Audiencia Provincial Madrid, 18 octubre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID, 18 OCTUBRE 2007

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 96/2007

Ponente: Ilmo. Sr. D. jesús gavilán lópez

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00865/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA 865/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ D. JESUS GAVILAN LOPEZ D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 327 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante OXYGENE, representado por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, y de otra, como apelado TEJIDOS BRUGUES, S.L., representado por el Procurador Sr. Sandin Fernández, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: «DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña IGNACIO CUADRADO RUESCAS en nombre y representación de OXYGENE contra TEJIDOS BRUGUES S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante». Notificada dicha resolución a las partes, por OXYGENE se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de las facturas impagadas por el suministro de mercancías, al considerar, a modo de síntesis, que es de aplicación la cláusula penal establecida por las partes por retraso, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición , en el error en la valoración de la prueba en relación con el contrato aportado como documento nº 7 de la demanda, que fue modificado posteriormente por las partes, sustituyéndose el originario envío por barco de la mercancía desde la India, mediante avión, asumiendo la actora el coste de dicho transporte y al objeto de paliar el retraso, habiéndole ofrecido a la demandada la posibilidad de resolver el contrato, a lo que se negó, dando su conformidad. No se produjo daño alguno a la demandada por el retraso, al haberse entregado la totalidad de la mercancía, citando los artículos 47 y 74 de la Convención de Viena, considerando que está acreditado de las pruebas practicadas la práctica inexistencia de retraso en la entrega y el impago de las facturas adeudadas. Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago del principal reclamado, e intereses legales, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias. De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, estimando que hubo retraso en la entrega de la mercancía, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y aplicación del contrato en su cláusula penal.

Se consideran hechos básicos de la nueva valoración de toda la prueba practicada, la existencia de un contrato de suministro de mercancías textiles con fecha 24 de Diciembre de 2.003, aportado como documento nº 7 de la demanda, mediante crédito documentario o L/C, en el que se convenía la entrega con fecha 30 de Enero de 2.004, conteniendo cláusula de penalización automática para el supuesto de retraso o demora en la entrega, cifrado en el descuento del 1 % por cada día de retraso. La primera remisión por avión se produjo el 25 de Febrero de 2.004, correspondiendo a la factura 1.542/03-04 por importe de 14.756,35 $US. La segunda el 5 de Marzo de 2.004 por importe de 6.698,00 $ US, factura 1.548/03-04. La tercera el 12 de Abril de 2.004, por importe de 24.754,90 $US, factura 1.562/03-04. Se produjo un retraso de 31,44 y 82 días, respectivamente en cada una de ellas, incluida la entrega de documentación. Las restantes facturas objeto de reclamación derivaban de anteriores pedidos entregados sin salvedad alguna, por importe total de 3.035,95 $US, habiendo reconocido la actora el pago del total reclamado de la suma de 18.097,89 $US, restando por tanto, siendo objeto de la presente reclamación 31.947,31 $US. El transporte en avión con cargo a la actora, fue debido al retraso del barco en el que inicialmente se iba a lleva a cabo hasta España. Consta la iniciativa de la actora en el modo de transporte finalmente realizado, con la no oposición de la compradora, no habiendo aceptado la resolución del contrato ofrecido por la demandante.

La primera cuestión objeto de debate debe centrarse en las causas y los efectos de la modificación contractual operada, en virtud de la cual la entrega de las mercancías se llevó a cabo por avión en vez de barco, fuera del plazo estipulado. Y así, no se produjo la novación del contrato como viene a alegarse por la demandante, cuando se alega modificación de las condiciones del crédito documentario, estableciendo un nuevo periodo de entrega y modo de transporte, sino que ante la demora ya en ciernes en la entrega de la mercancía y la necesidad de comercializarla la destinataria, antes de que finalizase la temporada a la que iba destinada, según se desprende de las comunicaciones intercambiadas entre las partes, por la actora se optó, con la no oposición de la compradora, en enviar la mercancía por avión, sin olvidar que se efectuó en tres vuelos y fechas diferentes, llegando hasta el mes de Abril de 2.004, cuando la fecha límite era el 30 de Enero anterior, como se mencionó anteriormente, ya que, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, como establece el artículo 1.204 del C.C ., pues nunca se presume, debiendo constar claramente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva, aunque pudiera deducirse de la incompatibilidad de ambas (SS.TS. de 31 de Mayo de 1.997 y 23 de Marzo de 2.001 , entre otras), no concurriendo tampoco el supuesto de mera novación modificativa, al deducirse de los hechos relatados la falta de acuerdo o concierto previo de voluntades al efecto, y sólo la no oposición, hechos que no tiene virtualidad suficiente para determinarla (S.TS. de 2 de Octubre de 1.998), con la incidencia que ello hubiera supuesto en orden a no producirse, en términos contractuales, el retraso invocado. Ello hace irrelevante la naturaleza de cláusula fob o extrafactory, en cuanto al lugar de la entrega de las mercancías.

En consecuencia, esa demora objetiva por las causas apuntadas, conlleva un incumplimiento parcial o irregular, y por ende, la aplicación de la cláusula penal libremente establecida por las partes, con la facultad moderadora prevista en el artículo 1.154 del C.C . de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia del T.S. (SS. de 7 de Noviembre de 2.000, 29 de Marzo y 22 de Diciembre de 2.004, entre otras).

TERCERO Sobre la aplicación e infracción, en su caso de los artículos 48 y 74 de la Convención de Viena.-

Por otra parte, la Convención de Viena de 11 de Abril de 1.980, establece en su artículo 48 , que el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados al comprador. Y el 74 que la indemnización de daños y perjuicios por el incumpliendo del contrato comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener. Sin embargo, no es aplicación en el presente caso ninguno de los preceptos. El primero , porque tiene carácter general en relación con los supuestos ordinarios de incumplimiento, en tanto que la cláusula penal se funda en su propia naturaleza, autonomía propia y especialidad sobre determinados incumplimientos, habiendo fijado libremente las partes la sanción derivada a partir, incluso, del primer día de demora producida. El segundo, porque dicha cláusula, sustituye precisamente a la indemnización, siendo una excepción al régimen normal de las obligaciones, interpretándose restrictivamente (SS.TS. de 27 de Marzo de 1.982 y 10 de Noviembre de 1.983 , entre otras).

CUARTO Moderación de la cláusula penal en el caso de autos.- Consta la efectiva recepción de las mercancías, sin que se hayan probado daños y perjuicios concretos derivados del retraso en la entrega, o la peor comercialización de los textiles remitidos, sumándose a ello la manifiesta voluntad del vendedor de cumplir el contrato, arbitrando sin solución de continuidad con el frustrado transporte por barco, la alternativa del avión, incluido su coste. Por ello, de acuerdo con los anteriores fundamentos y la doctrina y jurisprudencia invocadas, rebasando sobradamente la aplicación mimética de la misma, la cantidad objeto de reclamación, esta Sala considera más ponderada la reducción del 50 %, fijando la suma total y definitiva de 15.973,65 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda – artículo 1.108 del C.C .-. Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de la cantidad reseñada, sin especial pronunciamiento en costas por la estimación parcial de la demanda, al amparo del artículo 394 de la LEC .

QUINTO Costas de esta alzada.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C. Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO Que debemos estimar el recurso interpuesto por Oxygene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2005 , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Oxigene contra Tejidos Brugues S.L. debemos condenarle al pago de la cantidad de 15.973,65 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda , sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 19 diciembre 2007

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 19 diciembre 2007

 

Fuente: Aranzadi/Westlaw

JUR 2008\81370
Sentencia Audiencia Provincial  Pontevedra núm. 681/2007 (Sección 1), de 19 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 686/2007.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Menéndez Estébanez.
COMPRAVENTA MERCANTIL: obligaciones del comprador: pago del precio: incumplimiento de la obligación: estimación: buey y bereberechos: inhabilidad del producto para el consumo humano al no cumplir la norma microbiológica: no debe estimarse: falta de denuncia en un plazo razonable en aplicación de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena; legitimación activa: estimación: relaciones comerciales continuadas entre las partes.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00681/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 686/07

Asunto: ORDINARIO 534/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.681

En Pontevedra a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 534/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 686/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: KINGFISHER SEAFOODS LIMITED, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. MARIO BONMATÍ DEL PESO, y como parte apelado-demandado: COMERCIAL ELOY ROCIO MAR SL, representado por el Procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. ALVARO OTERO SCHMITT, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 7 mayo 2007, se dictó sentenciacuyo fallo textualmente dice:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Santos Conde en representación de Kingfisher Seafoods Limited DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cermar SL, representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, al pago de las facturas: número 40443 por el importe de seis mil seiscientos sesenta y tres euros (6.363), número 40444 por el importe de siete mil novecientos ochenta y siete euros (7.987), número 50015 por importe de once mil quinientos ocho euros (11.508), número 50212 por importe de cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con veintitrés céntimos de euro (41.458,23) y número 50213 por importe de cuarenta mil novecientos veintidós euros con treinta y cinco céntimos de euro (40.922,35), con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Sin especial pronunciamiento sobre COSTAS.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Kingfisher Seafoods Limited se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a estaSala y se señaló el día trece de diciembrepara la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento contractual en reclamación del importe de diversas facturas referentes a la compraventa de buey de mar, cocido y congelado, y de berberechos.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, resultando procedente el examen diferenciado de ambos al referirse a cuestiones que, aunque relacionadas, son diferentes en su planteamiento y tratamiento fáctico y jurídico.

SEGUNDO.- RECURSO DE KINGFISHER SEAFOODS LIMITED.

La sentencia de instancia desestima la demanda respecto de las facturas nº 50034, 50138 y 50170, por importes, respectivamente, de 8.232 euros, 33.222 euros y 10.130 euros, que hacen referencia a la remisión y entrega de buey de mar cocido y congelado. Recepción por la demandada que está acreditada en fechas 3 de octubre de 2005, 5 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2005, respectivamente.

El rechazo de su reclamación se basa, esencialmente, en la inhabilidad del producto para el consumo humano al no cumplir la norma microbiológica, considerando que el mal estado de la mercancía es imputable a la demandante antes o al momento de proceder a su envasado al vacío. Partiendo de tal consideración la sentencia considera también que, al tratarse de un supuesto no de vicio oculto sino de clara inhabilidad del producto para su finalidad de consumo humano, considera que fué denunciado el defecto en plazo razonable, tanto desde la perspectiva de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena (instrumento de adhesión de España de 17 de julio de 1990),art. 39, como desde la perspectiva de los plazos para denunciar vicios y defectos que establece nuestro Código de Comercio, y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Frente a dicho rechazo se alza la parte actora al estimar que no se han aplicado correctamente losarts. 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena:

Art ículo 38.

1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

Art ículo 39.

1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Por lo tanto nos encontramos con dos obligaciones esenciales del comprador, como son el examen de las mercaderías en el plazo más breve posible, y descubierto en dicho examen algún defecto que provoque la falta de conformidad con las mercaderías, comunicarlo al vendedor dentro de un plazo razonable.

En el presente caso deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias, a fin de realizar una valoración adecuada ajustada al caso concreto:

1- Se trata de mercancías perecederas. Ciertamente son mercancías que, mediante adecuados sistemas de envasado y conservación, permiten mantenerlas en condiciones óptimas durante amplios periodos de tiempo. Pero ello no impide que tengan una naturaleza perecedera y que, precisamente, por ir destinadas al consumo humano, se realicen los cuidados y comprobaciones correspondientes con mayor diligencia, si cabe

2- Desde el primer envío han transcurrido mas de cuatro meses, desde el segundo, mas de dos meses, y desde el tercero un mes y veinte días, hasta que se aprecia el mal estado del buey de mar cocido y congelado, por parte de un inspector de la Consellería de Sanidad, los días 9 y 10 de febrero de 2006. Por escrito, la demandada aún tarda en comunicar los hechos a la demandante, un mes mas, el 9 de marzo de 2006.

3- La comprobación era muy simple. Al igual que realizó el inspector, de forma aleatoria, abrir algún envase de cada lote, ya que remiten en envases de plástico individuales, resultando un claro indicio sobre su estado el olor que desprende, ya que es característico en estos productos, un desagradable olor en caso de deterioro o putrefacción.

4- Cuando existió un problema sobre conformidad con la mercancía en septiembre de 2005, la demandada efectuó la reclamación en cuestión de días, y se solventó sin problema mediante la emisión de lo que las partes denominan «nota de crédito» por el valor de la mercancía en mal estado.

Partiendo de tales datos, que evidencian las concretas circunstancias que deben examinarse, debe concluirse que el tiempo excede de lo que puede considerarse un plazo razonable al que se refiere elart. 39.1de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, aprobada en Viena en abril de 1980.

Existe un debe del comprador de examinar a la mayor brevedad posible la mercancía, para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable. En el presente caso ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia en un plazo razonable que debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, pero nunca en plazos en que el mas corto es de casi de dos meses, y en el mas largo supera los cinco meses, y ello sin añadir que la comunicación por escrito indicando con claridad la naturaleza de la falta de conformidad, añade un mes más a los susodichos plazos.

La fijación de un plazo razonable obedece a razones de seguridad jurídica, no debiendo mantenerse las relaciones comerciales en una indefinición que permitan su cuestionamiento y resolución en plazos dilatados con grave perjuicio para los operadores económicos. La fijación de un plazo máximo de dos años que refiere elapartado segundo del art. 39de la Convención no debe introducir dudas sobre la mayor amplitud o brevedad de los plazos cuando las normas son aplicables a todo tipo de mercancías, con las únicas exclusiones recogidas en elart. 2de dicha norma, y por lo tanto se incluyen desde mercancías simples y perecederas hasta mercancías duraderas y complejas que pueden exigir superiores plazos, como puede ocurrir con bienes de equipo complejos. Ello no es óbice para que, atendiendo a las concretas circunstancias, deba valorarse si la reclamación se produce o no en un plazo razonable, el cual también tiene como finalidad, consolidando las relaciones no denunciadas, evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores en una posible reclamación. Así en el presente caso, el transcurso del tiempo hace dudar del momento en que pudo producirse el perjuicio de la mercancía ya que, su carácter perecedero, y el cuidado con que debe ser tratado, debe mantenerse siempre, y su incumplimiento en cualquier momento, ser origen de su perjuicio.

No cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta al ser clara la Convención que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente a laley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 segundoinciso de la Constitución Española), y solo cabe acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente(art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena).

Permitir un plazo amplio, con el límite de dos años en supuestos como el presente, además de los inconvenientes expuestos, podría llegar a dejar en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato, prohibido por elart. 1256 CC, al encontrarse el mercancía exclusivamente bajo su poder, sin intervención alguna de la contraparte.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de la parte actora sobre este particular.

TERCERO.- RECURSO DE COMERCIAL ELOY ROCIO MAR S.L. (en adelante Cemar S.L.).

El recurso de apelación interpuesto por la demandada se ciñe a la condena al pago de las facturas 50212 y 50213, respecto de las que niega legitimación activa a la demandante para ejercitar tal pretensión al considerar que el contrato, que ahora se califica de suministro y no de compraventa, había sido concertado con otra sociedad, Eximar LDT.

También se recurre el pronunciamiento de condena al pago de las facturas nº 40443, 40444 y 50015, porque las mismas ya habían sido pagadas, denunciando al respecto incongruencia por defecto al conceder la sentencia mas de lo pedido y reconocido por la parte actora.

Empezando por este segundo motivo, el mismo es aceptado por la parte actora, y en este caso apelada, resultando evidente y no controvertida la incongruencia por defecto de la sentencia de instancia, debe acogerse el motivo y descontar lo ya reconocido como pagado que asciende a la cantidad de 30.000 euros.

CUARTO.- El núcleo del recurso de la parte demandada se centra en negar la legitimación activa de la demandante para reclamar el pago de las facturas 7 y 8 aportadas con la demanda, es decir, las número 50212 y 50213, referidas a berberecho, al considerar que en cuanto a dicho producto en ningún momento concertó su envío con la demandante, sino que únicamente, y durante todo el tiempo en que ha tenido relaciones contractuales con el Sr.Gonzalo, administrador tanto de la actora como de Eximar LTD., la concertado envíos de berberecho con esta última, y nunca con la demandante.

Basa sus alegaciones la parte demandada y apelante en que con la sociedad Eximar LTD existía un contrato no de compraventa, sino de suministro, de forma que, aunque rayana en la cuestión nueva, considerando que no se han alterado los hechos y que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieran, pueden entrarse a examinar esta nueva conceptuación por la parte apelante que en su escrito rector siempre ha aludido a un contrato de venta.

Lo que se evidencia de los escritos de alegaciones es la existencia de acuerdos verbales que precedían a los envíos, que la propia apelante califica de compras y ventas, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda. Ahora cambia la calificación al estimar que le será beneficioso en su defensa, de forma que intenta acreditar que el berberecho únicamente se concertó en un solo contrato de suministro con Eximar LTD., no existiendo contrato alguno sobre dicho producto con la demandante.

En primer lugar cumple señalar que estamos ante diversas compraventas individualizadas, aún plurales y continuadas, y no ante un contrato se suministro. Como señala laSTS de 24 de febrero de 1992, el suministro presenta particularidades que le dan una fisonomía especial, pues el suministro parte de un convenio único y previo que se ejercita mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, obedeciendo a una finalidad previsora y suponiendo para su abono las necesarias operaciones de liquidación de cuentas. LaSTS de 2 de diciembre de 1996señala que la función de realizar prestaciones periódicas que caracterizan al suministro, es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor.

En el presente caso no estamos ante un contrato global y unitario que disciplina diversas prestaciones periódicas y continuas en función de un interés duradero del acreedor, sino ante diversas compraventas individualizadas. Así se pone de manifiesto en los escritos de alegaciones de las partes y en la propia dinámica de las relaciones por cuanto ni existe ese contrato único, ni elementos de los que pueda deducirse. Así ni las cantidades ni el precio están preestablecidos en modo alguno, sino que varían según el momento en función de las necesidades y posibilidades de las partes. No existen ni unas tarifas preestablecidas ni ninguna otra forma de determinar la mercancía en cada momento ni el precio, o actualización del mismo. De los documentos aportados a autos se evidencia que unos y otros son aleatorios, que no obedecen a un único contrato de suministro preexistente y en función del cual todas las prestaciones adquieren un sentido unitario. Tampoco tiene sentido unitario el tiempo, elemento de gran importancia desde el momento en que las prestaciones, en el contrato de suministro, deben ser realizadas durante un periodo, radicando precisamente la diferencia entre compraventa y suministro por el rigor y trascendencia de las fechas de entrega en este último.

Dicho esto, el único argumento que le queda a la parte apelante respecto de la falta de legitimación activa se refiere a los actos anteriores y coetáneos de la actora, de forma que, según demuestra con el documento 15 aportado en la audiencia previa, normalmente aunque el CMR o carta de porte internacional era firmada por la actora como remitente, sin embargo era facturado por Eximar LTD.

Este argumento no es ni mucho menos definitivo. La apelante mantenía relaciones comerciales tanto con Eximar Ltd. como con la actora. El administrador de ambas era la misma persona. No siempre el berberecho era facturado de esa manera pues también consta que figuraba Eximar Ltd. como remitente y también facturando (doc. 15, folios 180 y 181). Y ello además no impide que la ahora actora procediera también, previo acuerdo, a vender a la apelante berberecho, por mas que hasta el momento, de las remesas que reflejan las facturas 50212 y 50213, estas fueran las primeras, mientras que con anterioridad entre actora y demandada únicamente se procediera a la venta de buey de mar cocido y congelado.

Es lo cierto que, a pesar de la importancia de la deuda que implican ambas facturas, 82.380,58 euros en total, durante el periodo previo al inicio de la litis no consta que la demandada rechazara la legitimación de la actora para la reclamación de tales facturas. En su caso, factura y CMR figuran a nombre de la actora como vendedora y remitente respectivamente. Por contra, no consta en modo alguno que tales mercancías hayan sido reclamadas por la otra sociedad Eximar Ltd. Lo que además resulta harto difícil cuando resulta que es la misma persona física, D.Gonzalo, el administrador de ambas sociedades, siendo así prácticamente imposible una doble reclamación. Y por otro lado, tampoco la apelante y demandada ha acreditado el pago de deuda tan elevada.

En este contexto la declaración de la testigo DoñaJulietaque intervino como directora del departamento de recobro de una entidad contratada por la actora, revela la oferta de pago de parte de las facturas reclamadas si se le hacia una nota de crédito por la mercancía en mal estado, es decir, el buey de mar (folio 243). Testimonio que, si bien pudiera tener una leve sospecha de parcialidad dada la sociedad a la que pertenece fué contratada precisamente por la actora para intentar el cobro extrajudicial de las facturas cuestionadas, sirve para dar mayor solidez en la misma dirección unívoca antes señalada en orden a la existencia de acuerdo entre las partes para que la actora remitiera las partidas de berberechos ahora cuestionadas.

En resumen, entre las partes existían relaciones comerciales, especialmente la compraventa de buey de mar cocido y congelado, que también incluyó el envío de berberechos, y así fueron remitidos y facturado, sin que la demandada, una vez recepcionados, alegara nada en contra de la actora en cuanto a dichas partidas. Las cuales, por otro lado, no han sido en ningún momento reclamadas por la sociedad que la demandada dice ser la acreedora, ni abondas por la demandada. Si han sido remitidas, facturadas y reclamadas por la actora, y nada en contra consta al respecto de la otra sociedad, Eximer LTD, a pesar de ser administrador de ambas la misma persona, y el silencio guardado hasta muchos meses después de iniciarse la reclamación sobre este particular, llevan a concluir, a falta de otros elementos, la legitimación activa de la actora para reclamar el precio de tales compraventas.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por la demandante KINGFISHER SEAFOODS LTD., conlleva la estimación de la demanda y por lo tanto la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, según dispone elart. 394.1 LEC., sin que proceda especial pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas en esta alzada por dicho recurso(art. 398.2 LEC).

La estimación parcial del recurso interpuesto por Cemar S.L. conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso(art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KINGFISHER SEAFOODS LTD., y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de COMERIAL ELOY ROCIO MAR S.L., contra lasentencia dictada el día 7 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Cambadosen el juicio ordinario nº 534/06, procede revocar la misma y en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por KINGFISHER SEAFOODS LTD., contra COMERIAL ELOY ROCIO MAR S.L., condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 129.822 euros, mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin especial pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007

Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 178/2005

Ponente: Ilmo. Sr. D. Aurelio Vila Duplá

S E N T E N C I A Nº 229/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 27 de diciembre de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 178/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 422/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH, representada por la Procuradora Sra. Burguete Mira y asistida por el Letrado Sr. Fernández Quintana; parte apelada, la entidad mercantil demandante CERÁMICA TUDELANA, S. A, representada por el Procurador Sr. de Lama Aguirre y asistida por el Letrado Sr. Marcelino Santamaría.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de marzo de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 422/2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil «CERÁMICA TUDELANA, S.A.» frente a la mercantil «WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH», y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la mercantil «WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH» frente a la mercantil «CERÁMICA TUDELANA, S.A.», debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil «WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH» y la mercantil «CERÁMICA TUDELANA, S.A.».

2. Condenar a la demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (467.450 euros), en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de intereses moratorios; con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3. Condenar a la demandada reconviniente a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el local de la actora.

4. Condenar a la demandada reconviniente a pagar las costas del presente procedimiento.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada Wassmer Gruppe Spezialmaschinen Gmbh.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 178/2005, señalándose el día 6 de julio de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

1º El día 29 de octubre de 2002 la entidad mercantil Cerámica Tudelana, S.A. (en adelante Tudelana o demandante), interpuso demanda frente a la entidad mercantil Wassmer Spezialmaschinen GmbH (en adelante Wassmer o demandada), solicitando se declarara resuelto el contrato de venta de una máquina de rectificado de ladrillos suscrito el 21 de julio de 2.000 y se condenara a la demandada a pagar la cantidad de 467.450 euros, más los «intereses correspondientes», así como a retirar a su cargo la maquinaria instalada y costas procesales.

Con cita de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil español (en adelante CC), alegaba para fundamentar la acción resolutoria que Wassmer había incumplido sus obligaciones al entregar una máquina de rectificado defectuosa, ya que los ladrillos sufrían múltiples roturas en cuanto cogía algo de velocidad, lo cual la hacía inútil para la finalidad a la que estaba destinada.

2º Por auto de 20 de diciembre el Juzgado acordó admitir la demanda y dar traslado de la misma a Wassmer, emplazándola para que la contestara en el plazo de veinte días.

Mediante escrito de 6 de marzo de 2.003 la demandada solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones a fin de que la demandante aportara el reverso de los documentos 7 y 42 de la demanda, debidamente traducidos, y se le volviera a emplazar en Alemania o, subsidiariamente, a través de su Procurador.

La demandante se opuso.

Por auto de 23 de abril el Juzgado desestimó la nulidad solicitada, si bien acordó «subsanar la falta de traslado a la demandada de la copia del reverso de los documentos 7 y 42 acompañados al escrito de demanda».

3º Una vez subsanada la falta, por providencia de 18 de junio el Juzgado volvió a emplazar a Wassmer, a través de su representación procesal, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda.

Mediante escrito de 30 de junio la demandada planteó declinatoria de jurisdicción al amparo del art. 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (en adelante LEciv), alegando que las Condiciones Generales del contrato recogían la sumisión expresa de las partes a los Tribunales de Alemania, sumisión permitida por el art. 23 del Reglamento Europeo 44/2001, de 22 de diciembre (en adelante Reglamento 44/2001 ).

La demandante se opuso.

Por auto de 14 de julio el Juzgado acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción.

4º El día 5 de septiembre Wassmer presentó escrito de contestación a la demanda.

Se oponía alegando que no se había producido un incumplimiento «esencial» del contrato, como requería el art. 49 1 a) del CISG , en relación con su art. 25 , sino que había cumplido con sus obligaciones, de manera que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se debían a su excesivo agrietamiento, además de no haber existido una declaración expresa de Tudelana resolviendo el contrato, como exige el art. 26 del CISG para que pueda entrar en juego su art. 49 , y si se entendiera que la interposición de la demanda y su traslado tenía el valor de comunicación de la intención de resolver el contrato, se habría producido con un retraso que incumpliría el plazo razonable exigido por el art. 49 2 b) del CISG .

Además, presentó demanda reconvencional reclamando a Tudelana la cantidad de 151.212’17 euros, correspondiente a la parte del precio que restaba por abonar, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Finalmente, solicitaba la designación de un «técnico de laboratorio cerámico» y de un «ingeniero industrial especializado en ladrillos termocerámicos» a fin de practicar las correspondientes pruebas periciales.

La demandante se opuso a la demanda reconvencional.

5º Por auto de 10 de septiembre el Juzgado requirió a las partes para que manifestaran si se ponían de acuerdo en la designación de los peritos, un «técnico de laboratorio cerámico y un ingeniero industrial especializado en ladrillos termocerámicos», o en caso contrario facilitaran un listado para su designación al no constar listados oficiales de tales especialidades.

Ante la falta de acuerdo, cada parte presentó una lista de peritos, por providencia de 13 de octubre el Juzgado acordó nombrar a los designados en la lista presentada por la demandante, a saber, Ain (Asociación de la Industria Navarra) y Aitemin (Asociación para la investigación y Desarrollo Industrial de los recursos Naturales).

Contra dicha providencia la demandada interpuso recurso de reposición, solicitando se efectuara el preceptivo sorteo entre todos los peritos propuestos por las partes.

La demandante se opuso.

Por auto de 31 de octubre el Juzgado desestimó el recurso.

Posteriormente, por escrito de 21 de noviembre solicitó se declarase la nulidad del auto de 31 de octubre , citando la sentencia del Tribunal Supremo español de 21 de junio de 1999 (RJ 1999,448 ).

La demandante se opuso.

Por auto de 19 de diciembre el Juzgado desestimó esa petición.

6º Presentada por la demandada lista de preguntas a efectuar a sus testigos, por providencia de 23 de marzo de 2004 el Juzgado inadmitió alguna de ellas.

Frente a dicha providencia la demandada interpuesto recurso de reposición, inadmitido a trámite por el Juzgado de conformidad con el art. 369 2 LEciv .

7º La sentencia del Juzgado estima íntegramente la demanda y, por ende, rechaza la reconvención al considerar, por un lado, que se había interpuesto dentro de un plazo razonable, por otro lado, a la vista de los dictámenes periciales emitidos, que la máquina era inhábil e impropia para su destino dado el elevado porcentaje de rotura de ladrillos que producía en el proceso de rectificación.

8º Recurre Wassmer la sentencia, la providencia de 23 de marzo de 2004 y los autos de 23 de abril, 14 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Recurso contra el auto de 14 de julio de 2003 .

A) El Juzgado aplica los arts. 54, apartado 2º, y 56 LEciv para rechazar la declinatoria de jurisdicción, exponiendo en apoyo de su decisión tres razones:

1ª La demandada se había sometido tácitamente a la jurisdicción de los Juzgados de Tudela al solicitar la nulidad de actuaciones, alegando una serie de defectos formales, sin hacer referencia alguna a la declinatoria de jurisdicción.

2ª No constaba que la demandante hubiera prestado su consentimiento a la cláusula de sumisión, sino que la misma formaba parte de unas Condiciones Generales impuestas unilateralmente por Wassmer.

3ª La cláusula de sumisión era abusiva al conllevar para Tudelana «un desequilibrio de derechos y obligaciones» y un «perjuicio desproporcionado y no equitativo», por el hecho de «tener que litigar en un país extranjero con todo lo que ello conlleva», teniendo Wassmer «otro potencial económico y delegaciones en España que pueden actuar por cuenta de la misma».

B) En apoyo del recurso la demandada esgrime una serie de argumentos:

1º No existió sumisión tácita ya que en el escrito de 6 de marzo de 2003, en el que solicitó la nulidad de actuaciones, advertía que no suponía la aceptación de la competencia de los Tribunales españoles.

2º La demandante no es consumidor o usuario último sino una empresa mercantil.

3º No impuso, de forma unilateral y con abuso de posición dominante, la cláusula de sumisión ya que se trata de «una mediana empresa, con escasa capitalización, pocos trabajadores, de la que el Sr. Fidel es el único dueño y administrador, y que si destaca, no es precisamente por su tamaño sino por la alta cualificación de sus colaboradores y el excelente producto que fabrica», siendo obvio que Tudelana prestó su consentimiento a las Condiciones Generales al hacerse referencia a las mismas en el anverso del contrato redactado en español.

C) El recurso se desestima, aunque este Tribunal no comparta íntegramente los argumentos del Juzgado:

1º Establece el art. 56 LEciv que se entenderá a la parte demandada sometida tácitamente «por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha sido estricta a la hora de interpretar la sumisión tácita instaurada en el citado precepto, entendiendo que se producía por el mero hecho de solicitar prórroga para contestar a la demanda [SSTS 11 febrero (RJ 1981, 561) y 21 marzo 1981 (RJ 1981, 1014), 9 mayo 1983 (RJ 1983, 2677), 25 septiembre (RJ 1987, 6273) y 29 octubre 1987 (RJ 1987, 7487 )].

Tan sólo ha excluido la mera personación en el juicio (sentencia de 25 de septiembre de 1987 , antes citada).

Siendo cierto que la representación procesal de Fidel no se limitó a personarse en el Juzgado de Tudela, también lo es que la solicitud de nulidad de actuaciones que dedujo tenía la finalidad de que se le diera traslado del reverso de un documento, el contrato de 29 de octubre de 2002, aportado como documento núm. 7 de la demanda, que era necesario para plantear la declinatoria de jurisdicción, al estar en dicho reverso la cláusula de sumisión (Condición General XI ), extremo éste al que aludía dicha representación procesal, por lo que no puede entenderse que existiera sumisión tácita.

A idéntica conclusión se llega aplicando el art. 24 del Reglamento 44/2001 («…será competente el tribunal de un Estado contratante ante el que compareciera el demandado…», salvo si «la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia…»).

Este precepto es similar al que se contenía en el art. 18 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre 1968 (en adelante Convenio de Bruselas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había declarado que era aplicable aun cuando las partes hubieran designado convencionalmente una jurisdicción competente, prevaleciendo, por tanto, la sumisión tácita sobre la expresa (STJCE 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh GmbH c. Jacqmain, asunto C-150/70, Rec. pg. 1671).

Pero, por las razones antes dichas, debe entenderse que la comparecencia de la representación procesal de Fidel tenía por objeto impugnar la competencia.

Esta interpretación flexible es la más ajustada a las finalidades y objetivos del instrumento internacional.

2º El apartado 2º del art. 54 LEciv , precepto aplicado por el Juzgado, establece que «no será válida la sumisión expresa contenida en los contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios».

Sin embargo, esta materia viene regulada expresamente por el Reglamento 44/2001 .

En concreto, su art. 23 permite a las partes, cuando alguna de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, acordar que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro sean competentes para conocer de un litigio.

El citado artículo no es aplicable cuando el contrato ha sido celebrado por un consumidor.

Para este supuesto el art. 16 del Reglamento 44/2001 contiene una norma de competencia específica, permitiendo al consumidor interponer la demanda, a su elección, ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado o ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada la otra parte.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el caso «Simmenthal» (STJCE 9 de marzo de 1978, asunto C- 106/77, Rec. pg. 629, apartado 21), ha establecido el deber que tienen los jueces nacionales de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, lo que puede llevarles a no aplicar, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice.

Dicho deber también ha sido reconocido por el Tribunal Supremo español [STS 30 noviembre 1996 (RJ 1996\8457)] y el Tribunal Constitucional español, que en su sentencia de 14 febrero 1991 (RTC 1991\28 ) declaró que a partir de su adhesión «España se halla vinculada al derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, que constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisprudenciales».

Por ello, el Juzgado debió resolver la declinatoria de jurisdicción planteada desde la perspectiva de la normativa comunitaria, examinando, en primer lugar, si concurrían los presupuestos de aplicación del art. 16 del Reglamento 44/2001 , es decir, como se desprende del art. 15 , si la demandante era una persona física que había suscrito el contrato «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional».

Es evidente que no concurrían esos presupuestos.

Por un lado, Tudelana es una persona jurídica.

Por otro lado, adquirió la máquina de rectificado para incorporarla a la explotación de su negocio, con posibilidad de repercutir el precio del suministro a sus clientes.

Es reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo (STJCE 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, asunto C-89/91, Rec. pg. I-139, apartados 20 y 22).

Similar es la postura del Tribunal Supremo español al interpretar el art. 1 de la Ley española 26/1984 , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (SSTS 17 julio 1997 [RJ 1997\5759], 17 marzo y 16 diciembre 1998 [RJ 1998\1351 y RJ 1998\9640], 18 junio 1999 [RJ 1999, 4478], 16 octubre 2000 [RJ 2000, 9906], 28 febrero 2002 [RJ 2002, 2102], 29 diciembre 2003 [RJ 2004, 357] y 21 septiembre 2004 [RJ 2004, 5576 ]).

3º Excluida la aplicación del art. 16 del Reglamento 44/2001 , procedía determinar si era válida la cláusula de sumisión expresa, «acuerdo atributivo de competencia» en la terminología del citado Reglamento, contenida en las Condiciones Generales del contrato suscrito por las partes, pero teniendo en cuenta que el concepto «acuerdo atributivo de competencia» del art. 23 del Reglamento 44/2001 , que ya se contenía en el art. 17 del Convenio de Bruselas, debe interpretarse de forma autónoma y no entender que se remite al Derecho interno de uno u otro de los estados interesados, por ser un concepto «determinante para conferir, no obstante lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la competencia judicial, una competencia exclusiva al Tribunal del Estado contratante que las partes hubieren designado» (STJCE de 20 de febrero de 1997, MSG, asunto C-106/95, Rec. pg. I-1000, apartado 34), siendo el objetivo del citado Reglamento unificar las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica (STJCE 4 de marzo de 1982, Effer, asunto C-38/81, Rec. pg. I-825, apartado 6; 13 julio 1993, Mulox IBC, asunto C-125/92, Rec. pg. I-4075, apartado 11).

También el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que la validez de las cláusulas atributivas de competencia está subordinada a la existencia de un «convenio» entre las partes, por lo que el Juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, en primer lugar, si la cláusula que le atribuye competencia ha sido, efectivamente, objeto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa, por ambas partes, de manera que los requisitos de forma exigidos por el art. 23 del Reglamento 44/2001 tienen como misión garantizar que se acredite, efectivamente, el consentimiento (SSTJCE 14 de diciembre de 1976 , Estasis Salotti, asunto C-24/76, Rec. pg. 1831, apartado 7, y Segoura, asunto C-25/76, Rec. pg. 1851, apartado 6; 20 de febrero de 1997 MSG, C-106/95, Rec. pg. I-911, apartado 15; 9 noviembre 2000, Coreck Maritime GmbH Handelsveem BV y otros, asunto C-387/98, apartado 13).

Por ello el Juzgado debió limitarse a examinar esta cuestión, sin que pudiera valorar si la cláusula de sumisión expresa era o no abusiva.

Ninguna mención hace el art. 23 del Reglamento 44/2001 al carácter abusivo del «acuerdo atributivo de competencia», sino que subordina su validez a que se hubiera celebrado por «escrito o verbalmente con confirmación escrita», o «en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas», o, en el comercio internacional, «en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer…».

Y puestos en relación los arts. 16 y 23 del citado Reglamento se concluye que el legislador comunitario siempre considera abusivo el «acuerdo atributivo de competencia» cuando en el contrato interviene un consumidor, razón por la cual ha establecido una norma de competencia específica, pero nunca contempla esa posibilidad en la contratación entre empresarios, presidida por la aplicación del principio general de libertad de pacto, sobre la base de entender que el empresario prudente toma sus decisiones de inversión después de haber analizado las diferentes alternativas y sopesado las consecuencias de sus actos, de manera que en estos supuestos en los que no intervienen consumidores el juez que conoce del asunto sólo debe cerciorarse de que todas las partes contratantes prestaron, efectivamente, su consentimiento.

4º Las formas exigidas por el art. 23 del Reglamento 44/2001 cumplen la función de garantizar que existe efectivamente el consentimiento de las partes (sentencia Elefanten Schuh, antes citada, apartado 26) no estando facultados los Estados contratantes para establecer unos requisitos de forma distintos de los previstos.

En el caso enjuiciado, la cláusula de sumisión a los Tribunales alemanes forma parte de unas Condiciones Generales redactadas por Wassmer e impresas, con letra diminuta y en idioma alemán, en el reverso de todas las hojas del contrato suscrito por las partes.

Esta circunstancia, por sí sola, no es óbice para su validez.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Estasis Salotti, antes citada, apartado 9, afirma que la simple impresión de una «cláusula atributiva de competencia» al dorso de un contrato formalizado sobre el papel comercial de una de las partes, cumple las exigencias del art. 17 del Convenio de Bruselas, en la actualidad art. 23 del Reglamento 44/2001 , si en el propio texto del contrato firmado por ambas partes se hace una remisión expresa a las condiciones generales que contengan la «cláusula atributiva de competencia».

El anverso del contrato suscrito por las partes, redactado en español, no contiene esa remisión expresa a las Condiciones Generales estampadas en su reverso, sino remisiones para reglamentar materias concretas («los demás detalles del montaje y de la puesta en marcha», página núm. 8 del anverso del contrato; «garantía de 12 meses si se trabaja por un solo turno», página núm. 9 del anverso del contrato; «para los demás detalles», página núm. 10 del anverso del contrato), por lo que no existe constancia de que Tudelana hubiera prestado su consentimiento a la cláusula de sumisión expresa inserta en las Condiciones Generales, careciendo de validez el «acuerdo atributivo de competencia».

En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

No debe existir ninguna duda sobre la renuncia de los contratantes a su fuero propio (SSTS 18 junio 1990 [RJ 4764]; 18 de febrero de 1993 [RJ 1241 ]).

En la sentencia MSG, antes citada, apartado 17, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas insiste en que, pese al mayor grado de flexibilidad introducido, no por ello deja de ser cierto que la realidad de la existencia del consentimiento de los interesados continúa siendo uno de los objetivos del art. 17 del Convenio de Viena, art. 23 del Reglamento 44/2001 , justificado por el deseo de proteger a la parte contratante más débil, evitando que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes.

5º A la misma conclusión, cual es la falta de validez del «acuerdo atributivo de competencia», cabe llegar aplicando el Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías (en adelante Convenio de Viena), adoptado en Viena en 1990 (Instrumento de Adhesión de España de 17 de julio de 1990, BOE de 30 de enero de 1991), que es la normativa que regula las estipulaciones materiales del contrato suscrito por las partes.

El citado Convenio, habitualmente identificado con su acrónimo en inglés CISG (Convention on Contracts for the International Sale of Goods), unifica el régimen material o sustantivo de las transacciones internacionales articuladas a través del contrato de compraventa.

Es el fruto del consenso y compromiso de los países implicados en su creación, los cuales fueron capaces de sacrificar algunos de sus principios o concepciones jurídicas más arraigadas en beneficio de otras que les eran completamente extrañas o lejanas, con la única finalidad de alcanzar una normativa uniforme y supranacional capaz de otorgar seguridad jurídica y certeza a las relaciones comerciales internacionales.

Da notable importancia al principio de la buena fe, en el sentido que un contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, principio éste que se quebraría si, como pretende Fidel, se diese virtualidad a la cláusula de sumisión a los Tribunales alemanes inserta en unas Condiciones Generales a las que Tudelana no dio su consentimiento.

TERCERO

Recurso contra el auto de 23 de abril de 2003 .

Por ser convincentes las alegaciones que se realizan en el recurso, el mismo se acoge.

En su escrito de 6 de marzo de 2003 Wassmer solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la providencia de 7 de noviembre de 2002, alegando que no se había dado traslado del reverso de los documentos 7 y 42 de la demanda, ni estaban traducidos.

Es cierto que el Juzgado denegó la nulidad pretendida al considerar que la falta de traslado de esos documentos se había debido a un error, pero también acordó su subsanación volviendo a conceder a la demandada el plazo de veinte días para que contestara a la demanda, con lo que vino a acoger una de las pretensiones deducidas, no procediendo, por ello, la condena en costas, ex art. 394 LEciv .

– Recurso contra los autos de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

A) Se argumenta en dichos autos que al no existir listas oficiales de los peritos cuyo nombramiento interesaron las partes, ni ponerse de acuerdo las mismas, no quedaba otra opción que realizar la designación de «forma soberana» por el Juzgado «a la vista de las listas aportadas por las partes y sin otro criterio que el de buscar la mayor especialización, imparcialidad y objetividad de las personas o entidades elegidas», procediendo nombrar peritos a los de la lista presentada por la demandante, al tratarse de «organismos altamente cualificados en la materia,… que carecen de cualquier ánimo de lucro que pueda entorpecer su libre actuación», frente «al carácter privado y menor especialización» de los peritos propuestos por la otra parte.

B) En su recurso la demandada solicita se declare la nulidad de las pruebas periciales practicadas, acordando su «no valoración» o su «reproducción en la segunda instancia previo el preceptivo y legal sorteo».

En apoyo de esta petición se alega que los peritos fueron designados por la «pura arbitrariedad y soberanía del Juzgado» y no por sorteo como es preceptivo conforme dispone el art. 339.4 LEciv , infringiendo el derecho a la igualdad y equilibrio procesal, lo que causa indefensión, por lo que la designación es nula de pleno derecho, máxime si uno de los peritos manifestó que no era especialista y no tenía experiencia en la materia, lo cual también es ilegal y conculca los requisitos que exige la Ley para poder prestar la labor de perito.

C) Estas alegaciones no pueden acogerse por razones de forma y fondo, lo que provoca la desestimación del recurso.

1º Conforme se desprende del art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española (en adelante LOPJ), la nulidad de actuaciones debe hacerse valer «por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales», lo que no acaeció en el caso enjuiciado, ya que la demandada no solicitó la nulidad de la designación de los peritos al recurrir la providencia de 13 de octubre de 2003.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional español, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas (SSTC 158/1987, 206/1987, 68/1991, 114/1992, 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía sobre la demandada de haber solicitado la nulidad de actuaciones al interponer el recurso de reposición contra la providencia de 13 de octubre de 2003.

2º La nulidad de los actos procesales requiere que se haya causado indefensión, conforme se desprende del art. 238 LOPJ , indefensión que sólo cabe apreciar cuando el interesado de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 7 de enero de 1984 ); o, cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987 155/1985, 43/1989, 123/1989 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997 .

Sin embargo, la demandada pudo participar en todas las fases de la práctica de la prueba pericial.

Presentó una lista de peritos y planteó cuantas cuestiones estimó pertinentes.

Los informes fueron ratificados en el acto del juicio por sus autores, Sra. Sara y Sr. David.

Por ello, no es invocable la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 (RJ 1999\4481 ), citada por la demandada en apoyo de su tesis, al haberse dictado en un supuesto en el que se había privado a una de las partes de la posibilidad de oponerse a la prueba pericial, de solicitar se practicara por tres peritos, de intervenir en su designación, dejando incluso «en manos de la contraparte que unilateralmente designara a los técnicos», y de recusar a los peritos para que no fueran incluidos en el sorteo.

3º Para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley la doctrina del Tribunal Constitucional español exige, entre otros requisitos, que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro (SSTC 78/1984, de 9 de julio [RTC 1984, 78]; 55/1988, de 24 de marzo [RTC 1988, 55]; 34/1995, 34/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 34], 81/1997, de 22 de abril [RTC 1997, 81]; 89/1998, de 21 de abril [RTC 1998, 89]; 62/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 62]; 102/1999, de 31 de mayo [RTC 1999, 102 ]); 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 186]; 37/2001, de 12 de febrero [RTC 2001, 37]; 111/2001, 111/2001, de 7 de mayo [RTC 2001, 111]; 74/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 74]).

Dado que el Juzgado explicó la razón por la que había designado a los peritos de la lista presentada por la demandante, cual es que se trataban de «organismos altamente cualificados en la materia,… que carecen de cualquier ánimo de lucro que pueda entorpecer su libre actuación», frente «al carácter privado y menor especialización» de los peritos propuestos por la otra parte, es evidente que no se dio un trato discriminatorio a la demandada.

4º Cuando ambas partes piden la designación judicial de peritos al amparo del art. 339.2 LEciv y no se ponen de acuerdo en la persona a designar, el Juzgado debe acudir a las listas facilitadas a tal efecto por los distintos Colegios Profesionales (art. 341 1 LEciv ) o a la lista que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas si tiene que designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia (art. 341 2 LEciv ), aunque «si por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona».

Pero nada se prevé para el supuesto de que no existan listas.

El Juzgado da una respuesta razonada a esa laguna legal y su decisión es razonable, en ningún caso arbitraria.

No existe ningún dato que permita sospechar de la imparcialidad de los peritos designados por el Juzgado; tampoco de su falta de competencia.

– Recurso contra la providencia de 23 de marzo de 2004.

A) El Juzgado inadmitió las preguntas que no se referían a hechos sino a cuestiones técnicas haciendo uso de la facultad establecida en el art. 368 LEciv .

B) Solicita la demandada se admitan todas las preguntas, remitiéndose a los argumentos expuestos en el recurso de reposición que interpuso en su día frente a la citada providencia.

C) El recurso no puede prosperar.

El testigo narra hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa (art. 360 LEciv ).

El perito aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa (art. 385 LEciv ).

Cuando coinciden ambos aspectos, el Juzgado puede admitir las manifestaciones que el testigo-perito agregue en virtud de sus conocimientos técnicos a sus respuestas sobre los hechos, posibilidad prevista en el art. 370.4 LEciv .

Lo que no puede hacer la demandada es plantear preguntas de carácter técnico a sus testigos, para que hagan la función de peritos.

Entender lo contrario supondría un auténtico fraude procesal, ya que la prueba pericial debe solicitarse con la antelación establecida en el art. 338.2 LEciv .

CUARTO

Recurso contra la sentencia.

Como antes se indicó el Juzgado estimó íntegramente la demanda y, por ende, rechazó la reconvención al considerar, por un lado, que la acción resolutoria había sido ejercitada por la demandante dentro de un plazo razonable, por otro lado, a la vista de los dictámenes periciales emitidos, que la máquina era inhábil e impropia para su destino dado el elevado porcentaje de rotura de ladrillos que producía en el proceso de rectificación.

La demandada realiza en su recurso una serie de alegaciones.

Este Tribunal va a proceder a examinarlas siguiendo, en ocasiones, un orden diferente del establecido en el recurso a fin de lograr una mayor claridad expositiva.

a) Alegación 1ª.

El Convenio de Viena crea su propio sistema que debe aplicarse, en concreto los arts. 26, 39 y 46 y, sin embargo, el Juzgado aplica la legislación y jurisprudencia estatales a pesar de indicar que ha tenido en cuenta el citado Convenio.

Esta afirmación de la demandada es inexacta.

Como antes se indicó, el Convenio de Viena sustituye a todos los efectos a la legislación nacional de los distintos Estados contratantes, en el presente caso al Código Civil y al Código de Comercio españoles.

Es cierto que en la sentencia recurrida se cita el art. 1124 CC y se alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre la acción resolutoria.

Pero también se mencionan esos preceptos del Convenio de Viena para resolver las cuestiones planteadas por las partes.

En concreto, el Juzgado cita su art. 39, cuyo apartado 1º establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías «si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto» y, tras examinar los documentos 15 a 46 de la demanda, concluye que Tudelana había efectuado las comunicaciones y reclamaciones por los problemas surgidos con el funcionamiento de la máquina, e interpuesto su demanda, en un plazo razonable.

También cita el art. 49, cuyo apartado 1 a) prevé que el comprador podrá declarar resuelto el contrato si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumben constituye «un incumplimiento esencial» y, tras examinar la prueba practicada, en especial los dictámenes periciales, concluye que se había acreditado ese incumplimiento.

Y, por todas esas razones, considera que no concurre el supuesto regulado en el art. 46 del Convenio de Viena, porque Tudelana no ha ejercitado un «derecho o acción» incompatible con la resolución del contrato.

b) Alegación 2ª.

Conforme al art. 26 del Convenio de Viena, el Juzgado no puede declarar la resolución del contrato de compraventa sino, sólo, examinar si fue resuelto por Tudelana de «forma correcta y de acuerdo a sus preceptos», cuestión ésta ni siquiera planteada en la demanda.

El Tribunal no comparte esta interpretación.

Al tratarse de una disposición general del Capítulo I, Parte III, del Convenio de Viena, el art. 26 no puede tener el alcance pretendido por la demandada, cual es que el comprador debe resolver previamente el contrato y comunicarlo al vendedor como requisito o condición «sine qua non» para presentar una demanda judicial, sino sólo el que se desprende de su propio tenor literal, a saber, que la declaración de resolución del contrato de compraventa que realice cualquiera de las partes contratantes, el vendedor o el comprador, sólo surtirá efecto si lo comunica a la otra parte.

No existe ningún precepto que exija que la parte que entiende incumplido el contrato y quiera resolverlo tenga que comunicarlo a la otra parte antes de presentar la reclamación judicial.

Sólo en el supuesto de resolución extrajudicial el comprador debe cumplir con la comunicación al vendedor prevista en el art. 26 , a fin de que surta efectos.

En caso de resolución judicial el vendedor tiene conocimiento de la misma al ser emplazado.

c) Alegación 3ª.

La resolución contractual no se produjo en un plazo de tiempo razonable, que «en ningún caso» puede ser el transcurrido entre el mes de junio de 2001, fecha de instalación de la máquina, y el mes de febrero de 2003, fecha en que Fidel fue emplazada.

No puede acogerse esta alegación.

El Tribunal ha examinado las comunicaciones que se dirigieron las partes (documentos 15 a 46 de la demanda) y de su contenido se desprende que fueron continuas las reclamaciones de la demandante al no funcionar correctamente la máquina instalada en Tudela, durante quince meses aproximadamente, hasta que por fax de 18 de octubre de 2002 (documento núm. 43 de la demanda) concedió a Wassmer el plazo de una semana para solucionar el asunto, anunciando que acudiría a los tribunales de justicia en caso contrario, por lo que la conclusión no puede ser otra que considerar, como hace el Juzgado en su sentencia, que ejercitó la acción resolutoria en un plazo razonable.

d) Alegación 4ª.

Los documentos aportados con la demanda demuestran, al «margen de los supuestos problemas técnicos existentes o no», que las partes en ningún caso consideraban que la máquina instalada en Tudela fuera «inapta de forma esencial» para su función, pues en otro caso no habrían suscrito el «documento de compromiso mutuo» de 3 de agosto de 2001 (documento 15 de la demanda), ni pagado Tudelana más parte del precio, ni aceptado que la máquina se quedara en sus instalaciones, por lo que ha venido contra sus propios actos.

También se desestiman estas alegaciones.

El art. 8 del Convenio de Viena contiene una serie de reglas interpretativas aplicables no sólo al contrato en sí mismo considerado, sino a cualquier acto, declaración o comportamiento de las partes significativo en orden a la determinación de la voluntad real

El párrafo c) del citado artículo establece que para determinar la intención de una parte deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluyendo su «comportamiento ulterior».

Esta norma de alguna forma recoge expresamente la conocida prohibición de «venire contra factum proprium» y reconoce que el comportamiento posterior de los involucrados en una transacción internacional debe tomarse en consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.

Si se analiza la actuación de Tudelana no puede sostenerse, como se hace en el recurso, que vaya contra sus propios actos al resolver el contrato de compraventa.

Antes se indicó que habían sido continuas sus reclamaciones por el deficiente funcionamiento de la máquina instalada en Tudela, durante quince meses aproximadamente.

Como se sostiene en la sentencia recurrida, las últimas comunicaciones que se intercambiaron las partes demuestran las posturas enfrentadas e irreconciliables que mantenían.

En concreto, Tudelana en su fax de 18 de octubre de 2002 reprocha a Wassmer su «falta de interés» en solucionar los problemas, a pesar del tiempo transcurrido, por lo que concede a la misma el plazo de una semana, comunicando su intención de acudir a los tribunales de no ofrecer una solución.

Y Wassmer, en su contestación a dicha comunicación (documento núm. 44 de la demanda), manifiesta que es imposible trabajar con una máquina con un 0% de mermas, y que la instalación suministrada es apta para el rectificado de los bloques de ladrillos.

En definitiva, ambas partes en sus comunicaciones finales se ratifican en las posturas mantenidas durante los 15 meses posteriores a la entrega de la máquina.

Por ello, en todo caso sería la demandada quien iría contra sus propios actos al oponerse a que la demandante haya acudido a los Tribunales, pues admitió esa posibilidad, al manifestar en el fax de 21 de octubre de 2002 (documento 44 de la demanda) que «si tienen la opinión que esto sólo se puede clarificar por la vía judicial, estamos de acuerdo» y, posteriormente, en el fax de 25 de octubre del mismo año (documento 46 de la demanda) que «si Uds. sostienen la exigencia de mermas del 0%… cualquier acción por nuestra parte seria inútil y el asunto tendrá que aclararse ante los tribunales».

Con reiteración viene indicando el Tribunal que si bien el recurso de apelación permite, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SS 30 de noviembre de 2004 (JUR 2005\87935), 11 de septiembre (JUR 2003\235827) y 5 de noviembre 2003 (JUR 2004\108565 )].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.

Pretende la demandada dar al «documento de compromiso mutuo» de 3 de agosto de 2001 un alcance que no tiene.

En la «manifestación primera» del mencionado documento se indica expresamente que las partes «consideran inaceptable el alto número de rupturas, que se producen cuando la máquina trabaja a la velocidad pactada en contrato, que para alturas de 24 cm debe llegar a 12 m/min», recogiéndose un listado de deficiencias técnicas y el compromiso de Wassmer de solucionarlas.

Por otro lado, se modifica la cláusula de las condiciones de pago reflejada en la página 12 del contrato de 21 de julio de 2000 , cuyas demás estipulaciones se mantienen.

e) Alegación 5ª.

La sentencia recurrida no aclara por qué considera incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art. 25 del Convenio de Viena.

También es una afirmación inexacta.

El Juzgado examina la prueba practicada, considerando acreditado que los ladrillos sufren un nivel de roturas muy superior al 50%, en concreto del 75% y 84%, según la velocidad utilizada, y tras comparar este deficiente funcionamiento con las características y prestaciones de la máquina de rectificado, garantizadoras de un rendimiento óptimo a una velocidad de avance de 12 m/min, en funcionamiento permanente, concluye que se trataba de un supuesto de «incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto suministrado para el fin propuesto por el comprador, que no era otro que la utilización de dicha máquina en su actividad industrial para el rectificado de sus ladrillos», supuesto éste plenamente incardinable en el concepto de «incumplimiento esencial» del art. 25 del Convenio de Viena al privar a Tudelana «sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», lo cual era previsible para Wassmer y para una «persona razonable».

Cuestión distinta es que la sentencia recurrida también cite el art. 1124 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

Esta jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art. 25 del Convenio de Viena al exigir para que prospere la acción resolutoria que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar [SSTS 29 febrero 1988 (RJ 1988/1310), 28 febrero 1989 (RJ 1989/1409), 16 abril 1991 (RJ 1991/2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993/690) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994/8843), 23 enero 1996 (RJ 1996/639 )].

f) Alegación 6ª.

Al declarar probado el Juzgado que la máquina era inhábil e impropia para su destino dado el elevado

porcentaje de rotura de ladrillos que producía en el proceso de rectificación, ha valorado de forma errónea la prueba practicada, en especial los dictámenes emitidos por los peritos judiciales.

Esta alegación no puede prosperar al realizar la demandada un examen parcial e interesado de las pruebas practicadas y, en particular, de dichos dictámenes:

1º El perito Don. David, técnico que ratificó en el acto del juicio el dictamen pericial encargado a Aitemin, sostiene que los ladrillos no presentan defectos evidentes que impidan su correcto rectificado («refrentado»), tampoco su apilado en el horno ni el sistema de corte, siendo el tipo de las instalaciones y línea de producción de Tudelana habitual en España.

En dicho dictamen se detallan los ensayos y análisis realizados, demostrativos de que eran muy similares los ladrillos enviados en su día por Tudelana a Alemania para las pruebas iniciales de funcionamiento de la máquina realizadas por Fidel en su fábrica y los ladrillos empleados en la prueba notarial de funcionamiento efectuada en Tudela.

En concreto, los espesores de pared, densidad de la arcilla, superficie de perforación y control dimensional son todos del mismo orden, siendo la resistencia mecánica algo superior en los ladrillos utilizados en Alemania.

Por ello la afirmación realizada por la demandada de que el dictamen de Aitemin fue emitido con unos criterios totalmente «acientíficos» carece de base.

Tampoco dicha parte ha demostrado que el análisis de materiales realizado no hubiera contado «con material suficiente para poder realizar un análisis serio, ni de calidad de los materiales».

Además, existen otros dos dictámenes periciales que ratifican las conclusiones del perito Don. David, a los que ninguna referencia se hace en el recurso, uno elaborado por Entecsa (documento 51 de la demanda) y otro elaborado por el Laboratorio Técnico Cerámico (documento 52 de la demanda).

En este último dictamen se pone de relieve la singularidad de la arcilla de Tudela, «con características poco comunes y fuera de los estándares», entre las que sobresale su «alta fragilidad», característica ésta que hace inidónea una máquina de rectificado estándar.

2º La perito Doña. Sara, técnico que ratificó en el acto del juicio el dictamen pericial encargado a la Asociación de Industria Navarra, afirma que la instalación era susceptible de funcionar eléctrica y mecánicamente en vacío a las velocidades ofertadas por al fabricante, pero incumplía los rendimientos de producción ofertados en el formato 290 x 190 x 300 mm, dado el alto nivel de roturas en las velocidades de funcionamiento probadas.

Como también explica cómo efectuó la prueba de funcionamiento, supervisando de forma personal los ladrillos utilizados, sin sustituir los que tenían alguna fisura, de manera que en algunos casos éstos no se rompieron y si otros que no tenían fisuras, carece de base la afirmación de la demandada de que el análisis realizado por dicha perito «difícilmente puede ser científico cuando reconoce que no tiene experiencia alguna en ladrillos».

Además, los niveles altos de rotura fueron ratificados en la prueba realizada ante notario (documento 48 demanda) y por el Ingeniero Industrial Sr. Serafin (documento 50 demanda).

Y por otras pruebas.

En primer lugar, el testigo Sr. Gustavo, representante legal de la empresa «Talleres Oliveras, S.L.», empresa que por encargo de Wassmer y según sus planos suministró a la demandante una cadena de transporte del material, como complemento de la propia máquina de rectificado, manifestó que en la prueba de funcionamiento realizada ente notario había muchas roturas y problemas de programación y secuencia en la máquina, que no cumplía nada de lo que tenía que hacer.

En segundo lugar, la prueba de funcionamiento que se realizó en Tudela el 24 de abril de 2.002, a presencia del Notario Sr. González de Echávarri, y con la intervención Don. Fidel, de un técnico de la demandada, Sr. Jon, así como del representante de Tudelana, Sr. Constantino, y los técnicos de la misma (documento 48 demanda).

3º Sobre la forma de valorar la prueba pericial se viene pronunciando con reiteración el Tribunal [SS 6 de octubre (JUR 2005,12951), 29 julio (JUR 2004,280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004,112968); 14 de febrero (JUR 2005,87556), 27 julio (JUR 2005,269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006,109172 )].

Viene a sostenerse que si bien dicha prueba no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo.

Y es que la valoración de la prueba que es función propia del juez de primera instancia, no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba pericial «según las reglas de la sana crítica», lo cual se entronca con la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales establecida por el Tribunal Constitucional (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995 ), cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Cuestión distinta es que como las reglas de la «sana crítica» no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable sólo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano.

La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes [STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 1981,2036 )].

El Juzgado ha valorado de forma razonable y razonada los dictámenes periciales, obteniendo unas conclusiones ratificadas por otros elementos probatorios.

Es evidente que esas conclusiones no pueden quedar desvirtuadas por la prueba testifical practicada en esta segunda instancia.

g) Alegación 7ª.

Si se «lee detenidamente el contrato suscrito entre las partes y la documentación de las características de la máquina contratada» (documentos 2 a 7 de la demanda), su velocidad es de «hasta 12 m/min», dependiendo de los formatos y características de los ladrillos a rectificar, habiéndose demostrado que los ladrillos son susceptibles de ser rectificados «a determinadas velocidades y según los formatos».

Esta alegación carece de relevancia habida cuenta que la prueba practicada demostró que la máquina no funcionaba correctamente.

La perito Doña. Sara, tras hacer pruebas programando la máquina a velocidades progresivas de 5 m/min a 10 m/min, constató que a la velocidad mínima a la que podía funcionar la instalación las roturas eran del 75% y del 84% a una velocidad de 10 m/min, no siendo necesario probar la máquina a 12 m/min (velocidad garantizada), ya que era evidente que hubieran salido, prácticamente, todos los ladrillos rotos.

Es evidente, como sostiene la citada perito, que si bien cualquier proceso de fabricación industrial, entre ellos la fabricación de ladrillos, es susceptible de generar un porcentaje de mermas en dicha producción, un porcentaje del 75-84% no se puede considerar normal.

De todas maneras la interpretación defendida por la demandada no se ajusta al apartado a) del art. 8 del Convenio de Viena, a cuyo tenor «las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención».

Este precepto, recoge el llamado «canon o criterio subjetivo» de interpretación.

Se trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero excluyendo una indagación psicológica interna, por la necesidad de respetar los principios de protección de la confianza y autorresponsabilidad, y, por ello, se establece como límite de la voluntad real de una parte el hecho de que la otra la haya conocido y comprendido o, al menos, no haya podido ignorarla.

Por ello, cuando son claros los términos utilizados en un contrato ha de estarse a su tenor literal, y ninguna de las partes puede pretender que prevalezca su voluntad no declarada.

En el contrato, apartado A 1.0 «Instalación de rectificado tipo DFS-04D, prolongado», Wassmer garantiza «que el equipo DFS- 04D (prolongado) puede funcionar cumpliendo las especificaciones técnicas del material con una velocidad de avance 12 m/min en funcionamiento permanente», sin hacer salvedad alguna.

Por tanto, se obliga a la entrega e instalación de un equipo de rectificado con una velocidad de avance por minuto de 12 m/min.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo español que cuando son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [STS 4 octubre 1989 (RJ 1989\6881 )], pudiendo reputarse «términos claros» aquellos «que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas» [STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956\3811 )].

h) Alegación 8ª.

La perito no puede afirmar que fuera deber de Wassmer conocer las características del producto de Tudelana, si nunca ha sido homogéneo, y en todo caso dicha sociedad tenía la misma «obligación de conocimiento del material» de conformidad con el art. 35.3 del Convenio de Viena, y, lo que es más grave, teniendo un «supuesto estudio» que afirmaba que no era rectificable en estándar, lo ocultó hasta la demanda (documento 52, página 7, de la demanda).

Estas alegaciones se rechazan por hacer «supuesto de la cuestión».

Está acreditado que eran muy similares los ladrillos enviados en su día por Tudelana a Alemania para las pruebas iniciales de funcionamiento de la máquina realizadas por Wassmer en su fábrica y los ladrillos empleados en la prueba notarial de funcionamiento efectuada en Tudela.

No es aplicable el art. 35.3 del Convenio de Viena, precepto éste que regula el supuesto en que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato la falta de conformidad de las mercaderías, supuesto éste que nada tiene que ver con el ahora enjuiciado, pues debió Fidel, como especialista en la fabricación de maquinas de rectificado de ladrillos, adaptarla a las características especiales de la arcilla de Tudela, aportando soluciones que se ajustaran a las necesidades de su cliente, tal y como se anuncia en su publicidad (documentos 2 a 4 de la demanda).

i) Alegación 9ª.

Tudelana incumplió con carácter previo sus obligaciones al no haber pagado en el tiempo y plazo fijados la totalidad del precio pactado en los documentos núm. 7 y 15 de la demanda, lo cual imposibilita a la misma para reclamar la resolución contractual.

Se desestima esta alegación por la misma razón.

Vuelve a hacerse «supuesto de la cuestión», al estar acreditado que fueron reiteradas las reclamaciones de la demandante por el defectuoso funcionamiento de la máquina.

j) Alegación 10ª.

La demandante pretende «obviar» lo dispuesto en los arts. 82.2, 85 y s del Convenio de Bruselas.

Se rechaza esta alegación por no haber acreditado la demandada que sea imposible restituir la máquina «en un estado sustancialmente idéntico».

k) Alegación 11ª.

La exigencia de la demandante del 0% de mermas es un «despropósito» que «también ilustra el talante con el que ha querido solucionar» el conflicto.

No puede acogerse esta alegación al haberse acreditado que el porcentaje de roturas oscila entre el 75 y el 84%.

l) Alegación 12ª.

No procede que la sentencia establezca que la cantidad devengará, en concepto de intereses moratorios, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, según disponen los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, al ser reiterada doctrina del tribunal Supremo español que los mismos jamás pueden ser impuestos sin la existencia de una petición expresa.

Esta alegación se acoge.

La demandante se limitó a solicitar los «intereses correspondientes», sin hacer mención expresa o tácita al interés legal de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, preceptos no citados en la demanda, por lo que en ningún caso podían ser reconocidos.

El art. 399 LEciv imponía a la demandante la carga de fijar «con claridad y precisión» lo que pedía en su demanda.

QUINTO

De conformidad con el art. 398 LECiv procede:

1º Imponer a la demandada las costas procesales de esta alzada devengadas por los recursos interpuestos contra la providencia de 23 de marzo de 2004 y los autos de 14 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

2º No hacer especial pronunciamiento sobres las costas procesales devengadas por los recursos interpuestos contra el auto de 23 de abril de 2.003 y la sentencia.

F A L L O

La Sala acuerda:

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2.003 .

2º Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de abril de 2.003 , no haciendo especial

pronunciamiento sobre las costas procesales.

3º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

4º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra

la providencia de 23 de marzo de 2.004.

5º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Tudela , en el juicio ordinario 422/2002, dejando sin efecto la condena a pagar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se Imponen a la demandada las costas procesales de esta alzada devengadas por los recursos interpuestos contra la providencia de 23 de marzo de 2004 y los autos de 14 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

No se hace especial pronunciamiento sobres las costas procesales devengadas por los recursos interpuestos contra el auto de 23 de abril de 2.003 y la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Castellón, 21 marzo 2006

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Castellón,21 marzo 2006

 

Jurisdicción:Civil

Recurso núm. 621/2005.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mª Angeles Gil Marqués

COMPRAVENTA.

 

 

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 621 de 2005

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 925 de 2002.

SENTENCIA NÚM. 138 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 925 de 2002.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, MOTORTRACCION CASTELLON S.L , representada por la Procuradora Dª Pilar Barrachina Pastor y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Roger Gamir, y como APELADO, D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendido por el Letrado D. Alex Ensesa Casulleras.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: «Que estimando la demanda y desestimando la reconvención, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

Condenar a la demandada MOTORTRACCION CASTELLON S.L. a satisfacer al actor D.Evaristo la cantidad de 10.481,48 euros con los intereses legales devengados por dicha suma desde el 22-01-01.

Absolver al reconvenido D.Evaristo de los pedimentos formulados en su contra.

No efectuar expresa imposición de las costas procésales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.

Notifíquese…- Así…»

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Motortracción Castellón, S.L se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso y por la que se revoque la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, con los pronunciamientos inherentes a los pedimentos aducidos por esta representación en el presente recurso, condenando al demandado al pago de las costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se sirva dictar Sentencia mediante la que se desestime íntegramente dicho recurso de apelación y se confirme la Sentencia objeto del mismo, con imposición de costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General en fecha 15 de noviembre de 2005 y correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2005 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de enero de 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2006, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso de apelación:

PRIMERO.- El actor, don Evaristo, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Motortracción Castellón, S.L. reclamando la suma de 10.481,48 euros que decía le era debida por la demandada en concepto de parte del precio pendiente de abono de unos aparatos que le fueron vendidos por la empresa individual conocida bajo el nombre comercial de Ermoneit Umwelttechnik de la que era propietario el actor, sita en Überlingen (Alemania), dedicada a la fabricación de aparatos para la optimización y reducción del consumo de gasolina en motores de vehículos, denominados «Eco-turbo», siendo los productos adquiridos por la demandada, tras recibir dos aparatos para ser probados, 50 piezas de «Eco-turbo» y 100 piezas de «Eco-turbo XXL», cuyo destino era el ser instalados y utilizados en vehículos de motor de clientes de la demandada a fin de obtener una reducción del consumo de combustible y aumentar su potencia.

La mercantil demandada, Motortracción Castellón, S.L., se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional solicitando el reintegro de la parte del precio abonado por los «Eco-turbos», por importe de 10.481,48 euros, mas intereses devengados desde que debió producirse la restitución, por importe de 923,95 euros, mas 2.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se fundaba la demanda reconvencional en que el negocio jurídico celebrado entre las partes fue una compraventa a ensayo o prueba y que los aparatos vendidos por el actor resultaron defectuosos e inútiles, habiendo tenido que desmontar todos los que fueron instalados, procediendo por ello a resolver el negocio jurídico celebrado con el vendedor poniendo a su disposición los productos defectuosos, comunicándoselo verbalmente y mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2002.

En la Sentencia dictada en primera instancia se califica al contrato celebrado por las partes litigantes como una compraventa ordinaria y aunque se considera probado por el Juez «a quo» la ausencia de eficacia de los «Eco-turbos» instalados conforme al destino propio de los mismos, razonando que así resulta de los informes de las empresas transportistas que obran en autos y declaraciones testifícales de los profesionales de este sector que comparecieron en la vista celebrada en primera instancia, se reputa por el Juez «a quo» que se trata de vicios ocultos y que, siendo aplicable al artículo 39.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, que establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto, estima que en este caso por la demandada, al formular su reclamación transcurrido mas de un año de consumada la venta, se ha excedido dicho plazo razonable, por lo que estima que carece de eficacia y le condena a satisfacer el principal reclamado por el actor mas intereses legales desde el 22 de enero de 2001, fecha en que debió satisfacerse la parte del precio reclamada en la demanda, y en consecuencia se rechazan íntegramente las pretensiones de la demanda reconvencional.

La demandada y actora reconvencional, Motortracción Castellón, S.L., se alza contra la Sentencia de primera instancia insistiendo en su postura de que el negocio jurídico celebrado entre las partes debe calificarse como una compraventa a ensayo o prueba y alega que los defectos que presentaban los aparatos vendidos determinaron que, en todos los supuestos en que se instalaron, tuvieron que ser desmontados, no siendo idóneos para su función, considerando que no puede entenderse que no haya formulado la reclamación dentro de un plazo razonable, tendiendo en cuenta que previamente a la comunicación por escrito de fecha 23 de marzo de 2002 comunicó al vendedor su disconformidad con los productos y la voluntad de devolverlos en forma oral, a través de don Juan Ramón, quien hizo de intermediario en las relaciones entre las partes.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones del recurso, debemos señalar en primer lugar, en relación con la calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes, que consideramos acertado el criterio del juez de primera instancia que califica el negocio de compraventa ordinaria, sin que pueda apreciarse que estamos ante la figura de la venta a ensayo o prueba, en la que el comprador tiene la facultad de resolver el contrato si, una vez ensayado o probado, el género contratado no cumple las condiciones pactadas o bien no satisface las necesidades del comprador (articulo 328.2 del Código de Comercio) cuando es un hecho acreditado y no discutido por las partes que existió una previa entrega por el actor de dos aparatos «Eco-turbo» para ser probados por la demandada hoy recurrente, y aun no constando ni que la prueba fuera favorable ni tampoco que estos se devolvieran a la actora, lo que no tiene sentido a criterio de la Sala es entender que el pedido posterior que es objeto del litigio, de 150 unidades, se hiciera con esta misma finalidad, máxime no constando pacto expreso en este sentido en los documentos remitidos por la demandada a la actora y aportados por la misma con su demanda como documentos nº 2 y 3.

Así pues, sentado que estimamos correcta la calificación del contrato que se realiza por el juez de primera instancia, debemos pasar a analizar la cuestión de sí los aparatos comprados por la mercantil hoy apelante presentaban defectos que deben calificarse como vicios ocultos, o si cabe entender que estamos ante un supuesto de alliud pro alio por inhabilidad absoluta del objeto de la compraventa para las funciones que debía cumplir, consistentes en reducir el consumo y aumentar la potencia de los motores de los vehículos.

Considera el Tribunal que no nos encontramos ante defectos o vicios de menor gravedad sino que, conforme sostiene la hoy apelante, los aparatos adquiridos por la misma resultaron ser totalmente inhábiles para su uso conforme a su destino propio, lo que se desprende a juicio de la Sala de la prueba practicada sobre este extremo, consistente en informes de las empresas transportistas en cuyos vehículos se instalaron los aparatos, que obran a los folios 302 a 307 y 634 y 635 de las actuaciones, que son coincidentes en el extremo de que los aparatos Eco-Turbo no dieron el resultado esperado de reducción del consumo de gasoil y aumento de potencia, empeorando tras su instalación y un tiempo de prueba el rendimiento de los vehículos, con perdida de fuerza, por lo que solicitaron el desmontaje de los aparatos de sus vehículos y además los testimonios de los profesionales del transporte que declararon en la vista, siendo rotundas sus manifestaciones en el sentido de que los aparatos instalados no funcionaron en absoluto, no obteniendo ninguno los resultados esperados, ni la reducción en el consumo de combustible ni el aumento de potencia.

A través de estos medios de prueba estimamos que se acredita plenamente que los aparatos resultaron inservibles para su destino propio conforme a lo pactado y que fue precisa la retirada de los mismos en todos los vehículos en que fueron instalados por la mercantil demandada hoy apelante, por lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual del vendedor que tiene carácter de esencial, dándose los presupuestos para la aplicación de los artículos 25, 26 y 49.1 a) de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, estando legitimado el comprador para la resolución del contrato, decisión que consideramos que se comunicó mediante el escrito de fecha 23 de marzo de 2002 (documento nº 9 de la demanda), en el que se hacía saber al vendedor las quejas existentes por deficiencias de los aparatos «Eco-turbo» y que se había procedido a desmontarlos, también se hacía referencia a las previas conversaciones telefónicas con el Sr. Juan Ramón y el acuerdo alcanzado por el mismo con el vendedor de que este se desplazaría a Castellón a mediados de junio de 2001 para verificar y comprobar el funcionamiento de los aparatos y se le comunicaba la voluntad de devolver los aparatos y que se procediera al reintegro de la parte de precio satisfecho, por lo que no cabe otra interpretación distinta que entender que se le hizo saber la voluntad del comprador de que el contrato no siguiera vigente.

Además, consideramos que la comunicación de la voluntad de resolver el contrato sí se hizo dentro de un plazo razonable, como exige el apartado b) del número 2 del artículo 49 de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, pues existieron comunicaciones orales antes de la comunicación escrita, lo que estimamos acreditado a través de la declaración testifical de don Juan Ramón, quien actuó como mediador en la compraventa y era el único que se comunicaba de palabra con el actor hoy apelado, ya que el legal representante de la demandada, don Gonzalo, no sabia hablar alemán, habiendo manifestado dicho testigo que transmitió al Sr. Evaristo las reclamaciones por falta de funcionamiento de los aparatos vendidos y que acordó con él que, con ocasión de un viaje que tenia que hacer a Madrid, se desplazaría a Castellón para recoger las piezas defectuosas, lo que posteriormente no realizó.

Procede, por todo lo expuesto revocar el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y el desestimatorio de la demanda reconvencional, debiendo esta ser estimada en esta alzada en cuanto al principal reclamado, que devengará el interés del articulo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de notificación de la presente resolución judicial, no concediendo la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios, al no haberse acreditado en forma alguna por la demandada reconviniente que se hayan producido los daños cuyo resarcimiento reclama, no habiendo justificado la actora reconvencional los perjuicios económicos cuyo resarcimiento reclama.

TERCERO.- Procediendo la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial declaración sobre costas de la alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil).

En cuando a las costas de la primera instancia, siendo integra la desestimación de la demanda principal, procede imponer las costas derivadas de la misma al actor y siendo parcial la de la demanda reconvencional, no procede hacer imposición de las costas derivadas de la misma (artículos 394. 1 y 2 de la LECivil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Motortracción Castellón, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 925 de 2002, la REVOCAMOS en el sentido de acordar la integra desestimación de la demanda principal formulada por D. Evaristo contra Motortracción Castellón S.L. absolviendo a dicha mercantil, Motortracción Castellón S.L. de los pedimentos formulados en su contra en la demanda principal y la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por Motortracción Castellón, S.L condenando al demandado reconvenido D. Evaristo a abonar a la referida mercantil la suma de 10.481,48 euros más intereses legales del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de la notificación de la presente resolución judicial.

Se imponen las costas de la demanda principal a D. Evaristo no haciéndose expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la demanda reconvencional.

No se hace expresa declaración sobre costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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© Editorial Aranzadi

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Badalona, 22 mayo 2006

 

Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Badalona, 22 mayo 2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO TRES

BADALONA

 

SENTENCIA

 

En Badalona, a veintidós de mayo de dos mil seis

 

VISTOS por mí, ÁNGELES FERNÁNDEZ TIÓ, los autos del procedimiento ordinario nº 338/05, sobre acción de reclamación de cantidad, promovidos por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistida por el Letrado D. FERNANDO SUSAN INIESTA, contra la sociedad CROTTON, S.A., representada por el Procurador D. DAVID PASTOR MIRANDA y asistida por el Letrado D. JOAN KEIRET FERRER, procedo a dictar la presente resolución, basándome para ello en los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda de Juicio Ordinario presentada por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, basada en los hechos que en la misma constan. Tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando  que, previos los trámites preceptivos, se dictase sentencia por la que se condenase a la sociedad demandada a restituir el importe total abonado por la actora por los productos pagados, de 257,12 euros; que abonase a la demandante los intereses devengados desde la fecha del pago por importe de 358,52 euros; que abonase el importe de 36.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y que abonase los gastos en que ha incurrido en virtud de las reclamaciones extrajudiciales, por importe de 4.070,47 euros, y que fuera la demandada condenada al pago de las costas de este procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada en legal forma para que en el plazo de veinte días compareciera y contestar a la demanda interpuesta. Dentro del plazo concedido, la sociedad CROTTON, S.A., compareció y contestó a la demanda mediante escrito en el que, oponiéndose a las pretensiones del actor, alegó que había resuelto el contrato de compraventa suscrito en su día con la actora debido al incumplimiento previo de ésta en cuanto al destino final de los productos comprados, que la diferencia del precio que reclamaban se debía a los gastos de transferencias internacionales, que no había acreditado la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios y tampoco los gastos. Alegados los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

 

TERCERO.- Convocada la audiencia previa de conformidad con los arts. 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta tuvo lugar en el día y hora señalados, con asistencia de ambas partes, debidamente representadas. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la parte demandada propuso prueba de interrogatorio de partes, documental y testifical. Tales pruebas resultaron admitidas.

 

CUARTO.- Convocada la celebración de la vista, ésta tuvo lugar en el día señalado, con asistencia de las partes. En el referido acto, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos y fue concedida la palabra para resumen de prueba y alegaciones finales, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

SEXTO.- HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada en autos, valorada conjuntamente conforme a las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estiman probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

A.- Que con fecha 27 de julio de 2004 la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, cursó pedido a la demandada CROTTON, S.A., de una partida de bermudas Turbocell de diferentes talles para vender a su cliente Al Reff Al Faranci LLC, cuyo destino era Egipto e Irán.

B.- Que este pedido fue aceptado por la sociedad CROTTON, S.A. al día siguiente 28 de julio de 2004, pactándose que la mercancía sería entregada en Dubai, encargándose de los transportes la sociedad demandada.

C.- Que además habían pactado el pago anticipado, por lo que la sociedad compradora abonó a la vendedora el precio pactado de 128.000 euros más los fletes, que ascendió a un total de 129.154,48 euros, que fueron abonados el 5 de octubre de 2004.

D.- Que ambas partes habían pactado que las mercaderías fueran destinadas a países de Oriente Medio, pero no se pactó condición alguna según la cual la parte compradora tuviera obligación de controlar el destino final dado a las mercancías por sus clientes en Oriente Medio.

E.- Que se realizaron los albaranes de entrega de las mercaderías, con destino a Egipto e Irán.

F.- Que las mercaderías iban a ser recogidas en el puerto de Dubai por la sociedad Al Reef Al Faranci LLC, cliente de la demandante, que era conocido por la sociedad demandada.

G.- Que el día 6 de octubre de 2004 la sociedad CROTTON, S.A., comunicó a la demandante que no efectuaría la entrega de las mercancías compradas porque había detectado que en unos pedidos anteriores habían aparecido prendas vendidas a la actora en Japón.

H.- Que con fecha 13 de octubre de 2004 la demandante requirió a la sociedad CROTTON, S.A. el cumplimiento del contrato, requerimiento reiterado el 20 de octubre del mismo año.

I.- Que con fecha 28 de octubre CROTTON, S.A. ingresó en la cuenta bancaria de la demandante la cantidad de 199.777,30 euros en concepto de devolución del precio pagado, por lo que la sociedad actora requirió a Crotton, S.A. la devolución del resto del precio, 9.377,18 euros con fecha 16 de noviembre de 2004.

J.- Con fecha 29 de noviembre de 2004 Crotton, S.A. ingresa en la cuenta bancaria de la demandante la cantidad de 9.120,06 euros, por lo que restan por devolver 257,12 euros que no han sido restituídos.

K.- Que la sociedad demandante iba a vender las mercaderías a su cliente Al Reef Al Faranci LLC por un precio de 164.000 euros.

L.- Que la sociedad demandante ha incurrido en gastos de reclamación extrajudicial por importe de 4.070,47 euros.

M.- Que los intereses devengados por el precio abonado por la actora ascienden a 358,52 euros.

 

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad y de indemnización de daños y perjuicios. Alega la demandante, en apoyo de su pretensión, que se dedica a la exportación de productos a países de Oriente Medio, y que mantenía relaciones comerciales con la empresa demandada, adquiriéndole productos que después vendía en los Estados de oriente Medio; que el 27 de julio de 2004 la actora realizó un pedido a la demandada de Bermudas Turbocell de diferentes tallas que iba a vender a su cliente Al Reef Al Faranci, cuyo destino era Egipto e Irán vía Dubai, pactándose las mismas condiciones que en un pedido anterior, de tal forma que era la demandada la encargada de enviar directamente las mercancías a los destinatarios que le indicada el cliente de la actora Al Reef Al Faranci LLC. La demandante había pactado el pago anticipado por parte de su cliente, por lo que en fecha 15 de septiembre de 2004 giró factura a Al Reef por importe de 164.000 euros. Con fecha 30 de septiembre de 2004 pidió a la demandada que fijase la fecha para la entrega de las mercancías, respondiéndole ésta que la entrega se haría en cuanto se hubiese pagado por la actora el precio fijado, que se pactó en 128.000 euros más los fletes, esto es, un total de 129.254,48 euros, pago que verificó la demandante mediante transferencia de fecha 5 de octubre de 2004. El día 6 de octubre de 2004 la demandada comunica a la actora que no iba a efectuar la entrega del pedido que habían acordado. Con fecha 13 de octubre de 2004 la actora requirió a la empresa demandada el cumplimiento del contrato; con fecha 20 de octubre el Abogado de la actora en Dubai envió también un requerimiento a la demandada para que cumpliese el contrato, entregando la mercancía comprada o indemnizase los daños y perjuicios causados; con fecha 28 de octubre la demandad ingresó en la cuenta de la actora la cantidad de 119.777,30 euros, en concepto de devolución del precio pagado, por lo que la actora, con fecha 16 de noviembre de 2004 requirió de nuevo a la demandada a través del Abogado Sr. Mohamed Medi la devolución del resto del precio pagado hasta 129.154,48 euros, esto es, 9.377,18 euros; en fecha 29 de noviembre de 2004 la demandada ingresa en la cuenta de la actora 9.120,06 euros; resta por devolver del precio pagado la cantidad de 257,12 euros, que se reclaman en este proceso, cantidad que es reclamada a la demandada a través de los Abogados Voelker & Partner, más los gastos y el lucro cesante.

La parte demandante, alegando la aplicación del Convenio de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, solicita, de conformidad con los arts. 49.1.b, 81.2 y 84.1 del referido Convenio, la restitución íntegra del precio pagado por las mercancías no entregadas, al haber incumplido la vendedora su obligación de entrega, más los intereses desde la fecha en que efectuó el pago, que cuantifica en su demanda, hasta la fecha de presentación de ésta en 358,52 euros; al amparo del art. 45.1.1 y 74 del Convenio reclama una indemnización por los daños y perjuicios que incluye el valor de la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, cifrando ésta última en 36.000 euros, que es la diferencia entre el precio al que compró la mercancía, 128.000 euros, y el precio al que la vendió a su cliente Al Reef, 164.000 euros, y el valor de la pérdida sufrida, que cuantifica en 4.070,47 euros, comprensivo de los gastos de las minutas de sus Abogados en Dubai Mohamed Medi y Woelker & Partner, por las reclamaciones extrajudiciales.

Frente a esta pretensión se alza la parte demandada alegando que es cierto que ambas partes suscribieron la compraventa de autos, que la demandante efectuó el pedido el 27 de julio de 2004 y que las mercancías iban a Egipto y Dubai, pero que tenían sospechas de que en anteriores pedidos las mercancías habían sido finalmente vendidas en Japón y no en Oriente Medio, y que en Japón la demandada tiene un distribuidor en exclusiva; que estas dudas se las comunicaron a la actora ya en marzo de 2004 y también en julio de 2004, y que cuando la demandante pagó la mercancía comprada en octubre de 2004 fue cuando tuvieron las pruebas de que determinadas prendas de una compraventa anterior entre las partes habían aparecido finalmente en Japón, y por tanto decidió no entregar la mercancía comprada en el pedido de 27 de julio de 2004 y resolver por ello el presente contrato. Alega que dado que la relación entre las partes estaba basada en la confianza y en la buena fe, hubo un incumplimiento previo de la actora que motivó la resolución del contrato, y que este incumplimiento recayó sobre un elemento esencial del contrato, porque pactaron expresamente que la mercancía tenía que ir destinada a los países de Oriente Medio. En cuanto a las cantidades reclamadas, alega que el incumplimiento previo de la demandante determina que no sea procedente el abono de intereses, que además la cantidad del precio que resta por devolver son los gastos bancarios generados por las transferencias realizadas, y que la actora no ha acreditado el lucro cesante que reclama y que no procede el abono de los gastos de Abogados porque la causa de la resolución del contrato le es enteramente imputable.

SEGUNDO.- Hechos controvertidos.- Son hechos controvertidos en este proceso únicamente la causa de la resolución del contrato y la responsabilidad en el incumplimiento, y derivado de lo anterior, la procedencia de las cuantías reclamadas, porque sin embargo existe conformidad entre las partes, tal como quedó fijado en la Audiencia Previa según lo dispuesto en el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la existencia de relaciones comerciales entre ellas, el pedido efectuado a la demandada objeto de este procedimiento, el precio pactado y las demás condiciones en que se pactó, y también existe conformidad en cuanto a la resolución del contrato producida, en cuanto a la devolución del precio abonado en su día por la actora y en cuanto a las cantidades que ya se han devuelto y las fechas de tales devoluciones. Ha de señalarse igualmente que no ha sido objeto de controversia la naturaleza jurídica del contrato formalizado en su día, que ambas partes califican como un contrato de compraventa internacional, y que le resulta de aplicación del Convenio de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 11 de abril de 1980, al que España se adhirió mediante Instrumento de 17 de julio de 1990 y del que Alemania también forma parte.

TERCERO.- Sobre el incumplimiento del contrato.- Sentado lo anterior, ha de partirse de la base, para analizar la causa de la resolución del contrato, que la compraventa quedó perfeccionada entre las partes, en la forma dispuesta en el art. 23 del Convenio de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, el 28 de julio de 2004, cuando se produce la concurrencia entre la oferta y la aceptación del pedido por la demandada, y así se ha probado en autos a través de los correos electrónicos que se remitieron mutuamente con fechas 27 y 28 de julio de 2004, que constan como documentos 1 y 2 de la demanda, folios 21 y siguientes, que no han sido impugnados. Como se observa, la parte demandada era la encargada de enviar directamente las mercaderías a los lugares de destino, que, según se observa en el folio 24 de autos, fueron facilitados por la actora, siendo tales destinos, para el pedido nº 4, la empresa USHA TRADING Co., que distribuye las bermudas en Irán, y la empresa International Company de Egipto. La parte demandante cumplió con su obligación de pago del precio por anticipado, tal como habían pactado, con fecha 5 de octubre de 2004 (documento 6 de la demanda, folios 31 y siguientes), efectuando transferencia bancaria a la demandada por importe de 129.154,48 euros, que incluía el precio de las mercaderías compradas -128.000 euros-, más los gastos por los fletes que la demandada fijó en 1.154,48 euros (documento 2 de la demanda, folio 28). Además, ha quedado acreditado en autos, mediante los documentos 7 y 8 de la demanda, que los albaranes de entrega de las mercaderías se elaboraron con destino a Egipto (documento 7, folio 35), y con destino a Dubai (documento 8, folio 36).

La causa de la resolución del contrato y la negativa de la demandada a cumplir con su obligación de entrega de las mercaderías fue expresada por ésta en la comunicación enviada a la actora el 6 de octubre de 2004 (documento 9 de la demanda, folio 38), y consiste en el incumplimiento por parte del comprador, hoy demandante, de la obligación de vender las mercaderías en países de Oriente Medio, que según la parte demandada era condición esencial del contrato, ya que se alega que habían obtenido pruebas de que determinadas prendas de dos compraventas anteriores a la de autos, habían sido finalmente introducidas en Japón, y por ello comunican que cancelan los tratos comerciales y que no procederán a entregar las mercancías compradas.

Se discute en primer lugar si en el contrato se pactó como una condición esencial del mismo que las mercaderías compradas por la demandante debían ser vendidas finalmente en países de Oriente Medio de forma exclusiva y no en otros, y especialmente en Japón. Consta en autos, por un lado, que el legal representante de la actora declaró en el juicio que en todos los pedidos había informado a la demandada de que las mercaderías iban destinadas a países de Oriente Medio y que sí se acordó que la mercancía debía ir a Dubai para su venta allí; también declaró que la empresa actora es representante para Oriente Medio y allí iba destinada la mercancía adquirida, pero que no era condición esencial del contrato que la compradora tuviera la obligación de controlar el destino que sus clientes en Oriente Medio daban a la mercancía, ni tampoco la de imponer condiciones de venta a sus propios clientes en Oriente Medio. El Sr. Anthony Vlahides, que trabaja con la demandada y lleva la exportación, declaró en el acto del juicio como testigo y afirmó que era la persona que había negociado la compraventa de autos y que era cierto que la demandante siempre les había dicho que los pedidos que adquirían iban destinados a Oriente Medio para ser vendidos allí, que conoció en Dubai al cliente de la demandante que tenía que recibir las mercaderías compradas, y que era cierto que están iban destinadas a Dubai; asimismo, afirmó que era cierto que la empresa demandante les había comunicado que sus clientes en Oriente Medio eran verdaderos y no reexportadores y que conoció al cliente que iba a recibir las mercancías en Dubai. Asimismo, afirmó que habían comprobado que determinadas prendas de pedidos anteriores habían sido introducidos en Japón porque las habían marcado y las había encontrado a la venta en Japón su distribuidor en ese país.

De lo anterior resulta que debe entenderse probado en este procedimiento que era condición esencial del contrato que el demandante vendiera las mercancías adquiridas a clientes suyos en Oriente Medio, pero no que la sociedad actora, como compradora, tuviera obligación de controlar que sus propios clientes en Oriente Medio vendieran los productos únicamente en estos países ni por tanto de controlar la cadena de ventas posteriores a la venta por su parte a un cliente suyo de Oriente Medio, de tal forma que, probado también en autos que la mercancía comprada el 28 de julio de 2004 iba destinada a Dubai, que iba a ser recogida allí por el cliente de la actora AL REEF AL FARANCI LLC, y que los albaranes de entrega se expidieron con este destino, no puede entenderse acreditado en autos que el demandante fuera a incumplir en este pedido, su obligación de destinar las mercancías adquiridas a países de Oriente Medio, y ello porque, además, ninguna prueba se ha aportado por la demandada para acreditar que en realidad la sociedad AL REEF AL FARANCI LLC sea una sociedad que se dedica a la reexportación, y en concreto a la reexportación a Japón (es más, ningún dado ni información consta en este procedimiento en relación con esta sociedad, salvo que es cliente de la demandante que iba a comprar a su vez las mercancías y que la demandada conoció a este cliente), ni siquiera a través de los incumplimientos ocurridos en pedidos anteriores que alega la parte demandada, porque al respecto únicamente consta en autos la declaración del Sr. Vlahides, pero nada se ha probado acerca del modo, forma y persona o sociedad que introdujo las referidas prendas en Japón, ni que este modo de proceder fuera conocido o atribuible a la sociedad demandante, carga probatoria que le incumbía en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De tal forma que ha de concluirse que la parte demandante ha cumplido con las obligaciones a que se comprometió en este contrato: facilitó los destinos de la mercancía (folio 24), estos destinos estaban en países de Oriente Medio, la recogida iba a efectuarse por un cliente de la actora en Oriente Medio, Al Reef Al Faranci LLC, que conocía la demandada y que no se ha probado que fuese un reexportador, y pagó de forma anticipada tal como convinieron el precio de las mercaderías más los gastos de los fletes.

 

Mientras que la parte demandada, vendedora, no ha cumplido con su obligación de entrega de la mercancía, sin que se haya acreditado en autos la causa justificativa de tal negativa. Ha de señalarse que el contrato objeto de este procedimiento es un contrato de compraventa y no un contrato de distribución, cuyo cumplimiento no se pactó en forma sucesiva (mediante entregas sucesivas), sino con una única entrega y por tanto se trata de un contrato de compraventa autónomo, independiente y perfeccionado, que puede ser resuelto unilateralmente por una de las partes, en tanto que contrato bilateral y sinalagmático, cuando la otra parte no haya cumplido por su parte las obligaciones a que se comprometió, pero las obligaciones derivadas de ese contrato y no de otros, por más que esos otros contratos hayan sido suscritos también por las mismas partes, dado que la resolución del contrato por una parte basada en un incumplimiento futuro, que aún no se ha producido, únicamente está autorizada en el Convenio de Naciones Unidas aplicable, en el art. 73.2, para los contratos con entregas sucesivas, pero no para los que no han pactado entregas sucesivas de las mercancías, como es el caso de autos. Y a mayor abundamiento, también se ha expuesto ya que en este caso la parte demandada ni ha acreditado que los supuestos incumplimientos de pedidos anteriores fueran imputables a la parte demandante, ni ha acreditado que ésta fuera a incumplir irremediablemente una condición esencial en este contrato.

En consecuencia, habiendo cumplido la parte demandante las obligaciones derivadas del contrato, y siendo imputable el incumplimiento de la obligación de entrega a la parte demandada, en tanto que vendedora que no entregó las mercaderías (art. 30 del Convenio de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías), ha de declararse que el comprador, hoy demandante, tiene derecho, conforme al art. 45 del referido Convenio, a exigir la indemnización conforme a los arts. 74 a 77 del mismo, y a declarar resuelto el contrato conforme al art. 49.1.a).

CUARTO.- Restitución del precio.- La parte demandada ha procedido a restituir a la actora el precio abonado por ésta hasta la cantidad de 128.897,36 euros, tal como resulta del documento 12 de la demanda (folios 46 y 47), y de las alegaciones contenidas en la demanda, en las que se afirma que el 29 de noviembre de 2004, recibió otros 9.120,06 euros, y así ha sido también admitido por la parte demandada. Queda por restituir respecto del precio total abonado, 129.154,48 euros, 257,12 euros, que son los reclamados por la actora. La parte demandada se ha limitado a oponer a este pretensión que esa cantidad corresponde a los gastos de transferencias bancarias, sin que, ni haya acreditado esta circunstancia, ni sea posible acoger esta alegación puesto que la devolución del precio debe ser de la cantidad íntegra satisfecha, sin que la parte que ha incumplido y debe devolver el precio pueda imputar a la otra parte los gastos que le ocasione el medio de pago elegido para la restitución. La devolución debe ser de la cantidad íntegra abonada, como resulta también del art. 81.2 del Convenio de Naciones Unidas sobre compraventa internacional y por tanto debe ser condenada la demandada al abono del referido importe, que, por otra parte, es líquido, vencido y exigible conforme a los arts. 1.089 y siguientes del Código Civil.

QUINTO.- Intereses.- En la demanda se reclaman también los intereses del precio pagado en su día por las mercancías desde la fecha del pago, 5 de octubre de 2004, por importe total de 358,52 euros, al amparo de lo prevenido en el art. 84.1 del Convenio de Naciones Unidas, que establece que el vendedor, si estuviese obligado a devolver el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago. Esta pretensión debe también ser estimada, como consecuencia inmediata de la obligación de restitución que debe cumplir la demandada, y no habiéndose opuesto por ésta excepción alguna al cálculo de los intereses que la actora incluye en su demanda, ni tampoco en relación con la cuantía final, debe ser condenada a abonar a la actora la cantidad de 358,52 euros en concepto de intereses devengados por el precio pagado por la demandante desde la fecha del pago.

SEXTO.- Indemnización por daños y perjuicios.- En cuanto a esta partida, se reclama en la demanda por aplicación del art. 74 del Convenio de Naciones Unidas que establece que comprende el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener. Respecto a la pérdida sufrida, es decir, los daños propiamente causados, reclama la actora los gastos de los honorarios pagados a los Abogados para las reclamaciones efectuadas extrajudicialmente a la demandada fuera de España, que ascienden a 4.070,47 euros; esta partida ha de declararse también probada y procedente, derivada del incumplimiento del contrato por la sociedad demandada, y está probada mediante los documentos 16 a 18 de la demanda (folios 60 y siguientes), dado que estos documentos no han sido impugnados por la demandada ni su valor probatorio desvirtuado por prueba alguna en contrario, por lo que hacen prueba plena conforme determina el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a la ganancia dejada de obtener o lucro cesante en la denominación del art. 1.107 del Código Civil, se reclama en la demanda 36.000 euros, que constituyen la diferencia entre el precio pagado por las mercaderías, 128.000 euros, y el precio al que las hubiera vendido la actora a su cliente Al Reed, 164.000 euros. Aporta como documento 3 de la demanda (folios 25 y 26), la factura nº 812, expedida por la demandante con fecha 15 de septiembre de 2004 a su cliente Al Reef Al Faranci LLC en los Emiratos Árabes, por ese importe de 164.000 euros, correspondientes al pedido de bermudas Turbocell objeto de este procedimiento. La parte demandada alega únicamente que esta factura no acredita el importe, y solicitó que la actora aportase la acreditación documental de haber recibido tal cantidad de su cliente, acreditación que fue verificada por la actora con el documento nº 19, que obra a los folios 124 y siguientes. Pues bien, en primer lugar, la factura que obra como documento 3 acredita el precio al que iban a ser vendidas por la demandante las mercaderías, dado que se trata de un documento privado cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte a la que perjudica (art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, respecto al importe, nada ha probado ni propuesto la demandada en orden a acreditar que el importe fijado sea ficticio, desproporcionado, arbitrario o irrazonable, o que no se ajuste a los precios de mercado habituales en el sector, por lo que su alegación carece de apoyo probatorio alguno y no puede ser acogida. Y, en segundo lugar, a efectos de reclamar el lucro cesante, es irrelevante que la actora hubiera percibido ya el precio o no, porque precisamente es la ganancia dejada de obtener lo que debe indemnizarse, de tal forma que resulta estéril la discusión acerca de si este precio fue abonado a la actora por una empresa belga y no por su cliente Al Reef. Por tanto, resulta procedente también la condena a la demandada al pago de la referida cantidad.

SÉPTIMO.- Intereses.- En materia de intereses debe estarse a lo estipulado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la demandada deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las cantidades a cuyo pago resulta condenada, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

 

OCTAVO.- Costas.- Dado que resulta procedente la estimación íntegra de la demanda interpuesta, las costas deben ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

 

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistida por el Letrado D. FERNANDO SUSAN INIESTA, contra la sociedad CROTTON, S.A., representada por el Procurador D. DAVID PASTOR MIRANDA y asistida por el Letrado D. JOAN KEIRET FERRER, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad CROTTON, S.A., a:

1º.- Abonar a la demandante la cantidad de 257,12 euros, (doscientos cincuenta y siete euros con doce céntimos de euro) en concepto de resto de precio que falta por restituir.

2º.- Abonar a la demanda la cantidad de 358,52 euros (trescientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos de euro) en concepto de intereses del precio pagado.

3º.- Abonar a la demandante la cantidad de 36.000 euros (treinta y seis mil euros) en concepto de indemnización por lucro cesante y 4.070,47 euros (cuatro mil setenta euros con cuarenta y siete céntimos de euro), en concepto de gastos de reclamaciones extrajudiciales.

4º.- Abonar a la demandante el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las anteriores cantidades desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

5º.- Al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

 

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

 

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

TRIBUNAL SUPREMO, 8 junio 2006

TRIBUNAL SUPREMO, 8 junio 2006

 Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación

Ponente: Excmo Sr. alfonso villagómez rodil

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se desprenden de sus fundamentos de derecho.El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 16-06-1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida.

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida –Sección Segunda–, en fecha 16 de junio de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de precio de compraventa de productos cárnicos (impugnación de la práctica de pruebas y consideración sobre compraventa internacional), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Dat-Schaub España, SA (anteriormente Ecu-Carn SA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en el que es recurrida la mercantil Leridana de Piensos, SA, a la que representó el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia cinco de Lleida tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 268/98, que promovió la demanda de Leridana de Piensos-Sami, SA en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias se sirva admitirlo y en su virtud acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco, y dejo acreditado de Leridana de Piensos-Sami, SA, se dé traslado de la demanda y documentos que la acompañan a la demandada en sus respectivas copias, emplazándola para que comparezca y conteste a la demanda en plazo legal si a su derecho conviniere, para que en su día, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la sociedad demandada Ecu-Carn, SA, denominada actualmente Dat-Schaub España, SA al pago de la suma de ocho millones cuatrocientas setenta y siete mil cincuenta y cuatro pesetas (8.477.054, ptas.), importe del valor de la mercancía vendida por mi representada a la sociedad demandada, que corresponde al valor de la partida de 19.806,20 Kg. de Cabeza de Lomo Congelada, Corte Recto entregados a la demandada el 28/02/1998 habiendo esta incumplido como comprador, con su obligación de abonar la cantidad o precio acordado, dentro del plazo estipulado, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada».

SEGUNDO La mercantil demandada Dat-Schaub España, SA se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: «Que teniendo por personado en la representación que ostento de Dat-Schaub España, SA, y por contestada en tiempo y forma la demanda por medio de este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, continuándose el procedimiento por todos sus trámites, y previo el recibimiento a prueba del presente pleito que esta parte desde ahora interesa dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviéndose expresamente al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas en este litigio».

TERCERO El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número cinco dictó sentencia el 15 de enero de 1999, con el siguiente Fallo literal: «Admitiendo como admito la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Rodrigo Gil, en la representación que tiene acreditada, condeno a Dat-Schaub España, SA, antes «Ecu-Carn SA», a que pague a «Leridana de Piensos/Sami SA» la cantidad de ocho millones cuatrocientas setenta y siete mil cincuenta y cuatro pesetas (8.477.054), más el interés devengado a partir del día 28 de marzo de 1998, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento; y rechazando como rechazo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gonzalo, en la representación acreditada, debo absolver y absuelvo de la misma a «Leridana de Piensos/Sami, SA»».

CUARTO La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida y su Sección Segunda, en el rollo de alzada número 79/99, pronunció Sentencia en fecha 16 de junio de 1999, con el siguiente Fallo literal: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dat-Schaub España, SA, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Lleida de 15-1-1999, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante».

QUINTO La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Dat-Schaub España, SA, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos: I.–Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , infracción de su artículo 649 y 24-1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . II.–Por la misma vía procesal, infracción de los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24-1 de la Constitución. III.–Con igual amparo procesal, infracción de los artículos 24 y l20-3 de la Constitución. IV.–Por el referido cauce procesal, infracción de los artículos 1245 y 1247 del Código Civil y 24 de la Constitución. V.–Con el mismo amparo procesal que los anteriores, infracción del artículo 24 de la Constitución. VI.–Por la vía del ordinal cuarto del artículo procesal 1.692, infracción del artículo 96 de la Constitución y 1-5º del Código Civil.

SEXTO La parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso de casación admitido.

SÉPTIMO La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 25 de mayo de 2006. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El motivo primero la mercantil que recurre lo funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión y que se recoge en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , siendo infringidos el artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Al efecto se alega que la parte demandante solicitó prueba testifical a cargo de don Francesc Lluch Solé, la que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 1998 y no se le formularon las repreguntas que había presentado la demandada, ahora recurrente casacional. Examinadas las actuaciones efectivamente sólo aparecen en el acta las preguntas de la actora, cuando por providencia de 30 de noviembre subsanada la omisión ya que tuvo lugar un nuevo interrogatorio en fecha 18 de diciembre de 1998, donde la prueba se presenta correcta por contener preguntas y repreguntas contestadas. Aunque el artículo 649 de la Ley Procesal Civil no se observó con rigor en la primera diligencia, si resulta cumplida en la segunda, por lo que se trata mas bien de una prueba incompleta, subsanada y coadyuvada por la conducta omisiva de la parte demandada, que bien pudo hacer constar en el acta las advertencias o protestas oportunas, ya que compareció representada por Procurador. En todo caso se trata de diligencia debidamente rectificada que ninguna indefensión ha causado a la parte, pues las repreguntas se mantuvieron en plica cerrada y no se probó que la contraria hubiera tenido acceso ventajoso a las mismas. El motivo no procede.

SEGUNDO El motivo segundo está dedicado a aducir quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, al haberse vulnerado los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24-1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , toda vez que el testigo de la parte demandante don Constantino, prestó efectiva declaración el 9 de diciembre de 1998 y en la diligencia consta que, como contestara a las generales de la Ley: «Que es gerente de la parte actora», el Juez decidió que no procedía continuar con la prueba, sin que se hubiera planteado protesta alguna por las partes. La decisión del Juez fue correcta por previsora y se acomoda al artículo 1.247 del Código Civil. Tampoco se ha instaurado situación alguna de indefensión, ni se ha presentado en apelación, por lo que el motivo inevitablemente ha de ser rechazado.

TERCERO El motivo tercero se aporta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión, resultando vulnerados los artículos 24 y 120.3º de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . La impugnación casacional la constituye la omisión que se atribuye al Juez de Primera Instancia de ciertos medios probatorios, referidos a prueba testifical y dictamen referente a los frigoríficos alemanes donde se dice se encuentra depositada la mercancía discutida. No ha de olvidarse que la aportación de prueba es carga de las partes y su práctica ha de tener lugar en los plazos establecidos o prorrogados cuando proceda. El motivo perece, pues manifiestamente carece de fundamento y se está refiriendo en todo momento a la sentencia del Juzgado, no constando que la sentencia de apelación hubiera decidido las cuestiones que necesariamente debió plantear el recurrente, y solo consta unido a las actuaciones de la alzada informe sobre almacenamiento en cámara fría desde diciembre de 1997 de productos de cerdo, que se mantuvieron de forma constante a la temperatura correcta.

CUARTO El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, habiendo resultado infringido el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , y, a tal efecto, se argumenta que en trámite de apelación a la demandante le fue otorgada la práctica de prueba testifical que interesó a cargo de doña Angelina, no obstante la impugnación que presentó la recurrente. Practicada dicha prueba en fecha 22 de abril de 1999, al contestar a las generales de la Ley, manifestó que «actualmente es empleada de Leridana de Piensos Sami, SA y por ello participó en las gestiones entre ambas partes». El interrogatorio continuó y tuvo lugar. La parte recurrente promovió incidente de tacha legal, que la Audiencia rechazó tramitar por providencia de 29 de abril de 1999, al aplicar el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la testigo confesó su situación laboral, lo que contempla el artículo 660. Dicha resolución resultó firme y por tanto fue consentida, por lo que el motivo queda vaciado de contenido impugnatorio casacional, pues, en todo caso, las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 [ RJ 2004, 1717] , que cita las de 3-12-1984 [ RJ 1984, 6026] , 1-6 y 10-11-1989 [ RJ 1989, 7867] , 23-11-1990 [ RJ 1990, 9043] , 6-10-1994 [ RJ 1994, 7804] , 20-7-1995 [ RJ 1995, 6194] y 12-6-1998 [ RJ 1998, 4683] ). Aquí incide que el Tribunal de Instancia no destacó con relevancia la declaración de la testigo de referencia y menos con proyección al fallo, razones todas que determinan el rechazo del motivo.

QUINTO El motivo quinto viene también a basarse y apoyarse en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , en relación al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, resultando infringido el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Se alega situación de indefensión, pues en la comparecencia intermedia se advirtió al Juzgado sobre la falsedad del documento número 11 acompañado al escrito de contestación a la reconvención (informe de don Bartolomé). Lo único que consta reflejado en el acta de comparecencia literalmente es lo siguiente: «El documento número 11 de la contestación a la reconvención no fue emitido por ningún empleado de la demandada, ya que sólo trabajó hasta marzo de 1998, contrariamente a lo que se afirma en aquella, no teniendo categoría profesional para emitir el dictamen que realiza». Si se trata de posible falsedad documental, que ha de tener notoria influencia en el pleito, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza a suspender las actuaciones luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella a su instancia para perseguir el posible delito y esto no ha tenido lugar. En cuanto al delito de falso testimonio, don Bartolomé prestó declaración testifical sin que fuera objeto de impugnación o protesta alguna, y la recurrente se limitó a alegar la cuestión en la vista de la apelación, pero no consta que hubiera promovido en forma proceso penal alguno al respecto. El artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al Juez instruir al testigo de las penas por falso testimonio, pero no es impeditivo de la apreciación de dicha prueba en tanto que el testimonio no haya sido declarado falso por correspondiente sentencia penal. El motivo no prospera y ninguna situación de indefensión relevante se ha producido, ya que la sentencia recurrida para nada refiere dicha prueba testifical, que se presenta intranscendente en cuanto no actuó como fundamento del fallo pronunciado.

SEXTO En este último motivo se denuncia haberse infringido el artículo 96 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y artículo l-5º del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Conviene decir que la demanda se refiere al impago que se reclama a la recurrente de la cantidad de 8.477.054 pesetas, correspondiente al valor de una partida de 19.806,20 kilos de cabeza de lomo congelado de cerdo, suministrado por la mercantil demandante y entregada el 26 de febrero de 1998, por razón de un pedido cursado el 9 de enero de 1998, no discutiendo la sociedad demandada ni la realidad de la compraventa ni su falta de pago, como tampoco que resultase mercancía defectuosa, pues la oposición y reconvención presentada lo es respecto a una venta anterior, por importe de 7.581.363 pesetas, que fue entregada el 20 de diciembre de 1997 y pagada el 24 de enero de 1998 y de la que se dice que las mercancías estaban en malas condiciones sanitarias.

La recurrente sostiene que se trata de una compraventa internacional, sujeta al Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , al que se adhirió España el 17 de julio de 1990 (publicado en el BOE de 30 de enero de 1991), y, conforme al artículo l-5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , ha pasado a integrarse en el Ordenamiento Jurídico español, Partiendo de esta calificación, se reclama a la proveedora las prestaciones correspondientes al mal estado del género vendido, pues procedía aplicar el artículo 39 del Convenio que establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías sino lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que lo haya o debiera haberlo descubierto y, en todo caso, perderá dicho derecho a reclamar si deja transcurrir un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha en que las mercadería se pusieran efectivamente en poder del adquirente, a menos que ese plazo sea incompatible con un proceso de garantías contractuales. Sostiene la recurrente que dicho plazo internacional no ha transcurrido, y al respecto se sentó como probado que no formuló reparo alguno hasta el 30 de marzo de 1998, en que recibió un fax de la empresa destinataria Ess-Food y fue en el mes de abril de 1998 cuando comunicó tal circunstancia a la vendedora. Conforme al artículo primero del Convenio el mismo se aplicará a los contratos de compraventa entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes y que hayan ratificado el Convenio, y aquí resulta que las relaciones del pleito han tenido lugar entre sociedades españolas, pues la recurrente, conforme hace constar en la escritura de poder aportado al recurso, figura que se constituyó por escritura autorizada por un Notario de Barcelona el 28 de febrero de 1986 y aparece domiciliada, y con ello establecida, en dicha Capital, Avda. Diagonal 523-5º 2ª. Conforme al artículo 10-5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ha de aplicarse la Ley nacional común a las partes y por tanto la normativa del Código de Comercio ( LEG 1885, 21) y en concreto su artículo 342 fija el plazo fatal de 30 días para que el comprador pueda reclamar al vendedor por vicios internos de la cosa recibida ( Sentencia de 21-10-2005 [ RJ 2005, 8548] ), y ello con independencia de que la destinataria última de las mercancías fuera una empresa domiciliada en Alemania, por virtud de las relaciones internas entre ésta y la recurrente y que resultan ajenas a las relaciones contractuales entre los litigantes. El motivo se desestima.

SÉPTIMO Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , decretándose la pérdida del deposito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Dat-Schaub España, SA contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha dieciséis de junio de 1999, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen las costas de casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda. Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jesús Corbal Fernández.–Alfonso Villagómez Rodil.–Rubricados.

PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

TRIBUNAL SUPREMO, 31 octubre 2006

TRIBUNAL SUPREMO, 31 octubre 2006

Aranzadi/Westlaw

RJ 2006\8405
Sentencia Tribunal Supremo  núm. 1062/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 31 octubre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 5205/1999.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.
COMPRAVENTA: PAGO DEL PRECIO: Facultad para que el comprador lo suspenda ex art. 1502 CC: no impide que pueda optar por resolver la compraventa ante una perturbación posesoria o dominical con trascendencia suficiente para privar al contrato de la finalidad que cabía esperar de él; RESOLUCION: VOLUNTAD REBELDE: sólo existe incumplimiento resolutorio cuando concurre voluntad deliberadamente rebelde del deudor: matizaciones a este criterio jurisprudencial; RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR: interposición de demanda para hacer valer compraventa anterior, anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad: aplicación de la cláusula penal prevista.
Los antecedentes necesarios para el estudio de esta Sentencia se recogen en su primer fundamento jurídico.El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid.
Texto:

 

 

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5205/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Tomás y Dª Almudena, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 630/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de octubre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 911/95 del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid dictó sentencia de 3 de marzo de 1997 en autos de menor cuantía núm. 911/95, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Casimiro y Doña María Milagros contra Doña Almudena y Don Tomás, debo condenar y condeno a los mismos a abonar a la actora la cantidad de 6.000.000 ptas., más intereses legales y costas del procedimiento».

SEGUNDO La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Suscrito contrato privado de compraventa, y fijada fecha máxima para el otorgamiento de escritura pública, resultó que poco antes de la fecha prevista, los compradores comprobaron que sobre dicha vivienda pesaban más cargas que las contempladas inicialmente, pues pendía una anotación preventiva de demanda (dirigida ésta a obtener unos terceros elevación a público de un supuesto contrato de compraventa concertado con los demandados) y una anotación preventiva de embargo, en relación con una reclamación de la comunidad de propietarios.

Considerando que ello constituye incumplimiento imputable a los demandados vendedores, Don Casimiro y Doña María Milagros reclaman la restitución doblada de su entrega inicial. Los demandados solicitan su absolución, alegando que no existe incumplimiento a ellos imputable.

Segundo. Examinando en primer lugar lo relativo a las deudas de la Comunidad, examinando el contrato privado de 23 de junio de 1995 se evidencia que los vendedores advirtieron a los compradores que no estaban al corriente, comprometiéndose a abonar toda la deuda comunitaria en los diez días siguientes. La deuda de la Comunidad tiene tres vertientes:

a) existía una deuda efectivamente pendiente por cuotas ordinarias, de 516 615 ptas., que los vendedores saldaron por medio de cheque, el día 7 de julio.

b) existía no un mandamiento de embargo, sino un asiento de presentación, es decir, estaba pendiente de despacho una anotación preventiva de embargo para responder de 444 458 ptas. Esta anotación preventiva no llegó a materializarse, y el Administrador de la Comunidad, que compareció como testigo en este juicio, afirmó que se trataba de una deuda que había sido, saldada con anterioridad.

c) existía entonces, y sigue existiendo, una deuda de 56 880 ptas., por derramas por reformas en la instalación eléctrica.

Tercero. Sí existía asiento de presentación relativo a anotación preventiva de demanda, anotación que llegó a practicarse. Se trataba de demanda por la que unos terceros pretendían que los aquí demandados escriturasen la vivienda a su favor, en cumplimiento de un invocado contrato de compraventa verbal. El asiento de presentación era de 31 de julio de 1995, y la anotación preventiva de 3 de octubre de 1995. Con fecha 12 de enero de 1996 se dictó sentencia desestimando la demanda, al parecer hoy firme.

Cuarto. Existen tres incumplimientos objetivos, cual son la pendencia de una deuda por gastos de comunidad de 56 880 ptas.; la liquidación de otra parte de deuda comunitaria el 7 de julio de 1995, fuera de los diez días fijados en el contrato privado, y la existencia de una anotación preventiva de la demanda. Debe descartarse, desde un principio, que el abono de deudas comunitarias fuera de los diez días marcados tenga virtualidad resolutoria ninguna; en cualquier caso, la deuda se abonó antes de la fecha inicialmente fijada para el otorgamiento de la escritura (3 de agosto) y mucho antes de la fecha tope marcada para tal elevación a público del contrato, 21 de septiembre, por lo que se trata de un cumplimiento irregular absolutamente inocuo para los demandantes.

En cuanto a las 56 880 ptas., la Comunidad mantiene la vigencia de esta deuda, y las manifestaciones de los demandados acerca de que creen que la postura de la Comunidad es incorrecta y no les afecta tal deuda, son absolutamente inoponibles frente a los actores. Si existe una controversia entre los vendedores y la Comunidad, debe quedar zanjada por aquéllos, y no pretender traspasarla a los compradores, ni mucho menos obligar a estos a subrogarse en una situación de oposición o enfrentamiento a la Comunidad. Si los demandados creían que nada debían por la reforma de la instalación eléctrica, debieron impugnar los acuerdos Comunitarios correspondientes, pero no vender el piso en una situación en la que los compradores quedaban expuestos a inmediata reclamación o demanda de la Comunidad. Evidentemente se trata de un incumplimiento imputable a los vendedores. La manifestación vertida en el escrito de contestación de que se ofreció entregar esta suma a los compradores, para que ellos pagasen si querían a la Comunidad, no consta acreditada. Tratándose sin duda de un incumplimiento imputable a los vendedores, restaría examinar si tiene entidad suficiente para elevarlo a causa de resolución del contrato de compraventa.

Quinto. La existencia de una demanda tendente a obtener el reconocimiento de la eficacia de un previo contrato de compraventa y su elevación a público supone, evidentemente, un incumplimiento del contrato de compraventa, en cuanto que comprometía, frente a los hoy actores, la finalidad perseguida con su contrato, pues es notorio que si dicha demanda hubiera sido estimada, por razón de la eficacia jurídica de la anotación preventiva, el supuesto contrato celebrado por los demandados con el Sr. Andrés habría prevalecido frente al suscrito por los aquí demandantes. En tales condiciones, es perfectamente explicable que los actores decidieran suspender el otorgamiento de escritura pública, pues a nadie puede obligarse a contratar en tan precarias circunstancias. La compraventa de una vivienda es, probablemente, el negocio jurídico de más entidad e importancia acometido por particulares, y debe estar regido por los principios de máxima buena fe, transparencia y confianza. Pendiendo una demanda cuyo éxito haría perder a los actores el precio abonado y la propiedad de la vivienda, nada tiene de extraño que, a la vista de la demanda, los compradores desistieran de su adquisición. A diferencia de la deuda de la comunidad de propietarios, aquí sí hay causa de entidad suficiente, y lo que resta es examinar si era imputable a los demandados.

La gravedad de la anotación preventiva de demanda en nada disminuye por las seguridades que los vendedores pudieran dar a los compradores acerca de la inexistencia de dicho previo contrato de compraventa verbal, o incluso por la opinión más o menos estudiada de un Letrado acerca de lo infundado de la demanda. Es obvio que ni los vendedores, allí demandados, ni el Letrado, podían conocer el resultado del pleito, ni el criterio del Juez competente, ni en cualquier caso podría obligarse a los compradores a que adquiriesen en tal estado de inseguridad, cuya prolongación en el tiempo era por demás imprevisible en aquel momento, pues los demandantes en aquel proceso pudieron perfectamente recurrir la sentencia adversa en sucesivas instancias.

Sexto. El contrato privado suscrito por los aquí actores era de 23 de junio de 1995. La demanda luego anotada preventivamente, instada por Don. Andrés y otra, era de 10 de julio de 1995. Sin embargo, y aunque la demanda es posterior al contrato privado, en el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado núm. 40 consta telegrama dirigido por un letrado (hermano Don. Andrés) al Sr. Tomás, de fecha 16 de junio de 1995, en el que se decía «confirmo firma de escritura de compraventa… próximo día 26 de junio acudiendo a Notaría… absténgase de ventas a terceros. En caso contrario ejerceremos acciones legales por daños y perjuicios sin perjuicio de ejecutar contrato», y otro telegrama de 22 de junio insistiendo en la existencia de un pacto firme y en la firma de escritura.

Es decir, desde antes de la firma del contrato privado con los demandantes en este juicio, los vendedores conocían que existían otras personas que se irrogaban la condición de compradores, fijaban fecha para escriturar, y advertían con el ejercicio de acciones legales. Se trataba de una amenaza seria que ?por virtud del principio de máxima buena fe antes expresado? los vendedores debieron haber hecho figurar en el contrato privado, para acreditar que el Sr. Casimiro y esposa conocían esa posibilidad y asumían el riesgo. Al no haberlo hecho así, no puede sino concluirse que estos no fueron suficientemente informados, por lo que al materializarse la amenaza, con la interposición de la demanda Don. Andrés y su posterior anotación preventiva, nace un motivo apto para resolver el contrato «ex» art. 1124 del CC (LEG 1889, 27), y la falta de transparencia mostrada por los vendedores determina que, si bien como es obvio ni eran ellos los demandantes, ni podían levantar por propia autoridad la anotación judicialmente decretada, se considere que la situación confusa y de inseguridad sí les sea imputable, pues no debieron celebrar la venta por contrato privado hasta aclarar definitivamente las discrepancias ya puestas de manifiesto por otros terceros anteriormente interesados en la compra, o en su defecto, hasta dejar perfectamente documentado que los compradores asumían esta situación de latente conflicto.

Séptimo. Resta examinar la naturaleza del pacto suscrito entre las partes en virtud del cual se solicita la restitución duplicada de los cuatro millones entregados; se trata de la cláusula novena, en cuya virtud, «en caso de incumplimiento de contrato por causa imputable a la parte vendedora, el comprador podrá exigir judicialmente el cumplimiento del mismo o la devolución duplicada de la cantidad entregada en este acto».

La jurisprudencia viene distinguiendo tres tipos de arras o señal: a) penitenciales, que son las que parece contemplar el art. 1454 CC (LEG 1889, 27), concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; b) confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, y c) penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1154, como resarcimiento en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada.

Octavo. Que no se trata de arras penitenciales en este caso, es obvio, en cuanto que la cláusula prevé expresamente que pese al incumplimiento del vendedor, el comprador sigue teniendo acción para exigir el cumplimiento del contrato, lo que le estaría vedado si fueran arras de dicha naturaleza. No son arras simplemente confirmatorias, pues en las de esta clase no se contempla la obligación de restituirlas duplicadas caso de incumplimiento. Precisamente la circunstancia de que los cuatro millones se entregaban como parte del precio, la circunstancia de que pese a incumplimiento del vendedor, la parte compradora podía exigir el cumplimiento, y la previsión de su restitución doblada, conduce a la conclusión de que estamos ante arras penales, conclusión idéntica, por otro lado, a la que alcanzan los demandantes en su demanda.

La anterior calificación jurídica conduce al art. 1152 y siguientes del CC (LEG 1889, 27), y especialmente, a la posibilidad de moderar equitativamente la cláusula penal, lo que se considera oportuno en este caso, ya que de los dos incumplimientos imputables a los vendedores, uno es de escasa entidad (deuda de la comunidad) hasta el punto de que no fue invocado por los demandantes como causa de resolución en la notificación de resolución extrajudicial, y el otro, si bien era previsible, no existía certeza plena para los vendedores de que el litigio anunciado se iba a materializar.

Estas razones se consideran suficientes para fijar, por razones de equidad, que los demandados hayan de restituir los cuatro millones recibidos, y otros dos por cuenta de las arras penales pactadas.

Noveno. Con arreglo a los arts. 1100 y 1108 del CC (LEG 1889, 27), la suma antedicha devengará el interés legal desde la fecha de la demanda; conforme al art. 523 de la LECiv (LEG 1881, 1) procede imponer las costas del procedimiento a los demandados, sin que la moderación de la pena pueda equipararse a estimación parcial a estos efectos».

TERCERO La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 5 de octubre de 1999 en el rollo número 630/1997 , cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Doña Almudena y Don Tomás, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 911/95 y estimamos el interpuesto, por vía de adhesión, por el procurador [no aparece el nombre], en nombre y representación de Don Casimiro y Doña María Milagros, y en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenamos a los hermanos Tomás Almudena al pago a los demandantes de la cantidad de 8.000.000 de pesetas; que devengarán intereses tal como se ha indicado en el fundamento derecho 9° de esta resolución.

Las costas de la apelación se imputan a los demandados y no se hace pronunciamiento expreso sobre las causadas con ocasión del recurso por adhesión».

CUARTO La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo el párrafo segundo del octavo, que será sustituido por lo que a continuación se dirá.

Primero. Al analizar este recurso de apelación, donde se está discutiendo la eficacia de una cláusula penal en un contrato de compraventa, vemos que se nos plantea un tema estrictamente jurídico en cuanto la parte apelante ha aceptado sin reserva alguna los hechos fijados en la sentencia apelada, discrepando únicamente sobre el modo en que ha sido interpretada la citada estipulación que establece que en caso de incumplimiento de contrato por causa imputable a la parte vendedora, el comprador podrá exigir judicialmente el cumplimiento del mismo o la devolución duplicada de la cantidad entregada en este acto (4.000.000) y, sobre todo, como ha sido valorado el incumplimiento contractual que se imputa al vendedor y que ha permitido su aplicación.

Segundo. La existencia de tal cláusula penal no nos debe extrañar ya que del examen del documento privado de venta podemos deducir que existiese cierto recelo por parte de los actores porque, al margen de que la compra de este piso implicaba la venta de aquel en el que residían en ese momento los actores, la finca se encontraba gravada con dos hipotecas y los demandados afirmaron que no estaban al corriente en el pago de los gastos comunitarios ni de la contribución, por lo que se acordó que la entrega de los cuatro millones de pesetas se destinaría primordialmente a la liquidación de estas últimas cargas que pesaban sobre la finca dentro de en un plazo de diez días, procediéndose a cancelar la hipoteca en el momento de la firma de la escritura pública, tal como consta en la estipulación tercera del contrato privado de fecha 23 de junio de 1995.

Tercero. Cuando hemos aludido en el fundamento de derecho primero de esta resolución a que debemos proceder a la interpretación de la cláusula penal no hacemos referencia a la naturaleza o función que debe cumplir la misma ante el incumplimiento contractual, pues es un hecho aceptado y no discutido por las partes que estamos ante las denominadas penales con las que se ha querido cuantificar la indemnización que corresponde a los compradores en supuesto de incumplimiento contractual por parte de los vendedores, sino a analizar si se dan las circunstancias necesarias para que la misma entre en juego, para lo que necesariamente nos deberemos referir a los hechos acaecidos durante la celebración del contrato sobre los que se fundamenta el incumplimiento y analizar si ha existido una vulneración del contenido del negocio jurídico suscrito y si ello puede ser imputable a los demandados, vendedores de la finca.

Cuarto. El primero de ellos, que consiste en haber liquidado una deuda que se mantenía con la Comunidad fuera del plazo de diez días marcado por el contrato, nos parece insuficiente para poder invocar la aplicación de la cláusula, pues aunque ha existido un retraso que es directamente imputable a los demandados, el mismo nos parece intranscendente ya que no ha causado perjuicio alguno a los vendedores ni perjudicado la reciprocidad de intereses que hay en juego en una compraventa, pues en el momento en que se había decidido suscribir el correspondiente documento público, el tres de agosto de 1995 ya se había liquidado esa deuda con la Comunidad de Propietarios.

Quinto. El segundo defecto también es imputable a los vendedores, pues si no estaban de acuerdo con la deuda de 56 880 pesetas que les reclamaba la Comunidad por reformas en la instalación eléctrica de la finca, su obligación consistía en impugnar los acuerdos adoptados o en liquidar la deuda y no ignorarla repercutiendo el perjuicio a los nuevos compradores; no obstante dadas sus características y su bajo importe no creemos que pueda hacer entrar en juego la cláusula penal en toda su extensión, tal como han interesado los actores, pues al no haberse reclamado, todavía, ante los Tribunales su importe era perfectamente conocido y podía haberse solucionado el tema rebajando su importe del precio de venta o reteniéndolo.

Sexto. Como ya queda reflejado en la sentencia apelada todos los problemas surgen al enfrentarse con el último de los incumplimientos que se han denunciado por los actores, existencia de una anotación preventiva de demanda con la que se pretende que se reconozca la eficacia de un previo contrato de compraventa y se condene a los hermanos Almudena Tomás a otorgar la titulación pública correspondiente, que fue descubierto por los compradores días antes del señalado para el otorgamiento de la escritura pública (3 de agosto) y que perduraba cuando, tras suspenderse la firma del contrato por tal hecho, llegó el momento que se había señalado, nuevamente, para tal acto.

El carácter esencial de este problema es indudable pues compromete gravemente la posibilidad de que el comprador pueda gozar y disfrutar pacíficamente del inmueble y adquirir su propiedad, que es en definitiva el fin perseguido con este contrato y en lo que consiste la obligación esencial del vendedor, sin que sirva de justificación la circunstancia de que la demanda estuviese, según afirman los demandados, falta de fundamento o que no existiese ningún documento escrito relativo al pretendido contrato, pues el resultado de un pleito suele decidirse en la fase probatoria, en todo caso no es admisible pretender que una persona acepte el cumplimiento de un contrato bajo la amenaza del resultado de un proceso que pudiera ser muy largo, dado que por la cuantía económica que estaba en juego quedaba abierto el recurso de casación. Es cierto que la sentencia de instancia, de la que no hay constancia que fuese recurrida, fue favorable para los demandados pero la fecha de la sentencia es de enero de 1996, es decir, cinco meses después de que acontecieron los hechos que estamos analizando.

Por si hubiera alguna duda sobre estas apreciaciones sólo tenemos que consultar el artículo 1502 del CC (LEG 1889, 27) y comprobar con ello que la Ley concede tal fuerza a situaciones como la presente que, sin interferir ni alterar las obligaciones asumidas por la parte vendedora, permite al comprador suspender el pago del precio hasta que se haya solventado la cuestión.

Séptimo. Donde hizo más hincapié la parte apelante en su recurso fue en el hecho de que no podía imputársele el incumplimiento y por tanto no podía entrar en juego la cláusula penal, salvo que la aplicásemos de un modo totalmente objetivo y contrario a los principios que rigen la teoría general del contrato, ya que cuando se suscribió el documento privado no se había interpuesto la demanda que motivó la anotación preventiva y los hermanos Almudena Tomás estaban convencidos de que no habían efectuado una previa venta ni Don. Andrés, que interpuso la demanda, ni a cualquier otra persona.

No puede hablarse de caso fortuito en este caso, ya que vemos que existe una clara negligencia por parte de los vendedores, pues como ya indicó el Magistrado de Instancia del testimonio que obra en autos sobre el procedimiento que motivó la anotación preventiva, se desprende que 5 días antes de la firma del documento privado de venta los demandados recibieron un telegrama donde se les indicaba que se abstuviesen de contratar con terceros y se les advertía del posible ejercicio de acciones judiciales, por lo que la mínima lealtad en la contratación, que es en definitiva la buena fe objetiva que debe servir como complemento de las obligaciones típicas marcadas por la Ley para cada negocio, 1258 CC (LEG 1889, 27), le obligaban a poner a los compradores en antecedentes sobre las pretensiones de terceras personas sobre el inmueble para que pudiesen actuar en consecuencia en un acto de tanta trascendencia económica y personal como es la compra de la vivienda habitual de una persona. Ocultando este hecho es evidente que incumplieron de modo muy grave el contenido precontractual, que transcendió de tal manera sobre el contenido negocial que permitió a los compradores desistir con plena justificación del contrato ante tan grave incumplimiento.

Octavo. Ante estas consideraciones debe rechazarse el recurso interpuesto por los hermanos Almudena Tomás, debiéndose acercar ahora a examinar si la moderación realizada por el Magistrado de Instancia sobre la cláusula penal encuentra justificación en nuestro ordenamiento jurídico o no, que es contenido del recurso de apelación, por adhesión, interpuesto por los actores. Si el art. 1154 solo permite moderar la pena cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida entendemos que no debe hacerse uso de tal precepto en este caso pues el incumplimiento de los vendedores debe calificarse como esencial, pues impedía entregar la pacífica posesión de la finca libre de cargas que es el contenido básico del contrato y comprometía la posibilidad de que el vendedor pudiese llegar a adquirir la propiedad de la finca, con lo que se frustraba el contenido básico del contrato celebrado.

Noveno. De acuerdo con lo establecido en el art. 921 de la LECiv (LEG 1881, 1), y aunque la gravedad del incumplimiento contractual es evidente, toda vez que estamos en presencia de una cláusula penal, liquidatoria de los perjuicios sufridos, susceptible de ser moderada, en principio, por los Tribunales, consideramos oportuno decretar que la cantidad total reclamada y admitida en esta sentencia devengue desde el momento de la interposición de la demanda el interés legal, pero que el especial del art. 921 de la LECiv no se aplique a los últimos cuatro millones desde la fecha de la sentencia de instancia sino desde el momento de esta resolución.

Décimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 710 de la LECiv (LEG 1881, 1) las costas devengadas con motivo de la apelación principal deben correr a cargo de la parte de los demandados al rechazarse su recurso, mientras que no debe hacerse pronunciamiento sobre las motivadas con ocasión del recurso por adhesión, al haberse estimado la apelación».

QUINTO En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Tomás y Dª Almudena se formulan los siguientes motivos de casación:

I.?«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4° LECiv [LEG 1881, 1]): En este caso nos encontramos con una aplicación incorrecta del art. 1502 CC (LEG 1889, 27)».

El motivo se funda, en síntesis, en que los compradores se encontraron en la situación que prevé el artículo 1502 CC, pero no suspendieron el pago del precio, sino que optaron por la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato como si estuvieran ante un caso de incumplimiento contractual.

Cita las SSTS de 20 de diciembre de 1898, 5 de noviembre de 1959, 13 de junio de 1962 y 22 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4910).

Dado que la jurisprudencia declara que el artículo 1502 CC no es aplicable cuando el comprador tenga conocimiento de las causas al celebrar el contrato, carece de sentido que en la sentencia impugnada se diga que los recurrentes tenían obligación de hacer constar en el contrato privado que Don. Andrés les habían remitido un telegrama conminatorio.

Se dice en la sentencia recurrida que con esta conducta se faltaba a la lealtad y se incumplía de modo grave el contenido precontractual. Sin embargo, esto no es así como demuestran los momentos anteriores al envío del telegrama, según el minucioso relato de hechos que efectúa, demostrativo, en su opinión, de que en realidad, no había acuerdo real entre Don. Andrés y los recurrentes y el simple acuerdo verbal con los Sres. Casimiro implicaba una venta y habría supuesto ya de por sí un incumplimiento el no firmar éste por el hecho de la aparición de los telegramas que carecían de virtualidad alguna.

Según el tenor literal del art. 1502 del Código Civil la opción correcta hubiese sido aplazar dicho pago hasta que fuese resuelta la cuestión que impedía esa posesión pacífica a los compradores, más aún cuando dicha perturbación no era imputable a los vendedores y además la causa era desconocida para los compradores al momento de contratar. No había más que esperar al resultado del pleito para que los compradores vieran el cese de la perturbación que sufrían, lo cual sucedió, tal como reconoce la propia sentencia dictada en el recurso de apelación, cinco meses después de los hechos que se estaban analizando.

Por proceder de un tercero el impedimento, y no estar en manos de los recurrentes retirar de inmediato la anotación preventiva sino por el procedimiento que siguieron, el de la defensa de sus intereses en el juicio, no se puede hablar de incumplimiento contractual, sino de perturbaciones en la posesión, que nos llevan a la aplicación del art. 1502 CC (LEG 1889, 27).

II.?«Siguiendo con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º LECiv [LEG 1881, 1]): En este caso nos encontramos además con una aplicación indebida del art. 1124 CC y como consecuencia también del art. 1152 y siguientes del CC».

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Por las mismas razones alegadas en el motivo primero no puede hablarse de incumplimiento por parte de los recurrentes, de manera que no cabe resolver el contrato por la vía del art. 1124 CC (LEG 1889, 27), y también, al no existir incumplimiento, se cierra la puerta a la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato.

No entra la parte recurrente en si procedía o no la moderación de la pena, fundándose en que «no sólo no es revisable en casación, sino más bien en que, directamente, no se podía hablar de aplicación de la pena».

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, acuerde tener por interpuesto y formalizado, en la representación que ostento de D. Tomás y Doña Almudena, el recurso de casación por el mismo preparado contra la sentencia de fecha cinco de octubre de 1999, dictada por la Sección 14ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y previos los trámites de Ley llegar a sentencia en la que estimando el recurso, case la resolución recurrida, resolviendo, conforme a derecho, y acordando la devolución a mis poderdantes del depósito por ellos constituido».

SEXTO No ha comparecido la parte recurrida.

SÉPTIMO Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1) D. Tomás y Dª Almudena suscribieron un contrato privado de compraventa y, poco antes de la fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública, comprobaron que sobre la vivienda objeto del mismo pendía una anotación preventiva de demanda presentada por unos terceros para obtener la elevación a escritura pública de un invocado contrato de compraventa verbal concertado con los vendedores D. Casimiro y Dª María Milagros.

2) Considerando que existió incumplimiento imputable a los vendedores, los compradores reclamaron la restitución doblada de su entrega inicial acogiéndose a una cláusula obrante en el contrato.

3) El Juzgado estimó la demanda por entender, sustancialmente, que la existencia de una demanda tendente a obtener el reconocimiento de la eficacia de un previo contrato de compraventa y su elevación a público supone un incumplimiento del contrato de compraventa, pues, aunque la demanda (que fue en definitiva desestimada) es posterior al contrato privado, antes de la firma de éste los vendedores conocían que existían otras personas que se arrogaban la condición de compradores, fijaban fecha para escriturar, y amenazaban con el ejercicio de acciones legales.

4) La Audiencia, en lo que a este recurso interesa, confirmó los pronunciamientos del Juzgado, por entender, sustancialmente, que la amenaza del resultado de un proceso que pudiera ser muy largo legitimaba a los compradores para desistir, y que existió clara negligencia de los vendedores por no advertir sobre la existencia de las pretensiones de terceros sobre el inmueble, con lo que incurrieron en incumplimiento grave del contenido precontractual, que transcendió sobre el contenido negocial.

SEGUNDO El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4° LECiv [LEG 1881, 1] [Ley de enjuiciamiento civil, LECiv/1881]): En este caso nos encontramos con una aplicación incorrecta del art. 1502 CC (LEG 1889, 27) [Código Civil]».

El motivo se funda, en síntesis, en que los compradores se encontraron en una de las situaciones de perturbación de la posesión que prevé el artículo 1502 CC, por lo que tenían la opción de aplazar el pago hasta que fuese resuelta la cuestión, como cinco meses después ocurrió; pero no en una situación de incumplimiento contractual, pues el impedimento procedía de un tercero y no estaba en manos de los vendedores retirar de inmediato la anotación preventiva, sino por el procedimiento que siguieron, defender sus intereses en el juicio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO El artículo 1502 CC (LEG 1889, 27) faculta al comprador para suspender el pago del precio cuando se advierte la existencia de una perturbación posesoria o dominical, o se teme su existencia, por una acción reivindicatoria o hipotecaria, en tanto no sea solventada, dado que amenaza con hacer imposible el cumplimiento del contrato.

Resulta, sin embargo, evidente que la facultad de suspender el pago del precio que este precepto atribuye al comprador no impide que pueda optar alternativamente por el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento contractual cuando la perturbación posesoria o dominical tiene la trascendencia suficiente para privar al contrato de la finalidad que cabe esperar de él.

La sentencia recurrida, al apreciar la existencia de un incumplimiento contractual derivado de la existencia de una perturbación posesoria que pudo dar lugar al ejercicio de la facultad de suspender el pago del precio no incurre, en consecuencia, en la infracción del precepto que se cita como infringido (el artículo 1502 CC). Invoca este precepto con la finalidad de poner énfasis en la gravedad de las circunstancias concurrentes respecto de la finalidad del contrato (al afirmar «que la Ley concede tal fuerza a situaciones como la presente que, sin interferir ni alterar las obligaciones asumidas por la parte vendedora, permite al comprador suspender el pago del precio hasta que se haya solventado la cuestión»), pero su posible aplicación no excluye que pueda apreciarse en virtud de los mismos hechos un incumplimiento contractual que legitime el ejercicio de la facultad resolutoria.

Resulta indiferente para esta conclusión la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se invocan, en las cuales se limita la aplicación del artículo 1502 CC a los casos en los cuales el comprador no tiene conocimiento de la perturbación posesoria, puesto que, como se ha indicado, el supuesto previsto en el citado artículo no es incompatible con la apreciación de un incumplimiento contractual.

CUARTO El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Siguiendo con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º LECiv [LEG 1881, 1]): En este caso nos encontramos además con una aplicación indebida del art. 1124 CC (LEG 1889, 27) y como consecuencia también del art. 1152 y siguientes del CC».

El motivo se funda, en síntesis, en que no existe incumplimiento por parte de los recurrentes, de manera que no cabe resolver el contrato por la vía del art. 1124 CC ni aplicar la cláusula penal prevista en el contrato.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO A) Como declara la STS los hechos en que se funda el incumplimiento contractual integran el supuesto fáctico que no puede revisarse en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia (sentencias de 21 de enero de 2000 [RJ 2000, 117], 25 de enero de 2000 [RJ 2000, 350], 23 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 9239] y 31 de mayo de 2001 [RJ 2001, 3876]) pero el incumplimiento es un concepto jurídico, que, como quaestio iuris [cuestión de Derecho], es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto (SSTS de 7 de junio de 1991 [RJ 1991, 4430], 21 de junio de 1968, 8 de octubre de 1980 [RJ 1980, 933], 21 de marzo de 1986 [RJ 1986, 1275], 29 de febrero de 1988 [RJ 1988, 1310], 21 de julio de 1990 [RJ 1990, 6124], 31 de mayo de 1996 [RJ 1996, 3866], 22 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8432], 10 de marzo de 2000 [RJ 2000, 2479], 22 de julio de 2000 [RJ 2000, 6472] y 3 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 8493]).

B) Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 CC (LEG 1889, 27), además de que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, es preciso que se produzca un incumplimiento grave de la obligación. La parte recurrente niega la concurrencia de este segundo elemento en el supuesto examinado.

C) Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor (SSTS de 28 de febrero de 1980 [RJ 1980, 1015], 11 de octubre de 1982 [RJ 1982, 5551], 7 de febrero de 1983 [RJ 1983, 864], 23 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 4783], 18 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8843] y 5 de diciembre de 2002 [RJ 2002, 10432], entre muchas otras).

Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» (STS de 19 de junio de 1985 [RJ 1985, 816]) o por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren […] las legítimas aspiraciones de la contraparte» (SSTS de 18 de noviembre de 1983 [RJ 1983, 6488], 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2830], 13 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 5607], 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993 [RJ 1993, 7740], 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 [RJ 2005, 4731] y 20 de septiembre de 2006, entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004 [RJ 2004, 2738]); o admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida […] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización […] según los términos convenidos» (STS de 15 de octubre de 2002 [RJ 2002, 10127]).

Esta tendencia, como declara las STS de 5 de abril de 2006 (RJ 2006, 1921), se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896)(a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49) diciendo que «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación». En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte».

El criterio recogido en una disposición internacional de carácter convencional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y reflejado también en un documento en que se formulan jurídicamente los principios que integran la llamada lex mercatoria [Ley comercial] comunes a los distintos ordenamientos, en cuanto reflejan y pretende ordenar, con el propósito de elaborar normas uniformes, la práctica seguida en relaciones comerciales que superan el ámbito estatal, debe servirnos para integrar el artículo 1124 CC (LEG 1889, 27) siguiendo el mandato de interpretarlo con arreglo a la realidad social del momento en que se aplica.

D) No entregada la finca libre de cargas en el plazo establecido por ambas partes (el fijado para el otorgamiento de la escritura), por la existencia de una anotación preventiva de una demanda en la que se reclamaba la elevación escritura pública de un contrato de compraventa sobre el mismo inmueble incompatible con el que es objeto de este proceso, se produjo una situación que afectaba de modo notable a la pretensión de los compradores de disponer de la vivienda con carácter definitivo en un plazo inmediato, como tenían derecho razonablemente a esperar como consecuencia del cumplimiento del contrato y refleja el conjunto de sus cláusulas, por lo que no puede dudarse de la trascendencia de este hecho, en sí considerado, a los efectos del ejercicio de la facultad de resolución que contempla el artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1152 CC, ambos citados como infringidos.

La interposición de una demanda para hacer valer una compraventa anterior, anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, llevaba a entender sólidamente (por «una persona razonable de la misma condición») que existía un riesgo digno de consideración de que la titularidad de la vivienda objeto de la compraventa fuera en definitiva judicialmente reconocida a favor de los terceros reclamantes, por lo que la aparente seriedad de esta amenaza no permitía entender que la disciplina contractual sujetaba a los compradores a aguardar a que se resolviese la demanda interpuesta, dado que les era legítimo esperar la entrega definitiva del inmueble que iban a destinar a vivienda sin la incertidumbre y, en el mejor de los casos, la dilación impuesta por la pendencia durante un tiempo incierto, pero que podía ser prolongado, de un proceso judicial.

Al apreciar la sentencia recurrida que se comprometía «gravemente la posibilidad de que el comprador pueda gozar y disfrutar pacíficamente del inmueble y adquirir su propiedad, que es en definitiva el fin perseguido con este contrato y en lo que consiste la obligación esencial del vendedor», teniendo en cuenta que se trataba de la compra de una vivienda, no se separa de esta interpretación.

E) La parte recurrente no pone en duda la calificación como cláusula penal de la contenida en el contrato de compraventa en virtud de la cual se prevé que, en caso de incumplimiento, el comprador podrá exigir judicialmente el cumplimiento del contrato o la devolución duplicará de la cantidad entregada. Se trata, en efecto, de una de las cláusulas penales a que recientemente hace referencia la STS de 13 de julio de 2006 (RJ 2006, 4507), la cual, siguiendo la doctrina de la STS de 12 de enero de 1999 (RJ 1999, 36), declara, con referencia a una cláusula similar en relación con un contrato de permuta, que la cláusula penal se puede enclavar dentro de las cláusulas accesorias, es decir, de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma.

No se plantea cuestión alguna en relación con la posibilidad de aplicar el artículo 1154 CC (LEG 1889, 27) a los supuestos de incumplimiento objetivo, puesto que en la cláusula penal correspondiente se preveía expresamente como supuesto el «incumplimiento del contrato por causa imputable a la parte vendedora». No obstante ello, debe recordarse que según las SSTS de 12 de julio de 1993 (RJ 1993, 6008), 14 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7553) y otras muchas, dictadas en interpretación del artículo 1152 CC, el incumplimiento tiene que ser imputable al deudor.

La parte recurrente trata de demostrar que el impedimento surgido no le era imputable, por lo que no habría existido un incumplimiento susceptible de determinar la aplicación de la cláusula penal contractualmente establecida.

No puede aceptarse esta afirmación, desde el momento en que, al no poner en conocimiento de los compradores, como los vendedores pudieron hacer, la circunstancia que podía dificultar o impedir la entrega definitiva del inmueble, impidieron a aquellos el conocimiento de una circunstancia que podía justificar el desistimiento del contrato o la modificación de su contenido. Al no poner en conocimiento de los compradores la reclamación de terceros que afectaba de modo evidente a sus pretensiones y concertar la entrega de la finca «libre de cargas, gravámenes e inquilinos, por lo que la parte vendedora se responsabiliza en este sentido a todos los efectos» (según reza el tenor del contrato), se obligaban implícitamente a procurar la extinción del impedimento, cuya existencia conocían, en el plazo establecido para entregar la finca libre de cargas y gravámenes, y con ello, al erigirse conscientemente en garantes de su desaparición, establecían las bases para que les fuera imputable objetivamente la hipotética concreción procesal de la amenaza y su prolongación posterior más allá del citado momento, por lo que resulta indiferente que la eliminación del obstáculo dentro del plazo previsto en el contrato para la eliminación de las cargas estuviera realmente o no en su mano.

Al considerar la sentencia recurrida que «ocultando este hecho [la reclamación que dio lugar a la presentación de la demanda] es evidente que incumplieron de modo muy grave el contenido precontractual, que transcendió de tal manera sobre el contenido negocial que permitió a los compradores desistir con plena justificación del contrato ante tan grave incumplimiento», no se aparta de la interpretación que acaba de recogerse, por lo que no se aprecia que haya incurrido en la infracción que se denuncia en este motivo.

SEXTO No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso interpuesto, debe declararse no haber lugar a él y, conforme al art. 1715.2 II LECiv/1881 (LEG 1881, 1), imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS

1º No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Tomás y Dª Almudena, contra la sentencia de 5 de octubre de 1999, dictada en el rollo número 630/1997, por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Doña Almudena y Don Tomás, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 911/95 y estimamos el interpuesto, por vía de adhesión, por el procurador [no aparece el nombre], en nombre y representación de Don Casimiro y Doña María Milagros, y en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenamos a los hermanos Almudena Tomás al pago a los demandantes de la cantidad de 8.000.000 de pesetas; que devengarán intereses tal como se ha indicado en el fundamento derecho 9° de esta resolución.

Las costas de la apelación se imputan a los demandados y no se hace pronunciamiento expreso sobre las causadas con ocasión del recurso por adhesión».

2º Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

3º Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?Firmado y rubricado.?Juan Antonio Xiol Ríos.?Xavier O’Callaghan Muñoz.?Antonio Salas Carceller.

PUBLICACIÓN.?Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES, 9 noviembre 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES, 9 noviembre 2006

JUR 2007\90656
Sentencia Audiencia Provincial  Islas Baleares núm. 479/2006 (Sección 5), de 9 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 405/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2006

SENTENCIA NUM 479

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil seis.

—————————– VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos de juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma,

bajo el nº 1328/03, rollo de Sala nº 405/06, entre partes, de una, como demandada-apelante, doña

Rosarepresentada por el Procurador don Julián Angel Montada Segura y

asistida por el Letrado don Jaime Gelabert Llambías , y de otra, como demandante-apelada, la

entidad «Carpintería Merak», representada por el Procurador don Juan María Cerdó Frías y asistida

por el Letrado don Bartomeu Rosselló Riera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 27 de marzo de 2006, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cerdó Frías, en representación de la entidad «Carpintería Merak, s.l».,debo condenar y condeno a la demandada doñaRosaa pagar a la actora la suma de mil setecientos cuarenta euros con setenta y seis céntimos(1.740,66 euros), más intereses legales de dicha cantidad de fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y, a partir de entonces, devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, condenado, asimismo, a la demanda, al pago de costa causadas en este juicio».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime la demanda, o que se proceda por la actora a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Carpintería Merak, S.L., formuló, en el escrito inicial del pleito, reclamación dineraria por el importe de 1.740’66 euros más los intereses legalmente procedentes contra doñaRosa, aseverando que la actora se dedica a la actividad de carpintería, ebanistería y trabajos de madera en general, que la demandada había solicitado un presupuesto para la fabricación y montaje de unos trabajos de carpintería en la vivienda de la que es titular o cotitular, que el presupuesto le fue entregado, que posteriormente cursó un encargo a la demandante para la asunción de determinados trabajos, los cuales fueron realizados y cuyo importe asciende a 2.340’66 euros (I.V.A. incluido), de cuya cantidad la comitente ha abonado tan sólo 600 euros, por lo que resta por satisfacer la cantidad reclamada en concepto de principal. La parte interpelada se opuso a esa pretensión pecuniaria aduciendo que los trabajos efectuados por la actora se habían ejecutado de forma inadecuada, hasta el punto de que las estanterías y armarios no cumplían con su función, adoleciendo de ruina funcional. El Magistrado «a quo» estimó íntegramente la pretensión formulada por la actora, fundamentando esa decisión en la exposición de la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de obra y al incumplimiento total o parcial de los contratos, así como en el análisis de si se había probado que la prestación llevada a cabo por la actora era defectuosa, infiriendo que sólo se habían constatado algunas imperfecciones de escasa significación e importancia que no habían impedido la satisfacción del interés de la demandada, por lo que no habiéndose ejercitado acción reconvencional, procedía rechazar la oposición deducida por la señoraRosa. La representación de esta última interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se desestime la demanda, o que se proceda por la actora a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio, a cuyo fin ofreció su propia valoración de las pruebas practicadas en el pleito, de las que coligió que los trabajos ejecutados por la demandante eran incorrectos hasta el punto de que los muebles instalados eran inhábiles para su objeto y finalidad. Frente a ello, al postular que la sentencia de primera instancia se confirme en su integridad, la actora recurrida apoyó la valoración que de las probanzas había efectuado el Juez de primera instancia, negando que se diera una ruina funcional y que el incumplimiento contractual del actor pudiera calificarse como grave.

SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que resulta certera la exposición contenida en la sentencia apelada respecto a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra y con las consecuencias jurídicas que se deben derivar del incumplimiento de sus obligaciones por un contratante -en función de que tal incumplimiento sea total o sólo parcial, y, en este último caso, según que la obra ejecutada sea o no apta para su destino- han de analizarse las pruebas aportadas a los autos en relación con las deficiencias habidas en los muebles realizados e instalados por la actora, en orden a determinar si tales defectos comportan un incumplimiento total o si tan sólo configuran un supuesto de incumplimiento parcial en el que se dan meras imperfecciones de escasa entidad, subsanables y no generadoras de una ruina funcional.

Pues bien, una vez revisadas todas las pruebas practicadas en este pleito, esta Sala considera que es correcto y no adolece de error alguno el pormenorizado examen de que de aquéllas hizo el Juzgador «a quo» en el fundamento jurídico tercero de su resolución, al tiempo que se entiende que es lógica y coherente la conclusión inferida de dicho análisis en el sentido de que la entidad accionante no incurrió en un incumplimiento total de sus obligaciones ni tampoco en uno parcial susceptible de ser calificado como generador de ruina funcional por haberse instalado unos muebles no aptos para el uso que les es propio, toda vez que Carpintería Merak, S.L., incurrió tan sólo en unas deficiencias no graves, que son subsanables y que en modo alguno pueden amparar la pretensión de la demandada en orden a impagar la cantidad que adeuda a la actora. En ese ámbito, ante lo aducido por la parte apelante y sin necesidad de reiterar lo desgranado exhaustivamente ya en la sentencia de primera instancia, cabe poner de relieve que la demandante ejerció una facultad que le corresponde según las normas procesales al no proponer el interrogatorio de la contraparte; que de lo depuesto por los testigos doñaEstefaníay donDomingoen relación con los documentos acompañados con la demanda, se infiere que es cierto lo aducido por la parte demandante en el sentido de que fue la propia señoraRosaquien indicó la altura que debían tener distintos compartimentos de los armarios, resultando lógico lo afirmado por el legal representante de la demandante señorLuis Pedrorespecto a que la empresa que efectuó los muebles no conocía qué objetos iban a colocarse en cada uno de aquellos compartimentos y que, en cualquier caso, la contratista estaba obligada a realizar los armarios siguiendo las indicaciones dadas por la comitente; y que, finalmente, dadas las evidentes discrepancias habidas entre lo dictaminado por donDonato(perito designado judicialmente) y donPlácido(quien emitió informe a solicitud de la parte demandada), y teniendo en cuenta lo que se aprecia en las fotografías aportadas a los autos, considera este Tribunal que el Juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas periciales, cumpliendo con el mandato contenido en elartículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civila fin de que ello se haga según las reglas de la sana crítica, pues de lo actuado se colige claramente que los defectos denunciados como graves por la demandada apelante no son tales, pareciendo adecuado dar preponderancia a lo informado por el señorDonato, quien viene regentando una empresa de carpintería desde hace unos diez años y concluyó que el trabajo efectuado por el demandante le parece correcto, excepto algunos detalles (incluyendo el que las camisas rocen en su parte inferior) que son muy simples y resultan subsanables con dos o tres horas de trabajo, frente a lo dictaminado por el señorPlácido, el cual es perito tasador de seguros, reconoció que nunca ha trabajado como carpintero, y cuya exposición parece a este Tribunal más inconcreta y menos concluyente que la del perito designado judicialmente.

Todo lo que antecede ha de ser calibrado a la luz de la doctrina jurisprudencial que establece que la facultad resolutoria en los contratos sinalagmáticos requiere que la vulneración de lo pactado se repute grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones que por su entidad no decisiva no han impedido a la parte obtener el resultado económico que le movió a contratar, y así el Tribunal Supremo ha declarado con carácter general que «la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción ‘non adimpleti’ frente a las reclamaciones abusivas hay que entenderla en sus justos limites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico… También pueden incumplirse estos deberes tangenciales, que no forman parte del núcleo central de contrato. La consecuencia del incumplimiento será la necesaria indemnización de los daños y perjuicios producidos. Queremos con ello insistir en que la excepción sólo debe argüirse frente a obligaciones del mismo volumen jurídico, ya que su empleo frente a obligaciones de distinta naturaleza violentaría los postulados en los que se apoya esa básica institución de las obligaciones bilaterales»(sentencia de 28 de abril de 1999), y, específicamente en relación con el contrato de arrendamiento de obra, que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria delart. 1.124del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio»(sentencia de 27 de marzo de 1991, que recoge la doctrina contenida en la anteriores de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979, y 13 de mayo de 1985, entre otras). Más recientemente, en susentencia de 5 de abril de 2006, el propio Alto Tribunal ha precisado acerca del requisito del incumplimiento grave de la obligación que «esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir ‘una voluntad deliberadamente rebelde’ del deudor(sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba ‘por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida'(sentencia de 19 de junio de 1985), bien por una frustración del fin del contrato ‘sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte'(sentencia de 18 octubre 1993), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave(sentencia de 13 de mayo de 2004). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyoartículo 25considera esencial el incumplimiento de un contrato ‘cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato’, norma que debe servirnos para integrar elartículo 1124 del Código civilen el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia elartículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos».

Por todo ello, debe repelerse la petición formulada por la accionada recurrente en orden a que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- La demandada apelante propugnó con carácter subsidiario, en el escrito de interposición del recurso, que de no estimarse que se ha producido un incumplimiento pleno por parte de la actora, se declare que sí se dio un incumplimiento parcial y, por ello, se condene a dicha demandante a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio. Este pedimento tampoco puede prosperar porque a su través se introduce una cuestión nueva en esta alzada en relación con los términos en que fue planteado el debate en la fase de alegaciones del primer grado jurisdiccional, lo que no puede ser aceptado ya que infringe lo establecido en elartículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios «pendente apellatione nihil innovetur» y «tantum devolutum quantum apellatur», según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión(artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación(artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso(artículo 24 de la Constitución), y por ello, no es factible abordar el tema suscitado por la demandante en el escrito de interposición de la apelación. Efectivamente, en el momento procesal oportuno no se formuló reconvención contra la actora ni se dedujo la solicitud que ahora se formula, aparte de lo cual tampoco se ha practicado prueba que permita cuantificar el coste de la reparación de las deficiencias constatadas. Consecuentemente, ha de rechazarse también esta solicitud subsidiaria.

CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en elartículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julián Montada Segura, en nombre y representación de doñaRosa, contra lasentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de suaudiencia pública. Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL HUESCA, 21 diciembre 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL HUESCA, 21 diciembre 2006

Aranzadi/Westlaw

JUR 2007\74949
Sentencia Audiencia Provincial  Huesca núm. 246/2006 (Sección 1), de 21 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 202/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Serena Puig.
Compraventa. Derecho Foral de Aragón. Responsabilidad contractual.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00246/2006

Rollo civil nº 202/05 S211206.08S

Ordinario nº 195/04 de Barbastro

Sentencia Apelación Civil Número 246

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

En nombre del Rey, laAudiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 195/04seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, promovidos porGabinoyAlexander, dirigida por la Letrada Adoración Aventin Huguet, contra Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. como demandadas, defendidas por el Letrado don Santiago Monclus Fraga y representadas por la Procurador doña Teresa Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 202 del año 2005, e interpuesto por los demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó lasentencia apelada el día 24 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Medina en nombre y representación deGabinoyAlexanderen ejercicio de acción declarativa de estimación de justa causa de resolución de contrato de compromiso de compra y venta de uva y condenatoria de indemnización de daños y perjuicios contra Bodega Pirineos S.A. y Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano del Sobrarbe Cooperativa declaro haber lugar a la resolución de los contratos de compromiso de compra y venta de evade fecha 11 de agosto de 2000 suscrito entre las partes en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución y condeno a estas a que en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución y condeno a estas a que en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente Sentencia satisfagan solidariamente en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 60.597,53 euros aGabinoy 62.104,41 Euros aAlexandercon expresa condena en costas a los demandados».

TERCERO: Contra la anterior sentencia, las demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. (en adelante Cooperativa) y Bodega Pirineos, S.A. (en adelante Bodega), dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda y, subsidiariamente, limite el importe de la condena a las cantidades de 1.627,84 euros aGabinoy 3.122,47 euros aAlexander. A continuación, el juzgado dio traslado a la parte demandada, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los demandantesGabinoyAlexanderformularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 202/05. Personadas las partes ante estaAudiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinte de diciembrepara deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El recurso reproduce en esta alzada los motivos de oposición a la demanda, que no ha habido incumplimiento o que no es sustancial, con relación a la petición principal, pues nada dice sobre la acción de nulidad del acuerdo del Consejo Rector, formulada con carácter subsidiario, respecto de la que nada resuelve la sentencia de instancia al acoger la pretensión principal. En concreto impugna el recurso la interpretación que hace la sentencia de la relación del contrato marco y de los contratos individuales, y de la toma en consideración de estos últimos con independencia del contrato marco. Examinada la prueba practicada y con especial atención los contratos sobre los que versa el litigio, podemos comprobar que la subordinación e interrelación del contrato marco y de los contratos individuales, denominados contrato de ratificación de compromiso de compra y venta de uva, folios 69 y ss, documento 4 y 5 de la demanda, es evidente, aunque se trate de dos contratos diferentes, pues el contrato individual tipo está previsto en apartado sexto del contrato marco y constituye el anexo tercero del mismo -vid documento 8 de la contestación folios 268 y ss- y así lo expresan los suscritos por los demandantes en los antecedentes del mismo. Es más, los otorgantes de estos contratos de ratificación son la Bodega, la Cooperativa y cada uno de los demandantes en y por su condición de socios de la Cooperativa, vid el antecedente tercero de los referidos contratos.

SEGUNDO: Para que prospere la acción resolutoria prevista en elartículo 1124 del Código Civil, según doctrina jurisprudencial pacífica, deben concurrir acreditados los siguientes requisitos: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y 5) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro; cabe agregar que según la más reciente doctrina jurisprudencial, debe estimarse que se produce un incumplimiento grave cuando como consecuencia de la omisión del demandado se frustra el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del actor(sentencia de 14 de octubre de 1994, con cita de las de 2 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989; 24 de febrero y 21 de julio de 1990; 11 de marzo de 1991 y 2 de abril de 1993). Doctrina que puede completarse con la recogida en lasentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, «que es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo(sentencias de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura(sentencia de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta con que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó(sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994, entre otras muy numerosas)». O la de 5 de abril de 2006 relativa a lo que debe entenderse por incumplimiento grave de la obligación, para que exista este incumplimiento «debe concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor(sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida»(sentencia de 19 de junio de 1985), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte»(sentencia de 18 octubre 1993), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave(sentencia de 13 de mayo de 2004). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyoartículo 25considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar elartículo 1124 del Código civilen el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia elartículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos».

TERCERO: Laclausula de resolución del contrato individual establecida en el apartado cuartodel contrato de ratificación de compromiso de compra y venta de uva, a tenor del cual piden la resolución, es del siguiente tenor literal: «en particular, sí Bodegas Pirineos incumpliera su compromiso de adquirir todas las uvas [?], sin motivo justificado o incumpliera el compromiso de pago de las cantidades pactadas». Se refiere esta clausula a un completo y total incumplimiento, es decir, no adquisición de todas las uvas o no pago de todo el precio, según se infiere de la cuantificación de la indemnización una cantidad equivalente al valor de la última cosecha de uva entregada por el mismo, -vid folios 72, 78 y 276-. En este caso no se dan ninguno de los dos supuestos, dado que adquirió toda la producción de uvas, aunque aplicó la penalización por sobreproducción prevista por superar los 7.000 kilos por hectárea, y abonó una parte del precio (sustancial) al no incrementar el IPC, ya que pagó de acuerdo con los precios del año 2000. Es decir, hubo, en la mejor de las hipótesis para los demandantes, un incumplimiento parcial, que ha supuesto para los actores una disminución del precio consistente, por un lado en 1.627,84 y 3.122,47 euros por la penalización, folio 268 del informe pericial, y, por otra, la diferencia de precio por no aplicación del incremento del IPC. Por otro lado esta causa de resolución solo afectaría a Bodegas, no a la Cooperativa, tal y como reza literalmente la causa de incumplimiento. Pero la aplicación de esta clausula requiere que la no adquisición de todas las uvas en que consiste el incumplimiento se haga sin motivo justificado. En este caso el motivo justificado que se ha alegado es la imposibilidad de la Bodega de procesar y comercializar toda la producción de uva esperada. El Consejo Rector de la Cooperativa constató estos hechos y aprobó una serie de medidas para aliviar la situación de la Bodega. Estas medidas son «limitación de las producciones en 7.000 kilos por hectárea», «renuncia al aumento del IPC en los precios de la uva, quedando fijados los del contrato del 2000» y «desvalorización de la uva de grado inferior a 11». Realmente la justificación ampara solo la no adquisición de toda la producción de uva, conforme a la clausula antes transcrita, no así al incremento del precio que está sujeto a los resultados económicos de la Bodega. Es decir, que no hay incumplimiento por parte de la Bodega en cuanto a la no adquisición de toda la producción de uva ya que se debe a una causa justificada.

CUARTO: No puede decirse lo mismo de la aplicación del precio del año 2000, sin el incremento del IPC condicionado, según estipula el contrato, al resultado económico de la Bodega. El pacto dice: «los precios recogidos en la Tabla 00, tendrán calidez para la vendimia del 2000 y del 2001. Para las vendimias sucesivas, esto es, a partir del 2002, se incrementarán en el IPC anual, siempre en el supuesto de que BODEGA PIRINEOS hubiera obtenido resultados positivos (beneficios) en el año anterior» -vid 72 y 78-. Aquí el aumento del precio no está sujeto a otra condición que al resultado económico de la empresa. No distingue, como argumentan las demandadas, entre resultados de las actividades ordinarias y extraordinarias, sino al resultado positivo u obtención de beneficios. Y esto es lo que resulta del ejercicio económico del año anterior, según sus propias cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil -vid folio 390 y ss-. Ahora bien, esta apreciación no daría lugar mas que al calculo del precio de la uva con el incremento correspondiente, no a la rescisión del contrato, por no ser un incumplimiento de suficiente entidad, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta. Sin embargo, no por esto puede prosperar la demanda ya que no se ha ejercido la acción dirigida al cumplimiento del contrato en sus propios términos, que es una de las opciones previstas en elartículo 1124 del Código Civil. Tampocopodríamos hacerlo atendiendo al principio de congruencia y al principio iura novit curia, en relación con el de da mihi factum, dabo tibi ius, pues aunque el tribunal pueda «aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al «componente fáctico de la acción ejercitada» y a «la inalterabilidad de la causa petendi», pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa»,sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006. Por otro lado no se han aportado los elementos de hecho precisos para hacer las operaciones aritméticas pertinentes, ni se ha explicado el modo de implementar este aumento, por ejemplo si se ha de hacer al precio básico inicial o después de las penalizaciones o descuentos que, en su caso, fueran procedentes.

QUINTO: Con carácter subsidiario los demandantes ejercen «la acción de nulidad frente a Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, respecto del acuerdo puesto de manifiesto en la Asamblea General Ordinaria, de fecha 7 de junio de 2003, emitido por el Consejo Rector de Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, Coop.» por haber sido adoptado por un órgano manifiestamente incompetente y en contra de los intereses de la Cooperativa. De acuerdo con elartículo 36, párrafo último, de los Estatutos de la Cooperativa -documento 9 de la contestación, folios 278y ss- los acuerdos del Consejo Rector podrán ser impugnados de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 36 y 42.3 de la Ley de 22 de diciembre de 1998de Cooperativas de Aragón y elartículo 28de los estatutos. Establecen estospreceptos dosplazos de caducidad de 40 días para los acuerdos anulables y de 1 año para los nulos. Categoría, esta última, únicamente reservada a los acuerdos contrarios a laLey, artículo 36.1de la Ley de Cooperativas de Aragón los acuerdos contrarios a la Ley serán nulos; los demás serán anulables. Primeramente hay que resolver sobre la excepción de caducidad de la acción opuesta por las demandadas, lo cual implica determinar si el acuerdo impugnado es contrario a la ley, y por tanto nulo, en cuyo caso el plazo de caducidad es de un año o si por el contrario es meramente anulable, con un plazo de caducidad de 40 días. Entre las competencias que elartículo 37 de la Leyseñala al Consejo Rector está la gestión de la sociedad cooperativa, con sujeción a la política fijada por la Asamblea General. A la Asamblea General elartículo 27 de la Leyle atribuye, entre otras competencias, b) examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, distribución de excedentes e imputación de pérdidas, en los mismos términos se regulan las competencias de estos órganos en losartículos 21 y 29de los estatutos. Es decir, que fijar limitaciones de producción y de precio estarían dentro de las funciones de gestión de la cooperativa de acuerdo con el objeto descrito en elartículo 4de los estatutos, fijar normas de producción y comercialización a fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado. Dichas normas se establecen en el programa de actuación. Es verdad que elartículo 21.4de los estatutos establece que será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la cooperativa, pero no consta que este acuerdo del Consejo Rector contravenga ningún acuerdo en tal sentido. Pues bien, el cuestionado acuerdo del Consejo Rector, del que se dio cuenta a la Asamblea General de 7 de junio de 2003, no es un acuerdo contrario a la ley, ya que no está dentro de la enumeración de facultades para las que es preciso el acuerdo de la Asamblea General,artículo 27.1 de la Ley y 21.2de los estatutos, sino que, por el contrario, cabría encuadrarlo dentro las facultades de gestión del Consejo Rector que tienden a dar cumplimiento al objeto descrito en elartículo 4 de los estatutos. Al no ser un acto contrario a la leyno es nulo sino anulable, con un plazo de caducidad de 40 días, plazo que está sobradamente superado. En efecto, los demandantes tuvieron conocimiento del acuerdo del Consejo Rector en octubre del año 2004 o incluso antes, pues como dijo el demandanteGabino, sabía de las limitaciones por comentarios y en octubre se quejó de palabra al director de la Bodega, llegando a reconocer, con muchas reticencias, el documento nº 13 de la contestación donde, entre otros extremos relativos a la vendimia, se incluye una mención a las limitaciones de producción derivadas del tan citado acuerdo -vid folio 317-. Pero, aun en la mejor de las hipótesis, conocieron de un modo indubitado el contenido integro en las visitas que los demandantes hicieron a las oficinas de la Cooperativa acompañado del Notario el día 2 de diciembre de 2003 -folio 136- y el 7 de enero de 2004 cuando se les pagó la uva entregada -folios 149 y ss-. La demanda tuvo entrada en elJuzgado el 29 de abril de 2004, superando con creces el referido plazo de caducidad de 40 días para impugnar el acuerdo, por lo que la acción no puede prosperar.

SEXTO: La desestimación de la demanda lleva aparejada la condena en costas de los demandantes, en aplicación de lo dispuesto en elartículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a las de la segundainstancia al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento delartículo 398 de la Ley 1/2000.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. contra lasentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastroen los autos anteriormente circunstanciados, revocamos íntegramente dicha resolución absolviendo a las demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. de todos los pedimentos de la demanda interpuesta porGabinoyAlexander, condenándoles al pago de las costas de la primera instancia. Omitimos un particular pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.