CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 19 diciembre 2007

 

Fuente: Aranzadi/Westlaw

JUR 2008\81370
Sentencia Audiencia Provincial  Pontevedra núm. 681/2007 (Sección 1), de 19 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 686/2007.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Menéndez Estébanez.
COMPRAVENTA MERCANTIL: obligaciones del comprador: pago del precio: incumplimiento de la obligación: estimación: buey y bereberechos: inhabilidad del producto para el consumo humano al no cumplir la norma microbiológica: no debe estimarse: falta de denuncia en un plazo razonable en aplicación de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena; legitimación activa: estimación: relaciones comerciales continuadas entre las partes.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00681/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 686/07

Asunto: ORDINARIO 534/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.681

En Pontevedra a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 534/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 686/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: KINGFISHER SEAFOODS LIMITED, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. MARIO BONMATÍ DEL PESO, y como parte apelado-demandado: COMERCIAL ELOY ROCIO MAR SL, representado por el Procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. ALVARO OTERO SCHMITT, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 7 mayo 2007, se dictó sentenciacuyo fallo textualmente dice:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Santos Conde en representación de Kingfisher Seafoods Limited DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cermar SL, representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, al pago de las facturas: número 40443 por el importe de seis mil seiscientos sesenta y tres euros (6.363), número 40444 por el importe de siete mil novecientos ochenta y siete euros (7.987), número 50015 por importe de once mil quinientos ocho euros (11.508), número 50212 por importe de cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con veintitrés céntimos de euro (41.458,23) y número 50213 por importe de cuarenta mil novecientos veintidós euros con treinta y cinco céntimos de euro (40.922,35), con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Sin especial pronunciamiento sobre COSTAS.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Kingfisher Seafoods Limited se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a estaSala y se señaló el día trece de diciembrepara la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento contractual en reclamación del importe de diversas facturas referentes a la compraventa de buey de mar, cocido y congelado, y de berberechos.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, resultando procedente el examen diferenciado de ambos al referirse a cuestiones que, aunque relacionadas, son diferentes en su planteamiento y tratamiento fáctico y jurídico.

SEGUNDO.- RECURSO DE KINGFISHER SEAFOODS LIMITED.

La sentencia de instancia desestima la demanda respecto de las facturas nº 50034, 50138 y 50170, por importes, respectivamente, de 8.232 euros, 33.222 euros y 10.130 euros, que hacen referencia a la remisión y entrega de buey de mar cocido y congelado. Recepción por la demandada que está acreditada en fechas 3 de octubre de 2005, 5 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2005, respectivamente.

El rechazo de su reclamación se basa, esencialmente, en la inhabilidad del producto para el consumo humano al no cumplir la norma microbiológica, considerando que el mal estado de la mercancía es imputable a la demandante antes o al momento de proceder a su envasado al vacío. Partiendo de tal consideración la sentencia considera también que, al tratarse de un supuesto no de vicio oculto sino de clara inhabilidad del producto para su finalidad de consumo humano, considera que fué denunciado el defecto en plazo razonable, tanto desde la perspectiva de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena (instrumento de adhesión de España de 17 de julio de 1990),art. 39, como desde la perspectiva de los plazos para denunciar vicios y defectos que establece nuestro Código de Comercio, y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Frente a dicho rechazo se alza la parte actora al estimar que no se han aplicado correctamente losarts. 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena:

Art ículo 38.

1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

Art ículo 39.

1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Por lo tanto nos encontramos con dos obligaciones esenciales del comprador, como son el examen de las mercaderías en el plazo más breve posible, y descubierto en dicho examen algún defecto que provoque la falta de conformidad con las mercaderías, comunicarlo al vendedor dentro de un plazo razonable.

En el presente caso deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias, a fin de realizar una valoración adecuada ajustada al caso concreto:

1- Se trata de mercancías perecederas. Ciertamente son mercancías que, mediante adecuados sistemas de envasado y conservación, permiten mantenerlas en condiciones óptimas durante amplios periodos de tiempo. Pero ello no impide que tengan una naturaleza perecedera y que, precisamente, por ir destinadas al consumo humano, se realicen los cuidados y comprobaciones correspondientes con mayor diligencia, si cabe

2- Desde el primer envío han transcurrido mas de cuatro meses, desde el segundo, mas de dos meses, y desde el tercero un mes y veinte días, hasta que se aprecia el mal estado del buey de mar cocido y congelado, por parte de un inspector de la Consellería de Sanidad, los días 9 y 10 de febrero de 2006. Por escrito, la demandada aún tarda en comunicar los hechos a la demandante, un mes mas, el 9 de marzo de 2006.

3- La comprobación era muy simple. Al igual que realizó el inspector, de forma aleatoria, abrir algún envase de cada lote, ya que remiten en envases de plástico individuales, resultando un claro indicio sobre su estado el olor que desprende, ya que es característico en estos productos, un desagradable olor en caso de deterioro o putrefacción.

4- Cuando existió un problema sobre conformidad con la mercancía en septiembre de 2005, la demandada efectuó la reclamación en cuestión de días, y se solventó sin problema mediante la emisión de lo que las partes denominan «nota de crédito» por el valor de la mercancía en mal estado.

Partiendo de tales datos, que evidencian las concretas circunstancias que deben examinarse, debe concluirse que el tiempo excede de lo que puede considerarse un plazo razonable al que se refiere elart. 39.1de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, aprobada en Viena en abril de 1980.

Existe un debe del comprador de examinar a la mayor brevedad posible la mercancía, para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable. En el presente caso ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia en un plazo razonable que debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, pero nunca en plazos en que el mas corto es de casi de dos meses, y en el mas largo supera los cinco meses, y ello sin añadir que la comunicación por escrito indicando con claridad la naturaleza de la falta de conformidad, añade un mes más a los susodichos plazos.

La fijación de un plazo razonable obedece a razones de seguridad jurídica, no debiendo mantenerse las relaciones comerciales en una indefinición que permitan su cuestionamiento y resolución en plazos dilatados con grave perjuicio para los operadores económicos. La fijación de un plazo máximo de dos años que refiere elapartado segundo del art. 39de la Convención no debe introducir dudas sobre la mayor amplitud o brevedad de los plazos cuando las normas son aplicables a todo tipo de mercancías, con las únicas exclusiones recogidas en elart. 2de dicha norma, y por lo tanto se incluyen desde mercancías simples y perecederas hasta mercancías duraderas y complejas que pueden exigir superiores plazos, como puede ocurrir con bienes de equipo complejos. Ello no es óbice para que, atendiendo a las concretas circunstancias, deba valorarse si la reclamación se produce o no en un plazo razonable, el cual también tiene como finalidad, consolidando las relaciones no denunciadas, evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores en una posible reclamación. Así en el presente caso, el transcurso del tiempo hace dudar del momento en que pudo producirse el perjuicio de la mercancía ya que, su carácter perecedero, y el cuidado con que debe ser tratado, debe mantenerse siempre, y su incumplimiento en cualquier momento, ser origen de su perjuicio.

No cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta al ser clara la Convención que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente a laley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 segundoinciso de la Constitución Española), y solo cabe acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente(art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena).

Permitir un plazo amplio, con el límite de dos años en supuestos como el presente, además de los inconvenientes expuestos, podría llegar a dejar en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato, prohibido por elart. 1256 CC, al encontrarse el mercancía exclusivamente bajo su poder, sin intervención alguna de la contraparte.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de la parte actora sobre este particular.

TERCERO.- RECURSO DE COMERCIAL ELOY ROCIO MAR S.L. (en adelante Cemar S.L.).

El recurso de apelación interpuesto por la demandada se ciñe a la condena al pago de las facturas 50212 y 50213, respecto de las que niega legitimación activa a la demandante para ejercitar tal pretensión al considerar que el contrato, que ahora se califica de suministro y no de compraventa, había sido concertado con otra sociedad, Eximar LDT.

También se recurre el pronunciamiento de condena al pago de las facturas nº 40443, 40444 y 50015, porque las mismas ya habían sido pagadas, denunciando al respecto incongruencia por defecto al conceder la sentencia mas de lo pedido y reconocido por la parte actora.

Empezando por este segundo motivo, el mismo es aceptado por la parte actora, y en este caso apelada, resultando evidente y no controvertida la incongruencia por defecto de la sentencia de instancia, debe acogerse el motivo y descontar lo ya reconocido como pagado que asciende a la cantidad de 30.000 euros.

CUARTO.- El núcleo del recurso de la parte demandada se centra en negar la legitimación activa de la demandante para reclamar el pago de las facturas 7 y 8 aportadas con la demanda, es decir, las número 50212 y 50213, referidas a berberecho, al considerar que en cuanto a dicho producto en ningún momento concertó su envío con la demandante, sino que únicamente, y durante todo el tiempo en que ha tenido relaciones contractuales con el Sr.Gonzalo, administrador tanto de la actora como de Eximar LTD., la concertado envíos de berberecho con esta última, y nunca con la demandante.

Basa sus alegaciones la parte demandada y apelante en que con la sociedad Eximar LTD existía un contrato no de compraventa, sino de suministro, de forma que, aunque rayana en la cuestión nueva, considerando que no se han alterado los hechos y que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieran, pueden entrarse a examinar esta nueva conceptuación por la parte apelante que en su escrito rector siempre ha aludido a un contrato de venta.

Lo que se evidencia de los escritos de alegaciones es la existencia de acuerdos verbales que precedían a los envíos, que la propia apelante califica de compras y ventas, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda. Ahora cambia la calificación al estimar que le será beneficioso en su defensa, de forma que intenta acreditar que el berberecho únicamente se concertó en un solo contrato de suministro con Eximar LTD., no existiendo contrato alguno sobre dicho producto con la demandante.

En primer lugar cumple señalar que estamos ante diversas compraventas individualizadas, aún plurales y continuadas, y no ante un contrato se suministro. Como señala laSTS de 24 de febrero de 1992, el suministro presenta particularidades que le dan una fisonomía especial, pues el suministro parte de un convenio único y previo que se ejercita mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, obedeciendo a una finalidad previsora y suponiendo para su abono las necesarias operaciones de liquidación de cuentas. LaSTS de 2 de diciembre de 1996señala que la función de realizar prestaciones periódicas que caracterizan al suministro, es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor.

En el presente caso no estamos ante un contrato global y unitario que disciplina diversas prestaciones periódicas y continuas en función de un interés duradero del acreedor, sino ante diversas compraventas individualizadas. Así se pone de manifiesto en los escritos de alegaciones de las partes y en la propia dinámica de las relaciones por cuanto ni existe ese contrato único, ni elementos de los que pueda deducirse. Así ni las cantidades ni el precio están preestablecidos en modo alguno, sino que varían según el momento en función de las necesidades y posibilidades de las partes. No existen ni unas tarifas preestablecidas ni ninguna otra forma de determinar la mercancía en cada momento ni el precio, o actualización del mismo. De los documentos aportados a autos se evidencia que unos y otros son aleatorios, que no obedecen a un único contrato de suministro preexistente y en función del cual todas las prestaciones adquieren un sentido unitario. Tampoco tiene sentido unitario el tiempo, elemento de gran importancia desde el momento en que las prestaciones, en el contrato de suministro, deben ser realizadas durante un periodo, radicando precisamente la diferencia entre compraventa y suministro por el rigor y trascendencia de las fechas de entrega en este último.

Dicho esto, el único argumento que le queda a la parte apelante respecto de la falta de legitimación activa se refiere a los actos anteriores y coetáneos de la actora, de forma que, según demuestra con el documento 15 aportado en la audiencia previa, normalmente aunque el CMR o carta de porte internacional era firmada por la actora como remitente, sin embargo era facturado por Eximar LTD.

Este argumento no es ni mucho menos definitivo. La apelante mantenía relaciones comerciales tanto con Eximar Ltd. como con la actora. El administrador de ambas era la misma persona. No siempre el berberecho era facturado de esa manera pues también consta que figuraba Eximar Ltd. como remitente y también facturando (doc. 15, folios 180 y 181). Y ello además no impide que la ahora actora procediera también, previo acuerdo, a vender a la apelante berberecho, por mas que hasta el momento, de las remesas que reflejan las facturas 50212 y 50213, estas fueran las primeras, mientras que con anterioridad entre actora y demandada únicamente se procediera a la venta de buey de mar cocido y congelado.

Es lo cierto que, a pesar de la importancia de la deuda que implican ambas facturas, 82.380,58 euros en total, durante el periodo previo al inicio de la litis no consta que la demandada rechazara la legitimación de la actora para la reclamación de tales facturas. En su caso, factura y CMR figuran a nombre de la actora como vendedora y remitente respectivamente. Por contra, no consta en modo alguno que tales mercancías hayan sido reclamadas por la otra sociedad Eximar Ltd. Lo que además resulta harto difícil cuando resulta que es la misma persona física, D.Gonzalo, el administrador de ambas sociedades, siendo así prácticamente imposible una doble reclamación. Y por otro lado, tampoco la apelante y demandada ha acreditado el pago de deuda tan elevada.

En este contexto la declaración de la testigo DoñaJulietaque intervino como directora del departamento de recobro de una entidad contratada por la actora, revela la oferta de pago de parte de las facturas reclamadas si se le hacia una nota de crédito por la mercancía en mal estado, es decir, el buey de mar (folio 243). Testimonio que, si bien pudiera tener una leve sospecha de parcialidad dada la sociedad a la que pertenece fué contratada precisamente por la actora para intentar el cobro extrajudicial de las facturas cuestionadas, sirve para dar mayor solidez en la misma dirección unívoca antes señalada en orden a la existencia de acuerdo entre las partes para que la actora remitiera las partidas de berberechos ahora cuestionadas.

En resumen, entre las partes existían relaciones comerciales, especialmente la compraventa de buey de mar cocido y congelado, que también incluyó el envío de berberechos, y así fueron remitidos y facturado, sin que la demandada, una vez recepcionados, alegara nada en contra de la actora en cuanto a dichas partidas. Las cuales, por otro lado, no han sido en ningún momento reclamadas por la sociedad que la demandada dice ser la acreedora, ni abondas por la demandada. Si han sido remitidas, facturadas y reclamadas por la actora, y nada en contra consta al respecto de la otra sociedad, Eximer LTD, a pesar de ser administrador de ambas la misma persona, y el silencio guardado hasta muchos meses después de iniciarse la reclamación sobre este particular, llevan a concluir, a falta de otros elementos, la legitimación activa de la actora para reclamar el precio de tales compraventas.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por la demandante KINGFISHER SEAFOODS LTD., conlleva la estimación de la demanda y por lo tanto la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, según dispone elart. 394.1 LEC., sin que proceda especial pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas en esta alzada por dicho recurso(art. 398.2 LEC).

La estimación parcial del recurso interpuesto por Cemar S.L. conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso(art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KINGFISHER SEAFOODS LTD., y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de COMERIAL ELOY ROCIO MAR S.L., contra lasentencia dictada el día 7 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Cambadosen el juicio ordinario nº 534/06, procede revocar la misma y en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por KINGFISHER SEAFOODS LTD., contra COMERIAL ELOY ROCIO MAR S.L., condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 129.822 euros, mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin especial pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.