CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 2 febrero 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\91344
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 1ª), de 2 febrero 2004
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 943/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez.
PROCESO CIVIL. COMPRAVENTA. OBLIGACIONES Y CONTRATOS (OTRAS CUESTIONES).

Texto:

SENTENCIA

Barcelona, 2 de febrero de 2004.

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch.

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 943/2002

Pleito: n. 44/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia: n. 47 de Barcelona.

Objeto del juicio: Juicio declarativo ordinario. Resolución parcial de compraventa de aceite de soja.

Perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

Motivo del recurso: Existencia de condición no apreciada en sentencia y disconformidad con la

valoración probatoria, por exceso sobre los daños y perjuicios.

Apelante: RICO, S.A.

Abogado: Sr. Sotomayor

Procurador: Sr. Rodríguez Simó.

Apelado: SOVENA, S.A.

Abogado: Sr. Pérez Pomares

Procurador: Sr. Marroquín Sagalés.

ANTECEDENTES DE HECHO:

1. EL PLEITO DE BASE:

La demanda principal, presentada el 18 de enero de 2002, se fundamenta en el incumplimiento parcial de un contrato de compraventa de aceite de soja por parte de RICO, como distribuidora para Cuba. La compra se comprometió por un total de 2.386.800 litros pero solo se ejecutó aproximadamente en una tercera parte (775.200 litros), por lo que se reclama la resolución parcial y el pago de 24.408,70 euros por los daños causados (coste de embalajes, cartonaje y etiquetas) y 83.803,20 dólares americanos por el lucro cesante (diferencia entre el precio comprometido y la venta de sustitución), más intereses y costas.

En la contestación se sostiene, en resumen, que la venta, dividida en seis entregas, estaba condicionada a la obtención de las garantías de cobro en Cuba (cartas de crédito a favor de la parte actora) y aunque las expectativas eran ciertamente en la cifra contemplada en la demanda no hubo pedido en firme. Se añade como argumento la supuesta falta de poderes del Sr. Marcos (excepción que no se mantiene en alzada) y la eventual conformidad con el pago de los embalajes si realmente no se hubieran usado (cuya prueba se imputa de cargo de la actora) y se acaba solicitando la absolución.

La sentencia apelada, de 28 de junio de 2002, tras repetir las alegaciones de las partes en prolija redacción, se centra en la validez del contrato verbal, el valor probatorio del documento n.7 y en la falta de prueba del demandado sobre la supuesta condición suspensiva y falla estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a los demandados.

2. PUNTOS Y CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurso de apelación se centra en dos puntos: a) el error de la sentencia al no apreciar la falta de prueba de la compraventa de 1.661.600 litros (amparándose en la carta de 24 de noviembre de 1999); b) exceso en el cómputo del daño emergente (por haberse consumido cuanto menos los embalajes, cartonajes y etiquetas de un tercio de la venta, la parte consumada) y del lucro cesante (por negar el carácter de ventas de reemplazo a las realizadas con una sociedad angoleña y considerar equivalente el precio obtenido en éstas respecto a las supuestamente comprometidas con la parte actora – en torno a 0,557 centavos de dólar).

El apelado se ha opuesto, defendiendo que hay cumplida prueba (interrogatorio, testifical, documental) de la reclamación y que los daños quedan acreditados (los costes de embalaje son menores a los comprometidos), considerando extemporánea la introducción de esta queja, razón por la cual la sentencia omitió pronunciarse. En cuanto al lucro cesante afirma que 3 de las 4 facturas de reemplazo son posteriores a la resolución del contrato y que la restante, de marzo de 2000, responde a una medida para reducir el perjuicio (con cita del art. 77 del Convenio de Viena) y se realizó dos meses después de la previsión inicial de entrega al demandado y por buen precio. Destaca que el apelante no impugnó la pericial por lo que no puede ahora generar confusión sobre la diferencia entre cláusula FOB o CFR.

3. TRÁMITES EN LA APELACIÓN:

No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en la fecha señalada.

Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC por cuanto el retraso de la Sala, debido a causas estructurales o coyunturales, no puede resolverse en menoscabo del estudio sosegado del caso, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. LA PRUEBA DEL CONTRATO, SIN CONDICIÓN SUSPENSIVA:

El primer motivo de recurso debe desestimarse de plano en la medida en que ni siquiera analiza el supuesto error de la sentencia en la valoración probatoria. Esta se apoyó en el documento n. 7 de los acompañados a la demanda, sobre el cual nada dice el recurrente haciendo mera mención de la carta de 24 de noviembre de 1999, sin contemplar la argumentación del juez de instancia ni analizar el resto de material probatorio. La técnica de impugnación es pues claramente deficitaria pues para rebatir la sentencia es preciso indicar en qué se equivoca.

A mayor abundamiento, un nuevo análisis de los autos confirma la prueba del contrato con apoyo no sólo en el documento n. 7 (que reza que «Ratco, S.A. se compromete en asumir el perjuicio que pueda causarle la venta del aceite que tiene comprometido para el presente contrato según su fax del pasado 10-12-99»- es decir, por 2.386.800 litros) sino también en otros soportes (documentos n. 1 y 2 – cruces de faxes con especificación de la cantidad-, documento n. 6 – compromiso de obtener las cartas de crédito por el total-, documento n. 13 – reconocimiento de «cantidad y previsión»), en el interrogatorio del Sr. Carlos Manuel (minuto 7) y en la testifical del Sr. Marcos (cuya referencia a la «muestra de buena voluntad» mostrada en la firma de los documentos – minuto 17- es incompatible con su contenido y con la forma habitual de documentar los tratos preliminares en el tráfico mercantil).

No hay atisbo alguno de condición suspensiva (art. 1114 C.c.) ni de que se tratara de meras expectativas de venta. La interpretación conjunta de estos elementos probatorios confirma una voluntad negocial clara, en la que la obtención de las cartas de crédito es un elemento accesorio, asegurador de la forma de pago.

3. EL DAÑO EMERGENTE:

La alegación de que se incluye en la reclamación el coste de los embalajes y etiquetado de las remesas entregadas y cobradas es sorpresiva y extemporánea pues nada se argumentó al respecto en el escrito de contestación (en el que el ahora apelante se limitó a sospechar – f. 265- el uso de este material para otras expediciones, argumento que ahora no mantiene) ni en el acto de la audiencia previa.

Sin embargo, el actor se ha podido defender del argumento al contestar el recurso, alegando que, en cuanto a las etiquetas ya descontó la parte referida a las botellas facturadas y pagadas y que, en cuanto a los embalajes, reclama menos de lo comprometido (documentos n. 33 a 38, f. 125 y ss.).

Pero además, desde la perspectiva del deber del SOVENA de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión (que el tribunal puede y debe controlar), lo cierto es que está admitido por el actor que, a pesar de haberlo podido hacer por el total contratado, se imprimieron sólo 100.160 cajas, por valor de 17.828,07 euros y aptas para 1.201.920 litros. Sin duda estas cajas se utilizaron para las remesas entregadas (hecho admitido y acreditado indiciariamente por el juego de fechas) y se cobraron las correspondientes a 775.200 litros. Por tanto sólo cabe reclamar por los embalajes necesarios para 426.720 litros, 35.560 cajas, cuyo precio es de 6.329,53 euros. A ello hay que unir el importe de las etiquetas, sobre las que el actor ya redujo la parte proporcional, lo que sitúa el total daño emergente en 8.350, 92 euros.

4. EL LUCRO CESANTE:

4.1 Las ventas a la empresa angoleña fueron ventas de reemplazo, excepto la primera que, de fecha 28 de marzo de 2000 (documento n. 16, f.66), se produce en un mes en el que aún estaban vivas las relaciones y las expectativas de embarque de nuevas remesas (documentos 8 y 10, f. 51 y 54). En esos momentos no se había resuelto en contrato, lo que se produjo a partir del 8 de mayo (documento n.12, f.58), presumiblemente el 23 del propio mes, como se anuncia en el propio fax, por lo que no puede el actor reclamar la diferencia de precio por una venta de otro género.

Aunque se hubieran ralentizado los trámites, no se ha probado que la primera venta tuviera la finalidad de reducir los perjuicios (lo que se contradice con los propios actos de SOVENA) y no es ese el sentido de las medidas del art. 77 del Convenio de Viena, que establece una excepción precisamente a favor de quien tiene que indemnizar.

4.2 La comparación de precios FOB realizada por el perito (doc. n. 44) para fijar el perjuicio es correcta y no incluye el coste del transporte. El recurrente se aquietó en su contestación a los cálculos, con una mera queja sobre la inclusión del coste de transporte, que no se ha dado. Es extemporánea además la denuncia del informe pericial (f.151) cuando se admitió en la audiencia previa.

El sistema de cálculo se corresponde con las previsiones del art. 75 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ante casos en los que el vendedor incumple su obligación de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado (sentencias 14 de febrero de 1964, 27 de marzo de 1974, 30 de enero de 1976 y 14 de mayo 2003 -RA 4749).

En definitiva, el lucro cesante (52 dólares de diferencia por 958,800 Kilolitros – 79900 unidades de 12 litros, según las facturas de 20, 20 y 30 de julio de 2000) asciende a 49.857,6 dólares americanos.

5. LOS INTERESES Y LAS COSTAS:

5.1 El principio de indemnidad del acreedor obliga a imponer el devengo de intereses legales desde la fecha del emplazamiento, con arrumbamiento de la doctrina del «in il.liquidis non fit mora», dado además que así se pidió por la actora y no fue rebatido este extremo por el demandado.

5.2 Las costas de la instancia y las del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte la demanda y la apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC.

FALLO

1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos totalmente la sentencia de instancia.

2. Estimamos en parte la demanda, declarando resuelto en parte el contrato, y condenamos a RATCO, S.A. a pagar a SOVENA, S.A.:

2.1 Por daño emergente: 8.350, 92 euros.

2.2 Por lucro cesante: 49.857,6 dólares americanos.

2.3 Los intereses legales de dichas cantidades desde el día del emplazamiento hasta el día de hoy y los intereses procesales conminatorios hasta su efectivo pago.

2.4 No imponemos las costas de instancia a ninguna de las partes.

3. No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.