CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

TRIBUNAL SUPREMO, 8 junio 2006

 Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación

Ponente: Excmo Sr. alfonso villagómez rodil

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se desprenden de sus fundamentos de derecho.El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 16-06-1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida.

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida –Sección Segunda–, en fecha 16 de junio de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de precio de compraventa de productos cárnicos (impugnación de la práctica de pruebas y consideración sobre compraventa internacional), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Dat-Schaub España, SA (anteriormente Ecu-Carn SA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en el que es recurrida la mercantil Leridana de Piensos, SA, a la que representó el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia cinco de Lleida tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 268/98, que promovió la demanda de Leridana de Piensos-Sami, SA en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias se sirva admitirlo y en su virtud acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco, y dejo acreditado de Leridana de Piensos-Sami, SA, se dé traslado de la demanda y documentos que la acompañan a la demandada en sus respectivas copias, emplazándola para que comparezca y conteste a la demanda en plazo legal si a su derecho conviniere, para que en su día, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la sociedad demandada Ecu-Carn, SA, denominada actualmente Dat-Schaub España, SA al pago de la suma de ocho millones cuatrocientas setenta y siete mil cincuenta y cuatro pesetas (8.477.054, ptas.), importe del valor de la mercancía vendida por mi representada a la sociedad demandada, que corresponde al valor de la partida de 19.806,20 Kg. de Cabeza de Lomo Congelada, Corte Recto entregados a la demandada el 28/02/1998 habiendo esta incumplido como comprador, con su obligación de abonar la cantidad o precio acordado, dentro del plazo estipulado, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada».

SEGUNDO La mercantil demandada Dat-Schaub España, SA se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: «Que teniendo por personado en la representación que ostento de Dat-Schaub España, SA, y por contestada en tiempo y forma la demanda por medio de este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, continuándose el procedimiento por todos sus trámites, y previo el recibimiento a prueba del presente pleito que esta parte desde ahora interesa dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviéndose expresamente al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas en este litigio».

TERCERO El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número cinco dictó sentencia el 15 de enero de 1999, con el siguiente Fallo literal: «Admitiendo como admito la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Rodrigo Gil, en la representación que tiene acreditada, condeno a Dat-Schaub España, SA, antes «Ecu-Carn SA», a que pague a «Leridana de Piensos/Sami SA» la cantidad de ocho millones cuatrocientas setenta y siete mil cincuenta y cuatro pesetas (8.477.054), más el interés devengado a partir del día 28 de marzo de 1998, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento; y rechazando como rechazo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gonzalo, en la representación acreditada, debo absolver y absuelvo de la misma a «Leridana de Piensos/Sami, SA»».

CUARTO La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida y su Sección Segunda, en el rollo de alzada número 79/99, pronunció Sentencia en fecha 16 de junio de 1999, con el siguiente Fallo literal: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dat-Schaub España, SA, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Lleida de 15-1-1999, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante».

QUINTO La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Dat-Schaub España, SA, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos: I.–Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , infracción de su artículo 649 y 24-1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . II.–Por la misma vía procesal, infracción de los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24-1 de la Constitución. III.–Con igual amparo procesal, infracción de los artículos 24 y l20-3 de la Constitución. IV.–Por el referido cauce procesal, infracción de los artículos 1245 y 1247 del Código Civil y 24 de la Constitución. V.–Con el mismo amparo procesal que los anteriores, infracción del artículo 24 de la Constitución. VI.–Por la vía del ordinal cuarto del artículo procesal 1.692, infracción del artículo 96 de la Constitución y 1-5º del Código Civil.

SEXTO La parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso de casación admitido.

SÉPTIMO La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 25 de mayo de 2006. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El motivo primero la mercantil que recurre lo funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión y que se recoge en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , siendo infringidos el artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Al efecto se alega que la parte demandante solicitó prueba testifical a cargo de don Francesc Lluch Solé, la que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 1998 y no se le formularon las repreguntas que había presentado la demandada, ahora recurrente casacional. Examinadas las actuaciones efectivamente sólo aparecen en el acta las preguntas de la actora, cuando por providencia de 30 de noviembre subsanada la omisión ya que tuvo lugar un nuevo interrogatorio en fecha 18 de diciembre de 1998, donde la prueba se presenta correcta por contener preguntas y repreguntas contestadas. Aunque el artículo 649 de la Ley Procesal Civil no se observó con rigor en la primera diligencia, si resulta cumplida en la segunda, por lo que se trata mas bien de una prueba incompleta, subsanada y coadyuvada por la conducta omisiva de la parte demandada, que bien pudo hacer constar en el acta las advertencias o protestas oportunas, ya que compareció representada por Procurador. En todo caso se trata de diligencia debidamente rectificada que ninguna indefensión ha causado a la parte, pues las repreguntas se mantuvieron en plica cerrada y no se probó que la contraria hubiera tenido acceso ventajoso a las mismas. El motivo no procede.

SEGUNDO El motivo segundo está dedicado a aducir quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, al haberse vulnerado los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24-1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , toda vez que el testigo de la parte demandante don Constantino, prestó efectiva declaración el 9 de diciembre de 1998 y en la diligencia consta que, como contestara a las generales de la Ley: «Que es gerente de la parte actora», el Juez decidió que no procedía continuar con la prueba, sin que se hubiera planteado protesta alguna por las partes. La decisión del Juez fue correcta por previsora y se acomoda al artículo 1.247 del Código Civil. Tampoco se ha instaurado situación alguna de indefensión, ni se ha presentado en apelación, por lo que el motivo inevitablemente ha de ser rechazado.

TERCERO El motivo tercero se aporta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión, resultando vulnerados los artículos 24 y 120.3º de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . La impugnación casacional la constituye la omisión que se atribuye al Juez de Primera Instancia de ciertos medios probatorios, referidos a prueba testifical y dictamen referente a los frigoríficos alemanes donde se dice se encuentra depositada la mercancía discutida. No ha de olvidarse que la aportación de prueba es carga de las partes y su práctica ha de tener lugar en los plazos establecidos o prorrogados cuando proceda. El motivo perece, pues manifiestamente carece de fundamento y se está refiriendo en todo momento a la sentencia del Juzgado, no constando que la sentencia de apelación hubiera decidido las cuestiones que necesariamente debió plantear el recurrente, y solo consta unido a las actuaciones de la alzada informe sobre almacenamiento en cámara fría desde diciembre de 1997 de productos de cerdo, que se mantuvieron de forma constante a la temperatura correcta.

CUARTO El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, habiendo resultado infringido el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , y, a tal efecto, se argumenta que en trámite de apelación a la demandante le fue otorgada la práctica de prueba testifical que interesó a cargo de doña Angelina, no obstante la impugnación que presentó la recurrente. Practicada dicha prueba en fecha 22 de abril de 1999, al contestar a las generales de la Ley, manifestó que «actualmente es empleada de Leridana de Piensos Sami, SA y por ello participó en las gestiones entre ambas partes». El interrogatorio continuó y tuvo lugar. La parte recurrente promovió incidente de tacha legal, que la Audiencia rechazó tramitar por providencia de 29 de abril de 1999, al aplicar el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la testigo confesó su situación laboral, lo que contempla el artículo 660. Dicha resolución resultó firme y por tanto fue consentida, por lo que el motivo queda vaciado de contenido impugnatorio casacional, pues, en todo caso, las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 [ RJ 2004, 1717] , que cita las de 3-12-1984 [ RJ 1984, 6026] , 1-6 y 10-11-1989 [ RJ 1989, 7867] , 23-11-1990 [ RJ 1990, 9043] , 6-10-1994 [ RJ 1994, 7804] , 20-7-1995 [ RJ 1995, 6194] y 12-6-1998 [ RJ 1998, 4683] ). Aquí incide que el Tribunal de Instancia no destacó con relevancia la declaración de la testigo de referencia y menos con proyección al fallo, razones todas que determinan el rechazo del motivo.

QUINTO El motivo quinto viene también a basarse y apoyarse en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , en relación al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, resultando infringido el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Se alega situación de indefensión, pues en la comparecencia intermedia se advirtió al Juzgado sobre la falsedad del documento número 11 acompañado al escrito de contestación a la reconvención (informe de don Bartolomé). Lo único que consta reflejado en el acta de comparecencia literalmente es lo siguiente: «El documento número 11 de la contestación a la reconvención no fue emitido por ningún empleado de la demandada, ya que sólo trabajó hasta marzo de 1998, contrariamente a lo que se afirma en aquella, no teniendo categoría profesional para emitir el dictamen que realiza». Si se trata de posible falsedad documental, que ha de tener notoria influencia en el pleito, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza a suspender las actuaciones luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella a su instancia para perseguir el posible delito y esto no ha tenido lugar. En cuanto al delito de falso testimonio, don Bartolomé prestó declaración testifical sin que fuera objeto de impugnación o protesta alguna, y la recurrente se limitó a alegar la cuestión en la vista de la apelación, pero no consta que hubiera promovido en forma proceso penal alguno al respecto. El artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al Juez instruir al testigo de las penas por falso testimonio, pero no es impeditivo de la apreciación de dicha prueba en tanto que el testimonio no haya sido declarado falso por correspondiente sentencia penal. El motivo no prospera y ninguna situación de indefensión relevante se ha producido, ya que la sentencia recurrida para nada refiere dicha prueba testifical, que se presenta intranscendente en cuanto no actuó como fundamento del fallo pronunciado.

SEXTO En este último motivo se denuncia haberse infringido el artículo 96 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y artículo l-5º del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Conviene decir que la demanda se refiere al impago que se reclama a la recurrente de la cantidad de 8.477.054 pesetas, correspondiente al valor de una partida de 19.806,20 kilos de cabeza de lomo congelado de cerdo, suministrado por la mercantil demandante y entregada el 26 de febrero de 1998, por razón de un pedido cursado el 9 de enero de 1998, no discutiendo la sociedad demandada ni la realidad de la compraventa ni su falta de pago, como tampoco que resultase mercancía defectuosa, pues la oposición y reconvención presentada lo es respecto a una venta anterior, por importe de 7.581.363 pesetas, que fue entregada el 20 de diciembre de 1997 y pagada el 24 de enero de 1998 y de la que se dice que las mercancías estaban en malas condiciones sanitarias.

La recurrente sostiene que se trata de una compraventa internacional, sujeta al Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , al que se adhirió España el 17 de julio de 1990 (publicado en el BOE de 30 de enero de 1991), y, conforme al artículo l-5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , ha pasado a integrarse en el Ordenamiento Jurídico español, Partiendo de esta calificación, se reclama a la proveedora las prestaciones correspondientes al mal estado del género vendido, pues procedía aplicar el artículo 39 del Convenio que establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías sino lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que lo haya o debiera haberlo descubierto y, en todo caso, perderá dicho derecho a reclamar si deja transcurrir un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha en que las mercadería se pusieran efectivamente en poder del adquirente, a menos que ese plazo sea incompatible con un proceso de garantías contractuales. Sostiene la recurrente que dicho plazo internacional no ha transcurrido, y al respecto se sentó como probado que no formuló reparo alguno hasta el 30 de marzo de 1998, en que recibió un fax de la empresa destinataria Ess-Food y fue en el mes de abril de 1998 cuando comunicó tal circunstancia a la vendedora. Conforme al artículo primero del Convenio el mismo se aplicará a los contratos de compraventa entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes y que hayan ratificado el Convenio, y aquí resulta que las relaciones del pleito han tenido lugar entre sociedades españolas, pues la recurrente, conforme hace constar en la escritura de poder aportado al recurso, figura que se constituyó por escritura autorizada por un Notario de Barcelona el 28 de febrero de 1986 y aparece domiciliada, y con ello establecida, en dicha Capital, Avda. Diagonal 523-5º 2ª. Conforme al artículo 10-5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ha de aplicarse la Ley nacional común a las partes y por tanto la normativa del Código de Comercio ( LEG 1885, 21) y en concreto su artículo 342 fija el plazo fatal de 30 días para que el comprador pueda reclamar al vendedor por vicios internos de la cosa recibida ( Sentencia de 21-10-2005 [ RJ 2005, 8548] ), y ello con independencia de que la destinataria última de las mercancías fuera una empresa domiciliada en Alemania, por virtud de las relaciones internas entre ésta y la recurrente y que resultan ajenas a las relaciones contractuales entre los litigantes. El motivo se desestima.

SÉPTIMO Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , decretándose la pérdida del deposito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Dat-Schaub España, SA contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha dieciséis de junio de 1999, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen las costas de casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda. Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jesús Corbal Fernández.–Alfonso Villagómez Rodil.–Rubricados.

PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.