolar cajas de Kellog’s y que Salvador le dijo que no habría problema.

Con independencia de que sobre este punto hay versiones contradictorias, entendemos que la manifestación de uso especial del producto que se compra tiene relevancia o bien cuando se trata de compraventa al consumidor o bien cuando el comprador depende razonablemente de la información que en ese sentido reciba del vendedor. Esto lo expresa muy matizadamente el art. 35 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, que es nuestro derecho vigente en compraventa internacional, cuando indica que las mercancías no son conformes al contrato cuando no sean aptas para un uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no sea razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor.

En el caso enjuiciado, incluso dejando aparte el aspecto de versiones contradictorias sobre si le dijeron o no el uso al que iba a aplicarse, resultaría que la comunicación no se hizo propiamente al vendedor sino a un viajante de la empresa y, desde luego, la empresa compradora tiene un departamento de control de calidad, de manera que lo propio es guiarse por sus propios criterios y no por el parecer que en este sentido hubiera expresado el comercial de la vendedora.

Finalmente, una referencia a la utilización anterior, pues todos reconocen que la compradora había realizado del mismo producto, sin problemas. Ocurre que tal utilización previa parece que lo fue para cajas de productos congelados según manifiestan tanto el comercial de la vendedora como, de oídas, la Sra. Marí Luz responsable de calidad de la compradora; siendo así que según la ficha técnica la cola en cuestión su estabilidad al frío es buena, mientras que la estabilidad al calor es sólo media, es claro que la cola no tenía por qué dar problemas, a diferencia de lo que ocurrió al almacenar las cajas objeto del litigio, en el mes de agosto y en país cálido.

QUINTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DURERO PACKAGING SA contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.