CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, 19 septiembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\47599
Sentencia Audiencia Provincial  Ciudad Real núm. 182/2003 (Sección 2ª), de 19 septiembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 414/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosa Villegas Mozos.

Texto:

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION 0000414/2002 -P.

Autos nº.: J. ORDINARIO Nº 37/01

Juzgado: 1ª INSTANCIA VILLANUEVA DE LOS INFANES

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente:

Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

ROSA VILLEGAS MOZOS

MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA

IGNACIO ESCRIBANO COBO

SENTENCIA nº: 182/03

En CIUDAD REAL, a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037/2001, procedentes del IDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo 0000414/2002, en los que aparece como parte apelante D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. CARLOS LUCES CIFUENTES, y como apelado EXPLOTACIONES PUERTO VALLEHERMOSO, representado por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 DE JUNIO DE 2002, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Franco Gómez, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra Explotaciones Puerto Vallerhermoso debo condenar y condeno a dicha demandada a que se satisfaga al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHJO CON VEINTICUATRO EUROS (2.678,64 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (20/02/2001), si hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, de manera que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad».

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondiente, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de mayo de 2003 .

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

PRIMERO: Dictada sentencia en la instancia, estimatoria parcial de la demanda formulada, habida cuenta de la estimación de la compensación alegada por la demandada, vía excepción se interpone recurso de apelación por la representación de la actora, en base a la existencia de error en la valoración de la prueba así como haberse producido la caducidad de la acción ejercitada por la demandada, respecto de la referida compensación.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso, se sustenta en la exposición de los fundamentos legales y marco jurídico en el que debe entenderse realizada la compraventa llevada a cabo entre las partes, así como las obligaciones inherentes a cada una de las partes contratantes, con alusión a los INCOTERMS y cláusula CIF, entendiendo que el supuesto de autos, se trata de una compraventa mercantil internacional de ganado que ha de regirse por los cauces del Código de Comercio. Pues bien, sin perjuicio de que dicha cuestión surge con carácter novedoso en esta alzada, mencionar que el artº 6 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de Abril de 1990, al que se adhirió España el 17 de Julio del mismo año, permite la posibilidad de que las parte excluyan totalmente su aplicación e introduzcan excepciones o modificaciones de los criterios incoterns o reglas internacionales para la interpretación de términos, comerciales, de gran difusión en la practica contractual internacional, y que desde luego no han sido objeto de prueba la aplicación de esas incoterns, tampoco es de obviar, el artº 1255 Cc que prevé la libertad contractual de las partes contratantes, en cuanto a establecer pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias alas leyes, la moral o el orden público, y lo que en definitiva, se trata de valorar y apreciar en conjunto del resultado probatorio practicado.

TERCERO: Desde dicha perspectiva, lo acreditado en el procedimiento, conforme a lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia impugnada y al que se da por reproducido en cuanto a su pormenorización, en evitación de repeticiones innecesarias, es la existencia de dos compraventas mercantiles existentes entre las partes y que en definitiva ponen de manifiesto las diferentes pactos y consecuencias jurídicas, asimidas en la resolución de instancia, cuestión que evidencia que no se produjeran reclamación previa y extrajudicial por parte del actor antes de la interposición de la demanda.

CUARTO: Partiendo de lo anterior, y en relación a la caducidad alegada, respecto de la compensación acogida, lo que desde luego también surge como cuestión novedosa, resulta obvio, que la demandada no ha ejercitado una cuestión redhibitoria, sino la propia compensación de créditos nacidos de las relación mercantiles existentes entre las partes y como consecuencia del pacto de resolución al que llegaron en su día en la compraventa mercantil originaria hasta el extremo de haberse devuelto al vendedor parte del objeto de la compraventa, lo que corrobora el que el Sr. Alberto (intermediario o mandatario) del vendedor viajase desde Irlanda, hasta el lugar donde se encontraba estabulando el ganado, para comprobar el estado de los animales, conviniendo la devolución y lógicamente compensación económica al comprador, mediante devolución del precio y gastos de estabulación, lo que igualmente ratifica la documental que se reseña, unida al escrito contestando a la demanda.

Dicha testifical, obrante por soporte informático, cabe entender que ha sido valorada en conjunto y fielmente conforme a lo dispuesto, puesto que Don. Alberto actuó en las operaciones objeto de la compraventa con representación y consentimiento del demandante, y desde luego pone de manifiesto, que los términos acordados en cuanto a la resolución de la compraventa, generaron un crédito a favor de la demandada, obra por ello acreditado que existieron reclamaciones previas ala recepción del ganado, lo que dio lugar a modificar el precio de la compraventa y a la devolución convenida del objeto vendido, significar que la documental en este sentido no fue impugnada.

QUINTO: La compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones (artículos 1156 y 1195 a 1202 CC) puede clasificarse en convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC), la legal, que precisa para que opere los requisitos exigidos en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y la judicial, en la que no se exige que concurran todos los requisitos que el Código Civil precisa para la legal, pudiendo alguno de ellos, tales como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento que se ventila e incluso en fase de ejecución de sentencia ( SSTS 24 de octubre 1985 y 2 febrero 1989), y procede insistir en la posibilidad de esgrimir la compensación judicial no sólo vía demanda reconvencional sino además la idoneidad de articularla como excepción. Acerca de esta última cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la compensación que ésta deba articularse a través de la reconvención, sino que admite que ésta pueda aducirse vía excepción, con el límite intrínseco a esta última utilización que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito a favor del demandado, por cuanto para ello se requería la correspondiente demanda reconvencional, pero sí que permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar (SSTS 7 junio de 1983, 31 mayo 1985 y 7 marzo 1988).

Por ello, la existencia a favor de la demandada del crédito nacido de la devolución del objeto vendido, y no la acción redhibitoria es lo que ha dado lugar a acoger la compensación aludida por la demandada, lo que conlleva desestimar el recurso de apelación con confirmación de la sentencia dictada en la instancia

SEXTO: Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesa de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2002 en el Juicio Ordinario ni 37/01 seguidos en el Juzgado de la Instancia de Villanueva de los Infantes, debemos confirmar y confirmamos la antedicha sentencia. Las costas devengadas en esta alzada se imponen al apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, un vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico .

DILIGENCIA. Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución Doy fe.