CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Castellón,21 marzo 2006

 

Jurisdicción:Civil

Recurso núm. 621/2005.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mª Angeles Gil Marqués

COMPRAVENTA.

 

 

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 621 de 2005

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 925 de 2002.

SENTENCIA NÚM. 138 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 925 de 2002.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, MOTORTRACCION CASTELLON S.L , representada por la Procuradora Dª Pilar Barrachina Pastor y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Roger Gamir, y como APELADO, D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendido por el Letrado D. Alex Ensesa Casulleras.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: «Que estimando la demanda y desestimando la reconvención, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

Condenar a la demandada MOTORTRACCION CASTELLON S.L. a satisfacer al actor D.Evaristo la cantidad de 10.481,48 euros con los intereses legales devengados por dicha suma desde el 22-01-01.

Absolver al reconvenido D.Evaristo de los pedimentos formulados en su contra.

No efectuar expresa imposición de las costas procésales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.

Notifíquese…- Así…»

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Motortracción Castellón, S.L se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso y por la que se revoque la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, con los pronunciamientos inherentes a los pedimentos aducidos por esta representación en el presente recurso, condenando al demandado al pago de las costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se sirva dictar Sentencia mediante la que se desestime íntegramente dicho recurso de apelación y se confirme la Sentencia objeto del mismo, con imposición de costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General en fecha 15 de noviembre de 2005 y correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2005 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de enero de 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2006, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso de apelación:

PRIMERO.- El actor, don Evaristo, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Motortracción Castellón, S.L. reclamando la suma de 10.481,48 euros que decía le era debida por la demandada en concepto de parte del precio pendiente de abono de unos aparatos que le fueron vendidos por la empresa individual conocida bajo el nombre comercial de Ermoneit Umwelttechnik de la que era propietario el actor, sita en Überlingen (Alemania), dedicada a la fabricación de aparatos para la optimización y reducción del consumo de gasolina en motores de vehículos, denominados «Eco-turbo», siendo los productos adquiridos por la demandada, tras recibir dos aparatos para ser probados, 50 piezas de «Eco-turbo» y 100 piezas de «Eco-turbo XXL», cuyo destino era el ser instalados y utilizados en vehículos de motor de clientes de la demandada a fin de obtener una reducción del consumo de combustible y aumentar su potencia.

La mercantil demandada, Motortracción Castellón, S.L., se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional solicitando el reintegro de la parte del precio abonado por los «Eco-turbos», por importe de 10.481,48 euros, mas intereses devengados desde que debió producirse la restitución, por importe de 923,95 euros, mas 2.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se fundaba la demanda reconvencional en que el negocio jurídico celebrado entre las partes fue una compraventa a ensayo o prueba y que los aparatos vendidos por el actor resultaron defectuosos e inútiles, habiendo tenido que desmontar todos los que fueron instalados, procediendo por ello a resolver el negocio jurídico celebrado con el vendedor poniendo a su disposición los productos defectuosos, comunicándoselo verbalmente y mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2002.

En la Sentencia dictada en primera instancia se califica al contrato celebrado por las partes litigantes como una compraventa ordinaria y aunque se considera probado por el Juez «a quo» la ausencia de eficacia de los «Eco-turbos» instalados conforme al destino propio de los mismos, razonando que así resulta de los informes de las empresas transportistas que obran en autos y declaraciones testifícales de los profesionales de este sector que comparecieron en la vista celebrada en primera instancia, se reputa por el Juez «a quo» que se trata de vicios ocultos y que, siendo aplicable al artículo 39.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, que establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto, estima que en este caso por la demandada, al formular su reclamación transcurrido mas de un año de consumada la venta, se ha excedido dicho plazo razonable, por lo que estima que carece de eficacia y le condena a satisfacer el principal reclamado por el actor mas intereses legales desde el 22 de enero de 2001, fecha en que debió satisfacerse la parte del precio reclamada en la demanda, y en consecuencia se rechazan íntegramente las pretensiones de la demanda reconvencional.

La demandada y actora reconvencional, Motortracción Castellón, S.L., se alza contra la Sentencia de primera instancia insistiendo en su postura de que el negocio jurídico celebrado entre las partes debe calificarse como una compraventa a ensayo o prueba y alega que los defectos que presentaban los aparatos vendidos determinaron que, en todos los supuestos en que se instalaron, tuvieron que ser desmontados, no siendo idóneos para su función, considerando que no puede entenderse que no haya formulado la reclamación dentro de un plazo razonable, tendiendo en cuenta que previamente a la comunicación por escrito de fecha 23 de marzo de 2002 comunicó al vendedor su disconformidad con los productos y la voluntad de devolverlos en forma oral, a través de don Juan Ramón, quien hizo de intermediario en las relaciones entre las partes.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones del recurso, debemos señalar en primer lugar, en relación con la calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes, que consideramos acertado el criterio del juez de primera instancia que califica el negocio de compraventa ordinaria, sin que pueda apreciarse que estamos ante la figura de la venta a ensayo o prueba, en la que el comprador tiene la facultad de resolver el contrato si, una vez ensayado o probado, el género contratado no cumple las condiciones pactadas o bien no satisface las necesidades del comprador (articulo 328.2 del Código de Comercio) cuando es un hecho acreditado y no discutido por las partes que existió una previa entrega por el actor de dos aparatos «Eco-turbo» para ser probados por la demandada hoy recurrente, y aun no constando ni que la prueba fuera favorable ni tampoco que estos se devolvieran a la actora, lo que no tiene sentido a criterio de la Sala es entender que el pedido posterior que es objeto del litigio, de 150 unidades, se hiciera con esta misma finalidad, máxime no constando pacto expreso en este sentido en los documentos remitidos por la demandada a la actora y aportados por la misma con su demanda como documentos nº 2 y 3.

Así pues, sentado que estimamos correcta la calificación del contrato que se realiza por el juez de primera instancia, debemos pasar a analizar la cuestión de sí los aparatos comprados por la mercantil hoy apelante presentaban defectos que deben calificarse como vicios ocultos, o si cabe entender que estamos ante un supuesto de alliud pro alio por inhabilidad absoluta del objeto de la compraventa para las funciones que debía cumplir, consistentes en reducir el consumo y aumentar la potencia de los motores de los vehículos.

Considera el Tribunal que no nos encontramos ante defectos o vicios de menor gravedad sino que, conforme sostiene la hoy apelante, los aparatos adquiridos por la misma resultaron ser totalmente inhábiles para su uso conforme a su destino propio, lo que se desprende a juicio de la Sala de la prueba practicada sobre este extremo, consistente en informes de las empresas transportistas en cuyos vehículos se instalaron los aparatos, que obran a los folios 302 a 307 y 634 y 635 de las actuaciones, que son coincidentes en el extremo de que los aparatos Eco-Turbo no dieron el resultado esperado de reducción del consumo de gasoil y aumento de potencia, empeorando tras su instalación y un tiempo de prueba el rendimiento de los vehículos, con perdida de fuerza, por lo que solicitaron el desmontaje de los aparatos de sus vehículos y además los testimonios de los profesionales del transporte que declararon en la vista, siendo rotundas sus manifestaciones en el sentido de que los aparatos instalados no funcionaron en absoluto, no obteniendo ninguno los resultados esperados, ni la reducción en el consumo de combustible ni el aumento de potencia.

A través de estos medios de prueba estimamos que se acredita plenamente que los aparatos resultaron inservibles para su destino propio conforme a lo pactado y que fue precisa la retirada de los mismos en todos los vehículos en que fueron instalados por la mercantil demandada hoy apelante, por lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual del vendedor que tiene carácter de esencial, dándose los presupuestos para la aplicación de los artículos 25, 26 y 49.1 a) de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, estando legitimado el comprador para la resolución del contrato, decisión que consideramos que se comunicó mediante el escrito de fecha 23 de marzo de 2002 (documento nº 9 de la demanda), en el que se hacía saber al vendedor las quejas existentes por deficiencias de los aparatos «Eco-turbo» y que se había procedido a desmontarlos, también se hacía referencia a las previas conversaciones telefónicas con el Sr. Juan Ramón y el acuerdo alcanzado por el mismo con el vendedor de que este se desplazaría a Castellón a mediados de junio de 2001 para verificar y comprobar el funcionamiento de los aparatos y se le comunicaba la voluntad de devolver los aparatos y que se procediera al reintegro de la parte de precio satisfecho, por lo que no cabe otra interpretación distinta que entender que se le hizo saber la voluntad del comprador de que el contrato no siguiera vigente.

Además, consideramos que la comunicación de la voluntad de resolver el contrato sí se hizo dentro de un plazo razonable, como exige el apartado b) del número 2 del artículo 49 de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, pues existieron comunicaciones orales antes de la comunicación escrita, lo que estimamos acreditado a través de la declaración testifical de don Juan Ramón, quien actuó como mediador en la compraventa y era el único que se comunicaba de palabra con el actor hoy apelado, ya que el legal representante de la demandada, don Gonzalo, no sabia hablar alemán, habiendo manifestado dicho testigo que transmitió al Sr. Evaristo las reclamaciones por falta de funcionamiento de los aparatos vendidos y que acordó con él que, con ocasión de un viaje que tenia que hacer a Madrid, se desplazaría a Castellón para recoger las piezas defectuosas, lo que posteriormente no realizó.

Procede, por todo lo expuesto revocar el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y el desestimatorio de la demanda reconvencional, debiendo esta ser estimada en esta alzada en cuanto al principal reclamado, que devengará el interés del articulo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de notificación de la presente resolución judicial, no concediendo la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios, al no haberse acreditado en forma alguna por la demandada reconviniente que se hayan producido los daños cuyo resarcimiento reclama, no habiendo justificado la actora reconvencional los perjuicios económicos cuyo resarcimiento reclama.

TERCERO.- Procediendo la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial declaración sobre costas de la alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil).

En cuando a las costas de la primera instancia, siendo integra la desestimación de la demanda principal, procede imponer las costas derivadas de la misma al actor y siendo parcial la de la demanda reconvencional, no procede hacer imposición de las costas derivadas de la misma (artículos 394. 1 y 2 de la LECivil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Motortracción Castellón, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 925 de 2002, la REVOCAMOS en el sentido de acordar la integra desestimación de la demanda principal formulada por D. Evaristo contra Motortracción Castellón S.L. absolviendo a dicha mercantil, Motortracción Castellón S.L. de los pedimentos formulados en su contra en la demanda principal y la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por Motortracción Castellón, S.L condenando al demandado reconvenido D. Evaristo a abonar a la referida mercantil la suma de 10.481,48 euros más intereses legales del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de la notificación de la presente resolución judicial.

Se imponen las costas de la demanda principal a D. Evaristo no haciéndose expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la demanda reconvencional.

No se hace expresa declaración sobre costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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