CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 27 noviembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\5530
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 783/2003 (Sección 16ª), de 27 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 1075/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 1075-2002-A

VERBAL Nº 17-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 783

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 17-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D. Blas representado por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecases y dirigido por el Letrado D. Joan Planella Casasayas, contra Viatges Poblenou S.L., representada por la Procuradora Dª. Francesca Bordell Sarro, y dirigida por el Letrado D. Alex Solá i Paños; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7-9-2002, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda intepuesta por Dª Maria Blanca Quintana Riera en nombre y representación de D. Blas , contra la mercantil Viatges Poblenou S.L. representada por el procurador D. Lluis Pons Ribot debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de mil ochocientos seis euros con noventa y seis centimos de euro (1806,96 euros) mas los intereses devengados por ésta desde el dia 13 de diciembre de 2001 y hasta su efectivo abono, computados al tipo legal, asi como al abono integro de las costas procesales causadas en el presente pleito».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado del que se dió traslado a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección 16, se les dió el tramite correspondiente, acordándose practicar las pruebas declaradas pertinentes, y, comparecidas las partes, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12-11-03, con el resultado que obra en la precedente acta y cuyo contenido se recogió en el correspondiente soporte informático.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto tiene su origen en el encargo efectuado al demandante por la agencia de viajes demandada referente al alquiler de determinados equipos de esquí para un grupo escolar, los días 23 y 24 de febrero de 2001. El encargo se materializa en fax remitido por la demandada al demandante en fecha 19 de febrero y en dos facturas por importe de 300.653 y 153.047 ptas. respectivamente, así como en el cheque fechado el 23 de febrero por 306.000 ptas., que se acompaña con la demanda.

SEGUNDO Por la comunicación incorporada a los autos del Instituto destinatario de los equipos de esquí, se desprende que hubo un cambio de destino de la expedición en fechas inmediatamente anteriores a las del alquiler objeto de autos, lo que explicaría lo apretado de las fechas en que se encarga el alquiler de los equipos, lo cual posiblemente explica que no se llegara siquiera a concretar el precio de este alquiler.

Contra lo que alegaba el letrado demandante y precisamente por la libertad formal y la rapidez de contratación del comercio, no es rara la circunstancia de que no se determine precio. De hecho, nuestro viejo código de comercio ya disponía, en art. 277 y en relación al contrato de comisión mercantil que, faltando pacto expresivo de la cuota de la comisión, se fijará conforme al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión; y en el moderno y universal contrato de compraventa comercial, recogido en el Convenio de Naciones Unidas de 1980, que constituye nuestro derecho de compraventa internacional mercantil, se aplica igual principio, al disponer en su art. 55 que cuando ni expresa ni tácitamente se ha señalado el precio, se considerará salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato.

Aunque estas normas no son directamente aplicables al caso enjuiciado, sí los son los principios en que se fundan y puesto que no se había prefijado un precio en el contrato enjuiciado, el demandado podía lícitamente esperar, cuando se concertó el servicio y se envió la expedición, que el precio de esta operación de alquiler de esquís fuera el normal, no sólo de la zona para grupos escolares que, por la documentación aportada y por la pericial practicada se ha demostrado que era de poco más de unas seiscientas pesetas por persona y día (592 de media aritmética y 666 de «moda» dirá el perito Sr. Marco Antonio ), sino también que fuera el precio normal que aplica el propio demandante en estas situaciones, según se desprende de las tarjetas de su establecimiento aportadas a los autos y expresivas de precios similares a los indicados.

En tales circunstancias, la aplicación de unas tarifas de 1752 ptas. por persona y día (el 23 de febrero) y de 2887 ptas. en relación al día siguiente, prescindiendo incluso de la aparatosa diferencia de un día al otro, es una arbitrariedad que no debe aceptarse por contraria a la buena fe requerida, con carácter general por el art. 7 del código civil y, particularmente en el mundo del comercio y precisamente por su particular forma de contratar, por el art. 57 del código de comercio.

TERCERO Queda el tema del cheque. No se discute la entrega y pago de un primer cheque por 153.000 ptas. Esta cantidad sería suficiente para pagar el alquiler de los equipos pues estamos hablando en total de 173 equipos el día 23 y de 53 equipos el día 24; en total 226 equipos, lo que significaría que el demandado tiene abonado un precio por equipo día de 677 ptas., cantidad superior a la media aritmética e incluso algo superior con la «moda» a que se refiere el perito.

Es verdad que, ante la pretensión del demandante de mayor suma y ante la posibilidad de que la expedición que quedara sin esquiar el segundo día, se hizo llegar desde la oficina del demandado un segundo cheque por las 306.000 ptas. exigidas. Pero tal cantidad no era debida en derecho y no puede ampararse el demandante en que eso es la determinación -a posteriori- del precio, porque el contrato estaba concertado desde que se aceptó la realización del servicio sin que ninguna de las partes determinara precio, lo que en derecho y buena fe significa que el precio era el usual en la zona para el servicio de que se trataba (grupo escolar, entre semana), cuando por otro lado es claro que el servicio se solicitaba que expresamente para «lloguer de material para l’escola Argentona» de la que se remitía listado.

Todo lo expuesto lleva a desestimar la demanda ya que el cheque no es sino el medio de pago de una obligación subyacente que en este caso no se reconoce exigible y válida.

CUARTO Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que haya motivo para especial pronunciamiento de las costas del recurso.

F A L L A M O S

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por VIATGES POBLENOU SL contra la sentencia de 7 de septiembre de 2002 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Desestimamos la demanda interpuesta por Blas y, en consecuencia:

Absolvemos a la apelante antes citada de las pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso, quedando las costas del juicio en su primera instancia de cuenta de la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.