TRIBUNAL SUPREMO, 17 enero 2008

TRIBUNAL SUPREMO, 17 enero 2008

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR
Sentencia Tribunal Supremo  núm. 18/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 17 enero
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 81/2001.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCIAS: INCUMPLIMIENTO: inexistencia: vehículos previamente destinados al alquiler: obligación de entrega en buen estado, salvo el derivado del uso normal, y sin accidentes: constatación de defectos simples derivados de su anterior uso y destino: examen de los vehículos en origen por representante del comprador sin manifestación de disconformidad.DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER: FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR: irrevisable en casación.RECURSO DE CASACION: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales: desestimación: documental: aportación extemporánea: ofrecimiento para su unión como diligencia para mejor proveer de informe pericial que la parte conocía y no aportó como prueba documental por causa a ella imputable.
Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 24-10-2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
Texto:

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil «Imporgess. GmbH», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Martínez Bueno, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 214/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arrecife. Son parte recurrida en el presente recurso las entidades «Canary Islands Car., SL», y «Autos Cabrera Medina, SL», representadas por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Arrecife conoció el juicio de menor cuantía número 214/97 seguido a instancia de la mercantil «Imporgess. GMBH».

Por la entidad «Imporgess. GmbH» se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «…dictar Sentencia acorde con los pedimentos que se contienen en esta demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las entidades «Autos Cabrera Medina, SL» y «Canary Island Car (CICAR), SL» se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: «…dictar Sentencia estimando las excepciones alegadas, desestimando en todos sus términos la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora».

Con fecha 31 de mayo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ramos Saavedra, en nombre y representación de la entidad mercantil IMPORGESS, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IMPORGES E.M. representada por el Procurador Sr. Esteva Navarro, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arrecife de Lanzarote en autos de menor cuantía núm. 214/97 de que este rollo dimana, la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada».

TERCERO Por la Procuradora doña María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de la entidad «Imporgess. GmbH», se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero.- Con base en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1), infracción de los artículos 707 y 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836).

Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 35, 36, 38 y 39 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896).

CUARTO Por Auto de esta Sala de fecha 23 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso trae causa del juicio de menor cuantía promovido por la mercantil alemana «Imporgess. GmbH», ejercitando una acción de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de compraventa internacional de mercaderías, regulado por el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896). En síntesis, la actora, ahora recurrente, basaba su demanda en que en el mes de octubre de 1996 celebró con las sociedades «Autos Cabrera Medina, SL», y «Canary Island Car, SL», un contrato de compraventa que tenía por objeto 300 vehículos automóviles, que éstas vendían a la primera. Antes de ser transportados al lugar de destino, dichos vehículos fueron inspeccionados preliminarmente, y de manera superficial, por un representante de la mercantil compradora, quien puso en conocimiento de las vendedoras que los automóviles presentaban una serie de daños y desperfectos, consistentes en golpes y arañazos, y en la falta y rotura de diversos elementos, lo que suponía una contravención de lo pactado en el contrato, en cuya cláusula novena se especificaba que los vehículos debían estar en perfecto estado para circular y no haber sufrido accidentes. Aun cuando las vendedoras aseguraron al representante de la compradora que los automóviles se encontrarían en perfecto estado en el momento de embarcar para ser transportados a su lugar de destino, los desperfectos, sin embargo, no fueron reparados, detectando la compradora, una vez hubieron llegado los vehículos a Alemania, y tras haberse realizado la preceptiva inspección técnica, una serie de irregularidades en los frenos y en los neumáticos, así como diversos defectos no apreciables a simple vista, tales como daños en los bajos de los vehículos, desperfectos en las puertas, golpes, roturas en los conductos de transmisión de la gasolina, desperfectos en los asientos, falta de espejos y de neumáticos de repuesto, etc. Estos daños fueron valorados, de forma prudencial, en 64 millones de pesetas, y son los que dan lugar a la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, con base en el incumplimiento contractual de las demandadas.

La demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. Habiendo interpuesto la actora recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la Audiencia Provincial no dio lugar al mismo, y confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO El primer motivo del actual recurso de casción se formula al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), y denuncia el quebrantamiento de las formas procesales que le ha causado indefensión.

Se alega que, habiendo tenido la recurrente acceso a un determinado documento, en concreto, al informe pericial de los vehículos emitido en el curso de un procedimiento seguido en Alemania, y que ponía de manifiesto la existencia de los desperfectos que dieron lugar a la demanda originadora del juicio del que trae causa el recurso, solicitó del Juzgado de Primera Instancia la admisión de dicho documento y su incorporación a los autos, solicitud que fue denegada mediante propuesta de Providencia de fecha 4 de diciembre de 1998. Al estimar la recurrente que la prueba denegada era fundamental para acreditar los hechos en que se basaban sus pretensiones, solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, que no fue acordado, como tampoco fue acogido el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial que lo denegó. Concluye la mercantil recurrente que, al no haberse admitido la prueba propuesta, se le ha impedido acreditar los desperfectos de los vehículos que revelaban el incumplimiento contractual de las demandadas, y que justificaban la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, habiéndosele, por ello, causado indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

Ha de significarse que la parte demandante, una vez hubo finalizado el período de prueba, y después de que las partes hubieran presentado sus respectivos escritos de resumen de pruebas, se dirigió al Juzgado para comunicarle que había tenido acceso al informe pericial presentado por la parte demandante en un procedimiento seguido contra ella en Alemania con motivo de las incidencias surgidas en la reventa de los vehículos a que se refiere la pretensión indemnizatoria deducida en el presente procedimiento, en el cual se detallaban exhaustivamente los desperfectos de los automóviles y el valor de su reparación. La actora puso tales documentos a disposición del Juzgado, por si se estimaba necesaria su aportación como diligencia para mejor proveer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1). El Juez acordó no haber lugar a lo solicitado, por ser las diligencias para mejor proveer facultad exclusiva del órgano jurisdiccional, y no de las partes. Habiendo recaído sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda, la demandante solicitó el recibimiento a prueba de la segunda instancia, con el fin de que se admitiera la prueba documental propuesta, aduciendo que no había tenido acceso al señalado informe pericial, hasta después de haber finalizado el período de prueba, y siendo fundamental para acreditar los hechos de la pretensión deducida en la demanda, concurrían los supuestos contemplados en los números segundo y tercero del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Audiencia Provincial denegó el recibimiento a prueba interesado, y desestimó asimismo el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que declaró no haber lugar al mismo, por considerar que no concurría ninguno de los supuestos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo autorizaban.

Se coincide, con la Sala de instancia, que, en efecto, no se daba ninguna de las circunstancias que permitían acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, que es siempre excepcional, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala -Sentencias de 29 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 1714) y de 4 de junio de 2007 (RJ 2007, 5554), entre las más recientes-. El demandante, pese a que conocía la existencia del informe pericial en cuestión, no propuso oportunamente la práctica de la prueba documental tendente a su aportación al proceso; se limitó a poner en conocimiento del Juzgado su existencia de forma extemporánea, una vez finalizado el período de prueba, afirmando que no había podido tener hasta entonces acceso al mismo, y poniéndolo a disposición del Juez, por si estimaba oportuno acordar su incorporación a los autos como diligencia para mejor proveer, lo que, sin embargo, no tuvo lugar, habiendo el Juez desestimado dicho ofrecimiento, como no podía ser de otra manera, pues las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo que informa al proceso, constituyendo una facultad discrecional del juzgador, a quien le corresponde acordar o no su práctica, que nunca puede servir para suplir la iniciativa y la actividad probatoria de las partes, siendo irrevisable la decisión del juzgador al respecto, que no es determinante de infracción de norma de procedimiento, ni de quebrantamiento de forma, a los efectos del motivo de casación establecido en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) -Sentencias de 13 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9020), 3 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 9924) y 10 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4671), entre otras muchas-.

Así las cosas, es evidente, pues, que no se desestimó ninguna prueba oportunamente propuesta en primera instancia, sino que se dispuso no haber lugar a la incorporación del documento en cuestión como diligencia para mejor proveer. La falta de la práctica de la prueba se debió a causa imputable al solicitante, que, teniendo conocimiento de la existencia del informe en cuestión, no propuso debida y oportunamente la prueba documental que permitiría su incorporación a los autos. Y, en fin, no ocurrió ningún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para solicitar la prueba en primera instancia, ni, después de dicho término, hubo llegado a conocimiento del solicitante algún hecho de influencia notoria en el pleito ignorado por el mismo.

Si, por lo expuesto, no cabe apreciar infracción de norma de procedimiento alguna, tampoco cabe apreciar la indefensión que necesariamente ha de concurrir en el recurrente, quien ha de soportar las consecuencias de su incorrecta actividad probatoria -Sentencias de 4 (RJ 2007, 5554) y 6 de junio de 2007 (RJ 2007, 3423), y las de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se citan en ellas-, sin que sea admisible pretender, ante el resultado del informe del perito designado por el Juzgado, la incorporación extemporánea, y como una prueba propuesta «ex novo», de otro informe pericial emitido en el seno de un procedimiento seguido en el extranjero.

TERCERO El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), y en él se denuncia la infracción de los preceptos de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), en particular, de sus artículos 35, 36, 38 y 39.

Se arguye que la Sala de instancia, al haber basado su decisión en la conformidad de las mercaderías mostrada por la compradora, tras haber examinado los vehículos en el lugar de expedición, infringe los preceptos convencionales citados, pues el apartado tercero del artículo 35 de la Convención, que excluye la responsabilidad del vendedor respecto de la falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, no cierra la posibilidad de un posterior examen más exhaustivo de los objetos y de una manifestación de disconformidad subsiguiente a dicho examen, una vez detectados los defectos no apreciables a simple vista, debiendo ponerse el señalado precepto en relación con el artículo siguiente de la Convención, el 36, conforme al cual el vendedor es responsable de toda falta de conformidad aun después de la traslación del riesgo, y con el artículo 39 del mismo texto supranacional, que permite al comprador invocar la falta de conformidad dentro de un plazo razonable, en ningún caso superior a los dos años contados desde que las mercaderías se pusieron efectivamente en su poder, a menos que dicho plazo fuere incompatible con un período de garantía contractual. Añade la recurrente que el hecho de haber pagado el precio del contrato en ningún caso puede ser tomado como un indicio de la conformidad con las mercaderías, pues, según lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Convención de Viena, el pago del precio se ha de hacer según las condiciones del contrato, y en éste se señalaba claramente que el precio debía ser abonado con carácter previo al embarque de los vehículos. Concluye que la recta interpretación y aplicación del Convenio conduce a la demostración de que no mostró su conformidad con la mercancía adquirida, quedando intactas las acciones que le asistían ante el incumplimiento del contrato por las vendedoras, evidenciado por los desperfectos y los daños apreciados en los vehículos, respecto de los cuales hizo las oportunas reclamaciones tras haberlos examinado, primero en origen, y después en el lugar de destino, y tras haber constatado que el estado de los automóviles no era conforme a lo pactado, siendo irrelevante que su uso inicial hubiera sido el alquiler, pues el desgaste que mostraban y las deficiencias de que adolecían eran mayores que las propias del uso al que iban a ser destinados.

El motivo también debe ser desestimado.

Ha de comenzarse por significar que el marco legal, con arreglo al cual debe resolverse el litigio, lo constituye, en efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), que resulta material y temporalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1, 2, 3 y 4, así como en su artículo 99. De su articulado debe destacarse, en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación, el artículo 7, cuyo apartado primero vincula la interpretación de la Convención a su carácter internacional y a la necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional, estableciendo en su apartado segundo una fórmula de integración de las lagunas normativas que se construye a partir de los principios generales de la Convención, y a falta de los mismos, de la Ley aplicable según las normas de Derecho internacional privado. El artículo 8 contiene, por su parte, las reglas que rigen la hermenéusis contractual, que giran en torno a la intención de la parte, conforme a la cual deben ser interpretadas las declaraciones y los otros actos que realice, cuando la otra parte no haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. En todo caso, las declaraciones y los demás actos de las partes deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que aquéllas (artículo 8.2); y para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable, deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes (artículo 8.3).

El régimen del contenido obligacional de los contratos sometidos al ámbito de aplicación de la Convención se regula en su parte primera, cuyo capítulo primero se abre con la declaración contenida en el artículo 25, conforme al cual, el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. El sistema de la Convención, que se acomoda a los principios inspiradores del common law, distingue entre el incumplimiento esencial y el incumplimiento que pudiera ser calificado como accesorio, que, o bien no produce perjuicios apreciables, o bien produce perjuicios que pueden resolverse con una reparación y subsanación de los defectos, con una indemnización o con una reducción del precio (artículos 25, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51). El incumplimiento esencial responde a la regla, traída del derecho anglosajón, del fundamental breach of contract, sin traducción exacta en los derechos continentales, y de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación de tipo objetivo, pero atenuado por excepciones -que se identifican con lo que en el derecho interno conforman los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad (artículo 25, in fine). El régimen convencional se integra con las disposiciones relativas a las obligaciones del vendedor -entrega de las mercaderías, artículos 31 y siguientes, y saneamiento, artículo 46-, y del comprador -pago del precio y recepción de las mercaderías, artículos 53 y siguientes-, con las referidas a los respectivos derechos y acciones en caso de cumplimiento por la parte contraria -artículos 45 y siguientes, y 51 y siguientes, respectivamente-, a su vez complementadas con las normas reguladoras del sistema de transmisión de riesgos -artículos 66 y siguientes-, y con las disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y comprador contenidas en el capítulo V.

Enmarcada jurídicamente la cuestión litigiosa, conviene hacer, además, las siguientes puntualizaciones. A) Tal y como se desprende de la lectura de la demanda, la actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, ante la existencia de defectos de calidad esencial o prometida, esto es, ante un supuesto de falta de conformidad con lo contratado. Aun cuando dogmáticamente es posible diferenciar entre las acciones por incumplimiento contractual y las que tiene por objeto exigir la obligación de saneamiento por vicios o defectos ocultos que pesa sobre el vendedor, y así se ha distinguido uno y otro tipo de acción en la doctrina y jurisprudencia nacionales, el Convenio de Viena, más acorde con los sistemas normativos anglosajones, ha preferido dar un tratamiento unitario a los supuestos de entrega de cosa diversa -aliud pro alio-, defecto de cantidad, defecto de calidad y defecto de funcionamiento, incluyendo a todos ellos bajo la noción de falta de conformidad, estableciendo un plazo breve para manifestarla, y fijando sus efectos. B) De esta forma, la obligación de entrega de la cosa que se establece con carácter general en el artículo 30, se precisa en el artículo 35, cuyo apartado primero dispone que el vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato, en tanto que el apartado segundo del mismo artículo establece -en su sentido positivo- que, salvo que las partes hubieran pactado otra cosa, las mercaderías serán conformes: a) cuando sean aptas. para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo; b) cuando sean aptas. para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor; c) cuando posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador; y d) cuando estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías, o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas. Y el apartado tercero del mismo artículo opera de cláusula de cierre, al establecer que el vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) anteriores, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato. C) La obligación de entrega conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Convenio viene acompañada del deber del comprador de manifestar su conformidad o disconformidad de las mercaderías, con el correlativo derecho del vendedor de exigir del anterior una manifestación al respecto. Esta obligación se articula en un deber de examen de las mercaderías por parte del comprador, y en un deber de respuesta por parte del mismo. El artículo 38 dispone que el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias. En el caso de transporte, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino. El artículo 39.1, por su parte, establece que el comprador perderá el derecho de invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya o debiera haberla descubierto; no obstante, podrá rebajar el precio conforme a lo dispuesto en el artículo 50, o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida (artículo 44). En todo caso, la falta de conformidad deberá ser invocada dentro de los dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual (artículo 39.2).

Pues bien, efectuadas las anteriores precisones, procede examinar si, tal y como sostiene la parte recurrente, la sentencia impugnada ha vulnerado los señalados preceptos del Convenio de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), para lo cual debe ponerse, como indicó el tribunal de instancia que el objeto de la compraventa lo constituía un número determinado de vehículos automóviles que habían sido destinados previamente a alquiler, consideración ésta que, siendo indiscutida, sirve de punto de apoyo a la interpretación que la Sala de instancia efectúa de la estipulación novena del contrato, a tenor de la cual la parte vendedora se comprometía a embarcar los vehículos objeto del contrato en buen estado, salvo los del uso normal y sin accidentes, para integrar seguidamente el contenido del deber de entrega de las mercaderías que pesa sobre el vendedor, condicionado, pues, por aquel uso previo, que explica, a su vez, el precio del contrato.

A partir de esa interpretación integradora del contenido del contrato -que, al no haberse logrado desvirtuar, ha de permanecer incólume-, y con el resultado que ofrece la prueba practicada en el proceso, el tribunal de instancia sienta la conclusión, de eminente carácter fáctico, de que los defectos detectados en los vehículos se encuadraban en los derivados de su uso normal, atendido su destino anterior, que era conocido por la parte compradora y contemplado por las partes en el contrato, como también eran conocidos los desperfectos que, por razón de dicho destino anterior, presentaban los automóviles, sin que se hubiese acreditado, por otra parte, signo alguno de accidente. Es ésta la razón que, ante todo, determina el sentido de la decisión contenida en la resolución recurrida: no hay falta de conformidad con lo pactado que legitime la reclamación de la demandante. Esta apreciación no se combate eficazmente por la parte recurrente, pues la elude para poner el acento en la comunicación de la falta de conformidad de las mercaderías invocada oportunamente, siendo así que el argumento del conocimiento de los defectos y la conformidad de la parte compradora se utiliza por la Audiencia a modo de refuerzo, como razonamiento de cierre. No existe, pues, infracción del artículo 35 del Convenio, ni, en consecuencia, cabe apreciar el incumplimiento de la obligación de entrega que se afirma en la demanda, pues no existe el presupuesto normativo de la falta de conformidad de las mercaderías que debe concurrir para considerar incumplido el contrato. Y tampoco, en consecuencia, se puede entender vulnerado el artículo 36, en la medida en que se orienta a establecer el marco de la responsabilidad del vendedor derivada de la falta de conformidad de las mercaderías, en relación con el sistema de trasmisión de riesgos establecido en los artículos 66 y siguientes del Convenio.

Aparte de las consideraciones precedentes, el argumento impugnatorio, centrado en la disconformidad de la parte compradora, tampoco puede ser acogido, pues lo impide el hecho constatado de que ésta examinó, por medio de su representante, los vehículos en origen, sin que conste, por el contrario, haber efectuado manifestación de disconformidad alguna, a partir de lo cual se impone en toda su extensión la previsión del apartado primero del artículo 39 del Convenio, con la subsiguiente pérdida del derecho del comprador a invocar la falta de conformidad de las mercaderías al no haberla comunicado a la parte vendedora en plazo razonable, cuyo inicio, vista la naturaleza de los defectos, no debe situarse más allá de la inspección efectuada en origen, cuando, como aquí sucede, ha tenido lugar, lo que desplaza la aplicación del apartado segundo del artículo 38 -que permite posponer el examen de las mercaderías al momento en que lleguen a su lugar de destino, cuando son transportadas-, y del artículo 44 del Convenio, pues, así las cosas, no cabe ver razón alguna que permita excusar el cumplimiento del deber de la parte compradora de comunicar oportunamente la falta de conformidad de las mercaderías.

CUARTO En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1); por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Imporgess. GMBH frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 24 de octubre de 2000.

2º Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, que perderá también el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SRD Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 8 abril 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 8 abril 2008

Fuente: Aranzadi/Westlaw

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 908/2007

Ponente: Ilmo. Sr. D. eugenio sánchez alcaraz

Rollo 908/07

SENTENCIA Nº_187

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistradas D.ª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de abril de dos mil ocho. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Onteniente, con el nº 000111/2006, por TECNOMATIC S.p.A. contra PLÁSTICOS FERRANDO S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLASTICOS FERRANDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Onteniente, en fecha 30 de enero 2007 , contiene el siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dª Rosario Calatayud Ribera, en nombre y representación de Tecnomatic S.p.A. contra Plásticos Ferrando S.L., representada por la Procuradora Dª Francisca Vidal Cerda, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de veintiséis mil seiscientos setenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos ( 26.674,98 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y pago de las costas.»

SEGUNDO Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PLASTICOS FERRANDO, siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de abril de 2008 .

TERCERO Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad italiana Tecnomatic S.p.A. formuló el 14 de Febrero de 2.006, al amparo de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercancías, hecha en Viena el 11 de Abril de 1.980, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Plásticos Ferrando S.L., en reclamación de la cantidad de 27.574’98 euros, de los que 26.674’98 euros correspondían al último de los plazos previstos para la compra de una máquina extrusora monotornillo denominada «Estrusore monovite Mod LC-1.90/30S» y los 900 euros restantes a la factura 42/B, relativa a la intervención de un técnico italiano para la prueba de aceptación y puesta en marcha de la máquina en el mes de Abril de 2.003. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando, en esencia, el incumplimiento de la parte demandante, al haberle suministrado y vendido una máquina no apta para los fines que se adquirió, lo que supone entrega de «aliud pro alio» y que se manifiesta en dos aspectos muy concretos, de un lado, los defectos del husillo y de otro, la falta de capacidad ( potencia) del motor de la extrusora. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Plásticos Ferrando S.L. a abonar a Tecnomatic la cantidad de 26.674’98 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin imposición de costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada e impugnada por la actora, en cuanto al rechazo de la factura 42/B y al pronunciamiento de intereses y costas.

SEGUNDO La relación jurídica de compraventa que liga a las partes viene regulada por la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de Abril de 1.980 (Instrumento de Adhesión de 17 de Julio de 1.990), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 .a) de la misma, que señala que la presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando sean Estados contratantes. Es un hecho incontrovertido el pedido que la demandada hizo el 22 de Octubre de 2.002 a la actora de una máquina extrusora monotornillo, model. LC-1.90/ 305, diseñada y construída para elaborar PE ( polietileno), PP (polipropileno) y otras resinas poliolefínicas en gránulos, con una capacidad productiva de 600 Kg/h + 10% y que la misma fue entregada a la compradora en el mes de Abril de 2.003. A partir de esa entrega surgía la obligación de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención, a cuyo tenor el comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención, pago, que según el artículo 59 deberá realizar en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato, y sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor. Frente a ello aduce la demandada los defectos del husillo y la falta de capacidad ( potencia) del motor de la extrusora determinantes de un «aliud pro alio». Es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-2-97, 27-11-99, 16-11-00, 20-4-01, 21-9-01, 22-4-04, 14-2-07 y 9-7-07 , entre otras), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o » aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil . Ahora bien, la inhabilidad debe proceder de defectos en la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (SS. del T.S de 2-9-98 ). La justificación de todo ello constituirá carga probatoria de la hoy apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incumbir al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extinguen o enerven la eficacia jurídica de la pretensión, de modo que cualquier duda que al respecto pueda suscitarse, a ella habrá de perjudicar al ser suya la carga de la prueba. Los problemas que presentó el husillo son reconocidos por la actora, indicando que encargó la fabricación de uno nuevo a Talleres Pena S.A. y que a pesar de quedar solucionado dicho problema, Plásticos Ferrando S.L. ni atendió a los sucesivos requerimientos de pago, ni tampoco resolvió el contrato. El legal representante de Talleres Pena S.A., Don Luis Pedro, en su declaración testifical manifestó que a mediados del 2.003 la demandada se puso en contacto con ellos debido a los graves problemas que planteaba el husillo de una extrusora ( 1: 04′ 49») y que después de estudiar el tema con Involca S.L. llegaron a la conclusión de que era defectuoso e inadecuado ( 1: 05′ 06»), que en el mes de Julio realizaron una primera intervención ( 1: 05′ 14») y en Septiembre comunicaron a la actora las causas que, a su parecer, podían ser representativas de que el husillo no funcionara con arreglo a lo especificado ( 0′ 24»), indicó que Tecnomatic asumió los gastos de fabricación de un nuevo husillo según su propio diseño ( 0′ 38») y les pidió como condición » sine qua non» que Plásticos Ferrando confirmara la buena marcha y funcionamiento de la extrusora ( 1′ 00») para ellos pagar la factura. Exhibido el documento número 58 de la demanda ( f. 99) que es un fax remitido a ellos por la demandada, donde se indica que con el husillo fabricado por Talleres Pena, la máquina plastifica correctamente la producción que obtiene, pero que es muy inferior a la garantizada, reconoció dicho fax ( 2′ 56»), de ahí que no siendo ya tema de discusión los defectos del husillo, al ser sustituído por uno nuevo fabricado por la mercantil Talleres Pena, el debate, en cuanto a la virtualidad de la resistencia ofrecida por la demandada, quedo ceñido a la sola cuestión de la falta de capacidad ( potencia ) del motor de la extrusora.

TERCERO En relación a esta problemática, el legal representante de la demandada, Don Juan Antonio Ferrando Benavent, en la prueba de interrogatorio, manifestó que la máquina plastifica bien hasta un 60% menos de la capacidad de producción que tiene ( 24′ 46») y que al colocar el nuevo husillo en Noviembre de 2.003, se puso en evidencia un nuevo defecto de la máquina que estaba oculto y que no se podía saber y es que el motor está mal diseñado, con relación al reductor y al variador ( 25′ 16») ya que si bien es muy potente ( 192 kw), no le puede dar la velocidad del husillo ( 25′ 26») y va al límite de quemarse, a un 20% más de consumo ( 25′ 30»). En este mismo planteamiento se ha mantenido el testigo Don Aurelio, al indicar que desde el primer momento la extrusora se mostró incapaz de producir un solo metro de tubería apta para su comercialización ( 7′ 30») y que con el nuevo husillo plastifica bien ( 8′ 16»), pero la producción es inferior a lo pactado ( 8′ 32») ya que cuando se cambió se encontraron entonces con que el motor se sobrecalentaba ( 8′ 49») y llegaba un momento en que se paraba ( 8′ 54»), que a cien revoluciones la máquina va al límite y se puede trabajar ( 9′ 31»), pero no superar esos valores ( 9′ 36»), mas se ha de tener presente que este testigo trabaja para Plásticos Ferrando ( 6′ 50») como técnico ( 7′ 10»), lo que permite cuestionar la objetividad e imparcialidad de su testimonio. Por su parte Don Francisco Duart Berenguer, legal representante de Involca S. L., manifestó en su declaración testifical, ser proveedor de Plásticos Ferrando ( 57′ 21») y que intervino en la venta de la extrusora ( 58′ 04»), que desde el primer momento presentó graves problemas de funcionamiento ( 58′ 40»), pero que después de sustituir el husillo, Plásticos Ferrando le manifestó que plastificaba bien, pero que la producción estaba lejos de la garantizada (59′ 30»), precisando que sabe que a partir de ahí la máquina iba un poco mejor ( 1: 01′ 07»), aunque desconoce si ése era el punto óptimo ( 1: 00’12»). Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto la insuficiencia del acervo probatorio ofrecido por la demandada para justificar esa deficiencia de capacidad y potencia del motor de la extrusora. Pero es que además, el Sr. Luis Pedro, en su declaración testifical confirmó que el Sr. Ferrando les comunicó de palabra que estaba produciendo entre 450/500 Kg. ( 3′ 12»), cifras éstas que se encuentran, como dice la juzgadora de instancia, prácticamente coincidente con lo pactado e incluso dentro de sus límites ( documento número ocho de la demanda, a los f. 32 al 35, singularmente f. 34). En cualquier caso, es evidente que la solución a esta interrogante hubiese exigido la práctica de una prueba pericial, dado el perfil eminentemente técnico de la controversia suscitada, sin embargo, Plásticos Ferrando S.L. no artículo dicha probanza y de esta omisión, forzosamente ha de resentirse su postura, máxime que, como admitió su legal representante, Don Juan Antonio Ferrando Benavent, en la prueba de interrogatorio, la máquina actualmente está en planta y se está utilizando ( 9′ 42»), lo que indudablemente en nada armoniza con la inhabilidad que se denuncia. Si a ello añadimos que desde la sustitución del husillo y en concreto, desde el mes de Junio de 2.004 no consta reclamación alguna de Plásticos Ferrando S.L. por la deficiencia del motor que ahora alega, ya que ni siquiera contestó al requerimiento de pago que el 2 de Marzo de 2.005 le dirigió la actora por conducto notarial ( documento número sesenta y uno de la demanda a los f. 102 al 108), concluiremos en la improcedencia de su postura, toda vez que el artículo 39 de la Convención establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. Es claro que el lapso de tiempo que media entre esas fechas y la presentación de la demanda el 14 de Febrero de 2.006 ( f. 1) excede en mucho de lo que podría entenderse por un » plazo razonable, lo que ha de conllevar, en atención a todo lo expuesto, a la desestimación del recurso formulado por Plásticos Ferrando S.L.

CUARTO En lo concerniente a la impugnación desplegada por Tecnomatic el primer motivo se contrae a la desestimación del importe de 900 euros correspondiente a la factura 42/B emitida el 13 de Junio de 2.003 por la prueba de aceptación y puesta en marcha de la máquina en Abril de ese año ( documentos número tres y cuatro de la demanda a los f. 24 y 25 de las actuaciones). La juez » a quo» rechazó la procedencia de esta reclamación por dos razones, de un lado, por no estar acreditado que el abono de dicha prueba correspondiese a la demandada y de otro, porque habiéndose impugnado dicha factura, la demandante no había aportado el testimonio del técnico interviniente que permitiera establecer que la cantidad reclamada era la devengada por su naturaleza o entidad. Frente a ello aduce Tecnomatic, en primer término, la existencia de pacto al respecto y en efecto, así es, en los documentos números siete y ocho de la demanda a los f. 28 al 35 de las actuaciones, consta lo siguiente «El coste de nuestro técnico es de 300 euros ( los gastos de viaje, comida y alojamiento, corren por cuenta de ustedes) » y a su vez, que no obstante la impugnación de la factura, la demandada no ha cuestionado la presencia en su establecimiento del Sr. Julián, lo que también es cierto. Sostiene Plásticos Ferrando S.L. que su presencia fue inútil e inoperante porque la prueba de aceptación no se superó, pero con independencia de las razones por las que no tuvo lugar, lo cierto es que el abono de su intervención, no se supeditó contractualmente a circunstancia alguna, de ahí que proceda acoger este primer motivo. El segundo se refiere al pronunciamiento de intereses que la sentencia concede desde el momento de la interpelación judicial y no desde la fecha de vencimiento de las facturas emitidas, al no existir convenio sobre los intereses de demora y ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 del Código Civil . El artículo 78 de la Convención establece que si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes. Ciertamente que dicho precepto no establece el » dies a quo» de dicho devengo, pero el artículo 7.2 prevé que aquellas cuestiones que no estén expresamente resueltas, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la Convención o, a falta de ellos, conforme a la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. En consecuencia, es de aplicación el artículo 63.1º del Código de Comercio que establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará en los contratos que tuviesen señalado un día para su cumplimiento, al siguiente de su vencimiento, interés que devengará el tipo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre. El acogimiento de estos dos motivos hace innecesario el examen del tercero relativo a las costas de instancia que deben imponerse a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada causadas por el mismo, sin hacer pronunciamiento de las originadas por la impugnación. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

F A L L O Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Plásticos Ferrando S.L. y estimamos la impugnación deducida por la de Tecnomatic S.p.A., ambos contra la sentencia de 30 de Enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Onteniente , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 111/06, que se revoca parcialmente y en su virtud se estima íntegramente la demanda formulada por Tecnomatic S.p.A. condenando a Plásticos Ferrando S.L. a pagarle la cantidad de 27.574’98 euros, más los intereses legales devengados desde el vencimiento de las respectivas facturas y las costas de primera instancia. Las costas causadas en esta alzada por el recurso serán de cargo de la parte apelante, sin hacer pronunciamiento de las originadas por la impugnación. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 12 mayo 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 12 mayo 2008

Fuente: Aranzadi/Westlaw

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 51/2008

Ponente: Ilmo. Sr. D. eugenio sánchez alcaraz

Rollo 51/08

SENTENCIA Nº_261

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª CARMEN BRINES TARRASO Dª AMPARO IVARS MARIN

En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 001245/2006, por RANSOMES JACOBSEN LTD contra ELUMINA IBERICA S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.RANSOMES JACOBSEN LTD y ELUMINA IBERICA SA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 30-6-07 , contiene el siguiente: «FALLO: Estimo la demanda formulada por Ransomes Jacobsen LTD contra Elumina Iberica SA y condeno a Elumina Iberica SA a abonar al actor la suma de 109.000 €, más intereses legales; sin expresa condena en costas».

SEGUNDO Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RANSOMES JACOBSEN LTD y ELUMINA IBERICA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Mayo de 2008 .

TERCERO Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad inglesa Ransomes Jacobsen Ltd. formuló el 6 de Noviembre de 2.006, con fundamento en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Elumina Ibérica S.A., en reclamación de la cantidad de 109.000 euros, parte del precio impagado por el suministro y venta de 40 equipos de radio sistema GPS, para su posterior arrendamiento al Club de Golf Valderrama. Alega la actora que el precio pactado fue el de 212.000 euros, según pedido efectuado el 5 de Abril de 2.004, conviniendo que el pago se haría a través de dos facturas, una de fecha 28-4-04 por 153.492’19 euros y la segunda, el 10-5-04 por 58.507’81 euros, y que los pagos efectuados ascienden a 103.000 euros, adeudando, por tanto, la cantidad que ahora exige. La demandada Elumina Ibérica S.A. se opuso íntegramente a la demanda, con sustento en la » exceptio non rite adimpleti contractus», alegando que la demandante con clara negligencia nunca instaló correctamente los aparatos objeto del contrato, lo que provocó innumerables problemas de funcionamiento y que, a su vez, tampoco prestó correctamente el servicio de asistencia técnica contratado, por lo que, en aplicación de la referida excepción, no abonó parte del precio estipulado, girando factura por los costes directos sufridos. La sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas estimó íntegramente la demanda, condenando a Elumina Ibérica S.A. a abonar a Ransomes Jacobsen Ltd. la suma de 109.000 euros, más intereses legales y ello sin hacer expresa imposición de costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes, la demandada en cuanto al fallo condenatorio y la actora respecto a la no imposición de costas.

SEGUNDO La relación jurídica de compraventa que liga a las partes viene regulada por la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de Abril de 1.980 (Instrumento de Adhesión de 17 de Julio de 1.990), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 .a) de la misma, que señala que la presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando sean Estados contratantes, no constando, a su vez, exclusión alguna al respecto, y sin que ello pueda deducirse del hecho de que el precio se pactase en euros y no en libras esterlinas. Es un hecho incontrovertido el pedido que la demandada hizo el 5 de Abril de 2.004 a la actora de 40 equipos de radio sistema GPS por el precio de 212.000 euros ( documento número uno de la demanda al f. 26, obrando su traducción al f. 267), que los mismos fueron entregados e instalados en el Club de Golf Valderrama, donde iban destinados y que la demandada Elumina Ibérica S.A. adeuda 109.000 euros del precio fijado. A partir de esa entrega surgía la obligación de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención, a cuyo tenor el comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención, pago, que según el artículo 59 deberá realizar en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato, y sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor. Frente a ello aduce la demandada la defectuosa prestación realizada por Ransomes Jacobsen Ltd, consistente en la deficiente instalación, funcionamiento y mantenimiento de la mercancía suministrada, fundando, en suma, su resistencia en la exceptio » non rite adimpleti contractus». Como expresan las SS. del T.S. de 16-4-04 y 22-4-04 , en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones » non adimpleti» y » non rite adimpleti contractus». La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación irregularmente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado. La justificación de todo ello constituirá carga probatoria de Elumina Ibérica S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incumbir al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extinguen o enerven la eficacia jurídica de la pretensión, de modo que cualquier duda que al respecto pueda suscitarse, a ella habrá de perjudicar al ser suya la carga de la prueba. La juzgadora de instancia entendió que la demandada no había dado cumplida respuesta a lo anterior, al ser insuficiente la declaración testifical de un solo trabajador suyo o la mención por parte de Valderrama ( f. 344) de que » la instalación nunca se ha llegado a completar de forma satisfactoria «.

TERCERO Frente a ello denuncia la parte demandada- apelante el error sufrido por la juez » a quo en la valoración de la prueba, mas el examen de las actuaciones no corrobora esa apreciación ya que : A) El pedido se suministró en Mayo de 2.004 y como declaró el testigo Don Sebastián en la instalación del sistema estuvo » in situ» Juan Carlos y dos técnicos de Prolink ( 47′ 30»), que fueron quienes realmente se encargaron del sistema técnico, del software y de todo el equipo informático de la instalación ( 47′ 40»). Extremo éste confirmado por el Sr. Juan Carlos quien dijo que ratificó directamente la demostración previa realizada ( 54′ 06»), que la misma fue satisfactoria entre partes ( 54′ 33») y que estuvo presente cuando se hizo la instalación del sistema en el campo ( 55′ 36»), aspecto éste no negado por el legal representante de la parte demandada Don Federico, que simplemente indicó no haber participado en la demostración prevía ( 1′ 25»). B) Que la demandada el 11 de Noviembre de 2.004 y, por tanto, seis meses después de la instalación, participó a la demandante Ransomes Jacobsen, en la persona del Sr. Sebastián, que el 20 de Diciembre de 2.004, como más tarde pagaría su deuda ( documento número dos de la demanda a los f. 27 y 28). Así lo confirmó el Sr. Sebastián como destinatario de esa comunicación ( 40′ 04»), también el director- gerente de la actora Don Julián ( 32′ 52») y primordialmente el legal representante de la parte demandada Don Federico, quien reconoció la autenticidad de ese documento ( 2′ 08»), admitiendo que se comprometió a pagar lo más tarde el 20 de Diciembre de 2.004 ( 2′ 56»). C) El 16 de Febrero de 2.005, y por tanto, nueve meses después de la instalación Elumina paga a cuenta del precio 30.000 euros ( documento número seis de la demanda a los f. 41 al 43 de las actuaciones ) y el 11 de Mayo de ese mismo año, prácticamente un año después de la instalación, abona otros 53.000 euros ( documento número siete de la demanda a los f. 44 al 46). D) El 23 de Agosto de 2.005, esto es transcurridos quince meses, Elumina remite un mail con una oferta de liquidación total y final por importe de 69.000 euros a pagar en siete días ( documento número doce de la contestación a los f. 218 al 219 de las actuaciones), y así lo corroboró, en su interrogatorio, el Sr. Julián ( 34′ 17») puntualizando que, de aceptar, asumirían el contrato de suministro ( 34′ 30») y cuya autenticidad fue reconocida por el legal representante de la parte demandada Don Federico ( 3′ 58»), admitiendo que ofreció a la demandante un saldo y liquidación a pagar el 23 de Agosto de 2.005 por 69.000 euros ( 4′ 22») y E) Esta actitud de la demandada, en cuanto al reconocimiento de la deuda y pagos realizados, no armoniza en demasía con la virtualidad de la excepción de cumplimiento defectuoso que alega y, en cualquier caso, la solución a dicha interrogante hubiese exigido la práctica de una prueba pericial, dado el perfil eminentemente técnico de la controversia suscitada, que, sin embargo, Elumina Ibérica S.A. no artículó y de esa omisión, forzosamente ha de resentirse su postura. El hecho de que el Sr. Juan Carlos en su declaración testifical admitiese que hubo problemas iniciales en la instalación ( 57′ 04»), y cambio de algunos componentes ( 57′ 07»), aunque sin saber exactamente cuantas pantallas ( 57′ 52») es insuficiente por su imprecisión para dotar de consistencia al juego de la exceptio » non rite adimpleti contractus», al igual que los correos electrónicos aportados por la demandada a su escrito de contestación, puesto que lo realmente transcendental, dada la naturaleza mercantil de la compraventa, es que, como dijo el Sr. Julián desde que se instalaron los Gps en Mayo de 2.004 hasta Noviembre de 2.005, no tiene constancia de ninguna queja de Valderrama a Elumina y de ésta a Ransomes ( 35′ 26») y en los mismos términos se manifestó el Sr. Sebastián ( 41′ 15»). El artículo 39 de la Convención establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. Es claro que el lapso de tiempo que media entre las fechas indicadas excede en mucho de lo que podría entenderse por un » plazo razonable», máxime que, y a mayor abundamiento, las mercancías compradas por Elumina Ibérica S.A. continuan instaladas en el Club de Golf Valderrama y ello minimiza también la eficacia de la declaración testifical de Don Luis, puesto que está en la empresa desde Noviembre de 2.005 ( 6′ 27»), admitiendo además que la radio ahora funciona bien ( 10′ 03»), de ahí que se haya de coincidir en este punto con la apreciación de la juez » a quo». Tampoco existe incumplimiento de la obligación de mantenimiento y para ello basta con acudir al contenido del documento número once de la demanda ( f. 56 al 58), en el que Valderrama muestra su satisfacción con la asistencia a tal fin prestada por PC2 Repair. En relación a ello el Sr. Sebastián expresó que Ransomes prestó el servicio de mantenimiento a través de PC2 Repair ( 40′ 53»), y que Juan Carlos les comunicó que en Febrero Elumina se haría cargo del servicio de mantenimiento ( 41′ 13»), por lo que pasó aviso a PC2 Repair ( 42′ 03»). Este extremo fue confirmado por el Sr. Juan Carlos al decir que en Agosto de 2.005 Kevin Clark le comunicó que Elumina se encargaría del servicio de mantenimiento ( 53′ 01») y también por el Sr. Federico, legal representante de la demandada ( 7′ 30»), de ahí que, en atención a todo lo expuesto se esté en el caso de desestimar el recurso de apelación planteado por Elumina Ibérica S.A.

CUARTO En lo concerniente al recurso de apelación formulado por la demandante Ransomes Jacobsen Ltd. , el mismo, tal como se ha dicho con anterioridad, se contrae al pronunciamiento de costas, que combate, ante la circunstancia de que, no obstante acogerse en su integridad la demanda por ella formulada, no se hayan impuesto a la demandada Elumina Ibérica S.A. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio «victus victoris»( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo). Esta circunstancia se dió en relación a Ransomes Jacobsen Ltd ya que la demanda que interpuso frente a Elumina Ibérica S.A. fue estimada íntegramente, con lo que en principio resultaría procedente la imposición de costas a la demandada al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. El rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero lo cierto es que, como bien apunta la demandante-apelante, la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico cuarto se limitó de una manera poco precisa a decir » considero que han podido concurrir las serias dudas de hecho previstas legalmente que justifican su no imposición». Es decir, esas dudas no las consideró en términos de certeza sino de mera hipótesis, a su vez, tampoco razonó en que pudiesen consistir y además, en cualquier caso, esa apreciación en nada armoniza con el contenido del fundamento jurídico segundo en orden a la valoración que le merecía la prueba ofrecida por Elumina Ibérica S.A., de ahí que proceda la estimación del recurso y la imposición a la demandada de las costas de instancia.

QUINTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de la demandante motiva la no imposición en esta alzada de las costas por él causadas, siendo las originadas por el de la demandada de su cargo, al desestimarse la apelación por ella planteada. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

F A L L O Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo en nombre de Ransomes Jacobsen Ltd. y desestimamos el formulado por la Procuradora Doña Gemma García Miquel, en nombre de Elumina Ibérica S.A., ambos contra la sentencia de 30 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1245/06, que se revoca únicamente en el particular de las costas de primera instancia que se imponen a la demandada, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. Las costas causadas en esta alzada por el recurso de la demandada serán de su cargo, sin hacer pronunciamiento de las originadas por el de la demandante. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

TRIBUNAL SUPREMO, 9 diciembre 2008

TRIBUNAL SUPREMO, 9 diciembre 2008

FUENTE ARANZADI/WESTLAW

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación núm. 2212/2003

Ponente: Excmo Sr. jesús corbal fernández

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.

El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 07-06-2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo; siendo parte recurrida la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A., representada por el Procurador Dª. Ana Leal Labrador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1.- El Procurador Dª. Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de la entidad Cherubino Valsangiacomo, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia, siendo parte demandada la entidad Americana Juice Import, Inc; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia declarando el incumplimiento contractual de la demandada y con causa en el mismo la resolución del contrato, con condena de la misma al abono de indemnización en el importe de 46.952.158 pts. más los intereses de demora desde la interposición de la demanda, gastos y costas procesales causadas y declarando la procedencia de la compensación judicial de la indicada cantidad con otra por importe de 29.400.000 pesetas. 2.- El Procurador Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de la entidad Americana Juice Import, Inc, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandante. 3.- En el Juzgado de Primera Instancia número doce de Valencia, se siguió procedimiento de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía a instancia de la entidad Americana Juice Import, Inc, siendo parte demandada la entidad Cherubino Valsangiacomo S.A., solicitándose posteriormente la acumulación de este procedimiento al seguido en el Juzgado número Dieciséis de Valencia. 4.- Por Auto de fecha 12 de noviembre de 1.999 , se acordó dicha acumulación, siguiéndose dichas actuaciones por el trámite del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. 5.- Por la representación de la entidad Cherubino Valsangiacomo, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda, y absolviéndola de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la actora. 6.- En el trámite de réplica y dúplica las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones. 7.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia, dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.002 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Teschendorff Cerezo, contra la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC, con representación procesal ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma García Miquel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, declarando la resolución contractual del que es objeto del presente procedimiento, con remisión, a efectos de su identificación a los Fundamentos Jurídicos de la misma, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, firme que sea la presente Sentencia, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO, (17.552.158 pesetas), que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC, contra la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A., con representaciones procesales indicadas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición de costas a la actora.».

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Americana Juice Import, Inc., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2.003 ( AC 2004, 1085) , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por AMERICANA JUICE IMPORT, INC. 2. Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar: a. Condenamos a AMERICANA JUICE IMPORT, INC. a indemnizar a CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A. en la cantidad resultante de deducir de 46.952.158 pesetas el importe que en ejecución de sentencia se acredite que CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A., obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por AMERICANA JUICE IMPORT, INC. operando sobre el resultado, en todo o en parte, la compensación acordada en la sentencia de la primera instancia. b. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. 3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.».

TERCERO La Procurador Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de la entidad Americana Juice Imports, Inc., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 7 de junio de 2.003 ( AC 2004, 1085) , con apoyo en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 33 y concordantes de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) . SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 34 de la Convención de Viena. TERCERO .- Se alega infracción del art. 39.1 de la Convención de Viena en relación con el art. 40 y 44 del mismo Texto Legal. CUARTO .- Se refiere a las consecuencias de la casación con la necesaria cognición sobre la prueba del incumplimiento de Cherubino. QUINTO.- Se alude a la prueba del incumplimiento de Cherubino con los efectos de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios. SEXTO.- Se alega la pretensión subsidiaria de «quanti minoris».

CUARTO Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2.003 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO Recibidas las actuaciones en esta Sala, compareció la entidad Americana Juice Import, Inc., como recurrente, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo; y la entidad Cherubino Valsangiacomo S.A., como parte recurrida, representada por el Procurador Dª. Ana Leal Labrador.

SEXTO Con fecha 30 de octubre de 2.007, se dictó Auto por esta Sala, cuya parte dispositiva es como sigue: 1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «AMERICANA JUICE IMPORTS, INC», contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2003 ( AC 2004, 1085) , por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 142/03, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 435/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia.». SEPTIMO Por el Procurador Dª. Ana Leal Labrador, en nombre y representación de la entidad Cherubino Valsangiacomo, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario. OCTAVO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2.008, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El objeto del proceso, y del recurso de casación, es una compraventa internacional de mercaderías sujeta a la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 11 de abril de 1.980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) (BOE 26, 30 de enero de 1.991; y 282, 22 de noviembre de 1.996), por aplicación de su art. 1º.1, celebrada con la cláusula «Ex Factory», concretándose la discrepancia litigiosa en cual de las partes incurrió en incumplimiento contractual, pues en tanto la entidad compradora considera que el defecto de intensidad de color respecto del pactado del mosto concentrado tinto objeto de adquisición se produjo en el proceso de elaboración del producto, por el contrario la entidad vendedora lo atribuye al transcurso del tiempo y a la utilización de un medio inadecuado de transporte, ambas circunstancias imputables a la entidad compradora que se retrasó en hacerse cargo de la mercancía respecto de su puesta a disposición y no efectuó el traslado en el envase idóneo para evitar la degradación del color.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Valencia el 2 de diciembre de 2.002, en los autos núm 435 de 1.998 (a los que se acumularon los autos núm. 566 de 1.999 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de la misma Capital), estimó la demanda de la entidad CHERUBINO VALSANGIACOMO, S.A. declarando resuelto el contrato de compraventa internacional de mercadería (mosto de uva concentrado) celebrado en el año 1.997 con la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC., condenando a esta última a pagar a la actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de diecisiete millones quinientas cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesetas -17.552.158 pts.-, con lo intereses legales; y desestimó la demanda de AMERICANA JUICE IMPORT, INC.

La «ratio decidendi» de la Sentencia se resume en atribuir el incumplimiento contractual determinante de la resolución a la entidad AMERICANA JUICE IMPORT, INC. Habida cuenta que el núcleo del litigio se halla en que el mosto objeto del contrato no tenía la intensidad de color precisa por lo que era inidóneo para servir al destino pretendido, se razona que tal circunstancia no es imputable a la entidad Cherubino porque la materia prima (uva) no era de mala calidad, ni hubo actuación incorrecta en el complejo proceso de elaboración del mosto concentrado tinto, y que le correspondía a Americana Juice probar que concurría el defecto en el momento de la entrega (puesta a disposición), y que, al no hacerlo, debe asumir el riesgo surgido de pérdida de color, tanto si fue debido al retraso en la recepción del producto, como si lo fue a la forma de transporte.

La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2.003 ( AC 2004, 1085) , en el Rollo núm. 142 del mismo año, estima en parte el recurso de apelación de Americana Juice Import, Inc, y, con revocación de la resolución del Juzgado, condena a esta entidad a indemnizar a Cherubino Valsangiacomo S.A. en la cantidad resultante de deducir de 46.952.158 pts. el importe que en ejecución de sentencia se acredite que Cherubino obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por Americana Juice, operando sobre el resultado, en todo o en parte, la compensación acordada en la sentencia de primera instancia.

La argumentación de la resolución de la Audiencia se resumen en la existencia de un contrato de compraventa internacional sujeta al régimen de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1.980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y conforme al INCOTERM EXW Ex-Works, Ex-Factory, Ex-Warehouse -«el vendedor ha cumplido su obligación de entregar al poner la mercadería en su fábrica, taller, etc. a disposición del comprador, no es responsable de cargar la mercadería en el vehículo proporcionado por el comprador ni de despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido; el comprador soporta todos los gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor hasta su destino final»-, en el que se produjo un incumplimiento de la entidad compradora (Americana Juice Import, Inc -AJI-) porque, «cuando Cherubino lo puso a disposición de Americana, a finales de octubre de 1.997 , el mosto era idóneo y adecuado al contrato, y el hecho de que cuando fue retirado no tuviera la intensidad de colorante pactada no es imputable a la vendedora sino a la compradora, por no haberse hecho cargo de él en el tiempo oportuno y haberlo transportado en condiciones inadecuadas para que mantuviera sus características de coloración».

Por la entidad AMERICANA JUICE IMPORTS, INC (en adelante Americana) se interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, el primero de los cuales fue inadmitido y el segundo admitido por Auto de esta Sala de 30 de octubre de 2.007 .

SEGUNDO En el motivo primero del recurso de casación se denuncia infracción del art. 33 y concordantes de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) . En el cuerpo del motivo, en el que se añade la cita del art. 7 CV, se argumenta en torno a tres premisas: que el plazo pactado en el contrato se fijó a favor de Americana, porque ésta es la que tenía que organizar el transporte de la mercancía; que, aunque el plazo hubiera sido a favor de Cherubino, ésta estaba obligada a notificar la puesta a disposición de la mercancía; y que en la compraventa Ex Works la puesta a disposición se realiza con la entrega al primera transportista.

Razona la parte recurrente que no ha existido incumplimiento de AJI sino utilización de las facultades conferidas por el contrato ya que se trata de una venta con transporte, en la que se estableció un plazo, y que éste fue concedido a favor del comprador, porque si tiene que organizar el transporte será a él al que le corresponderá elegir el momento concreto dentro del periodo de entrega.

En primer lugar debe señalarse que la parte recurrente efectúa en el cuerpo del motivo diversas alegaciones que contradicen el soporte fáctico de la resolución recurrida, por lo que las mismas inciden en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, dado que no cabe en el recurso de casación cuestionar el juicio de hecho de la sentencia impugnada, lo que se debió haber planteado, en su caso, mediante el recurso extraordinario de infracción procesal.

En segundo lugar debe indicarse que la apreciación de un incumplimiento contractual tiene dos aspectos, a saber: el fáctico, que hace referencia a los datos constatables mediante las pruebas, y el jurídico, que se refiere a la significación de dichos datos, es decir, si tienen la entidad suficiente en derecho para estimar que se faltó al cumplimiento contractual. Aquí sólo podemos ponderar el segundo aspecto, por lo que procede descartar, sin necesidad de motivación, las discrepancias meramente fácticas y valorativas de prueba que se vierten en el motivo, pues se trata de resolver exclusivamente un recurso de casación.

En tercer lugar, contradice el rigor formal del recurso de casación, determinando la falta de claridad y precisión exigibles, aludir en el enunciado del motivo a los preceptos legales que se estiman infringidos con la expresión de «concordantes» respecto del que se menciona con su número correspondiente, sin que resulte sanable el defecto mediante el expediente de ir desgranando las citas en el cuerpo del motivo, cuando, como en el caso, implica una acumulación de infracciones, por suscitarse varias cuestiones con autonomía o sustantividad propia.

Finalmente, deteniendo la atención en las alegaciones jurídicas que no ignoran la base fáctica de la sentencia recurrida, procede efectuar las siguientes consideraciones:

a) Efectivamente es aplicable al caso el art. 33 b) del Convenio conforme al que «el vendedor deberá entregar las mercaderías, cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha», y obviamente, una vez producida la puesta a disposición, el comprador puede elegir el momento concreto para hacerse cargo de la mercancía. Sin embargo, el plazo no era el comprendido entre los meses de octubre de 1.997 y febrero de 1.998, pues la expresión «Retiradas: escalonado final de octubre 97/febrero 98», se refiere al periodo en el que deberían tener lugar los suministros o partidas.

b) El plazo para la puesta a disposición de la primera entrega viene fijado en la sentencia recurrida en finales de octubre de 1.997 , y ello resulta vinculante para este Tribunal, y lo cierto es que la compradora, que le constaban las circunstancias concurrentes en la mercancía -proceso de elaboración de entre siete y diez días y que el mosto concentrado tinto padece, perdiendo intensidad de color, por el transcurso del tiempo-, demoró hacerse cargo de la misma, aparte de que no dispuso del medio de transporte adecuado (tambores refrigerados en lugar de flexitanks) lo que contribuyó a la degradación.

c) La transmisión de los riesgos en la compraventa internacional con la cláusula «Ex Factory» se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador. Si la mercancía reunía las condiciones de idoneidad en el momento de la puesta a disposición, y el vicio (pérdida de intensidad del color) se produjo por el retraso en hacerse cargo el comprador y el defectuoso medio de transporte utilizado no cabe apreciar incumplimiento alguno en el vendedor.

d) Por último, la entidad compradora conocía perfectamente la puesta a disposición de la mercancía y la naturaleza de la misma, y le incumbía comprobar en el momento de recogerla para ser transportada si tenía las condiciones de idoneidad pactadas por lo que, habida cuenta la incidencia del transcurso del tiempo y el envase del transporte, no puede fundamentar su pretensión en que no reunía tales condiciones en el momento de recibirla en su establecimiento. Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO En el motivo segundo se alega infracción del art. 34 CV ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) sobre la obligación de entrega de los documentos. El precepto, en el particular de interés para el caso, dispone que «el vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato». En el cuerpo del motivo se argumenta que el dato del color de la mercancía (mosto concentrado tinto) era un elemento esencial del contrato, y sin embargo no se menciona en el certificado de laboratorio de las muestras que se embarcan, lo que sólo se cumple con el dato de graduación Brix, y con ello se incurre por Cherubino en mala fe, porque hubo un intento de ocultar la realidad del producto que se enviaba, y se incumple una de las obligaciones de la entrega Ex-Factory.

Resulta importante destacar los dos aspectos referidos porque la Sentencia de la Audiencia califica la cuestión de «nueva», y por consiguiente excluida de la «cognitio» de la apelación, y, en cambio, en el motivo se aduce que fue planteada en la demanda inicial de 1.999, en las páginas 13 y 14.

El motivo carece de consistencia, por lo que debe desestimarse.

El planteamiento referente a que se incumplió la obligación documental en relación con la compraventa «ex factory» constituye una «cuestión nueva» porque, pese al esfuerzo dialéctico del motivo, en las páginas 13 y 14 de la demanda no se razona en la perspectiva de haberse infringido la entrega de los documentos a que se refiere el art. 34 CV , sino en la de existencia de mala fe en el cumplimiento del contrato, y de ahí que nada quepa reprochar al juzgador «a quo», el que, por lo demás y a mayor abundamiento, también razonó sobre el tema entendiendo que «la adecuación de la documentación aportada por Cherubino al condicionado de la carta de crédito determinó que el Texas State Bank le abonara, en nombre de Americana, el 30% del precio conforme a lo pactado». El planteamiento referente a la existencia de mala fe en el cumplimiento contractual por parte de Cherubino tampoco se acepta porque, aparte de que la supuesta infracción no tiene soporte sustantivo en el art. 34 CV , lo que supone incurrir en el vicio casacional de desconexión entre la infracción denunciada (arts. 477.1 y 479.3 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) y el supuesto fáctico-jurídico planteado, la falta de constancia del dato de la coloración en el certificado del laboratorio carece en el caso de relevancia porque la parte vendedora nunca negó la necesidad de que la mercancía tuviese la intensidad de coloración pactada y la sentencia recurrida declara que concurría tal condición contractual en el mosto puesta a disposición de la compradora, de modo que ésta pudo efectuar la comprobación al tiempo de recibir la mercancía y no dilatarla a la recepción en su establecimiento, habida cuenta la modalidad de contrato y la naturaleza del producto con las especiales circunstancias de afectación de la coloración por el transcurso del tiempo y degradación del color por utilización de envase inadecuado para el transporte.

CUARTO En el motivo tercero se alega infracción del art. 39.1 CV ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) en relación con los arts. 40 y 44 CV . Se argumenta en el cuerpo del motivo que se discrepa de la apreciación de la sentencia recurrida de haber violado el plazo de denuncia de los vicios de las mercaderías regulado en el art. 39.1 , con arreglo al que «el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad con las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto». Y se añade «que, además, el art. 39.1 CV no es de aplicación a este caso ya que el art. 40 CV dispone que el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts. 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado el comprador», y «que el art. 44 CV establece que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 39 y en el párrafo 1 del art. 43 , el comprador podrá rebajar el precio conforme al art. 50 o exigir la indemnización de daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida».

El motivo debe desestimarse por la total carencia de fundamento.

Si la sentencia recurrida declara probado que la mercancía objeto del contrato padece perdiendo intensidad del color por el transcurso del tiempo y si no se transporta en el medio adecuado, y que la entidad compradora se demoró en hacerse cargo del producto adquirido y efectuó el transporte en unos tanques no aptos para evitar la degradación, carece de sustento razonable trasladar el debate a si la reclamación efectuada una vez que el mosto concentrado tinto llegó a destino tuvo lugar o no en un «plazo razonable». La reclamación resulta indiferente a los efectos del proceso porque la carga de la prueba de que la mercancía padecía de defecto de color en su origen incumbía a la compradora que pudo (y debió) haber hecho entonces la comprobación, y no en destino, pues conocía perfectamente, o al menos no podía ignorar, la incidencia del tiempo y el transporte en la coloración del mosto.

Por otro lado, volver a insistir en el tema de la omisión del dato del color en el certificado del laboratorio supone incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, dado lo razonado en fundamentos anteriores.

QUINTO En el motivo cuarto del recurso se hace referencia a las consecuencias de la casación, con la necesaria cognición sobre la prueba del incumplimiento de Cherubino, y en el quinto se alude a la prueba del incumplimiento de Cherubino con los efectos de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios. Los dos planteamientos resultan estériles porque se refieren a cuestiones que habrían exigido la formulación y admisión al respecto de un recurso extraordinario por infracción procesal, o haberse estimado la casación con la consiguiente asunción de la instancia, ninguno de cuyos aspectos concurre en el caso.

SEXTO Finalmente, en el motivo último (que por «lapsus calami» se numera como quinto) se alega la pretensión subsidiaria de «quanti minoris», que debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. La desestimación se fundamenta en no invocarse la norma legal sustantiva soporte de la infracción (arts. 477.1 y 479.3 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), suscitarse cuestiones probatorias que no corresponde examinar en el recurso de casación, y ser la pretensión planteada incompatible con la actuación negligente de la entidad recurrente, a la que, como se ha dicho en fundamentos anteriores, es imputable en exclusiva el defecto padecido por la mercancía objeto del contrato litigioso.

SEPTIMO La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena al pago de las costas de la parte recurrente, de conformidad con los arts. 487.2 en relación con el 477.2,2º y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AMERICANA JUICE IMPORT INC. contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2.003 ( AC 2004, 1085) , en el Rollo de apelación número 142 del propio año, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 435 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia número 16 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 8 febrero 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL PONTEVEDRA, 8 febrero 2007

FUENTE ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\88277
Sentencia Audiencia Provincial  Pontevedra núm. 80/2007 (Sección 1), de 8 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 683/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Menéndez Estébanez.
Contratos mercantiles.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00080/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 683/06

Asunto: ORDINARIO 55/03

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.80

En Pontevedra a ocho de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 55/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 683/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: GREENCALOR SL, representado por el procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. RICARDO L. MARTÍNEZ BARROS, y como parte apelado-demandante: EATÓN FLUID POWER SRL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN LÓPEZ FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 7 junio 2006, se dictó sentenciacuyo fallo textualmente dice:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de la mercantil «EATON FLUID POWER SR» frente a la entidad mercantil «GREENCALOR SL» debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 244.520,21 euros (DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS), incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Greencalor SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a estaSala y se señaló el día siete de febreropara la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se reclama el pago del precio por la venta a la demandada de una serie de productos de válvulas de calefacción, así como maquinaria y el correspondiente inventario para que fuese la demandada la que fabricase en España los productos. Venta realizada a finales del año 2000.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada invocando dos argumentos de los ya esgrimidos en la primera instancia. En primer lugar la falta de legitimación activa de la parte demandante al entender la parte apelante que la sociedad con la que realizó la compraventa ha desparecido, siendo la actora una sociedad diferente con la que no llevó a cabo contrato alguno. Y en segundo lugar, invoca la excepción de contrato cumplido defectuosamente al estimar que la maquinaria vendida era inservible para la finalidad que le era propia: la creación de válvulas para radiadores, por lo que existe un error por parte del Juzgador a la hora de valorar la prueba pericial practicada que, según la recurrente, ha sido obviada por la sentencia.

SEGUNDO.- No puede acogerse el primer motivo de recurso. Ciertamente la parte demandante en Junta extraordinaria celebrada el 31-10-2000 acuerda el cambio de denominación social así como la transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada. La transformación no implica en modo alguno la extinción de una sociedad y la subsiguiente constitución de otra, sino un simple cambio de forma jurídica que no afecta a la identidad de la sociedad transformada ni a la conservación de la personalidad jurídica. Se mantiene la misma personalidad jurídica, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma. Por ello no se puede hablar, como pretende la recurrente, de sociedad desaparecida, en el sentido de sociedad extinguida. La sociedad AEROQUIP-VICKERS S.P.A. es la misma que la ahora demandante, EATON FLUID POWER S.R.L., siendo la misma persona jurídica bajo nueva forma y denominación, pero sin solución de continuidad ni extinción alguna. Así resulta en el derecho español conforme a losarts. 228.1 LSA y 91.1LSRL y en el derecho italiano, estableciendo elCódigo Civil italiano en su art. 2.498, que inicia la regulación sobre la transformación de las sociedades que, la sociedad transformada conserva los derecho y obligaciones anteriores a la transformación. Derecho al que nos remite elart. 9.11 Código Civil, rigiendo la ley personal de la persona jurídica, que es la de su nacionalidad, lo referente, entre otras materias, a su transformación.

Hecho que además era conocido y aceptado por la apelante cuando constan diversos fax remitidos por el representante legal de la demandada, en que consta la nueva denominación de la actora, como el doc. 6 (de 16-1-2001, cuya firma reconoce el representante legal de la demandada) en relación con el 7 bis aportados con la demanda donde consta la venta que la demandada hace a la empresa ICMA de la maquinaria que ahora nos ocupa, y pone dicha compraventa en conocimiento de la actora para que permita la retirada de la maquinaria, constando en el doc. 7 bis (de 12-1-2001) que se acompaña al anterior los dos nombres sociales de la actora, antes y después de la transformación. Igualmente el doc. 16 aportado con la demanda al folio 135, de fecha 16-11-2001, fax dirigido a EATON FLUID POWER, en el que se hace referencia a las relaciones contractuales que ahora se discuten, y que la demandada dice haber realizado con una sociedad ya desaparecida. O el doc. 19, fax de 10-4-2002 en el que consta la nueva denominación social de la demandada.

Además de lo ya expuesto, es opuesto a la buena fe(art. 7.1 CC), contrariando los actos propios, el oponer objeciones a la legitimación de la otra parte cuando se han realizado actos que implican su reconocimiento, como ha reiterado constantemente nuestra Jurisprudencia.

TERCERO.- La propia apelante acepta el reconocimiento de deuda que realiza en enero de 2001 respecto de las cantidades aún adeudadas por la compraventa realizada en octubre del año 2000 que ahora tratamos.

LaSTS 13-2-1998, nº 100/1998señala que «La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por elart. 1255 del Código Civily vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa(sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándola lasentencia de 8 de marzo de 1956de contrato al decir que «el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce………o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda…….». En el mismo sentidoSSTS 24-10-1994, 21-7-1994 y 29-7-1994, señalando la segunda de éstas que «Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación elartículo 1277 del Código Civil. La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citadoartículo 1277el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.».

Ahora bien, como señala laSTS de 11 marzo 1993: «….la presunción contenida en elartículo 1277sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la «exceptio non rite adimpleti contractus» «.

Precisamente esta es la excepción invocada por la parte apelante, pero que exige cumplida prueba de la misma. La parte recurrente funda su queja en que de la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que la maquinaria era inservible, algunas máquinas destrozadas y sin mantenimiento. Ciertamente los dos peritos han coincidido en esa conclusión, pero no puede perderse de vista que el primer perito Sr.Francisco, interviene casi dos años después de celebrada la venta, pero sin haber visto la maquinaria (únicamente la reseñada en el informe), y el perito de designación judicial interviene con posterioridad, más de tres años después de la compraventa que nos ocupa, y cuando ya hace mas de dos años que la maquinaria salió del poder de la parte actora.

En tales circunstancias resulta difícil establecer con precisión el estado de la maquinaria en el momento de la perfección y consumación del contrato de compraventa, resultando tales periciales insuficientes para acreditar que el lamentable estado de la maquinaria a que se refieren puede datarse ya al momento de llevarse a cabo la mencionada compraventa. A ello coadyuvan otros datos de hecho que llevan a pensar el buen estado de la mercancía en el momento de la compraventa. Así, la parte apelante hasta transcurrido casi un año de la compra no cuestiona ante la apelada el estado de la maquinaria (folio 135), tiempo que excede de lo que puede considerarse un plazo razonable al que se refiere elart. 39.1de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, aprobada en Viena en abril de 1980, debiendo especificar además la naturaleza de la falta de conformidad, con lo que debe considerarse que decae el derecho de la parte apelante a invocar la falta de conformidad. Pero es que además la parte apelante procedió, a su vez, a la venta de las máquinas a otra sociedad (ICMA) ya en enero de 2001, reconociendo el representante legal de la demandada y apelante, en el acto del juicio que, cobraron el precio de dicha maquinaria, desconociéndose lo ocurrido con esa segunda compraventa. Así, operarios de la citada ICMA procedieron a retirar la maquinaria de las instalaciones de la parte actora y apelada, tardando en ello varios días, y sin que conste queja alguna sobre su estado, lo que resultaría difícil creer si tal estado fuera el manifestado por los peritos, cuando el perito de designación judicial señala en el acto del juicio que eran evidentes y los técnicos que las retiraron deberían haberlos observado.

Todo lo anterior introduce serias dudas sobre el estado de la maquinaria en el momento de la venta en relación a un posible estado defectuoso, especialmente cuando este, según los peritos, debía ser evidente. Por lo tanto la continuación de contratos sobre las mismas, y la tardanza en la reclamación llevan a considerar incierto el hecho del defectuoso estado de la maquinaria en el momento de celebrarse la compraventa entre las partes contendientes, lo que debe perjudicar a la parte obligada a la prueba de tal hecho, en este caso la propia parte apelante(art. 217.1 y 3 LEC).

CUARTO.- No existe cuestión que la compraventa tiene carácter mercantil y que el Código de Comercio establece unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas que aquel cuerpo legal regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas; en elartículo 336establece el plazo de los cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad o calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que elCódigo Mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción dentro de los seis meses fijados en elartículo 1.490 del Código Civil, tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos por ser de caducidad(SS de 21 de febrero de 1957, 24 de abril, 6 de julio de 1984 y 20 de noviembre de 1991, entre otras). Es cierto también que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con elartículo 3 del Código Civil, ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o que sólo añoran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial(STS de 14 de mayo de 1992). Mas en el caso, nos encontramos ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecha en Viena, a la que se han adherido tanto Italia como España: en cuyoart. 39se establece:

1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

La interpretación lógica y sistemática de ambos apartados lleva a considerar que el plazo máximo de dos años rige cuando otro inferior no sea el plazo razonable a que se refiere el apartado primero. En este caso, atendiendo a las circunstancias que se han puesto de manifiesto, ya se considera excesivo el plazo de casi un año en que la apelante tardó en mostrar su disconformidad con la maquinaria.

QUINTO.- La parte apelada, a su vez, impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la reclamación del pago de la factura nº 240956, fechada el 29-3-2001. Considera que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto si la sentencia desestima la reclamación al entender que la mercancía a que se refiere no ha sido entregada, el doc. 19 aportado con la demanda y reconocido por el representante legal de la demandada, pone en evidencia que sí se ha producido dicha entrega.

No se comparte la interpretación que la parte impugnante realiza del citado documento. Ciertamente hace referencia a un material relacionado en la factura cuestionada, pero no desprende ni la recepción, ni lo más importante, que fuera un material objeto de algún negocio entre las partes contendientes. En primer lugar el citado fax dice «según parece corresponde a un material que han llevado a ICMA…..y que sin mi autorización a cantidad y por supuesto al precio, han remitido a esa empresa….». Ni resulta claro («según parece»), ni puede deducirse que se trata de material que la demandada haya comprado a la demandante, no constando ni autorización en la cantidad ni en el precio. Para añadir mas confusión, el fax de fecha anterior al que nos ocupa, obrante al folio 138, claramente no acepta la factura ya que «no corresponde a ninguna «bolla» de material». Y, a mayores, la dificultad aumenta cuando la factura que se reclama (folio 193), no parece especificar con claridad el material a que se refiere, en lo que ha de influir el hecho de que dicha factura está redactada en idioma extranjero o no oficial, por lo que debería haberse aportado la correspondiente traducción conforme a lo dispuesto en elart. 144 LEC.

La incerteza en que debe colocarse el hecho de que la factura cuyo importe se reclama obedezca a materiales realmente vendidos y entregados en tal concepto a la parte demandada, solo debe perjudicar a la parte obligada a probar tal hecho como constitutivo de su pretensión(art. 217.1 LEC).

SEXTO.- Desestimado tanto el recurso como la impugnación, deben imponerse las costas causadas por cada uno de ellos a quien lo ha interpuesto(art. 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GREENCALOR S.L., así como la impugnación planteada por EATON FLUID POWER S.R.L., contra lasentencia dictada en fecha 7 junio 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 O Porriñoen el juicio ordinario nº 55/03, confirmándola en su integridad, con imposición de las costas del recurso de la apelación a la parte apelante, y de las costas causadas por la impugnación a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 20 febrero 2007

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 20 febrero 2007

 

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

 

JUR 2007\152319
Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 92/2007 (Sección 14), de 20 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 535/2006.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amparo Camazón Linacero.
Contratos mercantiles. Transporte marítimo.
Texto:

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 535 /2006, en los que aparece como parte apelante SUNPROJUICE DK, A/S representado por el procurador DOÑA GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, y como apelado SAN SEBASTIÁN, S.C.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Sunprojuice DK A/S contra la mercantil San Sebastian S.C.A. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora con expresa imposición de costas a esta última».

SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SUNPROJUICE DK, A/S, al que se opuso la parte apelada SAN SEBASTIÁN, S.C.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2007.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO La compradora danesa, Sunprojuice DK A/S, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios contra la vendedora San Sebastián SCA, por incumplimiento del contrato suscrito por ambas en el año 2003, resuelto el 9 de marzo de 2004 por dicho incumplimiento, cuyo objeto era la venta de un total de 5.000 toneladas, con opción de 1.000 toneladas más, menos, a favor de la compradora, de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía; indemnización que se solicita por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la calidad especificada en el contrato y reiterada en la reunión de Granada de 4 de febrero de 2004 (humedad superior al 14% y huesos con pulpa), en la mercancía del tercer embarque (diferencia del precio existente entre la mercancía rechazada por la defectuosa calidad y la adquirida en sustitución dentro de la humedad prometida/13.781 euros) y por la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque (flete muerto que no pudo amortizar al no tener suficiente mercancía para cargar en el buque fletado, el mercante Rosita/2.269,80 euros).

La demandada, San Sebastián SCA, se opuso a la demanda alegando que la cláusula 8ª del contrato suscrito por las partes, control de calidad, decía «El peso entregado y la humedad serán establecidas por SGS en el Puerto. Sí la humedad excede del 14% el precio se reducirá» y la correcta interpretación de la cláusula pone de relieve que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la vendedora que justifique o ampare la resolución del contrato por la actora, compradora, y la reclamación de daños y perjuicios; que en el contrato no se fijan las cantidades que debían entregarse sucesivamente, pues el plan de entrega debía establecerse según fuese la campaña de recogida de aceituna y por ello la compradora solicitaba a través de un documento, denominado «orden de entrega», la entrega de cantidad de mercancía en atención a sus necesidades, pero, tal como habían pactado las partes, dependía en todo caso de la evolución de la recogida de aceituna, que determinaba el número de toneladas disponibles en cada momento y la calidad de los huesos; de ahí la cláusula 8ª, que prevé la disminución del precio proporcionalmente al exceso de porcentaje de humedad, y así se redujo el precio según consta en el documento 3 de la demanda, que recoge el descuento por humedad, pues la calidad y cantidad exacta no se puede pactar previamente ya que depende de un hecho natural, ajeno a la voluntad de las partes, y solo se puede hacer una previsión en función de la evolución del año agrícola; que el grado de humedad depende de las condiciones climatológicas del año agrícola, y se reduce mediante técnicas de secado; que no es responsable del flete muerto del buque utilizado en el primer embarque porque el transporte es responsabilidad de la compradora; que no existe dato alguno que permita determinar que el precio del flete muerto, en la proporción que establece, ascienda a la cantidad que consigna la factura que, como documento 8 de la demanda, aporta la demandante; que la mercancía se iba depositando en el puerto, lugar de entrega, durante un plazo y hasta una fecha marcada, momento en el que se determinaba la cantidad final de mercancía que había sido entregada y su nivel de humedad y cuando podía procederse, mediante técnicas de secado, a reducir el grado de humedad en un cierto porcentaje; que la vendedora nunca se comprometió al porcentaje de humedad (14%), ni garantizó éste, pues el compromiso gira en torno al precio, esto es, si el grado de humedad supera el 14% se rebaja el precio y esto no se ha incumplido, pues se rebajó el precio en cada una de las facturas emitidas; que en la reunión de Granada sólo explicó los mecanismos que se utilizaban para reducir el grado de humedad, pero si es muy alto solo se puede reducir en determinado porcentaje; que la cláusula 8ª del contrato no establece un determinado porcentaje de humedad como exigencia, sino un mecanismo de control de la cantidad y calidad y un compromiso de rebaja del precio para el caso de que exceda el porcentaje de humedad; que la incumplidora es la compradora que, sin incumplimiento de la vendedora, ha cancelado unilateralmente el contrato, obligando a buscar otro comprador de la mercancía del tercer embarque, exigiendo una calidad que no se ajustaba a lo pactado; que aceptó la resolución con el fin de evitar más problemas.

La sentencia de primera instancia razona que en el contrato se prevé una determinada calidad y se remite a un anexo según la cláusula 4ª (14% de grado de humedad), pero la cláusula 8ª da solución a los defectos de la calidad, de modo que el peso y la humedad serán establecidos en el puerto por una empresa de control SGS y si la humedad excede del 14% el precio se reducirá, de modo que si la humedad excede de ese 14% y no cumple el control de calidad a que se refiere el anexo -que da por existente a pesar de negarlo la demandada-, no se prevé como sanción la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora en la calidad de la mercancía suministrada, sino la reducción del precio, y así se hizo en los dos primeros envíos (diciembre de 2003 y enero de 2004), sin oposición por escrito de la compradora del producto con un destino claro de producción de energía y que esta reducción del precio no concuerda con la cláusula 13ª del contrato, que indica como causa de resolución del contrato (cancelar el acuerdo) la no concordancia de la calidad de la mercancía frente a lo estipulado en el contrato, salvo que se refiera a cuestiones de calidad distintas a la humedad; que las partes no entendían completamente el idioma de la otra contratante (inglés y castellano) y se valieron de traductor sin titulación oficial que pudo inducir a confusión sobre lo que realmente quería la actora y la importancia que tenía para ella la humedad de la mercancía y que constituía causa de resolución por incumplimiento, extremos que no fueron entendidos así por la demandada, quien en ningún momento se comprometió a pasar el producto por una secadora industrial con el consiguiente incremento de gastos y disminución de beneficios para ella; que en la reunión de Granada la demandada no se comprometió más que a quitar la humedad en lo máximo posible, enseñando un lanzador de grano que podía secar más el hueso, pero no era una secadora industrial y ello era obvio para todos los presentes; que el nuevo pedido y envío de marzo de 2004 reproduce la humedad y provoca la solicitud de indemnización pero la interpretación del contrato lleva a considerar que solo era causa de reducción del precio en la factura final, siendo otros defectos de calidad a los que hacía referencia la cláusula 13ª como determinantes de incumplimiento; y, en consecuencia, desestima la demanda.

La actora solicita complemento de la sentencia alegando que ha solicitado daños y perjuicios por un flete muerto causado por incumplimiento de la demandada respecto a la cantidad de mercancía que debía entregar en el primer embarque y que ocasionó un perjuicio económico de 2.269,80 euros y, sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre ello.

Por auto de 13 de febrero de 2006 se deniega el complemento por considerar el juez de primera instancia que es una cuestión a resolver en la segunda instancia.

La actora interpone recurso de apelación alegando los motivos siguientes: Error en la interpretación del contrato ya que la calidad de la mercancía no está pactada en la cláusula 8ª que la sentencia dice contradictoria con la 13ª, sino en la 4ª, que se refiere a un anexo que aparece unido al contrato, en el que consta el límite de humedad no superior al 14%; la cláusula 8ª se refiere al control de cantidad y calidad especificando una reducción del precio si la humedad excede del 14%, que ha de ser interpretada atendiendo al fin último del contrato (producción de energía) y en relación con la 13ª, que prevé la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las calidades; debe acudirse al artículo 1.285 del Código civil (LEG 1889, 27) y siendo el fin del contrato la producción de energía, límites de humedad que superan el 20% resultan desproporcionados, y altera el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, ya que la mercancía objeto del contrato resulta inservible para la finalidad requerida y el coste del transporte la hace antieconómica; los documentos 12 y 12 bis de la demanda reflejan la existencia de comunicación escrita sobre la problemática de la humedad y la no aceptación de un grado superior al 14% y la demandada mantuvo silencio, consciente de que ese era en realidad el compromiso adquirido. Existe incumplimiento del contrato por la demandada y mala fe y abuso de derecho; la demandada nunca antes hizo referencia a sus problemas de idioma y si los tenía no debió firmar el contrato y, además, todas las comunicaciones posteriores estaban redactadas en inglés y sí fueron entendidas, ejecutando la demandada el contrato conforme a la cláusula firmada sobre órdenes de entrega; el contrato debe interpretarse según el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), que regula la compraventa internacional de mercaderías. La correcta cancelación del contrato por incumplimiento de la demandada pues las partes no pactaron que el procedimiento de secado fuera con secadora industrial, lo que se acordó en Granada fue el compromiso de la demandada de garantizar que las próximas entregas tendrían un 14% máximo de humedad, advirtiendo la demandante de las consecuencias en caso de no hacerlo y frente a la carta y telefax cursado el 11 de febrero de 2004, nada contestó la demandada, ni negó que ese fuera el compromiso; en el envío de marzo de 2004, la demandada incumple el contrato entregando una mercancía con niveles de humedad que superaron el 20% e incumpliendo la cláusula 4ª, que establece en el inciso segundo que la mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas y en ese envío la humedad era del 21,4% y un contenido en pulpa del 5,2%. Falta de exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con la reclamación derivada del flete muerto ocasionado en el primer embarque.

SEGUNDO Las partes suscribieron en el año 2003 un contrato de compraventa de un total de 5.000 toneladas, con una opción de 1.000 toneladas más, menos, a favor del comprador, de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía «Crushed olive stones for energy production»; contrato que llevaba incorporado, según la cláusula 4ª, un anexo de condiciones o especificaciones técnicas para la mercancía contratada y con un período de validez del 15 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2004. La cláusula 4ª (calidad), según la traducción del inglés al castellano, establecía: «La mercancía consiste en puro hueso de aceituna de almazaras de un tamaño aproximado de 2 a 5 milímetro. N El procedimiento de separación se lleva a cabo con el propósito de separar fracciones de polvo y residuos de carne de las frutas. La mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas. Valores y métodos de análisis para los huesos de aceituna de almazaras son especificadas en el anexo nr1». El anexo establecía un grado de humedad máximo del 14%.

Las entregas de mercancía debían realizarse, tras el primer embarque, en las cantidades que las partes estipulasen, debiendo el comprador notificar la cantidad solicitada para cargar en el buque al vendedor con un mínimo de 9 días antes de la entrega en el Puerto de Motril (España), donde la vendedora debía ir entregando aquella en una cantidad mínima de 400 toneladas por día, comenzando 6 o 7 días, dependiendo de la cantidad total, antes de que el buque llegara al Puerto (cláusulas 5ª, 6ª y 7ª del contrato). En concreto, la cláusula 7ª, decía: «Plan de entrega. Un buque cargado con 2.700 más, menos, 500 toneladas a la opción del comprador semana 52 2003 o alternativamente semana 1 2004, después de ello los embarques se efectuarán por acuerdos separados dentro del período entre enero a marzo/abril de 2004».

En la cláusula 8ª del contrato (control de cantidad y calidad), se estipulaba: «El peso entregado y la humedad serán establecidos por SGS en el Puerto. Sí la humedad excede del 14% el precio se reducirá». Y la cláusula 13ª: «Si la calidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en este contrato, el comprador tendrá derecho a cancelar el acuerdo. La parte tiene derecho a cancelar este contrato con efecto inmediato si la otra parte impaga, quiebra, o deviene insolvente. El derecho a cancelar con efecto inmediato será reconocido a una parte cuando la otra parte haya incumplido una de sus obligaciones esenciales y no haya corregido ese incumplimiento dentro de un plazo de 30 días desde que sea requerido por escrito».

La orden para el primer embarque fue notificada por la compradora a la vendedora el 5 de diciembre de 2003, en la que la primera solicitaba la entrega de 600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador, que debía ser entregada en el Puerto de Motril el 16 de diciembre de 2003 a las 2 de la tarde, como máximo; a la llegada del Buque Rosita al Puerto de Motril, fletado por la compradora, se comprobó que la cantidad entregada por la demandada vendedora era inferior a la solicitada, sólo 457.050 kilogramos (factura de 21.992,51 euros aportada con la demanda) y que la mercancía tenía una humedad del 22,50%, esto es, muy por encima del 14%.

La compradora actora había fletado el Buque Rosita con una capacidad de carga de 2.450.000 kilogramos (2.450 toneladas) y no tuvo suficiente mercancía para cargar según lo acordado en la póliza de fletamento, lo que dio lugar a la protesta del armador del buque el 23 de diciembre de 2003 como consecuencia de la falta de mercancía, manifestando el capitán del buque que un total de 108.000 kilogramos (108 toneladas) no habían sido cargados, lo que comunicaba en Motril a la entidad Marítima Garvayo, agente del embarque, haciendo responsable a la compradora actora de tal acto. La factura por las 108 toneladas de flete muerto ascendió a 19.224 coronas suecas. De la cantidad de mercancía entregada por la vendedora demandada, 457.050 kilogramos, hasta el mínimo contractual exigible a ésta de 550.000 kilogramos, el buque quedó con un flete muerto de 93.000 kilogramos de carga, que, en la debida proporción, arroja un importe de 2.269,80 euros.

La calidad de la mercancía, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 8ª, dio lugar a la rebaja en el precio y con dicha rebaja se facturó por la vendedora.

La compradora actora emitió nueva orden de embarque, por cantidad de 950.000 kilogramos (950 toneladas) con una opción de mas, menos, 50 toneladas a opción de la compradora; la entrega debía efectuarse en el Puerto de Motril el 20 de enero a las 2 de la tarde, plazo máximo; se entregó por la demandada 1.013.990 kilogramos; la mercancía tenía una humedad del 23,9%, según el control de SGS; nuevamente, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 8ª, dio lugar a la rebaja en el precio y con dicha rebaja se facturó por la vendedora (factura por importe de 48.898,36 euros).

La compradora actora comunicó a la vendedora, mediante telefax, el 30 de enero de 2004 (documento 12 y 12 bis de la demanda), su desacuerdo con la humedad existente en los huesos de aceituna, así como la facultad de la vendedora de secar los mismos, pero debiendo garantizar que la humedad era de un máximo del 14%, por cuanto la especificación del contrato rezaba «un máximo del 14%», y participó que el cliente de la compradora les llevaría al Juzgado si la humedad entregada por la vendedora no era la indicada, recomendando a la última que procediera a secar los huesos de aceituna en una planta de secado profesional de forma que la humedad fuera, máximo, del 14%, y advirtiendo que de otra forma tendrían que reclamar los gastos que se originaran por la entrega de mercancía con humedad superior.

El 4 de febrero de 2004 las partes contratantes se reúnen en Benalúa de las Villas (Granada) con el fin de tratar el asunto de la humedad y la vendedora exhibe, como sistema de reducción de la humedad, un lanzador de grano.

El 11 de febrero de 2004, la compradora dirige telefax a la vendedora (documento 13 y 13 bis de la demanda) comunicándole que «durante la reunión tu nos informaste que garantizabas que en las próximas 2 entregas la humedad sería de, como máximo, 14%; estamos contentos por tu garantía y por ello te solicitamos prepares el siguiente embarque con entrega en el Puerto de Motril a finales de la semana 11/04, principios de la semana 12/04; la cantidad que deberás entregar será de 1.000 toneladas con un máximo de humedad del 14%; una cantidad adicional mínima de 1.000 toneladas con humedad máxima del 14% deberá ser entregada en el Puerto de Motril última semana del 16/04, primera semana del 17/04; si no entregáis estas calidades y cantidades deberéis abonar todos los gastos que sean ocasionados, gastos del puerto, transporte de retorno, precio extra, diferencia de precio de adquisición de mercancía alternativa»; y rogaba confirmar la comunicación y firmar el reenvío de la misma.

El 3 de marzo de 2003, la compradora es informada por la entidad SGS sobre el hecho de que la vendedora ha depositado en su nombre 1.000 toneladas de mercancía en el Puerto de Motril; el día 4 de marzo, la compradora solicita a SGS, que verifique si la mercancía cumple con el máximo de 14% de humedad y si está limpia; comprobada la mercancía depositada en el Puerto de Motril, resulta que tiene una humedad superior al 14% y tiene pulpa.

El día 5 de marzo de 2003, la compradora requiere a la controladora-certificadora SGS para que, a su vez, requiera a la vendedora para que compruebe e informe si la mercancía cumple la calidad de humedad máxima 14%, una vez utilizado el separador mostrado en la reunión de Granada, y, en caso negativo, sustituya la mercancía por otra con una humedad máxima del 14%, anunciando que de lo contrario procedería a comprar mercancía alternativa y que, de no solucionar el asunto, acudirían a la vía judicial, aparte de mostrar desacuerdo con la entrega ya que no se había dado orden para esa fecha.

SGS comunica a la compradora que ha informado al Sr. Trino.

El 9 de marzo, la compradora comunica a la vendedora que SGS le ha informado que los huesos de aceituna están con pulpa y humedad del 21,4% y que, tras la toma de muestras una vez utilizado el equipo de separación, el resultado es de humedad del 19,2% y que no le queda más remedio, como ya advirtió en la reunión de Granada, que cancelar el contrato a la vista del incumplimiento respecto a la humedad prometida y a la ausencia de pulpa y de su actitud persistente, y que procede a comprar mercancía alternativa a la entidad El Tejar, haciendo responsable a la vendedora de daños y perjuicios.

El 19 de marzo de 2004, SGS informa, que a la vista de los resultados, una vez procesada la mercancía, la reducción de pulpa es significativa, de 4%, mientras que la humedad se reduce en no más de un 2%, y como resultado nunca la humedad va a resultar de un máximo del 14%, puesto que la humedad inicial es del 20%; y que la humedad es del 18% y el contenido en pulpa del 1,4%, siendo la única forma de conseguir que la mercancía se ajuste al 14% de humedad, pasarlo a través de una secadora industrial, aparte de que, el valor del contenido de pulpa, inicialmente del 5,2%, es determinado por el secado de las muestras, siendo este valor orientativo, al no existir un sistema estándar analítico para su determinación.

El 26 de marzo de 2004, la compradora comunica a la vendedora que pueden recoger los huesos de aceituna que han descargado en el Puerto de Motril; que la mercancía se llevó al Puerto sin el previo consentimiento de Sunprojuice DK; que no puede aceptar la mercancía como parte de la entrega del contrato al ser la calidad no conforme con las especificaciones del contrato; y le hace responsable de todos los daños y gastos causados y que puedan causar relacionados con el asunto.

La compradora adquiere a la empresa El Tejar la mercancía de reposición, siendo la diferencia del precio por tonelada de 12,61 euros y requiere de pago a la vendedora demandada por el coste diferencial, esto es, 13.871 euros.

TERCERO En el anexo del contrato están determinadas las especificaciones técnicas de la mercancía y está convenido, por la remisión que al mismo se hace en la cláusula 4ª del contrato, que el grado de humedad máximo ha de ser del 14%, y, además, que los huesos de aceituna deben estar limpios de carne de la fruta, pulpa e impurezas y ello porque el destino posterior de la mercancía adquirida es la producción de energía. El precio, por tanto, se ha fijado de acuerdo con una determinada calidad de la mercancía y ésta ha de ser de la calidad pactada; y desde luego, no existe prueba alguna que acredite que el precio era inferior a otros del mercado. El contrato, suscrito en idioma inglés, está firmado por la demandada y no es admisible que por el desconocimiento de las partes del idioma de la otra contratante, dicho contrato se interprete en sentido contrario a su literalidad y fin último; sí las personas físicas que actuaban por la demandada desconocían el idioma inglés, lo que debieron hacer es acudir a un traductor oficial antes de suscribirlo; y lo mismo cabe decir respecto de la reunión de Granada, a la que debieron acudir con un intérprete oficial.

La previsión que se hace en la cláusula 8ª (control de cantidad y calidad por la controladora-certificadora SGS en el Puerto y reducción del precio si la humedad excede del 14%) no es más que una previsión para el supuesto de que exceda la humedad del 14% dentro de límites admisibles en una o varias entregas o para el supuesto de que la compradora acepte, con el fin de conservar el contrato, la mercancía con exceso de humedad. Obviamente, si la mercancía tiene un exceso de humedad mínimo sobre el 14%, la cláusula tiene sentido, pero no lo tiene, atendiendo al fin último del contrato, que es la producción de energía, si el exceso de humedad es desproporcionado, pues, como sostiene la actora, límites de humedad que superan el 20% (en la última entrega el 21,4% y después de determinadas actuaciones de la demandada, el 18%), alteran el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, porque la mercancía objeto del contrato resulta inservible para su finalidad (quema para producción de la energía, expresamente determinada esa finalidad en el mismo contrato), y el coste del transporte lo convierte en antieconómico; la relevancia del pacto limitando el porcentaje de humedad nace de que la energía que se produce con la quema de los huesos de aceituna es menor por el grado de humedad superior y el coste del transporte mayor, ya que el armador cobra un flete según el tonelaje cargado y la capacidad del barco y la mercancía al ser muy húmeda y contener pulpa pesa más, y a la vez produce menos energía.

La cláusula 13ª es clara: Sí la calidad de la cantidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el comprador tiene derecho a cancelar (resolver) el contrato y ese derecho se reconoce con efecto inmediato a la parte cuando la otra haya incumplido una de sus obligaciones esenciales y no haya corregido ese incumplimiento dentro de un plazo de 30 días desde que sea requerido por escrito.

A la vista del objeto del contrato y fin establecido en el mismo (entrega/venta de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía), la entrega por la vendedora de la calidad convenida según las especificaciones técnicas del anexo al contrato, era una obligación esencial y la mercancía entregada debía tener un porcentaje de humedad máximo del 14% y, además, según la misma cláusula 4ª, no podía contener carne de fruta, pulpa u otras impurezas y la mercancía correspondiente al tercer embarque no solo tenía una humedad desproporcionada, sino, también, pulpa, de modo que la compradora actora podía resolver el contrato y exigir a la vendedora demandada la indemnización de daños y perjuicios por la necesidad de adquirir mercancía alternativa, tanto por lo establecido en el contrato (cláusulas 13ª y 12ª), como por lo establecido en los artículos 45, 49, 74 y 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), al ser partes contratantes Dinamarca y España.

Téngase en cuenta, que el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas de 1980, establece que, a los efectos de la Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención y la demandada no pudo ignorar la intención de la actora pues suscribió el contrato en el que se establecía unas condiciones de calidad y expresamente se hizo constar en el mismo su finalidad.

CUARTO Es cierto que las mercancías entregadas con ocasión del primer y segundo embarque tenían un alto porcentaje de humedad y que fueron aceptadas por la compradora con la reducción del precio previsto en la cláusula 8ª, pero también lo es, que esa aceptación no supone acto propio de reconocimiento de la compradora de que la obligación de la demandada de suministrar la mercancía con el límite máximo de humedad del 14% no era esencial y así lo hizo valer inmediatamente después del segundo embarque, comunicando a la vendedora su desacuerdo con la humedad existente en los huesos de aceituna, así como la facultad de ésta de secar los mismos, exigiendo la garantía de que la humedad era de un máximo del 14%, por cuanto la especificación del contrato rezaba «un máximo del 14%», y advirtiendo que de otra forma tendrían que reclamar los gastos que se originaran por la entrega de mercancía con humedad superior; y viniendo a Granada, el 4 de febrero de 2004, con el fin de solventar el problema.

La comunicación de la actora a la demandada, después de la reunión en Granada, es significativa de lo que en la misma se habló, fuese cual fuese el artilugio que se exhibió, por más que los testigos interrogados en el juicio, propuestos por la demandada, afirmaran que en dicha reunión la vendedora no se comprometió más que a reducir el porcentaje de humedad, sin garantizar el límite máximo del 14%; en dicha reunión, a la demandada se le hubo de hacer ver, a través de un amigo del Sr. Sánchez, que actuaba como traductor sin titulación, que era posible la reducción de la humedad al 14% pues de otra forma no se explica la comunicación de la actora, por telefax, de 11 de febrero de 2004, y menos aún el encargo de un nuevo suministro, cuando el cliente final danés de la actora ya le había advertido de posibles reclamaciones judiciales si la mercancía continuaba con el alto grado de humedad. Y si a la actora se le hizo ver esa posibilidad, la demandada venía obligada, de acuerdo con la buena fe contractual, a suministrar la mercancía con un porcentaje de humedad máximo del 14% o, en caso contrario, exponerle con claridad, ante la comunicación de la actora de 11 de febrero de 2004, y, desde luego antes de preparar el suministro, que no podía dar cumplimiento a la especificación técnica pactada. Lo que es absolutamente contrario a la buena fe contractual es guardar silencio cuando se recibe la comunicación de 11 de febrero de 2004 y proceder a entregar una mercancía que no se ajusta a lo convenido.

QUINTO La actora ha acreditado, con la factura expedida por la vendedora de la mercancía alternativa, el coste diferencial a la alza que hubo de soportar por el mayor precio en relación con el convenido con la demandada, de modo que ésta viene obligada a abonar a la actora la suma de 13.781 euros como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la calidad pactada en la mercancía del tercer embarque.

SEXTO Está acreditado documentalmente que la actora solicitó a la demandada para el primer embarque la entrega de 600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador, y que a la llegada del Buque Rosita al Puerto de Motril, fletado por la actora con una capacidad de carga de 2.450.000 kilogramos (2.450 toneladas), la cantidad entregada por la demandada vendedora era inferior a la solicitada, sólo 457.050 kilogramos, y no teniendo suficiente mercancía para cargar según lo acordado en la póliza de fletamento, el armador del buque efectuó protesta como consecuencia de la falta de mercancía, manifestando el capitán del buque que un total de 108.000 kilogramos (108 toneladas) no habían sido cargados, lo que comunicaba en Motril a la entidad Marítima Garvayo, agente del embarque, haciendo responsable a la compradora actora de tal acto; igualmente está acreditado que la factura por las 108 toneladas de flete muerto ascendió a 19.224 coronas suecas. De ello resulta que el buque quedó con un flete muerto, por el incumplimiento de la demandada, de 93.000 (92.950) kilogramos de carga (la cantidad de mercancía entregada por la compradora demandada fue 457.050 kilogramos y debió entregar según lo pactado 550.000 kilogramos); el buque quedó con un flete muerto de 93.000 kilogramos de carga, que, en la debida proporción, arroja un importe de 2.269,80 euros. Si la demandada consideraba que la proporción no era correcta, lo que debió hacer es establecer la proporción que consideraba exacta; sin embargo, se limitó a manifestar que el transporte era responsabilidad de la actora y que la factura expedida por ésta no contenía elemento alguno que permitiera determinar el importe del flete muerto en la proporción establecida, cuando se disponía de todos los necesarios para dicha determinación (toneladas no cargadas que dieron lugar al flete muerto, importe de dicho flete y diferencia entre los kilogramos solicitados por la actora, según el contrato, y los entregados por la demandada).

En consecuencia, la demandada ha de abonar a la actora, por los daños y perjuicios derivados de la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque, la suma de 2.269,80 euros, al ser aquéllos consecuencia del incumplimiento de la primera.

SÉPTIMO El recurso de apelación ha de ser estimado, revocada la sentencia y estimada íntegramente la demanda.

Por la estimación de la demanda, la demandada ha de ser condenada al pago de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]).

Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gracia Lopez Fernández en representación de Sunprojuice DK A/S, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid (juicio ordinario 952/04) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por Sunprojuice DK A/S contra San Sebastián SCA, condenar como condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 16.050 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas causadas en la primera instancia, que expresamente se imponen a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 13 marzo 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 13 marzo 2007

Fuente: Aranzadi/Westlaw

JUR 2007\273209
Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 147/2007 (Sección 8), de 13 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 493/2006.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarraso.
Contratos mercantiles.
Texto:

Rollo 493/06

SENTENCIA Nº147

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent, con el nº 172/04, porIsidrocontra Importaco, S.A. sobre «Reclamación de cantidad», pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 493/06 interpuesto porIsidro. representado por la Procurador Sra. Sapena Davo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- LaSentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Picassent, en fecha 27 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D.Isidro, representado por el Procurador Sr. Sapena Davo y asistido por el Letrado Sr. Cerdá Donat, contra la entidad mercantil «Importco, S.A.» representado por el Procurador Sr. Lluesma Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Alegre Gil y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.»

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación porIsidroadmitido en ambos efectos y remitidos los autos a estaAudiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Marzo de 2007.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: el actor adquirió el 14 de junio de 2002 a la entidad demandada una partida consistente en 500 sacos de 25 kilos de coco rallado en condiciones Fob Valencia embarcándose en un contenedor de 290 pies en condiciones FCL y siendo el importe de la compraventa de 14.700 euros. El demandante cumplió con la obligación asumida e hizo una transferencia por esta suma a la cuenta de la mercantil demandada. La mercancía se embarcó en el buque M/V Ghadaia en un contenedor de 20 pies numero SCZU7736593 y se envió a su destino en el puerto de Tripoli. A su llegada el 26 de julio de 2002, no pudo ser introducida por no ser apta para el consumo humano ya que se advirtio que estaba caducada desde el fin de marzo de 2002. Esta circunstancia se puso de inmediato en conocimiento de la demandada quien informó que el etiquetado contenía un error y donde ponía 2002 debía poner 2003 y por tanto la mercancía era apta para el consumo humano, y se acompañaron dos certificados con los resultados de los análisis practicados a la misma. La autoridades Libias inspeccionaron la mercancía y hallaron diversos envases con la fecha caducada, por lo que requirieron diversa documentación para ver si se podía importar definitivamente, puesto que estaba retenida en puerto. La entidad demandada contestó vía fax el día 21 de agosto de 2002 que se remitiría la documentación en cuanto fuera posible. Sin embargo el 27 de septiembre Importaco S.L. envió nuevo fax al Sr.Isidroen el que indicaba que si no había otra alternativa se embarcara el contenedor de vuelta a España y que de acuerdo con los términos de la compraventa Fob el flete de Libia a Valencia debería pagarlo el demandante e igualmente cualquier gasto producido en Libia además y siempre y cuando las mercancías estuvieran en buenas condiciones. El actor remitió las mercaderías que arribaron al puerto de Valencia el 16 de enero de 2003, solicitando que se le devolviera su dinero, a lo que se avino la demandada quien sin embargo descontó diversas cantidades, abonando finalmente la suma de 12.752,07 euros. Dada esta situación, continuaba el demandante, se veía en la necesidad de formular la demanda de la que trae causa el presente recurso a fin de que se dictara Sentencia por la que se le indemnizara por los gastos producidos y pagados por una mercancía que una vez adquirida fue rechazada, ocasionando la resolución del contrato de compraventa por no ser apta para el consumo y concluía interesando se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.009,93 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello mas intereses y costas del procedimiento. La representación de Importaco S.A. compareció y formuló oposición a la demanda instada de contrario aduciendo con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, alegaba en síntesis, que la acción realmente ejercitada de contrario no es la de incumplimiento establecida en elarticulo 1124 del Código Civil, toda vez que las partes resolvieron el contrato de mutuo acuerdo, sino la indemnizatoria de losartículos 1484 y 1486 del Código Civil, sin embargo el defecto que ahora se imputa no era de la mercancía en si misma, sino del etiquetado y por tanto perfectamente enmendable motivo por el cual se propuso su devolución a España para subsanar el defecto de etiquetaje y posteriormente reexportarla, a lo que se negó la contraparte. Por todo ello concluía que siendo la ultima reclamación efectuada de 31 de marzo de 2003, y habiéndose interpuesto la demanda el 16 de marzo de 2004, había transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de 6 meses establecido por el articulo 1486 del Código Civil en relación con elarticulo 944 del Código de Comercio, y concluía interesando se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra. Agotados los tramites pertinentes, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent se dicto en fecha 27 de diciembre de 2005 Sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada con expresa imposición al demandante de las costas ocasionadas.

Segundo.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en un único motivo consistente en la improcedente estimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada.

La Sala analizadas las actuaciones, así como el resultado de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento entiende que la primera de las cuestiones a analizar para la resolución de la presente controversia, es la relativa a la aplicación al caso, de la Convención de 11 de abril de 1980 de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990, como propugna el demandante, o por el contrario, como postula el demandado, la de losartículos 1484 y 1486 del Código Civil, en virtud de los cuales la acción ahora ejercitada se encontraría prescrita. Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos recordar que elarticulo 10.5 del Código Civilque establece: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. Asi pues, es cierto que en principio resultaría de entera aplicación la Legislación Española que establece como norma de conflicto en defecto de sometimiento expreso, nacionalidad o residencia habitual común, la Ley del lugar de celebración del contrato, y por tanto, no existiendo duda acerca de que el contrato litigioso fue celebrado en España, y no habiendo resultado acreditado el sometimiento expreso a legislación o normativa alguna, seria aplicable el derecho común, o en su caso, si considerásemos mercantil la compraventa la delCódigo de Comercio, (articulo 336) si bien, en unou otro caso, la acción se hallaría prescrita. Pero debe tenerse en cuenta sin embargo, que elarticulo 1.5 del Código Civilestablece que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales serán de aplicación directa en España y pasaran a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. De esta manera puesto que ciertamente a la Convención de Viena, se adhirió España por Instrumento de julio de 1990, siendo publicada en el BOE de 30 de enero de 1991, debe entenderse que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y a diferencia de otros convenios, se aplica directa y automáticamente, siempre que la compraventa internacional de mercaderías se halle dentro del ámbito determinado por susartículos 1y siguientes salvo que las partes hubieran excluido expresamente su aplicación, de lo que en el presente caso no existe constancia. Así lo establece expresamente el propioarticulo 6 del repetido Convenio. Por otra parte, así lo han interpretado entre otras laSTS de 3 de marzo de 1997y también la S.A.P. de Valencia de 7 de junio de 2003 referidas ambas a supuestos de compraventa internacional de mercaderías. En este sentido además, podemos citar laS. T. S. de 22 de mayo de 1989, que viene a corroborar lo expuesto cuando afirma: «sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales se ha venido a reconocer y a configurar una nueva concepción de la idea de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional. Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del Capítulo Tercero del Título III de la vigente Constitución Española(artículos 93 a 96, ambos inclusive) que dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al Ordenamiento interno una vez que, válidamente celebrados, hayan sido publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado(artículos 96.1 de la Constitución y 1,5 del Código Civil).» La conclusión de cuanto se ha razonado es de por sí suficientemente clara, pero es que además, la mera lectura de la demanda formulada evidencia que de ningún modo se ejercitan por la parte actora las acciones edilicias, a las que alude la demandada, sino que lo que se pretende es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la resolución del contrato celebrado entre las partes, de aplicación en virtud de losartículos 74 y siguientes del Conveniode Viena por lo que se llega por esta otra sencilla vía a idéntica conclusión a la que antes se ha expuesto: que el repetido convenio de Viena resulta de aplicación al caso y puesto que en el mismo no se contiene previsión alguna en cuanto a plazos de prescripción habrá que estar en cuanto a esta cuestión al general de 15 años que establece elCódigo Civil en su articulo 1964. Por tanto la acción ejercitada no esta prescrita.

Cuestión diferente que debe analizarse llegados a este punto, es la atinente a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la representación de la parte demandante pues como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, anteriormente, en materia de indemnización de daños y perjuicios por infracción contractual, es doctrina jurisprudencial reiterada(SS. del T.S. de 5-3-92, 18-3-92, 21-4-92, 7-4-93, 15-2-94, 17-5-94, 19-10-94 y 18-12-95, a título de ejemplo), la que declara que el simple incumplimiento no lleva aparejado necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, de modo que: A) No puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los mismos no han sido probados. B) Esta acreditación tanto en cuanto a la existencia como en lo referente a la cuantía incumbe al acreedor reclamante de la indemnización. Pues bien, en el caso que analizamos, la pretensión del demandante Sr.Isidroadolece de falta de rigor probatorio en este aspecto infiriéndose de ello de conformidad con elarticulo 217 de la L.E.C. la improsperabilidad de la acción ejercitada; y baste para justificar dicha conclusión el señalar de un lado la falta de claridad de los conceptos que se contienen en los documentos 18 a 23 en los que se basa la repetida reclamación, hasta el punto, que el documento 22 no hace referencia a concepto ninguno, y de otro, la duda que en cuanto al importe ahora reclamado añade la circunstancia de que según consta acreditado en Autos, previamente a la interposición de esta demanda se hayan cuantificado los daños y perjuicios reclamados, hasta en tres sumas diferentes y totalmente dispares: 17.019,84 euros (documento 17 de la demanda); 2.923 euros (documento 2 de la contestación) y 5.899,34 euros (documento 16 de la demanda). Por tanto: No habiéndose aportado a las actuaciones otro medio probatorio tendente a suplir la debilidad de dicha documental que además resulto expresamente impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación,(articulo 326 de la L.E.C.) la conclusión no puede ser otra que la procedencia de la desestimación del recurso de apelación formulado en los términos que se harán constar en el fallo de esta Sentencia.

Tercero.-. Establece elarticulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en elart. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

FALLO

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D.Isidrocontra laSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent en fecha 27 de diciembre de 2005en juicio ordinario 172/2004 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a trece de Marzo de dos mil siete.

Audiencia Provincial de MADRID, 22 MARZO 2007

Audiencia Provincial de MADRID, 22 MARZO 2007

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\214083
Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 244/2007 (Sección 11), de 22 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 811/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Zarzuelo Descalzo.
CULPA CONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD: procedencia: compraventa de máquina: defectos de funcionamiento para el fin perseguido con la misma, habiéndose intentado por las partes y adquirente de la misma su reparación con numerosas reclamaciones e intentos de reparación.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00244/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 244/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 811 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante LAMINA SYSTEM AB, representando por el Procurador Sra. Aragón Segura, y de otra, como apelado COELIAN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A. (ANTES FERROSTAAL, S.A.), representado por el Procurador Sr. Gómez Molero, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictósentencia con fecha 15 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda interpuesta por Coeltan Asesoramiento y Servicios S.A. contra Lamina Sistems AB:

1.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos veintiún euros y cuarenta y cinco céntimos (67.821,45 E, 11.284.540 Ptas) más intereses legales en concepto de resarcimiento de daños derivados de incumplimiento de contrato de compraventa.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas». Notificada dicha resolución a las partes, por LAMINA SYSTEM AB se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- En el presente procedimiento de Juicio Ordinario se ejercitó por la actora COELIAN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A. frente a la entidad de nacionalidad sueca LAMINA SYSTEMS, AB acción de reclamación de cantidad, por importe de 11.284.540 pesetas, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de compraventa de la máquina automática de contracolado modelo Lámina 1.114 FA Full Sheet Laminator, que había adquirido para su reventa a la entidad JAECAR, S.L., alegando, esencialmente, que la máquina era inútil para el fin que se había adquirido, dados sus múltiples problemas de funcionamiento, que habían ocasionado varias reclamaciones e intentos de corrección de los problemas de funcionamiento, que no obtuvieron éxito, y que se vio obligada a pagar a la entidad Jaecar la cantidad de 22.001.707 pesetas en concepto de devolución del precio de adquisición y por perjuicios causados, revendiendo la máquina a la entidad australiana PRINT & PACK haciéndose cargo de los gastos de desmontaje, embalaje, transporte y gestión del envío marítimo de la máquina, reclamando por la diferencia de precio, oponiéndose por la demandada, tras reconocer el defectuoso funcionamiento y los intentos de corrección, que los problemas que presentaba la máquina eran debidos al incorrecto manejo de la máquina, a la calidad del papel usado o al grado de humedad en el local en que se ubicaba.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada argumentando, en síntesis, que por la prueba practicada estaba acreditado que la máquina vendida por la demandada presentaba defectos de funcionamiento para el fin perseguido con la misma, habiéndose intentado por las partes y adquirente de la misma su reparación con numerosas reclamaciones e intentos de reparación, incluidos los de la demandada, pero sin que se consiguiera, poniéndose de manifiesto un desajuste o descuadre en su realización que suponía la deficiencia de la máquina para el uso al que iba destinada, sin que las circunstancias puestas de manifiesto por la demandada, además de no acreditarse, fueran puestas de manifiesto con carácter previo y esencial en el contrato de compraventa puesto que, si ello era determinante de la correcta marcha o funcionamiento de la máquina, debieron ser conocidas por el comprador y no consta que así fuera, todo lo cual determina la existencia de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada sin que se haya dado la contraprestación obligatoria por parte del vendedor y en aplicación de la Convención de Viena ha de indemnizar los perjuicios por incumplimiento que se encuentran debidamente concretados y acreditados.

Frente a tal pronunciamiento se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de LAMINA SYSTEMS AB que tras exponer como cuestión preeliminar que la demanda nunca ha sido legalmente notificada a la demandada, por no estar traducida al idioma sueco, lo que motivó el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones pese a lo cual a continuado la tramitación del procedimiento y poner de manifiesto que se ha visto privada de la práctica de la prueba contenida en las comisiones rogatorias al no ser la parte la encargada de su diligenciado conforme alReglamento UE 1206/01 de 1 de enero de 2.004, solicitando su práctica en esta instancia, se articula en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Que la celebración del juicio con un año y un mes de dilación con respecto a la Audiencia Previa podría ser constitutiva de un quebrantamiento delartículo 24.1de la Constitución por una dilación indebida, haciendo constar que en esa fecha no se habían devuelto las comisiones rogatorias a Suecia y Australia.

2º.- Que se interesó la suspensión del juicio por no contar con intérprete de idioma sueco para un testigo respecto del cual se había comprometido su presencia en juicio en caso de contar con intérprete o bien la práctica de testifical por comisión rogatoria, sin que se diera respuesta en tan dilatado tiempo.

3º.- Que se interesó la suspensión del juicio por considerar esencial la prueba de las comisiones rogatorias y se podría haber constatado que la máquina en Australia funcionaba correctamente.

4º.- Que no entiende lo argumentado en el fundamento jurídico segundo ya que por lógica y sentido común o la máquina funciona o no funciona y el nuevo comprador hubiera realizado alguna reclamación.

5º.- La actora no ha acreditado en ningún momento su pretensión porque la única prueba esencial no era otra que la comisión rogatoria a Australia.

6º.- Que ha quedado suficientemente acreditado, por el interrogatorio a los testigos suecos, que los problemas que pudiera presentar la máquina eran debidos al incorrecto manejo de la misma, al inadecuado gramaje del papel utilizado, a la inadecuada humedad existente en las instalaciones y en la falta de cualificación de la mano de obra para su manejo.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente y por lo que se refiere a las alegaciones previas, esto es, la invocada nulidad de actuaciones y la carencia en la práctica de determinada prueba que se reitera en esta instancia, debe ponerse de relieve que son cuestiones ya resueltas y en tanto, planteado el incidente de nulidad de actuaciones en su momento, obtuvo un pronunciamiento negativo además de por su planteamiento extemporáneo por no ser cierta la falta de traducción al idioma sueco de la demanda y la alegación referente a la práctica de la prueba testifical mediante comisiones rogatorias recibió cumplida respuesta en elAuto dictado por este Tribunal con fecha de 19 de diciembre de 2.005, denegando tal práctica, y a cuyos argumentos hemos de emitirnos para evitar innecesarias reiteraciones.

TERCERO.- Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones referentes a la existencia de dilación indebida en la celebración del juicio, que remite al transcurso de un período de un año y un mes desde la celebración de la audiencia previa, cuando tal circunstancia depende del volumen de procedimientos a que ha de hacer frente el órgano judicial y el consiguiente orden en los señalamientos y además, en el presente caso, al tener que diligenciarse distintas comisiones rogatorias a practicar en Suecia y Australia resultaba conveniente la fijación de un margen temporal con cierta amplitud para facilitar la práctica de tales diligencias.

Con relación a la suspensión del juicio, supuestamente solicitada por la parte recurrente, debe indicarse que, examinado lo acaecido en el acto del juicio a través del soporte audiovisual incorporado a las actuaciones, no consta tal solicitud ni que se solicitara en conclusiones la práctica de las pruebas que se consideraban esenciales como diligencias finales, por lo que únicamente a la parte debe achacarse el no haberse practicado las mismas cuando estaba encargada de diligenciar las comisiones rogatorias por resoluciones firmes.

No pueden tampoco compartirse los argumentos acerca de la falta de acreditación de las pretensiones de la actora y de que lo esencial sería conocer si la máquina del litigio funcionaba en Australia, puesto que de las alegaciones de las partes y de lo actuado se desprende con claridad el incorrecto funcionamiento de la máquina pericialmente constatado y la existencia de reclamaciones e intentos de reparación o corrección por la demandada, que la actora se vio obligada a devolver el precio a la entidad Jaecar así como la cantidad correspondiente a los perjuicios causados, sin que por la demandada se haya acreditado que el incorrecto funcionamiento se deba a las objeciones que pone de relieve en su alegato defensivo que, además de no estar fundadas en las declaraciones testificales a practicar en Suecia, puesto que no se practicaron por causas imputables a la recurrente, como pone de relieve la Juez a quo, deberían haberse hecho constar en el momento de la contratación por lo que necesariamente debe concluirse en la existencia de un funcionamiento incorrecto y no acorde con los parámetros especificados en el contrato y en su virtud había de darse lugar a la indemnización solicitada por el incumplimiento contractual, al encontrarnos ante un contrato de compraventa mercantil internacional de mercancías, conforme a la aplicación al caso de autos de lasdisposiciones de la Convención de Viena de 11 de abril de 1.980sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias, ratificada por España, mediante instrumento de adhesión de 17 de julio de 1.990 (publicado en el B.O.E. de 30 de enero de 1.991), conforme a lo dispuesto en elartículo 1. b ) de la misma y alartículo 10.5 del Código Civil, y resultar, por tanto, aplicable la legislación española, cuestión ésta que tampoco ha sido objeto de discusión en autos.

Al ser vulneradas las especificaciones contenidas en la Convencion de Viena, en concreto en suartículo 25, que establece «El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación» y en elartículo 35 «1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. 2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador» debía darse lugar a la indemnización pretendida que se encontraba perfectamente determinada y cuantificada y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación formulado ratificando plenamente la resolución dictada en primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en elartículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civilse impondrán a la apelante las costas causadas con su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña virginia Aragón Segura, en nombre y representación de LAMINA SYSTEM, contra laSentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 15 de Madriden los autos de Juicio Ordinario núm. 109/01 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Se adquirió una máquina por la compradora española a una vendedora sueca, siendo revendida la máquina a un tercero en Australia. Resultó que la máquina presentaba defectos de funcionamiento. Se intentó la reparación de la máquina por parte de la compradora resultando infructuosos dichos intentos, por lo que hubo de devolver el precio al posterior adquirente (el segundo comprador en Australia). El tribunal considera que hubo un incumplimiento esencial del vendedor en el sentido del art.25 CNUCCIM y un incumplimiento de lo dispuesto en el art.35.1 CNUCCIM. De ahí que se confirme en apelación la sentencia de primera instancia.

 

TRIBUNAL SUPREMO, 16 mayo 2007

TRIBUNAL SUPREMO, 16 mayo 2007

FUENTE ARANZADI/WESTLAW

RJ 2007\4004
Sentencia Tribunal Supremo  núm. 522/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 16 mayo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 2375/2000.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
COMPRAVENTA: internacional de mercaderías: reclamación de cantidad: precio: debe estimarse: aparatos dispensadores de agua fría y caliente vendidos por compañía estadounidense a una sociedad española: defectos en los aparatos alegados por la demandada pero no probados: obligación de pagar el precio sin deducción alguna.
La Sala Primera del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad «Compañía de Aguas Belnature, SL» contra la Sentencia de fecha 27-03-2000, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.
Texto:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATURE, SL, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 170/99 (AC 2000, 1123) dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 252/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, sobre reclamaciones de cantidad por contratos de compraventa. Ha sido parte recurrida la mercantil ELKAY MANUFACTURING CO., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 17 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil estadounidense ELKAY MANUFACTURING CO. contra la mercantil española Compañía de Aguas Belnature, SL solicitando se dictara sentencia condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de 59.578 ’85 libras esterlinas inglesas, más intereses procedentes y costas.

SEGUNDO Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dando lugar a los autos núm. 252/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda formulando, además, reconvención y solicitando se dictara sentencia «por la que estimando la demanda reconvencional instada y en aplicación de los preceptos legales invocados y de cualquier otro que resultare de aplicación, se declare que «ELKAY MANUFACTURING, Co», viene obligada a atender la garantía convenida por la venta de los aparatos enfriadores a «CIA DE AGUAS BELNATURE, SL» y al no haberlo hecho así debe pagar a la demandada reconviniente la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS(24.453.280 pesetas), que deberán ser compensadas parcialmente con la cantidad reclamada en demanda principal; subsidiariamente, para el solo caso de que así no se declare, se condene a la actora a pagar la cantidad de seis millones trescientas ochenta mil cuatrocientas ochenta pesetas por daños causados en las reparaciones ya efectuadas, con expresa declaración de la obligación que tiene de atender en garantía las averías que se produzcan durante un período de cinco años en el sistema de agua caliente del aparato, condicionando el cobro de la cantidad reclamada en demanda principal (previa compensación de la deuda) a la efectividad de dicha atención, todo ello con condena al pago de interés y expresa imposición de las costas a la parte actora reconvenida»

TERCERO Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel José Leache Resano en nombre y representación de Elkay Manufacturing Co. y debo condenar y condeno a Cía de Aguas Belnature, SL representada por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari a que haga efectivas a la demandante, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO (59.578,85) LIBRAS ESTERLINAS INGLESAS más intereses legales por la cantidad respectiva y desde todos y cada uno de los vencimientos no hechos efectivos recogidos en el hecho primero de la demanda, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), y pago de las costas procesales por la demandada.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de Cía de Aguas Belnature, SL y debo condenar y condeno a Elkay Manufacturing Co. representado por el Procurador D. Miguel José Leache Resano a que haga efectivas a la reconviniente la suma de DOS MILLONES ONCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2011.250) PESETAS con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debo declarar y declaro que debe cumplir la garantía pactada. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En ejecución se producirá la compensación en las cantidades concurrentes».

CUARTO Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el núm. 170/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2000 (AC 2000, 1123) con el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ELKAY MANUFACTURING CO», y desestimando el interpuesto por la representación procesal de AGUAS BELNATURE, SL, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 252/98, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena que el fallo efectúa respecto de Elkay Manufacturing CO, a quien absolvemos de la demanda reconvencional formulada contra ella por la representación procesal de la Cia de Aguas Belnature, SL, a quien imponemos las costas de la primera instancia por su reconvención desestimada y las de la segunda por su recurso desestimado, sin que proceda condena respecto del estimado.

El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente.»

QUINTO Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LECiv de 1881 (LEG 1881, 1): el primero por infracción del art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas, hecha en Viena el 11-4-80 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; el segundo por infracción del párrafo segundo del art. 36 de la misma Convención; el tercero por infracción del art. 27 en relación con el párrafo segundo del art. 39, ambos del mismo texto legal; el cuarto por infracción del art. 50 de idéntica Convención; y el quinto por infracción del art. 2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).

SEXTO Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio del Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LECiv (LEG 1881, 1) con la fórmula de «visto» y admitido el recurso por Auto de 13 de febrero de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO Por Providencia de 9 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una empresa estadounidense contra una sociedad mercantil española en reclamación de 59.578’85 libras esterlinas inglesas como precio adeudado de varias partidas de aparatos dispensadores de agua fría y caliente en forma de columna, de uso muy extendido en los Estados Unidos de América y Canadá en centros de trabajo y establecimientos abiertos al público.

La demandada, sin negar su deuda, formuló reconvención para que la misma se compensara con lo que la demandante inicial le debería por los problemas que aquellos aparatos habían dado a causa de la reiterada avería de uno de sus componentes, cifrando en 6.380.480 ptas. lo invertido en reparaciones y en 18.072.800 ptas. la estimación de gastos futuros en revisión y reparación de los demás aparatos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda inicial y sólo en parte la reconvención, reconociendo a la demandada-reconviniente un crédito de 2011.250 ptas. como coste de reparación más cómputo de devaluación de noventa aparatos por un defecto del blindaje exterior de la resistencia eléctrica calefactora.

Interpuestos sendos recursos de apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de la actora-reconvenida y desestimando el de la demandada-reconviniente, revocó la sentencia apelada únicamente en cuanto reconocía un crédito de 2011.250 ptas. a favor de la demandada-reconviniente, de suerte que desestimó totalmente la reconvención.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la demandada-reconviniente mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LECiv de 1881 (LEG 1881, 1).

SEGUNDO El motivo primero, fundado en infracción del art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), a la que España se adhirió por Instrumento de 17 de julio de 1990 publicado en el BOE el 30 de enero de 1991, habiéndose adherido los Estados Unidos de América el 31 de agosto de 1981, impugna la sentencia recurrida por no haber resuelto las cuestiones litigiosas aplicando dicha Convención sino, principalmente, el derecho interno español constituido por el Código Civil (LEG 1889, 27) y por el Código de comercio (LEG 1885, 21).

Así planteado, el motivo carece por completo de consistencia porque basta con leer la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para comprobar que va resolviendo las diversas cuestiones planteadas por los respectivos recursos de apelación de las dos partes litigantes mediante la explícita consideración de distintos artículos de la citada Convención: así, el art. 50 en cuanto a la improcedencia de la rebaja del precio, el art. 31.c) sobre la competencia de los tribunales españoles, el art. 30 y los arts. 53 y siguientes sobre las respectivas obligaciones de comprador y vendedor, el art. 58 sobre el momento en que surge para el comprador la obligación de pagar el precio, el art. 36.2 sobre la responsabilidad del vendedor por los defectos o «falta de conformidad» de las mercaderías objeto de la compraventa, o, en fin, art. 45 en relación con el 46.3 para rechazar las acciones del comprador por no haber comunicado el vendedor los defectos de los aparatos en un plazo razonable.

Bien claramente se advierte, pues, que el alegato de este motivo no se ajusta en absoluto a la verdad, y si lo que la parte recurrente hubiera querido plantear es que la sentencia recurrida ha aplicado alguna norma de derecho interno incompatible con la citada Convención habría tenido que especificar en qué consiste tal incompatibilidad, porque añadir a la cita de normas de la Convención la de algunos artículos del Código Civil y del Código de comercio, que es lo que en realidad hace la sentencia impugnada, no es más que un refuerzo de su motivación en el sentido de que tanto por el derecho interno como por el internacional procedería una misma solución.

TERCERO El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 36.2 en la citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), impugna la sentencia recurrida por haber reconocido que 184 aparatos de los comprados por la hoy recurrente resultaron afectados y, sin embargo, desestimar su pretensión fundada en la cláusula de garantía por cinco años en contra de lo que aquella norma dispone.

Tampoco este motivo tiene verdadera consistencia y por ello ha de ser igualmente desestimado. Es cierto que la sentencia recurrida, en el párrafo cuarto del apartado B) de su fundamento jurídico primero, señala que la hoy recurrente «corrigió 184 aparatos», pero basta con leer la sentencia en su integridad para comprobar que ese dato se constata como una alegación de la reconvención y no como un hecho probado. Y es que la sistemática del razonamiento del tribunal sentenciador consiste en una exposición inicial del planteamiento y solución del litigio en la primera instancia (fundamento de derecho primero, apartado A sobre la demanda inicial, apartado B sobre la contestación-reconvención y apartado C sobre la sentencia); acto seguido, una identificación de los fundamentos de la apelación de cada parte litigante (fundamento de derecho segundo, apartado A sobre el planteamiento de la actora-reconvenida y apartado B sobre el de la demandada-reconviniente); después, un análisis jurídico de las distintas cuestiones planteadas por ambas partes apelantes (fundamento de derecho tercero, con apartados A, B y C); a continuación, unos razonamientos valorando críticamente la prueba pericial en sentido opuesto a como lo había hecho el juzgador del primer grado, por no haber visto el perito los aparatos sino simplemente unas piezas que no podían relacionarse con los correspondientes aparatos (fundamento de derecho cuarto); y finalmente, los fundamentos relativos a las costas de ambas instancias (fundamento derecho quinto).

En consecuencia, no es cierto que la sentencia recurrida tenga por probados los defectos de 184 aparatos cubiertos por la garantía de cinco años, sino que, muy al contrario, considera no probados tales defectos por la falta de reclamación de la parte hoy recurrente en un tiempo razonable y por una valoración crítica de la prueba pericial que lleva al tribunal a cuestionar la fiabilidad del dictamen del perito.

CUARTO El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 27 en relación con el 39.2 de la Citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), impugna la sentencia recurrida por su «omisión o despiste» al no haber tenido en cuenta diversos documentos acompañados con la demanda (en realidad con la reconvención) y de los que se desprenderían las reclamaciones de la hoy recurrente a la vendedora a medida que iba transcurriendo el tiempo y los aparatos iban presentando problemas, a lo que se añade en el alegato del motivo un análisis de la prueba de confesión judicial del representante legal de la actora-reconvenida para acabar reprochándole una «actitud claramente evasiva».

Pues bien, tampoco este motivo puede ser estimado ya que encubre un intento de nueva valoración conjunta de la prueba que no cabe admitir en casación. En el régimen de la casación civil de la LECiv de 1881 (LEG 1881, 1) tras su reforma por la Ley 10/92 (RCL 1992, 1027) sólo era posible impugnar la valoración de la prueba por el tribunal de instancia mediante uno o varios motivos, según fueran las pruebas valoradas, fundados en error de derecho y citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de cada una de las pruebas invocadas (SSTS 24-1-95 [RJ 1995, 163], 26-12-95 [RJ 1995, 9208], 25-2-97 [RJ 1997, 708] y 29-7-98 [RJ 1998, 6378] entre otras muchas), sin que desde luego fuera admisible la referencia a varias pruebas de diferente naturaleza en un mismo motivo para, así, propiciar una nueva valoración conjunta en el sentido que interesara al recurrente (SSTS 17-3-97 [RJ 1997, 1718], 14-4-97 [RJ 1997, 2881] y 30-11-98 [RJ 1998, 9974]). De ahí que, no conteniendo ninguna de las normas citadas en el motivo una regla legal de valoración de la prueba documental, y menos aún de la de confesión judicial, el motivo carezca de consistencia, pues el tribunal sentenciador en modo alguno impone una determinada forma o un tiempo rígido a las reclamaciones del comprador sino que, pura y simplemente, considera como única reclamación fiable la de un solo depósito de agua caliente en febrero de 1997, algo comprensible por demás si se advierte que los documentos invocados en este motivo datan de la época en que la actora-reconvenida ya había dejado de venderle a la demandada-reconviniente, estaba intentando cobrar el precio de los aparatos vendidos y la parte hoy recurrente se encontraba en un riesgo inmediato de ser demandada, como de hecho sucedió el 17 de marzo de 1998, siendo significativo por demás que el anexo I acompañado a la reconvención con la lista de aparatos presuntamente defectuosos apareciera fechado el día 13 de esos mismos mes y año.

QUINTO No mayor base tiene el cuarto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 50 de la citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), porque da por sentada la existencia de aparatos defectuosos con base en lo declarado por la propia sentencia recurrida en el apartado B) de su fundamento jurídico primero, reiterando así la parte recurrente el mismo error de lectura e interpretación de dicha sentencia del que adolecía el motivo segundo de este recurso, y con base en una prueba pericial que el tribunal sentenciador, valorándola críticamente dentro de sus facultades, no ha considerado fiable para demostrar los defectos en que se fundaba la reconvención, de suerte que este motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión porque la infracción de la norma citada habría exigido como requisito ineludiblemente previo que se hubieran declarado probados los defectos de los aparatos vendidos.

SEXTO Finalmente, el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) por haber vulnerado la sentencia impugnada el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, ha de correr la misma suerte que los anteriores por adolecer de la misma falta de base real y resultar sobremanera artificioso, porque amén de dar otra vez por sentado que las averías de los aparatos son constantes y van a ir aumentando con el tiempo, quejándose por ello la recurrente de las dificultades de tener que demandar a la vendedora en los Estados Unidos de América, plantea un conflicto absolutamente inexistente de falta de tutela. Basta otra vez con leer la sentencia recurrida para comprobar que ésta desestima en el fondo la reconvención de la hoy recurrente fundada en los defectos de los aparatos; por tanto, ha dado una respuesta fundada en derecho a las pretensiones de la misma parte, ajustándose así al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que, evidentemente, no comprende el de obtener una resolución favorable; a todo lo cual aún se puede añadir, para remachar la falta de consistencia del motivo, que la hoy recurrente ha podido litigar en España y ha sido la compañía estadounidense la que lo ha hecho fuera de su país porque aquélla no pagó absolutamente nada del precio de los aparatos que compró.

SÉPTIMO No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 de 1881 (LEG 1881, 1), imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATURE, SL, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 170/99 (AC 2000, 1123), imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SRD Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 3 julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 3 julio 2007
Fuente: Aranzadi/Westlaw

 

JUR 2007\285218
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 357/2007 (Sección 16), de 3 julio
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 764/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos.
Contratos mercantiles.
Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 764/2006-A

JUICIO ORDINARIO Nº 896/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 357/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 896/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de SERVIAD 5, S.A., representada en esta Alzada por la Procuradora Doña Silvia Zamora Batllori, contra HIG-TEL, S.L. y D.Gaspar, administsrador de dicha entidad, representados por la Procuradora Doña Montserrat Pallas García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Junio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad SERVIAD 5 SA., representada por el procurador Sra. Zamora Batllori y asistida por el letrado SRa. Zamora Batllori, contra D.Gaspary la entidad HIGTEL, SL., representados por el procurador Sra. Pallás García y asistidos por el letrado Sr. Niño Alfonso y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D.Gaspary la entidad HIGTEL, SL. contra la entidad SERVIAD 5 SA. debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 36.908,68 euros, con los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio emitidas para su pago, y al pago de las costas procesales».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día trece de junio de dos mil siete.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandante reclama de la demandada el pago de 36.908,68 euros, como resto del precio de los materiales servidos con ocasión de que la demandada montara una megafonía de emergencia en las instalaciones que la empresa Daimler-Chrisler tiene en el polígono Sud-Oest del Besós.

No se discute la realidad de la compraventa mercantil ni la bondad del material recibido por la demandada. Lo único en cuestión es la reconvención opuesta por la demandada quien alega que, además del suministro del material, encargó a la demandante que marcara en los planos que le envió al efecto, las especificaciones técnicas que necesitaba y que éstas resultaron erróneas, por lo que reconviene reclamando 40.936 euros en concepto de material adicional y retribuciones de personal propio necesario para corregir los defectos de la instalación de los que culpa a la demandante.

La sentencia del Juzgado estima la demanda y desestima la reconvención y contra dicha resolución se alzan los demandados reproduciendo en esta alzada las pretensiones ya formuladas ante el Juzgado.

SEGUNDO.- Para la empresa demandante estamos ante una pura compraventa mercantil de determinada mercancía y de ser así, la argumentación del Juzgado de Primera Instancia es enteramente correcta y procede confirmarla por sus propios fundamentos.

Creemos sin embargo que estamos ante una relación contractual más compleja porque la demandada compradora no se limitaba a comprar determinas piezas y mecanismos sino que comunicó al vendedor que ello era para un montaje determinado en unas naves concretas cuyos planos facilitó solicitando del vendedor determinara las necesidades técnicas y, como lógica consecuencia de ello, propusiera el material que tenía que adquirir para tal instalación. Y es ahí donde la demandada centra el núcleo de su reconvención. Reconoce que la mercancía servida, cada pieza y material por separado, eran correctos y no presentan vicio oculto alguno si atendemos a su uso general o natural; el vicio lo argumenta en relación a las especificaciones técnicas que le pidió a la demandante vendedora. Es decir, estaríamos ante una responsabilidad contractual de una prestación de hacer complementaria de la compraventa o en una situación similar a la que la Ley uniforme de compraventa internacional (convenio de Viena de Naciones Unidas, ratificado por España) y la Ley de garantías de compraventa de cosa mueble, denominan aptitud para un uso especial comunicado al vendedor. Ciertamente, ninguno de estos textos legales son de directa aplicación al caso, uno porque se aplica sólo a la compraventa mercantil internacional y el otro porque se aplica sólo a la compraventa al consumidor, pero los principios de solución sí creemos conviene mencionarlos aquí, particularmente del primer texto por responder a un sentido de justicia de aceptación universal. Pues bien, se hace preciso hacer notar que en la compraventa entre empresarios antes citada, la responsabilidad del vendedor por no responder la mercancía a las circunstancias de un uso especial expresamente comunicado al vendedor, aparece condicionada(art. 35 Conveniode Viena) a que de las circunstancias no resulte que el comprador no confió «o no es razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor». En el presente caso la empresa compradora era profesional en este tipo de montajes y en realidad atribuye al vendedor un error que no guarda relación directa con lo que le pidió, que no parece fuera otra cosa que la concreción de las necesidades de material en función de las características físicas de los equipos y del lugar donde iban a instalarse, sino que le reprocha haber sido inducido a error en cuanto a la forma concreta de realizar el montaje.

TERCERO.- Si, conforme a lo dicho, creemos que la reconvención no puede prosperar, ocurre además que el vendedor niega que fuera su empresa quien marcara los planos con especificaciones técnicas sino que se limitó a trasladar a Golmar (fabricante) aquel requerimiento y fue esta empresa quien aportó las especificaciones en un esquema cuya corrección nadie parece discutir.

El único esquema de especificaciones aportado a los autos es el que hizo la casa Golmar. Este esquema fue identificado como propio por el técnico de Golmar, Sr.Miguel Ángel. Parece que nadie discute la corrección de tal esquema y desde luego, no hay prueba de que sea defectuoso. Este esquema tenía por principal función determinar el material necesario, documento igualmente aportado a los autos e igualmente adverado por personal comercial de la casa Golmar. No tiene mucho sentido que habiendo pedido la demandante este esquema y relación de material necesario a Golmar, hiciera al demandado una relación de material diferente o un esquema diferente. En cualquier caso, si el esquema aportado a los autos no es el que facilitó Golmar al demandante y éste al demandado, la afirmación de esquema defectuoso debería estar referida a otro documento alegadamente erróneo que no se aporta, a pesar de que sería la base de la reconvención; en tales circunstancias, la reconvención tampoco puede prosperar por falta de prueba.

Por las declaraciones de los empleados de Daimler-Chrisler parece que, efectivamente, con ocasión de la puesta en funcionamiento de la instalación, el Dr.Gasparse quejaba a la demandante de haber sido inducido a error por las especificaciones facilitadas, pero lo cierto es que tales especificaciones -obviamente en su poder- no se aportan y lo que es más, si la relación de material ofrecido en venta por la demandante y adquirida por la demandada se correspondía precisamente con el esquema propuesto por el fabricante, el hecho de que la demandada devolviera material podría ser expresivo de un error en la interpretación del esquema o una falta de conocimiento suficiente de los requerimientos necesarios de una instalación de una megafonía de las características de la contratada por ellos con Daimler-Chrisler.

Se dice en la contestación que avisado el fabricante al no dar buen resultado en la prueba de la instalación, éste dijo que la instalación marcada por la demandante era incorrecta. Pero tal afirmación resaltada en negrita en la contestación, no se corresponde con lo oído en juicio. Lo que Don.Miguel Ángeldeclaró es que la instalación realizada en dos naves había sido insuficiente, no que la demandante hubiese efectuado especificaciones técnicas incorrectas. En realidad dijo que las especificaciones técnicas las hizo él y la correspondiente oferta de materiales necesarios las hizo su compañero Sr.Ramónquien confirmó esta propuesta (documento 2 de la contestación a reconvención) como la efectuada en el servicio comercial de la empresa Golmar en la que trabaja.

Finalmente, no deja de ser significativo que, ya ocurrido y constatado el error relativo de montaje, se suscriba el reconocimiento de deuda de fecha 6 de octubre y se libren y acepten las cambiales que lo instrumentaron, sin que sea verosímil que ello estuviera con la condición -no incluida en el documento sin razón comprensible de haber existido- de que la demandante hiciera no se sabe bien qué, pues el motivo de la insuficiencia de resultado ya era conocido y el instalador de la megafonía era el demandado y no el almacenista vendedor del material.

CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto enarts. 398 en relación al 394 de la leyde enjuiciamiento civil.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto porGaspary HIG-TEL SL contra lasentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.