CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 16 diciembre 2003

 

JUR 2004\89881

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 173/2003 (Sección 11ª), de 16 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 762/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Salcedo Gener.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 493 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante CANALONES LACASA SL, representado por el Procurador Sr. Rosique Samper, y de otra, como apelado ENGLERT INC, representado por el Procurador Sr. Gómez Simón, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice: «Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sánchez en nombre y representación de Englert INC, contra Canalones Lacasa, S.L., representada en estos autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Figueroa López, condeno a la demandada a que abone a la actora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CUTRO COMA CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (300.504,53 dólares norteamericanos) más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hsta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado». . Notificada dicha resolución a las partes, por CANALONES LACASA SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de diciembre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En su escrito formalizando el recurso de apelación, la representación procesal de CANALONES LACASA S.L., se opone a la sentencia de instancia cuyo fallo se fundamenta por un lado en la existencia de unas facturas emitidas por la demandante, sobre unas mercancías servidas supuestamente a CANALONES LACASA S.L. y, por otro, en que no se considera probado que existió realmente un traspaso de la deuda de esa sociedad a ENGLERT SPAIN S.L. Con respecto a ambos extremos entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya que la razón de facturar por la sociedad demandante a CANALONES LACASA S.L. en el momento en que se emitieron las referidas facturas fue porque en aquella fecha no estaba constituida aún ENGLERT SPAIN, S.L., aunque las mercancías eran para esta segunda sociedad; y con respecto a la prueba de que contablemente la deuda fue traspasada de CANALONES LACASA S.L. a ENGLERT SPAIN S.L., alega que no se han tenido en cuenta los libros diarios de contabilidad de una y otra mercantil y sí una declaración testifical que considera parcial y rechazable.

En dicho escrito solicitó el recibimiento a prueba para esta segunda instancia, prueba que fue rechazada por esta Sala mediante Auto de 6 de junio de 2003 que devino firme por no haberse interpuesto frente el mismo recurso alguno.

A su vez la representación procesal de ENGLERT INC (sociedad de nacionalidad estadounidense) impugnó el recurso formulado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos. En ningún caso se ha negado la existencia de la deuda y en cuanto a la prueba de los libros de contabilidad de CANALONES LACASA S.L. y ENGLERT SPAIN S.L. hay que ponerla en relación con la totalidad del material probatorio obrante en autos, poniendo de relieve que esos libros de contabilidad no fueron aportados por la demandada al proceso y en todo caso porque D. Juan Antonio era DIRECCION000 de CANALONES LACASA S.L. y DIRECCION001 de ENGLERT SPAIN S.L., dependiendo la contabilidad de ambas sociedades de dicho señor.

SEGUNDO.- Con carácter previo y para una mejor comprensión de las distintas relaciones societarias entre las partes intervinientes en este proceso, conviene precisar que la sociedad ENGLERT INC, que como hemos indicado anteriormente es de nacionalidad estadounidense, teniendo su domicilio social en Nueva Jersey (EEUU), es la propietaria del 100% de las acciones de la sociedad ENGLERT FOREING HOLDING, sociedad esta mediante la cual participa en otras sociedades extranjeras, como su propio nombre indica. Entre ellas detenta el 50% de las participaciones de ENGLERT SPAIN S.L. y el 50% de las participaciones de CANALONES LACASA S.L. También es un dato relevante que D. Juan Antonio es DIRECCION000 de CANALONES LACASA S.L. y DIRECCION001 de ENGLERT SPAIN S.L. en el momento de interposición de la demanda rectora de estas actuaciones.

TERCERO.- La parte demandante ha probado cumplidamente cuanto le corresponde en orden a la certeza de la deuda y a su extensión, tal y como se recogen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución recurrida; es decir, ha probado los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y ello no solo de conformidad con el derecho invocado (convenio de Viena regulador de compraventa internacional de mercancías), sino también conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 276 y siguientes de la LEC 1/2000 y jurisprudencia consolidada ya desde la interpretación del art. 1214 del Código civil.

La argumentación ofrecida por la sociedad apelante para justificar que la facturación se realizara a CANALONES LACASA S.L. y no a ENGLERT SPAIN S.L. debe ser rechazada, pues si reconoce que esta segunda sociedad no estaba constituida en ese momento mal puede ser la deudora receptora de las mercancías, y con respecto a la interesante teoría societaria sobre «préstamo de personalidad jurídica» sólo cabe decir que sería preciso para su aceptación la modificación de nuestra legislación mercantil que todavía no ha asumido tan novedosa propuesta.

CUARTO.- Como bien tiene sentado la resolución recurrida, para un efectivo traspaso de la deuda reclamada a CANALONES LACASA S.L. a la sociedad ENGLERT SPAIN S.L., hubiese sido preciso, de conformidad con lo prevenido en el Art. 1205 y preceptos concordantes del Código Civil, el explícito consentimiento de la sociedad acreedora ENGLERT INC, consentimiento que en ningún caso consta en autos y cuya prueba correspondería a la sociedad apelante.

También en este sentido la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo es irreprochable, pues no sólo tiene en cuenta la declaración testifical de la Sra. Valcárcel, que no olvidemos fue solicitada por la parte hoy apelante, sino también el hecho de que la contabilidad de ambas sociedades, CANALONES LACASA S.L. y ENGLERT SPAIN S.L., dependía de D. Juan Antonio , DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente, de dichas sociedades, como más arriba hemos indicado.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la sociedad apelante (Art. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANALONES LACASA, S.L. contra la Sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro, de fecha 23 de abril de 2002, autos de juicio civil 493/01, la cual confirmamos íntegramente; las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.