CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 20 febrero 2007

 

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

 

JUR 2007\152319
Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 92/2007 (Sección 14), de 20 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 535/2006.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amparo Camazón Linacero.
Contratos mercantiles. Transporte marítimo.
Texto:

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 535 /2006, en los que aparece como parte apelante SUNPROJUICE DK, A/S representado por el procurador DOÑA GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, y como apelado SAN SEBASTIÁN, S.C.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Sunprojuice DK A/S contra la mercantil San Sebastian S.C.A. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora con expresa imposición de costas a esta última».

SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SUNPROJUICE DK, A/S, al que se opuso la parte apelada SAN SEBASTIÁN, S.C.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2007.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO La compradora danesa, Sunprojuice DK A/S, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios contra la vendedora San Sebastián SCA, por incumplimiento del contrato suscrito por ambas en el año 2003, resuelto el 9 de marzo de 2004 por dicho incumplimiento, cuyo objeto era la venta de un total de 5.000 toneladas, con opción de 1.000 toneladas más, menos, a favor de la compradora, de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía; indemnización que se solicita por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la calidad especificada en el contrato y reiterada en la reunión de Granada de 4 de febrero de 2004 (humedad superior al 14% y huesos con pulpa), en la mercancía del tercer embarque (diferencia del precio existente entre la mercancía rechazada por la defectuosa calidad y la adquirida en sustitución dentro de la humedad prometida/13.781 euros) y por la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque (flete muerto que no pudo amortizar al no tener suficiente mercancía para cargar en el buque fletado, el mercante Rosita/2.269,80 euros).

La demandada, San Sebastián SCA, se opuso a la demanda alegando que la cláusula 8ª del contrato suscrito por las partes, control de calidad, decía «El peso entregado y la humedad serán establecidas por SGS en el Puerto. Sí la humedad excede del 14% el precio se reducirá» y la correcta interpretación de la cláusula pone de relieve que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la vendedora que justifique o ampare la resolución del contrato por la actora, compradora, y la reclamación de daños y perjuicios; que en el contrato no se fijan las cantidades que debían entregarse sucesivamente, pues el plan de entrega debía establecerse según fuese la campaña de recogida de aceituna y por ello la compradora solicitaba a través de un documento, denominado «orden de entrega», la entrega de cantidad de mercancía en atención a sus necesidades, pero, tal como habían pactado las partes, dependía en todo caso de la evolución de la recogida de aceituna, que determinaba el número de toneladas disponibles en cada momento y la calidad de los huesos; de ahí la cláusula 8ª, que prevé la disminución del precio proporcionalmente al exceso de porcentaje de humedad, y así se redujo el precio según consta en el documento 3 de la demanda, que recoge el descuento por humedad, pues la calidad y cantidad exacta no se puede pactar previamente ya que depende de un hecho natural, ajeno a la voluntad de las partes, y solo se puede hacer una previsión en función de la evolución del año agrícola; que el grado de humedad depende de las condiciones climatológicas del año agrícola, y se reduce mediante técnicas de secado; que no es responsable del flete muerto del buque utilizado en el primer embarque porque el transporte es responsabilidad de la compradora; que no existe dato alguno que permita determinar que el precio del flete muerto, en la proporción que establece, ascienda a la cantidad que consigna la factura que, como documento 8 de la demanda, aporta la demandante; que la mercancía se iba depositando en el puerto, lugar de entrega, durante un plazo y hasta una fecha marcada, momento en el que se determinaba la cantidad final de mercancía que había sido entregada y su nivel de humedad y cuando podía procederse, mediante técnicas de secado, a reducir el grado de humedad en un cierto porcentaje; que la vendedora nunca se comprometió al porcentaje de humedad (14%), ni garantizó éste, pues el compromiso gira en torno al precio, esto es, si el grado de humedad supera el 14% se rebaja el precio y esto no se ha incumplido, pues se rebajó el precio en cada una de las facturas emitidas; que en la reunión de Granada sólo explicó los mecanismos que se utilizaban para reducir el grado de humedad, pero si es muy alto solo se puede reducir en determinado porcentaje; que la cláusula 8ª del contrato no establece un determinado porcentaje de humedad como exigencia, sino un mecanismo de control de la cantidad y calidad y un compromiso de rebaja del precio para el caso de que exceda el porcentaje de humedad; que la incumplidora es la compradora que, sin incumplimiento de la vendedora, ha cancelado unilateralmente el contrato, obligando a buscar otro comprador de la mercancía del tercer embarque, exigiendo una calidad que no se ajustaba a lo pactado; que aceptó la resolución con el fin de evitar más problemas.

La sentencia de primera instancia razona que en el contrato se prevé una determinada calidad y se remite a un anexo según la cláusula 4ª (14% de grado de humedad), pero la cláusula 8ª da solución a los defectos de la calidad, de modo que el peso y la humedad serán establecidos en el puerto por una empresa de control SGS y si la humedad excede del 14% el precio se reducirá, de modo que si la humedad excede de ese 14% y no cumple el control de calidad a que se refiere el anexo -que da por existente a pesar de negarlo la demandada-, no se prevé como sanción la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora en la calidad de la mercancía suministrada, sino la reducción del precio, y así se hizo en los dos primeros envíos (diciembre de 2003 y enero de 2004), sin oposición por escrito de la compradora del producto con un destino claro de producción de energía y que esta reducción del precio no concuerda con la cláusula 13ª del contrato, que indica como causa de resolución del contrato (cancelar el acuerdo) la no concordancia de la calidad de la mercancía frente a lo estipulado en el contrato, salvo que se refiera a cuestiones de calidad distintas a la humedad; que las partes no entendían completamente el idioma de la otra contratante (inglés y castellano) y se valieron de traductor sin titulación oficial que pudo inducir a confusión sobre lo que realmente quería la actora y la importancia que tenía para ella la humedad de la mercancía y que constituía causa de resolución por incumplimiento, extremos que no fueron entendidos así por la demandada, quien en ningún momento se comprometió a pasar el producto por una secadora industrial con el consiguiente incremento de gastos y disminución de beneficios para ella; que en la reunión de Granada la demandada no se comprometió más que a quitar la humedad en lo máximo posible, enseñando un lanzador de grano que podía secar más el hueso, pero no era una secadora industrial y ello era obvio para todos los presentes; que el nuevo pedido y envío de marzo de 2004 reproduce la humedad y provoca la solicitud de indemnización pero la interpretación del contrato lleva a considerar que solo era causa de reducción del precio en la factura final, siendo otros defectos de calidad a los que hacía referencia la cláusula 13ª como determinantes de incumplimiento; y, en consecuencia, desestima la demanda.

La actora solicita complemento de la sentencia alegando que ha solicitado daños y perjuicios por un flete muerto causado por incumplimiento de la demandada respecto a la cantidad de mercancía que debía entregar en el primer embarque y que ocasionó un perjuicio económico de 2.269,80 euros y, sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre ello.

Por auto de 13 de febrero de 2006 se deniega el complemento por considerar el juez de primera instancia que es una cuestión a resolver en la segunda instancia.

La actora interpone recurso de apelación alegando los motivos siguientes: Error en la interpretación del contrato ya que la calidad de la mercancía no está pactada en la cláusula 8ª que la sentencia dice contradictoria con la 13ª, sino en la 4ª, que se refiere a un anexo que aparece unido al contrato, en el que consta el límite de humedad no superior al 14%; la cláusula 8ª se refiere al control de cantidad y calidad especificando una reducción del precio si la humedad excede del 14%, que ha de ser interpretada atendiendo al fin último del contrato (producción de energía) y en relación con la 13ª, que prevé la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las calidades; debe acudirse al artículo 1.285 del Código civil (LEG 1889, 27) y siendo el fin del contrato la producción de energía, límites de humedad que superan el 20% resultan desproporcionados, y altera el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, ya que la mercancía objeto del contrato resulta inservible para la finalidad requerida y el coste del transporte la hace antieconómica; los documentos 12 y 12 bis de la demanda reflejan la existencia de comunicación escrita sobre la problemática de la humedad y la no aceptación de un grado superior al 14% y la demandada mantuvo silencio, consciente de que ese era en realidad el compromiso adquirido. Existe incumplimiento del contrato por la demandada y mala fe y abuso de derecho; la demandada nunca antes hizo referencia a sus problemas de idioma y si los tenía no debió firmar el contrato y, además, todas las comunicaciones posteriores estaban redactadas en inglés y sí fueron entendidas, ejecutando la demandada el contrato conforme a la cláusula firmada sobre órdenes de entrega; el contrato debe interpretarse según el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), que regula la compraventa internacional de mercaderías. La correcta cancelación del contrato por incumplimiento de la demandada pues las partes no pactaron que el procedimiento de secado fuera con secadora industrial, lo que se acordó en Granada fue el compromiso de la demandada de garantizar que las próximas entregas tendrían un 14% máximo de humedad, advirtiendo la demandante de las consecuencias en caso de no hacerlo y frente a la carta y telefax cursado el 11 de febrero de 2004, nada contestó la demandada, ni negó que ese fuera el compromiso; en el envío de marzo de 2004, la demandada incumple el contrato entregando una mercancía con niveles de humedad que superaron el 20% e incumpliendo la cláusula 4ª, que establece en el inciso segundo que la mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas y en ese envío la humedad era del 21,4% y un contenido en pulpa del 5,2%. Falta de exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con la reclamación derivada del flete muerto ocasionado en el primer embarque.

SEGUNDO Las partes suscribieron en el año 2003 un contrato de compraventa de un total de 5.000 toneladas, con una opción de 1.000 toneladas más, menos, a favor del comprador, de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía «Crushed olive stones for energy production»; contrato que llevaba incorporado, según la cláusula 4ª, un anexo de condiciones o especificaciones técnicas para la mercancía contratada y con un período de validez del 15 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2004. La cláusula 4ª (calidad), según la traducción del inglés al castellano, establecía: «La mercancía consiste en puro hueso de aceituna de almazaras de un tamaño aproximado de 2 a 5 milímetro. N El procedimiento de separación se lleva a cabo con el propósito de separar fracciones de polvo y residuos de carne de las frutas. La mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas. Valores y métodos de análisis para los huesos de aceituna de almazaras son especificadas en el anexo nr1». El anexo establecía un grado de humedad máximo del 14%.

Las entregas de mercancía debían realizarse, tras el primer embarque, en las cantidades que las partes estipulasen, debiendo el comprador notificar la cantidad solicitada para cargar en el buque al vendedor con un mínimo de 9 días antes de la entrega en el Puerto de Motril (España), donde la vendedora debía ir entregando aquella en una cantidad mínima de 400 toneladas por día, comenzando 6 o 7 días, dependiendo de la cantidad total, antes de que el buque llegara al Puerto (cláusulas 5ª, 6ª y 7ª del contrato). En concreto, la cláusula 7ª, decía: «Plan de entrega. Un buque cargado con 2.700 más, menos, 500 toneladas a la opción del comprador semana 52 2003 o alternativamente semana 1 2004, después de ello los embarques se efectuarán por acuerdos separados dentro del período entre enero a marzo/abril de 2004».

En la cláusula 8ª del contrato (control de cantidad y calidad), se estipulaba: «El peso entregado y la humedad serán establecidos por SGS en el Puerto. Sí la humedad excede del 14% el precio se reducirá». Y la cláusula 13ª: «Si la calidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en este contrato, el comprador tendrá derecho a cancelar el acuerdo. La parte tiene derecho a cancelar este contrato con efecto inmediato si la otra parte impaga, quiebra, o deviene insolvente. El derecho a cancelar con efecto inmediato será reconocido a una parte cuando la otra parte haya incumplido una de sus obligaciones esenciales y no haya corregido ese incumplimiento dentro de un plazo de 30 días desde que sea requerido por escrito».

La orden para el primer embarque fue notificada por la compradora a la vendedora el 5 de diciembre de 2003, en la que la primera solicitaba la entrega de 600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador, que debía ser entregada en el Puerto de Motril el 16 de diciembre de 2003 a las 2 de la tarde, como máximo; a la llegada del Buque Rosita al Puerto de Motril, fletado por la compradora, se comprobó que la cantidad entregada por la demandada vendedora era inferior a la solicitada, sólo 457.050 kilogramos (factura de 21.992,51 euros aportada con la demanda) y que la mercancía tenía una humedad del 22,50%, esto es, muy por encima del 14%.

La compradora actora había fletado el Buque Rosita con una capacidad de carga de 2.450.000 kilogramos (2.450 toneladas) y no tuvo suficiente mercancía para cargar según lo acordado en la póliza de fletamento, lo que dio lugar a la protesta del armador del buque el 23 de diciembre de 2003 como consecuencia de la falta de mercancía, manifestando el capitán del buque que un total de 108.000 kilogramos (108 toneladas) no habían sido cargados, lo que comunicaba en Motril a la entidad Marítima Garvayo, agente del embarque, haciendo responsable a la compradora actora de tal acto. La factura por las 108 toneladas de flete muerto ascendió a 19.224 coronas suecas. De la cantidad de mercancía entregada por la vendedora demandada, 457.050 kilogramos, hasta el mínimo contractual exigible a ésta de 550.000 kilogramos, el buque quedó con un flete muerto de 93.000 kilogramos de carga, que, en la debida proporción, arroja un importe de 2.269,80 euros.

La calidad de la mercancía, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 8ª, dio lugar a la rebaja en el precio y con dicha rebaja se facturó por la vendedora.

La compradora actora emitió nueva orden de embarque, por cantidad de 950.000 kilogramos (950 toneladas) con una opción de mas, menos, 50 toneladas a opción de la compradora; la entrega debía efectuarse en el Puerto de Motril el 20 de enero a las 2 de la tarde, plazo máximo; se entregó por la demandada 1.013.990 kilogramos; la mercancía tenía una humedad del 23,9%, según el control de SGS; nuevamente, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 8ª, dio lugar a la rebaja en el precio y con dicha rebaja se facturó por la vendedora (factura por importe de 48.898,36 euros).

La compradora actora comunicó a la vendedora, mediante telefax, el 30 de enero de 2004 (documento 12 y 12 bis de la demanda), su desacuerdo con la humedad existente en los huesos de aceituna, así como la facultad de la vendedora de secar los mismos, pero debiendo garantizar que la humedad era de un máximo del 14%, por cuanto la especificación del contrato rezaba «un máximo del 14%», y participó que el cliente de la compradora les llevaría al Juzgado si la humedad entregada por la vendedora no era la indicada, recomendando a la última que procediera a secar los huesos de aceituna en una planta de secado profesional de forma que la humedad fuera, máximo, del 14%, y advirtiendo que de otra forma tendrían que reclamar los gastos que se originaran por la entrega de mercancía con humedad superior.

El 4 de febrero de 2004 las partes contratantes se reúnen en Benalúa de las Villas (Granada) con el fin de tratar el asunto de la humedad y la vendedora exhibe, como sistema de reducción de la humedad, un lanzador de grano.

El 11 de febrero de 2004, la compradora dirige telefax a la vendedora (documento 13 y 13 bis de la demanda) comunicándole que «durante la reunión tu nos informaste que garantizabas que en las próximas 2 entregas la humedad sería de, como máximo, 14%; estamos contentos por tu garantía y por ello te solicitamos prepares el siguiente embarque con entrega en el Puerto de Motril a finales de la semana 11/04, principios de la semana 12/04; la cantidad que deberás entregar será de 1.000 toneladas con un máximo de humedad del 14%; una cantidad adicional mínima de 1.000 toneladas con humedad máxima del 14% deberá ser entregada en el Puerto de Motril última semana del 16/04, primera semana del 17/04; si no entregáis estas calidades y cantidades deberéis abonar todos los gastos que sean ocasionados, gastos del puerto, transporte de retorno, precio extra, diferencia de precio de adquisición de mercancía alternativa»; y rogaba confirmar la comunicación y firmar el reenvío de la misma.

El 3 de marzo de 2003, la compradora es informada por la entidad SGS sobre el hecho de que la vendedora ha depositado en su nombre 1.000 toneladas de mercancía en el Puerto de Motril; el día 4 de marzo, la compradora solicita a SGS, que verifique si la mercancía cumple con el máximo de 14% de humedad y si está limpia; comprobada la mercancía depositada en el Puerto de Motril, resulta que tiene una humedad superior al 14% y tiene pulpa.

El día 5 de marzo de 2003, la compradora requiere a la controladora-certificadora SGS para que, a su vez, requiera a la vendedora para que compruebe e informe si la mercancía cumple la calidad de humedad máxima 14%, una vez utilizado el separador mostrado en la reunión de Granada, y, en caso negativo, sustituya la mercancía por otra con una humedad máxima del 14%, anunciando que de lo contrario procedería a comprar mercancía alternativa y que, de no solucionar el asunto, acudirían a la vía judicial, aparte de mostrar desacuerdo con la entrega ya que no se había dado orden para esa fecha.

SGS comunica a la compradora que ha informado al Sr. Trino.

El 9 de marzo, la compradora comunica a la vendedora que SGS le ha informado que los huesos de aceituna están con pulpa y humedad del 21,4% y que, tras la toma de muestras una vez utilizado el equipo de separación, el resultado es de humedad del 19,2% y que no le queda más remedio, como ya advirtió en la reunión de Granada, que cancelar el contrato a la vista del incumplimiento respecto a la humedad prometida y a la ausencia de pulpa y de su actitud persistente, y que procede a comprar mercancía alternativa a la entidad El Tejar, haciendo responsable a la vendedora de daños y perjuicios.

El 19 de marzo de 2004, SGS informa, que a la vista de los resultados, una vez procesada la mercancía, la reducción de pulpa es significativa, de 4%, mientras que la humedad se reduce en no más de un 2%, y como resultado nunca la humedad va a resultar de un máximo del 14%, puesto que la humedad inicial es del 20%; y que la humedad es del 18% y el contenido en pulpa del 1,4%, siendo la única forma de conseguir que la mercancía se ajuste al 14% de humedad, pasarlo a través de una secadora industrial, aparte de que, el valor del contenido de pulpa, inicialmente del 5,2%, es determinado por el secado de las muestras, siendo este valor orientativo, al no existir un sistema estándar analítico para su determinación.

El 26 de marzo de 2004, la compradora comunica a la vendedora que pueden recoger los huesos de aceituna que han descargado en el Puerto de Motril; que la mercancía se llevó al Puerto sin el previo consentimiento de Sunprojuice DK; que no puede aceptar la mercancía como parte de la entrega del contrato al ser la calidad no conforme con las especificaciones del contrato; y le hace responsable de todos los daños y gastos causados y que puedan causar relacionados con el asunto.

La compradora adquiere a la empresa El Tejar la mercancía de reposición, siendo la diferencia del precio por tonelada de 12,61 euros y requiere de pago a la vendedora demandada por el coste diferencial, esto es, 13.871 euros.

TERCERO En el anexo del contrato están determinadas las especificaciones técnicas de la mercancía y está convenido, por la remisión que al mismo se hace en la cláusula 4ª del contrato, que el grado de humedad máximo ha de ser del 14%, y, además, que los huesos de aceituna deben estar limpios de carne de la fruta, pulpa e impurezas y ello porque el destino posterior de la mercancía adquirida es la producción de energía. El precio, por tanto, se ha fijado de acuerdo con una determinada calidad de la mercancía y ésta ha de ser de la calidad pactada; y desde luego, no existe prueba alguna que acredite que el precio era inferior a otros del mercado. El contrato, suscrito en idioma inglés, está firmado por la demandada y no es admisible que por el desconocimiento de las partes del idioma de la otra contratante, dicho contrato se interprete en sentido contrario a su literalidad y fin último; sí las personas físicas que actuaban por la demandada desconocían el idioma inglés, lo que debieron hacer es acudir a un traductor oficial antes de suscribirlo; y lo mismo cabe decir respecto de la reunión de Granada, a la que debieron acudir con un intérprete oficial.

La previsión que se hace en la cláusula 8ª (control de cantidad y calidad por la controladora-certificadora SGS en el Puerto y reducción del precio si la humedad excede del 14%) no es más que una previsión para el supuesto de que exceda la humedad del 14% dentro de límites admisibles en una o varias entregas o para el supuesto de que la compradora acepte, con el fin de conservar el contrato, la mercancía con exceso de humedad. Obviamente, si la mercancía tiene un exceso de humedad mínimo sobre el 14%, la cláusula tiene sentido, pero no lo tiene, atendiendo al fin último del contrato, que es la producción de energía, si el exceso de humedad es desproporcionado, pues, como sostiene la actora, límites de humedad que superan el 20% (en la última entrega el 21,4% y después de determinadas actuaciones de la demandada, el 18%), alteran el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, porque la mercancía objeto del contrato resulta inservible para su finalidad (quema para producción de la energía, expresamente determinada esa finalidad en el mismo contrato), y el coste del transporte lo convierte en antieconómico; la relevancia del pacto limitando el porcentaje de humedad nace de que la energía que se produce con la quema de los huesos de aceituna es menor por el grado de humedad superior y el coste del transporte mayor, ya que el armador cobra un flete según el tonelaje cargado y la capacidad del barco y la mercancía al ser muy húmeda y contener pulpa pesa más, y a la vez produce menos energía.

La cláusula 13ª es clara: Sí la calidad de la cantidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el comprador tiene derecho a cancelar (resolver) el contrato y ese derecho se reconoce con efecto inmediato a la parte cuando la otra haya incumplido una de sus obligaciones esenciales y no haya corregido ese incumplimiento dentro de un plazo de 30 días desde que sea requerido por escrito.

A la vista del objeto del contrato y fin establecido en el mismo (entrega/venta de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía), la entrega por la vendedora de la calidad convenida según las especificaciones técnicas del anexo al contrato, era una obligación esencial y la mercancía entregada debía tener un porcentaje de humedad máximo del 14% y, además, según la misma cláusula 4ª, no podía contener carne de fruta, pulpa u otras impurezas y la mercancía correspondiente al tercer embarque no solo tenía una humedad desproporcionada, sino, también, pulpa, de modo que la compradora actora podía resolver el contrato y exigir a la vendedora demandada la indemnización de daños y perjuicios por la necesidad de adquirir mercancía alternativa, tanto por lo establecido en el contrato (cláusulas 13ª y 12ª), como por lo establecido en los artículos 45, 49, 74 y 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), al ser partes contratantes Dinamarca y España.

Téngase en cuenta, que el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas de 1980, establece que, a los efectos de la Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención y la demandada no pudo ignorar la intención de la actora pues suscribió el contrato en el que se establecía unas condiciones de calidad y expresamente se hizo constar en el mismo su finalidad.

CUARTO Es cierto que las mercancías entregadas con ocasión del primer y segundo embarque tenían un alto porcentaje de humedad y que fueron aceptadas por la compradora con la reducción del precio previsto en la cláusula 8ª, pero también lo es, que esa aceptación no supone acto propio de reconocimiento de la compradora de que la obligación de la demandada de suministrar la mercancía con el límite máximo de humedad del 14% no era esencial y así lo hizo valer inmediatamente después del segundo embarque, comunicando a la vendedora su desacuerdo con la humedad existente en los huesos de aceituna, así como la facultad de ésta de secar los mismos, exigiendo la garantía de que la humedad era de un máximo del 14%, por cuanto la especificación del contrato rezaba «un máximo del 14%», y advirtiendo que de otra forma tendrían que reclamar los gastos que se originaran por la entrega de mercancía con humedad superior; y viniendo a Granada, el 4 de febrero de 2004, con el fin de solventar el problema.

La comunicación de la actora a la demandada, después de la reunión en Granada, es significativa de lo que en la misma se habló, fuese cual fuese el artilugio que se exhibió, por más que los testigos interrogados en el juicio, propuestos por la demandada, afirmaran que en dicha reunión la vendedora no se comprometió más que a reducir el porcentaje de humedad, sin garantizar el límite máximo del 14%; en dicha reunión, a la demandada se le hubo de hacer ver, a través de un amigo del Sr. Sánchez, que actuaba como traductor sin titulación, que era posible la reducción de la humedad al 14% pues de otra forma no se explica la comunicación de la actora, por telefax, de 11 de febrero de 2004, y menos aún el encargo de un nuevo suministro, cuando el cliente final danés de la actora ya le había advertido de posibles reclamaciones judiciales si la mercancía continuaba con el alto grado de humedad. Y si a la actora se le hizo ver esa posibilidad, la demandada venía obligada, de acuerdo con la buena fe contractual, a suministrar la mercancía con un porcentaje de humedad máximo del 14% o, en caso contrario, exponerle con claridad, ante la comunicación de la actora de 11 de febrero de 2004, y, desde luego antes de preparar el suministro, que no podía dar cumplimiento a la especificación técnica pactada. Lo que es absolutamente contrario a la buena fe contractual es guardar silencio cuando se recibe la comunicación de 11 de febrero de 2004 y proceder a entregar una mercancía que no se ajusta a lo convenido.

QUINTO La actora ha acreditado, con la factura expedida por la vendedora de la mercancía alternativa, el coste diferencial a la alza que hubo de soportar por el mayor precio en relación con el convenido con la demandada, de modo que ésta viene obligada a abonar a la actora la suma de 13.781 euros como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la calidad pactada en la mercancía del tercer embarque.

SEXTO Está acreditado documentalmente que la actora solicitó a la demandada para el primer embarque la entrega de 600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador, y que a la llegada del Buque Rosita al Puerto de Motril, fletado por la actora con una capacidad de carga de 2.450.000 kilogramos (2.450 toneladas), la cantidad entregada por la demandada vendedora era inferior a la solicitada, sólo 457.050 kilogramos, y no teniendo suficiente mercancía para cargar según lo acordado en la póliza de fletamento, el armador del buque efectuó protesta como consecuencia de la falta de mercancía, manifestando el capitán del buque que un total de 108.000 kilogramos (108 toneladas) no habían sido cargados, lo que comunicaba en Motril a la entidad Marítima Garvayo, agente del embarque, haciendo responsable a la compradora actora de tal acto; igualmente está acreditado que la factura por las 108 toneladas de flete muerto ascendió a 19.224 coronas suecas. De ello resulta que el buque quedó con un flete muerto, por el incumplimiento de la demandada, de 93.000 (92.950) kilogramos de carga (la cantidad de mercancía entregada por la compradora demandada fue 457.050 kilogramos y debió entregar según lo pactado 550.000 kilogramos); el buque quedó con un flete muerto de 93.000 kilogramos de carga, que, en la debida proporción, arroja un importe de 2.269,80 euros. Si la demandada consideraba que la proporción no era correcta, lo que debió hacer es establecer la proporción que consideraba exacta; sin embargo, se limitó a manifestar que el transporte era responsabilidad de la actora y que la factura expedida por ésta no contenía elemento alguno que permitiera determinar el importe del flete muerto en la proporción establecida, cuando se disponía de todos los necesarios para dicha determinación (toneladas no cargadas que dieron lugar al flete muerto, importe de dicho flete y diferencia entre los kilogramos solicitados por la actora, según el contrato, y los entregados por la demandada).

En consecuencia, la demandada ha de abonar a la actora, por los daños y perjuicios derivados de la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque, la suma de 2.269,80 euros, al ser aquéllos consecuencia del incumplimiento de la primera.

SÉPTIMO El recurso de apelación ha de ser estimado, revocada la sentencia y estimada íntegramente la demanda.

Por la estimación de la demanda, la demandada ha de ser condenada al pago de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]).

Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gracia Lopez Fernández en representación de Sunprojuice DK A/S, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid (juicio ordinario 952/04) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por Sunprojuice DK A/S contra San Sebastián SCA, condenar como condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 16.050 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas causadas en la primera instancia, que expresamente se imponen a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.