Audiencia Provincial de Girona, 6 NOVIEMBRE 2006

 

SAP GIRONA, 6 NOVIEMBRE 2006

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\182704
Sentencia Audiencia Provincial  Girona núm. 442/2006 (Sección 2), de 6 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 524/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquim Miquel Fernández Font.
COMPRAVENTA MERCANTIL: VICIOS O DEFECTOS: caducidad de la acción: improcedencia: disconformidad de la compradora con el género suministrado comunicado a la vendedora antes de que transcurriesen los dos años previstos en el Convenio de Viena.
Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 524/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA

Procedimiento: nº 1177/2005

Clase: Juicio Ordinario

SENTENCIA 442/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a seis de noviembre de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante QUARELLA SPA, representada por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendida por la Letrada Dña. ANA

QUIRALTE DUELO.

Ha sido parte apelada MARBRES I GRANETS DE LA SELVA S.L., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendida por el Letrado D. JOAN LLIMARGAS COLL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Quarella Spa contra Marbres i Granets de La Selva S.L.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: «Desestimo la demanda interposada per Quarella Spa contra Marbres i Granets De La Selva, S.L., i absolc a la parte demandada de les peticions de la demanda presentada.

Imposo les costes d’aquest procedimetn a la part actora».

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6de noviembre de dos mil seis.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de la demandante contra la sentencia de primera instancia, que desestimó su pretensión de que la demandada fuese condenada al pago de una cantidad de dinero que le adeudaba por el suministro de cuarzo de diferentes clases, se basa en la incorrecta aplicación al presente supuesto de lo establecido en la Convención de Viena de 11 de abril de 1.980, ya que se aplica en primer lugar la jurisprudencia española excluyendo lo dispuesto en dicho Convenio. Argumenta que, conforme a sus disposiciones, habría caducado el derecho de la demandada a invocar la inhabilidad del material suministrado con la finalidad de eludir el pago del precio. Añade que, incluso estando a lo dispuesto en el Código de Comercio, se habría producido tal caducidad y estima mal aplicada la jurisprudencia civil dictada en los supuestos de que la prestación realizada sea distinta a la comprometida o doctrina del «aliud pro alio».

SEGUNDO. Dejando de lado que la norma en cuya presunta inaplicación ahora basa el recurso ni siquiera fue mencionada en la demanda presentada por la ahora apelante, que no hizo alusión alguna a élla sino hasta que contestó a la alegación de compensación de créditos contenida en la contestación a la demanda, no es cierto que en la sentencia apelada no se haya tenido en cuenta lo establecido en la Convención de Viena.

Por el contrario, se hace expresa alusión a la misma para rechazar la caducidad de la objeción de la demandada basada en la inhabilidad del material suministrado para el fin para el que se adquirió sobre cuya entrega se asienta la reclamación del precio por la ahora apelante.

Podría decirse que, dentro de un orden lógico en la construcción de la sentencia, lo normal hubiese sido que esta invocación a la caducidad se hubiese examinado en primer lugar, y no después de valorar la prueba acerca de si se había demostrado la presunta inutilidad de lo entregado. En cualquier caso, sí se ha razonado, como acaba de señalarse, la desestimación de la caducidad tanto a la luz de la citada norma internacional como del Código de Comercio español.

TERCERO. Dicho lo anterior, procede examinar si concurre o no la caducidad.

En elartículo 38.1 del Conveniode Viena se dice que «el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas lascircunstancias». El artículo 39 añade en su número primeroque «el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto», y sigue diciendo en su número segundo que «en todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual».

Lo primero que cabe poner de relieve es que en ningún momento de la primera instancia ha indicado la vendedora demandante en que fecha se entregaron las mercancías litigiosas, sin que sea hasta el último inciso incorporado al escrito de interposición de la apelación en su dos últimos folios donde se especifica tal fecha de entrega, haciéndola coincidir con la que consta en las respectivas facturas.

Tomando, por tanto, como base dichas fechas se constata que la primera entrega de género no pagado, por reputarlo la compradora inhábil al fin para el que se adquirió, se habría producido el 29 de abril de 2.002, y la segunda, el 8 de julio de 2.003.

De los documentos aportados junto a la contestación a la demanda se puede apreciar sin ninguna duda que la disconformidad de la compradora con dicho género se comunicó a la vendedora antes de que transcurriesen los dos años previstos en el repetido Convenio. Y ello es así porque se aporta una propuesta de solución negociada del conflicto entre las partes, cursada a la compradora por un agente comercial que actuaba por cuenta de la vendedora, fechada en marzo de 2.004. Con independencia que la vendedora no hiciera suya dicha propuesta, al entender que el indicado agente no tenía facultades para cursarla, lo cierto es que permite dar por probada la alegación de la demandada en el sentido de que, ante su disconformidad con el material suministrado, se entablaron una serie de conversaciones y negociaciones con la vendedora con la finalidad de resolver el conflicto suscitado entre los contratantes, lo que aconteció antes de que expirase el plazo de caducidad que invoca.

Por consiguiente, no se ha producido la caducidad de la alegación de inhabilidad a la luz del Convenio invocado.

CUARTO. Si se examina la cuestión desde la perspectiva del Código de Comercio interno, se constata que la jurisprudencia aplicada en la sentencia impugnada es plenamente acertada. No puede aceptarse, tal y como se alega en el recurso, que la doctrina del «aliud pro alio» sea ajena a las compraventas mercantiles.

Conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia que niega «la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente(artículo 1.166 y 1.167 del Código Civil), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor (… quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto XII.II.I), tanto si la venta es civil(sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977), como si es mercantil(sentencias de 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 19 de diciembre de 1984, 28 de enero de 1992, 5 de noviembre de 1993, 14 de noviembre de 1994, 23 de diciembre de 1996…)» tal y como indican lassentencias del citado Tribunal de 21 de octubre y 15 de diciembre de 2.005.

QUINTO. Partiendo de lo anterior igualmente conviene determinar cuando se produce una prestación inhábil. Así, el Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que «se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan losartículos 1101 y 1124 del Código Civil, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador». En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, lassentencias de dicho tribunal de 27 de febrero de 2.004, de 14 de octubre, 24 de julio, y 17 de julio de 2.000, y 2 de septiembre de 1998.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras muchas, en lassentencias de 13 de octubre de 2.004 y de 26 de enero de 2.005.

De todo lo que se acaba de razonar se sigue que tampoco cabe apreciar la caducidad de la excepción opuesta por la demandada a tener de la jurisprudencia que interpreta losartículos 336 y 342 del Código de Comercio.

SEXTO. Puesto que la valoración probatoria efectuada por el juzgador que redactó la sentencia apelada acerca de la inhabilidad del material suministrado no es combatida en el escrito de interposición de la apelación, lo que hace que se acepte su criterio afirmativo, ya que el recurso se basa tan solo en la caducidad examinada, procede desestimarlo y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO. De conformidad a lo dispuesto en elartículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segundainstancia se imponen a la parte apelante.

FALLAMOS

PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Quarella Spa contra lasentencia de fecha 18 de mayo 2006, dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.

SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA, 26 septiembre 2005

Audiencia Provincial de Palencia, 26 septiembre 2005

 Fuente Aranzadi-Westlaw

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00227/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2002 0101011

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000264 /2002

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000170 /2000

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTISIETE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Angel Muñiz Delgado

Don Mauricio Bugidos San José

———————————————

En la ciudad de Palencia, a veintiseis de Septiembre de 2.005.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de maquinaria industrial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de Mayo de 2.002, entre partes, ambas como apelantes, de un lado «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Martín y defendida por el Letrado Don José Alberto Carretero ; y, de otro, la entidad «MIRACLE PRESS INC.», representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz, y asistida del Letrado Don Esteban Barreda.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: «Que estimando en parte la demanda principal formulada por SIMANCAS EDICIONES, S.A. frente a MIRACLE PRESS INC debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por los litigantes el 4 de Noviembre de 1.998 referido al hecho 4º de esta demanda condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración debiendo devolver la compradora la maquinaria objeto del contrato en tanto que Miracle Press Inc abonará al comprador la suma de 1.194.798,50 Euros más intereses legales desde la reclamación judicial, absolviéndole del resto de pedimentos formulados en su contra. Que desestimando íntegramente la reconvención planteada de contrario debo de absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra a Simancas Ediciones, S.A. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en lo que se refiere a la demanda principal, mientras que las generadas por la reconvención son a cargo de Miracles Press Inc.».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron escrito de preparación del recurso de apelación ambas partes, dictándose providencia teniendo por preparado los recursos de apelación y emplazando a las partes recurrentes para que los interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- Las recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- Cada parte presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Habiéndose solicitado por la parte demandada la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se accedió a ello por la Sala, librándose las comisiones rogatorias correspondientes a los Estados Unidos de Norteamérica, sin que hasta la fecha, y a pesar de su reiteración, hayan sido cumplimentados dichos despachos, por lo que, dado el tiempo transcurrido, casi tres años, se decidió, tras oir a las partes, la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar el pasado día 15 de Septiembre de 2.005, habiendo comparecido únicamente la representación de «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» y con el resultado que obra en el acta que antecede.

SE ACEPTAN los acertados Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, excepto en aquello que esté en contradicción con lo que se razonará a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia dictó, en fecha 15 de Mayo de 2.002, sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda principal formulada por la entidad «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» frente a «MIRACLE PRESS, INC.», se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en fecha 4 de Noviembre de 1.998 que tenía por objeto una máquina impresora modelo Miracle 2500 fabricada por la segunda y otros elementos auxiliares o anejos a la misma que se describen en el hecho 4º de la demanda y en el fundamento de derecho tercero de la propia sentencia, por falta de idoneidad grave y esencial de dicha maquinaria objeto de la compraventa que frustra las legítimas de la entidad compradora, condenando a la vendedora a estar y pasar por dicha declaración, y debiendo la parte actora y compradora devolver la referida maquinaria, mientras que la vendedora deberá abonar a la compradora la cantidad de 1.194.798,50 Euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, en concepto de precio abonado en su día por dicha compradora más la cantidad en que se fijan los daños y perjuicios causados.

Contra dicha sentencia interpone, en primer término, recurso de apelación la representación de la parte compradora «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», la cual discrepa únicamente de la sentencia en cuanto se refiere al concepto indemnizatorio reclamado en la demanda y que ha sido el único rechazado en la primera instancia, de ahí que la estimación haya sido solamente parcial, y que se refiere al gasto habido por la adquisición de la máquina impresora de segunda mano marca «Miller» TP 104-AC, efectuada en Holanda en Julio de 1.999, por un precio de 660.000 Marcos alemanes, o su equivalente en Euros (337.399,93 Euros, es decir 56.138.626 de las antiguas pesetas), si bien descuenta de dicho importe la cantidad de 30.000 Euros por la que ha logrado vender a su vez dicha máquina a una empresa de Argentina, de manera que la entidad actora y ahora apelante solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de añadir tal diferencia (334.399,33 Euros) a la condena a imponer a la entidad demandada, puesto que considera acreditado que hubo de efectuar dicho gasto como consecuencia del incumplimiento de la segunda, con el fin de paliar en lo posible la angustiosa situación en que dicho incumplimiento le había situado con los compromisos de fabricación adquiridos, y habiendo procedido en todo momento la primera a tratar de minimizar tales perjuicios.

Contra la sentencia, pero impugnando todos sus pronunciamientos, ha interpuesto igualmente recurso de apelación la representación de la entidad vendedora y demandada reconviniente, de nacionalidad estadounidense, «MIRACLE PRESS, INC.». En su recurso, dicha parte vuelve a insistir en su posición de la primera instancia en el sentido de que no hay base alguna para que pueda apreciarse incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora, puesto que la misma sirvió e instaló la maquinaria adquirida conforme a las especificaciones pactadas y si la misma no funcionó adecuadamente o según lo esperado por la compradora se debió fundamentalmente a que la nave donde fue instalada por indicación de la misma no reunía las condiciones necesarias para ello, tanto por defectos en la construcción de dicha nave, con un ambiente de suciedad, polvo y goteras o humedades, como por falta de un suministro adecuado de energía eléctrica, así como de ausencia de suministro de agua potable y en las condiciones requeridas para el normal funcionamiento de la maquinaria. Además, en todo caso, se impugnan las cantidades reclamadas, y en parte concedidas, en concepto de gastos o daños y perjuicios habidos, tanto por no encontrar una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento atribuído a la demandada y su origen, así como considerar desproporcionado su importe. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada. Además, aunque en el escrito de preparación se anuncia que se impugna igualmente la sentencia recurrida en lo que se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional, posteriormente en el escrito de interposición omite toda referencia a este extremo, por lo que ha de entenderse, conforme al artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cuanto al mismo el recurso anunciado ha quedado desierto en cuanto huérfano de alegaciones.

La incomparecencia al acto de la vista del recurso de apelación por parte de la entidad «MIRACLE PRESS, INC.», la cual había sido legalmente citada para ello, ha llevado a la parte contraria, que sí compareció, a solicitar se tuviese a la primera por desistida de su recurso de apelación, pero ello no es posible si tenemos en cuenta que el citado recurso fue en su día preparado y, posteriormente, interpuesto en tiempo y forma, de manera que la sustanciación de dicho recurso ya se ha producido, no produciendo más efecto su incomparencia al acto de la vista que la de no oirse por la Sala sus alegaciones que, por otro lado, ya constan en el escrito de interposición correspondiente.

SEGUNDO.- Entrando en el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos, por razones de índole sistemática es más lógico comenzar por el interpuesto por la representación de la entidad demandada reconviniente, es decir, la entidad vendedora de la maquinaria en cuestión, que se extiende a impugnar todos los presupuestos en que se basa la demanda y que son aceptados, en su mayor parte, en la sentencia, discutiéndose la existencia de incumplimiento contractual por su parte así como la realidad de los daños y perjuicios reclamados en la demanda como consecuencia de aquél.

Ahora bien, la primera cuestión que cabe abordar al respecto es la del Derecho aplicable a la compraventa y, en lógica consecuencia, al incumplimiento contractual alegado y sus consecuencias, puesto que en el escrito de recurso dicha parte apelante considera que la sentencia no ha acertado en este punto.

Sin embargo, entiende la Sala ahora que no existe error alguno por parte de la sentencia recurrida, puesto que el Derecho aplicable no es otro que la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y al que se ha adherido tanto España por el Instrumento de ratificación de fecha 17 de Julio de 1.990, como los Estados Unidos de Norteamérica (de cuya nacionalidad es la parte vendedora) que lo ratificó en 1.986, de manera que en ambos países las disposiciones del indicado tratado internacional forman parte del Derecho Interno, de manera que resulta aplicable en todo caso al coincidir en ello las dos legislaciones de los Estados a que pertenecen las partes en conflicto, siendo además, por otra parte, la regulación de dicho tratado, en especial lo que se refiere a las obligaciones de las partes y la consecuencias del incumplimiento, sustancialmente idéntica al régimen del incumplimiento de las obligaciones bilaterales o recíprocas que recoge el artículo 1.124 del Código Civil Español, así como a la doctrina del incumplimiento contractual en el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto o doctrina del «aliud pro alio», de elaboración jurisprudencial y de sobra conocida en nuestro ámbito jurídico. Así se deduce incluso del propio dictamen jurídico, de los Abogados del Estado Norteamericano de Connecticut (en el que tiene su domicilio la demandada), Sres. Diego y Sergio, presentado por la representación de esta última, si bien en dicho dictamen, tras reconocer que las disposiciones del tratado internacional referido forman parte del Derecho interno en los Estados Unidos de Norteamérica, y, por tanto, en el referido estado federal, se hace un estudio más detallado del régimen derivado del artículo 60 del citado tratado, en cuanto a las obligaciones del comprador en relación a la provisón de unas instalaciones razonablemente adecuadas para la recepción de las mercancías, obligaciones que dicha parte sostiene han sido incumplidas por la actora-reconvenida, lo que supondría una modificación de las obligaciones correspondientes de la entidad vendedora, siendo este un tema que analizaremos a continuación.

La mayor parte del recurso de apelación de la entidad vendedora se centra en impugnar la valoración efectuada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y que le llevó a la apreciación de que ha existido un incumplimiento esencial por parte de dicha vendedora por cuanto la maquinaria suministrada no ha llegado a funcionar adecuadamente, frustrándose así las legítimas expectativas de la parte compradora. Un nuevo examen por parte de esta Sala del abundante material probatorio practicado en autos, en especial los dos informes periciales llevados a cabo judicialmente, nos conduce a idénticas conclusiones que las obtenidas por la Juez de Primera Instancia, de manera que deben rechazarse todos y cada uno de los alegatos impugnatorios al respecto, dándose por reproducidos los acertados razonamientos que contiene la sentencia recurrida, sin perjuicio de añadir algunas breves consideraciones.

Así, en primer término, en lo que se refiere a que la nave donde se instaló la maquinaria, constituída por un equipo de impresión tipo rotativa y elementos anejos a la misma, sita en la localidad de Dueñas (Palencia), no reunía condiciones por estar inacabada, presentando defectos incluso en la cubierta que determinaron la presencia no solo de polvo arenisco, suciedad, e incluso humedades que dañaron los delicados mecanismos de la maquinaria de impresión, cierto es que la parte vendedora ha desplegado un titánico esfuerzo por acreditar tal situación de la nave, fundamentalmente trayendo a este proceso el material probatorio que obraba en el otro proceso (autos número 77/00 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia) seguido entre la entidad compradora y la constructora «Hormigones Sierra» que realizó dicha obra, pero no lo es menos que, aun cuando tal situación de mal acondicionamiento de la nave fuese real, en absoluto ha quedado demostrado que la misma afectase por igual a todas las partes de la instalación compuestas por diversas secciones (básicamente áreas de impresión y encuadernación, que eran las más importantes y extensas) y, lo que es más importante, de los informes periciales no cabe deducir otra cosa sino que tal situación para nada afectó al hecho fundamental de que la maquinaria de impresión no llegase a funcionar adecuadamente en momento alguno tras su instalación, siendo también sorprendente que ninguna de las personas técnicas que acudieron, por orden de la entidad vendedora, a contribuir a la instalación y puesta en funcionamiento de la maquinaria hiciesen en tal momento salvedad en cuanto a tales condiciones sin perjuicio de lo que han podido declarar después ya en el curso de este proceso.

A idéntica conclusión se llega en relación con los alegatos de que la falta de suministro eléctrico estable y de suministro de agua corriente limpia para alimentar la maquinaria en la nave de la parte compradora determinaron la imposibilidad de adecuado funcionamiento de aquélla, puesto que está plenamente demostrado que tales factores, en su mayor parte inciertos, para nada influyeron en ello. En cuanto al primer aspecto, es cierto que la nave, cuando llegó la maquinaria y fue la misma montada, carecía de suministro de energía eléctrica, puesto que estaba pendiente de conseguirse la conexión a la línea de alta tensión, por lo que se ofreció hacerla funcionar con un grupo electrógeno de una potencia muy superior a la requerida por la maquinaria, lo que, a juicio de la prueba pericial y de las manifestaciones de uno de los testigos de la parte demandada, el técnico en motores eléctricos de nacionalidad británica George Newton, era suficiente para arrancar y hacer funcionar normalmente la maquinaria instalada, de manera que en modo alguno se ha acreditado que esa fuese la causa de los problemas habidos. Pero es que, ante la negativa de la vendedora que alegaba que se podían causar daños a la misma, se efectuó una instalación no prevista que permitió la conexión a la línea de baja tensión, causando un gasto innecesario que integra precisamente uno de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda. Lo cierto es que, tanto del informe pericial como de la prueba testifical mencionados, lo que cabe deducir es que los problemas de índole eléctrica (fundamentalmente sobrecalentamiento) que presentó la maquinaria se debieron a que la misma no venía diseñada para la potencia que existe en Europa, y ello pese a haberse advertido tal extremo con anterioridad al efectuarse el encargo, extremo éste perfectamente acreditado puesto que exigió además la utilización de un transformador que adaptase dicha potencia. En cuanto al suministro de agua limpia necesaria para el funcionamiento de la maquinaria, también consta, como se recoge en la sentencia recurrida, que, aunque dentro de la nave no existiese en el momento de la instalación dicho suministro, sin embargo lo había en el exterior de la misma en la misma parcela donde se ubica aquélla, siendo un grifo que permitía la salida de agua de la red de abastecimiento municipal, en condiciones normales de potabilidad, sin que haya dato alguno que permita concluir que tal agua no reunía condiciones adecuadas para la utilización en la maquinaria que dispone de depósitos de tal líquido de manera que no hay una conexión directa de la misma a la red de suministro sino que tales depósitos se alimentan periódicamente de forma manual.

En definitiva, que ninguna de las indicadas deficiencias tuvieron la virtualidad suficiente para influir en el arranque y funcionamiento normal de la maquinaria, por lo que los fallos habidos en la misma que determinaron que en momento alguno llegara a efectuar los trabajos de impresión y plegado para que está destinada con una calidad mínimamente aceptable se debieron a otras causas, que pericialmente han sido concretadas básicamente en un inadecuado diseño para el objeto concreto para el que fue adquirida, que no es otro que la impresión de papel destinado a la confección de agendas, siendo más propia de la impresión de otro tipo de papel más fino, similar al de los periódicos, de manera que los fallos se centraron principalmente en la plegadora del papel una vez impreso, y tratándose en suma de un problema de índole estructural que solo puede ser imputado a la entidad fabricante y vendedora que, sin duda, conoció y era consciente de las especificaciones necesarias del proceso de producción de la entidad compradora, pero que fue incapaz de respetar en el producto fabricado, como se demuestra por el hecho de que en momento alguno la maquinaria llegó a imprimir pliego alguno de papel con la calidad adecuada y exigible, sino que desechó en las pruebas fallidas una cantidad ingente de papel demostrativo del fracaso alcanzado. Tal es la acertada conclusión que obtiene la sentencia recurrida y que esta Sala reitera y ratifica sin que ninguno de los alegatos de la parte vendedora desvirtuen tal conclusión.

Si ello es así, resulta totalmente aplicable al caso la doctrina del incumplimiento contractual del «aliud pro alio», ya referida, definida por la Jurisprudencia tanto como la entrega de una cosa distinta a la pactada, así como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (STS de 12 de marzo de 1982 y las que en ella se citan). El primer supuesto concurrirá cuando la cosa entregada contenga elementos diametralmente opuestos a los pactados (STS de 23 de marzo de 198) y para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (STS de 20 de febrero de 1984), en tanto que con respecto a la insatisfacción objetiva del comprador, se afirma que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (STS 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985). Tal doctrina, que la sentencia recurrida aplica con total acierto, es plenamente concorde con el régimen establecido en la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, y así su artículo 25 determina que «El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación», precepto complementado con los artículos 30 y 35.1 y 2, debiendo rechazarse, conforme a lo ya expuesto, que se produzca un incumplimiento por parte de la entidad compradora de las obligaciones del artículo 60 de la Convención, cuando hace referencia a que debe proceder a la recepción de la maquinaria y a realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar de él para que la vendedora pueda efectuar la entrega, puesto las posibles deficiencias existentes en la nave donde se instaló la maquinaria para nada dificultaron la puesta en funcionamiento de la misma ni provocaron o influyeron en los fallos habidos en ella.

Debe, por lo tanto, confirmarse el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida en cuanto a declarar resuelto el contrato de compraventa de la maquinaria por incumplimiento imputable a la entidad vendedora, desestimando en este aspecto el recurso de apelación formulado por la representación de ésta última.

TERCERO.- Como bien dice la sentencia recurrida, declarada la resolución del contrato por incumplimiento esencial imputable a la entidad vendedora, las partes deben restituirse mutuamente las prestaciones, de manera que la parte demandada ha de devolver a la actora el precio pagado por la compraventa, además de los daños y perjuicios causados, mientras que la parte actora debe devolver a la vendedora la maquinaria objeto del contrato, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 45, 74 y 81 de la Convención ya referida en un régimen que es sustancialmente idéntico al establecido en el ya citado artículo 1.124 del Código Civil.

A la hora de determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, la parte actora reclama una serie de conceptos indemnizatorios perfectamente detallados en su demanda y que son, en su mayor parte, aceptados en la sentencia recurrida, a excepción de un solo, relativo a la adquisición de una máquina de impresión marca «Miller» que no se considera justificado. Por la parte demandada se combate en su recurso tanto que exista relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y los indicados conceptos indemnizatorios así como la cuantía de los mismos que se considera excesiva y se pide sea moderada. Por la parte actora se impugna igualmente la sentencia recurrida solicitando la inclusión del concepto excluído mencionado.

Los alegatos de la parte demandada deben ser totalmente rechazados porque sí ha existido una relación de causalidad directa entre el incumplimiento por su parte ya referido y la causación de determinados gastos y perjuicios a la parte compradora. En efecto, la adquisición por ésta de una maquinaria de impresión que debía ser suministrada por una empresa estadounidense, por un precio que superó los 800.000 Euros, generó a la compradora diversos gastos perfectamente acreditados relativos a las gestiones bancarias para las sucesivas transferencias que fue preciso hacer para satisfacer el precio, así como derivados de la operación de importación correspondiente; por otra parte, la compradora tuvo que hacer frente inútilmente a la conexión temporal a la red de baja tensión al negarse la vendedora a seguir funcionando la máquina con el generador eléctrico, pese a que se ha demostrado palmariamente que éste podía alimentar perfectamente a aquélla sin causar problema alguno; el papel adquirido por la compradora para ser utilizado en la nueva rotativa lo fue en bobina, si bien posteriormente hubo de ser cortado para poder ser utilizado en otro tipo de máquinas de hoja plana una vez quedó patente que la primera no funcionaba; se hubieron de efectuar por la compradora diversos gastos en material eléctrico y mecanización de piezas requeridos por los técnicos de la vendedora durante el período de instalación fallido y ajustes de la misma, así como gastos de estancia en España de dichos técnicos; una vez que quedó descartado que la nueva máquina pudiese funcionar, y con el fin de atender a la demanda de clientes comprometidos y con un plazo corto de tiempo, puesto que el límite de entrega se fija en mediados del mes de diciembre, la compradora hubo de acudir a la contratación de trabajos de impresión con terceras empresas lo que le generó igualmente cuantiosos gastos no previstos. Todas estos gastos son, por tanto, consecuencia del incumplimiento y deben ser abonados por la vendedora, puesto que, de haber sido instalada y funcionado correctamente la rotativa adquirida, resulta obvio que no se habrían producido, estando su realidad y cuantía perfectamente justificada en autos, de manera que se confirma su concesión en la sentencia recurrida.

Se suscita la discusión en relación con el concepto ya mencionado de adquisición de una máquina de impresión (no rotativa como por error se dice en la sentencia) de segunda mano, marca «Miller», efectuada por la compradora en Holanda en Julio de 1.999. En la sentencia recurrida se rechaza dicho concepto, para incluir su importe en la indemnización de daños y perjuicios, con base en el razonamiento siguiente: no existe prueba suficiente de la relación causal y necesidad de adquisición de esta máquina, y ello porque su adquisición se produce en Julio de 1.999 cuando todavía no se conocía la inidoneidad de la rotativa adquirida a «MIRACLE PRESS, INC.», además de que el estado de las nuevas instalaciones de la compradora no era el más adecuado lo que, aunque no influyera en el no funcionamiento de la nueva rotativa (pues hemos visto que se debió a otras causas), sí tuvo relevancia en lo que se refiere a la capacidad de producción de la nueva fábrica en su conjunto.

Sin embargo, tal razonamiento no convence a la Sala que, tras examinar los alegatos de las partes y valorar de nuevo la prueba practicada, llega a la conclusión distinta de que tal concepto sí debe ser incluído en la indemnización resultante. Así, debe tenerse en cuenta que aunque la adquisición se produjese en Julio de 1.999 (finales de dicho mes), lo cierto es que la instalación y adecuado funcionamiento de la nueva máquina adquirida a la empresa demandada no se había producido todavía, ni se produciría lamentablemente, y que el inicio del proceso productivo de la empresa compradora, que normalmente comienza en el mes de Marzo de cada año, venía sufriendo un considerable retraso (más de tres meses). En ese momento, la dirección de la entidad compradora toma una decisión arriesgada, cual es la adquisición de una máquina impresora de segunda mano, que utiliza el sistema de impresión pliego a pliego (como el que venía usando la compradora), por un precio alto (más de 50 millones de las antiguas pesetas), pero que, a la postre, se reveló acertada, puesto que lo cierto es que la nueva rotativa no pudo ser utilizada y que la compradora tuvo que acudir a otras imprentas, además de utilizar a tope sus propios medios productivos (incluída la impresora «Miller» de que tratamos) para poder producir todo el papel impreso necesario para atender la clientela comprometida. La decisión no fue caprichosa, por tanto, sino que fue previsora y al final exitosa, pero resulta evidente que no es justo que el gasto habido por su adquisición lo tenga que soportar la compradora, cuando de haber funcionado la máquina rotativa adquirida a la demandada no hubiera sido necesario. Entendemos, por tanto, que debe ser incluído dicho gasto en la indemnización, una vez descontado el precio obtenido posteriormente por su venta a una empresa argentina, tal y como hemos referido, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora.

CUARTO.- Siendo desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «MIRACLE PRESS, INC.», las costas del mismo han de ser impuestas a dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» provoca que la demanda en su día presentada sea estimada sustancialmente, de manera que las costas de primera instancia se han de imponer a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los preceptos citados anteriormente, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación, conforme al artículo 398.2 de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad «MIRACLE PRESS, INC.» y estimando el interpuesto por la entidad «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 170/00, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la indemnización que debe abonar la demandada a la actora que se eleva a la cuantía de 1.529.197,83 Euros, así como en el de hacer imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada, aspectos en los que se revoca parcialmente.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del primer recurso de apelación a la parte apelante y sin imposición de las costas del segundo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, 26 julio 2005

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, 26 julio 2005

 

Fuente: Aranzadi-Westlaw

SENTENCIA Nº 328/05

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juicio de Desahucio número 59/05

Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Montilla (Córdoba)

Rollo: 302/2005

Asunto: 1.778/05

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Desahucio número 59/05, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia Nº 2 de Montilla (Córdoba), a instancia de DOÑA. Julia, representada por la Procuradora Sra. Requena Jiménez y asistida por la Letrada Sra. Angulo Duro, contra D. Javier representado por lel Procurador Sr. Cruz Gómez y asistido por el Letrado Sr. Mantrana Herrera, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de la parte demandante y demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2005, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Montilla (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: «QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la Demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario, interpuesta por la Procuradora Sra. Requena Jiménez en nombre y representación de Dña. Julia contra D. Javier representado por el Procurador Sr. Cruz Gómez, ABSOLVIENDO al Demandado de la totalidad de las pretensiones efectuadas de contrario, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 20 de abril de 2005, que se tuvo por preparado por resolución del día 26 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, dándose traslado a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición e impugnación del recurso, al que se le dio el trámite que consta en las actuaciones y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 25 de julio de 2.005.

TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO: Para la adecuada inteligencia de la presente resolución, relativa al ejercicio de la acción de desahucio por precario, estimamos de interés plasmar los hechos que sirven de antecedente a la misma y que son los siguientes:

a) El uno de abril de 1994 D. José, esposo de la actora, vendió en documento privado al demandado D. Javier la finca rústica sobre la que recae la litis en dos millones quinientas mil pesetas, estableciendo unos plazos de pago fechado el último de ellos el 16 de abril de 1996.

b) El 15 de abril de ese año la actora y su esposo otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, rigiendo entre ellos a partir de esa fecha el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, adjudicándose a aquella la finca rústica que nos ocupa.

c) Como el demandado se hubiese retrasado en el pago, y tras una serie de vicisitudes en las que el vendedor decide la resolución del contrato y el demandado le requiere notarialmente para que le otorgue escritura pública sobre la compraventa de la finca recibiendo en ese momento la cantidad adecuada de 6.000 euros que deposita por cheque bancario en la Notaria, meritado vendedor decidió el 25 de abril de 2003 (documento nº 4 de la demandada) requerir notarialmente al comprador para hacerle saber «que da expresamente por resuelto el contrato de compraventa … por no haber abonado el precio aplazado ni en tiempo ni en forma legal, poniéndole en su conocimiento que la cantidad abonada de un millón quinientas mil pesetas, equivalente a 9.015,18 euros, que lo fue en concepto de pago a cuenta, será objeto de consignación judicial a los efectos legales oportunos, requerimiento que se llevo a cabo el 29 de abril siguiente y al que contesto el requerido.

d) El comprador formuló demanda contra el vendedor y su esposa en la que postulaba que se condenase a estos a recibir el pago pendiente y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca en cuestión, recayendo sentencia el 9 de junio de 2004 en primera instancia (documento nº 7 de la demanda) en la que se estimaba aquella. Sin embargo, previa formulación de recurso de apelación contra la misma, esta misma Sección, en sentencia de 19 de noviembre de 2004, decidió su revocación ya que, incumplida por el comprador su obligación de pago del precio en los términos pactados, no podía exigirle al vendedor que cumpliese su obligación de otorgarle escritura pública de compraventa del bien vendido en documento privado.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el titulo que justificaría la posesión de la finca por el demandado sería el documento privado de compraventa de 1 de abril de 1994, la cuestión se reduce a determinar si dicho negocio jurídico se ha resuelto o no, por lo que dicha constatación no es tan compleja como afirma la Juzgadora de instancia.

Partiendo de que la resolución judicial recaída sobre el mismo no lo declaró resuelto, y ni tan siquiera se pronuncio sobre tal extremo por cuanto no se introdujo como objeto de la litis por la parte vendedora, todo se reduce a determinar si tal resolución nace automáticamente del requerimiento notarial de resolución que tuvo lugar el 25 de abril del año 2003 con amparo en el artículo 1504 del Código Civil. TERCERO: Es doctrina de la Sala de lo Civil del T.S., constatada una vez más en la S. 21 de junio de 1996, la que establece que los arts. 1124 y 1504 C.C., no sólo no se excluyen sino que se complementan. Pero ello no puede significar que el ejercicio de una acción de resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles, pueda solventarse única y exclusivamente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primero de los preceptos mencionados, sino que es preciso que se cumpla el «plus» que con respecto al mismo establece el art. 1504 C.C., consistente en un requerimiento previo -notarial o judicial- que implica una intimación a que se avenga el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculos a ese modo de extinguirla.

El art. 1504 indica a su vez, la STS 26 de enero de 1996, como norma específica fija las consecuencias resolutorias de la compraventa de bienes inmuebles por impago del precio, precepto este, que, es singular y, complementa lo relativo a la sanción anterior del art. 1124, en la idea de que al tratarse de la compraventa de bienes inmuebles, se precisa antes de la resolución, el requerimiento efectuado judicial y notarialmente a los vendedores; sobre esa yuxtaposición se decía en STS 5 de septiembre de 1990 que era amplísima la doctrina de la Sala que los declara compatibles y complementarios, entendiendo que el art. 1504 constituye una especialidad de la regla general contenida en el 1124. De tal forma, que cuando se trata de la falta de pago del precio en la venta de bienes inmuebles y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial, queda vedado para el Juez el otorgamiento de un nuevo plazo, según los términos del 1504, pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria regulada en este artículo, sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del art. 1124.

Ni el requerimiento, ni la eventualidad resolutoria, en materia de venta del inmueble, para el caso de impago del precio, no precisan que previamente así lo hayan acogido las partes, pues operan «ope legis» por la directa subsunción del supuesto en ese art. 1504. No obstante, como presupuesto común por el juego de esa facultad resolutoria, se necesita que siempre se trate de un incumplimiento imputable al comprador con la necesaria integración que al respecto ha efectuado la línea evolutiva de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, en la idea de que no se precisa esa intencionalidad dolosa o maliciosa en esa voluntad en torno al cumplimiento, sino que es suficiente que se haya constatado con evidencia la falta de cumplimiento por parte del comprador y con cuya falta de cumplimiento se haya frustrado el fin específico perseguido pro las partes al contratar.

El pacto de «lex comissoria» base de la cobertura jurídica del art. 1504 C.C. sugiere que el requerimiento preceptivo deberá tener lugar una vez expirado el término para haber procedido al pago del precio aplazado, esto es porque en su primer párrafo, se dice que en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, o sea, que por el comprador se haya faltado a su obligación de pago en el tiempo convenido; además la modalidad excepcional resolutoria del art. 1504 permite la posibilidad de pagar al comprador después de haber incurrido en esa falta de pago, en tanto en cuento no haya sido requerido judicial o notarialmente, aún después de expirado el término. Quiere decirse que tanto esa falta de pago del precio en el tiempo convenido, o bien tras ese requerimiento posterior habilitante de que, entretanto el mismo no se practique, se pueda pagar aun después de expirado aquel término. Todo ello, son supuestos que están encaminados a entender que el requerimiento siempre habrá de practicarse una vez vencida la obligación de pago y no haya sido satisfecho el mismo y, con el propósito bien explícito y expreso de dar por resuelto el contrato en cuestión, sin posibilidad de permitir cualquier eventual pago tardío.

CUARTO: Una vez expuesta la doctrina recaída sobre el artículo 1504 en relación con el 1124, ambos del Código Civil, cabe decir que la resolución no opera automáticamente, pues en nuestro derecho, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos, el ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar tanto judicial, como extrajudicialmente, mediante una declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte (S.T.S. 28-2-1989), sistema que también se sigue en el art. 26 de la Convención de Viena o en el art. 9:303 de los Principios de Lando. Ahora bien, en caso de resolución extrajudicial, si la parte incumplidora no se allana a cumplir los Tribunales han de examinar la pertinencia o impertinencia de la resolución, a fin, como dice la sentencia del T.S. de 14 de febrero de 2000 de no sustraer a la otra parte la posibilidad de demostrar su voluntad de cumplir. Resulta muy clara en este sentido la sentencia del T.S. de 15 de noviembre de 1999 cuando señala que «la resolución contractual se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando desde entonces sus efectos, sin que sea necesaria una declaración judicial especifica que reconozca o constituya tal efecto, salvo cuando la otra parte se opone o la impugna, en tal caso se hace necesario acudir a los Tribunales para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico».

Este es el caso que aquí se contempla, ya que consta la oposición de la parte compradora al requerimiento de resolución que le hizo el vendedor y, sin embargo, este no ha acudido a los Tribunales para que declare que esa resolución es conforme al ordenamiento jurídico, en el entendimiento que la resolución judicial no produce la resolución contractual sino que proclama la procedencia de la ya hecha, por lo que la sentencia es meramente declarativa.

QUINTO: Consecuencia de lo «ut supra» razonado es la existencia de un título no declarado judicialmente resuelto que veda el éxito de la acción de desahucio por precario, por lo que la demanda no puede prosperar con expresa condena de la parte actora a las costas de la primera instancia, si bien en atención a que la argumentación de este Tribunal se aparta notoriamente de los razonamientos de la sentencia de instancia no se hace expresa condena de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia y estimando el deducido por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla el 12 de Abril de 2005 en el juicio de desahucio nº 59/05, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución pero con expresa condena de la parte actora a las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena de los de esta alzada para ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 31 marzo 2005

Audiencia Provincial de Valencia, 31 marzo 2005

 

Fuente: Base de datos Aranzadi-Westlaw: 2005/130644

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Fernando Javierre Jiménez, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 5 de Gandía, con el número 498/03 por Frischaff Produktions GMBH, contra Guillem Export, SL; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillem Export, SL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia núm. 5 de Gandía, en fecha 11 de junio de 2004, contiene el siguiente: FALLO: «Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª. Ana Tomás Alberola en nombre y representación de la entidad mercantil FSP Frischaff Produktions GMBH (Frische) contra la entidad mercantil Guillem Export, SL, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la demandante la cantidad de 55.117,73 euros en concepto de los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada».

SEGUNDO Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guillem Export, SL:, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 15 de marzo del presente, para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La mercantil de nacionalidad alemana FSP interpuso demanda contra la mercantil Guillem Export, SL, en reclamación de la cantidad de 55.117,17 euros, ejercitando la acción prevista de indemnización de daños y perjuicios en el art. 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) basando su causa de pedir en el incumplimiento por la demandada de un contrato de compraventa internacional de mercancías de fecha 23 de octubre de 2001 por el que se comprometía a servir a la actora la cantidad de 1.500 toneladas de naranjas para zumo entre la primera semana de enero y el mes de julio de 2002. Dado que la sociedad española no envió la mercancía que correspondía al mes de enero, y con el fin de atender a sus compromisos comerciales, la demandante decidió a mediados del mes de febrero resolver el contrato en lo que se refería al mes de enero y proceder a una compra de reemplazo y así se lo comunicó a la demandada a través de su intermediario Scantrad Fruits, SL y que así seguiría haciéndolo en el supuesto de que incumpliera las sucesivas entregas. En tal situación la demandante contactó con la empresa alemana Donkers-Van Rijn procediendo a la compra de 585.846 kilos de naranjas por un importe de 210.713,79 euros, mercancía que le sirvió en varias entregas desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 25 de junio de 2002. El precio por kilo osciló entre 0,36 a 0,33 euros más el IVA correspondiente.

Ante la insuficiencia de la mercancía suministrada por Donkers estableció la actora relación contractual con la compañía española Comercial Mandel Bab, SL a la que compró 650.405 kilos de naranjas desde el día 14 de junio al 26 de septiembre de 2002 por un importe total de 227.641,75 euros, es decir, a 0,35 euros kilo. En conclusión, la demandante compró 1.236.251 kilos de naranjas por 438.355 euros, cuando a la sociedad demandada le hubiera debido abonar por esa misma cantidad la suma de 383.237,81 euros, pues el precio pactado por kilo fue 0,61 D.M alemanes, o lo que es lo mismo 0,31 euros, de aquí que le reclame la suma de 55.117,73 euros por el exceso pagado a los otros proveedores por las compras de reemplazo que tuvo que realizar ante el incumplimiento contractual de la demandada.

La sentencia de instancia da como acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada pero dado que la actora no comunicó la resolución del contrato a la demandada hasta el día 26 de septiembre de 2002 entiende que la reclamación de la actora no puede tener apoyatura legal en el art. 75 de la Convención de Viena, pero sí en el art. 74 del mismo cuerpo legal, estimando en base a esta norma la demanda íntegramente e imponiendo las costas a la demandada.

La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia poniendo de manifiesto que la comunicación a la vendedora de la resolución contrato no tuvo lugar hasta el 25 de septiembre, esto es, una vez producidas todas y cada una de las compras de reemplazo.

SEGUNDO La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica en relación con dichas pretensiones. Si por una sentencia se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

El objeto de la demanda se individualiza a través del «petitum» (en el caso de autos una reclamación de cantidad por importe de 55.117, 73 euros en concepto de daños y perjuicios) y la «causa petendi» que la individualiza el actor exponiendo la «situación de hecho jurídicamente relevante». El art. 399 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que en los fundamentos de derecho de la demanda se incluirá «cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo», expresión que parece referirse a la alegación de ciertos presupuestos normativos del hecho, de hechos-base de las normas que se pretenden aplicar.

La jurisprudencia de forma mayoritaria ha sido partidaria de que la causa de pedir se limite a hechos alegados, únicos que vinculan al Tribunal. En este sentido la «causa petendi» no incluiría ningún elemento normativo. Sin embargo la doctrina más reciente ( STS 20 de febrero de 1993, 15 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4865] y 31 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 9768] ) integra e identifica en la causa de pedir el elemento normativo con base a considerar que en otro caso «sería una extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica causándose indefensión» y defendiéndose que «se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente la tutela jurídica solicitada».

El segundo párrafo del art. 218.1 de la LECiv vigente establece que «el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las litigantes «Este último extremo de la norma que citamos es fiel reflejo del principio «iura novit curia», pero el anterior supone incluir elementos normativos expresos en la «causa de pedir». Por tanto, y siguiendo con el razonamiento, podemos afirmar que de los dos elementos de la causa de pedir, el jurídico tiene a su vez dos subelementos, el punto de vista jurídico, que es la calificación jurídica que da la parte litigante a su pretensión, en definitiva, el apoyo normativo que busca a su petición y el elemento normativo, que son las concretas normas aplicables al objeto del proceso delimitado por las partes y sometido a la consideración del Juez que lo aprecia conforme al principio «iura novit curia».

De lo que llevamos dicho se desprende que lo que el legislador pretende es que el Tribunal no cambie o varíe la acción ejercitada en otra distinta.

En el caso de autos «la causa petendi» viene determinada por unos hechos alegados por la demandante que los califica jurídicamente para integrarlos en el supuesto fáctico de una norma concreta -en este caso el art. 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) – que a su vez extrae una consecuencia jurídica. En definitiva, la parte actora ejercita una concreta y efectiva acción, y así lo afirma reiteradamente en su demanda, y que no es otra que la recogida en el art. 75 citado que establece que «si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a la compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74».

La norma transcrita concede por tanto a cualquiera de las partes contratantes la facultad de realizar una compraventa de sustitución, pero condicionada a la resolución del contrato que se quiere sustituir «económicamente hablando»; pero esa resolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 26 del propio Convenio de Viena de 1980, una vez declarada surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte».

Por tanto, para el éxito de la acción ejercitada la parte actora debió acreditar que la resolución del contrato celebrado con la demandada se la notificó, se la comunicó, y a partir de ese momento procedió a efectuar las compras de sustitución. Al quedar probado en autos que la resolución se notificó el 25 de septiembre de 2002 (documento núm. 67 de los de la demanda, al folio 152) y que las compras de sustitución se efectuaron entre el 20 de febrero de 2002 y el 29 de septiembre de 2002 para «sustituir» a la mercancía que debería haberse servido entre el 1 de enero de 2002 hasta julio de 2002, la demanda debe ser desestimada, y sin que quepa amparar la condena de la demandada en la aplicación del art. 74 de la Convención, tal como hace el Juez de instancia contrariando el principio de la congruencia, puesto que esta norma que aplica para resolver la contienda de autos se refiere a otros supuestos fácticos diferentes a los de este proceso, concretamente a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato y su cuantificación que es diferente a la señalada en el artículo 75; determinación, fijación y cuantificación de daños y perjuicios que precisaría de una cierta y concreta prueba que la parte actora, desde luego, en este proceso no ha llegado ni siquiera a insinuar.

Por las consideraciones expuestas la sentencia de instancia debe ser revocada por incongruente y la demanda desestimada por no darse los supuestos fácticos precisos para el reconocimiento de la acción ejercitada, y en tal sentido estimamos el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO En el supuesto de autos ha quedado acreditado, sin duda, el incumplimiento contractual por parte de la demandada, y sobre tal particular hacemos nuestras las consideraciones, en cuanto al examen y valoración de la prueba practicada, que hace el Juez de instancia, sin embargo, como hemos argumentado en el anterior fundamento jurídico, la pretensión actora no puede prosperar a la vista del contenido de la acción ejercitada; ahora bien, esta Sala es consciente y reconoce las dificultades y dudas que se han suscitado en torno al concepto de la congruencia generando serias dudas de derecho sobre su extensión (teorías de la sustanciación e individualización: elementos identificadores del objeto del proceso), y esas serias dudas deben tener traducción en cuanto al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , por lo que esta Sala estima que cuanto a las de la primera instancia cada parte litigante abonará las causadas a su instancia, no haciendo especial declaración de condena en cuanto a las de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la propia Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLO
 

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Guillem Export, SL contra la sentencia dictada en 11 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gandía en autos de juicio Ordinario seguidos con el núm. 498/03, que la revocamos, y como consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por Frischaff Produktions GMBH contra Guillem Export, SL a la que absolvemos de la pretensión indemnizatoria contra ella formulada por la actora sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Javierre Jiménez, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

Juzgado de primera instancia e instrucción nº3 de Tudela, 29 marzo 2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE TUDELA, nº3, 29 marzo 2005
 

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 TUDELA

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 422/02.

En Tudela, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Tudela, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad contractual, registrados bajo el número 422/02, y seguidos a instancia de la mercantil “C T, S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arregui Salinas, y asistida técnicamente del Letrado D. Ignacio Javier Marcelino y Santamaría frente a la mercantil “W G S M G”, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Bozal de Arostegui, y asistida técnicamente del Letrado D. Javier F. Quintana Fernández; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha de 29 de octubre de 2.002, y procedente de la Oficina de Reparto, fue turnada a este Juzgado demanda de Juicio ordinario, sobre responsabilidad contractual, promovido por la mercantil “C T, S.A.” frente a la mercantil “W G S M G”, en la que, previa alegación de los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, se solicita que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda frente a la demandada, y se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil “W G S M G” y la mercantil “C T, S.A.”, y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (467.450 euros), más los intereses correspondientes, así como a retirar a su cargo la maquinaria instalada, condenándole igualmente a las costas del presente procedimiento.
Funda su pretensión, sustancialmente, en los siguientes hechos:
1.      La actora, cuyo objeto es la fabricación y comercialización de tejas y ladrillos, en el año 1.999 contemplo la posibilidad de introducir en su proceso de fabricación la técnica del “rectificado de ladrillos”, para lo cual contactó con la compañía SCHATTNER & Asoc. S.L., la cual es representante en exclusiva para España y Portugal de la demandada, a fin de que le proporcionara información. Las conversaciones dura un año aproximadamente, en el que se hace llegar a la actora la publicidad de la compañía WASSMER, de sus máquinas, y del comportamiento productivo que desarrollaban.
2.      Los días 28 y 29 de febrero de 2.000, Juan José Simón, gerente de la actora, se desplazó a Alemania para conocer las instalaciones de la demandada. Previamente, a requerimiento de ésta, se enviaron por la actora unas muestras de los ladrillos que fabricaba al objeto de conocer el producto y analizarlo para diseñar la máquina, y hacer todas las pruebas pertinentes, sin que se realizara por la demandada queja alguna sobre la mala calidad de los ladrillos.
3.      Estudiada la información ofrecida, la actora decide comprar la máquina, suscribiendo el contrato de compraventa el 21 de julio de 2.000.
4.      Las previsiones del contrato en cuanto al contenido obligacional de la demandada han resultado incumplidas, puesto que la construcción y la entrega de la máquina se demoró varios meses, y los rendimientos de la máquina fueron muy deficientes desde el primer momento.

SEGUNDO. Mediante Auto de 20 de diciembre de 2.002, después de haberse requerido a la actora para que tradujese unos documentos aportados junto con su demanda, se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a la demandada para su contestación en el plazo de veinte días. Mediante escritos de 6 de marzo y 8 de julio de 2.003, respectivamente, por la demandada se solicita la nulidad de actuaciones, y se interpone una declinatoria de jurisdicción por entender que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los tribunales alemanes; siendo ambas cuestiones desestimadas por Autos de 23 de abril y 14 de julio de 2.003, respectivamente.
Dentro del plazo legal por la demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación por entender que la demandada ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato, y que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se deben al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la actora. A su vez, y, ante el incumplimiento de la actora en el pago de parte del precio pactado, formula demanda de reconvención, sobre reclamación de cantidad,  frente a la mercantil “C T, S.A.”, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que creyó aplicables al caso, se solicita que se tenga por promovida demanda reconvencional en reclamación de cantidad contra la mercantil “C T, S.A.”, y se dicte Sentencia por la que condene a la reconvenida a pagar la cantidad de 151.212’17 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

TERCERO. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2.003, se tiene por formulada demanda de reconvención, dándose traslado a la actora reconvenida para su contestación en el plazo de veinte días. Dentro del plazo legal, por la actora reconvenida se contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación.

CUARTO. Mediante Providencia de 4 de octubre de 2.003, se tiene por contestada la demanda reconvencional, convocándose a las partes a Audiencia previa al juicio, para el siguiente día 3 de marzo de 2.004. En tal fecha, comparecidas las partes en legal forma, se declaró abierto el acto.
Manifestada por las partes la subsistencia del litigio, por la mercantil “W G S M G” se opone la falta de acción de la actora reconvenida, alegando la imposibilidad de resolución unilateral del contrato; dejándose la resolución de dicha excepción en Sentencia. Por las partes se procedió a la fijación de los hechos controvertidos, y por la actora reconvenida se impugna el contenido de todos los documentos aportados de contrario.
En cuanto a prueba, por la actora reconvenida se propuso como medios probatorios, documental aportada, testifical, pericial y pericial judicial; y por la demandada reconviniente, interrogatorio del representante legal de la actora reconvenida, documental aportada, testifical y pericial judicial. Admitidas la totalidad de las pruebas propuestas por las partes, se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 15 de septiembre de 2.004.

QUINTO. En el acto del juicio, comparecidas las partes en legal forma, se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado obrante en el acta correspondiente; las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, y sobre los argumentos jurídicos en que se apoyan sus pretensiones, solicitándose por la demandada reconviniente la práctica como diligencia final de las testificales propuestas por esta parte; y se declaró el juicio concluso para sentencia.

SEXTO. Mediante Auto de 15 de septiembre de 2.004, se acordó la práctica de la prueba testifical de los testigos propuestos por la demandada reconviniente a practicar a través del auxilio judicial en Alemania, como diligencia final, suspendiéndose el plazo para dictar Sentencia.
Puestos en contacto con el Ministerio de Justicia, e informados de que no se va a dar curso a la comisión rogatoria remitida por este Juzgado para la práctica de la testifical propuesta, por defecto formal, mediante Providencia de 18 de enero de 2.005, se acuerda dejar las actuaciones pendientes de dictar Sentencia; formulándose por la demandada reconviniente recurso de reposición que fue desestimado.

SÉPTIMO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

PRIMERO. Con carácter previo, y, antes de entrar a conocer del fondo, por la representación de la mercantil “W G S M G”, al amparo del artículo 46 del Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1.980, se opone la excepción de falta de acción de la actora reconviniente al no ser posible, conforme a dicho Convenio, la resolución unilateral del contrato al haberse establecido entre las partes diferentes plazos de cumplimiento de los previstos en el artículo 47.1 del citado Convenio.
Frente a dicha excepción, la actora reconviniente alega que el Convenio de Viena no excluye la aplicación de las normas españolas, artículo 39, por lo que si es posible, conforme a la legislación de nuestro Código Civil, el ejercicio unilateral de la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte.
A este respecto debe señalarse que, efectivamente, nos encontramos ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecha en Viena, a la que se ha adherido España  por Instrumento de 17 de julio de 1.990. El artículo 39 de dicho Convenio establece:
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
Por su parte, el artículo 46.1 del citado Convenio, dispone que “el comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia”.
Finalmente, el artículo 49 prevé la posibilidad de resolver el contrato por el comprador en los siguientes términos:
“1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1 del art. 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega.
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable (…)”
En el presente caso, a la vista de la documentación aportada, la demanda no sólo se interpuso dentro de aquél periodo sino que las comunicaciones y reclamaciones por parte de la actora reconvenida acerca de los múltiples problemas surgidos con el funcionamiento de la máquina adquirida se han hecho en un plazo razonable, ya que la firma del contrato se realiza el 21 de julio de 2.000, pero la entrega e instalación de la máquina en las instalaciones de la actora no se produce hasta el mes de junio de 2.001. A partir de esa fecha, son múltiples las comunicaciones y reclamaciones efectuadas por la actora a la demandada (doc. 15 a 46 de la demanda), la última de las cuales se produce el 25 de octubre de 2.002 (doc. 45) en la que, la compradora, remitiéndose a otra comunicación de fecha de 18 de octubre de 2.002 (doc. 43), y debido al transcurso de varios meses sin que por parte de la demandada se haya ofrecido una solución razonable a sus problemas de roturas de ladrillos, manifiesta que si en un plazo de una semana no se ofrece por ésta una solución a dichos problemas, comunica su intención de acudir a los tribunales. Como contestación a dicha comunicación, la demandada manifiesta que es imposible trabajar con una máquina con un 0% de mermas, y que la instalación suministrada es apta para el refrentado de los bloques de termoarcilla, por lo que “si Uds. sostienen la exigencia de mermas del 0% conforme el punto 1) cualquier acción por nuestra parte sería inútil y el asunto tendrá que aclararse ante los tribunales” (doc. 46).
Por todo ello, y entendiendo que se cumplen los plazos previstos en el citado Convenio, debe rechazarse la excepción planteada por la demandada reconviniente.

SEGUNDO. Hechas estas consideraciones previas, y entrando ya a conocer del fondo del asunto, por la actora reconvenida, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa, alegando un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte vendedora, al entregar como objeto del contrato celebrado entre las partes un producto defectuoso y distinto al que se adquirió, lo cual lo hace inútil para la finalidad a la que estaba destinado. En concreto, alega la actora que la máquina de rectificado de ladrillos que fue adquirida por ella e instalada  por la demandada ha resultado insatisfactoria, ya que los ladrillos sufren múltiples roturas en cuanto la máquina coge algo de velocidad.
Frente a dicha pretensión se opone la demandada alegando que ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato, y que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se deben al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la actora; ejercitando, a su vez, una acción de reclamación de cantidad frente a la actora reconvenida, en reclamación de la parte del precio que resta por abonar.
Planteada así la cuestión, se debe partir de la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre las partes por el que la mercantil “W G S M G” se obliga a la entrega e instalación de un equipo de rectificado con una serie de prestaciones, en concreto una velocidad de avance por minuto de 12 m/min, y una precisión de rectificar de +/- 2/10 mm; y la mercantil “C T, S.A.” al pago de un precio cierto; relación jurídica que ha sido reconocida por ambas partes.
El contrato de compraventa es un negocio de carácter bilateral, por producir obligaciones recíprocas para los dos contratantes, de forma que cada una de las partes se obliga a una prestación con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Así, una de las obligaciones del vendedor (artículos 1.461 y siguientes del Código Civil, 329 y concordantes del Código de Comercio, y 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1.980) es la de entregar la mercancía y el comprador tiene la obligación de pagar el precio (artículos 1.500 del Código Civil y 53 y siguientes de la citada Convención).
De esta manera, según se desprende con carácter general de los artículos 1.124 y 1.100, último párrafo del Código Civil, si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, ésta ha de cumplir con carácter previo la suya.
Tal como señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de junio de 1.984 y 15 de mayo de 1.985, entre otras,  de los artículos 1.466, 1500.2, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código Civil, así como del tenor de los artículos 1.154, 1.157 y 1.100, apartado último del mismo Código, las acciones derivadas del incumplimiento contractual o “aliud pro alio” podrán ejercitarse contra la parte contratante que no haya cumplido sus obligaciones o lo hubiese hecho parcialmente o de un modo defectuoso, a no ser que en este último caso lo mal realizado y omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, casos en que dicha irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves, sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente a la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el artículo 1.101 del Código Civil en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional, resarcimiento que en estos casos se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha llevado a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasa por la reducción parcial de la prestación ejecutada en medida equivalente o proporcional a la parte que a la otra parte resta por cumplir de la suya o a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
De esta forma, el incumplimiento contractual no genera “per se” la exoneración de la obligación del pago del precio pactado, ya que incumbe a la parte que alega tal incumplimiento, en este caso la demandante, su demostración y concreción, conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28 de diciembre de 1.999, y conforme se desprende de las normas generales sobre distribución de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en cuanto que introduce en el debate procesal hechos relativos al regular y exacto cumplimiento de las obligaciones debido por la demandada. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1.998 señala que “es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o “aliud pro alio”, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador”.
En similares términos se prevé tal posibilidad de resolución en la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1.980 antes citada, al establecer en su artículo 49.1 a) que “el comprador podrá declarar resuelto el contrato si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato”.

TERCERO. Aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento jurídico, y, a la vista de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, debe determinarse, en primer lugar, si tal como señala la actora reconvenida en su demanda, la maquinaria suministrada por la mercantil “W G S M G” adolece de algún tipo de vicio o defecto que la haga inhábil para el fin a que se destina. En concreto, la actora sostiene que su rendimiento es altamente insatisfactorio ya que los ladrillos sufren múltiples roturas en cuanto la máquina coge algo de velocidad.
Como una de las principales pruebas para valorar la existencia de tales defectos, y al margen de los informes periciales acompañados por la actora a su escrito de demanda, contamos con los informes elaborados por los peritos judiciales, AIN (Asociación de la Industria Navarra) y AITEMIN Centro Tecnológico, pruebas de especial importancia por su objetividad e imparcialidad al haber sido designados por el Juzgado, y por los conocimientos técnicos y prácticos que se requieren en la materia a dilucidar. Ambos informes fueron ratificados en el acto del juicio por sus autores, Natalia Ortega Zunzarren y Jorge Velasco, respectivamente, y sometidos a los necesarios principios de audiencia y contradicción en el acto del juicio.
En primer lugar, en el informe elaborado por AIN, el cual tenía por objeto la inspección de la máquina rectificadora de termoarcilla instalada por la demandada, se destaca claramente que la máquina rectificadora es inhábil e impropia para su destino dado el elevado nivel de rotura de ladrillos que produce en el proceso de rectificación. Así, en el citado informe se pone de manifiesto que el 23 de abril de 2.004 se procedió por la perito, Sra. Ortega, a evaluar el funcionamiento de la instalación de rectificado para ladrillos adquirida por la mercantil “C T, S.A.” y suministrada por la mercantil “W G S M G”, efectuando para ello una serie de pruebas, programando la máquina para funcionar a dos velocidades distintas; 5 m/min., y 10 m/min. El resultado obtenido es que el porcentaje de ladrillos considerados correctos, sin ninguna rotura, no supera el 25% de un total de 51 ladrillos rectificados a la velocidad de 5 m/min.; y, al elevar la velocidad hasta 10 m/min., este porcentaje disminuye hasta el 16% de un total de 69 ladrillos rectificados a esta velocidad. A la vista de todo ello, la perito alcanza las siguientes conclusiones: “la instalación es susceptible de funcionar eléctrica y mecánicamente a las velocidades ofertadas por el fabricante en vacío, si bien no se considera que cumple su función de rectificado de ladrillos de termoarcilla en el formato probado de 290x190x300 mm. a las velocidades ofertadas por el fabricante. En la prueba realizada se ha podido comprobar que se incumplen los rendimientos de producción ofertados por el fabricante, dado el elevado nivel de roturas en las dos velocidades de funcionamiento probadas”. Igualmente, señala la perito que “los posibles defectos de funcionamiento aparecen cuando los equipos trabajan con el producto fabricado por C T, considerándose que debería ser la experiencia y el conocimiento de las características constructivas de la máquina del fabricante y/o diseñador de la misma, especialistas en la fabricación de máquinas de rectificado de ladrillos “adaptando las dimensiones de la máquina al rendimiento necesario” y “aportando soluciones que en cada caso se ajusten a las posibles necesidades del cliente” tal y como se publicita en la documentación técnico-comercial facilitada a su cliente C T S.A. previamente a la compra de los equipos.
Por otro lado, considera la perito que, si bien cualquier proceso de fabricación industrial, entre ellos la fabricación de ladrillos, es susceptible de generar un porcentaje de mermas en dicha producción; un porcentaje de mermas del 75%-84% (como el presente) no se puede considerar normal en un proceso productivo.
Finalmente, destacar también que, en el acto del juicio, la Sra. Ortega manifiesta que ella misma supervisó los ladrillos a utilizar antes de la prueba, señalando que eran ladrillos normales, que podían tener alguna fisura, y que ni se seleccionaron, ni se sustituyó ningún ladrillo que tuviera fisuras, ya que, en algunos casos, incluso no se rompían los ladrillos que tenían fisuras y otros que no las tenían sí.
En segundo lugar, y frente a las alegaciones efectuadas por la demandada reconviniente acerca de la inidoneidad de los ladrillos suministrados por la actora como causa de las roturas de los mismos durante el proceso de rectificación, debe tenerse en cuenta el informe elaborado por AITEMIN Centro Tecnológico, el cual tiene por objeto dictaminar sobre las características de los ladrillos fabricados por la mercantil “C T, S.A.”, verificando si cumplen las normativas existentes; efectuar un análisis comparativo entre el material enviado en su día por “C T, S.A.” a “W G S M G” para las pruebas iniciales en su fábrica, con el material utilizado en su día en la prueba notarial efectuada en las instalaciones de la actora; determinar si por el proceso de cocción y corte de los ladrillos utilizado en “C T, S.A.” se producen irregularidades que puedan afectar negativamente al proceso de rectificado; y dictaminar si otras características de la producción utilizada por “C T, S.A.” hacen que sus ladrillos sean aptos o no para un proceso de rectificado estándar en seco. En dicho informe, los peritos ponen de manifiesto que el 23 de abril de 2.004 realizaron una visita de inspección a las instalaciones de la actora para recoger una toma de muestra del material fabricado por “C T, S.A.”, así como para inspeccionar sus instalaciones y comprobar el proceso de producción. Recogidas las muestras y efectuados los correspondientes análisis, los peritos concluyen que todas las piezas ensayadas cumplen con las especificaciones descritas por la norma UNE 136010:200, indicando, además, que los resultados son muy semejantes en las dos series (el material utilizado en su día en la prueba notarial efectuada en las instalaciones de la actora, y el material enviado en su día por “C T, S.A.” a “W G S M G” para las pruebas iniciales en su fábrica), destacando que “los espesores de pared, densidad de la arcilla, superficie de perforaciones y control dimensional son en todas del mismo orden; la resistencia mecánica es algo superior en las piezas enviadas por “W G S M G”; en cuanto al aspecto y estructura, solamente se detecta una fisura en la pieza nº 5 de las enviadas por “W G S M G”; y en cuanto a la planeidad, todas las piezas cumplen la normativa española, y tan solo la pieza nº 1 de las enviadas por “W G S M G” presenta flechas superiores a 3 mm en sus tablas.
Por otro lado, respecto a las instalaciones y línea de producción de “C T, S.A.”, considera el perito que es un tipo de instalación habitual en España, y que tanto el apilado de las piezas en el horno como el sistema de corte no se considera que vayan a producir deformaciones o defectos que impidan su correcto refrentado posterior de las piezas obtenidas.
A la vista de todo ello concluye el Sr. Velasco que “se considera que las piezas no presentan ningún defecto evidente que no las haga susceptibles de ser refrentadas correctamente”.
Junto con tales informes deben destacarse otros elementos probatorios objetivos que constan igualmente en las actuaciones. En primer lugar, destacar las manifestaciones del testigo Jaime Oliveras, representante legal de la empresa “Talleres Oliveras, S.L.”, empresa que suministró a la actora una cadena de transporte del material que también fue adquirida por la actora como complemento de la propia máquina de rectificado, y que se encargó del ensamblaje y disposición de dicha cadena de transporte, contratada por la demandada, y según los planos confeccionados por ésta, a la que no le une relación alguna con la actora que prive de objetividad a su testimonio. El Sr. Oliveras manifiesta en el acto del juicio que estuvo presente en las pruebas de la máquina y que “había muchas roturas, que también había problemas de programación en la máquina, problemas de secuencia, y que la máquina no cumplía nada de lo que tenía que hacer”.
En segundo lugar, debe destacarse igualmente la prueba notarial de funcionamiento que se realizó el 24 de abril de 2.002 en las instalaciones de la actor, a presencia del Notario D. Víctor González de Echávarri Díaz, y con la intervención tanto del Sr. Wassmer como de un técnico de la demandada, Sr. Schattner, así como con la del representante de la actora, Sr. Simón y los técnicos de la misma (doc. 48 demanda). En dicha prueba, en la segunda prueba de precisión realizada, a una velocidad de 8 m/min., se hace constar que “los ladrillos rectificados empiezan a aparecer con esquirlas y roturas, que se aprecian a simple vista mientras discurre la prueba”, y que “de los cuarenta y cinco ladrillos que se rectifican a la velocidad indicada, se hace un recuento de aquellos que están astillados o rotos y resultan un total de dieciséis dañados”. En la última prueba de velocidad, a una velocidad de 12 m/min., los resultados son 81 ladrillos correctos, 46 con mellas o encastillados excesivos, y 69 rotos”.
A la vista de todo ello, debe entenderse acreditada la existencia de defectos de funcionamiento en la máquina de rectificado suministrada por la mercantil “W G S M G” y adquirida por la mercantil “C T, S.A.”, los cuales hacen que los ladrillos que pasan por la máquina presente un nivel de roturas muy superior al 50%, en concreto del 75% y 84%, según la velocidad utilizada.
Tales defectos, si los comparamos con las características que debía tener y con las prestaciones que debía ofrecer la máquina adquirida (la cual garantizaba un rendimiento  óptimo a una velocidad de avance de 12 m/min, en funcionamiento permanente), no constituyen un mero vicio redhibitorio, sino que, conforme a la doctrina antes expuesta, integran un supuesto de pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto suministrado para el fin propuesto por el comprador, que no era otro que la utilización de dicha máquina en su actividad industrial para el rectificado de sus ladrillos. Máxime teniendo en cuenta que, al objeto de adaptar la máquina a las circunstancias y características del material a utilizar por la compradora, por ésta se remitieron una muestras de dicho material a la vendedora, a partir del cual, supuestamente, se adaptó la máquina. De esta forma, teniendo en cuenta que la máquina e instalaciones suministradas por la demandada reconviniente son defectuosas y que no han permitido la correcta rectificación de los ladrillos fabricados por la actora reconvenida, puesto que éstos sufren un nivel inaceptable de roturas en el proceso de rectificación, debe entenderse que ello ha supuesto la consiguiente insatisfacción total de la actora-compradora, posibilitándole la sanción de los artículos 1.101 y 1.124 Código Civil, en cuanto a la resolución del contrato.
Consecuencia de lo anterior, tal ruptura por la demandada reconviniente del vínculo obligacional que dicho contrato comporta, conlleva, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, el reintegro a cada uno de los interesados en las cosas o valor de las prestaciones que hubieren realizado, a propósito del mismo, extinguiéndose también con igual reintegro las obligaciones accesorias que se hubieran podido convenir; estando, en consecuencia, la demandada obligada a entregar a la actora la cantidad entregada a cuenta del precio total, es decir, y según la documentación incorporada a las actuaciones, 467.450 euros, en concepto de principal. Igualmente, la demandada estará obligada a retirar, a su cargo, la maquinaria instalada en el local de la actora.
Tal cantidad, devengará, en concepto de intereses moratorios, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, según disponen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, sin perjuicio de los intereses procesales legalmente previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del presente procedimiento deben imponerse a la parte demandada reconviniente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil “C T, S.A.” frente a la mercantil “W G S M G”, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la mercantil “W G S M G” frente a la mercantil “C T, S.A.”, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil “W G S M G” y la mercantil “C T, S.A.”.
2. Condenar a la demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (467.450 euros), en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de intereses moratorios; con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Condenar a la demandada reconviniente a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el local de la actora.
4. Condenar a la demandada reconviniente a pagar las costas del presente procedimiento.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA, 31 enero 2005

Audiencia Provincial de Cuenca, 31 enero 2005

Fuente: Base de datos Aranzadi-Westlaw: 2005/92431

 

En la Ciudad de Cuenca, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 325/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandante, la entidad mercantil Gebrüder Foster Gmbh, dirigida por la Letrada Dª Tamara Wegmann Lecue y representada por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez y, como demandada, la entidad mercantil Cárnicas Villa Cuenca, SA, defendida por el Letrado D. Rafael Matas Cuellar, representada por la Procuradora Dª María Rosario Pinedo Ramos, sobre reclamación de cantidad.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernandez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Alberto Morillas, sustituida después por su compañera Sra. Prieto Martínez, que la presentó el día 25 de julio de 2003. Por auto del siguiente día 28 se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento de la demandada, que compareció representada por la Procuradora Sra. Pinedo Ramos, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el juicio en fechas 4 de febrero y 17 de marzo de 2004.
Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia.
SEGUNDO El Juez de la instancia, en fecha 24 de septiembre de 2004, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda deducida por Gebrüger Foster Gmbh representada por la Procuradora Sra. Alberto Morillas contra Cárnicas Villacuenca, SA representada por la Procuradora Sra. Pinedo Ramos, declaro que debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 39.495,69 €, intereses legales, sin expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales».
TERCERO Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. Prieto Martínez, en nombre y representación de la actora, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 19 de noviembre de 2004, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Pinedo Ramos, en representación de la demandada. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 243/2004 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . La Magistrada Sra. Orea Albares ha sido designada por el Consejo General del Poder Judicial en comisión de servicios para formar parte de la Sala.
CUARTO La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO Se basa la demanda en la existencia de una compraventa internacional de terneros vivos en la que intervino la demandante como vendedora y la demandada como compradora, a través de la intermediación de Don Pedro, como representante de Asesoramientos Ganaderos SL. Se afirma en la demanda que lo finalmente convenido fue la venta de 130 terneros de raza Simmental, con precio de 354 euros cada uno, y 68 terneros de raza cruzada, a 319 euros cada res, siendo el importe de la venta 67.712 euros, por el cual se emitió la correspondiente factura cuyo importe es reclamado en la demanda, más los intereses de demora.
La sociedad demandada se opuso a esas pretensiones, con alegaciones de la falta de legitimación activa, pues la venta fue realizada por Asesoramientos Ganaderos SL y la actora es ajena al negocio, oponiéndose también en cuanto al fondo al proceder, en su caso, el pago de un precio de tan sólo 31.358,44 euros, como precio de los terneros realmente entregados (148 de la raza Holstein-Friesian, llamados en España pintos, a 195 euros por cabeza, y 50 de raza cruzada entre Simmental y otras de aptitud cárnica a 315 euros cada uno), con un precio total de 44.610 euros, al que debía descontarse el de los 25 animales muertos y los gastos de mantenimiento de 13.251,56 euros, con ese resultado de 31.358,44 euros.
El Juez de Primera Instancia señala en su sentencia los hechos que considera relevantes y acreditados mediante valoración conjunta del acervo probatorio obrante en autos y aplica a la cuestión debatida la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , resolviendo las contrapuestas posturas de los litigantes en la forma que ya ha quedado mencionada. Se alza en apelación la parte actora denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia y la vulneración de los artículos 39.1 y 78 de la Convención de Viena, con solicitud de que esta Audiencia Provincial estime el recurso de apelación, acuerde la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, dicte otra por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 67.712 euros, más los intereses de demora desde el día 10-09-02, según el artículo 78 de la Convención de Viena, más los intereses legales y las costas procesales en primera y segunda instancia.
La entidad demandada se aquieta a la no aceptación de todas sus pretensiones, negando que existan el error de valoración de la prueba y las infracciones legales referidas de adverso, con solicitud de que se desestime el recurso con la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO Conforme ha sido objeto de mención, la demandada invocó al contestar la demanda la falta de legitimación de la sociedad actora en base a que el contrato de compraventa se celebró con la entidad Asesoramientos Ganaderos SL, a través de su representante Don Pedro, y la propia demandada, que atendió la oferta publicada en Internet por Asesoramientos Ganaderos SL, empresa dedicada a la importación y exportación de ganado, y fue concertada telefónicamente. Añadió la demandada que, aun en el supuesto de que Don Pedro hubiera actuado como representante de la actora, lo habría hecho en su propio nombre y ocultando la existencia del mandato, por lo que la sociedad mandante no tendría acción contra la demandada, pese a que ésta ha tratado del pago con la mercantil reclamante al tratarse de la dueña última de la mercancía y por hacer un favor a Asesoramientos Ganaderos SL. En cuanto al fondo, alegó la demandada la exceptio non rite adimpleti contractus, con la deducción del importe del precio por los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento defectuoso de la obligación por la contraparte, en atención al precio realmente convenido, al de los 25 terneros muertos por enfermedad con su gasto hasta la incineración y al suplemento del costo de mantenimiento de los 173 animales restantes, con el resultado de 31.358,44 euros, que es la cantidad que, en su caso, debería pagar la demandada a la actora y a cuyo abono se mostró dispuesta, consignándola en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.
En la sentencia dictada en la primera instancia se establece que la compraventa de terneros tuvo lugar entre actora y demandada, que ya habían tenido anteriores relaciones comerciales, y que la entidad Asesoramientos Ganaderos SL únicamente realizó un papel de intermediación entre las otras entidades. En cuanto al fondo del asunto y como resultado de la apreciación conjunta de la prueba, establece el Juzgador de la instancia que la oferta remitida por el Sr. Pedro, en su condición de intermediario, a la demandada es la que figura en el fax que le dirigió el día 17 de agosto de 2002, debiendo concretar nosotros que se trataba de 200 terneros, de los que 40-50 eran simmentales puros a 350 euros cada uno y el resto cruzados polacos con sangre charolaise-limousine-simmental-berrenda roja polaca a 315 euros la unidad. En la oferta se habla de cargar los animales en origen el 24 ó el 25 de agosto, para llegar a destino el martes o miércoles siguiente. Dice el Juez a quo en su apreciación de los resultados de la prueba que los animales llegaron a Cuenca el día 10 de septiembre de 2002, firmando un empleado de la explotación ganadera en Cuenca el documento CMR (control de transporte internacional de mercancías en ruta), con la recepción de 198 mamones, que arrojaron un peso total de 16.850 kilogramos. Afirma el Juez de Primera Instancia que, según certificó el veterinario de la explotación, de esos animales 50 eran de raza cruce entre razas de aptitud cárnica y Simmental y los 148 restantes lo eran de raza Holstein-Friesian, denominados pintos en España y de aptitud lechera. De esos animales 25 fallecieron entre octubre de 2002 y junio de 2003, siendo incinerados. Acoge el Juez a quo lo manifestado por el Sr. Pedro respecto de los controles a que son sometidos los animales en las compraventas internacionales, de carácter sanitario sin que se extiendan a la raza de los animales, por lo que no tiene como cierto que la raza de los que figuran en la carta de porte sean los verdaderamente remitidos. A eso podemos nosotros añadir que en el CMR no se alude a razas, sino a 198 terneras vivas, según la traducción acompañada a ese documento, habiendo quedado claro en el proceso que se trataba de terneros, pese a lo que figura en tal documento. En cuanto a la raza de los terneros se atiene el Juzgador de la instancia al informe emitido por el veterinario Sr. Alberto, con el contenido de anterior alusión. Aplicando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , insiste el Juez en la aceptación del dictamen del veterinario y considera como período razonable el de 20 ó 25 días para el examen de las características de los animales y de sus condiciones higiénico-sanitarias. Para la cuantificación de la deuda señala la sentencia que de los 25 animales muertos sólo los que no sobrepasaron el período octubre-diciembre de 2002 han de tenerse como comprendidos en la compensación pretendida por la demandada, ascendiendo a 5.114,31 euros, sin que se acepte el coste de mantenimiento de los 173 restantes terneros al tener que correr con esos gastos la demandada, resultando un precio a satisfacer por la demandada a la actora de 39.495,69 euros, en función de la oferta que ésta hizo. Rechaza el Juez a quo el devengo de los intereses establecidos en el artículo 78 de la Convención alegando que no quedó determinada la deuda hasta el momento en que fue dictada la sentencia.
Interpone la actora recurso de apelación contra la sentencia de instancia, con las pretensiones ya referidas, alegando el padecimiento por el Juzgador de error de hecho en la valoración de la prueba y la vulneración en su sentencia de normas materiales, entendiendo la recurrente que la demanda debe ser estimada e impuestas la costas a la entidad demandada. El primero de esos motivos del recurso se circunscribe a la raza de los animales objeto del contrato, que el Juzgador a quo establece acogiendo el certificado del veterinario de la parte demandada, que fue impugnado y, al entender de la recurrente, carece de objetividad, por lo que existe un error en la valoración de la prueba testifical-pericial de Don Pedro, esclarecedora en cuanto a la raza y aptitud de los animales entregados, cuyas aclaraciones se detallan en el recurso. Se atribuye en el mismo al Sr. Pedro, además de la condición de intermediario en la compraventa, la de veterinario, ésta sin acreditación en las actuaciones. En segundo lugar se manifiesta en el recurso que la sentencia no valora correctamente la importancia que tiene el peso de los animales entregados, en relación con la raza y calidad de los mismos, pues llegaron con 85 kilogramos de media, lo que se corresponde con la oferta del documento núm. 1 de la contestación de la demanda. Dice la recurrente que la prueba del peso de los terneros ha sido valorada erróneamente por el Juzgador, que establece como su peso medio en 85 kilogramos y, sin embargo, declara que la raza entregada mayoritariamente es de la raza frisona o pinto, que es de un precio sensiblemente inferior en aptitud y calidad, como pretende la demandada para abonar un precio inferior, siendo, por el contrario, que los animales entregados, conforme a lo pactado, eran 130 terneros Simmental y 68 cruzados polacos, ascendiendo el importe total a 67.712 euros. En cuanto a la compensación establecida en la sentencia por animales muertos entre octubre y diciembre de 2002 dice la apelante que con ello se vulnera el valor probatorio de los documentos obrantes en autos y la declaración del testigo perito Sr. Pedro, quien corrobora la idoneidad del transporte y los tres controles veterinarios realizados durante el mismo. La afirmación en la sentencia de las deficientes condiciones sanitarias en que llegaron algunos animales es considerada errónea en el recurso, a la vista de la documentación aportada y de la declaración del Sr. Pedro, reseñando, además, que la primera muerte tuvo lugar 21 días después de la llegada y la falta de aportación de las necropsias, por lo que no se puede considerar probado que la muerte de los terrenos fuera debida a una enfermedad crónica imputable a la vendedora. Con respecto a la vulneración de normas materiales dice la apelante que el plazo razonable indicado en el artículo 39.1 de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) no debe fijarse en 20 ó 25 días para invocar la falta de conformidad de los animales y el veterinario examinó las condiciones de los mismos dos días después de la llegada. En cuanto atañe a los intereses considera la apelante que debe estarse al artículo 78 de la Convención, siendo la cantidad líquida, por lo que no es aplicable el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada, según indica finalmente el recurso.
La entidad demandada ha mostrado oposición al mismo, negando que el Juez haya valorado con error la prueba, pues los hechos probados han sido obtenidos por el Juez, no deduciéndolos de un documento o medio probatorio concreto, como dice la recurrente, sino de una valoración conjunta y pormenorizada de la prueba llevada a cabo, pretendiendo la apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez por el subjetivo e interesado de ella. Se opone la apelada a que el error de la sentencia pueda obtenerse única y exclusivamente de la declaración del Sr. Pedro, porque, además de tomarla la apelante de forma sesgada e interesada, se trata de un mediador comisionista por cuenta de la actora, de la que percibe retribución en función del resultado de la compraventa y del pago del precio por la demandada, pareciendo evidente el interés del testigo en el asunto. Aun a pesar de ello, el Sr. Pedro reconoció que el precio de la factura no es correcto y que la raza indicada en los documentos presentados de contrario en la frontera no se corresponde con la realidad, no entregándose ningún simmental puro y siendo el resto pintos o mezcla de holstein-freisian. Frente a lo pretendido de contrario aboga la apelada por la prevalencia de la especificación del veterinario independiente de la explotación ganadera y la atribución por el Juez del precio ofertado a cada una de las razas. Apunta la apelada que si tan buena fuera la raza cruce no tendría menor precio que la pura y, en cualquier caso, debe respetarse el precio convenido. En cuanto al peso de los animales señala la apelada que, conforme a la oferta, el cruzado polaco debía llegar con más de 80 kilogramos y el pinto alemán con más de 76, mientas que de atenderse a lo pretendido de contrario los simmentales tendrían que llegar con peso entre 92-95 kilogramos. Se refiere también la apelada al estado de los animales a la llegada a la explotación, sin que frente a lo certificado por el veterinario pueda prevalecer el testimonio interesado del Sr. Pedro. Niega la apelada que se hayan producido las vulneraciones de normas de la Convención de Viena, como pretende la adversa; indica que a la llegada de Don Gabino puso de manifiesto su disconformidad, que se reiteró con el recibimiento de la factura por la cual se pretendía cobrar a unos precios y por unas razas que no fueron las entregadas. Los intereses deben ser los establecidos en la sentencia por la iliquidez de la deuda, según dice la apelada, y las costas deben ser las fijadas en la sentencia.
TERCERO El artículo 4 de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) establece que regula la misma la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. En orden a la formación, dice el artículo 14.1 que la propuesta de celebrar un contrato, dirigida a una o varias personas determinadas, constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Según el artículo 15.1, la oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. Añade el artículo 18.1 que toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación.
En el presente caso, atendió la demandada Cárnicas Villa Cuenca, SA a una oferta genérica de Asesoramientos Ganaderos SL, que según decisión consentida por la primera actuó como intermediaria, quedando esa oferta genérica concretada con la comunicación del Sr. Pedro a la compradora en el sentido de que, a lo más tardar el domingo 25 de agosto de 2002, como fecha de carga de los animales, se remitirían a la compradora de 40 a 50 simmentales puros, de 92-95 kilogramos a fecha de salida y de primera calidad, a 350 euros cada uno, y el resto cruzados polacos con sangre charolaise-limounsine-simmental-berrenda roja polaca, de excelente calidad, a 315 euros cada ternero. Como fecha de llegada a Cuenca se fijó el martes o miércoles siguiente. Por razones no explicadas en las actuaciones llegaron a Cuenca 198 terneros en el día 10 de septiembre de 2002.
Se ha planteado en el proceso la prevalencia que haya de tener lo manifestado por el Sr. Pedro o por el veterinario Don Alberto, cuya dependencia laboral respecto de la demandada no se encuentra acreditada en las actuaciones, manifestando el mismo que obra por cuenta de las empresas suministradoras de productos a la explotación ganadera y, por ello, está encargado del control sanitario de los animales de la misma. Si bien el Juez de Primera Instancia no admitió la tacha del Sr. Pedro en punto a la legitimación de la actora para promover el proceso, ciertamente al venir corroborado su testimonio con prueba documental aportada, sin embargo cuando el Juez confronta lo manifestado por dichos Sres. Pedro y Alberto en cuanto a la raza de los terneros recibidos por la demandada en su explotación de Cuenca confiere pleno valor probatorio al dictamen emitido por el veterinario Don Alberto. Al declarar en el juicio el Sr. Pedro dijo que lo convenido sería la venta de terneros, de los que el 50 por 100 eran cruzados y el resto simmentales, pero el Sr. Alonso le participó que iban a venir más simmentales, en un 75 por 100, manifestándole el Sr. Gabino que no habría problema si la calidad era la fijada, aunque cuando ya estaban en Cuenca le añadió que había más cruzados que simmentales, desplazándose el Sr. Pedro a Cuenca, donde vio que venían simmentales cruzados con razas cárnicas, que eran mucho mejores para el cebo, siendo el 75 por 100 simmentales y los cruzados lo eran con raza simmental.
Llegados a este punto conviene la Sala en que ha de aceptarse la prevalencia, preconizada por la entidad demandada y aceptada por el Juez de la instancia, de lo certificado, en cuanto a la raza de los animales entregados, por el veterinario Don Alberto. Como ha quedado sobradamente acreditado, e incluso reconocido por el Sr. Pedro, éste intervino en la compraventa por cuenta de la actora, que le habría de abonar la correspondiente comisión, sin que ese pago corriera a cuenta de la compradora, de lo que cabe deducir el interés del Sr. Pedro en la obtención del mayor precio posible por la venta con la consecuencia de una comisión más elevada. En cualquier caso, no ha quedado acreditado ese acuerdo de cambio en la raza de los animales que finalmente iban a ser remitidos desde Polonia a Cuenca, ni tampoco lo ha sido la comunicación de la modificación del objeto de la venta a Don Gabino o a la representante de Cárnicas Villa Cuenca, SA, cuando bien fácilmente podía haberse realizado mediante comunicación por fax o envío de telegrama, especialmente si se tiene en cuenta la gran demora en la entrega de los animales.
Lo cierto y verdad es que la actora no respetó los términos del contrato y, conforme resulta de lo certificado por el veterinario Don Alberto, en lugar de los animales concertados entregó 148 terneros pintos, que según la oferta tenían un precio de 195 euros cada uno, y 50 cruzados entre razas de aptitud cárnica y Simmental, cuyo precio establecido en el contrato era de 315 euros cada res. No son merecedoras de aceptación las vagas razones del Sr. Pedro al declarar en el juicio sobre la excelencia de los animales entregados y a su superior precio, tanto porque, como viene dicho, no eran los convenidos, como por las aludidas referencias al interés del Sr. Pedro en el asunto, manifestado también en orden a las condiciones sanitarias de los terneros al decir que estaban bien, salvo 2 ó 3 que tenían tos.
El artículo 30 de la Convención ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) señala que el vendedor deberá entregar las mercaderías, debiéndose entender que el precepto se refiere a las que han sido establecidas en el contrato, que en el presente caso son 40-50 simmentales puros y el resto cruzados, habiéndose de estar a ello porque, aun cuando no consta la aceptación escrita por la compradora a la oferta, admite la misma la recepción de dicha comunicación del Sr. Pedro de fecha 17 de agosto de 2002 y, en consecuencia, el contrato quedó perfeccionado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Convención.
Es obvio que, contrariamente a lo que en el recurso se dice respecto de la raza y aptitud de los animales, no ha errado el Juez de la instancia en cuanto se refiere a la raza de los entregados a la demandada, por lo que el primer argumento del recurso debe ser rechazado.
Ha de aclararse que no pretendió la demandada acogerse al precepto del artículo 25 de la Convención cuando contestó la demanda. Conforme a este artículo el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tendría derecho a esperar del contrato. Como esa nota de esencialidad no se da, lo alegado en cuanto al fondo por la demandada fue la excepción de incumplimiento parcial por la vendedora al objeto de pagar lo efectivamente entregado.
Es de ver en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4635) que la exceptio non rite adimpleti contractus debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues aunque el incumplimiento pleno, configurador de la exceptio non adimpleti contractus, no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente.
En este orden de cosas es claro que se ofertó a la demandada y ésta aceptó la adquisición de unos terneros para su explotación dedicada al cebo de los mismos, por lo que no le daba igual una raza que otra y menos si los animales recibidos eran en su mayor parte de aptitud lechera y, conforme certificó el veterinario Don Alberto, presentaban un estado sanitario muy deficiente y tenían síntomas de deshidratación y desnutrición, lo que provocó la aparición de procesos infecciosos respiratorios y digestivos, generando enfermedad crónica y mortalidad elevada. Como no dio cumplimiento la actora en lo que se refiere a la raza de los terneros convenida y a la excelente calidad ofertada, es claro que en todo ello la excepción fue certeramente aceptada, aunque no argumentada, por el Juzgador de la instancia.
CUARTO De lo hasta ahora manifestado se desprende el rechazo de las alegaciones del recurso en cuanto al peso de los animales entregados, materia de importancia secundaria en relación con la de las razas pactadas, sin que puedan aceptarse los alegatos del recurso en cuanto a lo esencial del peso de los animales para determinar la raza y consiguiente aptitud de los mismos y menos aún las razones de orden técnico que la parte apelante vierte en su recurso, como carentes que se encuentran de la correspondiente apoyatura pericial. Contrariamente a lo que la recurrente dice, los terneros por ella entregados no han servido a los fines de la demandada, no sólo porque no eran de las razas concertadas, sino también por el deficiente estado de los animales entregados, que produjo la muerte de 25 de ellos, aunque el Juez de Primera Instancia sólo acepta los fallecimientos ocurridos hasta final de diciembre de 2002. Ni la calidad y aptitud de los animales era la pactada, ni la demandada niega que así ocurriera para abonar un precio menor, sino que se atiene a lo efectivamente acreditado al respecto en el proceso.
QUINTO Se opone la recurrente a la compensación por animales muertos que la sentencia de instancia reconoce entre los meses de octubre y diciembre de 2002 y lo hace con apoyo en los documentos aportados y en la declaración de Don Pedro, abundando en lo manifestado por éste al declarar en el proceso en orden a las condiciones del transporte y a los controles veterinarios fronterizos. Aparte las razones ya manifestadas en cuanto a la falta de fiabilidad de las manifestaciones del Sr. Pedro, que motivaron su falta de aceptación en la sentencia recurrida respecto de lo certificado por el veterinario Don Alberto y ratificado en el juicio, debe resaltarse que el Sr. Pedro no fue testigo de las condiciones en que el transporte de los animales se realizó, ni de los controles sanitarios realizados, especialmente si se tiene en cuenta que el documento número 5 en que la parte recurrente se apoya no ha sido objeto de convalidación en las actuaciones, pese a la impugnación de la entidad demandada al excepcionar por incumplimiento del contrato y, especialmente, por el estado sanitario de los animales, calificado de deficiente por el veterinario encargado del cuidado de la explotación ganadera. No es admisible lo que la parte apelante dice transcribiendo palabras del Sr. Pedro en lo referente a que desde el momento de la entrada de los animales en el recinto de la demandada, entraron en la esfera de su responsabilidad, porque ello se opone a la posible existencia de vicios ocultos y a su alegación en un plazo razonable, según reconoce el artículo 39.1 de la Convención ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) .
SEXTO Al hilo de lo acabado de manifestar puede ya dejarse sentado que, contrariamente a lo preconizado en el recurso, no infringe la sentencia de instancia el artículo 39.1 de la Convención ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , ni puede aceptarse que ocurrida la muerte de un ternero a los 21 días de la llegada a la explotación, deba calificarse como no razonable el plazo de 20 ó 25 días que el Juez a quo establece como adecuado para que el comprador pueda adquirir el convencimiento de las efectivas condiciones higiénico-sanitarias de los animales, una vez que su llegada a la explotación fue en estado sanitario deficiente, según comprobó el veterinario Don Alberto a los dos días de la recepción de las reses, quien sometió a medicación a las enfermas y no pudo evitar el fallecimiento de 25, si bien el Juez de Primera Instancia sólo acepta lo pretendido a estos respectos por la demandada de los fallecimientos ocurridos entre octubre y diciembre de 2002, sin aceptar las consecuencias compensatorias solicitadas por la demandada respecto de las muertes ocurridas después.
No es merecedora de aceptación, en consecuencia, la solicitud de la recurrente encaminada a que la Sala corrija el entendimiento por el Juez a quo del plazo razonable indicado en el referido precepto de la convención.
SEPTIMO La pretensión de la apelante referente a la fijación de intereses de demora debe sufrir la misma suerte desestimatoria que los precedentes motivos del recurso, pues no se está en el caso ante una estimación sustancial de la demanda, sino que la cantidad a satisfacer por la demandada a la actora ha precisado de la oportuna liquidación en la sentencia recurrida. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4635) el principio in illiquidis non fit mora se refiere al supuesto de reclamación de deudas dinerarias en que, por hallarse ilíquida la cantidad reclamada, su liquidación ha de hacerse a través del proceso, por lo que no puede ser apreciada mora solvendi, a efectos de intereses legales moratorios.
Esto es lo ocurrido en el supuesto enjuiciado por lo que el motivo merece rechazo.
OCTAVO Ante la aceptación parcial de la demanda, el Juez a quo hizo adecuada aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y acordó no hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, lo cual debe ser confirmado. De acuerdo con los artículos 394.1 y 398.1 de esa misma Ley, ante la desestimación del recurso, consecuente al rechazo de todos sus pedimentos, deben ser puestas a cargo de la apelante las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

FALLAMOS
 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Gebrüder Foster Gmbh, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 3 de Cuenca, con fecha 24 de septiembre de 2004, en el Juicio Ordinario, seguido con el núm. 325/2003, sobre reclamación de cantidad, a instancia de la referida apelante, contra la entidad mercantil Cárnicas Villa Cuenca, SA, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 9 noviembre 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 9 noviembre  2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2005\22427
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 593/2004 (Sección 16ª), de 9 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 410/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 410/2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 589/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 593

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMCULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 589/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de PALLACH NORTAL, S.A. , contra MODIBIBA, S.L. , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la arte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda, absolver a MOBIDIBA SL y estimar la reconvención y condenar a Pallach Nortal S.A. a pagar a MOBIDIBA S.L. la suma de 7.452’91 euros, más los intereses legales desde el dia 1-5-03, asi como al pago de las costas procesales «.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercitan en la presente litis acciones contrapuestas vinculadas a la compraventa de género textil perfeccionada a comienzos de 2003 entre Pallach Nortal SA y Modibiba SL. La compradora Pallach Nortal denuncia la radical inidoneidad de la mercadería recibida, insta la resolución de la venta y reclama una indemnización de perjuicios que tasa finalmente en 6.516,50 euros, mientras que la vendedora Modibiba formula por vía reconvencional una acción exigiendo el pago del precio pendiente (7.452,91 euros).

La sentencia del Juzgado considera acreditadas las graves deficiencias de las prendas (parkas) confeccionadas por Pallach Nortal a partir de la tela suministrada por Modibiba, pero descarta que pueda atribuirse la causa del defecto (importantes pérdidas de coloración) a la vendedora, por cuya razón concluye condenando a la compradora al pago del precio de la venta litigiosa.

Se alza Pallach Nortal contra dicho pronunciamiento judicial de primera instancia.

SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertido que entre enero y febrero de 2003 Pallach Nortal compró en diferentes remesas y colores una cantidad cercana a mil metros de la tela modelo ¿ Gaudí Face’, con la que confeccionó más de 500 parkas de diferentes colores. Se ha demostrado también que a partir del siguiente mes de mayo el confeccionista Pallach Nortal hubo de abonar a sus clientes (un sinnúmero de tiendas de ropa de toda España) el precio de las indicadas prendas, que le eran devueltas masivamente por los diferentes establecimientos habida cuenta las protestas de las consumidoras finales ante la importante pérdida de coloración de las parkas.

Tres de las clientas de Pallach Nortal comparecieron en juicio y confirmaron el grave defecto de que adolecían las prendas, justificadamente devueltas por sus clientes, y la pericial llevada a cabo en agosto de 2003 por el laboratorio especializado Aitex refleja la degradación de los tejidos analizados por pérdida de pigmento al frote, siendo más impactante el efecto visual de la degradación en los colores oscuros (informe doc. 5 demanda reconvencional). Tales resultados no vinieron sino a confirmar los obtenidos en los ensayos efectuados por el laboratorio Leitat de Terrassa en mayo y junio anterior sobre cuatro diferentes prendas de mujer confeccionadas por Pallach: una importante degradación de la tintura en la prueba de solidez al frote en seco y húmedo atribuible a una fijación superficial, más acusada en la de color rojo que en la marrón, de la pasta empleada en la tintura, que no habría penetrado en la estructura del hilado (docs. 14-16 demanda). Los dictámenes de Aitex y Leitat no sólo fueron debidamente explicados en juicio, sino que la química Daniela comprobó in situ que las parkas que se le mostraban presentaban una caída anormal del pigmento al frote, mientras que la ingeniera textil Inmaculada – subrayó que la impregnación superficial de la pasta pigmentaria convierte a la tela y por extensión a la prenda en poco resistente frente a los agentes externos.

Ninguna de las partes ha puesto en duda que las piezas de tela o prendas objeto de los referidos análisis se corresponden con el objeto de la compraventa de autos.

TERCERO.- El cúmulo de elementos probatorios expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que nos hallamos ante un producto (prendas de vestir confeccionadas por Pallach) inhábil para su función propia, puesto que la decoloración que sufren las mismas por el simple uso ha de calificarse de anormal.

Se trata de establecer cuál sea la causa de tal deficiencia irresoluble.

Un primer elemento que nos conduce a afirmar la peculiaridad del género vendido por Modibiba es la propia afirmación de ésta contenida en su escrito de contestación según la cual la tela Gaudí Face «no es la más idónea para la confección de parkas». Ello implica una restricción de las aplicaciones del producto que debió ser advertida por la vendedora a la compradora, siendo así que ésta podía razonablemente ignorar esa circunstancia. El hecho de que en abril de 2002 Pallach Nortal hubiese adquirido una pequeña partida de esa tela y confeccionado con ella una parka no es relevante a tal efecto, puesto que al tratarse de una pieza de muestrario no padeció desgaste alguno por el uso.

Habida cuenta que nos movemos en una modalidad de contratación totalmente verbal, carente por tanto de especificaciones escritas de la calidad del producto, incumbía al vendedor advertir a la compradora de la inidoneidad de la tela ¿Gaudí Face’ para una determinada aplicación. Es el razonable criterio que sienta el artículo 35.2 de la Convención de Viena reguladora de la compraventa internacional de mercancías cuando surge una discrepancia en orden a la demostración de la conformidad de las mercaderías.

CUARTO.- Con independencia de lo anterior, la doble prueba pericial antes comentada revela la deficiencia intrínseca del producto y su razonable imputación al proceso de tintado que sufrió la tela antes de ser vendida a Pallach Nortal. En efecto, la perito Inmaculada puso de relieve la insuficiente penetración del pigmento colorante en el alma del hilo y la consiguiente vulnerabilidad ante cualquier fenómeno externo, y ello es una carencia atribuible por completo a una fase de producción anterior a la de confección de las prendas.

Así pues, frente a las meras hipótesis esbozadas por Modibiba y refrendadas por el tintador José Pallarols (indebido proceso de lavado o de cortado de la tela por parte de Pallach Nortal), la única evidencia insoslayable es la que refleja la incorrección del proceso de tintado, previo a la venta del género.

Sostiene Modibiba que el desgaste del color, lejos de suponer deficiencia alguna, constituye el principal atributo de la tela ¿Gaudí Face’, lo que ratificó el representante de la empresa encargada del resinado de las telas (José Pallarols, de Riltex SA) y hasta cierto punto admitió también Pallach Nortal, cuya representante reconoció que perseguía unas prendas con aspecto «envejecido». Pero es fácil advertir que una cosa es el desgaste generalizado y la pérdida progresiva del color con el uso, y otra muy distinta es la caída inmediata de la pigmentación y además de un modo disperso por toda la prenda. El envejecimiento habrá de comportar ciertamente la pérdida de brillo del color, pero no su rápida desaparición hasta el punto de que reaparezca el originario color blanco del hilo.

En el mismo orden de cosas, otras circunstancias probadas refuerzan la tesis de grave inhabilidad del producto imputable al vendedor. Por un lado, subrayaremos que -pese a la vergonzante negación por Ismael – el representante de Modibiba admitió en juicio que supo de las quejas de Pallach Nortal motivadas por «problemas con las prendas» a través de su comercial Ismael , y que la propia Pallach le indicó por vía telefónica que sus propios clientes le estaban devolviendo masivamente las parkas. Por otro, una lógica secuencia de hechos ha de llevarnos a tener por acreditado que, como relató María Inés , el comercial de Modibiba se personó en la sede de Pallach Nortal a fin de llevarse dos prendas para su examen, tras lo cual se produjo la retirada por Modibiba el 15 de abril de 2003 de 83 metros de tela con la subsiguiente nota de abono (docs. 12 y 13 demanda).

Esa retirada de género es atribuida por Modibiba a un «exceso de metraje» por parte de Pallach. Sin embargo, no se demuestra que la devolución de género por exceso de pedido constituya una práctica mercantil usual en el sector textil; además, en el juicio Joan Cuscó se mostró evasivo acerca de los motivos de esa devolución («por las causas que sean», sólo acertó a explicar), lo que permite atribuir aquel abono a la asunción por Modibiba de la inidoneidad del género suministrado a Pallach Nortal.

QUINTO.- Resuelta la venta litigiosa en atención al grave incumplimiento del vendedor (entrega de una cosa carente de sus propiedades básicas), cumple examinar la reclamación de daños y perjuicios formulada por Pallach Nortal al amparo del artículo 1.124 II CC.

Dicha reclamación se integra por dos diferentes partidas: 1ª/ 3.506,10 euros en concepto de lucro cesante por los beneficios dejados de obtener en atención a las 88 prendas devueltas por sus clientes hasta noviembre de 2003; 2ª/ 3.010,40 euros, también por el beneficio dejado de obtener por las 71 parkas que se habrían confeccionado con los 143 metros de tela de color azul adquiridos a Modibiba.

La declaración en juicio de tres de las clientes de Pallach Nortal, coincidentes todas ellas en el relato de la devolución de las parkas defectuosas a la vendedora y el consiguiente recobro del precio, la aportación de un buen número de documentos mercantiles demostrativos de tales devoluciones y notas de abono (docs. 18-122 demanda) y la convalidación por un perito economista de la corrección de los criterios empresariales que fundan la expresada reclamación de lucro cesante (informes de Ramón Durà de junio y noviembre de 2003, folios 146 y 229), han de conducirnos a la estimación de la misma dada la acreditación suficiente de sus premisas y resultados.

Tal indemnización devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, según expresa petición del actor ajustada a lo prevenido en el artículo 1.101 CC.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia correrán de cargo de la parte vencida, tal como dispone el artículo 394.1 LEC, sin que haya motivos para hacer imposición de las costas originadas en esta alzada (art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Pallach Nortal SA contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda primitiva y desestimando la reconvencional, condenamos a Modibiba SL a abonar a Pallach Nortal SA la cantidad de seis mil quinientos dieciséis euros con cincuenta céntimos (6.516,50 euros), con los intereses legales desde la demanda y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 abril 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 abril 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\150425
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 247/2004 (Sección 16ª), de 28 abril
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 862/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 862/2003-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 41/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 247

Ilmos. Sres.

D./Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 41/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de SCAF SOCIEDAD DE CONSTRUÇOES AQUINO & FILHO LDA., contra FUNDICIO BENITO 2.000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Julio de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando integramente la demanda principal interpuesta por la SOCIEDADE DE CONSTRUÇOES AQUINO & FILHO, LDA. representada por el procurador Sr. Armengol Medina contra FUNDICION BENITO 2.000, S.L. absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella reclamados. No se imponen las costas a ninguna de las partes corriendo cada parte con las generadas a su costa y las comunes por mitad. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional instada por el procurador de los Tribunales Sr. Rierola Serrat en nombre de FUNDICION BENITO 2000 S.L., y en consecuencia condeno a SOCIEDADE DE CONSTRUÇOES AQUINO & FILHO, LDA. a que pague a Fundición Benito 2.000, S.L. la suma de 27.040,14 Euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. No se imponen las costas a ninguna de las partes, corriendo cada pate con las generadas a su costa y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de controversia el contrato de compraventa de unos determinados productos (tapas metálicas de registro de redes de alcantarillado) concertado en el año 1999 por la empresa portuguesa Sociedade de Construçoes Aquino & Filho Lda. (en adelante SCAF) y Fundició Benito 2000 SL. En síntesis, aduce la compradora demandante que el producto servido no se ajustaba a las especificaciones del pedido-contrato y que además resultó defectuoso, razón por la cual pretende la restitución de la parte de precio ya abonada (36.009,29 euros) y el resarcimiento de los daños y perjuicios que la ha irrogado el hecho de que hubiera de retirar las tapas inútiles ya colocadas en la obra y sustituirlas en su integridad por otras (cifra esos perjuicios en un total de 199.120,32 euros).

La sociedad española demandada (el fabricante de las tapas es Fundició Dúctil Benito SL, que comercializa y vende sus productos por medio de Fundició Benito 2000 SL) negó cualquier desajuste en el cumplimiento del contrato, lo que le llevó a instar la desestimación de la demanda al tiempo que formulaba pretensión reconvencional solicitando el pago del precio aún pendiente (27.040,14 euros).

La sentencia de primera instancia efectúa un pormenorizado análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas controvertidas y concluye dando totalmente la razón a Fundició Benito, puesto que no aprecia incumplimiento de clase alguna imputable al vendedor y sí únicamente un error del comprador al escoger un modelo de tapa inapropiado para el uso que pensaba darle.

Impugna la sociedad compradora el expresado pronunciamiento jurisdiccional.

SEGUNDO.- Los antecedentes del litigio más relevantes vienen constituidos por sendas contratas de obra pública adjudicadas a SCAF en Portugal: en diciembre de 1997 el municipio de Oliveira do Bairro le encargó la construcción de la red de drenaje de aguas residuales y pluviales de Bustos, y en mayo de 1999 el municipio de Ourém le encomendó la ejecución de las obras de descontaminación de la cuenca del Alto do Nabao-Redes de Freixianda. Las bases técnicas del primer concurso exigían unas tapas metálicas circulares reforzadas y sus respectivos aros, diámetro 600 mm, de la clase 400 KN con cierre tipo GTS Pont à Mousson o equivalente; la obra de Ourém por su parte requería tapas de hierro fundido, de 600 mm de diámetro, de la clase D 400, de acuerdo con la norma EN 124, que exhibieran la leyenda ¿CM Ourém Esgotos’.

A fin de proveerse de las referidas tapas, SCAF formuló en fecha 11 de junio de 1999 a Fundició Benito un pedido abierto del siguiente material, ateniéndose al catálogo comercial de esta última: 1100 unidades de la tapa modelo Transit R 600 D 2.0-60 D y 50 unidades de la tapa modelo Delta AAA 2.0-66. Entre los meses de junio de 1999 y abril de 2000 Fundició Benito fue realizando entregas periódicas de esas mercaderías, hasta completar la venta de 900 unidades de la tapa Transit y otras 547 de la tapa Delta (el precio en factura de cada una de ellas era de 6.200 y 8.800 pesetas respectivamente según fueran de la clase Transit o Delta).

Se ha acreditado también -y ya no se discute en esta segunda instancia- que los supervisores municipales de las obras llevadas a cabo por SCAF en Oliveira do Bairro y Ourém a partir de mediados del año 2000 mostraron su disconformidad con las tapas colocadas debido fundamentalmente a sus defectos de resistencia y estabilidad, habiendo sucedido al menos en las obras de Freixianda continuos accidentes de tráfico provocados por el levantamiento de las tapas al paso de vehículos. La citada actitud de rechazo de los comitentes de las obras obligó a SCAF a la retirada de las tapas suministradas por Fundició Benito y la colocación de otras adquiridas por un precio total de 131.771 euros a las empresas también portuguesas Fucoli y Cofabre.

TERCERO.- Muestran su conformidad las partes acerca de la sujeción del antedicho vínculo contractual a las prescripciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.

Partiendo de la expresada base normativa, el análisis de las protestas de la compradora SCAF acerca de la falta de conformidad de las mercaderías debe efectuarse -como ya hiciera el juzgador a quo- distinguiendo claramente entre una y otra clase de tapas.

En efecto, por lo que hace al modelo o tipo Delta, SCAF no arguye falta alguna de correspondencia inicial entre el producto escogido y las exigencias técnicas de la obra en que debían ser instaladas dichas tapas. Lo que aduce el comprador es que las 547 tapas Delta servidas por Fundició Benito no alcanzaban los niveles de resistencia reseñados en el catálogo, como lo prueba que algunas de ellas presentasen deformaciones tras su colocación en la vía pública, siendo así que el hierro dúctil se caracteriza precisamente por su no deformabilidad.

Sin embargo, examinada la prueba practicada hemos de coincidir con la apreciación de la sentencia de primera instancia acerca de la falta de demostración del expresado defecto de calidad de las tapas Delta. Es verdad que el informe pericial efectuado en marzo de 2001, bajo el amparo del Instituto Técnico para la Industria de la Construcción, por el ingeniero Jesús Carlos constata que los dispositivos de cierre (tapas) utilizados en la obra de Oliveira do Bairro presentaban deficiencias en la junta de unión de material elastómero y, sobre todo, «deformaciones por falta de resistencia». En juicio, tanto el ingeniero Jesús Carlos como el también perito Gabino han aseverado la indeformabilidad del hierro dúctil, salvo que se le someta a presiones de carga superiores a la máxima tolerada (40 toneladas). Véase que en mayo de 1999, poco antes de perfeccionarse la venta, Fundició Benito remitió a SCAF los resultados de unas pruebas de resistencia efectuadas en su propio gabinete demostrativas de que las tapas Delta mostraban una resistencia de hasta 40 toneladas. Pues bien, como ya subrayara el juzgador de primera instancia, a falta de un análisis preciso de la resistencia de cualquiera de las tapas Delta suministradas por Fundició Benito (el único análisis encargado por SCAF al Laboratorio Nacional portugués en agosto de 2000 versa sobre una tapa Transit), carecemos de base sólida para afirmar que aquellas deformaciones provengan de un déficit de resistencia de las tapas, siendo así que al menos una segunda causa explicativa de la deformación (paso de vehículos pesados de la obra sobre las tapas ejerciendo una presión superior a la prevista) es tan probable como aquella otra ya que la vía pública objeto de la obra de Oliveira do Bairro era abierta al tráfico por tramos mientras se desarrollaban los trabajos.

Por otro lado, los defectos de que adolecían las juntas de polietileno de las tapas de constante referencia fueron admitidos abiertamente por Fundició Benito, que ofreció en octubre de 2000 a SCAF la sustitución gratuita de los mismas, rechazada por ésta (folio 492). No se acredita que tal sustitución fuera inviable, con lo cual -tal como ya apreciara la sentencia impugnada- el vendedor dio cumplida satisfacción a su obligación de reparación efectiva (art. 46, apartados 2 y 3, del Convenio de Viena).

Se descarta pues el incumplimiento atribuido a Fundició Benito conectado con faltas de conformidad de las tapas Delta.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las tapas Transit, las quejas de SCAF se vinculan no únicamente -ni principalmente- a un defecto de resistencia sino que aluden a una radical falta de aptitud del producto para el destino que pensaba darle el comprador, conocido por la vendedora.

El artículo 35.2 de la Convención relativa a la compraventa internacional descarta que pueda ser apreciado un incumplimiento del vendedor por falta de conformidad de las mercaderías respecto de lo estipulado en el contrato, siempre que éstas «sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor».

Cabe rechazar en primer lugar el alegato de SCAF conforme al cual, por el mero hecho de que Fundició Benito cuente con la homologación de calidad empresarial ISO 9001, está obligada a conocer las necesidades del comprador. Es cierto que la referida homologación concede un marchamo de excelencia o sello de distinción a la empresa que hace gala de él, pero no hasta el punto de comprometerle a indagar en las necesidades o conveniencias de sus clientes más allá de lo que éstos voluntariamente le hayan dado a conocer.

De otra parte, dada la específica cualificación de SCAF como contratista de obra pública, tampoco podemos aceptar su argumentación según la cual la equívoca presentación de las diferentes clases de tapas metálicas de registro en el catálogo comercial de la vendedora indujo a error al comprador. Es verdad que en la hoja (página nº 13 del catálogo) destinada a la tapa Transit se consigna una resistencia (40 Tn) idéntica a la que caracteriza a las restantes tapas (modelos RDA, Delta y Estanca). Pero esa simple y única coincidencia no puede trascender sobre el factor más claramente discriminador entre la tapa Transit y las tres restantes: estas últimas pertenecen a la clase D 400, son aptas para su uso en calzadas de tráfico y cumplen por tanto las prescripciones de la Norma europea EN-124, cualidades todas ellas de las que carecen -el silencio de la página 13 al respecto es sumamente revelador- las tapas no homologadas del tipo Transit.

Como ya se indicó anteriormente, SCAF no podía ignorar que la contrata de la obra de Ourém -donde instaló las 900 tapas Transit- exigía unos cierres homologados de la clase D 400 y además de un diámetro de 600 mm (las Transit sólo tienen un paso libre de 540 mm). Es evidente el error de elección en que incurrió SCAF.

No consta en las actuaciones dato o indicio que demuestre o cuando menos sugiera que el vendedor Fundició Benito fue advertido -expresa o tácitamente- con anterioridad al contrato de las exigencias de la obra a la que iban destinadas las tapas Transit. Por contra, los documentos cruzados en el largo proceso negociador (el art. 8.2 de la Convención de 1980 manda atender a «las negociaciones y a las prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas» para interpretar su voluntad) revelan que a partir de mayo de 1998 SCAF comenzó a interesarse por la gama de productos de Fundició Benito, quien le dio traslado de su catálogo. Es muy significativo que en mayo de 1998 (folio 486) Fundició Benito comunicara a SCAF que no podía atender su petición para que también las tapas Transit lucieran la leyenda ¿D 400′, indicándole que la certificación D 400 exigía adquirir un modelo de tapa distinto de aquél. Por su cupieran dudas, tres días después de formalizado el pedido-contrato, Fundició Benito remitió a SCAF una muestra de la leyenda -que rezaba simplemente ¿C.M. Ourém- Esgotos’- que presentarían las tapas Transit destinadas a la obra de Freixienda, prestando su conformidad el comprador sin reserva alguna.

SCAF no ignoraba que la norma europea EN-124 obliga a reflejar en las tapas la homologación de las mismas, y como ya se ha razonado, no hay constancia de que aquélla comunicase a la vendedora la precitada exigencia de homologación.

QUINTO.- Siguiendo con las tapas Transit, sí debemos afirmar en cambio que presentaban un grave defecto de resistencia.

El catálogo del fabricante refleja que dicho producto garantiza una resistencia máxima aproximada de 40 toneladas. Tal índice tolera ciertamente oscilaciones, tal como admiten los peritos informantes, pero siempre en proporciones moderadas (el perito Jesús Carlos ha referido un margen de +-3). Debe significarse que los test de calidad practicados por la propia vendedora en abril y mayo de 1999 -pocas fechas antes del contrato- arrojaban índices de resistencia (25 y 35 Tn; folio 488 y 496) notoriamente inferiores a los garantizados, no obstante lo cual Fundició Benito procedió a la entrega de hasta 900 unidades de esa mercadería. No es de extrañar pues que en el análisis practicado por un laboratorio oficial de Portugal sobre una de dichas tapas Transit en agosto de 2000 aparezca una resistencia de sólo 26 toneladas (folio 490).

Tal prueba analítica, que no es puesta en duda por el fabricante, permite afirmar el defecto de calidad (falta de la adecuada resistencia) de las remesas de tapas Transit enviadas por Fundició Benito. Se trata desde luego de un incumplimiento esencial del vendedor ya que impidió a SCAF obtener la prestación que cabía esperar del producto ofertado (art. 25 Convención de 1980).

Ahora bien, en la frustración del rendimiento que esperaba obtener SCAF intervino también de un modo no menos trascendente su propio error de selección del producto (encargó unas tapas de la clase B 125, adecuadas para paseos y arcenes según la norma EN 124, que colocó en la calzada de una carretera). Tal confluencia de conductas determinantes del resultado final imputables a cada uno de los contratantes, deberá comportar la reducción en un 50% del crédito dinerario que corresponde al vendedor por la venta de ese producto (tapas Transit).

SEXTO.- La traducción económica de los razonamientos que anteceden exige precisar que la vendedora Fundició Benito ha admitido que de una deuda total de 8.953.100 pesetas ha percibido prácticamente la mitad (4.454.000 pts.-), sin que ninguna de ambas partes haya efectuado imputación especial de tales pagos a las remesas de los diferentes modelos de tapas. Así las cosas, considerando que la deuda aún pendiente de pago (27.040,14 euros) por SCAF deriva de las dos citadas clases de producto, la reducción en un 50% del crédito dimanante de la venta de las tapas Transit, implicará dejar establecido en 6.760,03 euros el importe de la condena del comprador.

No se hará imposición de las costas de la presente alzada de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

F A L L A M O S

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Sociedade de Construçoes Aquino & Filho Lda contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vic, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de reducir el crédito de Fundició Benito 2000 SL a seis mil setecientos sesenta euros con tres céntimos (6.760.03 euros), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, 12 febrero 2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, 12 febrero 2004

Recurso de Apelación núm. 207/2003.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Compraventa. Proceso Civil.

 

Texto:

 

En la ciudad de Ourense a doce de febrero de dos mil cuatro.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio ordinario procedentes del Juzgado mixto nº 6 de Ourense, seguidos con el nº 17/02, rollo de apelación núm. 207/03, entre partes, como apelante FRAMO, S.R.L., representada por el Procurador D. JORGE ANDURA PERILLE, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER BALLARÍN IRIBARREN y, como apelada, COOPERATIVAS ORENSANAS S. COOP. LDA. (COREN), representada por la procuradora D. MARÍA DEL CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Abogado D. ARTURO F. CASTRILLO ESCOBAR. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

 

I – ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por el Juzgado mixto nº 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5-03-2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de la sociedad «FRAMO S.R.L.», contra la entidad «COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA», debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento».

 

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de contra la entidad «COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA», debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima las pretensiones, principal y subsidiaria, deducidas por FRAMO S.R.L.. Ésta se alza frente al pronunciamiento denunciando como primer motivo infracción de las normas y garantías procesales contenidas en el art. 335 LEC en relación con el informe aportado de adverso, suscrito por Don Gonzalo .

 

Se dice en el recurso que su presentación es extemporánea porque no se acompañó a la contestación. Es cierto que, como norma general, los dictámenes periciales habrán de acompañarse con la demanda o con la contestación, según dispone el apartado 1 del art. 336 LEC, pero el mismo añade «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337 de la presente Ley», precepto este último cuyo apartado 1 posibilita su aportación antes de iniciarse la audiencia previa en el juicio ordinario, para su traslado a la parte contraria, si no fuera posible adjuntarlo con la demanda o contestación. En el presente caso la oponente anunció la presentación del indicado informe en su escrito de contestación (otrosí 5º) y, en efecto, lo presentó antes de la audiencia previa, celebrada el 10 de mayo de 2002, dando traslado a la contraparte el 30 del mes anterior, con antelación suficiente para que pudiera conocer su contenido y ejercitar su derecho de defensa, de modo que la alegación no es atendible.

 

Sostiene también la parte apelante que el informe del Sr. Gonzalo no es admisible como prueba pericial por inobservancia de lo dispuesto en el art. 335.2 LEC, a cuyo tenor «al emitir el dictamen todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su labor como perito». El defecto, aunque existente, carece de la virtualidad pretendida. La LEC no regula las consecuencias de la no inclusión en el dictamen de la fórmula transcrita pero da pautas para estimar que se trata de defecto subsanable al incluir en varios preceptos la posibilidad de subsanación de defectos u omisiones (así, arts. 231, 418, 559.2), lo que, de otra parte, es conforme con la doctrina jurisprudencial contraria a un rigorismo formal que impida el derecho de defensa. En el caso que nos ocupa tal subsanación se produjo mediante la declaración en juicio del autor del informe, previa prestación del oportuno juramento, acto donde la parte apelante tuvo oportunidad de interrogarle, sometiéndolo a contradicción.

 

Finalmente, se tacha el dictamen de falto de objetividad porque su autor realizó numerosos trabajos para Coren y porque no puede considerarse tercero al tener interés en que se acepte el análisis realizado por el CESAC concluyendo la presencia en las aves litigiosas de «Micoplasma Sinoviae». Tampoco estas objeciones obstan a la validez de la pericial. El autor del informe fue el Dr. Gonzalo , DIRECCION000 de programas del CESAC, y no este organismo, con quien Coren tuvo tratos anteriores. En cualquier caso, parece claro que no puede descalificarse una prueba pericial por el simple hecho de que su autor haya emitido otros informes a instancia de quien lo propone, siendo también obvio que todo perito apoya y defiende una determinada tesis y no por eso puede considerársele con interés en el litigio.

 

SEGUNDO.- Partiendo de la correcta admisión como prueba pericial del repetido informe (lo cual excluye la necesidad de analizar su, también invocada, inadmisibilidad como testifical o documental) procede entrar en el segundo de los motivos en que descansa el recurso, sobre error en la valoración de la prueba e infracción del onus probandi.

 

Recuerda la STS 20.2-95, con cita de otras muchas, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez que habrá de apreciar su resultado «según las reglas de la sana crítica», módulo valorativo que establece el art. 632 LEC 1881 y reitera el art. 348 LEC 1/2000. En el supuesto enjuiciado, la Juzgadora de instancia da preferencia al dictamen del Sr. Gonzalo , frente al acompañado a la demanda, rendido por el Sr. Alfredo , «teniendo en cuenta su experiencia en análisis de este tipo frente a los conocimientos mas bien teóricos, y en todo caso alejados de este supuesto concreto, del citado catedrático». La opción no puede menos que compartirse pues, lejos de arbitraria, es conforme a las reglas de la lógica. Basta señalar que el profesor Alfredo , cuya autoridad científica y académica no se pone en duda, reconoció carecer de experiencia en la industria agroganadera, lo cual se contrapone a la condición del Sr. Gonzalo de DIRECCION000 de programas en el CESAC, Centro Oficial encargado de la Sanidad Avícola en Cataluña.

 

La prueba aparece certeramente analizada en la sentencia apelada (a cuya argumentación debe estarse para evitar repeticiones innecesarias) y de la misma se concluye, sin lugar a dudas, que las pollitas objeto del contrato discutido, se hallaban afectadas por «Micoplasma Synoviae» en el momento de su recepción por la demandada, de modo que huelga entrar a analizar a quien incumbía acreditar tal extremo. Para finalizar con este motivo, señalar que no es de recibo cuestionar la validez o fiabilidad del segundo análisis realizado por el CESAC, cuando la apelante después de conocer el resultado del primero, de poner Coren a su disposición las pollitas y de convenir ambos la necesidad de un segundo análisis, adoptó una actitud pasiva sin proponer o enviar nuevos técnicos que pudieron efectuarlo según se razona en la sentencia impugnada.

 

TERCERO.- En el tercer y último motivo se denuncia incongruencia de la sentencia apelada con indefensión para la apelante e infracción del art. 1494 CC sobre la base de que la sentencia aplica dicho artículo para el rechazo de la pretensión subsidiaria sin que hubiese sido alegado por la demandada, lo que, se dice, «causa indefensión a esta parte, pues la cuestión de la aplicabilidad o no de dicho precepto no pudo ser objeto de debate».

 

Conviene recordar aquí que la congruencia de las sentencias judiciales, exigida por el art. 218 LEC 1/2000 y reflejo del principio dispositivo imperante en materia civil, implica la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y hechos que las fundamentan a fin de no conceder más de lo pedido, menos de lo admitido o cosa distinta a la interesada, suponiendo los excesos, aminoraciones o desviaciones sobre las que no ha habido debate y oposición, una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa (STC 109/85).

 

Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia apelada opta por la aplicación del art. 1494 CC, considerando nulo de pleno derecho el contrato litigioso por recaer sobre animales que padecían enfermedad contagiosa, frente a la postura de la demandada que estima concurrente causa de resolución prevista en la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980, si bien con los mismos efectos de no restitución a los que lleva la nulidad apreciada. Esa diferencia no implica incongruencia por las razones que la propia sentencia apelada cuida de señalar ya que los hechos en que ésta se basa han sido introducidos en la litis, siendo claro que no cabe hablar de indefensión cuando en juicio se ha debatido hasta la saciedad acerca de la naturaleza contagiosa de la enfermedad producida por «Micoplasma Synoviae», y, en consecuencia, sobre los hechos que determinan la aplicación del art. 1494 CC en atención al principio «iura novit curia», con independencia de la no invocación del precepto por la demandada, ello además de que la conclusión sobre no restitución habría de ser la misma en aplicación de la indicada Convención y sin que pueda olvidarse que las pollitas fueron puestas a disposición de la actora ya el día siguiente a su recepción por la demandada (14-5-1998) una vez efectuado el primer análisis con resultado positivo de «Micoplasma Synoviae», reiterando esa puesta a disposición en sucesivas comunicaciones y una vez confirmada la contaminación en el segundo análisis, hasta que se procedió al sacrificio de las aves el 23 de mayo, tras la advertencia en ese sentido a la actora, ante el riesgo cierto de contaminación al resto de la cabaña de la demandada.

 

CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC.

 

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

 

FALLO:

 

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de FRAMO, S.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense en Juicio ordinario nº 17/02, que se confirma. Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

 

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, 5 febrero 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, 5 febrero 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\81863
Sentencia Audiencia Provincial  Cantabria núm. 62/2004 (Sección 2ª), de 5 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 45/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis López del Moral Echeverría.

Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00062/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 45/03

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 62

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Don Esteban Campelo Iglesias.

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En la Ciudad de Santander a cinco de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 631 de 2.001, Rollo de Sala número 45 de 2.003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, seguidos a instancia de la entidad mercantil ISPAT UNIMETAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Sastre y asistida por el Letrado Sr. De Miguel Cordón; contra la sociedad mercantil TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC, S.L. (TYCSA PSC), representada por la Procuradora Sra. Moreno Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Miranda Jiménez-Rico, sobre reclamación de cantidad.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Ispat Unimetal, S.A.; y parte apelada Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L.

Es ponente de esta resolución el Sr. Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Ispat Unimetal, S.A. contra Trenzas y Cables de Acero PSC. S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la litis, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, donde se señaló para votación y fallo del recurso el día de ayer.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la entidad «Ispat Unimetal S.A» que demandó en la instancia el pago de la parte de precio no satisfecho por «Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L» en virtud de contrato de compraventa suscrito por ambas partes, así como los daños y perjuicios que para la vendedora se derivaron del incumplimiento de sus obligaciones por el comprador, todo ello con los intereses legales devengados al tipo pactado.

La sentencia impugnada desestima la demanda por entender que, siendo cierta la realidad del contrato de compraventa y el precio pactado, existió una demora imputable a la vendedora en el suministro de la mercancía, no ajustándose parte de la suministrada a los requerimientos técnicos exigidos por la compradora, siendo así que alguna de ella fue devuelta y otra quedó inutilizada por inservible para el proceso productivo al que estaba destinada. Entiende por ello la juzgadora de instancia que la cantidad pagada por el comprador -97.032.090 pesetas- se corresponde con el importe de los suministros realizados, sin que nada más tenga que abonar en virtud de lo contractualmente pactado.

SEGUNDO: La apelante reproduce en esta alzada los argumentos esgrimidos en la instancia, alegando además que se ha operado por la juzgadora un indebido desplazamiento de la carga probatoria, dado que incumbía al demandado acreditar el concreto contenido de las especificaciones técnicas del material cuyo suministro encargó a la actora, sin que el vendedor hubiera de probar tal extremo por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dice además que este hecho -la inadecuación del material suministrado a las especificaciones técnicas acordadas- se introduce «ex novo» en el acto del juicio sin haber sido objeto de alegación anterior, y que se ha producido una errónea valoración del material probatorio aportado al procedimiento.

Como se ha citado anteriormente, la sentencia impugnada tiene por acreditado que entre las partes se concertó un contrato de compraventa internacional sujeto a la regulación dada por la Convención de las Naciones Unidas de Viena, de 11 de abril de 1980, que en virtud de las negociaciones habidas «Ispat Unimetal S.A» (ISPAT) se comprometió a suministrar a «Trenzas y Cables de Acero PSC S.L» (TYCSA PSC), dos mil toneladas de cable (alambrón) de acero con plazo de entrega el día 10 de marzo de 2000 en la fábrica de Santander, y precio de 53 pesetas el kilogramo de material elaborado puesto en destino. Que posteriormente, y ante la oferta de TYCSA de realizar en el futuro un nuevo encargo de material a ISPAT, ésta última entidad se comprometió a adelantar el plazo de entrega a la octava semana del año 2000, comenzando las entregas con fecha 25 de febrero de 2000 mediante transporte combinado ferrocarril-camión (FERCAM), desde fábrica hasta Hendaya por vía férrea, y desde Hendaya hasta Santander por carretera mediante camión. Igualmente tiene por acreditado que en fecha 23 de marzo de 2000 se procedió por la compradora a devolver tres camiones a la entidad vendedora por entender que el material transportado era defectuoso, ascendiendo la cantidad transportada por dichos camiones a 72.113 kilogramos cuyo importe no debía ser abonado. Además de dicho material defectuoso que fue devuelto, entiende la juzgadora de instancia que otros 85 rollos de alambrón no cumplían las especificaciones técnicas que fueron exigidas por la compradora, quedando los mismos sin posibilidad de aprovechamiento. Entendiendo que dichas especificaciones sí fueron requeridas dado que existe un documento de la propia vendedora en el que se hace mención a su existencia y traducción (documento número 4 de la demanda, folio 277 del procedimiento), y habiéndose acreditado mediante pericial elaborada a instancia de la propia compradora que la profundidad de las ralladuras apreciadas en el alambre suministrado es de 20 micras cuando lo pactado fue que no superaran las 15, procede a descontar de la cantidad reclamada el importe de tales suministros y llega a la conclusión -ya citada- de que TYCSA PSC ha pagado lo realmente recibido.

Comparte esta Sala buena parte de las conclusiones a las que llega la Juez de instancia, rechazando sin embargo aquellas relativas a los defectos apreciados en el material suministrado o a la falta de adecuación del mismo a las especificaciones técnicas acordadas entre las partes. En efecto, la abundante prueba documental aportada al presente procedimiento demuestra la realidad del contrato, la cantidad de material objeto de la compraventa, y el diámetro del mismo. Surgen las primeras discrepancias al concretar el plazo de entrega de la mercancía, pues según la vendedora el plazo inicialmente fijado -marzo de 2000- era el único que podían garantizar dadas las peculiaridades propias del proceso productivo, siendo el de la cuarta semana del citado año un plazo de cortesía no estrictamente vinculante, que suponía un gran esfuerzo a la fábrica, y que se asumía en atención al anuncio de nuevos encargos por la compradora. Sea cuales fueren los términos en los que las negociaciones sobre el plazo de entrega se desarrollaron, es lo cierto que en el documento número 7 de los aportados con la demanda (folio 285) se adquiere el compromiso de avanzar el proceso productivo para que los primeros camiones lleguen a Santander el día 21 de febrero, completándose el mismo mediante el documento obrante al folio 286 en que se hace mención expresa «al envío de dicho pedido durante la semana 8/2000», no produciéndose la primera entrega no se produjo sino hasta el día 25 de febrero de 2000. Dicho retraso provoca inquietud en el comprador y genera una comunicación de fecha 23 de febrero -dos días después del plazo pactado para la entrega- en la que se hace mención a las consecuencias del retraso en el cumplimiento de compromisos de TYCSA con sus clientes, así como a la sorpresa por el hecho de realizarse el transporte en forma combinada (ferrocarril-camión), pues según se afirma, ello puede deteriorar el alambrón y ya existió una experiencia -que se califica como «desastrosa»- en el pasado por tal motivo. Tras esta primera comunicación, y llegado el día en que se produce la primera entrega -25 de febrero de 2000-, se dirige nuevamente el comprador al vendedor advirtiéndole de los perjuicios derivados del retraso en completar el transporte del material, citando expresamente la necesidad de acudir a otro proveedor para que fuera suministrado el alambrón que estaba previsto recibir en esas fechas, lo cual -se dice- daría lugar al correspondiente descuento en la factura a abonar a ISPAT. Ante esta advertencia de reducción en el pago, la vendedora envía una carta a la compradora -folio 563- en la que le comunica que va a solicitar de su delegación en España «que detenga el envío del material que actualmente se encuentra en Hendaya (debido al problema de calidad y al riesgo de impago)». En ejecución del contenido de citada comunicación se suspende el suministro del material con fecha 29 de febrero, y tras diversas negociaciones entre las partes, se reanuda con fecha 22 de marzo de 2000. Al día siguiente, 23 de marzo, TYCSA procede a devolver los tres camiones citados sin descargar, manifestado la existencia de defectos de calidad, recibiéndose el resto de la mercancía y teniendo lugar la última entrega con fecha 5 de mayo de 2000.

TERCERO: De lo anteriormente expuesto debe deducirse que ISPAT demoró el inicio de la entrega del pedido en cuatro días, pues no puede tomarse en consideración el plazo inicialmente pactado sino el compromiso adquirido por la vendedora posteriormente. La reacción ante tal demora fue la de instar el más rápido suministro, no sin antes advertir que TYCSA había adquirido compromisos con clientes propios cuyo cumplimiento requería la presencia de todo el alambrón en su fábrica. La primera llegada de material no resuelve el problema productivo de TYCSA quien hace saber a ISPAT la necesidad de acudir a un tercer proveedor para poder cumplir con sus compromisos, siendo el importe de lo que hubiere de abonarse a dicho proveedor descontado de la facturación de ISPAT. Como se ha dicho, este anuncio unido a las reclamaciones sobre defectuosa calidad del alambrón suministrado, genera la unilateral decisión por parte de la vendedora en orden a suspender los suministros, actitud comercial que no puede entenderse amparada por el contenido del artículo 71 de la Convención de Viena regulador de este tipo de compraventas. En efecto, pretender que del anuncio de presencia de ralladuras -cuya existencia ha resultado acreditada-, y de la mención a un retraso en las entregas -que se produjo-, con reducción del precio en función de las adquisiciones que hubieren de hacerse a terceros, pueda inferirse que resultaba manifiesto que la contraparte no cumpliría una parte sustancial de las obligaciones asumidas, resulta excesivo. Y es que, aún reconociendo que en las comunicaciones de TYCSA se hace mención como incumplimiento de la vendedora a un hecho por ella aceptado -transporte combinado que se pactó expresamente al asumir la modalidad FERCAM-, no puede dejarse de considerar como acreditado que la compradora tenía un gran interés en que se adelantaran las entregas de material dado que solicitó expresamente a la vendedora un avance en su proceso productivo. Resulta indudable por ello que la demora habría de suponer algún perjuicio para TYCSA, y que estaba justificada la alarma que tal retraso le produjo. Pues bien, si como se ha dicho la decisión de ISPAT fue unilateral y no amparada por el Convenio de Viena de 1980, necesariamente habremos de concluir que los perjuicios derivados del almacenamiento del material en Hendaya -o del traslado del mismo a otros consumidores- deben ser asumidos por dicha compradora, quien bien pudiera haberlos evitado – como luego hizo- continuando el suministro de material que, a la fecha de interrupción en las entregas, no había sido devuelto por TYCSA en cantidad alguna. La pretensión ejercitada bajo la letra b) del suplico de la demanda debe así resultar desestimada.

CUARTO: Se anunciaba anteriormente que esta Sala no compartía las conclusiones a las que había llegado la Juez de instancia en lo relativo a la mala calidad del material suministrado. Esta cuestión aparece directamente relacionada con la alegación contenida en el recurso de apelación relativa al desplazamiento en la carga de la prueba que se traslada al vendedor cuando, en opinión de éste, incumbe al comprador. Para resolver sobre la cuestión planteada -calidad del alambrón suministrado- habremos de estar a la actividad realizada por cada una de las partes en orden a probar sus respectivas alegaciones. La vendedora mantiene que el material suministrado es de buena calidad y que ninguno de los defectos que han sido apreciados por el perito que emitió el informe a su instancia -Sr. Jaime – inutilizaban el alambrón para el proceso productivo propio de TYCSA. La entidad compradora desde un primer momento anunció que tanto el rallado, como el mal flejado, y las deformaciones del material, lo hacían inútil para su fin comercial. Pues bien, ante tales alegaciones, y para probar la veracidad de su tesis, la vendedora ha desplegado una notable actividad designando un perito que ha acudido a la fábrica de la compradora tomando muestras del alambrón que personal propio de TYCSA calificó como inservible o deteriorado. Además de esto, encargó a otra entidad denominada «AZTERLAN», la determinación de posible presencia de rayado superficial en el material y evaluación de su alcance. Los resultados de dicho informe se aportaron junto con la demanda, y en ellos se reflejaba claramente la existencia de rayas longitudinales cuya profundidad máxima es de 20 micras, calificando dichas marcas como propias del proceso de laminación en caliente, y normales en alambrones de acero cuyo estado es bruto de laminación. Concluye referido informe que dicho material cumple con la norma europea EN 10016-1 y 2 para «alambrón de acero no aleado para trefilación o laminado en frío». Pues bien, ante tan explícita afirmación, resulta inexplicable que la compradora demandada no haya aportado al procedimiento el documento en el que se recogen las especificaciones técnicas concretas exigidas para el material encargado pues, conociendo ya el contenido del informe y siendo hecho afirmado por el actor que el material resultaba aceptable, a dicha parte incumbía probar su alegación, a saber, que no se adecuaba a las características del pedido realizado. Lejos de ello, aporta un informe -emitido por el perito Sr. Esgueva Gómez- en el que no se hace mención alguna a la profundidad de las ralladuras ni a las 15 micras que supuestamente eran el límite establecido para el cordón postensado cuya finalidad es dar tracción al hormigón, y que era el destino que pretendía darse a la totalidad del producto suministrado. Y si bien es cierto que, como acertadamente afirma la juzgadora, tales especificaciones habrían de estar en poder de la vendedora porque consta documentalmente que le fueron remitidas(folio 280), no lo es menos que -como con igual acierto expone la apelante en su escrito- la comunicación se realizó vía telefax y por tanto el original del documento quedó en poder del comprador. En conclusión, no habiendo acreditado TYCSA la inadecuación del material suministrado a las especificaciones técnicas concretas cuya existencia afirma pero no prueba, y cumpliendo el alambrón la normativa genérica de calidad sobre la materia, ha de entenderse utilizable todo el material suministrado. De este modo, únicamente los 72.113 kilogramos contenidos en los camiones devueltos (CMR’s 33, 35 y 36) habrán de descontarse de la cantidad entregada, ya que aún siendo cierto que dicha carga pudo ser nuevamente transportada hasta Santander, ello debió generar sin duda otros documentos CMR -distintos de los citados 33, 35 y 36- que estarían comprendidos entre los aportados junto con la demanda.

La pretensión contenida en la letra a) del suplico de la demanda debe así ser parcialmente estimada, deduciendo de su importe (7.324.804 pesetas) los 3.821.989 de pesetas correspondientes a 72.113 Kilogramos transportados en los camiones devueltos. La cantidad objeto de la condena asciende por tanto a 3.502.815 pesetas, cuyo equivalente en euros es de 21.052.34 €.

QUINTO.- Intereses. La parte demandada -hoy apelada- nada opuso a la certeza del pacto de intereses al tipo del Euribor del mes incrementado en el uno por cien, debiendo el mismo tenerse por cierto. Esta declaración ha de tener una doble consecuencia, a saber, respecto de la cantidad ya pagada (97.032.090 pesetas), y respecto de la cantidad que se declara adeudada (3.502.815 pesetas).

En cuanto a la primera, cierto es que las partes pactaron el pago de la mercancía a noventa días desde la fecha de la facturación, siendo la última factura de 29 de febrero de 2000 y la fecha de pago el 13 de septiembre siguiente. Sin embargo, es el propio día 29 de febrero cuando el vendedor suspende unilateralmente las entregas del material, no disponiéndose de la totalidad del mismo hasta el día 5 de mayo de 2000 en que se finalizó el suministro. Debe por ello considerarse como día «a quo» para el devengo de intereses a todos los efectos, el que resulte de adicionar a dicha fecha los noventa días posteriores, es decir el día 3 de agosto de 2000. La cantidad satisfecha – 97.032.090- devengará interés al tipo pactado durante los cuarenta y dos días que mediaron desde el día 3 de agosto hasta el 13 de septiembre.

Y en cuanto a la cantidad objeto de condena -3.502.815 pesetas-, al haber resultado determinada mediante la presente resolución no puede entenderse por líquida, devengando intereses conforme a lo dispuesto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al citado tipo pactado, desde la fecha en que es dictada la sentencia de apelación y hasta su completo pago.

Conforme a lo dispuesto por el número 2 del artículo 576 de la Ley Procesal, se razona que la imposición de intereses desde la fecha de la presente sentencia se entiende justificada dado que la de instancia fue absolutoria y no declaró obligación de pago alguna para la demandada, resultando por ello improcedente el devengo de intereses de una cantidad cuyo importe no ha resultado concretado sino hasta la presente apelación.

SEXTO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de las costas de la presente apelación a ninguno de los apelantes, dado que sus pretensiones han resultado totalmente rechazadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las de primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil ISPAT UNIMETAL, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander en los autos a que este rollo se refiere, debemos revocar expresada sentencia, condenando a la entidad Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L a abonar a la apelante la cantidad equivalente en euros a tres millones quinientas dos mil ochocientas quince pesetas por principal (21.052’34 €), así como a la cantidad que en concepto de intereses resulte en euros de la aplicación de lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución respecto de la cantidad ya abonada y por los cuarenta y dos días de demora en el pago, todo ello sin imposición de las costas de la presente alzada a ninguno de los litigantes, y con condena por mitad de las comunes y abono de las causadas por cada parte respecto de las de primera instancia.

La cantidad resultante devengará un interés anual igual al que corresponda a la aplicación del índice denominado «Euribor» con referencia a la mensualidad corriente, incrementado en un punto, y desde la fecha de la presente hasta la de su completo pago.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.