CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Audiencia Provincial de MADRID, 22 MARZO 2007

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\214083
Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 244/2007 (Sección 11), de 22 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 811/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Zarzuelo Descalzo.
CULPA CONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD: procedencia: compraventa de máquina: defectos de funcionamiento para el fin perseguido con la misma, habiéndose intentado por las partes y adquirente de la misma su reparación con numerosas reclamaciones e intentos de reparación.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00244/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 244/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 811 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante LAMINA SYSTEM AB, representando por el Procurador Sra. Aragón Segura, y de otra, como apelado COELIAN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A. (ANTES FERROSTAAL, S.A.), representado por el Procurador Sr. Gómez Molero, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictósentencia con fecha 15 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda interpuesta por Coeltan Asesoramiento y Servicios S.A. contra Lamina Sistems AB:

1.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos veintiún euros y cuarenta y cinco céntimos (67.821,45 E, 11.284.540 Ptas) más intereses legales en concepto de resarcimiento de daños derivados de incumplimiento de contrato de compraventa.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas». Notificada dicha resolución a las partes, por LAMINA SYSTEM AB se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- En el presente procedimiento de Juicio Ordinario se ejercitó por la actora COELIAN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A. frente a la entidad de nacionalidad sueca LAMINA SYSTEMS, AB acción de reclamación de cantidad, por importe de 11.284.540 pesetas, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de compraventa de la máquina automática de contracolado modelo Lámina 1.114 FA Full Sheet Laminator, que había adquirido para su reventa a la entidad JAECAR, S.L., alegando, esencialmente, que la máquina era inútil para el fin que se había adquirido, dados sus múltiples problemas de funcionamiento, que habían ocasionado varias reclamaciones e intentos de corrección de los problemas de funcionamiento, que no obtuvieron éxito, y que se vio obligada a pagar a la entidad Jaecar la cantidad de 22.001.707 pesetas en concepto de devolución del precio de adquisición y por perjuicios causados, revendiendo la máquina a la entidad australiana PRINT & PACK haciéndose cargo de los gastos de desmontaje, embalaje, transporte y gestión del envío marítimo de la máquina, reclamando por la diferencia de precio, oponiéndose por la demandada, tras reconocer el defectuoso funcionamiento y los intentos de corrección, que los problemas que presentaba la máquina eran debidos al incorrecto manejo de la máquina, a la calidad del papel usado o al grado de humedad en el local en que se ubicaba.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada argumentando, en síntesis, que por la prueba practicada estaba acreditado que la máquina vendida por la demandada presentaba defectos de funcionamiento para el fin perseguido con la misma, habiéndose intentado por las partes y adquirente de la misma su reparación con numerosas reclamaciones e intentos de reparación, incluidos los de la demandada, pero sin que se consiguiera, poniéndose de manifiesto un desajuste o descuadre en su realización que suponía la deficiencia de la máquina para el uso al que iba destinada, sin que las circunstancias puestas de manifiesto por la demandada, además de no acreditarse, fueran puestas de manifiesto con carácter previo y esencial en el contrato de compraventa puesto que, si ello era determinante de la correcta marcha o funcionamiento de la máquina, debieron ser conocidas por el comprador y no consta que así fuera, todo lo cual determina la existencia de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada sin que se haya dado la contraprestación obligatoria por parte del vendedor y en aplicación de la Convención de Viena ha de indemnizar los perjuicios por incumplimiento que se encuentran debidamente concretados y acreditados.

Frente a tal pronunciamiento se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de LAMINA SYSTEMS AB que tras exponer como cuestión preeliminar que la demanda nunca ha sido legalmente notificada a la demandada, por no estar traducida al idioma sueco, lo que motivó el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones pese a lo cual a continuado la tramitación del procedimiento y poner de manifiesto que se ha visto privada de la práctica de la prueba contenida en las comisiones rogatorias al no ser la parte la encargada de su diligenciado conforme alReglamento UE 1206/01 de 1 de enero de 2.004, solicitando su práctica en esta instancia, se articula en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Que la celebración del juicio con un año y un mes de dilación con respecto a la Audiencia Previa podría ser constitutiva de un quebrantamiento delartículo 24.1de la Constitución por una dilación indebida, haciendo constar que en esa fecha no se habían devuelto las comisiones rogatorias a Suecia y Australia.

2º.- Que se interesó la suspensión del juicio por no contar con intérprete de idioma sueco para un testigo respecto del cual se había comprometido su presencia en juicio en caso de contar con intérprete o bien la práctica de testifical por comisión rogatoria, sin que se diera respuesta en tan dilatado tiempo.

3º.- Que se interesó la suspensión del juicio por considerar esencial la prueba de las comisiones rogatorias y se podría haber constatado que la máquina en Australia funcionaba correctamente.

4º.- Que no entiende lo argumentado en el fundamento jurídico segundo ya que por lógica y sentido común o la máquina funciona o no funciona y el nuevo comprador hubiera realizado alguna reclamación.

5º.- La actora no ha acreditado en ningún momento su pretensión porque la única prueba esencial no era otra que la comisión rogatoria a Australia.

6º.- Que ha quedado suficientemente acreditado, por el interrogatorio a los testigos suecos, que los problemas que pudiera presentar la máquina eran debidos al incorrecto manejo de la misma, al inadecuado gramaje del papel utilizado, a la inadecuada humedad existente en las instalaciones y en la falta de cualificación de la mano de obra para su manejo.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente y por lo que se refiere a las alegaciones previas, esto es, la invocada nulidad de actuaciones y la carencia en la práctica de determinada prueba que se reitera en esta instancia, debe ponerse de relieve que son cuestiones ya resueltas y en tanto, planteado el incidente de nulidad de actuaciones en su momento, obtuvo un pronunciamiento negativo además de por su planteamiento extemporáneo por no ser cierta la falta de traducción al idioma sueco de la demanda y la alegación referente a la práctica de la prueba testifical mediante comisiones rogatorias recibió cumplida respuesta en elAuto dictado por este Tribunal con fecha de 19 de diciembre de 2.005, denegando tal práctica, y a cuyos argumentos hemos de emitirnos para evitar innecesarias reiteraciones.

TERCERO.- Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones referentes a la existencia de dilación indebida en la celebración del juicio, que remite al transcurso de un período de un año y un mes desde la celebración de la audiencia previa, cuando tal circunstancia depende del volumen de procedimientos a que ha de hacer frente el órgano judicial y el consiguiente orden en los señalamientos y además, en el presente caso, al tener que diligenciarse distintas comisiones rogatorias a practicar en Suecia y Australia resultaba conveniente la fijación de un margen temporal con cierta amplitud para facilitar la práctica de tales diligencias.

Con relación a la suspensión del juicio, supuestamente solicitada por la parte recurrente, debe indicarse que, examinado lo acaecido en el acto del juicio a través del soporte audiovisual incorporado a las actuaciones, no consta tal solicitud ni que se solicitara en conclusiones la práctica de las pruebas que se consideraban esenciales como diligencias finales, por lo que únicamente a la parte debe achacarse el no haberse practicado las mismas cuando estaba encargada de diligenciar las comisiones rogatorias por resoluciones firmes.

No pueden tampoco compartirse los argumentos acerca de la falta de acreditación de las pretensiones de la actora y de que lo esencial sería conocer si la máquina del litigio funcionaba en Australia, puesto que de las alegaciones de las partes y de lo actuado se desprende con claridad el incorrecto funcionamiento de la máquina pericialmente constatado y la existencia de reclamaciones e intentos de reparación o corrección por la demandada, que la actora se vio obligada a devolver el precio a la entidad Jaecar así como la cantidad correspondiente a los perjuicios causados, sin que por la demandada se haya acreditado que el incorrecto funcionamiento se deba a las objeciones que pone de relieve en su alegato defensivo que, además de no estar fundadas en las declaraciones testificales a practicar en Suecia, puesto que no se practicaron por causas imputables a la recurrente, como pone de relieve la Juez a quo, deberían haberse hecho constar en el momento de la contratación por lo que necesariamente debe concluirse en la existencia de un funcionamiento incorrecto y no acorde con los parámetros especificados en el contrato y en su virtud había de darse lugar a la indemnización solicitada por el incumplimiento contractual, al encontrarnos ante un contrato de compraventa mercantil internacional de mercancías, conforme a la aplicación al caso de autos de lasdisposiciones de la Convención de Viena de 11 de abril de 1.980sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias, ratificada por España, mediante instrumento de adhesión de 17 de julio de 1.990 (publicado en el B.O.E. de 30 de enero de 1.991), conforme a lo dispuesto en elartículo 1. b ) de la misma y alartículo 10.5 del Código Civil, y resultar, por tanto, aplicable la legislación española, cuestión ésta que tampoco ha sido objeto de discusión en autos.

Al ser vulneradas las especificaciones contenidas en la Convencion de Viena, en concreto en suartículo 25, que establece «El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación» y en elartículo 35 «1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. 2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador» debía darse lugar a la indemnización pretendida que se encontraba perfectamente determinada y cuantificada y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación formulado ratificando plenamente la resolución dictada en primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en elartículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civilse impondrán a la apelante las costas causadas con su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña virginia Aragón Segura, en nombre y representación de LAMINA SYSTEM, contra laSentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 15 de Madriden los autos de Juicio Ordinario núm. 109/01 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Se adquirió una máquina por la compradora española a una vendedora sueca, siendo revendida la máquina a un tercero en Australia. Resultó que la máquina presentaba defectos de funcionamiento. Se intentó la reparación de la máquina por parte de la compradora resultando infructuosos dichos intentos, por lo que hubo de devolver el precio al posterior adquirente (el segundo comprador en Australia). El tribunal considera que hubo un incumplimiento esencial del vendedor en el sentido del art.25 CNUCCIM y un incumplimiento de lo dispuesto en el art.35.1 CNUCCIM. De ahí que se confirme en apelación la sentencia de primera instancia.